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La norma más favorable al consumidor en caso de secuestro prendario (Fallo "H.S.B.C. Bank", CSJN) por ALFREDO MARIO CONDOMÍ 26 de Junio de 2019 www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF190113 En el fallo en comentario, emanado de CSJN en el recurso de hecho tramitado por la Fiscal General en autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario", de fecha 11/06/2019, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial había declarado "la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del consumidor". La Corte, en su decisión, aborda dos cuestiones, una de carácter procesal y, la otra, de derecho "de fondo". La primera cuestión está referida a la habilitación del recurso extraordinario aun cuando no se tratara de una sentencia definitiva; la segunda, aplica el principio 'pro consummatore' en las relaciones de consumo. Con soporte en la normativa constitucional. Respecto de la primera cuestión, el tribunal federal entiende que "lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que permite equiparar el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo"; ello así de momento que, en el 'sub lite', la Cámara interviniente dio curso al "trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor" privándolo "-en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado", siendo que el tribunal 'a quo' "se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor"; por lo que, sostiene la Corte, no se resguardó debidamente "la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso". Sin duda, el secuestro de un bien mueble -por añadidura, sin oportunidad de defensa alguna al respecto- deriva en un perjuicio cierto para el demando, en términos de una conflictiva situación que se le plantea, p. ej., en punto al eventual recupero, en tiempo y forma, del objeto prendado. Esta sola circunstancia justifica el tratamiento recursivo ante nuestro Supremo tribunal de la decisión de Cámara respectiva, a pesar de no ser ella una sentencia definitiva. En cuanto a la segunda cuestión, la Corte, puntualizando, precisamente, "la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor", hace referencia a aquella mención restringida que formulara la Cámara -indicada en el párrafo anterior-, e imputa carencia de fundamento -o fundamento sólo aparente- a la resolución del 'a quo', y ausencia de un "especial y detenido análisis por parte del tribunal". Asimismo, tacha de 'arbitraria' la decisión recurrida, además, al reprochar al juzgador de la alzada no haber integrado en su análisis las disposiciones del régimen consumeril, haciendo aplicación del principio general 'pro consummatore', con referencia expresa a los principios 'in dubio pro consummatore', y de 'favor debilis'; y, en particular, la norma del art. 37,inc. b, de la Ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240 y mod. -LDC-), 'en tanto permite tener por no "convenidas las cláusulas "...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte"'. Como es sabido, "el principio genérico 'pro consummatore'...engloba los principios particulares de 'favor debilis', 'in dubio pro debitoris', e 'in dubio pro consummatore'" (CONDOMÍ, 20/10/2011); "el principio 'favor debilis' tiende a la protección de aquél a quien se considera 'parte débil' en una relación o situación jurídica" -en la especie, el consumidor/usuario-; "el principio 'in dubio pro debitoris', aunque referido a interpretación de normas contractuales en general, excede el marco acotado de los contratos de consumo y como principio del derecho de las obligaciones, se refleja en la LDC, al establecer: " Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación del consumidor se estará a la que sea menos gravosa" (art. 37º, Ley cit.)"; "el principio in dubio pro consummatore es, en rigor, una aplicación singular del principio 'favor debilis' antes reseñado" -art. 3°, párrafo 2°, disp.. 2ª, Ley cit.- (loc. cit.). [Asimismo, respecto de ciertas disposiciones "pro consumidor" del Código Civil y Comercial he dicho, con anterioridad, que 'estas normas, haciendo aplicación del principio genérico del 'pro consummatore', se ubican en la misma línea hermenéutica del art. 1094, CCC, referido a la "interpretación y prelación normativa", 'ya que...se da, sin esfuerzo, un cierto "arrastre" de las cuestiones relativas a la interpretación de las normas generales a la interpretación de las cláusulas contractuales, atento al carácter de normas particulares/individuales y "secundarias" de éstas, con las particularidades del caso, claro está' (CONDOMÍ, 01/10/2015)]. En suma, la Corte, meritando las disposiciones constitucionales de los arts. 42 (menciona "la especial protección que le confiere [al consumidor] el artículo 42 de la Constitución Nacional") y 18 (menta "el derecho al debido proceso adjetivo"), declara la "descalificación como acto jurisdiccional" -arbitrariedad- de la resolución de Cámara recurrida. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS -CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; "Código Civil y Comercial: Incidencia en materia de interpretación e integración de los contratos de consumo"; 01/10/2015; www.infojus.gov.ar; Id SAIJ: DACF150529. -CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; "Reflexiones generales sobre defensa del consumidor y sistema arbitral de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -primeras aproximaciones-"; 20/10/2011; www.infojus.gov.ar; Id SAIJ: DACF110174.
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