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Título: Las obligaciones ambulatorias en el Código Civil y Comercial de la Nación Autores: Parellada, Carlos A. - Furlotti, Silvina del Carmen - Quirós, Pablo O. Publicado en: LA LEY 22/10/2020, 22/10/2020, 1 Cita Online: AR/DOC/3075/2020 Sumario: I. Planteo de la cuestión.— II. Denominaciones.— III. Concepto.— IV. Discusión acerca de la existencia misma de las obligaciones propter rem.— V. Caracteres.— VI. Polémica sobre la extensión de la responsabilidad del adquirente.— VII. La facultad de abandonar la cosa.— VIII. La cuestión de la recepción de las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación propter rem es un recurso del legislador, utilizado en protección del ejercicio regular de los derechos, mediante el cual se contempla la necesidad de obligar a los sujetos que tienen en uso y goce de la cosa a prestaciones relacionadas con la detentación de ella. (*) (**) (***) I. Planteo de la cuestión Señala Alicia Puerta de Chacón que el tema de las llamadas obligaciones propter rem "importa transitar por las zonas más pantanosas de los derechos patrimoniales" (1). Quizás una manifestación de la complejidad es la consecuencia de las particulares regulaciones que hace el legislador en pos de resolver con justicia y practicidad situaciones determinadas. La finalidad de este tipo de obligaciones es que, en lugar de estar ligadas únicamente a las personas —acreedor o deudor—, se las vincule primordialmente a la situación en que se encuentran con relación a una cosa. Así, por ejemplo, si hay que construir un muro medianero entre dos terrenos vecinos, o si hay que repararlo porque se ha deteriorado por causas naturales, cualquiera de los propietarios de los terrenos puede contratar la construcción o reparación, y su vecino deberá contribuir a los gastos que efectúe. El vecino que ha encargado la obra puede pedir al vecino que se beneficia con ella la contribución a los gastos realizados en la medida del beneficio —determinada por las normas que se estudian en el curso de los Derechos Reales, arts. 2014 y ss., Cód. Civ. y Com. de la Nación—. La obligación del vecino lindero de reembolsarle la mitad de los gastos efectuados por quien encomendó la obra es —en principio— una obligación sujeta al régimen común de las obligaciones. Asimismo, el vecino contratante de la obra con el constructor responde con todo su patrimonio frente a su cocontratante. Por su parte, el reembolso que debe el vecino no encomendante, en virtud de la ley —art. 2014, Cód. Civ. y Com. de la Nación—, también está sujeto al régimen común de las obligaciones y, por ello, responde con todo su patrimonio al vecino encomendante. En caso de que el vecino contribuya a los gastos, el muro será medianero hasta la altura de tres metros. Ahora bien, el caso que nos interesa es aquel en que el vecino no encomendante no efectúa el reembolso de los gastos realizados por su vecino (el que encomendó la obra) y transmite la propiedad de su terreno a otra persona, el tercero adquirente del fundo, que, en su carácter de sucesor particular (2), está obligado a contribuir. O sea, la obligación del vecino que no adquirió la copropiedad por no haber pagado la medianería se traslada a la cabeza del adquirente y, en consecuencia, en virtud de la ley, es deudor de lo que debía su antecesor. Estamos ante un caso en que una obligación de reembolsar los gastos que pesaba sobre el vecino no contribuyente pasa a su sucesor a título particular (el adquirente del inmueble). Así, esta obligación se traslada por imperio de la ley de un deudor a otro diverso, pues este último titulariza la relación real que antes titularizaba el vecino originario deudor de la contribución. La diferencia entre el régimen de esta obligación de contribución —según su especial regulación legal— y el régimen de lo que denominamos la obligación común y corriente es notable. En el régimen común, los sucesores particulares de una cosa adquirida cuyo precio se ha pagado en cuotas no revisten, en virtud de su adquisición, el carácter de deudores que revestían sus antecesores, ni estos quedan liberados frente al cocontratante que les vendió concediéndole crédito por la posterior transmisión de la cosa a un tercero. Por ejemplo, si una persona compra una cosa en cuotas y antes de cancelarlas la vende a otra persona, esta última no reviste el carácter de deudor del vendedor por las cuotas adeudadas, en tanto el derecho personal (a pesar de la transmisión de la cosa vendida) sigue vinculando al comprador y vendedor originarios hasta la extinción de la obligación que tuvo como fuente "ese" contrato de compraventa. En cambio, el régimen especial de la obligación de contribución —como ejemplo de uno de los regímenes especiales— establece que la obligación pendiente de cumplimiento por el antecesor se traslada de la cabeza del Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 transmitente a la del adquirente. Por ello, decimos que la obligación deambuló, dado que el carácter de deudor está ligado —por la ley— al carácter de titular o poseedor de la relación real con la cosa transmitida, en virtud de que el art. 2027 establece que "los condóminos" están obligados a dicha contribución; el adquirente del terreno vecino, por imperio de la disposición legal citada, al entrar en la categoría de propietario del fundo vecino, se constituye en deudor de la obligación de contribución que tenía su antecesor, que le transmitió el derecho real de propiedad sin haber cumplido la obligación de contribuir. II. Denominaciones Estas obligaciones "especiales", que se encuentran vinculadas legalmente a la titularidad de una relación de señorío o de poder con una cosa, y cuyo carácter de deudor o acreedor está determinado por esa relación, reciben varias denominaciones. Algunos autores las denominan "obligaciones reales", pues las consideran una categoría intermedia entre los derechos personales y los reales. En cierta medida, esta forma de designarlas encierra una incógnita, pues: ¿son obligaciones? ¿son reales? Si son obligaciones no pueden ser reales, pues las obligaciones son, por su naturaleza, personales. Tal designación pretende transmitir que son obligaciones, en tanto su objeto es una conducta valorable patrimonialmente, pero que el sujeto está determinado por su relación con una cosa, o es condómino, usufructuario o poseedor de una cosa. Otra parte de la doctrina las designa "obligaciones propter rem" (3), utilizando terminología que tiene conexión con el derecho romano. Otros autores las denominan "obligaciones ambulatorias" (4) o "cabalgantes", por tener esa característica especial de "deambular" o "cabalgar" de una cabeza a otra, ligadas a la relación real de titularidad o posesión, o sea, de transmitirse juntamente con esa relación real. III. Concepto El maestro Alsina Atienza —quien las ha estudiado en profundidad— las conceptualiza como las "obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío" (5). Busso, por su parte, dice que "son aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa, en cuanto tal, y en consecuencia basta la cesación de la calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del débito" (6). Las definiciones citadas son correctas, pero poco dicen de los elementos de la obligación, con relación a las particularidades de las propter rem. Por ello, preferimos conceptualizarlas de la siguiente forma: "Las obligaciones reales o propter rem, son el deber jurídico específico que se impone a un sujeto determinado en virtud de una relación real que tiene con una cosa, en razón del cual debe observar una conducta patrimonialmente valorable a favor de otro sujeto determinado por esa misma circunstancia, que puede o no tener un interés económico y que le confiere a este otro sujeto un derecho subjetivo al comportamiento del primero". Estas obligaciones no presentan ninguna característica especial en cuanto a su objeto —que es igual que en laobligación común u ordinaria—, que es una conducta consistente en dar, hacer o no hacer. La particularidad radica en la determinación del sujeto activo y/o pasivo, que se encuentra señalado por la relación real que tiene con una cosa. La posición que deben ostentar los sujetos no es —necesariamente— la de ser titulares de un derecho real (propietario), sino que lo que importa es la relación real con la cosa, que puede ser tenencia o posesión, según los casos. IV. Discusión acerca de la existencia misma de las obligaciones propter rem Ante normas que establecen una regulación tan diferente de la que rige la obligación común u ordinaria, la doctrina, enrolada desde antiguo en la postura dualista de los derechos, debatió sobre la existencia o inexistencia de ciertas obligaciones que presentaban características especiales, dado que se presentan vinculadas a una relación de señorío que una persona mantiene con una cosa —lo que las asemeja a los derechos reales—, pero que obligan a una prestación económicamente valorable —como sucede en los derechos personales—. — Una parte de la doctrina sostuvo que ese tipo de obligaciones contradecía la distinción entre los derechos personales y los derechos reales, desdibujando las diferencias entre ambas especies de los derechos patrimoniales, por lo que entendía teóricamente imposible que una obligación descansara en una relación directa con la cosa (Freitas, Marcadé, Ortolán). — Otro sector, en cambio, aceptó su existencia. Sostuvo que si bien las obligaciones propter rem tienen como antecedente la relación de señorío de un sujeto con una cosa, su objeto no deja de ser una prestación de Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 contenido patrimonial que genera el crédito, y consecuente débito, entre dos sujetos distintos y determinados, por lo que no podía negarse que eran obligaciones y que estaban acopladas a una relación de señorío (posesión o dominio) (Messineo, Puig Brutau, Toullier, Zachariae, Aubry y Rau, Michon, Carbonnier y los hermanos Mazeaud). La polémica se complicaba, dado que, entre los autores citados en la segunda posición reseñada, se evidenciaba una confusión al incluir —como obligaciones propter rem— otras situaciones en las cuales no había prestación económicamente valorable, o que se producían a raíz de una transmisión por causa de muerte, como sucede con el efecto expansivo de los derechos reales y las normas sucesorias en materia de derechos personales (7). La confusión resultaba de la dualidad de efectos de las relaciones reales (el llamado antecedente), ya que ellas originan el nacimiento de deberes tanto generales como específicos (8). Precisamente, porque en la obligación propter rem la relación de señorío es uno de los elementos que tiene en cuenta el legislador para imponer un deber específico, o sea, una obligación. Pero, a la vez, la relación real tiene el carácter de absoluta, por lo que también origina el deber general de ser respetada por el resto de la comunidad. Allí la dualidad que se presenta —deber general y deber específico— debe ser respetada, y el legislador impone —además— a su titular activo o pasivo una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En el Código de Vélez, partiendo del análisis de los casos de obligaciones reales indubitados, podíamos advertir que la cosa respecto de la cual se ostenta una relación de señorío, o es común a los titulares activos y pasivos (p. ej., son condóminos) o es la base donde descansa el ejercicio de un derecho del acreedor (p. ej., medianería) o incide en las relaciones de vecindad. En definitiva, la obligación propter rem es un recurso del legislador, utilizado en protección del ejercicio regular de los derechos, mediante el cual se contempla la necesidad de obligar a los sujetos que tienen el uso y goce de la cosa a prestaciones relacionadas con la detentación de ella. V. Caracteres Los caracteres de estas obligaciones no son pacíficos en la doctrina tradicional, y son menos uniformes bajo la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Al no tener una regulación integral, deben deducirse de los casos consagrados, y como cada uno de ellos tiene particularidades es difícil encontrar sus caracteres esenciales y distinguirlos de los accesorios, que en algunos casos se encuentran presentes y en otros, ausentes. Entre los esenciales se encuentran: a) Se trata de obligaciones cuyo régimen —como obligaciones propter rem— deriva de la ley; en tal sentido, se dice que son ex lege (9). Este carácter implica que, si una obligación no tiene establecido por las normas legales los caracteres propios de la obligación propter rem, se trata de una obligación común u ordinaria. De ello se colige que se trata de un régimen excepcional. Cuando la obligación es propter rem pasa del transmitente —acreedor o deudor— al adquirente —sucesor particular de aquel— sin que exista cesión del crédito ni una asunción de la deuda; la transmisión produce —ope legis, por efecto de la ley— el traspaso del crédito o de la obligación adunada al traspaso de la propiedad o de la posesión. b) El crédito-deuda —como cualquier otro— debe tener una causa-fuente que la ha originado. Así, los gastos de conservación de la cosa que se han realizado, la construcción o la reconstrucción de la pared medianera, etc. Solo una obligación que ha nacido puede deambular de la cabeza en la que nació a la de otra persona. c) Acreedor o deudor titularizan el crédito o el débito en virtud de la relación real en la que se encuentran, o sea, por ser propietario o poseedor de la cosa. d) El crédito-deuda se transmite junto a la posición que ocupa el titular activo o pasivo de la obligación —por efecto de la ley— juntamente con la transmisión de la relación de señorío. En esta circunstancia radica su carácter ambulatorio, ya que la obligación deambula junto con los cambios que se produzcan en la titularidad o ejercicio de la relación real; en la titularidad, cuando el sucesor de un condómino que era deudor pasa a ser deudor de la obligación que pesaba sobre su autor; en el ejercicio, cuando se trata de un poseedor que deja de serlo, entrando otro en la posesión de la cosa. Un carácter que hoy se presenta como polémico es el de la extensión de la responsabilidad de aquel a quien la obligación se transmite, según analizaremos en adelante. En los regímenes de las obligaciones ambulatorias reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación parece tener carácter accidental, ya que en algunos casos concurre y en otros no la facultad del deudor originario Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 o sucesivo (deudor propter rem) de abandonar la cosa y, consecuentemente, perder el carácter de deudor por haberse desprendido de la relación real, o sea, dejar de estar obligado, liberarse, por no ser poseedor ni titular de la relación real. Esta facultad existe en algunos casos y en otros está expresamente vedada por las reglas legales establecidas para los casos particulares. Por ello, hay autores que hablan de obligaciones propter rem en sentido estricto, cuando el transmitente tiene derecho de abandonar y por ese medio liberarse (10), y otros dicen que existen obligaciones propter rem con derecho de abandono y sin él (11). VI. Polémica sobre la extensión de la responsabilidad del adquirente Las dudas sobre la extensión de la responsabilidad de los implicados en la obligación propter rem o ambulatoria existieron siempre en el derecho argentino. En efecto, se sostenían dos opiniones: — Un primer criterio entendía que las obligaciones que hubieran nacido con anterioridad a la adquisición del adquirente pesaban sobre el transmitente; las que nacieran después no pesaban —obviamente— sobre el transmitente, sino sobre el adquirente. Si una disposición legal establecía que las anteriores a la adquisición pasaran al adquirente, podía este responder con la cosa o con todo su patrimonio. Ahora bien, como ese traspaso es una excepción al régimen general de las obligaciones, podía ser interpretado restrictivamentey aplicarle analógicamente el art. 3266, Cód. Civil, según el cual la responsabilidad del adquirente quedaba limitada a la cosa recibida. Era el criterio sostenido por Alsina Atienza y, con pequeñas variantes, por Gatti (12). — Otro criterio sostuvo Jorge H. Alterini, al decir que el deudor propter rem, fuera el transmitente o el adquirente, respondía con todo su patrimonio, fueran nacidas antes o después de la transmisión (13). Decía el maestro capitalino, en su voto en el plenario "Dodero", refiriéndose al art. 3266 del Cód. Civil, en cuanto limitaba la responsabilidad del sucesor particular a la cosa: "El vocablo 'obligaciones' no está allí empleado en su sentido técnico, sino en el de 'deber' genérico". Con ese término se incluían los diversos supuestos de reipersecución como los casos de venta a non domino, las cargas reales y ciertas acciones personales con efectos reipersecutorios. El Proyecto de 1998, al tratar la transmisión de los derechos —tít. X del Libro Segundo— pretendió fijar un "régimen de principio para las denominadas obligaciones reales" (14), sin perjuicio de su posible desplazamiento por normas puntuales; así, se proyectó el numeral 403, con la siguiente redacción: Art. 403: "Obligaciones. El sucesor universal y el particular suceden a su causante en las obligaciones que tienen causa en la titularidad del derecho real, o de la relación real transmitidos; pero el sucesor particular responde solo con la cosa sobre la cual recaen el derecho real o la relación real. El autor queda liberado, salvo estipulación o disposición legal". La norma proyectada era muy parecida a la del art. 1937 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, pero la actual hace referencia a las obligaciones inherentes a la posesión, en lugar de referirse —como la anterior— a las que tienen causa en la titularidad del derecho real o de la relación real. Los nuevos textos del Código Civil y Comercial de la Nación no han logrado una claridad que permita superar esta polémica. En efecto, las discrepancias subsisten, pues no hay una solución clara y expresa a la cuestión de si la norma similar al art. 3266, Cód. Civil, contenida en el Código vigente —o sea, el art. 1937— es aplicable o no a las obligaciones cuyos sujetos aparecen determinados por una relación con la cosa. Pero, además, la inclusión de la segunda parte de la norma, en cuanto menciona como efecto natural de la transmisión la liberación del antecesor, complica la interpretación. La disposición vigente reza: Art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación: "Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde solo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal". Comentándola, señala Cossari que presenta muchas dificultades que se han de proyectar en su aplicación (15) . Acierta el autor, pues ha originado dos opiniones continuadoras de las ideas que se han sostenido anteriormente: — Una parte de la doctrina sostiene que esa norma está vinculada a los arts. 1932 y 1933, Cód. Civ. y Com. de la Nación, y que se refiere a los derechos y deberes generales inherentes a las relaciones de señorío o de poder. En orden a los derechos, se refiere al ejercicio de las servidumbres activas y a exigir el respeto de los límites de su dominio. En cuanto a las obligaciones, se mencionan las de restituir la cosa al propietario, soportar el ejercicio de otros derechos reales —cargas reales—, etc., y que no resulta aplicable a las obligaciones reales o Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 propter rem (16). En este último aspecto, señalan que, si se aplicara a ellas, se habría adoptado una solución que no postulaba ningún criterio doctrinal en vigencia del Código derogado (17). — Otro criterio entiende que ella se refiere especialmente a las obligaciones propter rem. Ese criterio se apoya en que las cargas reales están regladas en el art. 1933, por lo que no se refieren a ellas. Desde este ángulo, se sostiene que la norma del art. 1937 está destinada precisamente a poner fin a la discusión acerca del alcance de la responsabilidad en las obligaciones propter rem, que —ahora— se consagra intra rem —o sea, solo con la cosa recibida— para el sucesor a título particular (18). Enrolarse en una u otra interpretación es fundamental, pues determina cuál es la extensión de la responsabilidad de aquel a quien pasa la obligación propter rem nacida en cabeza del antecesor. — Para el primer criterio interpretativo, ambos —antecesor y sucesor particular— responden con todo su patrimonio (19). — En cambio, para el segundo, el sucesor particular responde únicamente con la cosa por las obligaciones nacidas en cabeza de su antecesor, salvo que la ley disponga que el sucesor responde con todo su patrimonio (20) . Pero la trascendencia de la interpretación crece cuando la norma establece como principio que el antecesor se libera, salvo estipulación o norma legal en contrario. Según ese párrafo —que se aduna al texto del viejo art. 3266, Cód. Civil—, la liberación del transmitente se produce como efecto natural de la transmisión, salvo dos circunstancias obstativas de su producción: la estipulación de las partes o una norma legal que excluya tal efecto. La estipulación solo puede tener alcance entre las partes estipulantes, o sea que es inoponible a terceros (21). De ese modo, su alcance es limitado y solo tiene trascendencia frente a una posible repetición que pretendiera el adquirente frente a quien le ha transmitido la cosa. En cuanto a la referencia a la disposición legal que excluya la liberación del transmitente, cabe señalar que es lo que sucede en la mayor parte de las obligaciones propter rem que se han regulado en el nuevo Código (arts. 1991, 2028 —en los dos supuestos en que lo veda—, 2049, párr. 1º, y 2123). Ciertamente, el aspecto más delicado es el de la extensión de la responsabilidad. Si la norma del art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación, es una norma general aplicable a todas las obligaciones inherentes a la posesión, tal como resulta de su letra, que utiliza el término técnico "obligaciones", los deudores propter rem sucesivos tendrían una responsabilidad limitada a la cosa, o sea, al valor de la cosa, y no responderían con los demás bienes de su patrimonio. El traspaso de la obligación del antecesor al sucesor particular provocaría que el acreedor viera disminuida su garantía por la transmisión ocurrida, pues los deudores originarios respondían con todo el patrimonio, y el sobreviniente, solo con la cosa. Es cierto, también, que como generalmente no se libera al transmitente —salvo en el caso de la medianería (22) —, la solución no sería írrita. El acreedor seguiría garantido como estaba antes de la transmisión y por efecto del traspaso de la obligación al adquirente se le agrega la garantía intra vires del sucesor. En cambio, si el art. 1937 no resultara aplicable a las obligaciones propter rem, sino únicamente a los supuestos del art. 1933, Cód. Civ. y Com. de la Nación, la responsabilidad de los sucesivos deudores propter rem sería siempre ilimitada y responderían con todo su patrimonio, como sucede, en general, con las obligaciones. En nuestro criterio, esta última solución hubiera sido preferible, como bien lo postulan Pizarro y Vallespinos (23) para asegurar mejor la situación del acreedor, pero no parece ser la del Código vigente. A los efectos interpretativos, hay que tener en cuenta: — De haberse pretendido consagrar el criterio amplio de extensión de la responsabilidad del deudor, lo lógico hubiera sido no repetir el texto del art. 3266 y mucho menos agregar el párrafo final referido a la liberación del autor —que proviene del art. 403 del Proyecto de 1998—, que se trataba de una norma destinada a reglar las obligaciones reales, según surge de los propios fundamentos de aquel Proyecto. — La responsabilidad intra vires del sucesor no perjudicaal acreedor, en los casos en que el transmitente no se libera, pues en esos casos —que son ahora la mayor parte de los supuestos de obligaciones propter rem o ambulatorias— esa responsabilidad se aduna a la del transmitente, que continúa respondiendo con todo su patrimonio. Finalmente, no puede soslayarse que la solución de la responsabilidad limitada a la cosa comprende solo a las obligaciones que no han nacido en la cabeza del sucesor particular y que no se combina con la liberación del anterior, sino en el caso del cerramiento, en virtud de la expresa disposición legal del art. 2028, in fine. Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 VII. La facultad de abandonar la cosa En la doctrina hay autores que piensan que la obligación propter rem es tal únicamente si el deudor tiene derecho de abandonar la cosa, y ese abandono lo libera (24). Para quienes así piensan, si el deudor carece del derecho de abandonar, la obligación no es propter rem. Conviene hacer algunas aclaraciones al respecto. Hay dos tipos o clases de abandono: — El abandono abdicativo, que es aquel en que titular de la relación real se aparta de ella. Deja de ser titular del derecho real sobre la cosa o abandona la posesión y, consecuentemente, deja de ser deudor o acreedor. Se desentiende de la cosa y se desprende del crédito-obligación. Para que sea oponible a terceros —el acreedor de la obligación—, este deberá ser expreso e inscripto en el Registro de la Propiedad, si se trata de inmuebles (25). — El abandono traslativo, que es aquel en que el titular de la relación real renuncia a la titularidad, pero a favor de un destinatario que la recibe. La concepción de que faltando el derecho de abandono no hay obligación liga íntimamente al derecho real y al crédito-obligación. Por ello, la vinculación con la cosa determina el ingreso y el egreso en el crédito-obligación. El abandono abdicativo llevaría a la liberación del deudor originario y, si no tiene tal efecto, no nos hallaríamos ante una obligación propter rem. En cambio, obviamente, respecto de las obligaciones que nazcan con posterioridad a su abdicación él resultará ajeno, pues no es propietario ni poseedor de la cosa que ha abandonado, excepto que una disposición se lo impida, o sea, que la ley lo mantenga vinculado a la obligación no obstante su voluntad de desvincularse de la cosa. El abandono traslativo, en cambio, es igualmente liberatorio para las obligaciones que tengan causa sobreviniente al abandono. En este caso, el abandono del deudor a favor del acreedor, en verdad, es una "dación en pago" del derecho al que renuncia en sustitución de la prestación a la que estaba obligado por ser propietario o poseedor, que la ley le permite sin requerir el consentimiento del acreedor. Lo explicaba bien el maestro Moisset de Espanés (26), que sostiene que se trata de una dación en pago que deriva de la ley, porque, a diferencia de lo que ocurre en la extinción de las obligaciones por la dación en pago (que debe ser consentida por el acreedor; si no la consiente, no hay dación en pago), aquí el deudor entrega o ejecuta una prestación distinta de la que estaba comprometido a realizar, y el acreedor no puede oponerse. Ejemplo de esta situación es lo que sucede en el supuesto regulado en los arts. 2028/2029, Cód. Civ. y Com. de la Nación, ya que el condómino que no contribuye a los gastos realizados sobre la medianera puede abandonarla a favor del condómino —excepto cuando forme parte de una construcción que le pertenece o la deuda devenga de un hecho propio—, que pasa a ser propietario exclusivo de la pared o muro. En el caso del abandono traslativo, no se trata del simple caso de que el obligado abandona y se libera, sino que ese abandono de la cosa a favor del acreedor constituye una dación en pago. Desde nuestro ángulo, negar el carácter de obligación propter rem a la que no tiene derecho de abandono es más una discusión terminológica que esencial. Es que —como hemos sostenido supra— lo que la define es el carácter ambulatorio, no la posibilidad de abandonar, y ello depende del régimen especial al que se ha sometido cada uno de los casos legislados. En el mismo sentido se pronuncia Silvestre, sosteniendo que "la facultad de liberarse de la obligación por el abandono de la cosa, no resulta esencial para la configuración de la obligación propter rem" (27). VIII. La cuestión de la recepción de las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial de la Nación En general hay coincidencia en que esta categoría de obligaciones ha sido receptada por el nuevo Código (28), aunque no las regula de una manera orgánica (29). Poco ha cambiado en tal sentido la situación que teníamos antes del nuevo Código: siguen existiendo discrepancias acerca de cuáles son las obligaciones ambulatorias, reales o propter rem. Así, Ossola sostiene que pertenecen a la categoría de obligaciones propter rem en sentido estricto: a) el muro medianero, y b) el cerramiento forzoso rural. Según su criterio —que compartimos—, a ellas se les aplica el art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación, en lo que hace tanto a la liberación del deudor como a la limitación de la responsabilidad. En cambio, pertenecerían a la categoría de obligaciones ambulatorias sin derecho de abandono: a) la del condómino de contribuir a los gastos de conservación y mejoras de la cosa común; b) las expensas comunes de la propiedad horizontal y sus asimilados; y c) las del superficiario. A estas no se aplica el art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación, en cuanto a la liberación del autor de la transmisión, pues precisamente en esos casos hay una previsión legal que impide la liberación por abandono; sin embargo, se les aplica la limitación de la responsabilidad a la cosa. Documento © Thomson Reuters Información Legal 6 Por ello, creemos que más importante que la designación —si es o no obligación propter rem— ha de ser el análisis de los casos para establecer si se ha apartado del régimen de las obligaciones ordinarias, comunes o simples, y que se produzca por efecto legal la transmisión de la obligación desde quien se desprende de la relación real hacia el adquirente. Pasamos a dicho análisis: — Obligación de cercamiento urbano, reconstrucción del muro medianero y cerramiento rural (arts. 2018, 2022, 2023, 2024, 2027, 2028, 2030, 2031 y 2032, Cód. Civ. y Com. de la Nación); en este caso se reconoce el derecho de abandono traslativo de quien no contribuye a los gastos a favor del acreedor que los ha realizado. Si no abandona, el colindante deudor responde con todos sus bienes frente al que efectuó los gastos. El adquirente a quien se transmitió adeudando aquellos gastos hechos por su vecino responde con la cosa, por aplicación del art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación. El transmitente de la cosa se libera, salvo que el muro formase parte de una construcción que le pertenece —pues ha obtenido el beneficio— o que la deuda se haya originado en un hecho propio —pues lo debe por daños y perjuicios—. — Obligación del condómino de soportar la parte proporcional de los gastos hechos en la cosa, o por ella. El transmitente que hubiere omitido el pago de dichos gastos no se libera por la transmisión que haga de su cuotaparte (art. 1991, Cód. Civ. y Com. de la Nación), y la responsabilidad del adquirente es limitada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación. — Obligaciones del superficiario transmitente (art. 2123, Cód. Civ. y Com. de la Nación), al que no se reconoce derecho de abandono y, consecuentemente, sigue respondiendo de las obligaciones que nacieron en su cabeza frente al propietario del inmueble con todo su patrimonio. De este modo se excluye la aplicación del art. 1937 en cuanto a la liberación del transmitente, pero el sucesor particular en la titularidad del derecho de superficie se limita al valor de dicho derecho, que es el bien transmitido. — Obligaciones legales impuestas al usufructuario, como, por ejemplo, de hacer el inventario, pagar los impuestos que hubiera afrontadoel propietario, constituir la garantía, etc. (arts. 2146, 2147, 2148, Cód. Civ. y Com. de la Nación); en este caso, la ley veda el derecho de abandono. Consecuentemente, resulta inaplicable la limitación del art. 1937 en cuanto a la liberación del deudor originario; pero la responsabilidad del sucesor particular es limitada al valor del usufructo. — Obligaciones por expensas comunes de la propiedad horizontal [art. 2046, incs. c) y d), Cód. Civ. y Com. de la Nación], de los conjuntos inmobiliarios (arts. 2075 y 2081, Cód. Civ. y Com. de la Nación) y de los cementerios privados (art. 2108, Cód. Civ. y Com. de la Nación). En estos supuestos rige el art. 2049, que dispone expresamente: "los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun respecto de las devengadas antes de su adquisición, por su renuncia al uso y el goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por el abandono de su unidad funcional". De tal modo, el transmitente y el adquirente están obligados a abonar tales obligaciones, con todo su patrimonio, por las nacidas en respectivas cabezas; el adquirente goza de la limitación del art. 1937, Cód. Civ. y Com. de la Nación, por las devengadas con anterioridad a su adquisición (30). (*) Profesor Titular Ordinario de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños. en la Universidad Nacional de Cuyo y la Universidad de Mendoza. Director de la Maestría en Derecho de Daños de la Universidad de Mendoza. Director de La Ley Gran Cuyo. (**) Profesora de Civil II Obligaciones, de la Universidad de Mendoza y de la Universidad Nacional de Cuyo. (***) Especialista en Derecho de Daños (Universidad Nacional del Litoral). Coordinador de la Maestría en Derecho de Daños (Universidad de Mendoza). Ex profesor titular de Derecho de las Obligaciones (Universidad Congreso). Ex profesor adjunto de Derecho de las Obligaciones (Universidad Aconcagua). Ex profesor titular de Derecho Privado Profundizado (Universidad Champagnat). Jefe de trabajos prácticos de Derecho de las Obligaciones I y II (Universidad Nacional de Cuyo). Secretario de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. (1) PUERTA de CHACÓN, Alicia, "Inmueble subastado, ¿afectación real por deudas anteriores? Cristalización de una controversia", Foro de Córdoba, 59-2000, año XI, p. 141. (2) Sucesor particular es la persona que sucede al transmitente únicamente con relación a la cosa; se distingue del "sucesor universal", que es aquel que lo sucede en todas las relaciones personales y reales que titularice el transmitente, como —por ejemplo— el heredero. (3) Esta locución latina se traduce: obligaciones en razón de la cosa o con relación a ella. (4) La denominación "ambulatorias" alude uno de los caracteres esenciales de este tipo de obligaciones. Documento © Thomson Reuters Información Legal 7 (5) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, "Introducción al estudio de las obligaciones propter rem", JA 1960-II, Sec. Doctrina, p. 40. (6) BUSSO, Eduardo, "Código Civil anotado", Ediar, Buenos Aires, 1945, t. III, p. 45. (7) Código Civil argentino derogado, nota a los arts. 3266 y 3268. (8) WAYAR, Ernesto C., "Derecho civil. Obligaciones", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, t. I, p. 99. (9) CNCiv., sala C, 27/06/1995, "Golan, Alicia R. c. Chul Hyun Kyung", Citaonline: 1/12207. (10) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 68, nro. 24.a) (ii.1 y ii.2). (11) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado de las obligaciones", Rubinzal-Culzoni Edit., Buenos Aires - Santa Fe, 2017, t. I, p. 74, nro. 67.3); CALVO COSTA, Carlos A., "Derecho de las obligaciones", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. I, p. 53, nro. 1.h).II. (12) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, "Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitimación real y deudas ya nacidas", JA 1964-III, Sec. Doctrina, p. 48, nro. VIII; GATTI, Edmundo, "Teoría general de los derechos reales", Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1980, p. 109. (13) Voto del Dr. Jorge H. Alterini en CNCiv., en pleno, "Dodero", LA LEY, 1977-B, 424; JA 1977-II, 586, y ED 73-276. La opinión es igualmente mantenida en la obra que dirigiera el excamarista, desde el punto de vista doctrinal, una vez promulgada la ley 26.994: "Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, ps. 18 y ss. (14) Parág. 53 de los "Fundamentos del Proyecto de Código Civil", en Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, Ed. San Isidro Labrador, Buenos Aires, 1999, p. 30. (15) COSSARI, Nelson G. A., en ALTERINI, J. H. (dir.) - ALTERINI, I. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, t. IX p. 312, nro. 2 de la glosa al art. 1937. (16) GURFINKEL de WENDY, Lilian, en RIVERA, J. C. - MEDINA, G. (dirs.) - ESPER, M. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. V, ps. 311 y ss., glosa a los arts. 1932 y 1933; COSSARI, Nelson G. A., en ALTERINI, J. H. (dir.) - ALTERINI, I. E. (coord.), Código Civil y Comercial..., ob. cit., t. IX, p. 291, glosa al art. 1932. (17) COSSARI, Nelson G. A., en ALTERINI, J. H. (dir.) - ALTERINI, I. E. (coord.), Código Civil y Comercial..., ob. cit., t. IX, p. 312, nro. 2 de la glosa al art. 1937. (18) PETTIS, Christian R., en LORENZETTI, R. L. (dir.) - DE LORENZO, M. F. - LORENZETTI, P. (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal-Culzoni Edit., Buenos Aires - Santa Fe, 2015, t. IX, p. 186, apart. III de la glosa al art. 1937; PETTIS, Christian R. - ROSENBROK, Javier H., en BUERES, A. J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, t. 4-A, p. 268, glosa al art. 1937. PETTIS, Christian R. - ROSENBROK LAMBOIS, Javier H., en BUERES, A. J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 2, p. 278, glosa al art. 1937; KIPER, Claudio, en LORENZETTI, R. L. (dir. gral.) - KIPER, C. (dir.), Código Civil y Comercial explicado. Doctrina. Jurisprudencia. Derechos reales, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2019, p. 108, nro. II.1) de la glosa al art. 1937. (19) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado de obligaciones", ob. cit., t. I, p. 73, nro. 66.III. (20) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones", ob. cit., p. 68, nro. 24.a) (iii.5). (21) CNCiv., sala M, 04/10/2000, "Consorcio Lavalle 1702 c. Consorcio Lavalle 1718", cita online: 20013708. (22) Sin embargo, tampoco es írrita en la medianería, pues el deudor lo será desde que quiera usar la medianera, o sea, desde que pretenda recibir el beneficio. (23) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, C. G., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., t. I, ps. 73-74, nro. 66.III. (24) RACCIATTI, Hernán, "Propiedad por pisos o por departamentos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, ps. 363-141; MOISSET de ESPANÉS, Luis, "Curso de obligaciones", Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, ps. 33-34, nro. 6); CORNET, Manuel, "Obligaciones propter rem", JA 2001-II, 1196, y SIL 0003/008220. (25) MARIANI de VIDAL, Marina, "Curso de derechos reales", 6ª ed., Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2000, t. II, p. 39, nro. 3. Documento © Thomson Reuters Información Legal 8 (26) MOISSET de ESPANÉS, Luis, "Curso de obligaciones", ob. cit., ps. 33-34, nro. 6). (27) SILVESTRE, Norma O. (dir.), "Obligaciones", 2ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 65, nro. 4.2.4.d). (28) CALVO COSTA, Carlos A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit., p. 54, nro. 1.h).3. LÓPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de las obligaciones", Ed. BdeF, Buenos Aires - Montevideo, 2015, t. I, p. 81, nro. 12. (29) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones", ob. cit., p. 68, nro. 24. (30) NADALINI, Gustavo M., "Expensas en la propiedad horizontal", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2018-2: "Derechos reales - II", p. 126, nro. 5. Documento © Thomson Reuters Información Legal 9 Información Relacionada Voces: OBLIGACIONES ~ OBLIGACIONPROPTER REM ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION © Thomson Reuters Información Legal 10
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