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Las obligaciones concurrentes Su creación dogmática Márquez

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Título: Las obligaciones concurrentes. Su creación dogmática. El Código de Vélez y el Código Civil y
Comercial. Proyecto de reformas. Una posible agenda de debate
Autor: Márquez, José Fernando
Publicado en: LA LEY 24/09/2019, 24/09/2019, 2
Cita Online: AR/DOC/2438/2019
Sumario: I. Las obligaciones concurrentes en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.— II. La
construcción dogmática de la teoría de las obligaciones concurrentes.— III. Las obligaciones concurrentes en el
Código Civil y Comercial.— IV. Proyectos de reformas en curso en el derecho argentino.— V. ¿Es necesaria la
existencia de la categoría de las obligaciones concurrentes?— VI. Algunos temas para la discusión.— VII. A
modo de conclusión.
(*)
I. Las obligaciones concurrentes en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
La Comisión de Obligaciones de las próximas XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, a realizarse en
Santa Fe en el mes de septiembre de este año, tendrá como tema de discusión a las obligaciones concurrentes.
Presentamos este trabajo, actualización de uno anterior, a fin de acercar algunos temas vinculados a la
materia y proponer posibles temas para el debate en dichas Jornadas.
II. La construcción dogmática de la teoría de las obligaciones concurrentes
II.1. El Código Civil argentino de 1871, como los de su época, no receptaron la categoría de las obligaciones
concurrentes.
De acuerdo con el esquema de ese cuerpo normativo, la obligación puede tener un deudor, o puede tener
varios (obligaciones mancomunadas). Si el polo pasivo es plural, entonces la obligación es simplemente
mancomunada —en la cual cada uno de los deudores debe sólo su parte— o la obligación es solidaria, supuesto
en el que cada deudor debe toda la prestación (como efecto esencial, además de las consecuencias que trae esta
configuración, tanto frente al acreedor como entre los propios deudores).
Sin embargo, históricamente, se reconoció que dentro de las obligaciones en que cada deudor debe la
totalidad de la obligación puede distinguirse otra clase.
II.2. Rezzónico (1) recuerda que algunos juristas, como Mourlon y Aubry-Rau, en Francia, y Galli entre los
argentinos, reconocían que en el Derecho Romano se distinguía entre la solidaridad propiamente dicha o
perfecta o correalidad, que nacía de los contratos, de la solidaridad imperfecta, impropia o in solidum, que era la
impuesta en ciertos casos por la ley. "La solidaridad era perfecta cuando se producían todos los efectos o
consecuencias principales y secundarias de la solidaridad...; era imperfecta la que solo producía las
consecuencias o efectos principales, primarios o fundamentales de la solidaridad —es decir, el derecho de
prevención— y la particularidad de los medios extintivos..., mientras que no producía los efectos secundarios; y
así, por ej. la culpa o la mora y deuda de intereses, o la interrupción de la prescripción, ocurridos con relación a
uno de los deudores, carecía de influencia sobre los otros. La distinción, sigue Rezzónico, fue aceptada por
juristas como Savigny, Demolombe, Colin y Capitant, en el derecho moderno. Para esta posición "la obligación
es solidaria (2) cuando los coobligados solidariamente lo están por consecuencia o efecto de una relación previa
o simultánea de mandato o de sociedad, por efecto de un contrato; es decir, cuando cabe presumir la existencia
de una representación recíproca. Y agregan que la obligación es in solidum cuando entre los coobligados
solidariamente no existe tal relación de sociedad o de mandato y no cabe presumir que ellos se representan
recíprocamente. Así, por ejemplo, en la solidaridad impuesta por la ley o los responsables de un delito".
Esta noción de "solidaridad imperfecta" —que no coincide con la actual configuración de las obligaciones
concurrentes— se funda en que solo cuando existe un contrato previo entre las partes plurales los efectos eran
plenos (solidaridad perfecta), en tanto en otros supuestos de solidaridad admitidos por la ley se presentarían solo
los efectos esenciales de la obligación solidaria —principalmente la posibilidad de reclamar todo en contra de
cualquier deudor—.
Con base en esta distinción por los efectos, pero con distintos fundamentos teóricos, otros autores
comenzaron a distinguir una tercera clase entre las obligaciones en las que varias personas deben la misma
prestación. Además de las obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias, se reconoció a las
obligaciones concurrentes.
II.3. Moisset de Espanés (3) sitúa el nacimiento de la teoría de las obligaciones concurrentes en la Argentina,
en la ausencia de disposición expresa que declarara la solidaridad en las obligaciones nacidas de los
cuasidelitos. Ante dicha carencia de norma, que vedaba la posibilidad de reclamar todo el daño a cualquiera de
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los partícipes en su producción, ciertas construcciones doctrinarias "... buscaron de manera muy ingeniosa
justificar que en algunas hipótesis se pudiese reclamar el total de la suma debida a cualquiera de los sujetos
responsables...". Recuerda que León, en la escuela de Córdoba, fue un vigoroso defensor de la existencia de este
tipo de obligaciones, que denominó obligaciones concurrentes o convergentes y que las justificó diciendo que se
"trataba de obligaciones diferentes, nacidas de distintas causas, pero que tenían por objeto la misma prestación,
y que a pesar de que los sujetos deudores estaban unidos al acreedor por vínculos jurídicos distintos, concurrían
ambas obligaciones a satisfacer el mismo interés jurídico. Por tal razón bastaba con que uno de los sujetos
cumpliese la prestación debida, para que se extinguiesen ambas obligaciones; pero, a su vez, la diversidad de
causas fuente, y de vínculo, hacían que no se produjese —como en las solidarias— la propagación de los efectos
accidentales". León —siempre según las enseñanzas de Moisset de Espanés— encontraba campo fértil de
aplicación de la categoría, por ejemplo, en la responsabilidad de los menores de más de 10 años y la de los
padres, o en la responsabilidad del principal y del dependiente, afirmando "que lo único que había de común
entre este tipo de obligaciones y las solidarias es el hecho de que se puede demandar el cumplimiento íntegro de
la prestación a uno u otro responsable".
II.4. Moisset se refería a un trabajo de León de 1947 (4), en el cual el autor anotó un fallo de la Cámara Civil
Segunda de la Capital Federal (5), que dispuso que, ante los daños causados por un incendio en un teatro, debían
responder los propietarios del edificio y los empresarios de la compañía teatral, no en forma solidaria, pero sí in
solidum, porque el demandante puede hacer efectiva la obligación contra cualquiera de los deudores —voto de
Perazzo Naón—. En disidencia votó Tezanos Pintos, quien afirmó que la solidaridad imperfecta o in solidum no
fue aceptada en nuestro derecho. La Cámara revocó el fallo de primera instancia, que había declarado la
solidaridad de los responsables.
León realiza un riguroso estudio de la jurisprudencia de las cámaras civiles Primera y Segunda de la Capital
Federal, entre los años 1927 a 1947, las que tenían posiciones "irreductibles", lo que llevaba a que "... si en un
litigio en que se debata esta cuestión es llevado ante la Cámara 1ª, la decisión será en favor de la solidaridad. Si
el pleito queda radicado en la Cámara 2ª, la resolución saldrá en sentido opuesto"; y repasa también la
jurisprudencia de otros tribunales del país.
Recordaba León que el eje de la controversia se situaba en que los defensores de la solidaridad entendían
que el art. 1081 del Código de Vélez, que imponía la solidaridad para los delitos, era aplicable a los cuasidelitos,
por imperio del art. 1109, parte final. En cambio, quienes negaban el carácter solidario de varios responsables
de un cuasidelito expresaban que la solidaridad debía surgir expresa por imperio del art. 701 y que cuando el
Código regulaba otros supuestos de responsabilidad en cuasidelitos (arts. 1121 y 1135)determinaba la
mancomunación simple, lo que "... transparenta una definición legal en contra de la solidaridad".
León alistaba los partidarios de una y otra posición. Por la solidaridad en los cuasidelitos se pronunciaban
Machado, Segovia, Aguiar, Halperin, Bibiloni (en su Proyecto), y Díaz. En contra de la responsabilidad
solidaria se manifestaban Lafaille, Galli, Colmo, Salvat, Ovejero, Spota, Acuña Anzorena, y Colombo.
El profesor cordobés se encolumnó entre los partidarios de la responsabilidad agravada, pero negó la
solidaridad de los responsables, pues "... Ninguna disposición de la ley ha establecido expresamente la
solidaridad de los civilmente responsables, en las hipótesis de responsabilidad por el hecho de otro". "La
cuestión —continúa— tiene gran importancia, porque si la obligación no es solidaria, en su sentido técnico o
estricto, querrá decir que la demanda contra uno de los deudores no perjudicará al otro; la remisión de la deuda
en favor de uno no beneficiará al otro; la mora de uno no perjudicará al otro...", etc. (6). Y luego de restar
importancia al tema de si en el derecho romano se distinguía una clase de solidaridad distinta a la perfecta,
concluye: "... Por consiguiente, volviendo al tema de los cuasidelitos, de cuya conexión resultan daños a
terceros, Aguiar y quienes como él piensan tienen razón al reconocer la existencia de una obligación solidaria,
porque estaría expresamente creada por los arts. 1081 y 1109. Ahora bien, si prescindimos, como lo postulamos,
del art. 1081, entendemos que la obligación sería simplemente in solidum contra cualquiera de los deudores,
obligación que tiene carta de ciudadanía en nuestro derecho... en los supuestos de responsabilidad por el hecho
ajeno...".
Entre sus notas, León citaba a Spota (7).
Es notorio cómo León admite una categoría no reconocida por la ley y reconoce efectos no regulados por
regla legal alguna.
Aguiar, quien defendía la solidaridad en los cuasidelitos, comentó el trabajo de León (8), rechazando la
existencia de la categoría de la solidaridad imperfecta, pues no existía "ninguna disposición legal para fundar tal
insinuación... El legislador ha dado primero la noción de solidaridad y después ha reglamentado sus efectos, sin
hacer en ninguna parte diferencia entre solidaridad perfecta e imperfecta. Expresaba Aguiar que en 'nuestra
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legislación solo existe un tipo de solidaridad', y que 'todas las obligaciones solidarias se rigen por las normas
comunes... sin que tenga cabida la distinción del derecho romano entre obligaciones correales e in solidum, o de
solidaridad perfecta e imperfecta, como otras las denominan".
Es decir: León defendió la solidaridad, pero incorporó como novedad las reglas de la solidaridad imperfecta,
la que no tenía base legal alguna.
II.5. A partir de la reforma del art. 1109 del Cód. Civil, que admitió (aunque de un modo indirecto) la
solidaridad de los partícipes en un cuasidelito, la categoría no era necesaria para justificar el reclamo de la
totalidad de la indemnización, a todos los causantes.
Sin embargo, la doctrina continuó utilizando a la figura de las obligaciones concurrentes como una especie
distinta a las obligaciones solidarias, y fue aplicada jurisprudencialmente en diversos supuestos.
Alterini, Ameal y López Cabana, vigente el Código de Vélez, realizaron un adecuado análisis de la
categoría. Luego de rechazar la posibilidad de interpretar que el Código Civil argentino receptó la categoría de
obligaciones solidarias imperfectas (que denominan in solidum) (a la manera que se habría utilizado en el
derecho romano), recuerdan acertadamente que "... no obstante lo cual debemos reconocer que configuran una
categoría teórica autónoma, paralela a las obligaciones solidarias..." (9). Al analizar la figura (10) detallan sus
caracteres típicos: 1) identidad de acreedor; 2) identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones
que concurren; 3) diversidad de deudores; 4) diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes
entre sí; 5) engendran obligaciones distintas, a diferencias de las solidarias, en las que la deuda es única. Sitúan
entre las obligaciones concurrentes al robo de una cosa dada en comodato por negligencia del comodatario, en
el que el damnificado puede accionar en contra del comodatario y del ladrón (arts. 2269 y 1091, Cód. Civil); el
daño causado por el hecho ilícito de un dependiente, en el que responden principal y dependiente (arts. 1113 y
1122, Cód. Civil); el daño producido utilizando una cosa ajena, caso en el cual se puede accionar en contra del
guardián y del dueño (art. 1113, Cód. Civil); y el incendio culpable de un bien asegurado, supuesto en el que el
dueño puede dirigir su acción en contra del incendiario y del asegurador.
Entre los más actuales, y con base en aquel Código, Pizarro y Vallespinos (11) reconocieron la existencia de
las obligaciones concurrentes, que denominan también "conexas", "indistintas" o "convergentes", y definen
como aquellas "que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor".
Enseñan, con acierto, que no se trata de una misma obligación con varios deudores (como en las solidarias),
sino de una pluralidad de obligaciones, con identidad de acreedor y de objeto debido. Ponen el acento en
diferenciar esta especie de las obligaciones solidarias, marcando que en las solidarias existe propagación de
efectos (en tanto en las concurrentes no), la inexistencia de relaciones internas entre los diferentes deudores
(aunque reconocen la existencia de acciones recursorias entre los distintos obligados) y la ausencia de
subrogación del deudor que paga.
Durante este período, en la jurisprudencia la categoría tuvo amplia aceptación. Así, se declaró concurrente la
obligación del escribano que otorgó la escritura y los vendedores del inmueble por las deudas impositivas que
pesaban sobre el inmueble vendido (12); del transportador y de los causantes del accidente por los daños sufridos
por el transportado (13); de la empresa proveedora del servicio público y el consorcio de propietarios del
edificio, por daños sufridos a raíz del mal estado de la tapa de protección (ubicada en la vereda) de ese servicio
(14); del club de fútbol, de la AFA y de la Provincia, por los daños sufridos por un espectador (15); del Estado
provincial y del autor del hecho daños, por daños ocasionados en un evento organizado por el primero (16).
II.6. La doctrina no era conteste en que regulare la figura al Código Civil. Así, en las XXIV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (celebradas en la Universidad de Buenos Aires, en el año 2013), en la Comisión de
Obligaciones, hubo dos despachos: "Obligaciones concurrentes, solidarias e indivisibles. Despacho: a) Las
obligaciones concurrentes deben regirse por el mismo régimen de las obligaciones solidarias. Despacho; b) Es
plausible la regulación legislativa de las obligaciones concurrentes en el proyecto 2012".
II.7. Ossola (17), quien realizó un profundo y fundado estudio sobre las obligaciones con partes múltiples, se
manifestó decididamente en contra del reconocimiento legal de las obligaciones concurrentes. Pone en mira el
fundamento mismo de la distinción entre obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes, cuál es la
existencia de causa única en las primeras y de causas múltiples en las concurrentes; con una serie de ejemplos
(v.gr. la solución del art. 40 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios) demuestra que en muchos casos
en que hasta hoy la ley o la doctrina ha encontrado supuestos de concurrencia es imposible predicar que hay
"pluralidad de causas". Recordemos textualmente su razonamiento: "En todas las obligaciones en las que se
encuentran vinculados varios sujetos existen situaciones o elementos causales propios de cada uno de ellos, y
otros que son comunes a todos. Esto último es lo que los posiciona frente al acreedor, sea como obligados
solidarios o como obligados concurrentes,ya que en la concurrencia también existe siempre un elemento causal
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común. Ante ello, de lege lata (y también en razón de lo que se establece en el Proyecto de 2012), de cara a la
excepcionalidad de la solidaridad, cabe afirmar que cuando la intensidad de estos elementos causales comunes a
todos los deudores es cualitativamente superior (en función de los intereses jurídicos en juego) que la de los
elementos privativos de cada sujeto, surge la solidaridad, pues el elemento común es el factor aglutinante, pese a
las diversas situaciones jurídicas privativas de cada sujeto. En la obligación solidaria, en muchas situaciones, el
elemento común es una verdadera causa única per se, como puede ser el caso de obligaciones solidarias
derivadas de la celebración de un contrato, lo que es indiscutible. Pero en los casos de la solidaridad legal, la
mentada unidad de causa en parte se diluye. Pero, de todas maneras, siendo que es la propia ley la que consagra
la solidaridad, debe entenderse que la prevalencia cualitativa del elemento común que conecta a los diversos
sujetos constituye —insistimos, de lege lata— la causa única; a la que se adosan, claro está, las restantes
situaciones causales individuales, que contribuyen a formar este complejo hecho jurídico. Y en la concurrencia,
tal cual se encuentra concebida, la pluralidad de causas sería de su esencia, pese a la existencia del elemento
causal común que necesariamente 'conecta' a todos los obligados frente al acreedor. Por ello, nada obstaría a que
en cualquier obligación concurrente el legislador consagrara la solidaridad, tal cual como aconteció con el
art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor: o como muchos años antes sucedió con los cuasidelitos cuando
mediaba autoría (art. 1109 del Cód. Civil, t.o. ley 17.711), caso en el cual previo a la modificación legal se
consideraba que existía la concurrencia. En otras palabras: es el legislador quien, mediante la consagración de la
solidaridad, dota de tal intensidad al elemento causal común, que termina por constituir (conjuntamente con los
elementos causales individuales) la causa única de dicha obligación".
Sumando, además, otros argumentos prácticos y valorativos (como la necesidad de la protección de la
víctima en la responsabilidad civil), se pronuncia en contra de la regulación de la concurrencia en el Código
Civil y Comercial. Trigo Represas también se opuso a la inclusión de las obligaciones concurrentes en el nuevo
Código Civil y Comercial (18). En cambio Silvestre se mostró de acuerdo con la regulación "que aporta
seguridad jurídica, al prever una solución precisa para cada uno de los medios extintivos" (19).
Los autores del Código Civil y Comercial optaron por el reconocimiento legislativo de las obligaciones
concurrentes y la regulación de sus consecuencias.
III. Las obligaciones concurrentes en el Código Civil y Comercial
III.1. Ubicación
El Código Civil y Comercial recepta la figura y la legisla en la sección 8 (Obligaciones concurrentes), cap. 3
(Clases de obligaciones), tít. 1 (Obligaciones en general), del Libro Tercero (Derechos Personales), en tres
artículos, 850, 851 y 852.
No es un tercer género de obligaciones con sujeto plural, sino una categoría autónoma, fundada en la
pluralidad de causas que justifican su funcionamiento.
III.2. Concepto
El art. 850 define a la figura según los caracteres reconocidos: "son aquellas en las que varios deudores
deben el mismo objeto en razón de causas diferentes". El Proyecto de Código Civil de 1998 propuso una
definición similar (art. 798).
El origen de cada obligación en diferentes causas provoca que las obligaciones concurrentes sean distintas
("conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor del mismo acreedor") (20).
La complejidad del asunto radica en determinar cuándo dos o más sujetos responden en razón de causas
diferentes, como bien lo plantea Ossola en el trabajo citado, ante la indeterminación de la noción misma de
causa.
El Código Civil y Comercial determina que la solidaridad no se presume (art. 828) (21); solo ante
disposiciones convencionales o legales expresas, dos o más sujetos responderán solidariamente por una deuda.
Entonces, si un supuesto plantea la presencia de varios deudores, y no hay disposición que determine la
solidaridad, la obligación es mancomunada (en la cual cada uno debe su parte), salvo que se determine que
deben toda la misma prestación en razón de causas diferentes que generan las deudas (obligaciones
concurrentes).
En el trabajo anterior dijimos que en esta figura la noción de causa se vincula a la del motivo por el cual se
debe responder, más que al hecho de la naturaleza que genera la situación sometida al Derecho. Por ejemplo, en
la responsabilidad por el hecho de los padres por daños causados por los hijos menores, la "causa" de la
reparación para todos los obligados es la misma, el hecho dañoso cometido por el menor; pero el motivo
("causa" en el sentido de la norma) por el cual responde cada uno es distinto: el menor por ser autor del daño,
los padres por la imposición legal de garantizar los hechos dañosos de sus hijos. Así lo expresa Silvestre (22),
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quien hace referencia a "la diferente razón o fundamento jurídico en virtud del cual cada deudor responde frente
al acreedor único"; y Pizarro y Vallespinos, quienes enseñan que "Cuando se habla de unidad o pluralidad de
causas diversas, se hace referencia a las causas de las respectivas obligaciones, pero no a la causa del daño" (23).
Estas aserciones tienen validez si partimos de la noción de causa como la del hecho material que produce el
daño. Ahora bien, si consideramos "causa de responder", el porqué se responde, entonces sí podemos determinar
que en las obligaciones concurrentes cada obligado responde por distintas causas.
Wierzba (24), Pizarro y Vallespinos (25) se muestran escépticos sobre una notable disección entre unidad de
causa (obligaciones solidarias) y pluralidad de causas (obligaciones concurrentes), pues allí donde se visualizan
diversas causas en verdad "la causa es... única, sólo que está compuesta por 'varios sucesos de la fenomenología
que son captados por el derecho y considerados en conjunto, de manera inescindible. Ello descarta disecciones
causales que conducen a una pretendida multiplicidad de causas —y a la concurrencia— allí donde en verdad,
dinámica y funcionalmente, aquélla es una sola y debería llevar naturalmente al terreno de la solidaridad...'"
Cierto es que en muchos supuestos en que la ley determina la solidaridad de varios deudores, no hay unidad
de causa. La responsabilidad solidaria de todos los participantes en la cadena de producción y comercialización
de productos peligrosos o viciosos, dispuesta por el art. 40 de la ley 24.240 de Defensa de Consumidores y
Usuarios, es un claro ejemplo (26); sin embargo, es aquí la ley la que determina un reforzamiento de las
garantías de cobro para el damnificado, determinando la regla de la solidaridad, pese a que, conceptualmente, no
existe una única "causa" de responder para cada uno de los obligados.
Por ello, en esta materia, atenerse a nociones conceptuales rígidas para determinar la calificación del vínculo
de los deudores plurales con el acreedor puede ser útil para la crítica a la norma (y su eventual modificación),
pero no para establecer el régimen legal aplicable, ante un emplazamiento legal expreso.
III.3. Reglas de funcionamiento
El art. 851 determina las reglas específicas de este tipo de obligaciones, varias que lo diferencian de las
obligaciones solidarias. El Proyecto de 1998, por el contrario, había propuesto asimilar en sus efectos a las
obligaciones concurrentes con las obligaciones solidarias (art. 799).
Si se admite la categoría, entonces las reglas de funcionamiento deben ser diferentes. No compartimos la
postura del Proyecto de 1998, que incorporaba al tipo, pero con iguales reglas de funcionamiento que las
obligacionessolidarias.
Opina Ossola (27) que en las obligaciones concurrentes los vínculos están disociados y por ello no se
propagan los efectos de las vicisitudes de cada deudor a los otros. Mas aclara: "De todas maneras, la particular
conexión que existe entre las diversas obligaciones concurrentes trae aparejado que ciertos modos extintivos que
importan, de una manera u otra, la satisfacción del interés del acreedor, se proyecten respecto de todos los
obligados...".
Estas reglas son:
(i) El acreedor puede requerir el pago a todos o a cualquiera de los deudores, de manera simultánea o
sucesiva, al igual que en las obligaciones solidarias (art. 833);
(ii) El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los demás. Idéntico a las
obligaciones solidarias (art. 835, inc. a);
(iii) La dación en pago, la transacción (28), la novación y la compensación realizadas con uno de los
deudores, en tanto satisfaga en forma total el interés del acreedor extinguen la obligación de los demás
deudores; o la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho. Igual solución para las solidarias (art. 835,
inc. b);
(iv) La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes no extingue la deuda respecto a los
demás deudores (la misma regla determina el art. 835, inc. c] para las obligaciones solidarias);
(v) La renuncia del crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda respecto de los otros
deudores. Se marca aquí una diferencia con el efecto de la renuncia en las obligaciones solidarias, en las que sí
produce la extinción (art. 835, inc. b) (29). Enseñan Pizarro y Vallespinos (30) que la solución no "enerva la
acción de contribución de otro deudor concurrente contra el deudor favorecido por la renuncia del acreedor";
(vi) La prescripción cumplida, y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos a
los demás obligados concurrentes (31). Creemos que este es el aspecto más relevante de diferenciación con las
obligaciones solidarias, en las que sí se producen dichos efectos (arts. 2540 y 2549) (32);
(vii) La mora de uno de los deudores concurrentes no produce efectos con respecto a los demás deudores;
por ello la constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás (33). El art. 833 determina que la
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mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás;
(viii) La sentencia dictada en un juicio en el que intervino uno de los deudores concurrentes no puede serle
opuesta a quien no participó, pero sí puede invocarla, salvo que la resolución se funde en circunstancias
personales del deudor que intervino (34). Igual solución se fija en las obligaciones solidarias (art. 832);
(ix) La acción de contribución del deudor concurrente que pagó en contra de los demás se regla por las
relaciones causales que originan la concurrencia (35). Idéntico en las obligaciones solidarias (art. 841) (36);
(x) Subrogación legal. El Código Civil y Comercial no determina si el deudor concurrente que paga se
subroga en los derechos del acreedor en contra de los demás deudores. Pizarro y Vallespinos estiman aplicable
el art. 915 inc. a), a este tipo de obligaciones, postura que compartimos.
Del repaso de las reglas inferimos que se ha adaptado un modelo no ortodoxo de obligaciones concurrentes,
pues no solo se propagan los efectos esenciales (posibilidad del acreedor de requerir el pago a cualquier deudor
y extinción por el pago u otro modo extintivo realizado o relacionado con un deudor), sino que se aplican,
además, ciertas reglas secundarias de las obligaciones solidarias (efectos de la sentencia y acción de
contribución). En tanto se marcan diferencias nítidas en materia de prescripción (insistimos que creemos que es
el punto central de las diferencias), renuncia al crédito y régimen de la mora.
III.4. Las obligaciones concurrentes en la responsabilidad civil
Es notorio que es en el campo de la responsabilidad civil en donde la categoría de obligaciones concurrentes
tiene su más amplia aplicación.
Recordamos antes que algunos autores ven en este ámbito el nacimiento mismo de la figura; en este sentido
Busso marcaba que esta categoría se presenta cuando se establece la responsabilidad integral de distintas
personas por un mismo hecho, y no se determina la solidaridad (37). Del repaso de la jurisprudencia se corrobora
este aserto.
Así el Código Civil y Comercial reconoce de manera expresa la existencia de obligaciones concurrentes en
los siguientes supuestos:
(i) El art. 1042 determina que quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones
sucesivas son obligados concurrentes (38).
(ii) La responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino se extiende concurrentemente a todos
los sujetos que enumera el art. 1274 (39).
(iii) El art. 1751 expresa que, si existe una pluralidad de responsables, son deudores solidarios, si la
producción del daño proviene de una causa única; y son concurrentes, si la pluralidad la responsabilidad deriva
de causas distintas. El artículo se sitúa en la Sección 5 del Capítulo sobre responsabilidad civil, que regula la
responsabilidad directa, esto es, la causada por propios actos. Un ejemplo de varios deudores que respondan por
acto propio y por una causa única es el de los copartícipes de un hecho dañoso; responsabilidad directa, pero por
causas diferentes existe, por ejemplo, entre quien causó un daño y la aseguradora.
(iv) La responsabilidad del principal y del dependiente son concurrentes (art. 1753).
El Código de 1871 no determinaba el carácter de la responsabilidad de principal y dependiente, mas la
doctrina era conteste en predicar la concurrencia de los responsables (40).
(v) Los padres y los hijos responden concurrentemente por los daños causados por estos últimos (art. 1754).
Igual solución se propugnaba con el Código de Vélez, pese a que no existía una norma expresa (41).
(vi) El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas (art. 1758). El
art. 1113 del Código de 1871 fue interpretado en igual sentido (42).
(vii) En caso de daños causados por actividades riesgosas o peligrosas (arts. 1757 y 1758) se establece la
obligación concurrente de quienes las realizan, se sirven u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero.
Trigo Represas (43) manifiesta sus dudas sobre la solución y su conjugación con el supuesto de actividades
peligrosas realizadas por grupos (reglado en el art. 1762), en el que se fija la regla de la solidaridad. Creemos
que los arts. 1757 y 1758 fijan la regla general de daños causados por actividades riesgosas o peligrosas, por una
o varias personas, y el art. 1762 regula solo dichas actividades realizadas por un grupo de personas,
considerándose actividad grupal aquella en la que las distintas conductas de sus integrantes no pueden, en
principio, ser discernidas a la hora de determinar el causante.
Sin perjuicio de los supuestos reseñados, la concurrencia puede surgir de la aplicación de soluciones legales
de las cuales deriven que dos o más personas deben la misma prestación a partir de causas diferentes (y no se
determine la solidaridad), aunque no estén nominadas las obligaciones como concurrentes de manera expresa.
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IV. Proyectos de reformas en curso en el derecho argentino
IV.1. Proyecto de reformas al Código Civil y Comercial
El Proyecto de reformas al Código Civil y Comercial redactado por la Comisión Designada por dec.
182/2018 (44), propone la reforma del inc. e) del art. 851, a través del siguiente texto: "La interrupción y la
suspensión del curso de la prescripción producen efectos expansivos respectos de los otros obligados
concurrentes".
La propuesta tiende a una mayor protección del acreedor. Dice el Fundamento: "Debe repararse que en la
mayoría de los casos de obligaciones concurrentes el acreedor es el damnificado que reclama la reparación de
daños".
Además establece la concurrencia de responsabilidadesdel Estado y del funcionario y el empleado público
que causaron daños, al regular la responsabilidad personal del funcionario y el empleado (art. 1765).
Y modifica la regla de la concurrencia, dispuesta para la responsabilidad del dueño y el guardián de las
cosas, por la de la solidaridad de ambos responsables (45).
En relación con la responsabilidad de quien realiza, se sirve u obtiene provecho de una actividad
especialmente riesgosa, también determina el carácter solidario de la responsabilidad. El Código Civil y
Comercial nada dice, pero se entiende que se trata de obligaciones concurrentes (46).
IV.2. Proyectos de reformas a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios
La Argentina se encuentra en proceso de reformas a su régimen de Defensa del Consumidor y del Usuario.
Las numerosas reformas a la ley original, las normas del nuevo Código y la evolución de la problemática desde
su sanción, hacen necesario un nuevo texto, ordenado y actualizado.
El Poder Ejecutivo Nacional designó a los juristas Gabriel Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María Eugenia
D'Archivo, Carlos Alfredo Hernández, María Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico Alejandro Ossola,
Sebastián Picasso, Cósimo Gonzalo Sozzo, Carlos Eduardo Tambussi, Roberto Vásquez Ferreyra y Javier
Hernán Wajntraub para el estudio y propuesta de un nuevo texto legal, el que fue presentado para su
consideración por los órganos legislativos.
En materia de responsabilidad por productos, se determina la regla de la concurrencia de todos los
integrantes de la cadena de producción y comercialización, (art. 114 del Proyecto) (47) y se modifica la regla de
la transmisibilidad de la interrupción y suspensión de la prescripción, en oposición a lo dispuesto por el art. 851,
inc. e) del Cód. Civ. y Com. (48).
V. ¿Es necesaria la existencia de la categoría de las obligaciones concurrentes?
La regulación de las obligaciones concurrentes en el Código Civil y Comercial ha generado posiciones
disímiles. Algunos se han pronunciado decididamente a favor de la inclusión (49) y otra parte de la doctrina
critica la decisión (50).
Su eliminación como categoría autónoma sigue generando posturas encontradas y su debate merece que se
reedite.
VI. Algunos temas para la discusión
De las líneas precedentes surgen algunos temas que pueden ser motivo de debate en las próximas Jornadas,
sin perjuicio de muchos otros que la doctrina allí planteará. Así:
a) ¿Es necesaria la existencia de la categoría de las obligaciones concurrentes o debe ser suprimida?
b) ¿Qué debe entenderse "por causa única" y "por causas distintas", a los efectos de determinar la regla de la
solidaridad o de la concurrencia entre obligados plurales?
c) ¿Son aplicables las reglas de contribución previstas por el Código Civil y Comercial para las obligaciones
solidarias (arts. 840, 841 y concs.) a las obligaciones concurrentes?
d) ¿El deudor concurrente que paga se subroga en los derechos del acreedor en contra de los demás
codeudores?
d) ¿Es adecuado cambiar el régimen de la solidaridad del art. 40 de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios por un régimen de concurrencia?
e) ¿Es adecuado extender los efectos de las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción en
las obligaciones concurrentes?
VII. A modo de conclusión
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Las obligaciones concurrentes constituyen una categoría que nació y se desarrolló al amparo exclusivo del
apoyo doctrinario y jurisprudencial.
Hoy constituye una especie legislada. Sin embargo, su deambular no es todavía firme, pues existen
cuestiones a dilucidar.
Las próximas Jornadas nacionales servirán para despejar las dudas que aún subsisten.
Sirvan estas líneas para arrimar algunos aportes para dicha tarea.
(*) Profesor Titular de Derecho Privado, Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Católica de
Córdoba. Investigador, Universidad Católica de Córdoba.
(1) REZZÓNICO, Luis M., "Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil", Librería Editorial
Ciencias Económicas, Buenos Aires, 1958, p. 356.
(2) El destacado es del autor.
(3) MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MÁRQUEZ, José F., "Curso de obligaciones", Ed. Zavalía, Buenos
Aires, 2018, t. 2, p. 66.
(4) LEÓN, Pedro, "Responsabilidad solidaria en los cuasidelitos", Revista Jurídica de Córdoba, 2, año 1,
abril-junio, Ed. Tea, 1948, p. 302.
(5) C2aCiv. Cap. Fed., "Rodrinazzi, Azucena Appel de c. Santángelo, Víctor J. y otros", 19/06/1947.
(6) LEÓN, Pedro, ob. cit., p. 328.
(7) SPOTA, Alberto G., "Los daños derivados de las cosas y la responsabilidad del dueño y del guardián
jurídico", JA, 1944-III, p. 14, quien postulaba que el guardián jurídico y el guardián material de la cosa
respondían "indistintamente y por el todo —¡no solidariamente!—...", sin dar fundamentos sobre su postura.
(8) AGUIAR, Henoch. D., "Hechos y actos jurídicos. En la doctrina y en la ley", Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1950, t. III, Actos ilícitos. Responsabilidad civil 2, p. 469.
(9) ALTERINI, Atilio A. - AMEAL, Oscar J. - LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Curso de obligaciones",
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4ª ed. act., 1ª reimp., t. II, p. 210.
(10) Id., ob. cit., p. 226.
(11) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Instituciones de derecho privado. Obligaciones",
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 606.
(12) CNCiv., sala F, "Nieva, Gricelda É. c. Scarso, José E. y otros s/ daños y perjuicios, 26/03/2013,
AR/JUR/10939/2013.
(13) CNCiv., sala L, "Musso, Gabriela c. Navarro, Miguel A. s/ daños y perjuicios", 01/03/2013,
AR/JUR/2578/2013.
(14) CNCiv., sala G, "Giménez, Mabel H. c. Cons. de Prop. Av. Callao 1171/73/75/81/83 y otros s/ daños y
perjuicios", 04/12/2012, AR/JUR/73890/2012.
(15) CS, "Migoya, Carlos A. c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", 04/09/2012,
AR/JUR/52383/2012.
(16) SCBA, "Gálvez Araya, Miguel A. y Usini, Susana B. c. Aguirre, Ángel R. y otros s/ pretensión
anulatoria —recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley—", 18/04/2012, AR/JUR/16440/2012.
(17) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones solidarias y concurrentes: necesidad de un replanteo. La
cuestión en el Derecho vigente y en el Proyecto de 2012", RCyS 2014-IX, 5.
(18) TRIGO REPRESAS, Félix A., "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente
y en el Proyecto de Código", AR/DOC/1532/2013.
(19) SILVESTRE, Norma O., "Las obligaciones concurrentes y su aplicación en el derecho de daños",
Revista de Derecho de Daños, 2012-3, Proyecto de Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Edit., 2013,
p. 243.
(20) LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 2ª ed.,
t. II-A, p. 565.
(21) Tratamos la cuestión en "Las obligaciones con sujeto plural en el Código Civil y Comercial",
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Nov.), 83, AR/DOC/3840/2014.
(22) SILVESTRE, Norma O., ob. cit., p. 249.
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(23) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos, "Tratado de obligaciones", Rubinzal-Culzoni Edit.,
Santa Fe, 2017, t. I, p. 839.
(24) WIERZBA, Sandra, "Obligaciones solidarias y concurrentes. Desvanecimiento de sus diferencias",
LA LEY, 2013-E, 893.
(25) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos, "Tratado..." loc. cit.
(26) Cfme. OSSOLA, Federico A., ob. cit., loc. cit. También lo resaltan PIZARRO, Ramón D. -
VALLESPINOS, Carlos, "Tratado...", ob. cit., p. 838, quienes expresan que la existencia de causas distintas
puede derivar en solidaridad "en tanto el legislador no determine la existencia de solidaridad en supuestos en los
cuales hay pluralidad de obligaciones nacidas de causas distintas", poniendo como ejemplos el mentado art. 40
de la ley 24.240 y el supuesto previsto en el art. 551 del Cód. Civ. y Com., que hace solidariamente
responsables al alimentante incumplidor y al empleador compelido a retener y depositar el sueldo.
(27) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones", en RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela (dir.), Derechocivil y comercial, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2016, p. 535.
(28) En este sentido: Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 1ª, "Belén, Juan Marcelo c. Inco SRL y otro s/
ordinario - accidente con fundamento en el derecho común y sus acumulados", 02/06/2011,
AR/JUR/25660/20111: "La transacción celebrada entre un trabajador que sufrió un accidente de trabajo y la
aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no exime de responsabilidad al empleador, en tanto se trata de
obligaciones concurrentes y no resulta de aplicación lo establecido en el art. 853 del Cód. Civil, sino lo previsto
en el art. 851 del mencionado código, por lo que este carece de derecho para beneficiarse o aprovecharse de la
misma".
(29) De acuerdo con este efecto TRIGO REPRESAS, Félix A., ob. cit., loc. cit.
(30) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado", cit., loc. cit.
(31) La jurisprudencia marcó este efecto en relación con la no oponibilidad de la suspensión por querella
criminal prevista por el art. 3982 bis del Cód. Civil a todos los obligados concurrentes, en CNCiv., en pleno,
"Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros", 18/02/2004, AR/JUR/8/2004.
(32) En contra de la solución legal PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado", ob. cit.,
p. 845.
(33) LLAMBÍAS, Jorge J., ob. cit., p. 566.
(34) SCBA, "Montenegro, Julio C. c. Díaz, Gustavo O.", 08/08/2010, AR/JUR/45721/2010: "Frente a un
supuesto de las denominadas obligaciones "concurrentes o conexas", como es la relación habida entre el
damnificado, el asegurado y su aseguradora, si la cuestión fue únicamente controvertida por la aseguradora y
consentida por el asegurado al no recurrir la sentencia de alzada, la sentencia que revoca el decisorio de grado
en cuanto establece la aplicación de diversos índices sobre los montos reconocidos en sentencia, debe también
ser extendida al demandado que no recurrió el mérito de lo decidido".
(35) CNCiv., sala K, "Sanatorio Otamendi y Miroli SA c. Ruiz Moreno, Jezabel", 26/10/2010,
AR/JUR/71250/2010: "Si bien en la obligación concurrente no existen relaciones internas de contribución entre
los codeudores y quien pague la deuda tendría que soportar el peso de ella si fue el causante directo, queda en
pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que
el monto de la indemnización sea cubierto por todos los deudores concurrentes en la medida en que cada cual
contribuyó a causar el daño, máxime cuando se han determinado las proporciones de responsabilidad de cada
parte".
(36) En contra SILVESTRE, Norma O., ob. cit., p. 259 quien considera que las acciones recursorias se
rigen por principios diferentes. El fin y extensión de este trabajo nos impide discurrir sobre esta cuestión
particular, sin perjuicio que consideramos necesario debatirlo en otra oportunidad.
(37) BUSSO, Eduardo, "Código Civil anotado", Ediar, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 96.
(38) ALTERINI, Atilio A., "Contratos. Teoría General", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 547,
para el Código de Vélez entiende que el acreedor puede reclamar la obligación de saneamiento a cualquiera de
los enajenantes sucesivos del bien, pero a través de calificar a la obligación como indivisible; pero si los varios
obligados al saneamiento son condenados a restituir el precio o a pagar la indemnización, cada deudor debe su
cuota respectiva.
(39) El art. 1646 del Código de Vélez sentaba el mismo principio, calificando a la responsabilidad como
"indistinta", y reconociendo acciones de regreso.
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(40) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Compendio de derecho de daños", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 253.
(41) PLOVANICH, María Cristina, "La responsabilidad de los padres", Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2010, p. 238.
(42) PIZARRO, Ramón D., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 129.
(43) TRIGO REPRESAS, Félix A., ob. cit., loc. cit.
(44) Formada por Julio César Rivera, Ramón Daniel Pizarro y Diego Botana, quienes contaron con la
colaboración de Agustina Díaz Cordero y Marcelo Ruffino como Secretarios.
(45) En el Fundamento la Comisión expresa que se establece la regla de la solidaridad pasiva en armonía
con la solución normativa que consagra el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Paradójicamente, la
propuesta de reformas a la norma de consumo determina que las obligaciones pasivas por responsabilidad por
productos son concurrentes.
(46) CALDERÓN, Maximiliano - MÁRQUEZ, José F., "Responsabilidad por actividades riesgosas", en
Responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2015, t. 2, p. 137.
(47) Solución disímil a la adoptada por el Proyecto de reformas al Código Civil y Comercial.
(48) En el mismo sentido el Proyecto de reformas al Código Civil y Comercial.
(49) SILVESTRE, Norma (dir.), "Obligaciones", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, 2ª ed., p. 873.
(50) WIERZBA, ob. cit., loc. cit.; OSSOLA, F., "Obligaciones solidarias...", loc. cit.; TRIGO REPRESAS,
F., "Obligaciones concurrentes...", loc. cit.; nuestra ponencia, junto a Ramón D. Pizarro, presentada a las XXIV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013.
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