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UNIDAD NRO 5 MEDIACION

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MEDIACION:
Mediación Prejudicial Obligatoria
 La Ley N° 13.951 establece el régimen de Mediación previa obligatoria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y el Decreto N° 43/19 (DECTO-2019-43-GDEBA-GPBA) aprueba su reglamentación. https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/includes/ley_completa.php?vnroley=13951.
 El proceso de mediación implica que las partes, antes de iniciar un juicio, tienen la oportunidad de abordar y eventualmente resolver su conflicto en una instancia previa que se desarrolla a través de una o más audiencias dirigidas por un mediador, que actúa como un tercero imparcial y neutral.
		 El procedimiento se inicia en la RECEPTORIA DE EXPEDIENTES mediante la presentación de la PLANILLA DE RECEPTORIA que puede obtenerse desde el ESCRITORIO VIRTUAL de la pagina del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPTO. JUDICIAL DE MAR DEL PLATA: http://camdp.org.ar/wp/index.php/documentos-utiles/, adjuntando copia de DNI de quienes denominaremos REQUIRENTES DE LA MEDIACION.
 
¿Quién es el mediador? 
 El mediador es un abogado con formación en gestión y resolución de conflictos, que en su desempeño debe mantener: neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y obtener el consentimiento informado de las partes.
 Este dirige el proceso y utiliza diferentes técnicas con el objeto de facilitar la comunicación entre las partes y lograr que estas puedan alcanzar voluntariamente un acuerdo consensuado con el fin de resolver de forma apropiada el conflicto o, en su caso, quede habilitada la instancia judicial habiendo las partes contado con una oportunidad para plantear con inmediatez. 
 
¿Qué requisitos se deben reunir para ser mediador y poder inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores?
 Quien pretenda inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores, deberá poseer título de abogado y acreditar tres (3) años de ejercicio en dicha profesión. Deberá estar matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador. Además, acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación ante el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
 
¿Qué causas deben cumplir con la instancia de mediación previa obligatoria?
 Deberán acreditar el cumplimiento de la instancia de mediación previa obligatoria, todas las causas que se inicien en el fuero Civil y Comercial, salvo las expresamente exceptuadas en el artículo 4° de la Ley N° 13.951 y las optativas enunciadas en el artículo 5° del mismo cuerpo normativo.    
 Ello implica que en los reclamos derivados de accidentes de tránsito o cuando se solicita la restitución de un bien inmueble, se reclamen sumas de dinero, entre algunos ejemplos, la parte deberá concurrir con su abogado a la instancia de mediación para intentar resolver su conflicto de una forma apropiada. Por contrario,  los casos de ejecución o cuando se pretenda el desalojo de un inmueble la parte podrá optar concurrir a dicha instancia.
 
¿Cómo iniciar una mediación?
 Reiteramos, el abogado de la parte que tenga interés en iniciar el proceso, deberá dirigirse a la Receptoría General de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado correspondiente, donde se verificará el cumplimiento de los requisitos y luego se sorteara un juzgado y mediador de la nomina de mediadores habilitados que le proporcione la Autoridad de Aplicación.    
 Luego de ello, la Receptoría  le entregará al abogado de la parte el formulario donde consta la designación del mediador. Dicho formulario, debe ser entregado al mediador sorteado junto con la declaración jurada de datos que deberá completar en http://www.mediaciones-ba.org.ar/FormDeclaracion.php. Luego de notificado el mediador, este deberá fijar fecha de audiencia la que será notificada a las partes para su comparecencia personal que es obligatoria.
 
¿Cómo es el procedimiento de la mediación previa obligatoria?
 El mediador sorteado que hubiere sido debidamente notificado de su designación, deberá fijar audiencia, la que será notificada a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la celebración de la misma. Esta diligencia estará a cargo del mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
 El mediador celebrará las audiencias necesarias, de cuya realización se labrará acta en tods los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
 Cuando el proceso finalice sin que las partes arribasen a un acuerdo,  también se labrará acta donde conste tal resultado, cuya copia deberá entregarse a las partes. En este caso, el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acreditando el cumplimiento de la instancia de mediación con las actas emitidas oportunamente.
 
¿Qué sucede si una de las partes no puede concurrir a la audiencia de mediación?
 La parte que estuviere fehacientemente notificada tiene la obligación de comparecer personalmente y con asistencia letrada.
 Solo en los casos en que la parte sea persona humana y se domicilie a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación o que presentare una imposibilidad física, debidamente acreditada, por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, podrá asistir por intermedio de apoderado.
 Si alguna de las partes no pudiere comparecer a la audiencia fijada, deberá informar tal situación por escrito al mediador dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de audiencia. Solo se admitirán como causales de justificación razones de fuerza mayor debidamente acreditadas.
 Si la mediación no pudiere realizarse por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes y posteriormente no se arribare a un acuerdo en dicha etapa de mediación, cada uno de los sujetos incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos (2) veces la retribución básica que determina el Decreto N° 43/19 para los mediadores.
QUIENES QUEDAN EXCEPTUADOS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433. 
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones. 
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación. 
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte. 
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos. 
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes. 
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada. 
8. Juicios sucesorios y voluntarios. 
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público. 11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales. 
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados. 
MEDIACION PREVIA JUDICIAL OPTATIVA
-En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia. D.R.: Artículo 3º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) 
-Procesos de ejecución y desalojo. La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestacióndel actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria. 
-Medidas cautelares. La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.
CONCEPTO DE AUTOTUTELA: La Autotutela, es la posibilidad jurídica de defender tus derechos por ti mismos, es la acción directa y personal de quien se hace justicia por su propia mano. Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno ej. Casos de legítima defensa.
CONCEPTO DE AUTOCOMPOSICION: Podemos definir la autocomposición, como una forma de resolver una disputa sin que un tercero decida en el asunto, de manera, que las propias partes ponen fin al conflicto a través de un acuerdo de voluntades, sin la intervención de un tercero mediante el reconocimiento o la renuncia.
DIFERENCIAS ENTRE MEDIACION , CONCILIACION Y ARBITRAJE
	Mediación
Qué es: Sistema autocompositivo de resolución de conflictos
Quién resuelve: Un tercero profesional e imparcial, controlará la intervención de las partes pero no el contenido a tratar. Serán las partes quienes encuentren la solución mutuamente satisfactoria.
Las partes: Acuerdan la decisión sobre sus problemas.
	 Conciliación
Qué es: sistema autocompositivo de resolución de conflictos.
Quién resuelve: Un tercero igual e imparcial, efectúa una recomendación formal no impositiva, pero que necesita el 
compromiso de las partes.
Las partes: Acatan los acuerdos pactados por el tercero.
Arbitraje
Qué es: Sistema heterocompositivo de resolución de conflictos. La solución viene impuesta desde el exterior.
Quién resuelve: Un tercero designado por las partes impondrá la solución. Podrá ser luego ejecutada en los tribunales.
Las partes: Acatan el laudo que ejecuta el árbitro.

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