Logo Studenta

UNIDAD 3 PUNTOS 1 Y 2 COMPETENCIA FEDERAL

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD NRO. 3 
Punto 1 y 2
SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO COMPETENCIA FEDERAL
La Bolilla 3 está destinada al estudio de la Organización Judicial, primero a nivel nacional para luego concentrarnos en la organización provincial y, particularmente en el Departamento Judicial Mar del Plata.
Así, los dos primeros puntos, que son los que abordamos en esta entrega, están dedicados a un esbozo de cómo está diseñado el sistema judicial argentino en general para luego adentrarnos en el concepto de concepto y caracteres de la competencia federal, la descripción de la organización del Poder Judicial de la Nación y, finalmente la enumeración y análisis de aquéllas cuestiones donde los jueces federales ejercen su competencia. 
A.-SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO: 
Cabe recordar que, como Uds. habrán visto oportunamente en Historia e Derecho, la sanción de nuestra Constitución Nacional fue el producto de un proceso historia de varias décadas donde, en líneas generales, nuestro país estuvo dominado por la confrontación entre las provincias –por un lado- y el gobierno nacional, por el otro y, en algunos casos, por las guerras interprovinciales. 
También recordarán que el nominador común de esa puja fue la imposición de un poder central en forma exclusiva –por un lado- y el intento que sean respetadas las autonomías de los estados provinciales –por el otro-.
Ese proceso culmina con los hechos históricos que Uds. recordarán –batalla de Caseros, Acuerdo de San Nicolás, Constitución de 1853, posterior separación del Estado de Buenos Aires, batalla de Cepeda y Pacto de San José de Flores y Constitución de 1860, uniéndose Buenos Aires al resto del país y conformación-.
En el esquema que surge de la Constitución de 1853 –y su reforma en 1860- se desprende claramente –y esto con la intención de poner fin a las disputas que llevaban décadas- que, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América de 1776, se instaurara un sistema constitucional donde uno de sus pilares sea la coexistencia de un Estado Nacional, por un lado, y estados provinciales, por el otro. 
Es por eso que Uds. verán en la segunda parte de la Constitución Nacional, el titulo primero dedicado al Gobierno Federal y el título segundo a los gobiernos de provincia. 
Asimismo, el sistema creado por los constituyentes de 1853, abraza la tripartición y división de poderes diseñada en el Montesquieu en el Siglo XVIII por la cual el poder no puede quedar concentrado en una sola persona o grupo de personas sino que debe estar divididos en quienes realicen un poder administrador, quienes sanciones las leyes y quienes juzguen a los ciudadanos, sumado ello a un sistema e contralores recíprocos a in que ninguno de los poderes se exceda en el ejercicio de sus funciones. 
Ello nos lleva a la conclusión que, en nuestro país, coexisten un Poder Ejecutivo Nacional –el Presidente, Vicepresidente y ministros nacionales-, un Poder legislativo Nacional –el Congreso de la Nación- y un Poder Judicial de la Nación y, por otro lado, Poder Ejecutivo en cada provincia –Gobernadores provinciales y Jefe de Gobierno en C.A.B.A.-, Poderes Legislativos en cada provincia –las respectivas legislaturas provinciales- y un Poder Judicial en cada una de las provincias y C.A.B.A.
Sin detenernos en materia en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, nos concentraremos en el Poder Judicial y arribamos a la segunda conclusión: En el sistema judicial argentino coexisten un Poder Judicial de la Nación y Poderes Judiciales en cada una de las provincias y en C.A.B.A.
Esto surge claramente de diversas normas de la propia Constitución Nacional: el art. 5 CN cuando, al disponer que cada provincia deberá dictar su propia constitución que asegure, entre otras cosas, la administración de justicia, está presuponiendo, entonces, que cada provincia contará con su poder judicial; del art. 75 inc. 12, al establecer como atribución del Congreso de la Nación, la de “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (el subrayado nos pertenece), lo cual supone la coexistencia de jueces federales y provinciales; del art. 121 al establecer el principio de “poderes o facultades no delegados” conforme la cual las provincias retienen todos los poderes no atribuidos expresamente por la CN al Gobierno Nacional por lo que, si el art. 116 CN establece –como luego veremos- las cuestiones en las que es competente la justicia federal, necesariamente las restantes serán de competencia de jueces provinciales.
En los puntos 1 y 2 –cuyo orden temático alteraremos- y que constituyen el objeto de estas clases, nos dedicaremos a estudiar en qué consiste la competencia atribuida al Poder Judicial de la Nación y cómo está conformado en mismo 
B.- COMPETENCIA FEDERAL. CONCEPTO Y CARACTERES: 
Concepto: 
No existe un concepto univoco y acabado dela competencia federal en razón que las cuestiones que la integran son muy diferentes entre sí, por lo que es difícil encontrar un común denominador entre las mismas. 
Sin embargo y en la tarea de poder establecer algún patrón común, podemos decir que la competencia federal comprende todas las cuestiones que afectan al interés nacional o federal –en su conjunto- así como las atinentes a la distinta vecindad y extranjería de los litigantes. 
Es la facultad conferida por la CN y leyes al Poder Judicial de la Nación a fin que pueda administrar justicia en los casos, sobre las cosas y personas y en los lugares que las normas indicadas determinan.
Caracteres:
Es de origen público y constitucional en tanto nace, como se dijo, de los art. 116 y 117, 75 inc. 12 y 121 CN y de las leyes 27, 48, así como las que se dictaron en su consecuencia.
Es taxativa, porque está limitada a los casos establecidos por la CN en el art. 116 de la misma y no puede ser ampliada por ley, y nada ni nadie puede ampliarla e inclusive los tribunales provinciales no pueden decidir sobre la competencia federal, tal como ya lo tiene dicho la CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN (en adelante, CSJN).
Es inalterable, porque una vez que se ha declarado competente un juez federal, la causa finalizará ante un juez federal.
Es limitada y de excepción; está limitada a los supuestos del art. 116 CN; de acuerdo al principio sentado por art. 121 CN antes mencionado, la regla es la competencia provincial o local y la excepción es la competencia federal. Recordemos que la CN tiene un esquema conforme al cual la propia CN enumera en forma taxativa cuáles son las cuestiones que son atribución el PE Nacional (art. 99 CN), cuáles puede legislar el Congreso Nacional (art. 75 CN) y en cuales puede intervenir el PJ de la Nación (art. 116 CN); todas aquéllas que están fuera de dicha enumeración, son de competencia provincial.
Es contenciosa en tanto la intervención de un juez federal presupone una CAUSA, es decir a petición de parte interesada, no pudiendo hacerlo de oficio (art. 2 ley 27). Por otro lado, siempre intervienen en procesos contencioso, es decir cuando existe una cuestión controvertida (la única excepción a esta regla puede configurar las cartas de ciudadanía, es decir los pedidos de ciudadanía argentina formulada por extranjeros, que son procesos voluntarios e inclusive no requieren de patrocinio letrado y la ley 23298 de Partidos Políticos conforme a la cual el trámite de otorgamiento de personería se hace por ante un juez federal). 
No procede en casos de familia, ni procesos universales (sucesorios y concursales), tal como se desprende del art. 12 de la ley 48.
Es improrrogable en razón de la materia.
Es prorrogable en los siguientes casos: en razón del territorio si son cuestiones de derecho común ajenas a los fines específicos del territorio declarado de utilidad pública (at. 75 inc. 30 CN) y por razón de la persona “Siempre que en pleito civil un extranjerodemanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria…” (at. 12 inc. 4 ley 48).
C. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL
La organización de la Justicia Federal está regulada por el Decreto Ley 1285/58 el cual, lógicamente, ha tenido innumerables modificaciones. Las normas que regulan la organización judicial a nivel nacional como provincial –la ley 5827- están sometidas a modificaciones permanentes.
Tal como establece el art. 108 CN, el PJ de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales que la ley establezca. Esos “demás tribunales” son los enumerados en el DL 1285/58.
No es objeto de esta entrega reproducir los términos de la norma a la cual pueden acceder en los links que abajo se proporcionan, sino explicar cómo es la estructura del PJ de la Nación.
El órgano máximo del PJ de la Nación es la CSJN, que tiene actualmente una integración de cinco miembros (conf. art. 21 DL 1285/58) de los cuales uno ejerce la Presidencia, elegido por su pares.
La CSJN es el máximo y ultimo órgano judicial del país, de modo que ejerce su competencia, fundamentalmente, en forma extraordinaria y a partir de la interposición de un Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, también llamado Recurso Extraordinario (en adelante, RREE) federal interpuesto contra sentencias de las Cámaras Federales de Apelaciones, de las Cámara Federal de Casación Penal y Cámara Nacional de Casación Penal y de las Cámaras Federales de Apelaciones así como de los superiores tribunales provinciales –por ejemplo, una sentencia de la S.C.B.A. puede ser impugnada mediante un RREE federal por ante la CSJN-. 
A ello debemos sumar la intervención –excepcional- de la CSJN en forma originaria –que más abajo veremos- y en los recursos ordinarios de apelación previstos por el art. 24 inc. 6 del DL 1285/58 de los cuales el más común de ellos –el previsto en el inc. a, es decir causas donde el Estado nacional sea parte y que superen cierta suma de dinero- fue declarado inconstitucional  por la misma CSJN (CSJN, sent. del 20/08/2015, autos "Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido"). 
Fundamentalmente es necesario comprender que el rol institucional –judicial y hasta político- de la CSJN es ser el garante y último intérprete de la CN y que no es un “tribunal de tercera instancia” sino que su intervención en un proceso es excepcional.
En este sentido, cabe poner de resalto que desde aproximadamente 2005 la CSJN ha desplegado, a través de sucesivos fallos, un progresivo andamiaje interpretativo explícitamente orientado a rediseñar su rol institucional. 
Este camino emprendido por la Corte, presidido por el declarado propósito de concentrar todos sus esfuerzos en su tarea de garante final del marco constitucional y de los derechos fundamentales en él consagrados, comenzó con la sentencia dictada en la causa “Itzcovich” (Fallos 328:566), donde el cuerpo declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.463 que preveía la posibilidad de deducir recurso ordinario de apelación contra los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y prosiguió a través de otros varios precedentes, de entre los cuales rescato los casos de “Barreto” (Fallos 329:759) y “Mendoza” (Fallos 329:2316), orientados, esta vez, a reducir el alcance material de la competencia originaria de la Corte según veremos más adelante. (7). 
La CSJN interviene cando existe la denominada CUESTIÓN FEDERAL, que, como se dijo, son los supuestos previstos en el art. 14 de la ley 48 y que, en líneas generales tienen que ver con el mantenimiento de la supremacía de la CN conforme el principio del art. 31 CN así como con la interpretación de la misma.
En efecto, la efectividad del principio de supremacía constitucional demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro sistema es judicial y difuso –a diferencia de pises como España donde el control de constitucionalidad está concentrado en un Tribunal Constitucional, en nuestro país cualquier juez puede declarar la incondicionalidad de una norma- . La eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad requiere la existencia de un tribunal especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto, órgano que, en el régimen constitucional, no es otro que la Corte Suprema de Justicia, que es intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional. Entonces, la Corte Suprema tiene actualmente el criterio según el cual fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, independientemente del monto del comprometido.
Es decir que el grueso de la competencia intervención de la Pero –y esto sin ánimo de extendernos sobre el RREE federal- los requisitos de admisibilidad formal del mismo son extremadamente rigurosos, en primer término porque, como se dijo , deben darse los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48 –fundamentalmente la existencia de la “cuestión federal”- y además porque, a todo evento, la CSJN tiene la facultad prevista por el art. 280 CPCCN de declarar inadmisible cualquier RREE sin necesidad de fundamentar su negativa a tratarlo –facultad conocida como “certiorari”-. 
Si alguna duda cabe de la intención de la CSJN de restringir el acceso a dicha instancia extraordinaria, en 2007 dictó la Acordada 04/07 conforme a la cual el escrito donde se interponga un RREE debe contener un máximo de 40 páginas con no más de 26 renglones cada una y fuente de tamaño mínimo 12; si no se respetan dichos requisitos, el recurso es declarado inadmisible y la CSJN no lo trata. 
Para que Uds. se den una idea de la excepcionalidad de la intervención de la CSJN y de la aplicación de la acordada citada, cuando un expediente donde se ha interpuesto un RREE llega a la CSJN un empleado de la misma cuenta los renglones escritos en cada una de las páginas del escrito de interposición del RREE; si cualesquiera de esas páginas supera los 26 renglones inmediatamente el RREE es declarado inadmisible y se devuelve al tribunal de origen, todo ello por más que el recurso, por la cuestión introducida y sus fundamentos, hubiese merecido tratamiento y, eventualmente, acogimiento. 
Finalmente, la CSJN también puede intervenir en los casos de interposición de un RECURSO EXTRAORIDNARIO POR SALTO DE INSTANCIA o comúnmente denominado “per saltum” el cual está establecido en el art. 257 bis del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (en adelante, CPCCN) para los casos de cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, a tal efecto, Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
El “per saltum”, que es una creación jurisprudencial de la propia CSJN en la década de los años noventa –y en su momento criticada-, consiste en que, ante una sentencia definitiva o una resolución sobre una medida cautelar dictada por una juez de primera instancia, en lugar de apelar la resolución e ir a la Cámara de Apelaciones –segunda instancia-, se interponga directamente un recurso en la CSJN, salteando a la Cámara de Apelaciones (de ahí su nombre). Fue incorporado al CPCCN en 2012 y desde luego que es un medio de impugnación excepcionaly no procede en materia penal. 
 
La CSJN tiene una organización interna conforme a la cual está organizada por Secretarías, existiendo actualmente 7 Secretarías con competencia general, otra de competencia originaria, otra para relaciones de consumo y otra para juicios ambientales –estas dos últimas tienen que ver que, los reclamos fundados en derechos del consumidor y ambientales, son los principales fundamentos de acciones colectivas-, todo ello más las Secretarias de carácter administrativo. Ello puede consultarse en https://www.csjn.gov.ar/institucional/organizacion-de-la-corte-suprema/organigrama.
Cabe poner de resalto que la competencia federal se halla integrada por cuestiones diversas por razón de la materia (civiles, penales, laborales, previsionales, contencioso administrativas, tributarias) por lo que habrá órganos judiciales federales con competencia diversa por razón de la materia.
Debajo de la CSJN la organización del fuero federal dependerá de la materia. Concretamente, para el caso de la competencia federal civil y comercial, trabajo y seguridad social, contencioso-administrativo y tributario, la estructura consiste en juzgados federales de primera instancia (con competencia en las materias mencionadas) y cámaras de apelaciones del mismo fuero.
Es decir que un proceso que corresponda al fuero civil y comercial federal –v,gr., un amparo a fin que una Obra Social asuma la cobertura de una prestación médica- deberá tramitar, en primer lugar, por ante un Juzgado Federal de Primera Instancia –por ejemplo, Mar del Plata- y, si se dedujera un recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho juzgado, será competente la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda –en ele ejemplo, la de Mar del Plata-.
En cambio, la conformación del fuero penal federal es un poco más compleja, ello en razón que el proceso penal federal –al igual que el bonaerense- cuenta con dos etapas –existe otra etapa intermedia respecto de la cual no nos vamos a extender-, a saber: una de instrucción, es decir de investigación y otra de juicio, que se desarrollan por ante órganos diferenciados. 
Por un lado los Jueces Federales de Primera Instancia con competencia penal –unipersonales-son quienes intervienen en la etapa de instrucción y sus decisiones son recurribles por ante la Cámara de Apelaciones Federal Penal; si deciden que, a partir de las pruebas colectadas, está en principio acreditada la existencia del hecho y quien o quienes son –prima facie- sus responsables, decidirá elevar la causa a juicio el cual se desarrollara por ante un Tribunal Oral Penal –colegiados, con tres miembros-. La sentencia de éste será recurrible por ante la Cámara Federal de Casación Penal que está en C.A.B.A.
 Hemos adelantado más arriba que existen jueces federales con diferente competencia por razón de la materia.; así hay jueces con competencia civil federal, pernal federal, etc. 
Ahora bien, lógicamente no se justifica que en todos lados haya jueces federales para cada materia sino que, en muchos casos las competencias estarán unificadas en un mismo juez. 
Concretamente, en C.A.B.A. y como consecuencia de su índice de litigiosidad –derivado, a su vez, de la cantidad de habitantes sumado a la presencia de todas las autoridades nacionales-, existe un fuero civil y comercial federal, penal federal, penal económico federal, contencioso administrativo federal, seguridad social federal, tributario federal. 
 En cambio en el interior no resulta necesario contar con un juez para cada fuero, de modo que nos encontraremos con lugares donde el juez federal tendrá competencia en todas las cuestiones del art. 116 CN cualesquiera sea su materia (civil, penal, etc.); un ejemplo de ello es Juzgado Federal de Dolores. 
En otros casos, se justificara un reparto de competencias pero no al grado del existente en C.A.B.A.; este es el caso de, por ejemplo Mar del Plata, donde tenemos dos juzgados federales con competencia penal y otros dos con competencia civil, laboral y tributaria. Pero observen que la Cámara Federal de mar del Plata tiene competencia en todas las causas federales.
Esto nos lleva a otro tema cual es la competencia territorial de los juzgados federales: En nuestro país nos encontramos con Juzgados de Primera Instancia y Cámaras de Apelación Federales en C.A.B.A y diseminados en el interior del país, repartiéndose su competencia territorial, la cual se divide a tal efecto. 
Por ejemplo, como se dijo en Mar del Plata hay cuatro Juzgados Federales, uno con competencia civil, comercial y laboral, otro con competencia civil comercial y leyes especiales (entre ellas tributarias y seguridad social) y dos con competencia penal y una Cámara de Apelaciones Federal.
Los Juzgados Federales de Mar del Plata tendrán competencia en los partidos de Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Mar Chiquita y Balcarce
De la misma manera, los restantes juzgados federales del resto del país, tiene dividida la competencia territorial. 
Por ejemplo y sólo por citar los más cercanos, el Juzgado Federal de Dolores tiene competencia en Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, Ayacucho, Castelli, Chascomús, Pila, General Belgrano, General Madariaga, General Guido, Partido de la Costa, Villa Gesell y Pinamar; o el juzgado Federal de Necochea tiene competencia territorial en  Adolfo González Chávez, Lobería, Necochea, San Cayetano y Tres Arroyos.
Respecto de las Cámaras Federales de Apelaciones, no existen en todos los lugares donde haya juzgados federales y también se reparten territorialmente el país pero con sectores más amplios; por ejemplo, la Cámara Federal de Mar del Plata es órgano de alzada no solo de los juzgados federales de Mar del plata sino también de Dolores, Azul y Necochea. 
En entrega por separado se les proporciona un cuadro de la conformación del fuero federal en el país.
 
D. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN C.A.B.A.
La situación antes de la reforma constitucional de 1994: 
La ciudad de Buenos Aires fe, hasta 1994 la CAPITAL FEDERAL; siendo que la misma era territorio federal, con se sentido todas las cuestiones que se orignaran en la misma hubiesen correspondido a la competencia federal. Un simple reclamo de daños y perjuicios originado en un accidente de tránsito acaecido en la entonces CAPITAL FEDERAL hubiese sido de competencia federal solo por haber ocurrido en territorio federal. Ello hubiese implicado que se desnaturalizara la competencia federal que, como se dijo, está reservada a cuestiones que afectan el interés general.
Ello motivó que se creara una justicia ordinaria para la CAPITAL FEDERAL la cual fue denominada JUSTICIA NACIONAL. 
Así, hasta 1994 convivían en la ciudad de Buenos Aires, dos organizaciones judiciales: La Justicia Federal de la Capital Federal –con competencia en las cuestiones del art. 116 CN (que en esa época era art. 100 pero con igual texto- y la Justicia Nacional de la Capital Federal, con competencia en todas las cuestiones fuera del art. 116 CN, es decir con competencia ordinaria para cuestiones originadas en la CAPITAL FEDERAL, es decir con una competencia similar a la de los jueces provinciales. 
Los jueces de la JUSTICIA NACIONAL pertenecían –al igual que los federales- al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Siendo la ciudad de Buenos Aires la CAPITAL FEDERAL y por las razones antedichas, se justificaba una solución como la descripta. 
La situación después de la reforma constitucional de 1994: 
Con la reforma constitucional de 1994 la ciudad de Buenos Aires dejó de ser la CAPITAL FEDERAL –que tenía un intendente y Concejo Deliberante- para transformarse en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, un estado autónomo, con un status similar al de las provincias en cuanto a necesidad de contar con los tres poderes: el PE, que es el Jefe de Gobierno; un PL que es la Legislatura porteña y un Poder Judicial propio y así lo dispone la propia Constitución de C.A.B.A.
Siendo ya la ciudad de Buenos Aires un estado autónomo y habiendo dejado de ser la CAPITAL FEDERAL (por más que muchos continúen a día de hoy llamándolade esa manera) el hecho que la ordinaria correspondiente a la ciudad de Buenos Aires pertenezca a la Nación dejaba de tener sentido y justificación.
Es decir, si se había cread una justicia nacional con competencia ordinaria en la ciudad de Buenos Aires era precisamente para diferenciarla de la federal de la misma ciudad, precisamente porque la ciudad era territorio federal. Habiéndolo dejado de ser, el motivo desaparece y, lo más lógico sería que todas las cuestiones de competencia ordinaria sean juzgadas por jueces de la ciudad de Buenos Aires y que los jueces nacionales pasasen a la ciudad de Buenos Aires. 
Esto motivó un largo debate constitucional y, particularmente, los jueces nacionales se opusieron a pasar a pertenecer a C.A.B.A.
La pregunta es, cómo quedo la cuestión? 
La justicia nacional continuó perteneciendo a la Nación –pese a que ejerce competencia ordinaria en un territorio que no es más nacional-.
Por su parte C.A.B.A. cuenta con un PODER JUDICIAL pero con una competencia acotada a cuestiones contencioso administrativo y tributarias locales y a cuestiones contravencionales, de faltas y penales. Respecto de éstas últimas la Nación y C.A.B.A. suscribieron oportunamente un convenio de transferencia paulatina de competencias penales a la ciudad, por lo que hay una serie de delitos que son competencia de los juzgados penales de C.A.B.A. y el resto de la justicia penal nacional o federal según el caso. La lista de delitos que están dentro de la órbita penal de C.A.B.A puede verse aquí https://consejo.jusbaires.gob.ar/jurisdiccion/fuero-penal-contravencional-y-de-faltas.
En suma, en C.A.B.A. coexisten tres organizaciones judiciales:
JUSTICIA FEDERAL, con competencia en las cuestiones originadas en C.A.B.A. enumeradas en el art. 116 CN
JUSTICIA NACIONAL con competencia en las cuestiones originadas en C.A.B.A. que son de competencia ordinaria, es decir las que están fuera del art. 116 CN, excepto que hayan sido transferidas a la Ciudad. 
JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: Con competencia en cuestiones contencioso administrativo y tributario, y penal –en los casos de delitos transferidos de la Nación a C.A.B.A.-, contravencional y faltas. 
E.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA FEDERAL:
Aplicando los criterios de determinación de competencia que vieron en la Bolilla 2, la competencia federal será ejercida según: 
Territorio: Lugares sometidos a la propiedad del Estado Nacional y establecimientos de utilidad pública nacional
Materia: Aplicación de CN, Tratados Internacionales y leyes nacionales que regulen actividades correspondientes a órganos estatales nacionales o actividades que afecten el interés general nacional. 
Personas: 	Fuero estatal: Cuando sean parte el Estado Nacional. 
Fuero de vecindad: Causas entre Provincia y/o con otra Provincia o sus vecinos. 	
Furo de extranjería: Causas donde sean parte Estados o ciudadanos extranjeros. 
E. CUESTIONES EN LAS QUE LA JUSTICIA FEDERAL EJERCE SU COMPETENCIA:
Las cuestiones que integran la competencia federal, es decir en las que los jueces federales ejercen su competencia aparecen enumeradas en el at. 116 CN el cual iremos analizando a continuación:
En primer lugar, el art. 116 CN dispone que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre…”.
Respecto de los tribunales inferiores ya hemos visto que son los enumerados en el DL 1285/58. 
En relación al el concepto de “causa” a los efectos del ejercicio de la competencia federal, ceñida a los procesos de carácter contencioso.
Seguidamente el art. 116 CN enumera las cuestiones donde los jueces federales son competentes, las cuales han merecido una interpretación por parte de nuestros tribunales, fundamentalmente de la CSJN, refiriendo que los jueces federales serán competentes en “Causas que versen sobre….” :
A.- PUNTOS REGIDOS POR LA CN
En la gran mayoría de los posesos se solicita la aplicación de una ley o un decreto; lógicamente, dicha ley o decreto tiene que estar dictada conforme a un marco general que es la CN; de lo contario, sería inconstitucional.
Con ese sentido siempre, tangencial o mediatamente en un proceso se requiere la aplicación de la CN. 
Por ejemplo, en un proceso donde se reclama una indemnización por daños sufridos en un accidente de tránsito, se solicita la aplicación, por ejemplo de los arts. 1716, 1757, 1758 del Código Civil y Comercial; pero mediatamente, el reclamo esta también fundado en el art. 17 CN, que establece el derecho de propiedad, en tanto el daño causado supone una lesión al patrimonio de quien lo padece.
Con ese sentido, todos los procesos entrarían dentro de la competencia federal.
Cuál es el entonces el sentido de la norma constitucional?
Los jueces federales son competentes en aquellos casos en que los hechos invocados en la demanda se basen DIRECTAMENTE en la CN.
Es decir, cuando la pretensión deducida en la demanda radique en desentrañar inteligencia o interpretación de una norma constitucional (conf. CSJN, 17/9/1991, “Municipalidad de Salta c/ YPF”) o exista una colisión entre la CN, un tratado internacional o una ley que reglamente el ejercicio de un derecho consagrado en la CN (CSJN, 26/8/1997, FCC Medio Ambiente S.A. C/ Municipalidad de Quilmes”).
B.- PUNTOS REGIDOS POR LEYES NACIONALES CON LA RESERVA DEL ART. 75 INC. 12 CN:
La norma dispone que los jueces federales son competentes en los casos que el proceso verse sobre puntos regidos por leyes nacionales. 
Si tomamos en sentido literal la expresión “leyes nacionales” tendríamos que son las sancionadas por el Congreso de la Nación y promulgadas por el PEN. 
Si tenemos en cuenta que el Congreso de la Nación tiene la atribución de dictar todas las normas de fondo (ver art. 75 inc. 12 CN), los jueces federales serian competentes en todas las cuestiones, civiles, penales, laborales, etc. 
Sin embargo, a continuación la norma dispone que los jueces federales son competentes en causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales CON LA RESERVA DE LO DISPUESTO POR EL INC 12 DEL ART. 75 (obviamente de la misma CONSTITUCIÓN). 
Ahora bien, si acudimos a dicha norma nos encontraremos con que la aplicación de las normas de fondo corresponde “a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Es decir que a la pregunta sobre a quien es competente cuando el proceso verse sobre aplicación de una ley nacional, la respuesta será que ello depende que las personas o las cosas hayan caído en una u otra competencia –federal o provincial-. 
Por ejemplo:
Un mozo de un restaurante ubicado en el centro de la ciudad de Mar del Plata recibe una carta documento donde se le hace saber que ha quedado despedido. Que órgano va a ser competente en el juicio laboral que inicie? Un Tribunal de Trabajo del Depto. Judicial Mar del Plata, es decir, justicia ordinaria. 
Al mismo tiempo, un tripulante de un barco o lancha pesquera perteneciente a una empresa pesquera marplatense recibe una carta documento similar; su reclamo tramitara por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con competencia laboral de Mar del Plata. 
Por qué la diferencia? Porque en el segundo caso la relación laboral se desarrolló en territorio federal –puerto y altamar- y además porque está regida por una ley federal, la ley de navegación 20094 y la ley de personal embarcado Ley 17.371, según veremos después.
Otro ejemplo:
El director de una S.A. con sede social en Mar del Plata, supuestamente comete una serie de irregularidades en la administración de los fondos a su cargo, lo cual deriva en que uno de los socios radique una denuncia penal. Ese proceso penal va a tramitar por ante la justicia penal ordinaria del Depto. Judicial Mar del Plata. 
Un funcionario y varios empleados de la delegación Mar del Plata de ANSES supuestamente cometen una serie de irregularidades en el ejercicio de sus funciones; el proceso penal correspondiente tramitará por ante la Justicia Federalcon competencia penal de Mar del Plata, precisamente porque las personas –funcionarios nacionales- y las cosas –el trámite de jubilaciones o pensiones otorgadas por el Estado Nacional- caen dentro de la órbita federal.
Otro ejemplo: 
El Banco de la Provincia de Buenos Aires cierra la cuenta de un cliente domiciliado en Mar del Plata y cuya cuenta está en una sucursal local de dicho Banco, atento el saldo deudor que presenta y, luego promueve el juicio ejecutivo a fin de obtener su cobreo. El proceso tramitara por ante un Juzgado Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata.
Idénticos hechos pero se trata de una cuenta corriente de un cliente del Banco de la Nación Argentina Sucursal Centro Mar del Plata; el juicio ejecutivo tramitará por ante el Juzgado Federal con competencia Civil y Comercial de Mar del Plata. 
 Otro:
Luego de mantener una discusión motivada y relación a una inspección y posterior determinación de deuda fiscal, un contribuyente dispara y provoca la muerte de un funcionario de la delegación AFIP de Mar del Plata. El juez competente seria el Juez Federal con competencia Penal de Mar del Plata, atento que fue en un establecimiento sometido a la jurisdicción nacional y el hecho se halla vinculado al desempeño de sus funciones. 
Supongamos que el mismo hecho ocurre entre un cliente de un banco privado de Mar del Plata y el gerente del mismo; ello será de competencia ordinaria penal del Depto Judicial Mar del Plata, aun cando los hechos –en cuanto a su comisión- hayan sido idénticos. 
Estas consideraciones son válidas en cuanto al denominado derecho común.
Pero paralelamente, existe el llamado DERECHO FEDERAL, que es el constituido por aquel conjunto de normas que –además de no ser de derecho común- regulan las actividades propias de la Nación, su organización y poderes o regulan actividades que, por su naturaleza tienen alcance nacional o están vinculadas al desarrollo de la función pública estatal.
Estas normas SIEMPRE son de competencia federal independientemente de dónde caigan las personas o las cosas. 
La enumeración de normas que integran el DERECHO FEDERAL es extensa pero pueden citarse, a modo de ejemplos las leyes de Navegación 20091, Código Aeronáutico 17285, transporte terrestre 13998, leyes de Seguridad de la Nación, de extradición y cooperación internacional, de identificación de personas 17671, de Telecomunicaciones, de Hidrocarburos, de moneda, de Patentes de invención, de Defensa de la Competencia, de Seguridad Nacional, de Medios, de Marcas y designaciones, de jubilaciones y pensiones, todas las normas que regulan la prestación de servicios públicos de alcance nacional –gas, energía eléctrica, tele comunicaciones-, Código Aduanero, Ley de Oras Sociales, etc. 
Un caso especial configuró la ley de estupefacientes 23737: 
Durante muchísimo tiempo –concretamente hasta 2005- todos los procesos penales originados en los delitos de tenencia y/o tráfico de estupefacientes fueron de competencia federal.
Sin embargo, en agosto de 2005 se sanciono la ley 26052 que vino a modificar tal esquema imponiendo una “desfederalizacion” de la ley de estupefacientes. 
Concretamente, la reforma introducida por la ley 26052, modificó el art. 34 de la ley 23737 disponiendo que “Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. Artículo 5º penúltimo párrafo. 3. Artículo 5º Último párrafo. 4. Artículo 14. 5. Artículo 29.6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal”. 
Los delitos que salen de la competencia federal e ingresan a la competencia provincial son, en líneas generales, los de comercio de estupefacientes en cantidades que revelen que están destinadas directamente al consumidor (y no a la reventa); los de tenencia para consumo personal; los de tenencia de semillas o plantas que, por su cantidad, revelan que son para consumo personal; las de falsificación de recetas médicas para obtener estupefacientes y, contemplados en el Código Penal, los de venta de medicamentos no especificados en la receta o venta de los mismos sin receta, cuando la misma fuera exigida. 
La provincia de Buenos Aires adhirió a esta desfederalizacion y, de hecho, en Mar del Plata el Ministerio Publico Fiscal cuenta con una Unidad Funcional de Instrucción con competencia exclusivamente en estupefacientes. 
Sin embargo, la norma no tardó en traer inconvenientes y los mismos se originaron en esta ciudad: 
El conflicto negativo de competencia fue suscitado entre el Juzgado de Garantías n° 1 departamental y el Juzgado Federal n° 3 ambos de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 5 incisos “c” y “e” de la ley 23.737 según reforma de la ley 26.052. La causa se inició con la investigación llevada a cabo por personal policial respecto de la actividad desarrollada en domicilios ubicados en la denominada “Villa Beruti” de aquella ciudad, donde presuntamente se comercializaban sustancias estupefacientes, que culminó con el allanamiento de la morada donde se encontró clorhidrato de cocaína fraccionado en pequeñas dosis y marihuana. Cabe destacar asimismo, que en esa oportunidad se procedió a la detención de Sandra Patricia Echeverría. 
El juez local se declaró incompetente al sostener que los hechos imputados, a los que calificó como infracción al artículo 5 inciso “c” y “e”, excedían su jurisdicción. Por su parte, el magistrado federal no aceptó esa atribución al considerar que en la causa se investigaba la venta “al menudeo”, que la ley 26.052 atribuyó a la jurisdicción provincial. 
Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte quedó planteada la contienda de competencia. 
En su dictamen, el Procurador Esteban Righi recordó que “la ley 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal. Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria , excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la provincia de Buenos Aires lo hizo mediante la sanción de la ley 13.392 , publicada el 2 de diciembre de 2005.” Asimismo, “respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país”. Para el Procurador, en el presente caso, “la forma en que se hallaba acondicionado el material estupefaciente objeto de secuestro, se ajusta a esa pauta objetiva de valoración”, por lo que este funcionario consideró “que la justicia provincial debe continuar conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que pueda surgir del avance de la investigación.” Por su parte, la Corte Suprema se remitió al dictamen del Procurador, y dispuso que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mar Del Plata, Provincia de Buenos Aires. 
En suma, en la causa “ECHEVARRÍA, SANDRA P. S/ INF. LEY 23.737”, sentencia del 27/2/2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la distribución de competencia en materia de estupefacientes dispuesta por la ley 26.052 y decidió que las causas en las que se investiga su comercialización“en dosis destinadas directamente al consumidor”, o también conocidas como “narcomenudeo” deben ser sustanciadas por la justicia ordinaria provincial. 
En suma: 
Los jueces federales son competentes en todos los casos cuando la causa verse sobre una ley nacional que configure o integre el denominado DERECHO FEDERAL y, respecto de las leyes nacionales de derecho común (civil y comercial, penal, laboral) serán competentes cuando las personas y/o las cosas caigan en jurisdicción federal. 
C.- PUNTOS REGIDOS POR TRATADOS CON NACIONES EXTRANJERAS: 
En primer lugar, cabe poner de resalto que nuestra CN luego de la reforma de 1994 y a partir de la interpretación de los art. 31 y 75 inc. 22 CN establece la supremacía de los tratados respecto del derecho interno. 
A su vez y al igual que ocurre con el punto “A” –causas que versen sobre puntos regidos por la CN- para que el proceso sea de competencia federal el objeto del miso debe radicar EXCLUSIVAMENTE en la interpretación o aplicación de una norma contenida en un Tratado.
Esto en tanto las clausulas insertas en tratados constituyen DERECHO FEDERAL atento también la supremacía de la misma sobre el derecho interno antes referida (conf. CSJN en “Ekmedjian c/ Sofovich, sentencia de la CSJN del 7/7/1992).
A su vez, y zanjando una antigua discusión la CSJN ha sostenido que todos los tratados, sean de Derecho Público (por ejemplo, un tratado de extradición de nacionales, o un tratado de límites) o de Derecho Privado (por ejemplo, la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías) son de competencia federal, atento la responsabilidad internacional que un tratado genera en el Estado Nacional (conf. CSJN en “Méndez Valles, de 1994 y “Café La Virginia” de 1995).
D.- CAUSAS CONCERNIENTES A EMBAJADORES, MINISTROS PÚBLICOS Y CÓNSULES EXTRANJEROS
Aquí se trata de una competencia por razón de la persona donde el sujeto que la determina es el personal diplomático extranjero. En este sentido, la enumeración no es taxativa y se extiende a todos los integrantes de la delegación diplomática y su familia, pero debidamente acreditados como tales por ante el Ministerio de RELACIONES EXTERIORES. 
La competencia federal corresponde a las cuestiones vinculadas a los privilegios y exenciones de los diplomáticos extranjeros –es decir a su conducta publica- sino también a causas civiles ajenas a su función pública.
Comprende tanto a personal diplomático extranjero permanente (un embajador, un cónsul) o transitorio (una misión diplomática).
Se extiende representantes de otros Estados y de organismos supranacionales (ONU, OEA, etc.) tal lo decidido por la CSJN en “SAN JOSÉ FERNÁNDEZ” de 1995 respecto de un integrante de la UNIÓN EUROPEA.
E.- CAUSAS DE ALMIRANTAZGO Y JURISDICCIÓN MARÍTIMA: 
En primer lugar, el art. 2 de la ley 48 establece que es de competencia federal todo hecho o contrato concerniente a la navegación marítima, principio que reitera el art. 515 de la Ley de Navegación 20094.
Esto incluye, como se anticipó, la competencia respecto de conflictos laborales originados en relaciones desplegadas en el marco de la navegación marítima en razón de su estrecha vinculación con el comercio internacional o interprovincial (conf. CSJN, en “Lucero c/ Transnave S.A.” de 1990).
Cuando se redactó la constitución sólo se hizo referencia a la navegación marítima por la sencilla razón que no existían lo aviones. 
Sin embargo lo dicho es extensivo a la navegación aérea, respecto de la cual también son competentes los jueces federales tal como dispone el art. 198 del CÓDIGO AERONÁUTICO. 
Respecto del transporte terrestre los jueces federales son competentes en aquellas causas que versen sobre la afectación total o en su conjunto del transporte terrestre, pero no en conflictos individuales vinculados al contrato de transporte.
Inclusive y atento que el control de las rutas nacionales ha sido cedido por el Estado Nacional a las provincias, un accidente ocurrido en una ruta nacional es de competencia provincial.
F.- CAUSAS EN QUE LA NACIÓN SEA PARTE:
Cuando la CN se refiere a “la Nación” en realidad hace mención al Estado Nacional. Esta es claramente una competencia por razón de la persona: en todos los casos en que el Estado Nacional sea parte –actora o demandada y aun si es tercero interesado- en un proceso, el mismo tramitará por ante los jueces federales. 
Ello se funda en resguardo de los intereses generales del Estado Nacional; la CSJN ha admitido la prórroga de competencia siempre que el conflicto sea de derecho común.
Cuando la CN refiere a la Nación –o mejor dicho, al Estado Nacional-, no queda ello circunscripto al PEN y Ministerios sino a todos los casos donde los entes nacionales descentralizados –ANSES, PAMI, B.C.R.A., BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, AFIP, todos los entres nacionales reguladores de servicios públicos –ENRE, ENARGAS, CNC, etc.-
Respecto de las empresas que prestan servicios públicos, cuando las mismas pertenecían en su totalidad al Estado Nacional –GAS DEL ESTADO, ENTEL, ENCOTEL, AyE, etc.- ninguna duda cabía que en los procesos donde las mismas eran parte eran de competencia federal. 
Sin embargo, al privatizarse las mismas, dichos servicios fueron prestados por personas jurídicas de carácter privado –TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., EDEA S.A.-,; en consecuencia, desaparecía la justificación a fin que los procesos donde dichas entidades sean parte tramiten por ante la justicia federal.
Esto lógicamente generó un conflicto de competencia que fue zanjado pro la CSJN, mediante el precedente “Chaar” en 1991, donde dispuso que los conflictos vinculados a la portación de servicios públicos de alcance nacional es competencia federal por razón de la materia; ello atento que la prestación de servicios públicos de alcance nacional involucra el comercio interjurisdiccional que sólo puede ser legislado por el Congreso de la Nación y es Derecho Federal (conf art. 75 inc. 13 CN).
Es decir que un proceso donde una empresa prestadora de servicios públicos sea parte, será de competencia federal si el mismo está vinculado a la prestación del servicio público –calidad, precio, etc.- (por ejemplo, un amparo contra una empresa prestadora del servicio de gas natural, solicitando el congelamiento de tarifas) pero no si es una cuestión ajena al mismo. 
 Obviamente que en aquellas empresas que pasaron nuevamente a manos del Estado Nacional (v.gr., Correo Argentino) todas las cuestiones donde sea parte serán de competencia federal.
G.- CAUSAS ENTRE DOS PROVINCIAS:
El fundamento por el cual la justifica federal es competencia para dirimir un conflicto entre dos o más provincias es, obviamente, la imparcialidad, en tanto los jueces de una u otra provincia no lo serían; además y según veremos luego, son de competencia originaria de la CSJN.
Pero fundamentalmente existe un fundamento constitucional cual es el de afianzar la paz interior y que los conflictos interprovinciales se solucionen en forma pacífica –contextualicemos históricamente la Constitución de 1853, donde nuestro país venía de décadas de guerras interprovinciales o entre Buenos Aires y el interior-.
Recordemos que el art. 127 CN (ex at. 109 en el texto original) dispone la prohibición a todas las provincias de declarar la guerra a otra. 
El fundamento señalado, ha sido expresamente puesto de resalto por la CSJN en el precedente “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza”, sentencia del 3/12/1987, donde ambas provincias discutían los usos de la cuenta del Rio Atule. 
E.- CAUSAS ENTRE UNA PROVINCIA Y LOS VECINOS DE OTRA; ENTRE LOS VECINOS DE DIFERENTES PROVINCIA:
Este es el denominado “fuero de vecindad” en la competencia federal. Los supuestos aquí son dos: 
Provincia contra un vecino de otra provincia 
Vecino de una provincia contra vecino de otra provincia
A los efectos de esta norma, se considera vecino a quien tenga “residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modoque aparezca el ánimo de permanecer” (conf. art. 11 de la ley 48).
Es decir que una persona que tiene su domicilio, por ejemplo en Córdoba, pero tiene un inmueble en la Provincia de Buenos Aires, es considerado vecino de ésta pero en lo relacionado con las cuestiones que se originen en dicho inmueble.
A su vez, en el caso de las personas jurídicas que cuentan con una sede social central y sucursales en varias ciudades, se considera vecino de cada uno de los lugares donde dichas sucursales están radicadas en relación al cumplimiento de las obligaciones allí contraídas (art. 9 ley 48 y 153 del CCyC). Ejemplo: una sociedad que tiene sede en C.A.B.A. y sucursales en Rosario, Córdoba y Mendoza, será considerada vecina de las provincias de Santa Fe, Córdoba y Mendoza respecto de las obligaciones o de las relaciones jurídicas establecidas en cada una de dichas sucursales. 
Esta competencia es prorrogable.
F.- CAUSAS ENTRE UNA PROVINCIA O SUS VECINOS, CONTRA UN ESTADO O CIUDADANO EXTRANJERO:
Este es el denominado “fuero de extranjería” de la competencia federal. Desglosando la norma, nos encontramos con cuatro supuestos:
Provincia contra Estado extranjero.
Provincia contra ciudadano extranjero.
Vecino contra Estado extranjero.
Vecino contra ciudadano extranjero.
Causas contra ciudadano Extranjero: 
Respecto del ciudadano extranjero, en primer lugar hay que aclarar que no interesa aquí la vecindad; es decir, puede ser vecino de una provincia contra un ciudadano extranjero que se encuentre en la misma.
En segundo lugar, esta competencia es prorrogable, tal como dispone el art. 12 inc. 4 del ley 48.
Asimismo, hay que destacar que quien acuda a un juez federal alegando la extranjería que la convierta en competente, debe alegar y probar tal circunstancia (conf. Art. 332 CPCCN, ello atento que el fuero federal es de excepción.
Asimismo, en el caso que exista litisconsorcio activo o pasivo, para que la justicia federal sea competente todos deben ser extranjeros. 
Lógicamente, este es un caso de competencia por razón de las personas, por lo que en este caso el juez federal podrá aplicar derecho común, atento que se trata de un caso donde las personas caen en su jurisdicción (art. 75 inc. 12 CN).
Causas contra Estado extranjero:
Aquí cabe hacer algunas aclaraciones: En primer lugar, el Estado extranjero –al igual que el personal diplomático- goza de inmunidad jurisdiccional. Ello significa que sólo puede ser sometido a la autoridad de un juez argentino si accede a ello. Para ello debe solicitársele un permiso, que tramita mediante el Ministerio de RREE, y que se llama exequatur (ver art. 24 inc 1 segundo párrafo del DL 1285/58) por el cual el Estado extranjero renuncia a dicha inmunidad, todo ello excepto que no haya reciprocidad por parte de dicho Estado y el PEN así lo declare.
Ahora bien, si el Estado se niega a someterse a un juez argentino, no queda otro camino que demandarlo en su propio país lo cual, en la gran mayoría de los casos es sumamente costoso por lo que ello implicaría, en los hechos, el abandono de la pretensión.
Imagínense que, en un reclamo laboral, ello implicará que el trabajador desista de su reclamo, ante la casi imposibilidad de promover un proceso laboral en otro país.
Ello motivó algunos cuestionamientos a esta norma, los cuales si bien fueron rechazados por la CSJN en varias oportunidades, terminaron forzando un cambio de criterio y, luego de ello, una ley específica.
Ello ocurrió en el precedente de la CSJN “Manauta Héctor c/ Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 22/2/1994: En dicho caso varios trabajadores –encabezados por Manauta de la entonces embajada de la URSS –antes del desmembramiento de ésta-, promovieron un reclamo laboral contra la URSS; ante la negativa de ésta de otorgar el exequátur y, con ello, la imposibilidad de continuar con el proceso, apelaron la decisión que les impedía continuar y, ante el rechazo de dicho recurso, mediante RECURSO EXTRAORDINARIO llegaron a la CSJN.
La Corte hizo lugar al planteo y efectuó una distinción: los Estados actúan de dos formas: iure imperii y iure gestions-. En algunos casos los Estados actúan como ente soberano realizando actos claramente de derecho público y, en otros, actúan como personas de derecho privado. Ejemplo de ello es cuando contratan empleados, celebran contratos comerciales –por ejemplo con proveedores- o están vinculados a terceros en el marco de responsabilidad extracontractual –v.gr., un vehículo de la embajada protagoniza un accidente de tránsito-. 
En estos casos, resulta claramente un exceso que deba solicitársele un permiso al Estado extranjero que, caramente, no verá afectada su soberanía por la sentencia que dicte un juez argentino. 
Con estos argumentos la CSJN le dio la razón a Manauta y le permitió realizar su reclamo laboral por ante un juez argentino (para este entonces la URSS ya había desaparecido y continuó con la Federación Rusa).
Esto forzó la sanción de la ley 24.488 que dispone exactamente esto que acabos de explicar.
Así, en su art. 2 dispone que: 
Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CSJN
El art. 117 CN dispone que “en estos casos (se refiere a los del art. 116) la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
En primer término, aclaremos que el término “por apelación” no se refiere exactamente al recurso de apelación –como hoy lo conocemos- sino a cualquier vía recursiva en general.
Un órgano superior –en este caso la CSJN- ejerce su competencia por apelación cuando el proceso comenzó en las instancias inferiores y, mediante un recurso, llega a conocimiento del tribunal. 
Imaginemos un amparo de usuarios de una empresa de gas, solicitando la modificación de ciertos importes indebidamente facturados y que tramite por ante un Juzgado Federal de Primera Instancia con competencia civil de Mar del Plata, el cual rechaza la pretensión, lo cual motiva que los usuarios amparistas interpongan un recurso de apelación y vayan a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que rechaza dicho recursos y confirma la sentencia del juzgado de origen. Frente a ello los usuarios –actores en dicho proceso- interponen un RREE federal a la CSJN quien, encaso que haya sido concedido y se permita el tratamiento del mismo, deberá decidir sobre una cuestión ventilada ante órganos inferiores. 
Desde luego que la regla es que los órganos superiores ejerzan su competencia por apelación.
Sin embargo, en algunos casos, excepcionalmente la ejercen en forma originaria. 
Esto significa que el proceso comienza directamente en el órgano superior, sin pasar por los inferiores.
La CN reserva esta posibilidad para los siguientes casos:
*) Asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros:
El fundamento de la competencia originaria en este supuesto, radica en la necesidad de evitar conflictos con Estados extranjeros, tal como ha resuelto reiteradamente la CSJN. 
Esta competencia originaria se aplica también para el caso que una representación diplomática –no solo una varias personas- se vea afectada, conforme criterio de la CSJN en la causa “Embajada de Israel”, originada en el atentado contra dicha representación diplomática. 
A su vez y de acuerdo a la interpretación del art. 24 inc 1 in fine del DL 1285/58, existe una diferencia en canto a la competencia originaria en casos que embajadores o cónsules sean parte. 
En efecto, para el caso de embajadores, la competencia originaria es tanto para cuestiones de carácter público –vinculada a sus funciones- y privado. En cambio, cuando un cónsul o vicecónsul sea parte la CSJN ejercerá su competencia originaria únicamente cuando sea una cuestión de carácter público. 
Otra cuestión es que la CN dispone que la CSJN ejercerá su competencia originaria y exclusivamente (esta norma está tomada de una similar de la CONSTITUCIÓN DE EEUU donde solo dice originariamente). Esto significa que la competencia será ejercida sólo por la CSJN excluyendo, en principio, la posibilidad de sea ejercida por otro órgano.
Ahora bien, en un primer momento en el casos de procesos penales donde se solicitara que la instrucción sea a cargo de otro órgano, la CSJN rechazó tal petición (conf. CSJN en “Embajada de Israel”).
Sin embargo, la CN de 1994 otorga rango constitucional en su art. 75 inc 22 a los tratados entre ellos la CIDH el cual contienen, fundamentalmente en su art. 8, una serie de exigencias –que verán Ud. En la bolilla 2- en torno al debido proceso. Ello hizo replantear a la CSJN -con otra integración- sobre el particular y, concretamente, en un a causa donde el imputado era un integrante de la delegación diplomática rusa, dispuso la CSJN declararse pero “en aras de garantizar un amplio ejercicio del derecho de defensa (Artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y una pesquisa eficaz, corresponde delegar en el juez federal con competencia criminal y correccional que corresponda la instrucción del sumario”.
Se intenta así cumplir con la exigencia que la instrucción y el juicio se desarrolle ante órganos diferentes. 
Es decir que la CSJN delega en un juez federal inferior la realización de la etapa de investigación, modificando su criterio respecto del término “exclusivamente”.
De lo contrario, cómo se desarrollaba una causa penal de competencia originaria hasta entonces? El CPP de la Nación dispone que un integrante de la CSJN lleva adelante la instrucción, otro es órgano revisor de éste y los otros tres son órgano de juicio.
Ahora, con este criterio, la instrucción la lleva a cabo un juez federal inferior y la CSJN juzga. Sin embargo, hay una exigencia del art. 8 CIDH que aparece violada: la sentencia de la CSJN es irrecurrible, por lo que sería un proceso penal que no tiene instancia de revisión. 
**) Cuestiones donde una Provincia sea parte:
Lógicamente se refiere a los casos donde una provincia sea parte dentro de los enumerados en el art. 116 CN, es decir provincia contra otra provincia, provincia contra vecinos de otra, o contra Estado o ciudadano extranjero.
 Como hemos dicho oportunamente, la CSJN en los últimos 15 o 20 años ha ido estrechando –mediante su propia jurisprudencia- el campo donde ejerce su competencia, fundamentalmente la competencia originaria.
Concretamente y para los casos donde una provincia sea parte y, particularmente los de mayor frecuencia que es Provincia contra vecinos de otra Provincia, la CSJN redujo notoriamente su competencia.
En el precedente “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.”, del 21/3/2006, -originado en el reclamo de los padres de una joven muerta por una bala de la Policía Bonaerense en medio de un tiroteo de efectivos policiales con delincuente, hecho ocurrido en Avellaneda y donde los padres de la joven alegaron ser vecinos de C.A.B.A.- dispuso que el concepto de “causa civil” excluye a todos aquellos casos en que “quiera hacerse responsable patrimonialmente a una provincia por los daños y perjuicios que crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales”. Para llegar a esta conclusión, la Corte necesitó afirmar que las causas en donde se discute la supuesta responsabilidad extracontractual de las provincias por presunta “falta de servicio”, derivado del incumplimiento irregular de las funciones estatales propias, se rigen, de forma principal, por el derecho público provincial. 
La CSJN Justificó dicho cambio jurisprudencial en la necesidad de preservar y fortalecer su rol institucional como intérprete final de la Constitución, cuestión que se veía conmovida por el aumento de las causas que llegaban a su conocimiento de manera originaria, la gran diversidad temática y jurídica que las mismas comprendían y la consiguiente afectación que esta actividad generaba en los “limitados” recursos humanos y materiales del tribunal.
Esta doctrina se ha ido consolidando. En la causa “Entre Ríos, Provincia de c/ Amado, Héctor y otra s/ daños y perjuicios” del 17/2/2009 (en donde pese a ser actora la provincia, se negó el tratamiento originario), la Corte nos recuerda las causas en las que se atribuía  responsabilidad extracontractual al Estado local por los daños y perjuicios y ella reiteró los argumentos de “Barreto”: “Zulema Galfetti de Chalbaut”, Fallos: 329:1603, por la inundación de campos originada en obras públicas realizadas por la provincia; “Krinsky Dina Ruth c/ Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:1684, por el ejercicio de funciones administrativas; “Contreras”, Fallos 329:1311, por el ejercicio de funciones jurisdiccionales; ); “Aguilar”, Fallos 329:2069, por el ejercicio del poder de policía de seguridad; “Ledesma”, Fallos: 329:2737, por el ejercicio del poder de policía de salud; “Mendoza”, Fallos: 329:2316, por el ejercicio del poder de policía en materia ambiental; “Blackie”, Fallos: 329:3065, por servicios penitenciarios provinciales; “Securfin SA c/ Santa Fe, provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447, por error registral, entre muchos otros.
En suma, la CSJN restringe su competencia originaria disponiendo que no bastaría que una provincia sea parte, resulta necesario en virtud del 116 que la materia del pleito sea de carácter federal o de naturaleza civil y que, en ningún supuesto, se observen cuestiones vinculadas con el Derecho Público local de la provincia involucrada.
Otra cuestión que se plantea en relación a la competencia originaria cuando una provincia es parte es el status constitucional de C.A.B.A. que es un estado autónomo con un rango similar al de una provincia pero no es una provincia. El tema no es menor porque un proceso entre dos provincias claramente es de competencia originaria. Pro un proceso entre C.A.B.A. y otra provincia será competencia originaria si consideramos a C.A.B.A. como provincia. 
La CSJN tuvo durante mucho tiempo un criterio negativo y consideraba que C.A.B.A. era un persona de derecho público sin rango provincial (conf. CSJN en “Gobierno de C.A.B.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego”, sentencia del 18/2/2007).
El criterio fue modificado con la actual integraciónde la CSJN, recientemente el 4 de abril de 2019 en autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, donde se sostuvo que en los términos de una comprensión genuinamente federal de la forma de estado que reforzó el constituyente reformador de 1994, esa vía asegura el cumplimiento del mandato constitucional que ordena integrar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como sujeto pleno del federalismo argentino y equiparado a las demás provincias.
 
NORMAS NECESARIAS PARA EL ESTUDIO DE ESTE TEMA: 
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Ley 27 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do%3Bjsessionid=E7A9C179F4C3EC5798E198CD8311DC07?id=116333
Ley 48 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116296/texact.htm
DL 1285/58 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37915/texact.htm
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/22523/norma.htm

Continuar navegando