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SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO

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UNIDAD 3 – PUNTO 1 y 2 
Estimados alumnos, seguidamente les dejo la explicación del punto 1 y 2 de la Unidad 3, los 
cuales se refieren al SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO. El resto del temario de esta unidad será 
explicado por el Dr. Alfonso Basso, titular de nuestra materia. 
El presente texto debe ser complementado con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la LEY 48 y la 
BIBLIOGRAFÍA sugerida por la cátedra cuyo listado se encuentra al final del Programa de 
Estudio. 
Cualquier duda, pregunta y/o consulta estamos a disposición a través del FORO 
 
 
SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO 
Nuestra Constitución Nacional instala un DOBLE ORDEN JUDICIAL: 
A) NACIONAL 
B) PROVINCIAL 
Ello, surge de los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: 
ART. 5 CN = “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo 
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución 
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación 
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y 
ejercicio de sus instituciones” 
ART. 121 CN = “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al 
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de 
su incorporación” 
ART. 123 CN = “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el 
Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden 
institucional, político, administrativo, económico y financiero” 
ART. 126 CN = “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar 
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o 
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con 
facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, 
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar 
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o 
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o 
levantar ejércitos, salvo el caso del invasión exterior o de un peligro tan inminente que no 
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes 
extranjeros” 
Entonces, la distinción entre la competencia federal y la ordinaria (provincial) tiene como 
fundamento histórico-político el SISTEMA FEDERAL adoptado constitucionalmente por la 
República Argentina. 
Como detallamos con anterioridad, el régimen federal adoptado por el Constituyente da lugar a 
la existencia de un DOBLE ORDEN JUDICIAL en la República Argentina, constituido por el Poder 
Judicial de la Nación y los Poderes Judiciales de las Provincias (uno distinto por cada una) y de 
C.A.B.A. 
PODER JUDICIAL DE NACIÓN = ES DE EXCEPCIÓN = SOLO ENTENDERÁ EN LOS CASOS QUE LA 
LEY (CN) ESTABLECE EXPRESAMENTE 
PODER JUDICIAL PROVINCIAL = TODO LO QUE NO ES DE COMPETENCIA FEDERAL 
“… EL ESTADO NACIONAL FUNCIONA EN VIRTUD DE PODERES QUE TAXATIVAMENTE HAN 
DELEGADO LAS PROVINCIAS Y POR TAL RAZÓN LA JURISDICCIÓN NACIONAL SE EJERCE 
ÚNICAMENTE EN AQUELLAS CUESTIONES QUE, POR AFECTAR INTERESES Y CONVENIENCIAS 
GENERALES, DEBEN SER RESUELTAS POR LA NACIÓN. ESTOS INTERESES, NO SOLO 
COMPRENDEN LAS CUESTIONES REFERENTES AL ORDEN INTERNO, ES DECIR, LAS RELACIONES 
ENTRE LOS DISTINTOS ESTADOS PROVINCIALES O DE ÉSTOS CON EL ESTADO NACIONAL, SINO 
QUE TAMBIÉN SE EXTIENDE A AQUELLAS OTRAS QUE SON CONSECUENCIA DIRECTA O 
INDIRECTA DEL MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES QUE TIENE A SU CARGO LA 
NACIÓN” (Fenochietto) 
(*) VER CUADRO ADJUNTO A MODO DE GUÍA 
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
Según el ART. 108 CN, “EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN SERÁ EJERCIDO POR UNA CORTE 
SUPREMA DE JUSITICIA, Y POR LOS DEMÁS TRIBUNALES INFERIORES QUE EL CONGRESO 
ESTABLECIERE EN EL TERRITORIO DE LA NACIÓN” 
Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Máximo tribunal judicial de la República Argentina – Cabeza del Poder Judicial de Nación 
- Asiento: Capital Federal 
- Composición: 
1°.- Carlos Rosenkrantz 
2°.- Elena Highton de Nolasco 
3°.- Juan Carlos Maqueda 
4°.- Ricardo Lorenzetti 
5°.- Horacio Rosatti 
En el Departamento Judicial de Mar del Plata tenemos “tribunales inferiores” del poder judicial 
de Nación: 
- Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
- Cuatro Juzgados de Primera Instancia 
- Tribunal Oral Federal de Mar del Plata 
Caracteres: 
– Es de excepción (ver explicación precedente) 
– Es expresa: sólo actúa cuando el caso le está expresamente atribuido al fuero federal por la 
ley con fundamento en la C.N. (artículo 116) 
– Es limitativa o restrictiva: esta competencia no puede ser extendida a casos análogos ni 
ampliadas por vía de interpretación 
– Es suprema y privativa: las resoluciones dictadas por la justicia federal no pueden ser 
revisadas por un tribunal provincial. Sólo los tribunales federales pueden entender en las 
causas a ellos asignadas por las leyes 
Competencia Federal 
En virtud de ser de EXCEPCIÓN la competencia federal, solamente entenderá en aquellos casos 
que EXPRESAMENTE le hayan sido atribuidos por la Constitución Nacional. Estos casos surgen 
del ART. 116 CN y de la LEY 48, los cuales se pueden clasificar de la siguiente manera: 
A.- Determinación de la competencia federal por la materia 
1° Causas que versen sobre puntos regidos por la CN 
2° Causas que versen sobre puntos regidos por las leyes del Congreso de la Nación y que no 
están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de 
minería, del trabajo y de la seguridad social 
3° Causas que versen sobre puntos regidos por tratados con las naciones extranjeras 
4° Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima (todo hecho, acto o negocio jurídico que 
concierna a la navegación, al transporte y al comercio marítimo) 
B.- Determinación de la competencia federal por la persona o investidura del sujeto 
En ciertas ocasiones, la investidura o ciertas características de los sujetos involucrados en la 
causa, pueden determinar que corresponda la competencia federal: 
1° Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (comprende 
a personas que compongan su legación, su familia, su personal doméstico) 
2° Causas en que la Nación sea parte 
3° Causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de la otra 
4° Causas que se susciten entre vecinos de diferentes provincias 
5° Causas que se susciten entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano 
extranjero 
Por su parte, el ART. 117 CN nos muestra de qué manera ejercerá la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación su jurisdicción respecto a las distintas causas antes mencionadas: 
A.- Originaria y exclusivamente (la acción se interpone directamente ante la CSJN) = en todos 
los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que una 
provincia fuere parte. 
B.- Por apelación (en virtud de un recurso – la causa tuvo inicio en un juzgado de primera 
instancia respetando el grado) = en todos los demás casos enumerados en el artículo 116 CN 
Recurso Extraordinario Federal - Artículo 14 a 16 de la Ley 48 
El ART. 14 Ley 48 dispone que una vez radicado un juicio ante los Tribunales de PROVINCIA, 
será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse a la CSJN de las 
SENTENCIAS DEFINITIVAS pronunciadas por los tribunales superiores de provincia (esto implica 
que sólo se concede el recurso extraordinario una vez agotadas las vías ordinarias y 
extraordinarias dentro del ordenamiento local) en tres casos: 
1° En el primer supuesto, el del inciso primero, se trata del desconocimiento de un tratado, de 
una ley del Congresoo de una autoridad ejercida en nombre de la Nación. El caso constitucional 
es muy claro y está enmarcado en la Supremacía de la Constitución establecida por el artículo 
31 de la CN Aquí se desconoce un tratado, una ley o una autoridad. 
2° El segundo supuesto trata de una colisión que se verifica entre una ley provincial, por 
ejemplo, y una ley nacional. En tal caso, la cuestión federal existirá únicamente si la sentencia 
definitiva da preeminencia a la ley provincial o local sobre la ley nacional. En el supuesto 
contrario, es decir, que dé preeminencia a la ley nacional, no existe cuestión federal alguna. 
3° En el tercer supuesto, que es el más amplio, se trata del desconocimiento de las cláusulas de 
la Constitución, tratados, leyes o comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional. En 
tal caso, cuando la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que 
surja de dicha cláusula, habrá cuestión federal. 
Ejemplos de determinación de la competencia federal 
No obstante lo expuesto, la determinación relativa a si una causa es de competencia federal u 
ordinaria no siempre resulta una tarea automática y simple. Se presentan supuestos en los 
cuales las normas establecen en forma clara y tajante que debe intervenir la justicia federal, 
pero esto no siempre sucede así. Por ello, muchas veces su determinación consiste en una 
terea casuística, que requiere la valoración de los elementos del caso en particular. 
Se transcriben a continuación extractos de fallos de la CSJN: 
- “Corresponde a la CSJN originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de 
todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros que se 
encuentren acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de 
agente diplomático en los términos del art. 1°, inciso e, de la Convención de Viena sobre 
Relaciones Diplomáticas; supuesto que no se configura si el demandado ha cesado en 
sus funciones de acuerdo con lo que surge del informe del Ministerio de Relaciones 
Exteriores y Culto de la Nación” 
- “Las municipalidades no revisten el carácter de aforadas ante la jurisdicción originaria 
en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, ni resultan 
identificables con los estados provinciales a los fines de la competencia originaria del 
Tribunal” 
- “Corresponde declarar la competencia originaria de la CSJN para entender en el juicio 
ejecutivo promovido por el locador de un inmueble con el fin de obtener el pago de las 
sumas adeudadas en concepto de alquileres, si el rango diplomático del locatario fue 
acreditado mediante autoridad de la República Federal de Alemania” 
- “Los delitos contra el fisco nacional, en cuanto comprometen la integridad de la 
hacienda pública del gobierno central, y por ende su capacidad de funcionamiento, 
afectan a la Nación toda –y no a determinada jurisdicción– y, por lo tanto representan 
delitos federales. En caso de que la conducta haya afectado a haciendas locales (tributos 
provinciales o municipales), corresponderá intervenir a la justicia local por tratarse de un 
delito de competencia ordinaria”

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