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UNIDAD 3 – PUNTO 1 y 2 Estimados alumnos, seguidamente les dejo la explicación del punto 1 y 2 de la Unidad 3, los cuales se refieren al SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO. El resto del temario de esta unidad será explicado por el Dr. Alfonso Basso, titular de nuestra materia. El presente texto debe ser complementado con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la LEY 48 y la BIBLIOGRAFÍA sugerida por la cátedra cuyo listado se encuentra al final del Programa de Estudio. Cualquier duda, pregunta y/o consulta estamos a disposición a través del FORO SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO Nuestra Constitución Nacional instala un DOBLE ORDEN JUDICIAL: A) NACIONAL B) PROVINCIAL Ello, surge de los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: ART. 5 CN = “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones” ART. 121 CN = “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” ART. 123 CN = “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” ART. 126 CN = “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso del invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros” Entonces, la distinción entre la competencia federal y la ordinaria (provincial) tiene como fundamento histórico-político el SISTEMA FEDERAL adoptado constitucionalmente por la República Argentina. Como detallamos con anterioridad, el régimen federal adoptado por el Constituyente da lugar a la existencia de un DOBLE ORDEN JUDICIAL en la República Argentina, constituido por el Poder Judicial de la Nación y los Poderes Judiciales de las Provincias (uno distinto por cada una) y de C.A.B.A. PODER JUDICIAL DE NACIÓN = ES DE EXCEPCIÓN = SOLO ENTENDERÁ EN LOS CASOS QUE LA LEY (CN) ESTABLECE EXPRESAMENTE PODER JUDICIAL PROVINCIAL = TODO LO QUE NO ES DE COMPETENCIA FEDERAL “… EL ESTADO NACIONAL FUNCIONA EN VIRTUD DE PODERES QUE TAXATIVAMENTE HAN DELEGADO LAS PROVINCIAS Y POR TAL RAZÓN LA JURISDICCIÓN NACIONAL SE EJERCE ÚNICAMENTE EN AQUELLAS CUESTIONES QUE, POR AFECTAR INTERESES Y CONVENIENCIAS GENERALES, DEBEN SER RESUELTAS POR LA NACIÓN. ESTOS INTERESES, NO SOLO COMPRENDEN LAS CUESTIONES REFERENTES AL ORDEN INTERNO, ES DECIR, LAS RELACIONES ENTRE LOS DISTINTOS ESTADOS PROVINCIALES O DE ÉSTOS CON EL ESTADO NACIONAL, SINO QUE TAMBIÉN SE EXTIENDE A AQUELLAS OTRAS QUE SON CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DEL MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES QUE TIENE A SU CARGO LA NACIÓN” (Fenochietto) (*) VER CUADRO ADJUNTO A MODO DE GUÍA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Según el ART. 108 CN, “EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN SERÁ EJERCIDO POR UNA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Y POR LOS DEMÁS TRIBUNALES INFERIORES QUE EL CONGRESO ESTABLECIERE EN EL TERRITORIO DE LA NACIÓN” Corte Suprema de Justicia de la Nación Máximo tribunal judicial de la República Argentina – Cabeza del Poder Judicial de Nación - Asiento: Capital Federal - Composición: 1°.- Carlos Rosenkrantz 2°.- Elena Highton de Nolasco 3°.- Juan Carlos Maqueda 4°.- Ricardo Lorenzetti 5°.- Horacio Rosatti En el Departamento Judicial de Mar del Plata tenemos “tribunales inferiores” del poder judicial de Nación: - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Cuatro Juzgados de Primera Instancia - Tribunal Oral Federal de Mar del Plata Caracteres: – Es de excepción (ver explicación precedente) – Es expresa: sólo actúa cuando el caso le está expresamente atribuido al fuero federal por la ley con fundamento en la C.N. (artículo 116) – Es limitativa o restrictiva: esta competencia no puede ser extendida a casos análogos ni ampliadas por vía de interpretación – Es suprema y privativa: las resoluciones dictadas por la justicia federal no pueden ser revisadas por un tribunal provincial. Sólo los tribunales federales pueden entender en las causas a ellos asignadas por las leyes Competencia Federal En virtud de ser de EXCEPCIÓN la competencia federal, solamente entenderá en aquellos casos que EXPRESAMENTE le hayan sido atribuidos por la Constitución Nacional. Estos casos surgen del ART. 116 CN y de la LEY 48, los cuales se pueden clasificar de la siguiente manera: A.- Determinación de la competencia federal por la materia 1° Causas que versen sobre puntos regidos por la CN 2° Causas que versen sobre puntos regidos por las leyes del Congreso de la Nación y que no están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social 3° Causas que versen sobre puntos regidos por tratados con las naciones extranjeras 4° Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima (todo hecho, acto o negocio jurídico que concierna a la navegación, al transporte y al comercio marítimo) B.- Determinación de la competencia federal por la persona o investidura del sujeto En ciertas ocasiones, la investidura o ciertas características de los sujetos involucrados en la causa, pueden determinar que corresponda la competencia federal: 1° Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (comprende a personas que compongan su legación, su familia, su personal doméstico) 2° Causas en que la Nación sea parte 3° Causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de la otra 4° Causas que se susciten entre vecinos de diferentes provincias 5° Causas que se susciten entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero Por su parte, el ART. 117 CN nos muestra de qué manera ejercerá la Corte Suprema de Justicia de la Nación su jurisdicción respecto a las distintas causas antes mencionadas: A.- Originaria y exclusivamente (la acción se interpone directamente ante la CSJN) = en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que una provincia fuere parte. B.- Por apelación (en virtud de un recurso – la causa tuvo inicio en un juzgado de primera instancia respetando el grado) = en todos los demás casos enumerados en el artículo 116 CN Recurso Extraordinario Federal - Artículo 14 a 16 de la Ley 48 El ART. 14 Ley 48 dispone que una vez radicado un juicio ante los Tribunales de PROVINCIA, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse a la CSJN de las SENTENCIAS DEFINITIVAS pronunciadas por los tribunales superiores de provincia (esto implica que sólo se concede el recurso extraordinario una vez agotadas las vías ordinarias y extraordinarias dentro del ordenamiento local) en tres casos: 1° En el primer supuesto, el del inciso primero, se trata del desconocimiento de un tratado, de una ley del Congresoo de una autoridad ejercida en nombre de la Nación. El caso constitucional es muy claro y está enmarcado en la Supremacía de la Constitución establecida por el artículo 31 de la CN Aquí se desconoce un tratado, una ley o una autoridad. 2° El segundo supuesto trata de una colisión que se verifica entre una ley provincial, por ejemplo, y una ley nacional. En tal caso, la cuestión federal existirá únicamente si la sentencia definitiva da preeminencia a la ley provincial o local sobre la ley nacional. En el supuesto contrario, es decir, que dé preeminencia a la ley nacional, no existe cuestión federal alguna. 3° En el tercer supuesto, que es el más amplio, se trata del desconocimiento de las cláusulas de la Constitución, tratados, leyes o comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional. En tal caso, cuando la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que surja de dicha cláusula, habrá cuestión federal. Ejemplos de determinación de la competencia federal No obstante lo expuesto, la determinación relativa a si una causa es de competencia federal u ordinaria no siempre resulta una tarea automática y simple. Se presentan supuestos en los cuales las normas establecen en forma clara y tajante que debe intervenir la justicia federal, pero esto no siempre sucede así. Por ello, muchas veces su determinación consiste en una terea casuística, que requiere la valoración de los elementos del caso en particular. Se transcriben a continuación extractos de fallos de la CSJN: - “Corresponde a la CSJN originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros que se encuentren acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 1°, inciso e, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; supuesto que no se configura si el demandado ha cesado en sus funciones de acuerdo con lo que surge del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación” - “Las municipalidades no revisten el carácter de aforadas ante la jurisdicción originaria en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, ni resultan identificables con los estados provinciales a los fines de la competencia originaria del Tribunal” - “Corresponde declarar la competencia originaria de la CSJN para entender en el juicio ejecutivo promovido por el locador de un inmueble con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas en concepto de alquileres, si el rango diplomático del locatario fue acreditado mediante autoridad de la República Federal de Alemania” - “Los delitos contra el fisco nacional, en cuanto comprometen la integridad de la hacienda pública del gobierno central, y por ende su capacidad de funcionamiento, afectan a la Nación toda –y no a determinada jurisdicción– y, por lo tanto representan delitos federales. En caso de que la conducta haya afectado a haciendas locales (tributos provinciales o municipales), corresponderá intervenir a la justicia local por tratarse de un delito de competencia ordinaria”
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