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CADUCIDAD DE INSTANCIA

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CONCEPTO 
La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley. 
La particularidad que ofrece la caducidad de instancia, a diferencia de los restantes modos de anormales extinción el proceso es que no es una voluntad expresa la que termine el proceso.
En efecto, en el desistimiento (tanto del derecho como del proceso) debe haber una voluntad expresa del actor en abandonar el proceso (sin perjuicio de la conformidad que, en el marco del desistimiento del proceso otorgue el demandado si es que ya está notificada la demanda, la cual no es imprescindible atento que su silencio importa el consentimiento al planteo del actor).
En el allanamiento es la voluntad expresa del demandado la que trae como consecuencia la finalización anormal del proceso, y en el caso de la transacción y la conciliación, es la voluntad de ambas partes. 
En el caso de la caducidad de la instancia, la ley presume, a partir de la falta de actos impulsorios durante un plazo determinado, que ha existido u desinterés en el proceso, lo cual se traducirá en la extinción del mismo.
El fundamento del instituto de la caducidad de instancia radica en principio dispositivo conforme al cual la parte actora no sólo tiene la iniciativa de promoverlo sino también la carga de impulsarlo sin perjuicio que el demandado también lo impulse o inclusive de oficio (conf. art. 36 inc. 1 del CPCCBA).
El fundamento también radica en el principio de preclusión y que la necesidad que las partes realicen actividad útil en el tiempo previsto por la ley para que sea eficaz y provoque el avance del proceso.
Es que el proceso civil, es en esencia, una actividad que se desarrolla progresivamente en forma constante; esto no significa que todos los días deban realizarse actos procesales, sino que los mismos se realicen en las oportunidades procesales previstas y que, concluida una etapa, se pares inmediatamente a la otra. 
Hay veces en que en el proceso no se ejecutan actos procesales porque no hay ninguno para hacer (v.gr., cuando se hallan producidas todas las pruebas que no son orales y faltan semanas o meses para la fecha de las audiencias). En ese caso, la falta de actividad no es imputable a las partes y, a todo evento, el proceso no se haya paralizado ni detenido sino simplemente que está a la espera de un acto procesal ya programado.
Lo que no puede ocurrir en el proceso y es lo que la ley pretende evitar es que quede injustificadamente detenido, como consecuencia de la inacción de las partes, particularmente de la parte actora (en el proceso principal, el incidentista en los incidentes, el recurrente en los recursos) que, atento que fue quien lo promovió, tiene la carga de impulsarlo. 
De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso. 
Así, el fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. 
Desde un punto de vista objetivo parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y, por ello y como veremos, se faculta al juez a declararla de oficio.
Recordemos que el art. 36 inc. 1 del CPCCBA dispone que el juez PODRÁ tomar las medidas necesarias a evitar la paralización del proceso; es decir que el juez está FACULTADO a impulsar de oficio el proceso pero no es ello un deber.
Sin embargo, en el CPCCN la redacción impresa al art. 36, inc. 1º del mismo, luego de la reforma de la ley 25488, se impone a los jueces el DEBER de adoptar las "medidas tendientes a evitar la paralización del proceso", impulsando el trámite de oficio; es decir que lo que era una facultad, para a ser un deber; este imperativo parece contradecirse con las facultades que declarar la caducidad de instancia de oficio (art. 316 CPCCN).
La incompatibilidad resulta acentuada en el inc. 6º del art. 36 (también reformado) en cuanto incluye, como deber de los órganos judiciales, el consistente en "impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con aquel objeto".
Finalmente, tampoco exhibe mayor coherencia el mantenimiento del art. 314 en su versión originaria, porque según dicha norma, como se verá la caducidad se opera contra "los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes".
Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incluye entre los principios propios del proceso de familia, el de la oficiosidad en la actuación de jueces especializados (art. 706, "Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente..." y art. 709, "Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces").
PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA 
Constituyen presupuestos de la caducidad: 
a) la existencia de una instancia, principal o incidental; 
b) la inactividad procesal; 
c) el transcurso de un plazo; 
d) una resolución judicial que la declare operada. 
a) Existencia de una instancia:
Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. 
El comienzo y la finalización de la instancia han sido motivo de controversia:
Respecto del comienzo, existió una larga discusión en torno a si comenzaba con la mera interposición e la demanda o si la instancia se configuraba a partir de si ésta estaba notificada.
De acuerdo a esta última postura (la instancia comienza una vez notificada la demanda) hasta entonces la parte actora era una suerte de “dueña del proceso” de modo que, no habiendo aun instancia podía impulsarlo o no.
El problema se suscitaba cuando, estando interpuesta la demanda, ordenado el traslado de la misma pero la actora no confeccionaba la pertinente cedula de notificación de demanda y el proceso quedaba por meses o años sin movimiento, el demandado se presentaba espontáneamente y solicitaba la caducidad de la instancia.
¿Había ya instancia pese a que la demanda no estaba aún notificada?
En el CPCCN la cuestión fue zanjada con la reforma de la ley 22434 al art. 310 CPCCN al que se le agrega un párrafo final donde se dispone que “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado”.
De modo que la última parte del art. CPCCN aclara que la instancia se abre con la interposición de la demanda; sin embargo, queda otra cuestión en pie: qué ocurre si la fue interpuesta la demanda y aun no se ordenósu traslado.
Ejemplo: Fue interpuesta la demanda y el juez señala una omisión formal en el cumplimiento de los requisitos del art. 330 y dispone un despacho que contiene lo que comúnmente se denomina un “Previamente…”; es decir que intima a la aporte actora a fin que, antes de ordenar traslado subsane un error u omisión.
En este sentido, se ha sostenido que si la demanda fue interpuesta pero no fue aun ordenado su traslado no se abrió aun la instancia atento que ésta se inicia con la promoción de la demanda siempre que se haya dictado resolución que ordena su traslado (KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Neis Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, t. I, pág. 474).
Respecto del final de la instancia, la doctrina y la jurisprudencia mantenían también posiciones encontradas en tanto según algunos finaliza con la sentencia (KIELMANOVICH, Jorge L., en Caducidad de instancia, disp.. por Isidoro Eisner, Edit. Depalma, Bs. As., 1991, pág. 53/55) y, según otros con la notificación de la misma (conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, t. IV, pág. 219).
La reforma de la ley 25488 al final del art 310 CPCCN acaba la discusión disponiendo que la instancia termina con el dictado de la sentencia.
Ello tiene sentido atento que el proceso llega a su final mediante el modo normal de terminación, la sentencia que clausura la instancia abierta con el escrito que lo promoviera; no puede pedirse la caducidad de una instancia que ya finalizó.
El art. 310 CPCCBA no contiene un párrafo como el agregado a su similar del CPCCN, de modo que en la Provincia la ley no determina cuándo comienza y termina la instancia; sin embargo, la construcción jurisprudencial y doctrinaria coincide con el regimen nacional antes referido.
Respecto del inicio de la instancia, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, ha resuelto que “La obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni la notificación de la demanda para que corra el plazo de caducidad” (Cam.Apel. CyC, Mar del Plata sala III, causa 163528, sent. del 30/08/2017 , autos “Cons. Prop. Edif. Las Heras 2381 C/ Torre Juan Manuel Y Ot S/ Daños y Perj. Por del y Cuasid sin uso autom. (Sin Resp. Est.)”, sumario JUBA B5055327”) y que . "La instancia se abre con la sola promoción de la demanda, sin necesidad de su notificación; y a partir de allí autoriza a oponer la caducidad si la actora no cumple con la carga de impulsar el procedimiento" (Cam.Apel. CyC, Mar del Plata, Sala III, causa Nro. 152.729 RSD 224/12 del 6/11/2012; ídem, Sala II, causas 105.966 RSD-207-98 del 30-6-1998 y 109280, RSD-329 del 17/8/2000; ídem, Sala I, causa 138689 RSD-510-10 D 11-11-2010).
El mismo criterio surge de la compulsa en la doctrina, habiéndose sostenido que la obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni la notificación de la demanda para que corra el plazo de caducidad (conf. ARAZI, Roland; BERMEJO, Patricia; DE LÁZZARI, Eduardo; FALCÓN, Enrique M.; KAMINKER, Mario E; OTEIZA, Eduardo y ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Cdad de Bs As, 2009, pág. 616).
Respecto del final de la instancia, la doctrina legal de la S.C.B.A. es que termina con la sentencia, habiéndose resuelto que “Es improcedente la declaración de caducidad de la instancia por la falta de notificación de la sentencia, la que debe ser notificada de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual” (S.C.B.A., AC 79314, sent. del 05/12/2001 “Figueira, Gladys Norma c/Musimesi, Juan Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; S.C.B.A., Ac 59664, sent. del 08/07/1997, “Municipalidad de Tigre c/Usina Ulyt s/Modificación de inscripción dominial”, sumario JUBA24001).
b) Inactividad procesal:
El art. 310 CPCCBA señala que produce la caducidad de la instancia cuando “no se instare su curso” en los plazos que allí señala.
Para que se configure la caducidad de instancia no hace falta que medio una absoluta inactividad procesal sino que no haya habido actividad idónea alguna, es decir que tenga por efecto impulsar el proceso, según luego veremos (conf. KIELMANOVICH, en Caducidad de Instancia, cit. pág. 34; LEGUISAMON, Héctor E., Derecho Procesal Civil, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, t. II, pág. 388) . 
Luego veremos que para que se configure la caducidad la inactividad no puede ser consecuencia de estar el proceso pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depende de una actividad que el Código o los reglamentos imponen al juez o tribunal porque en tales supuestos las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha del proceso. 
La inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina. Por consiguiente, cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y que se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad. 
c) Transcurso del plazo:
Para que se configure la inactividad y, según se desprende del art. 310 CPCCBA dicha inactividad debe haberse producido durante un plazo que la misma ley estipula y que luego veremos en detalle, remitiéndonos al respecto a lo que más abajo explicaremos. 
d) Resolución judicial:
La caducidad no opera de pleno derecho, sino que refiere de una resolución judicial que así la declare; es decir que el solo vencimiento del plazo previsto por la ley sin que haya inactividad judicial no implicará, fatalmente, la caducidad de la instancia en la medida que no haya una resolución judicial que, poniendo fin al incidente de caducidad, así la declare. 
PLAZOS DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
Como se dijo anteriormente y a fin de sentar un criterio uniforme y objetivo, la ley dispone cuál es el plazo que debe haber transcurrido sin que hubiere actividad procesal útil o idónea para impulsar el proceso, a los fines de por decretarla caducidad de la instancia.
En el art. 310 del CPCCBA dichos plazos son: 
 1) De seis meses, en primera o única instancia. 
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 
3) De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo, 
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
Por su parte, el art. CPCCN dispone que dichos plazos son:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
De modo tal que el CPCCN (en su texto después de la reforma de la ley 25488) introduce la novedad de establecer el plazo de 3 meses, además de para el juicio ejecutivo, para ejecuciones especiales y para incidentes y el plazo de un mes para el incidente de caducidad de instancia.
Cómputo del plazo:
En primer lugar y reiterándolo que ha señaláramos al referirnos –en la Unidad Temática II, punto dos- a los plazos procesales, el modo de computar el plazo de caducidad constituye una excepción a la forma en que se computan todos los plazos procesales, en tiempo hábil. 
Por el contrario, los plazos dispuestos por el art. 310 corren durante los días inhábiles, excepto los que correspondan a las feriasjudiciales (conf. 311 CPCCBA).
Para su cómputo se aplica el art. 6 del CCyC en tanto establece que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha y en el caso que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes (si el plazo comienza a correr un día 31 y vence en un mes que cuenta con 30 días, el día 30 será el de vencimiento).
Como dijimos, se computan de corrido excepto las ferias judiciales; de modo que si el plazo se inicia antes de una feria judicial y finaliza luego de ésta –supongamos que el plazo comienza el 16 de diciembre- en dicho supuesto la feria operará como una suerte de prolongación del mismo. 
Pero ponemos de resalto que la feria judicial es el único tiempo no hábil que se excluye del cómputo. 
A su vez y como la falta de activación o impulso del proceso debe ser imputable a la parte que lo promueve (la actora en el principal, el incidentista en los incidentes, el recurrente en los recursos), establece el art. 310 CPCCBA que “Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez”. 
En ciertos supuestos el juez expresamente dispone la suspensión de las actuaciones hasta que se produzca determinado acto procesal –v.gr., la citación del tercero obligado, conf. art. 95 CPCCBA o resolución de acumulación de procesos, conf. art. 193 CPCCBA-; de la misma manera si las partes, en los términos del art. 157 CPCCBA hubiesen acordado la suspensión de plazos procesales; obviamente la falta del proceso en dichos términos no es imputable a la parte interesada.
Ahora bien, el 310 CPCCN agrega un párrafo y, así dispone que “Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso” (el resaltado es nuestro).
Esto significa que si la disposición que suspende el plazo dispone que los plazos procesales se reanudaran a petición de parte interesada, una vez concluido el plazo de suspensión, la demora en reanudarse será imputable a la parte interesada. lo que ocurriría, v.gr., si se hubiese dispuesto la suspensión del plazo con vistas a que la parte interesada presentase un documento cuya carencia motivó la suspensión y aquélla omitiese cumplir el acto al reanudarse el curso del plazo.
El art. 311 CPCCBA no sujeta la reanudación del trámite a ningún acto de parte interesada por lo que se considera que se descuenta el plazo de suspensión en todos los casos (conf. LEGUISAMON, Héctor E., Derecho Procesal Civil, cit., t. II, pág. 398 nota 64).
Finalmente, veremos luego que tampoco se computa el plazo de demora de una resolución o acto a cargo del Tribunal (conf. art. 313 inc. 3 CPCCBA). Así la demora en dictar una resolución judicial, mas allá de los plazos impuestos por la ley no es imputable a las partes o la demora en realizar una audiencia atento que, por recargo en la agenda del juzgado se haya fijado con una antelación mayor a los plazos del art. 310 tampoco es imputable a la parte interesada.
 Actos impulsorios 
El art. 311 CPCCBA dispone que "Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal, que tuviere efecto por impulsar el procedimiento” (el resaltado nos pertenece).
Su equivalente del CPCCN es similar, pero refiere a cualquier acto del juez, secretario o prosecretario administrativo; el agregado no es casual e intenta terminar con un debate jurisprudencial asignándolo el carácter de impulsorios a los s actos procesales normalmente realizados por funcionarios (notas de remisión de las causas a los ministerios públicos u otros funcionarios que intervengan como parte (art. 38, inc. 1º, subinc. b] CPCCN; el envío del expediente a la cámara con motivo de la interposición de un recurso (art. 251 CPCCN); etcétera).
Conforme al precepto transcripto determinan el comienzo del plazo de caducidad las peticiones de las partes o resolución judicial o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el proceso.
Es decir que, a los efectos del cómputo del comienzo del plazo no basta que haya un acto procesal sino que debe ser IMPULSORIO, es decir el mismo debe ser idóneo para darle impulso al proceso (al respecto se discute si el plazo corre desde el mismo día del acto impulsorio (conf. CNCiv., sala K, 20/6/2002, PIKUS, Salvador c/ FERROCARRILES ARGENTINOS y otro s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B151&td=1&qn=1 o desde el día siguiente . –tesis de LEGUISAMON, op. cit., t. II, pág. 391).
Se entiende por impulsorio a todo acto procesal idóneo para hacer avanzar al proceso hasta su fin último: la sentencia. 
Para que un acto procesal se considere impulsorio debe instituir un cambio en la situación procesal que no sólo permita pasar a la etapa siguiente, sino que constituya también actividad útil para producir pasos o avances efectivos dentro de la misma etapa.
Cumplido un acto procesal impulsorio, se interrumpe el plazo de caducidad del art. 310 que estaba transcurriendo –desde el acto impulsorio anterior- y comenzará a correr uno nuevo, hasta el próximo acto, y así sucesivamente. 
Es aquí donde se aprecia la esencia dinámica del proceso y la necesidad que sea una actividad en permanente movimiento y avance.
La casuística en cuando a qué actos no son considerados impulsorios es vasta así como los criterios dispares de distintos órganos judiciales al respecto; se ha considerado que NO SON IMPULSORIOS, la constitución de nuevo domicilio procesal, la presentación de un nuevo apoderado, las actuaciones relativas a medidas cautelares, la presentación del bono y jus profesional, así como tampoco las cumplidas en incidentes ni en el beneficio de litigar sin gastos, etc. 
Para que se interprete como IDÓNEO, a fin de ser considerado impulsorio, el acto procesal debe ser apropiado, adecuado, útil, apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa. 
De modo que un acto que por naturaleza sea impulsorio, no lo será si, por la forma o momento en que fue ejecutado no es útil.
Por ejemplo, el pedido de llamado de autos para sentencia es, sin dudas, un acto impulsorio; pero si formulamos dicho pedido en medio de la etapa probatoria, el mencionado acto no será útil y por lo tanto carecerá de efecto impulsorio.
Finalmente y para el caso que exista un litisconsorcio, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes (art. 312 del CPCCBA).
Esto es una consecuencia de la indivisibilidad de la instancia; no hay varias instancia –un para cada litisconsorte- sino una sola, motivo por el cual el acto impulsorio de uno interrumpirá el plazo del art. 310 para todos los litisconsortes. 
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
El art, 313 CPCCBA dispone que 
“No se producirá la caducidad: 
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
El fundamento del inc. 1° radica en que, si se está ejecutando la sentencia, es porque ya fue dictada por lo que ha finalizado la instancia; a su vez si se la está ejecutando es porque ya ha quedado firme y ejecutoriada, por lo cual ha finalizado la instancia –sea la primera si no fue recurrida o las ulteriores con las sentencian que resuelven los recursos interpuestos-. 
El at. 313 inc. 1° del CPCCN agrega que no procede la caducidad en la ejecución de sentencia “salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha”. Esto significa que, en el marco de la ejecución de sentencia pueden suscitarse incidentes –por ejemplo, nulidad de subasta- a los cuales se aplican las reglas generales en materia de caducidad. 
 2) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, enlos voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia. 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal”.
En el caso de los procesos sucesorios, el fundamento de la improcedencia de la caducidad de instancia radica en su carácter voluntario, de modo que quedan incluidos en la regla de “procesos voluntarios en general” y ello atento la ausencia de controversia y de partes actora o demandada sino sólo de peticionarios. 
Sin embargo en el proceso sucesorio las controversias que se susciten tramitan por la vía incidental (por ejemplo, exclusión de bienes, remoción de administrador, etc.) a los cuales se les aplican las reglas generales.
Respecto de los procesos “de concurso” la ley se refiere a los procesos concursales; a tal efecto a el art. 277 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras que determina que no perime la instancia en el concurso; al estar la cuestión regulada por la ley 24522 la referencia a los procesos concursales fue eliminada del inc. 2 del art. 313 en el CPCCN. En cambio son susceptibles de perimir los incidentes y juicios incidentales (v.gr. los atraídos por el fuero de atracción) que en dichos procesos pueden suscitarse.
3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
El inc. 3 del art. 313 del CPCCN agrega aquí que también es improcedente la caducidad si “la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al prosecretario administrativo”. 
En principio, la demora en dictar una resolución judicial, más allá del incumplimiento por parte del órgano de los plazos establecidos en el art. 34 inc. 3 y del mecanismo del art. 167 del CPCCBA- es imputable al juez o tribunal y no a las partes. 
De la misma manera, cuando la demora depende de actos cuya fecha haya sido fijada por el tribunal –por ejemplo audiencias fijadas con antelación de varios meses-. 
El agregado al inc. 3 dispuesto en el CPCCN tiene un sentido y es terminar con una vieja disputa jurisprudencial en torno si la demora “imputable al tribunal” comprende la de sus funcionarios y/o empleados o sólo del juez. 
En este sentido, es doctrina legal que el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que éste tiene de instar el tramite no puede imponérsele como carga,, ya que la carga de los litigantes de impulsar el proceso, aunque en principio se extiende a todo su curso desaparece cuando existe una obligación a cargo del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza el del juez (at. 313 inc 3° del CPC)” (S.C.B.A., AC 79314, sent. del 05/12/2001 “Figueira, Gladys Norma c/Musimesi, Juan Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”, sumario JUBA B25996).
La el párrafo agregado al inc. 3 en el CPCCN –y que no está en el CPCCBA-, exceptúa de la caducidad no sólo el caso de que el proceso se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al tribunal, sino también la hipótesis de que la prosecución del trámite dependa de una actividad impuesta por el Código o por las reglamentaciones de superintendencia al secretario o al prosecretario administrativo, lo que acontece, entre otros supuestos, cuando la inactividad procesal obedece a la demora en remitir el proceso a los ministerios públicos u otros funcionarios, o en enviar el expediente a la cámara a raíz de la interposición de un recurso, pues se trata de actuaciones cuyo cumplimiento se halla impuesto al prosecretario administrativo. 
Este último caso, la remisión del expediente a la Cámara una vez concedido el recurso, tarea que está a cargo del Oficial Primero del Juzgado (art. 251 del CPCCBA) ha suscitado controversia jurisprudencial.
Desde antaño, la S.C.B.A. elaboró doctrina legal en torno de lo dispuesto por el art. 313 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial en concordancia con el 251 del mismo Código, sosteniendo que la responsabilidad tanto del secretario cuanto del oficial 1º de remitir los autos a la Cámara para el tratamiento del recurso (S.C.B.A, "Acuerdos y Sentencias", 1977-III-329).
Sin embargo pese a ello, en algunos casos se ha decidido que la demora del juzgado en la elevación del expediente a la cámara no obsta a que se declare perimida la segunda instancia, en razón de considerarse carga de las partes urgir dicha elevación (Cam. Apel. CyC, sala II, Bahía Blanca, causa 98966, 21/08/1997, “Aramberri Antonio c/Ford Héctor y otro s/Cobro ejecutivo de dinero” sumario JUBA B1200231; Cam. CyC, 2da.La Plata, sala I, causa 44324, 23/02/1999 “M. ,S. E. y o. s/Separación personal por presentación conjunta”, sumario JUBA B253708).
Inclusive la Alzada local ha decidido que “si bien pesa sobre el Oficial Primero la carga de elevar las actuaciones de acuerdo a lo normado por el art. 251 del CPC, ello no impide que, cuando medie un lapso prolongado desde la fecha de concesión del recurso sin que se haya producido la elevación, proceda declarar la caducidad de la segunda instancia a partir de su concesión (art. 310 Inc. 3º CPC), por ser evidente el desinterés del recurrente en sostener su recurso” (Cam.Apel. CyC, Mar del Plata, sala II, causa 96628, 20/02/1996, “Liborio, Rubén c/Solari, marta y/o Ocupante s/Desalojo sumario”, JUBA B1401597).
Sin perjuicio de ello, si la elevación del expediente a la Cámara depende de otras diligencias –además de la remisión propiamente dicha- éstas son a cargo de la parte interesada por lo que, de no urgirlas, se expone a que decreten la caducidad de la segunda instancia (S.C.B.A., Ac 47274, 14/03/1995, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D'Alfonso, Julio Atilio s/Apremio Magistrados Votantes”, AyS 1995 I, 301; DJBA 148, 168 LLBA 1995-5). 
El CPCCN agrega otro supuesto de improcedencia y es “Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiera prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas". 
Esta norma pone fin a las discrepancias jurisprudenciales suscitadas en torno a la hipótesis de que, con posterioridad al llamamiento de autos, se disponga alguna medida para mejor proveer, tomando partido por el criterio en cuya virtud el cumplimiento de tales medidas no excluye la carga de impulsar el procedimiento, ni, por consiguiente, la posibilidad de que se opere la caducidad de la instancia. Aclara, asimismo, que cuando la producción de la prueba dependa de la actividad de las partes (v.gr. exhibición de documentos), la carga del impulso renace a partir del momento "en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD 
 Desde que la caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal, los plazos se suspenden cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad de activar la marcha del proceso. La suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando éstos desaparecen.
Según ya explicamos anteriormente –al referirnos a la forma en que se computa el plazo de caducidad- el art. 311 CPCCBA contempla dos casos específicos de suspensión de los plazos pertinentes: uno se refiere al descuento de los lapsos correspondientes a las ferias judiciales, y el otro al del tiempo en que el proceso haya estado suspendido o paralizado por acuerdo de partes o por disposición del juez.
Pero, sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha decidido que constituyen causales de suspensión de los plazos de caducidad, entre otras, el fallecimiento de algunode los litigantes o de sus apoderados hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos, o al mandante, respectivamente, para que comparezcan al juicio; el extravío del expediente siempre que se hubieren practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o reconstrucción; la sustanciación de un incidente suspensivo de los procedimientos (v.gr., acumulación de procesos); la permanencia del expediente en la justicia de instrucción o fuera de la jurisdicción del juzgado, siempre que se haya activado su devolución y no resulte que ha permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno; etcétera. 
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD
 A diferencia de lo que ocurre en el caso de suspensión, la interrupción de la caducidad torna ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a correr, desde que él se verifica, un nuevo plazo de caducidad, tal como hemos explicado anteriormente al referirnos al comienzo del plazo y los actos impulsorios. 
Así y por aplicación del art. 311 CPCCBA –recordemos que el art. 311 CPCCN amplía expresamente el rango de actos incluyendo expresamente a los funcionarios- serán interruptivos, por ejemplo, el pedido de notificación del traslado de la demanda; el pedido de nueva audiencia y la fijación de ésta; el escrito dándose por notificado de la providencia de apertura de la causa a prueba, siempre que vaya acompañado de la actividad necesaria para notificar a la otra parte; el pedido de búsqueda de un expediente extraviado; la presentación en secretaría de las cédulas necesarias para la notificación de una providencia; la providencia de prueba dictada de oficio con prescindencia de la notificación pertinente a las partes; un dictamen del ministerio público; los trámites realizados para obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos; el escrito en el cual se denuncia el domicilio de uno de los codemandados a los efectos de notificar el traslado de la demanda; el pedido de que se eleve el expediente a la cámara para que ésta conozca de un recurso; etcétera. 
No constituyen, en cambio, actos interruptivos, por carecer de idoneidad a los efectos señalados, el pedido de desglose de un poder; la constitución de un nuevo domicilio; la presentación de copias; el escrito por el cual el profesional renuncia al mandato, pues aquél debía proseguir la causa hasta el vencimiento del plazo fijado por el art. 53, inc. 2º CPN; el pedido de medidas cautelares; las actuaciones relacionadas con los honorarios de los peritos; la mera solicitud de que el expediente se saque del legajo de paralizados para peticionar o de que el expediente sea devuelto al juzgado, si al mismo tiempo no se libra el oficio pertinente; en general, las peticiones extemporáneas o inoperantes según hemos visto anteriormente; etcétera.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El art. 315 del CPCCBA dispone que la caducidad de la primera instancia podrá pedirla el demandado.
En los incidentes podrá pedirla “el contrario de quien lo hubiere promovido”, comúnmente llamado incidentado.
En los recursos, por la parte recurrida.
Puede ser que ambas partes hayan recurrido la resolución; en dicho caso, el art. 315 CPCCN dispone que el pedido de caducidad de los recurrentes importa el desistimiento de su propio recurso. 
LEGITIMACIÓN PASIVA 
Dispone el art. 314 CPCCBA que la caducidad “se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio". 
Dentro del concepto de Estado (nacional, provincial y municipal) debe entenderse la actuación judicial de sus reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas. En lo que se refiere a los incapaces, la regla coincide, como se advierte, con la establecida por los arts. 2534 y 2550, Cód. Civ. y Com. en relación con la prescripción.
DECLARACIÓN DE OFICIO
Según dispone el art. 316 CPCCBA y sin perjuicio de la legitimación activa antes mencionada, el juez de oficio puede disponer la caducidad de instancia, previa comprobación del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 310 y antes que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
La última parte de la norma está justificada en que la caducidad no se opera de pleno derecho, por lo que, aún vencido el plazo del art. 310 si las pates han impulsado el proceso, no podrá el juez decretar la caducidad de oficio.
A su vez, esta facultad, que permanece también en el at. 316 CPCCN colisiona con el deber que el art. 36 del mismo cuerpo le asigna al juez de impulsar el proceso (en el CPCCBA continúa siendo una facultad).
A su vez en los procesos de familia ello colisiona con la oficiosidad asignada al juez por los arts. 706 y 709 CCyC.
PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EL CPCCBA
La forma en que tramita el incidente de caducidad de instancia difiere entre el CPCCBA y el CPCCN, motivo por el cual los tratamos por separado. En líneas generales, el CPCCBA tiene la particularidad que, por única vez, intima a la parte interesada a activar el proceso, dándole una oportunidad de evitar la caducidad, la cual no le confiere el CPCCN, según veremos.
CADUCIDAD A PEDIDO DE PARTE:
En el caso que la caducidad sea solicitada por una de las partes, el trámite del incidente es el siguiente:
1°) Pedido de caducidad:
En primer lugar el demandado, incidentado o recurrido según el caso deberán formular la petición de caducidad de instancia antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo. Es decir que si, vencido el plazo , el actor, incidentista o recurrente instan el procedimiento, el solicitante tendrá cinco días para solicitar la caducidad de instancia, de lo contrario, consentirá el impulso que, así, interrumpirá el plazo de caducidad. 
Es decir que, vencido el plazo del art. 310 (antes de ello la petición seria desestimada in limine), el solicitante que tenga legitimación conforme al art 315 podrá formular al juez el pedido a fin que decrete la caducidad de instancia. 
2°) Intimación:
Recibido el escrito y comprobando que estaría cumplido el plazo del art. 310 CPCCBA el juez procederá intimar al legitimado pasivo –actor, incidentista, recurrente- a fin que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con el proceso y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento –en caso de incumplimiento- de decretarse la caducidad de instancia.
Ponemos de resalto que la intimación es doble: a fin que manifieste su intención de continuar con el proceso y que produzca actividad útil que traduzca en hechos y efectivamente dicha intención.
La intimación se notifica personalmente o por cedula de notificación.
3°) Actitudes de la parte interesada - Resolución:
3.1.- Si la parte interesada en el proceso –actor, incidentista, recurrente- no contesta la intimación, se decretará la caducidad de la instancia.
3.2.- Si la parte interesada contesta la intimación y manifiesta su intención de continuar con el proceso pero, simultáneamente, no realiza ninguna actividad útil e impulsoria, también se decretará la caducidad de la instancia atento que el sentido y tenor de la intimación dispuesta por el art. 315 CPCCBA.
3.3.- Si la parte interesada contesta la intimación y manifiesta su intención de continuar con el proceso y, además, simultáneamente, realiza alguna actividad útil e impulsoria, el proceso continúa (conf. at. 315 segundo párrafo, primera parte).
Reincidencia de la parte interesada:
Ahora bien, esta intimación será POR ÚNICA VEZ, como reza el art. 315 primer párrafo; de modo que si, posteriormente, nuevamente vuelve a transcurrir el plazo del art. 310 sin actividad procesal, a solicitud de la contraria o de oficio se decretará directamente la caducidad de la instancia (conf. art. 315 CPCCBA segundopárrafo).
La finalidad de ello es evitar que, la parte interesada, siendo intimada active el proceso para evitar la caducidad y luego, al haber transcurrido nuevamente el plazo del art. 310 y siendo intimada, vuelva a activarlo y, que vuelva a transcurrir el plazo del art. 310, reiterándose la situación indefinidamente, configurando un abuso del proceso.
De modo tal que la parte que ha sido intimada a activar el proceso y lo ha activado evitando la caducidad de la instancia, transitará el resto de la misma “advertido” o condicionado a que, si se repite la misma situación, se declarará la caducidad de la instancia.
CADUCIDAD DECLARADA DE OFICIO
1°) Intimación: 
En este caso, directamente el juez –al haber comprobado el cumplimento del plazo del art. 310- intima a la parte interesada en el proceso a fin que active el proceso de la misma manera que en caso anterior (art. 316 CPCCBA). 
La intimación tiene que ser dispuesta antes que se realice cualquier acto que impulse el proceso.
Es indiferente que dicho acto sea de cualesquiera de las partes, atento que la instancia es indivisible.
Asimismo, ponemos de resalto que, no cabe declarar la caducidad, aun cuando haya transcurrido el plazo legal, si se activa el procedimiento en virtud de algún acto de impulso cumplido por cualquiera de las partes. Pero corresponde aclarar que esta norma sólo rige respecto del tribunal y no con relación a la parte interesada en la declaración de la caducidad, quien —como lo dispone el citado art. 315— puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo correspondiente. En otras palabras: si bien la declaración de oficio no procede cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes (incluso, por lo tanto, de aquella a quien incumbe la carga respectiva), la parte interesada en la declaración puede solicitarla
cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la otra parte, y dicha actuación no se encuentra consentida. 
En otros términos: si ha transcurrido el plazo del art. 310 y se activa el proceso, el juez no podrá declarar la caducidad de oficio, pero si podrá pedirla la contraria antes de consentir el acto impulsorio.
 2°) Actitudes de la parte interesada – Resolución:
Una vez intimada a parte interesada, el incidente de caducidad es igual al supuesto anterior, al cual nos remitimos. 
PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EL CPCCN
El sistema impuesto por el CPCCN es diferente al del CPCCBA en el sentido que NO EXISTE INTIMACIÓN ALGUNA.
CADUCIDAD A PEDIDO DE PARTE:
De acuerdo al art. 315 CPCCN primer párrafo in fine, la caducidad se sustanciará únicamente con un traslado a la contraria. 
Es decir que el primer paso será el pedido formulado por el solicitante –demandado, incidentado, recurrido- del cual el juez correrá traslado a la parte interesada en el proceso.
Ahora bien, dicho traslado NO ES UNA INTIMACIÓN, sino que se le dará la posibilidad de manifestar o controvertir si el plazo del art. 10 se halla o no cumplido, si ha habido actos impulsorios que lo interrumpiera, si existen causales de suspensión aún pendientes, etc. 
Pero no podrá activar el proceso para evitar la caducidad o cualquier actividad en dicho sentido será inútil.
El CPCCN trae además dos novedades respecto al CPCCBA: 
En el caso que se trate de caducidad de la segunda instancia y ambas partes fueren recurrentes, cualquiera de ellas puede pedir la caducidad; es novedoso porque una parte que abrió una nueva instancia solicita la caducidad de la misma, es por ello que el CPCCN en el segundo párrafo del art. 315 dispone que ello importará un desistimiento del recurso.
Otro elemento novedoso es que, conforme al art. 310 inc. 4, el incidente de caducidad de instancia tiene, a su vez, un plazo de caducidad de un mes. 
¿Cómo se opera? 
Supongamos que el demandado solicita la caducidad de la instancia; el juez ordena el traslado de dicho pedido al actor. El demandado nunca confecciona la cedula de notificación correspondiente. Pasa más de un mes y el actor espontáneamente se presenta y pide la caducidad del incidente de caducidad y, de esa manera, evitará al caducidad de la instancia principal.
CADUCIDAD DECRETADA DE OFICIO
En este caso el procedimiento es bien simple, atento que el art. 316 CPCCN dispone que “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310”.
Aquí no hay traslado –atento que es declarada de oficio-. Asimismo y al igual que el caso de la caducidad en el CPCCBA, el juez no podrá declararla de oficio si, antes de dicha declaración, fue impulsado el proceso, lo cual interrumpirá el plazo del art. 310 e implicará evitar la caducidad. 
RESOLUCIÓN - RECURSOS 
La resolución asumirá la forma de una sentencia interlocutoria si hubo un incidente o de providencia simple –fundamentalmente en el caso de caducidad declarada de oficio en el CPCCN donde no hubo traslado o intimación- aunque con la particularidad que provocará un efecto de finalización del proceso.
Sin perjuicio de lo arriba expuesto, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que la caducidad de instancia debe interpretarse en forma restrictiva y, ante la duda, deberá estarse por la subsistencia del proceso (conf. S.C.B.A., Ac. 121212, 13/12/2017, “Seguro de Depósito S.A.' contra Fairbirn, Jorge. Incidente de revisión”; S.C.B.A., Ac 37829, 02/02/1988, “Castro, Efrain c/García Vidal, Eduardo y otros s/Daños y perjuicios”, sumario JUBA B11196, entre muchos otros).
De acuerdo al art. 317 del CPCCBA cuando se decrete la caducidad de primera instancia, la resolución que se dicte sólo será apelable si la declara procedente; la solución es lógica atento que sólo en este caso habrá un perjuicio o gravamen.
Si se decreta la caducidad en segunda o ulterior instancia –atento que no hay apelación-, sólo podrá impugnarse la resolución que la decreta mediante recuso de reposición y cuando fuere decretada de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA
Atento el tenor del art. 318 el CPCCBA la caducidad de instancia produce distintos efectos respecto del proceso donde se ha declarado así como del derecho reclamado en dicho proceso y las pruebas producidas en éste.
Efectos respecto el proceso:
Respecto del proceso donde es declarada y una vez que ha quedado firme, como modo anormal de extinción, la caducidad de instancia provocará su extinción o finalización.
Extensión de los efectos respecto del proceso:
El segundo párrafo del art. 318 del CPCCBA dispone en su segundo apartado que la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Respecto de los incidente, esto es una consecuencia elemental del principio según el cual lo accesorio (el incidente) sigue la suerte de lo principal, de modo que la caducidad de la instancia principal traerá aparejada consigo la de los incidentes promovidos a partir de ella. 
Respecto de la reconvención, el criterio sentado por la ley es una consecuencia el principio de indivisibilidad de la instancia: no hay dos instancias separadas (la de la demanda y la de la reconvención) sino una sola. 
Efectos respectos de la prescripción:
Declarada y firme la caducidad de instancia, se tienen por no interrumpida la prescripción con la demanda interpuesta en el proceso donde se declaró dicha caducidad (art. 2547 segundo párrafo CCyC).
Es decir que, a los efectos de la prescripción, es como si el proceso nunca hubiese existido.
Efectos respecto del derecho y las pruebas producidas– La diferencia entre la primera y segunda o ulterior instancia:
Dispone el art. 318 CPCCBA que la caducidad de la primera o única instancia “no extingue la acción”; en realidad se refiere a que la caducidad de instancia no extingue el derecho material reclamado en el proceso donde fuera declarada. 
Es decir que la parte que promoviera el procesodonde se declarara la caducidad de la instancia puede promover, nuevamente, un proceso por el mismo objeto y causa. 
Inclusive, permite el art. 318 referido que, en este nuevo proceso, puedan hacerse valer las pruebas producidas en el anterior.
Obviamente es posible que, al declararse la caducidad de instancia, el derecho material ya esté prescripto, atento el efecto que ocasiona la caducidad sobe la prescripción antes mencionado.
Esto ha generado alguna cuestión y es si, ante la promoción del incidente de caducidad y, sabedor el interesado que resultará vencido y que declarará la caducidad y siendo inminente la prescripción, inicie un nuevo proceso, aun antes que finalice el anterior.
Se ha discutido si esa demanda, promovida antes que finalice el proceso anterior, interrumpe o no la prescripción; ha prevalecido el criterio de mantener el derecho material y entender que efectivamente interrumpe la prescripción (S.C.B.A., Ac. 23910, 1/8/78, E.D., 81-355 entre otros; FALCÓN, Enrique M., La caducidad de instancia y la prescripción, en Revista de Doctrina, N° 2, Temas de Derecho Procesal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 2001, págs. 196/199).
En cambio, cuando se declara la caducidad en segunda o ulterior instancia, ello conferirá autoridad de cosa juzgada a la resolución recurrida.
Pensemos en que la caducidad no es “del proceso” íntegramente sino “de la instancia”; de modo que si declara la caducidad en segunda instancia, ello afectará al procedimiento de dicha instancia, es decir desde la interposición del recurso, pero los actos anteriores –la sentencia- no será alcanzada por la caducidad; al caer el recurso, la sentencia quedará firme y consentida y pasará en autoridad de cosa juzgada.
En este caso, no podrá reclamarse el derecho nuevamente. 
COSTAS
El regimen del CPCCBA no dispone, al tratar la caducidad de instancia, ni tampoco al regular el regimen de costas, en forma expresa la imposición de costas en el caso de caducidad de instancia. 
Repárese en que el art. 73 CPCCBA menciona a la transacción, conciliación y desistimiento pero no a la caducidad de instancia. 
De modo que deberá aplicarse los principios generales –principio de la derrota-, es decir de costas al vencido (art. 68 CPCCBA) o sea a la pate que inicio el proceso donde se declaró la caducidad.
En cambio el art. 73 cuarto párrafo del CPCCN dispone que en caso de decretarse la caducidad de la instancia en primera instancia, las costas se imponen al actor. 
Si se decretara la caducidad en segunda o ulterior instancia, cargara con las costas el recurrente y en los incidentes, el incidentista. 
Ni el CPCCBA ni el CPCCN prevén el caso de las costas de la caducidad si hay reconvención; al respecto y atento que la misma ha obedecido al desinterés de ambas partes, se deben imponer en el orden causado (conf. LEGUISAMON, op.cit., t. II, pág. 427).

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