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LA EJECUCIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES* POR MARCELO MADINA. 1. Introducción Hoy resulta incuestionable que el estudio de la problemática del sistema penal requiere la complementación de las distintas ciencias que lo integran, en particular del derecho penal, el derecho procesal penal y constitucional y el derecho penitenciario o, en sentido más amplio, el derecho de la ejecución penal. Ello por cuanto no resulta tolerable que el marco de estrictas garantías que deben observarse a la hora concebir la dogmática penal y el enjuiciamiento, queden huérfanas de tratamiento en la etapa ejecutiva.1 Es inaceptable construir un debido proceso adjetivo hasta la sanción penal y que luego cuando se imponga la pena, en muchos casos de mayor duración que el proceso mismo, su cumplimiento quede vacío de precisión legislativa y protección judicial, a menos que se considere que las garantías judiciales, referidas al derecho de defensa, la incoercibilidad del imputado, la privacidad y dignidad del ser humano, solamente deben asegurarse a quienes como procesados gozan del status jurídico de inocencia y, por lo tanto, una vez que éste se destruye con la sentencia de condena, el ser humano queda desprotegido.2 Si se quiere, tampoco los procesados privados de libertad encuentran mayor amparo, como lo evidencia la escalofriante cifra de presos sin condena que registra nuestro sistema carcelario, provocada por la morosidad procesal, la entronización de la prisión preventiva durante el trámite de la causa y el proceso como pena. Según el informe anual 2012 de la Comisión Provincial por la memoria, en la actualidad la cantidad de personas alojadas en las unidades penitenciarias de la provincia de Buenos Aires se acerca a 28.000 internos, de los cuales el 62 % siguen siendo procesados. A su vez en las comisarías de este Estado se encuentran alojados aproximadamente 1000 detenidos , lo que suma unas 29.000 personas privadas de libertad. El cotejo de datos estadísticos también demuestra que tomando como parámetro el período 1999-2001, existe un incremento de detenidos en cárceles y comisarías del 50 %, y casi el 90 % de ellos son procesados,3 con la consecuente superpoblación y hacinamiento producido en los establecimientos carcelarios y en los improvisados centros de detención que constituyen actualmente las comisarías bonaerenses.4 En este contexto, no es intención del presente trabajo realizar un abordaje criminológico de la ejecución penal que ponga su acento en la innegable crisis que sufre actualmente la prisión provisional, la pena privativa de libertad o la cárcel como institución, sino intentar llevar adelante un enfoque complementador de dichas disciplinas en la regulación prevista en el Código Procesal Penal (ley 11.922) y en la Ley de Ejecución bonaerense (12.256 y sus reformas) en materia de ejecución penal. En otras palabras una visión procesal de la ejecución de las penas privativas de libertad, que no obstante no se contente tan sólo con construir un aparato dogmático lógicamente satisfactorio, sino que se cimiente en los condicionantes político-criminales que impone la cruda realidad del encierro institucional en la provincia. En este sentido, aun cuando el marco de derechos a observar sea el de una persona privada de libertad, debe destacarse que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad.5 Sabido es que la pena privativa de libertad implica esencialmente una gravísima limitación a la libertad locomotiva del individuo a quien le es impuesta. En ese sentido, es claro que dicha libertad es considerada como un “bien” del cual se priva al sujeto penado. E inicialmente podría afirmarse que con excepción de la privación de la libertad de locomoción, el resto de sus derechos debe permanecer incólume e inalterado. No obstante ello, resulta incuestionable que la pena de prisión engloba la restricción de más derechos que simplemente el de desplazarse libremente que implica la libertad locomotiva limitada.6 Pero tal como señala Iñaki Rivera Beiras, es relevante estudiar el status jurídico de las personas privadas de libertad para determinar el alcance de las categorías jurídicas utilizadas para restringir ciertos derechos fundamentales que la vida en prisión impone, y así determinar su proporcionalidad en miras al derecho que pretenden tutelar.7 La principal argumentación para devaluar los derechos de los reclusos tiene sustento en la doctrina nacida del derecho administrativo de las relaciones de sujeción especial.8 De manera tal, a la relación de sujeción general derivada de la propia existencia del Estado, vienen a sumarse otras de carácter especial, producto de las relaciones ciudadanos- administración, desarrolladas en ámbitos muy precisos (cuarteles militares, administración pública, cárceles, escuela pública, etc.) por las cuales se produce un debilitamiento o minoración de los derechos de los ciudadanos como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos, con grave limitación al principio de legalidad y las garantías judiciales, creándose de tal modo una zona de no-derecho.9 Tal caracterización llevó a Mapelli Caffarena, desde un punto de vista estrictamente penitenciario, a manifestar que “…las relaciones de sujeción especial se corresponde con una visión retributiva de los fines de la pena. En el momento de su ejecución el penado debe sentir la absoluta desprotección jurídica, que se suma al daño físico de la pena…”.10 Bajo al amparo de tal sustento pseudojurídico y en nombre de la defensa del orden, la necesidad de prevenir delitos, razones de seguridad, etc., se pretendió justificar durante décadas la restricción de derechos de los penados (p. ej., la asistencia médica, imposibilidad de defensa técnica en los incidentes sancionatorios internos, restricción de la comunicación epistolar, del contacto familiar, etc.). Vaya a manera de síntesis la transcripción de lo resaltado por la Corte Suprema en el caso “Dessy, Gustavo”, cuya lectura textual impedirá quitarle la potencia expresiva de su impronta: “...Por otro lado, suele razonarse: ¿si la ley ha podido válidamente privar a un individuo de su libertad ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados, cómo no podrá hacerlo de otros bienes que, en definitiva, no son de mayor relevancia. ¡Quién puede lo más, puede lo menos... Frente a este deletéreo plano inclinado —repudiable aun desde la lógica formal—, es preciso reaccionar con todo vigor, con el que proporciona la Constitución Nacional y sus inseparables raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y garantías que consagra en el Capítulo Único de su Primera Parte, irresistible incluso para las recias puertas de las cárceles”.11 Si bien el desarrollo de tal tesis se encuentra principalmente en Alemania y España, conviene recordar que hasta la sanción de la ley 12.256, era habitual que los jueces de grado y las cámaras de apelaciones de esta provincia, se desentendieran del tratamiento de los reclamos efectuados por condenados, argumentando para ello que a partir de la sentencia firme, las personas quedaban a disposición del Poder Ejecutivo provincial, bajo la autoridad del jefe de la unidad donde se cumplía la pena y del jefe del Servicio Penitenciario Provincial, trasladando así al ámbito administrativo la regulación de la vida carcelaria, provocando de ese modo la desprotección jurídica de los derechos fundamentales de los internos.12 Los aspectos que a continuación se desarrollarán tienden a limitar los efectos de tal inadecuada fundamentación, en el convencimiento de que justamente la situación de inferioridad que genera la relación recluso-administración penitenciaria, debería reconducir el concepto de relación de sujeción especial, hacia una interpretacióncontraria, con fines garantistas. 2. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD La creación del juez de ejecución en el marco de la nueva legislación procesal penal bonaerense se inscribe en un sentido netamente garantista y viene a llenar un vacío intolerable en la vigencia de un estado de derecho1. Aún cuando existe el peligro de que la figura de la justicia de ejecución pueda constituirse en una mera instancia ideológica de legitimación, dando una mera apariencia de control 2, la presencia de esta magistratura responde a las denominadas garantías orgánicas del sistema penal. La primera de ellas es al decir de Ferrajoli la de jurisdiccionalidad en sentido amplio, consistente en la atribución en exclusiva de la potestad judicial a un cuerpo de jueces ordinarios, sometidos sólo a la ley y dotados de competencia preestablecidas legalmente.3 En el mismo sentido Marcos Salt entiende que la judicialización de la etapa de ejecución penal es una consecuencia necesaria de la vigencia del principio de legalidad en la etapa de la ejecución. Significa básicamente, que los jueces deben controlar la vigencia de los derechos en el ámbito carcelario y que todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una alteración de la determinación de la pena, deben ser tomadas por un juez, órgano jurisdiccional independiente de la administración, en un proceso en el que se respeten las garantías del procedimiento penal.4 Resulta imprescindible hoy a la luz de los derechos que confiere la nueva ley penitenciaria la intervención insustituible del magistrado de ejecución, en la medida que ciertas decisiones que se pueden tomar en este ámbito como las referidas a la libertad asistida, semidetención o egresos anticipados, modifican sustancialmente cualitativa y cuantitativamente las condiciones de cumplimiento de la pena, así como el régimen de libertad condicional o reincidencia, que como se verá no pueden quedar a discreción del poder administrador.5. En el mismo sentido ya Zaffaroni mostraba el rumbo al recordar que en la versión de las reglas mínimas que adoptó el Consejo de Europa se establece también que el control debe ser judicial por una autoridad separada de la administración penitenciaria6 Por su parte la internacionalización de los derechos humanos, y específicamente la incorporación a nuestra carta magna, a través del art. 75 inc. 22 del Pacto internacional 1 Sobre la problemática de la magistratura de ejecución ver la monografía clásica de Alonso de Escamilla, El Juez de Vigilancia Penitenciaria. Madrid: Civitas, 1995. 2 Véase al respecto Accattatis, V. “El Sistema Carcelario italiano entre represión y mixtificación”. En Basaglia, F.- Basaglia Ongaro, F., Los Crímenes de la Paz, Siglo XXI, México- España – Argentina 1977; y Rivera Beiras, I. La cárcel en el sistema penal Un análisis estructural. Barcelona: Bosch: 1996. 3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, pág. 732 4 Salt, Marcos G., “Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad -ley 24660- “Nueva Doctrina Penal,1996/B, pág. 661 y ss 5 Salt, cit. 735. 6 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Ediar, T.V,pág. 159. de derechos civiles y políticos de Nueva York (art 7,9 y 10 ), así como la Convención contra la tortura (arts. 2,7,12,) y la Convención americana sobre derechos humanos, (art 5,), contemplan la imposibilidad de imponer tratos o penas crueles inhumanas o degradantes; la posibilidad de recurrir ante un juez que proteja tales derechos y el fin resocializador de la pena, lo que implica la necesaria judicialización de la etapa de ejecución penal. Ahora bien, el legislador Bonaerense ha creado una competencia amplia y difusa en materia de ejecución, con la intervención de distintos magistrados, e inclusive en la ley 12.256 ha consagrado una cláusula genérica de competencias compartidas –con el servicio penitenciario y el patronato de liberados (art. 3)- que sumado a un cúmulo de normas carentes de claridad, conforman un sistema que no parece alinearse con la certeza deseada en la línea de judicialización plena7. A ello debemos agregar que la realidad carcelaria demuestra la gran cantidad de personas alojadas en el sistema penitenciario que revisten la calidad de procesados, reconociéndose en la propia Ley de Ejecución normas aplicables a quienes no obtuvieron un fallo firme, por lo que también el Juez de Garantías o “Juez competente” resultan habilitados para intervenir a fin de verificar las condiciones en que se cumple el encierro en la provincia de Buenos Aires. Por su parte la reciente reforma efectuada en la ley de ejecución por la ley 14296 creó, en el ámbito de los Juzgados de Ejecución , la Secretaría de Control , las que se encuentran facultadas para “ 1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3.Controlar los plazos de presentación y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el art. 223 de la Ley 12.256; 4.Designar los organismos o instituciones en las que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a los previsto por los artículos 182,184 y 185 de la Ley n° 12.256; 5.Administrar y mantener actualizado un 7 Asimismo, es conveniente recordar que la recepción de esta tendencia en diversos ámbitos ha provocado no pocas incidencias producto de las tensiones surgidas entre la administración y la jurisdicción que reclaman para sí competencias en esta fase. (conf. Alonso de Escamilla, citado; y Rivera Beiras, La cárcel en España: de la autonomía administrativa al control jurisdiccional”. En Sociology of Penal Control within the Framework of the Sociology of Law, Oñati Proceedings, n° 10, 1991: 245-275. Como explica Racionero Carmona (“Relaciones entre la Administración Penitenciaria y la Jurisdicción de Vigilancia. Competencias y Conflictos”. En VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Madrid: Consejo General del Poder Judicial 1994: 13-371994:13-36) “...esta jurisdicción es percibida desde la óptica administrativa como <<intrusa>>...”. Tampoco debemos olvidar que –como se ha expresado- en la tensión entre administración- jurisdicción, la primera es la que tiene el poder efectivo, mientras que la segunda realiza constantes esfuerzos por limitarla (Rivera Beiras, cit. en esta nota, pág. 268). registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6.Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere”. La implementación de dicha Secretaría de Control se encuentra suspendida en virtud del Acuerdo n° 3562 dictado por la Suprema Corte de Justicia que declaró inconstitucional su creación por considerar que la asignación de facultades administrativas al Poder Judicial implicaba una transferencia de competencias no permitida al Poder Legislativo. Otra de las razones por las cuales se permite en la Ley de Ejecución la doble intervención del juez de ejecución o juez competente estaría dada por la necesidad de que en los aspectos referidos a la verificación de las condiciones en que se cumple la detención (sanciones disciplinarias, habeas corpuscorrectivos) es necesario que quien se encuentre en mejores condiciones de intervenir, ya sea por su proximidad con la unidad en que se cumple la privación de libertad, o por el conocimiento directo del detenido, actúe de pleno derecho sin tener que recurrir a incidencias competenciales que podrían poner en peligro la comprobación de las circunstancias denunciadas por el interno (sanciones de aislamiento, torturas, etc.)8. Sin embargo, una interpretación armónica de las diferentes pautas legales de intervención impone crear un orden lógico de actuación para los casos de personas que se encuentren cumpliendo detención sin sentencia firme, impidiendo que dichos resguardos y duplicación de funciones, terminen conspirando contra el detenido que finalmente no sabrá quién es el juez a quien debe acudir. Así, en los casos en que el detenido esté cumpliendo la detención (como procesado) en una unidad penitenciaria o seccional policial, sita en el mismo lugar que el departamento judicial, es decir que cuente en un mismo lugar con el juez de ejecución y el juez de la causa (juez competente), deberá intervenir el juez de la causa (juez de garantías, juez correccional o juez del tribunal oral, según arts. 56/9 de la ley 12.256) relegando la competencia del juez de ejecución para el efectivo control de la condena. De manera tal, la multiplicación de competencias en materia de encierro carcelario genera no poca confusión resultando necesario analizar cada supuesto en particular. Por su parte nuestro código de procedimiento adoptó un sistema de control de la ejecución de la pena formal con intervención preponderante del Juez de Ejecución y participación del representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa (art. 498 del C.p.p.), sin otorgarle rol alguno a la víctima. 9 Existen otras experiencias en donde se 8 En el mismo sentido J. de la Fuente-M. Salduna, para quienes “Excepcionalmente , se ha admitido, sin embargo, que esta faculta sea ejercida por un juez distinto si en una visita o inspección efectuada en una unidad, éste advierte la violación de garantías constitucioales con respecto a algún interno, supuesto en el cual debe tomar las medidas urgentes y necesarias que correspondan según el caso, sin que pueda dudarse de la legitimidad de su actuación, aun cuando tales internos no se hallen anotados a su disposición.” El régimen disciplinario en las cárceles, Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 85 9 Marcos Salt refiere que ni siquiera en los denominados códigos procesales modernos como el de Chubut, o en aquellos que fueran modelo en su tipo, como el Código Procesal Modelo para Iberoamérica , no se prevé ningún tipo de participación dela víctima en los incidentes de la etapa de ejecución. busca repetir en la instancia de ejecución de la pena el modelo del proceso de conocimiento, en los que la Fiscalía es la autoridad encargada de la ejecución, reservando al tribunal decisiones especialmente importantes.10. En lo que aquí respecta interesa determinar el carácter vinculante o no de los dictámenes del Fiscal respecto de las decisiones que toma el Juez de Ejecución. Así, si bien no presenta obstáculo alguno que el Juez conceda u otorgue la libertad condicional, asistida o salidas transitorias con la expresa oposición de la Fiscalía, la hipótesis inversa presenta algunos obstáculos. Durante el proceso penal de conocimiento las medidas de coerción requieren para su imposición la expresa voluntad del Fiscal, valga como ejemplo la imposibilidad de disponer la detención o convertir la misma en prisión preventiva de oficio. (arts. 151 y 158 del C.p.p.) Por su parte el art. 146 establece que el órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se verifiquen las condiciones del caso. Sin embargo toda la sistemática del proceso de ejecución de la pena demuestra que, bajo otro paradigma, el Juez de ejecución actúa de oficio, con intervención de las partes, pero sin estar condicionado por ellos, por ejemplo, para la concesión o revocación de la libertad condicional, salidas transitorias, etc. (ver arts. , 502, 511,516 del C.p.p.). En idéntico sentido las medidas de seguridad son de vigilancia por parte del Juez de Ejecución, quien puede disponer su cese, previo oír al Ministerio Público Fiscal , defensa e interesado, sin que ello implique un condicionamiento legal para resolver en consecuencia (arts. 517,519 del C.p.p.). De manera tal, ¿ podría el Juez de Ejecución denegar o revocar la libertad asistida o libertad condicional, revocar salidas transitorias o mantener una medida de seguridad en contra de lo dictaminado por el Fiscal interviniente? ¿Viola ello el principio acusatorio, o la garantía del Juez imparcial ?. En primer aspecto a abordar implica diferenciar los principios que gobiernan el proceso de conocimiento del de ejecución de la penal. Durante el primero cabe asignarle al Ministerio Público Fiscal el rol de principal promotor de la acción penal y condicionante de la actividad jurisdiccional, impidiendo la actuación de oficio, todo ello como derivación del principio acusatorio. De este modo no sólo se requiere su actuación para iniciar el proceso sino también para llevarlo a juicio (arts. 326, 334 del C.p.p.)11, para obtener o proponer medidas de prueba (arts. 338 del C.p.p.) o para disponer o mantener medidas de coerción real o personal, como ya señalara, sino también, la actuación oficiosa vería 10 Entre otros la Ordenanza procesal penal alemana (ver Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, p.502 y ss.; A Harfuch,R. Vela D.Angulo, “La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la pena” en Derecho de Ejecución Penal, Z. Fellini, directora, Edit. Hammurabi, p. 145. 11 Las facultades otorgadas al particular damnificado en la nueva redacción del art. 334 bis del C.p.p. no altera la tesis que se pretende esbozar en relación a las diferencias entre el proceso de conocimiento y el de ejecución de la pena en orden a la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional. afectada la imparcialidad del Juez tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, de cara al pronunciamiento definitivo.12 Ahora bien, entiendo que en el período de ejecución de la pena, es decir cuando la misma ya fue individualizada e impuesta con grado de firmeza, no corresponde asignarle a dichos principios una extensión indebida. Así como señala Roxin13 la ejecución de la pena privativa de libertad está fuera del proceso penal y ello no quiere decir que se le prive a quien debe cumplirla de todas las garantías que son aplicables en el proceso de conocimiento, sino que los principios que gobiernan una y otra etapa son distintos, así como son distintos los roles que cumplen los distintos sujetos procesales. Si bien el condenado privado de libertad no pierde sus derechos (vg. asistencia letrada, posibilidad de ofrecer prueba, doble instancia, etc.) lo cierto es que los objetivos que persigue la detención durante el proceso de conocimiento, de naturaleza cautelar y para asegurar los fines del mismo, son diferentes a los que justifican la imposición de una pena privativa de libertad y la ejecución de la misma, que responden por un lado, a los fines de la pena, según sea la teoría que se considere adecuada y finalmente como bien señala Marcos Salt, no debe confundirse el fin de la ejecución con el fin de la pena. En este sentido, en relación a las sanciones disciplinarias, Javier de La Fuente y Mariana Salduna entienden que deben aplicarse a favor del interno los principios y garantías fundamentales del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, pero es claro –y debe aceptarse- queno rigen con la misma fuerza o intensidad que en el sistema penal común 14. De este modo el proceso para la declaración de culpabildad e imposición eventual de una condena responde a principios y garantías diferentes a aquellos que tienen por objeto el cumplimiento de esa pena, en relación a los objetivos que debe seguir el Estado durante su ejecución y a los que deberá estar orientada la institución penitenciaria15. En esta etapa de ejecución de la pena el respeto del principio acusatorio y de la garantía del imparcialidad del órgano jurisdiccional se ven aseguradas por la intervención y contradicción del Ministerio Público Fiscal y la defensa en la tramitación de los incidentes de ejecución y un diseño organizacional-procesal que impida que el Juez que impuso la pena sea quien luego dirija la etapa de ejecución de dicha condena.16 12 No es necesario en este punto un desarrollo completo del funcionamiento de la garantía de mención en el proceso de conocimiento. De todos modos puede verse, entre otros, Garcia Luis Maria “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos” SJPLL 26/11/1999 p. 1 y ss, Maier, Julio B, Derecho Procesal Penal, T I fundamentos, editores del Puerto, p. 737 y ss. 13 Ver cita n° 27 14 “El régimen disciplinario en las cárceles” op. cit. p.33 15 Ver Marcos Salt, “Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad” en NDP 1996- B, p 663. 16 “La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la pena” , ver cita n° 27, Marcos Salt “La figura del juez de ejecución penal en América Latina” Estudios de Justicia Criminal,, Homenaje al Aspectos como el señalado evidencian la necesidad de un mayor desarrollo de los aspectos dogmáticos que requiere la etapa ejecutiva de la pena privativa de libertad, muchas veces abandonada a la función administrativa de la autoridad penitenciaria, por lo que es de interés para delinear los contornos de la actuación jurisdiccional analizar distintos supuestos de intervención. 2.1. Habeas corpus correctivo Una especial situación se advierte en materia de habeas corpus correctivo, habida cuenta de que a nuestro entender, podría darse un supuesto de excepción por el cual el control de la ejecución penal, en los supuestos de verificarse la procedencia de dicho carril adjetivo, permitiría desplazar la competencia del juez de la causa o del proceso. Específicamente, la ley de habeas corpus nacional (art. 3º, inc. 2º, ley 23.098) otorga competencia al juez que interviene en el habeas corpus por agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. Es de destacar a su vez que el art. 1º de dicha ley afirma su vigencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa provincial, cuando permita una protección más eficiente de los derechos a que se refiere la ley 23.098. Entendemos entonces, no sólo la validez espacial de la ley 23.098 en el ámbito provincial, sino que tiene un notable beneficio en materia operativa, especialmente en aquellos casos en donde el detenido se encuentra alejado de la sede del juez del proceso, circunstancia muy frecuente en nuestra provincia donde los detenidos exceden la capacidad de las unidades y sufren continuos cambios y traslados en busca de una cárcel con posibilidad de alojamiento. Lo expuesto provoca que muchas veces el juez más próximo al lugar donde se verifica el agravamiento ilegítimo se encuentre en mejores condiciones de intervenir y hacer cesar el mismo que el propio juez de la causa, sin perjuicio de derivar, una vez restablecida la legalidad, el habeas corpus para su resolución definitiva.20 En este sentido el habeas corpus correctivo, como excepción, permitiría sustituir los jueces naturales a fin de asegurar la eficacia del instituto. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia tuvo oportunidad de expedirse de modo contrario al aquí sostenido, ante la intervención de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro por la situación de detención que sufren los internos alojados en la Unidad 29 de alta seguridad provincial, dejando sin efecto las medidas de urgencia dispuestas por dicha Cámara (traslados masivos) por entender que debía seguirse el criterio “según el cual el proceso de habeas corpus en principio no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.21 La Corte Suprema de Justicia se expidió respecto de la legitimación de los superiores tribunales para intervenir en materia de habeas corpus correctivos colectivos, en virtud de la acción promovida por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) por la situación de encierro sufrida por alrededor de 6.000 personas alojadas en dependencias policiales del territorio bonaerense, registrada como “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”.22 La acción fue promovida inicialmente por ante el Tribunal de Casación Penal bonaerense fundando su competencia en : a) La gravedad institucional del asunto, b) la necesidad de tratamiento conjunto y unitario del problema habida cuenta, de que los habeas corpus individuales culminaban con el traslado del detenido a un lugar habitable, sin solucionar la cuestión de fondo relativa a la superpoblación, hacinamiento y demás condiciones de encarcelamiento en las comisarías de la provincia de Buenos Aires. profesor Julio B.J. Maier, editores del Puerto, p.464/5 Según reseña Christian Courtis,23 el trámite del habeas corpus antes de llegar a la Corte Suprema de Justicia fue el siguiente: “El Tribunal de Casación se declaró incompetente para tratar la acción por considerar que su aptitud es limitada y no prorrogable, y que no está autorizado a suplir a los jueces propios de las causas individuales. Agregó también que no correspondía tomar una única decisión que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos aun cuando estuvieron, de manera significativa, referidos a un problema común… La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos. Ese tribunal sostuvo que la acción no encuadraba en los supuestos de competencia del Tribunal de Casación y que la decisión no cancelaba definitivamente los respectivos procesos principales, ni la posibilidad de que los magistrados de las respectivas causas respondieran a la pretensión de la actora. Recalcó, además, que resultaba inadmisible que la competencia de los tribunales se abriera como consecuencia de una conjetura del recurrente, relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los magistrados legalmente habilitados”. Señala el autor citado que la justificación de la elección de una acción colectiva se fundó en la naturaleza general y sistémica del problema; esto es, en la necesidad de un remedio colectivo integral, que tomara en consideración la situación de la clase o grupo determinado ya que los habeas corpus individuales solucionaban sólo la situación del detenido en cuyo favor se había iniciado la acción, dejando incólume la del resto de los detenidos aun en el mismo calabozo o dependencia policial, dependiendo en algunos casos inclusive, del activismo del juez a cuya disposición se encontraba el procesado. De este modo, el remedio se tornaba indivisible, requiriendo una planificación y solución tanto colectiva como individual, caso por caso, encontrando una vía procesal adecuada en el art. 43 de la C.N. por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido de tratarse de una situación colectiva de derechosindividuales afectados cuya tutela requiere necesariamente un remedio colectivo. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario (vía queja) por entender por mayoría: “Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el sub iudice. Que, pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen iuris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad”.24 De manera tal, si la Corte Suprema de Justicia entendió que era posible a través de una acción colectiva resguardar los intereses de quienes no se encontraban estrictamente a su disposición, entendemos que no existen reparos procesales para que el juez que conoce de una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones en que se cumple la detención intervenga haciendo cesar el mismo del modo que mejor proceda, sin atender a reparos o cortapisas de índole procesal o competencial. 2.2. Competencia Ahora bien, la norma específica prevista en el art. 25 del CPPBA le otorga competencia al juez de ejecución en: a) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena. Este literal fue incluido por la ley 14296 y permite de algún modo circunscribir la competencia del Juez de Ejecución a la etapa en la cual la pena se encuentra firme. Queda por resolver lo referido al monitoreo de la suspensión de juicio a prueba, ya que ella se enmarca en el proceso de conocimiento, es decir no existe propiamente “pena” y por lo tanto estaría fuera de la órbita de control del Juez de Ejecución. Sobre el particular nos referiremos en el presente capítulo.Al respecto la mencionada Ley de reformas en su art. 4 creó en el ámbito de los Juzgados de Ejecución, una Secretaría de Control , sin perjuicio de lo normado en el art. 404 del C.p.p., que sigue relacionando a dicho instituto con la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución, cuya implementación y competencia fuera inhabilitada por la Suprema Corte de Justicia mediante Acuerdo 3562/2011. a) la solicitud de libertad condicional, que el Código de Procedimiento de la Provincia de Salta, que también estatuye el juez de ejecución, reservaba al juez de la causa; b) la observancia de todas las garantías incluidas en las constituciones de la Nación y de la provincia, y en los tratados internacionales con relación al trato a darse a las personas privadas de libertad que se encuentren condenadas. En el sentido indicado supra se limita la intervención del Juez de Ejecución al período de condena, reservando el control del cumplimento del encierro de los procesados a los restantes órganos jurisdiccionales de la instancia tal como se desarrollara en el literal a) , a saber Jueces de Garantías, de Tribunales Orales o Correccionales; c) en los recursos contra las sanciones disciplinarias. Sobre el punto me referiré al abordar el tratamiento de la Ley de Ejecución; d) en las medidas de seguridad impuestas a los mayores de 18 años (arts. 1, último párrafo, 517 y 518); e) en el tratamiento de los liberados, en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines; f) en la extinción o modificación de la pena con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna; g) en la determinación de las condiciones de la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios. Esta cuestión merece ser analizada con detenimiento. Pareciera ser que debe distinguirse la prisión preventiva domiciliaria de la pena domiciliaria, ello por cuanto a pesar de que el juez de ejecución tenga competencia sobre procesados, debe entenderse ella en cuanto a la observancia de las condiciones de detención y el respeto de las garantías acordadas por las leyes, la Constitución y los tratados internacionales en la materia y, por lo tanto, aquella que se dispone en el marco de la investigación penal preparatoria queda al arbitrio del juez de garantías. De manera tal que la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio sigue emparentada con el art. 10 del C.P., tal como surge también del art. 19 de la ley 12.256, mientras que la prisión preventiva en forma de arresto domiciliario debe regirse por lo dispuesto en los arts. 163, inc. 1º y 165, ya que este último artículo permite ahora extender los casos de detención provisional domiciliaria a personas que no se encuentren comprendidas en el art. 10 del C.P., sino a las normas propias del Código que a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 1º resultan más amplias, y con intervención, como dijéramos, del juez de garantías y no del juez de ejecución; h) en la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin, propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento, norma ésta que puede interpretarse con un doble alcance: uno endoprocesal como paradigma político-criminal de interpretación normativa, y otro extraprocesal que permite al juez de ejecución favorecer desde su función la relación cárcel-comunidad en beneficio de quien es alcanzado por una medida judicial restrictiva de derechos. 2.3. Trámite. Recursos Las disposiciones generales del Código de forma determinan que los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor y el Ministerio Público y se resolverán previa vista a la contraparte. Si bien no se ha optado por un régimen en el que el Ministerio Público Fiscal ocupe un lugar verdaderamente protagónico como prevé el procedimiento penal italiano, quedando relegado —en una lectura literal de la normativa vigente— su rol al de mero órgano dictaminador.25 Las normas contenidas en la ley 12.061 (arts. 1º, 2º y 71) pueden propiciar una vigorosa intervención en pos de velar por la observancia del debido proceso legal y las garantías constitucionales que tan a menudo se ponen en juego al ejecutar una pena privativa de libertad.26 Obviamente, las incidencias deberán ser sustanciadas también de oficio por el juez de ejecución, excluyendo expresamente la norma de aplicación (art. 498, CPPBA) la intervención del particular damnificado,27 estableciéndose el recurso de apelación ante la Cámara de Garantías que corresponda. Esta última previsión se compadece con las normas de la ley de implementación ya mencionada (arts. 7º y 8º, ley 12.060) con lo cual se garantiza la doble instancia en materia de ejecución penal.28 Queda por establecer si existe la posibilidad de interponer recurso de casación contra lo resuelto originariamente por el juez de ejecución,ya que una cerrada interpretación del art. 498 del ritual parecería negarla al fijar solamente la posibilidad del recurso ante la Cámara de Garantías. Sin perjuicio de ello, en la regulación específica del remedio casatorio no existe impedimento alguno al respecto, por lo que es lícito colegir que de advertirse alguna de las causales que hacen viable el recurso de casación, también podría aplicarse a lo resuelto en materia de ejecución por el magistrado especializado. El Tribunal de Casación provincial tuvo oportunidad de expedirse en diversos fallos acerca del control judicial por vía extraordinaria de las incidencias producidas durante la etapa de ejecución. Entre ellas debe destacarse el resultado del acuerdo plenario “Saez, Miguel Ángel”. Más recientemente la ley 13.812 modificó el art. 450 del C.p.p. determinando la procedencia del recurso de casación respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en le etapa de ejecución. Esta norma debe interpretarse respecto de lo resuelto por las Cámaras en competencia originaria y no como producto del recurso de apelación contra lo decido por el Juez de Ejecución, puesto que en todos los casos lo que se pretende asegurar es la doble instancia o doble conforme. Así la Sala III del Tribunal de Casación penal provincial resolvió que “La nueva redacción del art. 450 del C.p.p. no ha venido a consagrar un derecho a un “segundo recurso” o “triple conforme” de las decisiones relacionadas con la libertad personal, se trata de una solución legislativa adoptada para los supuestos en los que el imputado o condenado, en los hechos, quedara desprovisto de un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías que le deniegue , por primera vez su libertad personal ”. Por su parte dicha norma debe interpretarse de consuno con la regulación actual del hábeas corpus, en especial en el art. 417 del C.p.p. en cuanto establece que “la resolución que deniegue el Hábeas Corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación y Garantías o el Tribunal de Casación, según corresponda” , en la medida que la conjunción disyuntiva “o” indica que ambos recursos se excluyen mutuamente, lo que se corrobora en la parte final de la frase que establece que una u otra alternativa procederán “según corresponda”. 17 En dicho sentido tuvo oportunidad de expedirse la Sala I de la Cámara de Casación Penal de la Nación,29 dividiendo las cuestiones bajo la competencia del juez de ejecución para determinar la posibilidad del recurso de casación. En dicho precedente consideró la Sala que sólo las cuestiones netamente jurídicas relacionadas con institutos a resguardo en el Código Penal eran susceptibles de la instancia extraordinaria. En nuestro ordena- miento podríamos señalar dentro de este grupo a la concesión de la libertad condicional y su revocatoria, el cómputo de pena, las medidas de seguridad, la unificación de penas, y la revocación de la condena de ejecución condicional, entre otras. A contrario sensu, existe un sinnúmero de funciones atribuidas al juez de ejecución, cuyo control se agotaría en su propia intervención o a lo sumo de darse las exigencias del art. 439 del CPPBA, serían solamente revisables por la Cámara de Garantías. En esta inteligencia los jueces intervinientes en el fallo comentado establecen que aquellas actuaciones administrativas de la autoridad penitenciaria, tales como las sanciones disciplinarias o los movimientos dentro del régimen de progresividad, están sujetas únicamente a la revisión por parte del juez de ejecución, ello por cuanto la propia ley 24.660 (al igual que en nuestra ley 12.256, en sus arts. 57 y 99) establece su intervención en grado de apelación. Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre el punto en el caso “Romero Cacharane, Hugo”,30 borrando literalmente la división realizada por la Cámara de Casación entre cuestiones administrativas y cuestiones jurídicas por entender que “la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito administrativo donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado”. En el mismo sentido manifestó: “El hecho de que muchas de las disposiciones de la ley 24.660 puedan ser calificadas de ‘administrativas’ no constituye, sin más ni más un argumento para excluirlas del ámbito de control del recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los condenados amparados no sólo por la ley 24.660 sino también por la Constitución Nacional. En tanto la ejecución de la condena penal es aplicación efectiva del derecho penal, la forma concreta en que ella es llevada adelante es ‘aplicación de la ley sustantiva’ y, consecuentemente, materia propia de casación”.31 En consonancia con dicha doctrina la Corte Suprema de Justicia entendió “que la sanción de aislamiento dentro de una situación de privación de libertad preexistente, implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del derecho penal con jerarquía constitucional: tan severa medida modifica sustancialmente el contenido de la pena, que en modo alguno culmina con el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que la imposibilidad de su revisión resulta irrazonable”. De manera tal, aún lo que pudiera considerarse una sanción administrativa de aislamiento debía tener el condigno control por parte del juez de ejecución y de lo por él resuelto, la posibilidad del recurso de casación, asegurando así la doble instancia judicial, habida cuenta de que en el procedimiento nacional (art. 491, CPPN) no está previsto el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de ejecución. Queda por determinar entonces en el ámbito provincial, si este tipo de interpretaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia implicaría aceptar el recurso de casación contra las resoluciones de la Cámara de Apelación y Garantías que intervino en la revisión de lo actuado por el juez de ejecución, o si por el contrario, como está previsto el recurso de apelación, no es necesaria la vía casatoria. 17 Tribunal de Casación, Sala III, Causa n° 33718, sentencia del 2/10/2008. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia provincial tuvo oportunidad de expedirse parcialmente al respecto considerando que es indudable que procede el recurso de Casación contra las resoluciones que dicta la Cámara de Apelación y Garantías, cuando ésta interviene como “juez competente” de modo originario en materia de ejecución (en el caso se trataba de denegatoria de salidas transitorias), por tratarse de causas tramitadas bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos (ley 3589). Así en la causa “Benítez, Miguel Ángel s/recurso de casación”, el Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación contra la denegatoria de salidas transitorias dispuesta por la Cámara de Apelación y Garantías, por entender que dicha resolución no constituía sentencia definitiva en los términos del art. 450 del CPPBA. Interpuesto el recurso de inaplicabilidad de ley contra dicha resolución, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad entendió que aun en los procesos regidos por el anterior ordenamiento procesal le eran aplicables las normas previstas en los arts. 25 y 498 del CPPBA (ley 11.922) que prevén el recurso contra las resoluciones del juez de ejecución o “juez competente” en materia de controlsobre la eje- cución de la pena, de manera tal que el derecho que se les reconociera a quienes resultaron condenados bajo el imperio del actual Código Procesal por el “juez de ejecución” no podía negársele a aquellos que habían sido condenados por los órganos jurisdiccionales del anterior sistema procesal (Cámara de Apelaciones en lo Penal) so pena de violar flagrantemente el principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) y el derecho a la doble instancia reconocido por los arts. 8.2.h de la CADH y el 14.5 del PIDCP. Por lo tanto, cuando la Cámara entendiera originariamente en materia de ejecución controlando el cumplimiento de las penas por ella impuestas, de su resolución procederá el recurso de casación (Ac. 86403). Finalmente, aquellas previsiones que en grado originario dispone el juez de ejecución en el marco de la ley de ejecución, tales como las salidas transitorias, la semilibertad, la prisión domiciliaria, la prisión discontinua, semidetención y la libertad asistida, si bien existe una activa y necesaria intervención de los distintos institutos creados al efecto en la órbita del Servicio Penitenciario, la decisión es privativa del juez de ejecución. En este sentido, en nuestro ordenamiento local, no existe obstáculo para considerar que la decisión al respecto genera la posibilidad del recurso de apelación (art. 498, CPPBA).32 En el ámbito provincial, la Cámara de Casación33 tuvo oportunidad de intervenir ante la presentación efectuada por el Servicio Penitenciario Provincial,34 en virtud de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata que censuró la requisa íntima realizada en una visita carcelaria de particulares características. Si bien la vía procesal utilizada por la damnificada fue el amparo, las similitudes procesales que revisten ambos institutos y la materia tratada, permite extraer una conclusión favorable, ya que la Cámara de Casación estadual no formuló objeciones que impidieran su tratamiento, si bien, por vicios del proceso de amparo en sí, decidió por mayoría anular lo actuado en la instancia originaria. De manera tal, queda abierta la posibilidad de llegar hasta dicha cúspide interpretativa por cuestiones referidas al ámbito de la ejecución de la pena privativa de libertad (o, como en este caso de procesados en igual estado), en cuanto constituyan agravamiento de las condiciones de su cumplimiento o exista avasallamiento de derechos fundamentales en el mantenimiento de la relación interno-administración. Más restrictiva es la posición de la Corte Suprema de Justicia, que en materia de habeas corpus correctivo establece que en principio las decisiones de la cámara de apelaciones en el punto resultan ajenas al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Sin perjuicio de ello, de advertirse falta o aparente fundamentación legal de la sentencia en crisis, o cuestionada una norma de jerarquía constitucional estaría habilitada la instancia de Corte.35 2.4. Suspensión y postergación del cumplimiento de la pena También el Código Procesal regula en el art. 502, la posibilidad de diferir la ejecución de la pena entre otros casos, cuando el imputado se encontrare gravemente enfermo, o la permanencia en encierro importare un grave peligro para su salud. Esta previsión viene a reconocer el efecto terminal que el estrés carcelario produce para los sujetos infectados del virus HIV, lo que compromete seriamente el derecho a la salud e igualdad, la humanidad y trascendencia de las penas, el derecho a una muerte digna, patentizando la imposibilidad de cumplir con el fin declarado de la ejecución: la resocialización. Por su parte, el art. 504 trata un supuesto diferente, ya que hace referencia a la suspensión de una pena que se encuentra en pleno cumplimiento. Consideramos que tanto la suspensión como el diferimiento de la pena obedecen a idénticos motivos humanitarios y por lo tanto no deben hacerse distinciones al efecto. Recientemente se ha iniciado una fuerte corriente jurisprudencial orientada a otorgar la externación de los reclusos en supuestos como el indicado, lo que resulta de capital importancia si tenemos en cuenta los porcentajes de internos afectados.36 La ley 12.256 también contempla el padecimiento de una enfermedad incurable como causal de procedencia de la detención domiciliaria en los arts. 19 y 21, tal como en el orden nacional lo hiciera la ley 24.660 en los arts. 33/5 complementado, en este último caso, por el dec. 1058/97 del Poder Ejecutivo que reglamentó el art. 33. Esta última norma de la autoridad administrativa es un intento por delimitar los supuestos contemplados en las previsiones legales, determinando que se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que probablemente lleve al deceso del interno en el lapso de seis meses y, en particular, con respecto al síndrome de inmunodeficiencia adquirida, la constatación de falta de respuesta al tratamiento antirretroviral con indicación adecuada y cumplimiento fehaciente y manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí misma. En cuanto al dec. 1057/97, cabe resaltar, tal como lo señalan Sergi y Plat,37 en primer lugar, la singular manera de pretender regular una ley nacional mediante un decreto, cuando la propia ley no establece que dichos artículos sean materia de reglamentación posterior. En segundo término, afirmar que es el juez de ejecución el encargado de aplicar la norma originaria (art. 33, ley 24.660 o 19, ley 12.256) y, por lo tanto, puede otorgar los derechos allí contenidos aun cuando no se verifiquen los supuestos de la reglamentación, que deben entenderse como mensajes dirigidos a los magistrados renuentes a aplicarla y no como cláusulas obstativas. De igual modo, las normas deben interpretarse con una laxitud que permita hacerlas compatibles con elementales principios constitucionales que se verían vulnerados si fuera necesario esperar un estado de muerte segura cuando una adecuada asistencia sanitaria y afectiva pudieran evitarla. 2.5 La intervención del Juez de Ejecución en la suspensión del proceso a prueba. La posibilidad de suspender el procedimiento a prueba previsto en la ley nacional 24.316 que incorporara los arts. 76 bis, ter y quater al Código Penal tiene su correlato en el art. 404 del C.p.p que establece la admisibilidad a partir de la declaración del art. 308 del C.p.p., es decir por su naturaleza, es un instituto de estirpe procesal que busca obtener una solución alternativa al conflicto penal distinta de la condena, con la intención de disminuir la reacción penal en aquellos casos de procesados por delitos leves , brindando una posibilidad de enmienda, evitando a su vez los efectos nocivos y contraproducentes de las penas de corta duración. A partir de ello se transforma en un derecho para quienes reúnen las condiciones para obtener la suspensión, sometiéndose a determinadas reglas de conducta de estricto cumplimiento. En el particular interesa establecer la competencia para monitorear dicha implementación así como para determinar su revocación o cumplimiento satisfactorio. Al respecto el art. 4 de la ley 14.296 de reformas tanto del Código Procesal como de la Ley de Ejecución creó la Secretaría de Control en el ámbito del Juzgado de Ejecución, que, entre otras funciones , tiene la de recibir las comunicación de los Jueces o Tribunales que dispongan la suspensión de juicio a prueba, recibir las constancias de cumplimiento de las condiciones compromisorias/y o reglas de conducta así como designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como reglas de conducta y , en su caso, definir el tipo de trabajo y/o carga horaria a cumplir. Por su parte los arts. 221 a 225 de la Ley de Ejecución establecen que ,sin perjuicio quela determinación de las reglas de conducta; la intimación para su inicio o declaración de vencimiento corresponde a dicha Secretaría de Control , quien debe revocar o declarar cumplida la suspensión de juicio a prueba es el Juez o Tribunal que la impuso, con lo cual se crea una competencia mixta en la materia por parte de los órganos de juicio y de ejecución ya que dicha Secretaría pertenece al Juzgado de Ejecución, interviniendo por lo tanto respecto de procesados y no de condenados como establece el art. 25 del C.p.p. Sin perjuicio de la creación legal, la implementación y competencia de la Secretaría de Control fue inhabilitada por la Suprema Corte de Justicia mediante Acuerdo 3562/2011 por considerar que el régimen implementado respecto de las funciones atribuidas a dicha Secretaría de Control resultaba inconstitucional por constituir funciones administrativas (anteriormente asignadas al Patronato de Liberados, dependiente del Poder Ejecutivo) que han sido reconocidas al Poder Ejecutivo y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentran vedadas (art. 45 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As.). De manera tal, no implementándose las Secretarías de Control, restaba determinar cual era el órgano encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión de juicio a prueba, si era el Juez de Ejecución o el Magistrado que impusiera la misma, resolviendo la Suprema Corte de Justicia que una vez dictada la resolución, son los órganos que dictaron el instituto quienes deberán efectuar el seguimiento con el contralor del Patronato de Liberados, excluyendo expresamente a los Jueces de Ejecución.18 3. Análisis de la Ley de Ejecución Penal bonaerense En consonancia con las reformas que se produjeran en la administración de justicia penal en la provincia de Buenos Aires se sancionó la Ley 12.256 de Ejecución Penal bonaerense (B.O., 29/1/1999). Ella tiene como antecedentes la legislación provincial preexistente en la materia, ley 5619, el proyecto de 1987, la Ley de Ministerios 11.175 y, fundamentalmente, la ley nacional 24.660, el nuevo Código Procesal Penal, ley 11.922 y los tratados internacionales que regulan la materia y que fueran receptados constitucionalmente.38 De este modo, se cumple no solamente un anhelo largamente esperado por los hombres de derecho, sino también —si bien con demora— con la perentoria manda establecida en el art. 228 de la ley nacional, que al resultar complementaria del Código Penal (art. 229, ley citada) imponía la obligatoriedad de adecuar las legislaciones locales a las previsiones de la mencionada ley. No obstante, dicho mandato ha sido en buena parte exorbitado al declararse aplicable la ley a todo detenido en el territorio de la provincia de Buenos Aires, sin importar la procedencia de la autoridad de la que emane la orden judicial pertinente (art. 2º). Ello, sumado a la defectuosa técnica legislativa utilizada por la ley nacional 24.660 en materia de distribución de competencias estaduales a la que ya hemos hecho referencia, ha acarreado una serie de trastornos interpretativos y normativos en sede judicial y administrativa que han conspirado contra la seguridad jurídica de los sujetos detenidos. En primer término, debe recordarse que la ley 24.660 resulta complementaria del Código Penal conforme lo normado en su art. 229. No obstante ello, de su simple lectura surge con evidencia que no todas sus disposiciones resultan normas de derecho de fondo, las únicas cuya sanción quedaría reservada para el gobierno central. Entonces allí surge un 18 Expte. 3001-6400-2011, resolución del 8 de agosto de 2012. Según los fundamentos de la resolución la atribución de competencia a los Jueces de Garantías, Correccionales o de Tribunal Oral obedece más a una cuestión de disminución de cargas laborales respecto de los Juzgados de Ejecución, que a razones de orden jurídico-interpretativo. primer problema de constitucionalidad vinculado a las facultades reservadas a las provincias para dictar normas relativas al derecho adjetivo y/o administrativo. Así —antes de la vigencia de la ley 12.256— cierta jurisprudencia provincial reaccionó rápidamente en sentido adverso a su aplicación en el territorio provincial39 defendiendo la competencia del Estado provincial para legislar en materia de derecho de ejecución penal, aun cuando la Suprema Corte de la Provincia ya hacía tiempo se había pronunciado claramente por la actuación de la Ley Penitenciaria nacional.40 En ese estado, la doctrina advirtió con buen criterio el camino frente a la enjundiosa problemática. Así, Daniel Vicente41 destacó que el Congreso de la Nación al dictar la ley 24.660 ha reglamentado mínimamente las normas de jerarquía constitucional que consagran derechos reconocidos a toda persona privada de libertad y que conforman el bloque de constitucionalidad federal.42 Conforme a ello, se propició que en aquellos aspectos que hacen a la determinación de los principios y modalidades básicas de ejecución de las penas (arts. 1º a 56), las normas de trato (arts. 57 a 78), la regulación del trabajo y la formación profesional, la educación, asistencia médica, espiritual, social, postpenitenciaria (arts. 106 a 173), el régimen de establecimiento para mujeres y menores adultos (arts. 190 a 199) y las disposiciones complementarias de los arts. 220, 221 y 222, la ley 24.660 debía ser enteramente aplicada por los jueces provinciales y observada por la administración. Marcos Salt,43 por su parte, especificó que en el caso de tratarse de normas penales materiales, por resultar derecho común por mandato constitucional, la ley 24.660 tiene plena vigencia en el territorio de la provincia, sin que ni siquiera sea necesario que las provincias dicten leyes de adecuación; en tanto que en el caso de normas procesales y administrativas, al ser estas facultades legislativas reservadas por las provincias, deben ser dictadas por las autoridades legislativas provinciales.44 Entrada en funcionamiento la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires con voto del Dr. Sal Llargués,45 tuvo ocasión de pronunciarse a favor de la vigencia de la ley 24.660 a todo el territorio nacional. Igualmente, luego de dictada la ley provincial, y a pesar de la vigencia de dicho tajante texto (art. 2º, ley 12.256), nuevamente el Tribunal de Casación provincial46 —y considerando su existencia, lo que no había hecho anterioridad— ha dado señales para la hermenéutica conjugada de ambas normativas.47 Según creemos, la cuestión viene zanjada a partir de la incorporación de los pactos internacionales de derechos humanos al texto constitucional, y, como consecuencia, la conformación de un nivel normativo superior informador y limitativo de toda la actividad legisferante interna, que se torna inválida (técnicamente inconstitucional) al contraponerse con aquellas pautas normativas rectoras.48 Tal diagramación teórico- jurídica impone los contenidos materiales de las leyes nacionales de carácter sustancial y aún adjetivo, que si bien pueden presentar matices propios, deben acomodarse a tales criterios externos. Lo dicho vincula ineludiblemente a nuestros legisladores nacionales y provinciales, por lo que su tarea consiste en la estructuración de un derecho interno — conforme el sistema federal— acorde con esas garantías jurídicas mínimas. Con relación a la cuestión planteada, se requiere un pormenorizado análisis en cada temática particular que advierta sobre la congruencia (juicio de validez) de las normas de derecho sustantivo —contenidas en la ley nacional— o bien de derecho adjetivo o administrativo —contenidas en la ley provincial— al deber ser jurídico que conforman aquellos niveles normativos superiores. De ello deriva la reafirmación de los principios de legalidad —no sóloen sentido formal sino sustancial—, igualdad jurídica,49 jurisdiccionalidad, proporcionalidad y dignidad de la persona; que deberán ser norte en la tarea jurisdiccional de aplicación de las normas ejecutivo-penales. Sentado ello, como datos sobresalientes de la ley 12.256 podemos mencionar lo siguiente. 3.1. La inserción social como fin y el fortalecimiento de la dignidad humana El art. 4º establece que el fin último de la ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia y el tratamiento o control respectivamente. Ahora bien, desde el punto de vista de la legitimación de la pena, existen dos grandes grupos de teorías que han intentado dar respuesta a aquel interrogante de cual es el fundamento del castigo penal.50 Un primer grupo está constituido por las llamadas teorías absolutas de la pena que la conciben como un castigo, un mal o simple retribución del delito ya sea de contenido ético según la tesis kantiana, o jurídico según la posición hegeliana. El segundo grupo está constituido por las teorías relativas que conciben a la pena como medio para fines referidos al futuro, pretendiendo encontrar una utilidad en la pena. Son cuatro las teorías relativas o utilitarias que intentan justificar la pena: a) La de la prevención especial positiva o de la corrección, (las denominadas teorias “re”: resocializar, reeducar, reinsertar al condenado en la sociedad). b) La de la prevención especial negativa o de la incapacitación (eliminar o neutralizar al reo). Estas dos teorías no se excluyen entre sí y por diferentes que sean sus matrices ideológicas,51 todas estas orientaciones miran no tanto a los delitos como a los reos, no a los hechos sino a sus autores, distinguidos por características personales antes que por su actuar delictivo. Este tipo de pensamiento fue ampliamente difundido por obra de Von Liszt en su famoso “Programa de Marburgo”. c) Las de prevención general positiva52 o de la integración (se le asigna la función de reforzar la fidelidad de los asociados al orden constituido y restaurar la confianza colectiva en las instituciones (entre otros: Jakobs, con antecedentes remotos en Durkheim). d) La de la prevención general negativa o de la intimidación (que le asigna la función de disuadir a los ciudadanos mediante el ejemplo de la pena efectivamente impuesta o la amenaza de la pena contenida en la ley) cuyo clásico exponente resultó Anselm Von Feuerbach. Fuera de éstas existen las teorías mixtas53 que intentan combinar los elementos legitimantes de las teorías absolutas y las relativas, resultando como consecuencia que la única pena legítima sería aquella que resulte justa y útil. El texto legal recepta no sólo idéntica finalidad a la consagrada por el legislador nacional sino también las directrices emanadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (apart. 5.6), en consonancia con casi todas las legislaciones occidentales actuales. Mas, como bien apunta Salt54 no debe confundirse el fin de la ejecución con el fin de la pena.55 El texto de la ley no define el fin de la pena sino sólo los objetivos que deberá perseguir el Estado durante su ejecución y a los que deberá estar orientada, por ende, la actividad del juez de ejecución y de la institución penitenciaria. Por lo tanto es que, no obstante las abundantes críticas recibidas por este tipo de ideología que ha congregado una legión de detractores desde los más diversos enfoques y campos disciplinarios,56 entre los que se destacan quienes marcan sus rasgos ideológicos, la dudosa legitimidad en un Estado democrático de derecho, la alteración del principio de autodeterminación y de dignidad de la persona que implican los tratamientos como forma de su concreción, los efectos nocivos de prisionización que causa en los internados57 y la falsía que conlleva pretender enseñar a vivir en libertad a alguien, privándole de ella:58 en ese reducido ámbito estrictamente ejecutivo, el declamado fin resocializador de la ejecución de la pena ha obtenido reconocimiento no sólo en la normativa de referencia sino también del jurisdiccional y proveniente del más alto tribunal nacional quien en el trascendente fallo “Dessy, Gustavo”, tuvo oportunidad de posicionarlo al lado de aquellos de mayor importancia para el Estado.59 Dicho ideal, en consecuencia, no puede entenderse en su sentido tradicional, sino como evitación de la desocialización del sujeto penado.60 Es decir, paradójicamente la prevención especial positiva debe reconstruirse en sentido negativo, de evitación de la desocialización,61 de evitación de tratos inhumanos, de reducción de los niveles de deterioro propios del encierro carcelario, de los niveles de vulnerabilidad del individuo.62 La pretensión de exponer medianamente ordenados tales conceptos en absoluto novedosos, tampoco es primicia normativa en la legislación interna, en tanto ellos ya encuentran soporte jurídico en el art. 178 de la ley nacional que, al referirse a la fines de la cárcel de encausados, expresa que “...su régimen posibilitará que el interno puede ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar y reducir, al mínimo posible, la desocialización que pueda generar la privación de libertad...”; y en el ya mencionado art. 8º de la provincial que en forma más amplia al referirse a los regímenes de asistencia y/o tratamiento, regla que “...la instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales...” (los destacados me pertenecen);63 que integrados con la comprensión acogida para las normas constitucionales antes citadas conforman un sólido armazón para el diseño de una dogmática de la ejecución de la privación de libertad en todos sus aspectos en dicha clave. Dicha propuesta de reconstrucción del ideal resocializador entonces, debe partir de considerar a un individuo social, psicológico y jurídicamente pleno64 y debe tender a efectivizar la sanción (por motivos preventivo-generales) de modo que su ejecución estatal resulte neutra y no altere dicho status. Esto es, en primer lugar, la evitación de la ruptura de los vínculos sociales a partir de la prescindencia del ingreso carcelario (inejecución)65 en los casos de innecesariedad (principio de necesidad) o de costos sociales mayores (principio de proporcionalidad concreta o de adecuación social de los costos).66 En la misma dirección debe fomentar —en caso de utilización de la respuesta detentiva— las externaciones67 y los contactos sociales que permitan morigerar la desocialización propia del encierro carcelario,68 diagramando las condiciones de vida en prisión de modo que se equiparen lo más posible a las de la sociedad —principio de atenuación—69 y contrarresten las consecuencias dañinas de la privación de libertad —principio nil nocere—,70 evitando someterlo a cualquier tipo de trato cruel, inhumano o degradante. Asimismo, debe abstenerse de someter valorativamente a los individuos, rescatando la verdadera voluntariedad y participación activa del sujeto en cualquier modalidad tratamental, desechando aquellas que impliquen una subyugación —directa o indirecta— por parte del sujeto para lo cual debe independizarse el tratamiento del concepto de régimen penitenciario de estricto carácter normativo. Por último, impone la garantización de todos los derechos —distintos de la privación de libertad locomotiva— de modo de hacer realizables tales pautas; y de consagrar los específicos derechos penitenciarios originados de la particular condiciónde tales sujetos, de modo de evitar la consagración de unos sujetos con derechos de segunda categoría.71 De este modo puede determinarse que él debe ser el prisma por el cual se debe proyectar toda la actividad durante la etapa de la ejecución, construyendo a través de una interpretación armónica del sistema constitucional, una poderosa red normativa en aras de lograr dicho objetivo. 3.2. La doble vía de atención, tanto de procesados como de condenados Así como el nuevo Código otorga competencia al juez de ejecución tanto sobre condenados como procesados, también la ley prevé la situación de quienes se encuentran cumpliendo prisión preventiva en establecimientos carcelarios, reconociendo normativamente la oprobiosa situación de los presos sin condena (véase supra punto 1). El art. 1º de esa ley dispone que “...la asistencia de los procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por autoridad judicial competente, así como la actividad y orientación pospenitenciaria, se regirán por las disposiciones de esta ley...”; consagrando como destinatorios de sus reglas a los privados de libertad sin sentencia condenatoria de carácter firme.72 Ello se compadece con la inclusión de dicha problemática en los fines y medios de la ley (arts. 4º y 5º), en la diagramación de los regímenes de asistencia (arts. 6º, 7º y 8º), en el catálogo de los derechos de que gozan (art. 9º) y en la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales (art.10). Asimismo, se realiza una específica consideración de la ejecución de la prisión preventiva en sus diversos aspectos (véase punto 2), con las diversas modalidades, atenuada y estricta. Además, resulta complementada por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia que recepta diversas medidas alternativas o morigeradoras de la privación de libertad cautelar (arts. 159, 160, 163, 164), y contempla en fórmulas genéricas la remanida cuestión del alojamiento separado de los procesados y penados, y la privación de libertad domiciliaria de los sujetos habilitados por el Código Penal y el mismo Código Procesal Penal provincial (art. 165). De ese modo, la normativa provincial viene a atender una usual carencia de reglamentación legislativa de las cuestiones vinculadas a la ejecución de este tipo privación de libertad de sujetos inocentes, respecto de la cual se ha demostrado un marcado desinterés.73 Justamente tal condición jurídica es la que acarrea una serie de dilemas de difícil solución. En primer lugar, por cuanto es reconocido de modo tajante que la cuestión que la doctrina ha denominado como la del preso sin condena resulta el aspecto más acuciante de la problemática carcelaria, fenómeno que no afecta de modo particular a nuestro país o bien a nuestra región latinoamericana, sino que se repite en casi la totalidad de los Estados occidentales.74 Baste recordar la increíble cifra reseñada de casi 90 % de encarcelados preventivos para imaginar las dimensiones de la cuestión y advertir que con ello se desvirtúa todo el sistema sancionatorio consagrando evidentemente a la prisión preventiva como la verdadera pena del sistema. En tal sentido, Perfecto Andrés Ibáñez es claro al señalar su ubicación como eje y momento de mayor eficacia general preventiva del sistema penal.75 Pero, por otro lado, se plantea la incógnita respecto de la posibilidad estatal de limitar o restringir de algún modo los derechos de la persona tan sólo sospechada de la comisión de una conducta ilícita; y el cuestionamiento sobre el modo de diagramar para ese individuo la vida intramuros, la posibilidad de intervención estatal a su respecto, o, más gráficamente, ¿qué hacer con el detenido en prisión preventiva durante su estadía en la cárcel? Ambos dilemas íntimamente vinculados suelen agravarse por la excesiva retención temporal de personas en tales establecimientos, motivado por la extensión indeterminada de los procesos penales76 lo que redunda en una ardua problemática que tiene que ver con la ociosidad de los encerrados, su pérdida de tiempo, deterioro psicológico, restricción de sus derechos, ruptura o desvinculación con sus vínculos afectivos externos, imposibilidad de realización de determinadas actividades y, para colmo desde el punto de vista jurídico, con el empeoramiento de su situación a raíz de su condición de procesados.77 Frente a esa realidad, Mapelli Caffarena78 se pronuncia por una recepción amplia del tratamiento penitenciario para los preventivos sin hallar objeciones en el principio de inocencia: “...Sería absurdo pensar que permitir que el preventivo acceda a un tratamiento resocializador se traduce, sin más, en una declaración de culpabilidad explícita o implícita, como tampoco lo es en el caso de los condenados. Lo cierto es que excluir a los preventivos de la posibilidad de someterse a un tratamiento resocializador es una decisión de enormes repercusiones para él debido a que pierde de esta forma el acceso a todos los estímulos que en forma de mejoras regimentales refuerzan el tratamiento. El preventivo sometido a los perjuicios de una privación de libertad de corta duración ve como su tiempo de privación de libertad es un tiempo vacío de contenido desde una perspectiva resocializadora...”. Por el contrario, Salt79 se muestra reacio a que los presos procesados puedan incorporarse al régimen de condenados —ni aun voluntariamente—,80 considerándolo una tentación inadmisible en un Estado de derecho por cuanto supone asumir normativamente lo que la realidad demuestra crudamente: que la prisión preventiva resulta una pena.81 Decisivo, entonces, aparece atender al fin meramente cautelar de la prisión preventiva (arts. 9.3, PIDCP; 7.5, CADH; 144, CPPBA) dado que su dictado obedece a fines de aseguramiento procesal (de la comparecencia del acusado, de la realización del juicio, de la ejecución del fallo) y, por lo tanto, viene ineludiblemente restringida por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad.82 Por ello, si la medida de encarcelamiento preventivo debe ser excepcional —sólo aplicable cuando no existan otros mecanismos para evitar los peligros procesales—; debe afectar la libertad del imputado lo mínimo que sea necesario para los fines procesales83 y, de ese modo, intentar evitar la desocialización que, para el sujeto inocente, puede suponer su estancia en prisión (arts. 178, ley 24.660 y 8º, ley 12.256). En tal sentido, el juez de garantías84 debe85 utilizar las medidas de aseguramiento procesal que resulten menos gravosas para el imputado86 (art. 159, CPPBA), y debe morigerar los efectos del medio coercitivo empleado, a través de la prisión domiciliaria, salidas transitorias87 o internación en instituciones educadoras o terapéuticas que sirvan a la personalización del internado en ellas (art. 163, CPPBA) y queda la utilización de la prisión preventiva en sentido tradicional como extremo o ultima ratio.88 Igualmente, debe considerarse como regla la inclusión de los procesados en la modalidad atenuada del régimen de asistencia (art. 6º) —que se desarrolla en las áreas de convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial (arts. 7º y 67)— caracterizada por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro de un marco asegurativo mínimo (art. 68). En consecuencia, la modalidad estricta — caracterizada por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento (art. 69), y que importa adicionalmente la mayor severidad regimental (véase arts. 84, 86 y 91)— sólo podrá ser utilizada cuando sea estrictamente
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