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11-LA EJECUCIóN PENAL CAMPUS VIRTUAL 2020

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LA EJECUCIÓN PENAL 
EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES* 
POR MARCELO MADINA. 
1. Introducción 
Hoy resulta incuestionable que el estudio de la problemática del sistema penal 
requiere la complementación de las distintas ciencias que lo integran, en particular del 
derecho penal, el derecho procesal penal y constitucional y el derecho penitenciario o, en 
sentido más amplio, el derecho de la ejecución penal. Ello por cuanto no resulta tolerable 
que el marco de estrictas garantías que deben observarse a la hora concebir la dogmática 
penal y el enjuiciamiento, queden huérfanas de tratamiento en la etapa ejecutiva.1 Es 
inaceptable construir un debido proceso adjetivo hasta la sanción penal y que luego 
cuando se imponga la pena, en muchos casos de mayor duración que el proceso mismo, 
su cumplimiento quede vacío de precisión legislativa y protección judicial, a menos que se 
considere que las garantías judiciales, referidas al derecho de defensa, la incoercibilidad 
del imputado, la privacidad y dignidad del ser humano, solamente deben asegurarse a 
quienes como procesados gozan del status jurídico de inocencia y, por lo tanto, una vez 
que éste se destruye con la sentencia de condena, el ser humano queda desprotegido.2 
Si se quiere, tampoco los procesados privados de libertad encuentran mayor amparo, 
como lo evidencia la escalofriante cifra de presos sin condena que registra nuestro 
sistema carcelario, provocada por la morosidad procesal, la entronización de la prisión 
preventiva durante el trámite de la causa y el proceso como pena. Según el informe anual 
2012 de la Comisión Provincial por la memoria, en la actualidad la cantidad de personas 
alojadas en las unidades penitenciarias de la provincia de Buenos Aires se acerca a 
28.000 internos, de los cuales el 62 % siguen siendo procesados. A su vez en las 
comisarías de este Estado se encuentran alojados aproximadamente 1000 detenidos , lo 
que suma unas 29.000 personas privadas de libertad. El cotejo de datos estadísticos 
también demuestra que tomando como parámetro el período 1999-2001, existe un 
incremento de detenidos en cárceles y comisarías del 50 %, y casi el 90 % 
de ellos son procesados,3 con la consecuente superpoblación y hacinamiento producido 
en los establecimientos carcelarios y en los improvisados centros de detención que 
constituyen actualmente las comisarías bonaerenses.4 
En este contexto, no es intención del presente trabajo realizar un abordaje 
criminológico de la ejecución penal que ponga su acento en la innegable crisis que sufre 
actualmente la prisión provisional, la pena privativa de libertad o la cárcel como 
institución, sino intentar llevar adelante un enfoque complementador de dichas 
disciplinas en la regulación prevista en el Código Procesal Penal (ley 11.922) y en la Ley 
de Ejecución bonaerense (12.256 y sus reformas) en materia de ejecución penal. 
 En otras palabras una visión procesal de la ejecución de las penas privativas de 
libertad, que no obstante no se contente tan sólo con construir un aparato dogmático 
lógicamente satisfactorio, sino que se cimiente en los condicionantes político-criminales 
que impone la cruda realidad del encierro institucional en la provincia. 
En este sentido, aun cuando el marco de derechos a observar sea el de una persona 
privada de libertad, debe destacarse que ningún habitante de la Nación puede ser privado 
de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre 
cumpliendo una pena privativa de la libertad.5 
Sabido es que la pena privativa de libertad implica esencialmente una gravísima 
limitación a la libertad locomotiva del individuo a quien le es impuesta. En ese sentido, es 
claro que dicha libertad es considerada como un “bien” del cual se priva al sujeto penado. 
E inicialmente podría afirmarse que con excepción de la privación de la libertad de 
locomoción, el resto de sus derechos debe permanecer incólume e inalterado. No obstante 
ello, resulta incuestionable que la pena de prisión engloba la restricción de más derechos 
que simplemente el de desplazarse libremente que implica la libertad locomotiva 
limitada.6 
Pero tal como señala Iñaki Rivera Beiras, es relevante estudiar el status jurídico de 
las personas privadas de libertad para determinar el alcance de las categorías jurídicas 
utilizadas para restringir ciertos derechos fundamentales que la vida en prisión impone, y 
así determinar su proporcionalidad en miras al derecho que pretenden tutelar.7 La 
principal argumentación para devaluar los derechos de los reclusos tiene sustento en la 
doctrina nacida del derecho administrativo de las relaciones de sujeción especial.8 De 
manera tal, a la relación de sujeción general derivada de la propia existencia del Estado, 
vienen a sumarse otras de carácter especial, producto de las relaciones ciudadanos-
administración, desarrolladas en ámbitos muy precisos (cuarteles militares, 
administración pública, cárceles, escuela pública, etc.) por las cuales se produce un 
debilitamiento o minoración de los derechos de los ciudadanos como consecuencia de una 
relación cualificada con los poderes públicos, con grave limitación al principio de 
legalidad y las garantías judiciales, creándose de tal modo una zona de no-derecho.9 Tal 
caracterización llevó a Mapelli Caffarena, desde un punto de vista estrictamente 
penitenciario, a manifestar que “…las relaciones de sujeción especial se corresponde con 
una visión retributiva de los fines de la pena. En el momento de su ejecución el penado 
debe sentir la absoluta desprotección jurídica, que se suma al daño físico de la pena…”.10 
Bajo al amparo de tal sustento pseudojurídico y en nombre de la defensa del orden, 
la necesidad de prevenir delitos, razones de seguridad, etc., se pretendió justificar 
durante décadas la restricción de derechos de los penados (p. ej., la asistencia médica, 
imposibilidad de defensa técnica en los incidentes sancionatorios internos, restricción de 
la comunicación epistolar, del contacto familiar, etc.). Vaya a manera de síntesis la 
transcripción de lo resaltado por la Corte Suprema en el caso “Dessy, Gustavo”, cuya 
lectura textual impedirá quitarle la potencia expresiva de su impronta: “...Por otro lado, 
suele razonarse: ¿si la ley ha podido válidamente privar a un individuo de su libertad 
ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados, cómo no podrá hacerlo de otros 
bienes que, en definitiva, no son de mayor relevancia. ¡Quién puede lo más, puede lo 
menos... Frente a este deletéreo plano inclinado —repudiable aun desde la lógica 
formal—, es preciso reaccionar con todo vigor, con el que proporciona la Constitución 
Nacional y sus inseparables raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y 
garantías que consagra en el Capítulo Único de su Primera Parte, irresistible incluso para 
las recias puertas de las cárceles”.11 
Si bien el desarrollo de tal tesis se encuentra principalmente en Alemania y España, 
conviene recordar que hasta la sanción de la ley 12.256, era habitual que los jueces de 
grado y las cámaras de apelaciones de esta provincia, se desentendieran del tratamiento 
de los reclamos efectuados por condenados, argumentando para ello que a partir de la 
sentencia firme, las personas quedaban a disposición del Poder Ejecutivo provincial, bajo 
la autoridad del jefe de la unidad donde se cumplía la pena y del jefe del Servicio 
Penitenciario Provincial, trasladando así al ámbito administrativo la regulación de la vida 
carcelaria, provocando de ese modo la desprotección jurídica de los derechos 
fundamentales de los internos.12 
Los aspectos que a continuación se desarrollarán tienden a limitar los efectos de tal 
inadecuada fundamentación, en el convencimiento de que justamente la situación de 
inferioridad que genera la relación recluso-administración penitenciaria, debería 
reconducir el concepto de relación de sujeción especial, hacia una interpretacióncontraria, con fines garantistas. 
 
2. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA 
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD 
La creación del juez de ejecución en el marco de la nueva legislación procesal 
penal bonaerense se inscribe en un sentido netamente garantista y viene a llenar un vacío 
intolerable en la vigencia de un estado de derecho1. Aún cuando existe el peligro de que 
la figura de la justicia de ejecución pueda constituirse en una mera instancia ideológica 
de legitimación, dando una mera apariencia de control 2, la presencia de esta 
magistratura responde a las denominadas garantías orgánicas del sistema penal. La 
primera de ellas es al decir de Ferrajoli la de jurisdiccionalidad en sentido amplio, 
consistente en la atribución en exclusiva de la potestad judicial a un cuerpo de jueces 
ordinarios, sometidos sólo a la ley y dotados de competencia preestablecidas legalmente.3 
En el mismo sentido Marcos Salt entiende que la judicialización de la etapa de ejecución 
penal es una consecuencia necesaria de la vigencia del principio de legalidad en la etapa 
de la ejecución. Significa básicamente, que los jueces deben controlar la vigencia de los 
derechos en el ámbito carcelario y que todas las decisiones de la etapa de ejecución que 
implican una alteración de la determinación de la pena, deben ser tomadas por un 
juez, órgano jurisdiccional independiente de la administración, en un proceso en el que se 
respeten las garantías del procedimiento penal.4 
Resulta imprescindible hoy a la luz de los derechos que confiere la nueva ley 
penitenciaria la intervención insustituible del magistrado de ejecución, en la medida que 
ciertas decisiones que se pueden tomar en este ámbito como las referidas a la libertad 
asistida, semidetención o egresos anticipados, modifican sustancialmente cualitativa y 
cuantitativamente las condiciones de cumplimiento de la pena, así como el régimen de 
libertad condicional o reincidencia, que como se verá no pueden quedar a discreción del 
poder administrador.5. En el mismo sentido ya Zaffaroni mostraba el rumbo al recordar 
que en la versión de las reglas mínimas que adoptó el Consejo de Europa se establece 
también que el control debe ser judicial por una autoridad separada de la administración 
penitenciaria6 
Por su parte la internacionalización de los derechos humanos, y específicamente la 
incorporación a nuestra carta magna, a través del art. 75 inc. 22 del Pacto internacional 
 
1 Sobre la problemática de la magistratura de ejecución ver la monografía clásica de Alonso de Escamilla, El 
Juez de Vigilancia Penitenciaria. Madrid: Civitas, 1995. 
 
2 Véase al respecto Accattatis, V. “El Sistema Carcelario italiano entre represión y mixtificación”. En 
Basaglia, F.- Basaglia Ongaro, F., Los Crímenes de la Paz, Siglo XXI, México- España – Argentina 1977; 
y Rivera Beiras, I. La cárcel en el sistema penal Un análisis estructural. Barcelona: Bosch: 1996. 
3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, pág. 732 
4 Salt, Marcos G., “Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad -ley 24660-
“Nueva Doctrina Penal,1996/B, pág. 661 y ss 
5 Salt, cit. 735. 
6 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Ediar, T.V,pág. 159. 
de derechos civiles y políticos de Nueva York (art 7,9 y 10 ), así como la Convención 
contra la tortura (arts. 2,7,12,) y la Convención americana sobre derechos humanos, (art 
5,), contemplan la imposibilidad de imponer tratos o penas crueles inhumanas o 
degradantes; la posibilidad de recurrir ante un juez que proteja tales derechos y el fin 
resocializador de la pena, lo que implica la necesaria judicialización de la etapa de 
ejecución penal. 
Ahora bien, el legislador Bonaerense ha creado una competencia amplia y difusa 
en materia de ejecución, con la intervención de distintos magistrados, e inclusive en la ley 
12.256 ha consagrado una cláusula genérica de competencias compartidas –con el 
servicio penitenciario y el patronato de liberados (art. 3)- que sumado a un cúmulo de 
normas carentes de claridad, conforman un sistema que no parece alinearse con la 
certeza deseada en la línea de judicialización plena7. A ello debemos agregar que la 
realidad carcelaria demuestra la gran cantidad de personas alojadas en el sistema 
penitenciario que revisten la calidad de procesados, reconociéndose en la propia Ley de 
Ejecución normas aplicables a quienes no obtuvieron un fallo firme, por lo que también el 
Juez de Garantías o “Juez competente” resultan habilitados para intervenir a fin de 
verificar las condiciones en que se cumple el encierro en la provincia de Buenos Aires. 
Por su parte la reciente reforma efectuada en la ley de ejecución por la ley 14296 creó, en 
el ámbito de los Juzgados de Ejecución , la Secretaría de Control , las que se encuentran 
facultadas para “ 1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten 
penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las 
constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la 
suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3.Controlar 
los plazos de presentación y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en 
el art. 223 de la Ley 12.256; 4.Designar los organismos o instituciones en las que puedan 
cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, 
definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a los previsto por los 
artículos 182,184 y 185 de la Ley n° 12.256; 5.Administrar y mantener actualizado un 
 
7 Asimismo, es conveniente recordar que la recepción de esta tendencia en diversos ámbitos ha provocado no 
pocas incidencias producto de las tensiones surgidas entre la administración y la jurisdicción que reclaman 
para sí competencias en esta fase. (conf. Alonso de Escamilla, citado; y Rivera Beiras, La cárcel en España: 
de la autonomía administrativa al control jurisdiccional”. En Sociology of Penal Control within the 
Framework of the Sociology of Law, Oñati Proceedings, n° 10, 1991: 245-275. Como explica Racionero 
Carmona (“Relaciones entre la Administración Penitenciaria y la Jurisdicción de Vigilancia. Competencias y 
Conflictos”. En VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Madrid: Consejo General del Poder 
Judicial 1994: 13-371994:13-36) “...esta jurisdicción es percibida desde la óptica administrativa como 
<<intrusa>>...”. Tampoco debemos olvidar que –como se ha expresado- en la tensión entre administración-
jurisdicción, la primera es la que tiene el poder efectivo, mientras que la segunda realiza constantes esfuerzos 
por limitarla (Rivera Beiras, cit. en esta nota, pág. 268). 
registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la 
información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6.Elaborar 
estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una 
pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de 
incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere”. La 
implementación de dicha Secretaría de Control se encuentra suspendida en virtud del 
Acuerdo n° 3562 dictado por la Suprema Corte de Justicia que declaró inconstitucional 
su creación por considerar que la asignación de facultades administrativas al Poder 
Judicial implicaba una transferencia de competencias no permitida al Poder Legislativo. 
Otra de las razones por las cuales se permite en la Ley de Ejecución la doble 
intervención del juez de ejecución o juez competente estaría dada por la necesidad de que 
en los aspectos referidos a la verificación de las condiciones en que se cumple la 
detención (sanciones disciplinarias, habeas corpuscorrectivos) es necesario que quien se 
encuentre en mejores condiciones de intervenir, ya sea por su proximidad con la unidad 
en que se cumple la privación de libertad, o por el conocimiento directo del detenido, 
actúe de pleno derecho sin tener que recurrir a incidencias competenciales que podrían 
poner en peligro la comprobación de las circunstancias denunciadas por el interno 
(sanciones de aislamiento, torturas, etc.)8. 
Sin embargo, una interpretación armónica de las diferentes pautas legales de 
intervención impone crear un orden lógico de actuación para los casos de personas que se 
encuentren cumpliendo detención sin sentencia firme, impidiendo que dichos resguardos 
y duplicación de funciones, terminen conspirando contra el detenido que finalmente no 
sabrá quién es el juez a quien debe acudir. Así, en los casos en que el detenido esté 
cumpliendo la detención (como procesado) en una unidad penitenciaria o seccional 
policial, sita en el mismo lugar que el departamento judicial, es decir que cuente en un 
mismo lugar con el juez de ejecución y el juez de la causa (juez competente), deberá 
intervenir el juez de la causa (juez de garantías, juez correccional o juez del tribunal oral, 
según arts. 56/9 de la ley 12.256) relegando la competencia del juez de ejecución para el 
efectivo control de la condena. 
 
De manera tal, la multiplicación de competencias en materia de encierro carcelario 
genera no poca confusión resultando necesario analizar cada supuesto en particular. 
Por su parte nuestro código de procedimiento adoptó un sistema de control de la 
ejecución de la pena formal con intervención preponderante del Juez de Ejecución y 
participación del representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa (art. 498 del 
C.p.p.), sin otorgarle rol alguno a la víctima. 9 Existen otras experiencias en donde se 
 
8 En el mismo sentido J. de la Fuente-M. Salduna, para quienes “Excepcionalmente , se ha admitido, sin 
embargo, que esta faculta sea ejercida por un juez distinto si en una visita o inspección efectuada en una 
unidad, éste advierte la violación de garantías constitucioales con respecto a algún interno, supuesto en el 
cual debe tomar las medidas urgentes y necesarias que correspondan según el caso, sin que pueda dudarse 
de la legitimidad de su actuación, aun cuando tales internos no se hallen anotados a su disposición.” El 
régimen disciplinario en las cárceles, Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 85 
 
9 Marcos Salt refiere que ni siquiera en los denominados códigos procesales modernos como el de Chubut, o 
en aquellos que fueran modelo en su tipo, como el Código Procesal Modelo para Iberoamérica , no se 
prevé ningún tipo de participación dela víctima en los incidentes de la etapa de ejecución. 
busca repetir en la instancia de ejecución de la pena el modelo del proceso de 
conocimiento, en los que la Fiscalía es la autoridad encargada de la ejecución, reservando 
al tribunal decisiones especialmente importantes.10. En lo que aquí respecta interesa 
determinar el carácter vinculante o no de los dictámenes del Fiscal respecto de las 
decisiones que toma el Juez de Ejecución. Así, si bien no presenta obstáculo alguno que 
el Juez conceda u otorgue la libertad condicional, asistida o salidas transitorias con la 
expresa oposición de la Fiscalía, la hipótesis inversa presenta algunos obstáculos. 
Durante el proceso penal de conocimiento las medidas de coerción requieren para su 
imposición la expresa voluntad del Fiscal, valga como ejemplo la imposibilidad de 
disponer la detención o convertir la misma en prisión preventiva de oficio. (arts. 151 y 158 
del C.p.p.) Por su parte el art. 146 establece que el órgano judicial podrá ordenar a 
pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se verifiquen las 
condiciones del caso. Sin embargo toda la sistemática del proceso de ejecución de la pena 
demuestra que, bajo otro paradigma, el Juez de ejecución actúa de oficio, con 
intervención de las partes, pero sin estar condicionado por ellos, por ejemplo, para la 
concesión o revocación de la libertad condicional, salidas transitorias, etc. (ver arts. , 
502, 511,516 del C.p.p.). En idéntico sentido las medidas de seguridad son de vigilancia 
por parte del Juez de Ejecución, quien puede disponer su cese, previo oír al Ministerio 
Público Fiscal , defensa e interesado, sin que ello implique un condicionamiento legal 
para resolver en consecuencia (arts. 517,519 del C.p.p.). De manera tal, ¿ podría el Juez 
de Ejecución denegar o revocar la libertad asistida o libertad condicional, revocar salidas 
transitorias o mantener una medida de seguridad en contra de lo dictaminado por el 
Fiscal interviniente? ¿Viola ello el principio acusatorio, o la garantía del Juez imparcial ?. 
En primer aspecto a abordar implica diferenciar los principios que gobiernan el 
proceso de conocimiento del de ejecución de la penal. Durante el primero cabe asignarle 
al Ministerio Público Fiscal el rol de principal promotor de la acción penal y condicionante 
de la actividad jurisdiccional, impidiendo la actuación de oficio, todo ello como derivación 
del principio acusatorio. De este modo no sólo se requiere su actuación para iniciar el 
proceso sino también para llevarlo a juicio (arts. 326, 334 del C.p.p.)11, para obtener o 
proponer medidas de prueba (arts. 338 del C.p.p.) o para disponer o mantener medidas 
de coerción real o personal, como ya señalara, sino también, la actuación oficiosa vería 
 
 
10 Entre otros la Ordenanza procesal penal alemana (ver Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del 
Puerto, p.502 y ss.; A Harfuch,R. Vela D.Angulo, “La vigencia del principio acusatorio en la etapa de 
ejecución de la pena” en Derecho de Ejecución Penal, Z. Fellini, directora, Edit. Hammurabi, p. 145. 
11 Las facultades otorgadas al particular damnificado en la nueva redacción del art. 334 bis del C.p.p. no altera 
la tesis que se pretende esbozar en relación a las diferencias entre el proceso de conocimiento y el de 
ejecución de la pena en orden a la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional. 
afectada la imparcialidad del Juez tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, de cara al 
pronunciamiento definitivo.12 Ahora bien, entiendo que en el período de ejecución de la 
pena, es decir cuando la misma ya fue individualizada e impuesta con grado de firmeza, 
no corresponde asignarle a dichos principios una extensión indebida. Así como señala 
Roxin13 la ejecución de la pena privativa de libertad está fuera del proceso penal y ello 
no quiere decir que se le prive a quien debe cumplirla de todas las garantías que son 
aplicables en el proceso de conocimiento, sino que los principios que gobiernan una y 
otra etapa son distintos, así como son distintos los roles que cumplen los distintos 
sujetos procesales. Si bien el condenado privado de libertad no pierde sus derechos (vg. 
asistencia letrada, posibilidad de ofrecer prueba, doble instancia, etc.) lo cierto es que los 
objetivos que persigue la detención durante el proceso de conocimiento, de naturaleza 
cautelar y para asegurar los fines del mismo, son diferentes a los que justifican la 
imposición de una pena privativa de libertad y la ejecución de la misma, que responden 
por un lado, a los fines de la pena, según sea la teoría que se considere adecuada y 
finalmente como bien señala Marcos Salt, no debe confundirse el fin de la ejecución con el 
fin de la pena. En este sentido, en relación a las sanciones disciplinarias, Javier de La 
Fuente y Mariana Salduna entienden que deben aplicarse a favor del interno los 
principios y garantías fundamentales del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, pero 
es claro –y debe aceptarse- queno rigen con la misma fuerza o intensidad que en el 
sistema penal común 14. De este modo el proceso para la declaración de culpabildad e 
imposición eventual de una condena responde a principios y garantías diferentes a 
aquellos que tienen por objeto el cumplimiento de esa pena, en relación a los objetivos 
que debe seguir el Estado durante su ejecución y a los que deberá estar orientada la 
institución penitenciaria15. En esta etapa de ejecución de la pena el respeto del principio 
acusatorio y de la garantía del imparcialidad del órgano jurisdiccional se ven aseguradas 
por la intervención y contradicción del Ministerio Público Fiscal y la defensa en la 
tramitación de los incidentes de ejecución y un diseño organizacional-procesal que impida 
que el Juez que impuso la pena sea quien luego dirija la etapa de ejecución de dicha 
condena.16 
 
12 No es necesario en este punto un desarrollo completo del funcionamiento de la garantía de mención en el 
proceso de conocimiento. De todos modos puede verse, entre otros, Garcia Luis Maria “La noción de 
tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos” SJPLL 26/11/1999 p. 1 y ss, 
Maier, Julio B, Derecho Procesal Penal, T I fundamentos, editores del Puerto, p. 737 y ss. 
13 Ver cita n° 27 
14 “El régimen disciplinario en las cárceles” op. cit. p.33 
15 Ver Marcos Salt, “Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad” en NDP 1996-
B, p 663. 
16 “La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la pena” , ver cita n° 27, Marcos Salt “La 
figura del juez de ejecución penal en América Latina” Estudios de Justicia Criminal,, Homenaje al 
 Aspectos como el señalado evidencian la necesidad de un mayor desarrollo de los 
aspectos dogmáticos que requiere la etapa ejecutiva de la pena privativa de libertad, 
muchas veces abandonada a la función administrativa de la autoridad penitenciaria, por 
lo que es de interés para delinear los contornos de la actuación jurisdiccional analizar 
distintos supuestos de intervención. 
 
2.1. Habeas corpus correctivo 
Una especial situación se advierte en materia de habeas corpus correctivo, habida 
cuenta de que a nuestro entender, podría darse un supuesto de excepción por el cual el 
control de la ejecución penal, en los supuestos de verificarse la procedencia de dicho 
carril adjetivo, permitiría desplazar la competencia del juez de la causa o del proceso. 
Específicamente, la ley de habeas corpus nacional (art. 3º, inc. 2º, ley 23.098) otorga 
competencia al juez que interviene en el habeas corpus por agravación ilegítima de la 
forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad sin perjuicio de las 
facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. Es de destacar a su vez que el art. 1º 
de dicha ley afirma su vigencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa 
provincial, cuando permita una protección más eficiente de los derechos a que se refiere 
la ley 23.098. 
Entendemos entonces, no sólo la validez espacial de la ley 23.098 en el ámbito 
provincial, sino que tiene un notable beneficio en materia operativa, especialmente en 
aquellos casos en donde el detenido se encuentra alejado de la sede del juez del proceso, 
circunstancia muy frecuente en nuestra provincia donde los detenidos exceden la 
capacidad de las unidades y sufren continuos cambios y traslados en busca de una cárcel 
con posibilidad de alojamiento. 
Lo expuesto provoca que muchas veces el juez más próximo al lugar donde se verifica 
el agravamiento ilegítimo se encuentre en mejores condiciones de intervenir y hacer cesar 
el mismo que el propio juez de la causa, sin perjuicio de derivar, una vez restablecida la 
legalidad, el habeas corpus para su resolución definitiva.20 
En este sentido el habeas corpus correctivo, como excepción, permitiría sustituir los 
jueces naturales a fin de asegurar la eficacia del instituto. 
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia tuvo oportunidad de expedirse de modo 
contrario al aquí sostenido, ante la intervención de la Sala III de la Cámara de Apelación y 
Garantías de San Isidro por la situación de detención que sufren los internos alojados en 
la Unidad 29 de alta seguridad provincial, dejando sin efecto las medidas de urgencia 
dispuestas por dicha Cámara (traslados masivos) por entender que debía seguirse el 
criterio “según el cual el proceso de habeas corpus en principio no autoriza a sustituir a 
los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.21 
La Corte Suprema de Justicia se expidió respecto de la legitimación de los superiores 
tribunales para intervenir en materia de habeas corpus correctivos colectivos, en virtud de 
la acción promovida por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) por la situación 
de encierro sufrida por alrededor de 6.000 personas alojadas en dependencias policiales 
del territorio bonaerense, registrada como “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”.22 La 
acción fue promovida inicialmente por ante el Tribunal de Casación Penal bonaerense 
fundando su competencia en : a) La gravedad institucional del asunto, b) la necesidad de 
tratamiento conjunto y unitario del problema habida cuenta, de que los habeas corpus 
individuales culminaban con el traslado del detenido a un lugar habitable, sin solucionar 
la cuestión de fondo relativa a la superpoblación, hacinamiento y demás condiciones de 
encarcelamiento en las comisarías de la provincia de Buenos Aires. 
 
profesor Julio B.J. Maier, editores del Puerto, p.464/5 
 Según reseña Christian Courtis,23 el trámite del habeas corpus antes de llegar a la 
Corte Suprema de Justicia fue el siguiente: “El Tribunal de Casación se declaró 
incompetente para tratar la acción por considerar que su aptitud es limitada y no 
prorrogable, y que no está autorizado a suplir a los jueces propios de las causas 
individuales. Agregó también que no correspondía tomar una única decisión que 
englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros posibles objetivos 
perseguidos aun cuando estuvieron, de manera significativa, referidos a un problema 
común… La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declaró 
inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos. Ese tribunal 
sostuvo que la acción no encuadraba en los supuestos de competencia del Tribunal de 
Casación y que la decisión no cancelaba definitivamente los respectivos procesos 
principales, ni la posibilidad de que los magistrados de las respectivas causas 
respondieran a la pretensión de la actora. Recalcó, además, que resultaba inadmisible 
que la competencia de los tribunales se abriera como consecuencia de una conjetura del 
recurrente, relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los magistrados 
legalmente habilitados”. 
Señala el autor citado que la justificación de la elección de una acción colectiva se 
fundó en la naturaleza general y sistémica del problema; esto es, en la necesidad de un 
remedio colectivo integral, que tomara en consideración la situación de la clase o grupo 
determinado ya que los habeas corpus individuales solucionaban sólo la situación del 
detenido en cuyo favor se había iniciado la acción, dejando incólume la del resto de los 
detenidos aun en el mismo calabozo o dependencia policial, dependiendo en algunos 
casos inclusive, del activismo del juez a cuya disposición se encontraba el procesado. De 
este modo, el remedio se tornaba indivisible, requiriendo una planificación y solución tanto 
colectiva como individual, caso por caso, encontrando una vía procesal adecuada en el art. 
43 de la C.N. por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido de tratarse 
de una situación colectiva de derechosindividuales afectados cuya tutela requiere 
necesariamente un remedio colectivo. 
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario (vía 
queja) por entender por mayoría: “Que es menester introducirnos en la cuestión mediante 
el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí 
dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal 
suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia 
colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción 
promovida en el sub iudice. Que, pese a que la Constitución no menciona en forma 
expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, 
tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que 
si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual 
o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor 
prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela 
sino para privilegiarla. Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría 
del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar 
más allá del nomen iuris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido 
reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que 
debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la 
dinámica de la realidad”.24 
De manera tal, si la Corte Suprema de Justicia entendió que era posible a través de 
una acción colectiva resguardar los intereses de quienes no se encontraban estrictamente 
a su disposición, entendemos que no existen reparos procesales para que el juez que 
conoce de una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones en que se cumple la 
detención intervenga haciendo cesar el mismo del modo que mejor proceda, sin atender a 
reparos o cortapisas de índole procesal o competencial. 
2.2. Competencia 
Ahora bien, la norma específica prevista en el art. 25 del CPPBA le otorga 
competencia al juez de ejecución en: 
 
a) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena. Este literal fue incluido 
por la ley 14296 y permite de algún modo circunscribir la competencia del Juez de 
Ejecución a la etapa en la cual la pena se encuentra firme. Queda por resolver lo referido 
al monitoreo de la suspensión de juicio a prueba, ya que ella se enmarca en el proceso de 
conocimiento, es decir no existe propiamente “pena” y por lo tanto estaría fuera de la 
órbita de control del Juez de Ejecución. Sobre el particular nos referiremos en el presente 
capítulo.Al respecto la mencionada Ley de reformas en su art. 4 creó en el ámbito de los 
Juzgados de Ejecución, una Secretaría de Control , sin perjuicio de lo normado en el art. 
404 del C.p.p., que sigue relacionando a dicho instituto con la Secretaría de Control del 
Juzgado de Ejecución, cuya implementación y competencia fuera inhabilitada por la 
Suprema Corte de Justicia mediante Acuerdo 3562/2011. 
a) la solicitud de libertad condicional, que el Código de Procedimiento de la 
Provincia de Salta, que también estatuye el juez de ejecución, reservaba al juez de 
la causa; 
b) la observancia de todas las garantías incluidas en las constituciones de la 
Nación y de la provincia, y en los tratados internacionales con relación al 
trato a darse a las personas privadas de libertad que se encuentren 
condenadas. En el sentido indicado supra se limita la intervención del Juez de 
Ejecución al período de condena, reservando el control del cumplimento del 
encierro de los procesados a los restantes órganos jurisdiccionales de la instancia 
tal como se desarrollara en el literal a) , a saber Jueces de Garantías, de 
Tribunales Orales o Correccionales; 
c) en los recursos contra las sanciones disciplinarias. Sobre el punto me referiré 
al abordar el tratamiento de la Ley de Ejecución; 
d) en las medidas de seguridad impuestas a los mayores de 18 años (arts. 1, 
último párrafo, 517 y 518); 
e) en el tratamiento de los liberados, en coordinación con el Patronato de 
Liberados y demás entidades afines; 
f) en la extinción o modificación de la pena con motivo de la vigencia de una 
ley penal más benigna; 
g) en la determinación de las condiciones de la prisión domiciliaria o 
cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o 
parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios. Esta cuestión 
merece ser analizada con detenimiento. Pareciera ser que debe distinguirse la 
prisión preventiva domiciliaria de la pena domiciliaria, ello por cuanto a pesar de 
que el juez de ejecución tenga competencia sobre procesados, debe entenderse ella 
en cuanto a la observancia de las condiciones de detención y el respeto de las 
garantías acordadas por las leyes, la Constitución y los tratados internacionales 
en la materia y, por lo tanto, aquella que se dispone en el marco de la 
investigación penal preparatoria queda al arbitrio del juez de garantías. De 
manera tal que la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio sigue 
emparentada con el art. 10 del C.P., tal como surge también del art. 19 de la ley 
12.256, mientras que la prisión preventiva en forma de arresto domiciliario debe 
regirse por lo dispuesto en los arts. 163, inc. 1º y 165, ya que este último artículo 
permite ahora extender los casos de detención provisional domiciliaria a personas 
que no se encuentren comprendidas en el art. 10 del C.P., sino a las normas 
propias del Código que a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 1º resultan más 
amplias, y con intervención, como dijéramos, del juez de garantías y no del juez de 
ejecución; 
h) en la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con 
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que 
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin, propendiendo a 
la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos 
negativos del encarcelamiento, norma ésta que puede interpretarse con un 
doble alcance: uno endoprocesal como paradigma político-criminal de 
interpretación normativa, y otro extraprocesal que permite al juez de ejecución 
favorecer desde su función la relación cárcel-comunidad en beneficio de quien es 
alcanzado por una medida judicial restrictiva de derechos. 
2.3. Trámite. Recursos 
 Las disposiciones generales del Código de forma determinan que los incidentes de 
ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor y el Ministerio Público y 
se resolverán previa vista a la contraparte. Si bien no se ha optado por un régimen en el 
que el Ministerio Público Fiscal ocupe un lugar verdaderamente protagónico como prevé el 
procedimiento penal italiano, quedando relegado —en una lectura literal de la normativa 
vigente— su rol al de mero órgano dictaminador.25 Las normas contenidas en la ley 12.061 
(arts. 1º, 2º y 71) pueden propiciar una vigorosa intervención en pos de velar por la 
observancia del debido proceso legal y las garantías constitucionales que tan a menudo se 
ponen en juego al ejecutar una pena privativa de libertad.26 
Obviamente, las incidencias deberán ser sustanciadas también de oficio por el juez 
de ejecución, excluyendo expresamente la norma de aplicación (art. 498, CPPBA) la 
intervención del particular damnificado,27 estableciéndose el recurso de apelación ante la 
Cámara de Garantías que corresponda. 
Esta última previsión se compadece con las normas de la ley de implementación ya 
mencionada (arts. 7º y 8º, ley 12.060) con lo cual se garantiza la doble instancia en 
materia de ejecución penal.28 
Queda por establecer si existe la posibilidad de interponer recurso de casación contra 
lo resuelto originariamente por el juez de ejecución,ya que una cerrada interpretación del 
art. 498 del ritual parecería negarla al fijar solamente la posibilidad del recurso ante la 
Cámara de Garantías. Sin perjuicio de ello, en la regulación específica del remedio 
casatorio no existe impedimento alguno al respecto, por lo que es lícito colegir que de 
advertirse alguna de las causales que hacen viable el recurso de casación, también podría 
aplicarse a lo resuelto en materia de ejecución por el magistrado especializado. 
El Tribunal de Casación provincial tuvo oportunidad de expedirse en diversos fallos 
acerca del control judicial por vía extraordinaria de las incidencias producidas durante la 
etapa de ejecución. Entre ellas debe destacarse el resultado del acuerdo plenario “Saez, 
Miguel Ángel”. 
Más recientemente la ley 13.812 modificó el art. 450 del C.p.p. determinando la 
procedencia del recurso de casación respecto de los autos dictados por la Cámara de 
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en le 
etapa de ejecución. Esta norma debe interpretarse respecto de lo resuelto por las 
Cámaras en competencia originaria y no como producto del recurso de apelación contra lo 
decido por el Juez de Ejecución, puesto que en todos los casos lo que se pretende 
asegurar es la doble instancia o doble conforme. Así la Sala III del Tribunal de Casación 
penal provincial resolvió que “La nueva redacción del art. 450 del C.p.p. no ha venido a 
consagrar un derecho a un “segundo recurso” o “triple conforme” de las decisiones 
relacionadas con la libertad personal, se trata de una solución legislativa adoptada para 
los supuestos en los que el imputado o condenado, en los hechos, quedara desprovisto de 
un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías que le 
deniegue , por primera vez su libertad personal ”. Por su parte dicha norma debe 
interpretarse de consuno con la regulación actual del hábeas corpus, en especial en el 
art. 417 del C.p.p. en cuanto establece que “la resolución que deniegue el Hábeas Corpus 
será impugnable ante la Cámara de Apelación y Garantías o el Tribunal de Casación, 
según corresponda” , en la medida que la conjunción disyuntiva “o” indica que ambos 
recursos se excluyen mutuamente, lo que se corrobora en la parte final de la frase que 
establece que una u otra alternativa procederán “según corresponda”. 17 
 
En dicho sentido tuvo oportunidad de expedirse la Sala I de la Cámara de Casación 
Penal de la Nación,29 dividiendo las cuestiones bajo la competencia del juez de ejecución 
para determinar la posibilidad del recurso de casación. En dicho precedente consideró la 
Sala que sólo las cuestiones netamente jurídicas relacionadas con institutos a resguardo 
en el Código Penal eran susceptibles de la instancia extraordinaria. En nuestro ordena-
miento podríamos señalar dentro de este grupo a la concesión de la libertad condicional y 
su revocatoria, el cómputo de pena, las medidas de seguridad, la unificación de penas, y 
la revocación de la condena de ejecución condicional, entre otras. 
A contrario sensu, existe un sinnúmero de funciones atribuidas al juez de ejecución, 
cuyo control se agotaría en su propia intervención o a lo sumo de darse las exigencias del 
art. 439 del CPPBA, serían solamente revisables por la Cámara de Garantías. En esta 
inteligencia los jueces intervinientes en el fallo comentado establecen que aquellas 
actuaciones administrativas de la autoridad penitenciaria, tales como las sanciones 
disciplinarias o los movimientos dentro del régimen de progresividad, están sujetas 
únicamente a la revisión por parte del juez de ejecución, ello por cuanto la propia ley 
24.660 (al igual que en nuestra ley 12.256, en sus arts. 57 y 99) establece su intervención 
en grado de apelación. 
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de 
expedirse sobre el punto en el caso “Romero Cacharane, Hugo”,30 borrando literalmente la 
división realizada por la Cámara de Casación entre cuestiones administrativas y 
cuestiones jurídicas por entender que “la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, 
con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a 
una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción 
especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito administrativo donde no 
existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la 
discrecionalidad del Estado”. En el mismo sentido manifestó: “El hecho de que muchas de 
las disposiciones de la ley 24.660 puedan ser calificadas de ‘administrativas’ no 
constituye, sin más ni más un argumento para excluirlas del ámbito de control del 
recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los 
condenados amparados no sólo por la ley 24.660 sino también por la Constitución 
Nacional. En tanto la ejecución de la condena penal es aplicación efectiva del derecho 
penal, la forma concreta en que ella es llevada adelante es ‘aplicación de la ley sustantiva’ 
y, consecuentemente, materia propia de casación”.31 
En consonancia con dicha doctrina la Corte Suprema de Justicia entendió “que la 
sanción de aislamiento dentro de una situación de privación de libertad preexistente, 
implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin 
lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de 
los principios del derecho penal con jerarquía constitucional: tan severa medida modifica 
sustancialmente el contenido de la pena, que en modo alguno culmina con el dictado de 
la sentencia condenatoria, por lo que la imposibilidad de su revisión resulta irrazonable”. 
De manera tal, aún lo que pudiera considerarse una sanción administrativa de 
aislamiento debía tener el condigno control por parte del juez de ejecución y de lo por él 
resuelto, la posibilidad del recurso de casación, asegurando así la doble instancia judicial, 
habida cuenta de que en el procedimiento nacional (art. 491, CPPN) no está previsto el 
recurso de apelación contra las resoluciones del juez de ejecución. Queda por determinar 
entonces en el ámbito provincial, si este tipo de interpretaciones efectuadas por la Corte 
Suprema de Justicia implicaría aceptar el recurso de casación contra las resoluciones de 
la Cámara de Apelación y Garantías que intervino en la revisión de lo actuado por el juez 
de ejecución, o si por el contrario, como está previsto el recurso de apelación, no es 
necesaria la vía casatoria. 
 
17 Tribunal de Casación, Sala III, Causa n° 33718, sentencia del 2/10/2008. 
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia provincial tuvo oportunidad de 
expedirse parcialmente al respecto considerando que es indudable que procede el recurso 
de Casación contra las resoluciones que dicta la Cámara de Apelación y Garantías, 
cuando ésta interviene como “juez competente” de modo originario en materia de 
ejecución (en el caso se trataba de denegatoria de salidas transitorias), por tratarse de 
causas tramitadas bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos (ley 3589). Así 
en la causa “Benítez, Miguel Ángel s/recurso de casación”, el Tribunal de Casación 
rechazó el recurso de casación contra la denegatoria de salidas transitorias dispuesta por 
la Cámara de Apelación y Garantías, por entender que dicha resolución no constituía 
sentencia definitiva en los términos del art. 450 del CPPBA. Interpuesto el recurso de 
inaplicabilidad de ley contra dicha resolución, la Suprema Corte de Justicia por 
unanimidad entendió que aun en los procesos regidos por el anterior ordenamiento 
procesal le eran aplicables las normas previstas en los arts. 25 y 498 del CPPBA (ley 
11.922) que prevén el recurso contra las resoluciones del juez de ejecución o “juez 
competente” en materia de controlsobre la eje- 
cución de la pena, de manera tal que el derecho que se les reconociera a quienes 
resultaron condenados bajo el imperio del actual Código Procesal por el “juez de 
ejecución” no podía negársele a aquellos que habían sido condenados por los órganos 
jurisdiccionales del anterior sistema procesal (Cámara de Apelaciones en lo Penal) so 
pena de violar flagrantemente el principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) y el 
derecho a la doble instancia reconocido por los arts. 8.2.h de la CADH y el 14.5 del 
PIDCP. Por lo tanto, cuando la Cámara entendiera originariamente en materia de 
ejecución controlando el cumplimiento de las penas por ella impuestas, de su resolución 
procederá el recurso de casación (Ac. 86403). 
Finalmente, aquellas previsiones que en grado originario dispone el juez de ejecución 
en el marco de la ley de ejecución, tales como las salidas transitorias, la semilibertad, la 
prisión domiciliaria, la prisión discontinua, semidetención y la libertad asistida, si bien 
existe una activa y necesaria intervención de los distintos institutos creados al efecto en 
la órbita del Servicio Penitenciario, la decisión es privativa del juez de ejecución. En este 
sentido, en nuestro ordenamiento local, no existe obstáculo para considerar que la 
decisión al respecto genera la posibilidad del recurso de apelación (art. 498, CPPBA).32 
En el ámbito provincial, la Cámara de Casación33 tuvo oportunidad de intervenir ante 
la presentación efectuada por el Servicio Penitenciario Provincial,34 en virtud de la 
sentencia de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata que censuró la requisa íntima 
realizada en una visita carcelaria de particulares características. Si bien la vía procesal 
utilizada por la damnificada fue el amparo, las similitudes procesales que revisten ambos 
institutos y la materia tratada, permite extraer una conclusión favorable, ya que la 
Cámara de Casación estadual no formuló objeciones que impidieran su tratamiento, si 
bien, por vicios del proceso de amparo en sí, decidió por mayoría anular lo actuado en la 
instancia originaria. De manera tal, queda abierta la posibilidad de llegar hasta dicha 
cúspide interpretativa por cuestiones referidas al ámbito de la ejecución de la pena 
privativa de libertad (o, como en este caso de procesados en igual estado), en cuanto 
constituyan agravamiento de las condiciones de su cumplimiento o exista avasallamiento 
de derechos fundamentales en el mantenimiento de la relación interno-administración. 
Más restrictiva es la posición de la Corte Suprema de Justicia, que en materia de 
habeas corpus correctivo establece que en principio las decisiones de la cámara de 
apelaciones en el punto resultan ajenas al recurso extraordinario previsto en 
el art. 14 de la ley 48, por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Sin 
perjuicio de ello, de advertirse falta o aparente fundamentación legal de la sentencia en 
crisis, o cuestionada una norma de jerarquía constitucional estaría habilitada la instancia 
de Corte.35 
2.4. Suspensión y postergación del cumplimiento de la pena 
 También el Código Procesal regula en el art. 502, la posibilidad de diferir la 
ejecución de la pena entre otros casos, cuando el imputado se encontrare gravemente 
enfermo, o la permanencia en encierro importare un grave peligro para su salud. Esta 
previsión viene a reconocer el efecto terminal que el estrés carcelario produce para los 
sujetos infectados del virus HIV, lo que compromete seriamente el derecho a la salud e 
igualdad, la humanidad y trascendencia de las penas, el derecho a una muerte digna, 
patentizando la imposibilidad de cumplir con el fin declarado de la ejecución: la 
resocialización. 
Por su parte, el art. 504 trata un supuesto diferente, ya que hace referencia a la 
suspensión de una pena que se encuentra en pleno cumplimiento. Consideramos que 
tanto la suspensión como el diferimiento de la pena obedecen a idénticos motivos 
humanitarios y por lo tanto no deben hacerse distinciones al efecto. 
Recientemente se ha iniciado una fuerte corriente jurisprudencial orientada a otorgar 
la externación de los reclusos en supuestos como el indicado, lo que resulta de capital 
importancia si tenemos en cuenta los porcentajes de internos afectados.36 
La ley 12.256 también contempla el padecimiento de una enfermedad incurable como 
causal de procedencia de la detención domiciliaria en los arts. 19 y 21, tal como en el 
orden nacional lo hiciera la ley 24.660 en los arts. 33/5 complementado, en este último 
caso, por el dec. 1058/97 del Poder Ejecutivo que reglamentó el art. 33. Esta última 
norma de la autoridad administrativa es un intento por delimitar los supuestos 
contemplados en las previsiones legales, determinando que se considerará enfermedad 
incurable en período terminal aquella que probablemente lleve al deceso del interno en el 
lapso de seis meses y, en particular, con respecto al síndrome de inmunodeficiencia 
adquirida, la constatación de falta de respuesta al tratamiento antirretroviral con 
indicación adecuada y cumplimiento fehaciente y manifiesta dificultad psicofísica para 
valerse por sí misma. En cuanto al dec. 1057/97, cabe resaltar, tal como lo señalan Sergi 
y Plat,37 en primer lugar, la singular manera de pretender regular una ley nacional 
mediante un decreto, cuando la propia ley no establece que dichos artículos sean materia 
de reglamentación posterior. En segundo término, afirmar que es el juez de ejecución el 
encargado de aplicar la norma originaria (art. 33, ley 24.660 o 19, ley 12.256) y, por lo 
tanto, puede otorgar los derechos allí contenidos aun cuando no se verifiquen los 
supuestos de la reglamentación, que deben entenderse como mensajes dirigidos a los 
magistrados renuentes a aplicarla y no como cláusulas obstativas. De igual modo, las 
normas deben interpretarse con una laxitud que permita hacerlas compatibles con 
elementales principios constitucionales que se verían vulnerados si fuera necesario 
esperar un estado de muerte segura cuando una adecuada asistencia sanitaria y afectiva 
pudieran evitarla. 
 
2.5 La intervención del Juez de Ejecución en la suspensión del proceso a 
prueba. 
 
La posibilidad de suspender el procedimiento a prueba previsto en la ley nacional 
24.316 que incorporara los arts. 76 bis, ter y quater al Código Penal tiene su correlato en 
el art. 404 del C.p.p que establece la admisibilidad a partir de la declaración del art. 308 
del C.p.p., es decir por su naturaleza, es un instituto de estirpe procesal que busca 
obtener una solución alternativa al conflicto penal distinta de la condena, con la intención 
de disminuir la reacción penal en aquellos casos de procesados por delitos leves , 
brindando una posibilidad de enmienda, evitando a su vez los efectos nocivos y 
contraproducentes de las penas de corta duración. A partir de ello se transforma en un 
derecho para quienes reúnen las condiciones para obtener la suspensión, sometiéndose a 
determinadas reglas de conducta de estricto cumplimiento. En el particular interesa 
establecer la competencia para monitorear dicha implementación así como para 
determinar su revocación o cumplimiento satisfactorio. Al respecto el art. 4 de la ley 
14.296 de reformas tanto del Código Procesal como de la Ley de Ejecución creó la 
Secretaría de Control en el ámbito del Juzgado de Ejecución, que, entre otras 
funciones , tiene la de recibir las comunicación de los Jueces o Tribunales que dispongan 
la suspensión de juicio a prueba, recibir las constancias de cumplimiento de las 
condiciones compromisorias/y o reglas de conducta así como designar los organismos o 
instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como 
reglas de conducta y , en su caso, definir el tipo de trabajo y/o carga horaria a cumplir. 
Por su parte los arts. 221 a 225 de la Ley de Ejecución establecen que ,sin perjuicio quela determinación de las reglas de conducta; la intimación para su inicio o declaración de 
vencimiento corresponde a dicha Secretaría de Control , quien debe revocar o declarar 
cumplida la suspensión de juicio a prueba es el Juez o Tribunal que la impuso, con lo 
cual se crea una competencia mixta en la materia por parte de los órganos de juicio y de 
ejecución ya que dicha Secretaría pertenece al Juzgado de Ejecución, interviniendo por lo 
tanto respecto de procesados y no de condenados como establece el art. 25 del C.p.p. Sin 
perjuicio de la creación legal, la implementación y competencia de la Secretaría de 
Control fue inhabilitada por la Suprema Corte de Justicia mediante Acuerdo 3562/2011 
por considerar que el régimen implementado respecto de las funciones atribuidas a dicha 
Secretaría de Control resultaba inconstitucional por constituir funciones administrativas 
(anteriormente asignadas al Patronato de Liberados, dependiente del Poder Ejecutivo) que 
han sido reconocidas al Poder Ejecutivo y cuya atribución a dependencias del Poder 
Judicial se encuentran vedadas (art. 45 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As.). De 
manera tal, no implementándose las Secretarías de Control, restaba determinar cual era 
el órgano encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la 
suspensión de juicio a prueba, si era el Juez de Ejecución o el Magistrado que impusiera 
la misma, resolviendo la Suprema Corte de Justicia que una vez dictada la resolución, 
son los órganos que dictaron el instituto quienes deberán efectuar el seguimiento con el 
contralor del Patronato de Liberados, excluyendo expresamente a los Jueces de 
Ejecución.18 
 
3. Análisis de la Ley de Ejecución Penal bonaerense 
En consonancia con las reformas que se produjeran en la administración de justicia 
penal en la provincia de Buenos Aires se sancionó la Ley 12.256 de Ejecución Penal 
bonaerense (B.O., 29/1/1999). Ella tiene como antecedentes la legislación provincial 
preexistente en la materia, ley 5619, el proyecto de 1987, la Ley de Ministerios 11.175 y, 
fundamentalmente, la ley nacional 24.660, el nuevo Código Procesal Penal, ley 11.922 y 
los tratados internacionales que regulan la materia y que fueran receptados 
constitucionalmente.38 De este modo, se cumple no solamente un anhelo largamente 
esperado por los hombres de derecho, sino también —si bien con demora— con la 
perentoria manda establecida en el art. 228 de la ley nacional, que al resultar 
complementaria del Código Penal (art. 229, ley citada) imponía la obligatoriedad de 
adecuar las legislaciones locales a las previsiones de la mencionada ley. 
No obstante, dicho mandato ha sido en buena parte exorbitado al declararse 
aplicable la ley a todo detenido en el territorio de la provincia de Buenos Aires, sin 
importar la procedencia de la autoridad de la que emane la orden judicial pertinente (art. 
2º). Ello, sumado a la defectuosa técnica legislativa utilizada por la ley nacional 24.660 en 
materia de distribución de competencias estaduales a la que ya hemos hecho referencia, 
ha acarreado una serie de trastornos interpretativos y normativos en sede judicial y 
administrativa que han conspirado contra la seguridad jurídica de los sujetos detenidos. 
En primer término, debe recordarse que la ley 24.660 resulta complementaria del Código 
Penal conforme lo normado en su art. 229. No obstante ello, de su simple lectura surge 
con evidencia que no todas sus disposiciones resultan normas de derecho de fondo, las 
únicas cuya sanción quedaría reservada para el gobierno central. Entonces allí surge un 
 
18 Expte. 3001-6400-2011, resolución del 8 de agosto de 2012. Según los fundamentos de la resolución la 
atribución de competencia a los Jueces de Garantías, Correccionales o de Tribunal Oral obedece más a una 
cuestión de disminución de cargas laborales respecto de los Juzgados de Ejecución, que a razones de 
orden jurídico-interpretativo. 
primer problema de constitucionalidad vinculado a las facultades reservadas a las 
provincias para dictar normas relativas al derecho adjetivo y/o administrativo. Así 
—antes de la vigencia de la ley 12.256— cierta jurisprudencia provincial reaccionó 
rápidamente en sentido adverso a su aplicación en el territorio provincial39 defendiendo la 
competencia del Estado provincial para legislar en materia de derecho de ejecución penal, 
aun cuando la Suprema Corte de la Provincia ya hacía tiempo se había pronunciado 
claramente por la actuación de la Ley Penitenciaria nacional.40 
En ese estado, la doctrina advirtió con buen criterio el camino frente a la enjundiosa 
problemática. Así, Daniel Vicente41 destacó que el Congreso de la Nación al dictar la ley 
24.660 ha reglamentado mínimamente las normas de jerarquía constitucional que 
consagran derechos reconocidos a toda persona privada de libertad y que conforman el 
bloque de constitucionalidad federal.42 Conforme a ello, se propició que en aquellos 
aspectos que hacen a la determinación de los principios y modalidades básicas de 
ejecución de las penas (arts. 1º a 56), las normas de trato (arts. 57 a 78), la regulación del 
trabajo y la formación profesional, la educación, asistencia médica, espiritual, social, 
postpenitenciaria (arts. 106 a 173), el régimen de establecimiento para mujeres y menores 
adultos (arts. 190 a 199) y las disposiciones complementarias de los arts. 220, 221 y 222, 
la ley 24.660 debía ser enteramente aplicada por los jueces provinciales y observada por 
la administración. Marcos Salt,43 por su parte, especificó que en el caso de tratarse de 
normas penales materiales, por resultar derecho común por mandato constitucional, la 
ley 24.660 tiene plena vigencia en el territorio de la provincia, sin que ni siquiera sea 
necesario que las provincias dicten leyes de adecuación; en tanto que en el caso de 
normas procesales y administrativas, al ser estas facultades legislativas reservadas por 
las provincias, deben ser dictadas por las autoridades legislativas provinciales.44 
Entrada en funcionamiento la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia 
de Buenos Aires con voto del Dr. Sal Llargués,45 tuvo ocasión de pronunciarse a favor de 
la vigencia de la ley 24.660 a todo el territorio nacional. 
Igualmente, luego de dictada la ley provincial, y a pesar de la vigencia de dicho 
tajante texto (art. 2º, ley 12.256), nuevamente el Tribunal de Casación provincial46 —y 
considerando su existencia, lo que no había hecho anterioridad— ha dado señales para la 
hermenéutica conjugada de ambas normativas.47 
Según creemos, la cuestión viene zanjada a partir de la incorporación de los pactos 
internacionales de derechos humanos al texto constitucional, y, como consecuencia, la 
conformación de un nivel normativo superior informador y limitativo de toda la actividad 
legisferante interna, que se torna inválida (técnicamente inconstitucional) al 
contraponerse con aquellas pautas normativas rectoras.48 Tal diagramación teórico-
jurídica impone los contenidos materiales de las leyes nacionales de carácter sustancial y 
aún adjetivo, que si bien pueden presentar matices propios, deben acomodarse a tales 
criterios externos. Lo dicho vincula ineludiblemente a nuestros legisladores nacionales y 
provinciales, por lo que su tarea consiste en la estructuración de un derecho interno —
conforme el sistema federal— acorde con esas garantías jurídicas mínimas. Con relación a 
la cuestión planteada, se requiere un pormenorizado análisis en cada temática particular 
que advierta sobre la congruencia (juicio de validez) de las normas de derecho sustantivo 
—contenidas en la ley nacional— o bien de derecho adjetivo o administrativo —contenidas 
en la ley provincial— al deber ser jurídico que conforman aquellos niveles normativos 
superiores. De ello deriva la reafirmación de los principios de legalidad 
—no sóloen sentido formal sino sustancial—, igualdad jurídica,49 jurisdiccionalidad, 
proporcionalidad y dignidad de la persona; que deberán ser norte en la tarea 
jurisdiccional de aplicación de las normas ejecutivo-penales. 
Sentado ello, como datos sobresalientes de la ley 12.256 podemos mencionar lo 
siguiente. 
3.1. La inserción social como fin 
y el fortalecimiento de la dignidad humana 
El art. 4º establece que el fin último de la ley es la adecuada inserción social de los 
procesados y condenados a través de la asistencia y el tratamiento o control 
respectivamente. 
Ahora bien, desde el punto de vista de la legitimación de la pena, existen dos grandes 
grupos de teorías que han intentado dar respuesta a aquel interrogante de cual es el 
fundamento del castigo penal.50 
Un primer grupo está constituido por las llamadas teorías absolutas de la pena que 
la conciben como un castigo, un mal o simple retribución del delito ya sea de contenido 
ético según la tesis kantiana, o jurídico según la posición hegeliana. 
El segundo grupo está constituido por las teorías relativas que conciben a la pena 
como medio para fines referidos al futuro, pretendiendo encontrar una utilidad en la pena. 
Son cuatro las teorías relativas o utilitarias que intentan justificar la pena: 
a) La de la prevención especial positiva o de la corrección, (las denominadas teorias 
“re”: resocializar, reeducar, reinsertar al condenado en la sociedad). 
b) La de la prevención especial negativa o de la incapacitación (eliminar o neutralizar 
al reo). 
 Estas dos teorías no se excluyen entre sí y por diferentes que sean sus matrices 
ideológicas,51 todas estas orientaciones miran no tanto a los delitos como a los 
reos, no a los hechos sino a sus autores, distinguidos por características 
personales antes que por su actuar delictivo. Este tipo de pensamiento fue 
ampliamente difundido por obra de Von Liszt en su famoso “Programa de 
Marburgo”. 
c) Las de prevención general positiva52 o de la integración (se le asigna la función de 
reforzar la fidelidad de los asociados al orden constituido y restaurar la confianza 
colectiva en las instituciones (entre otros: Jakobs, con antecedentes remotos en 
Durkheim). 
d) La de la prevención general negativa o de la intimidación (que le asigna la función 
de disuadir a los ciudadanos mediante el ejemplo de la pena efectivamente 
impuesta o la amenaza de la pena contenida en la ley) cuyo clásico exponente 
resultó Anselm Von Feuerbach. 
Fuera de éstas existen las teorías mixtas53 que intentan combinar los elementos 
legitimantes de las teorías absolutas y las relativas, resultando como consecuencia que la 
única pena legítima sería aquella que resulte justa y útil. 
El texto legal recepta no sólo idéntica finalidad a la consagrada por el legislador 
nacional sino también las directrices emanadas del Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos (art. 10.3) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (apart. 
5.6), en consonancia con casi todas las legislaciones occidentales actuales. 
Mas, como bien apunta Salt54 no debe confundirse el fin de la ejecución con el fin de 
la pena.55 El texto de la ley no define el fin de la pena sino sólo los objetivos que deberá 
perseguir 
el Estado durante su ejecución y a los que deberá estar orientada, por ende, la actividad 
del juez de ejecución y de la institución penitenciaria. 
Por lo tanto es que, no obstante las abundantes críticas recibidas por este tipo de 
ideología que ha congregado una legión de detractores desde los más diversos enfoques y 
campos disciplinarios,56 entre los que se destacan quienes marcan sus rasgos ideológicos, 
la dudosa legitimidad en un Estado democrático de derecho, la alteración del principio de 
autodeterminación y de dignidad de la persona que implican los tratamientos como forma 
de su concreción, los efectos nocivos de prisionización que causa en los internados57 y la 
falsía que conlleva pretender enseñar a vivir en libertad a alguien, privándole de ella:58 en 
ese reducido ámbito estrictamente ejecutivo, el declamado fin resocializador de la 
ejecución de la pena ha obtenido reconocimiento no sólo en la normativa de referencia 
sino también del jurisdiccional y proveniente del más alto tribunal nacional quien en el 
trascendente fallo “Dessy, Gustavo”, tuvo oportunidad de posicionarlo al lado de aquellos 
de mayor importancia para el Estado.59 
Dicho ideal, en consecuencia, no puede entenderse en su sentido tradicional, sino 
como evitación de la desocialización del sujeto penado.60 Es decir, paradójicamente la 
prevención especial positiva debe reconstruirse en sentido negativo, de evitación de la 
desocialización,61 de evitación de tratos inhumanos, de reducción de los niveles de deterioro 
propios del encierro carcelario, de los niveles de vulnerabilidad del individuo.62 
 La pretensión de exponer medianamente ordenados tales conceptos en absoluto 
novedosos, tampoco es primicia normativa en la legislación interna, en tanto ellos ya 
encuentran soporte jurídico en el art. 178 de la ley nacional que, al referirse a la fines de 
la cárcel de encausados, expresa que “...su régimen posibilitará que el interno puede 
ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar 
dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar y reducir, al mínimo 
posible, la desocialización que pueda generar la privación de libertad...”; y en el ya 
mencionado art. 8º de la provincial que en forma más amplia al referirse a los regímenes 
de asistencia y/o tratamiento, regla que “...la instrumentación de los programas de 
asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la 
vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de 
los vínculos familiares, educacionales y laborales...” (los destacados me pertenecen);63 que 
integrados con la comprensión acogida para las normas constitucionales antes citadas 
conforman un sólido armazón para el diseño de una dogmática de la ejecución de la 
privación de libertad en todos sus aspectos en dicha clave. 
Dicha propuesta de reconstrucción del ideal resocializador entonces, debe partir de 
considerar a un individuo social, psicológico y jurídicamente pleno64 y debe tender a 
efectivizar la sanción (por motivos preventivo-generales) de modo que su ejecución estatal 
resulte neutra y no altere dicho status. Esto es, en primer lugar, la evitación de la ruptura 
de los vínculos sociales a partir de la prescindencia del ingreso carcelario (inejecución)65 
en los casos de innecesariedad (principio de necesidad) o de costos sociales mayores 
(principio de proporcionalidad concreta o de adecuación social de los costos).66 En la 
misma dirección debe fomentar —en caso de utilización de la respuesta detentiva— las 
externaciones67 y los contactos sociales que permitan morigerar la desocialización propia 
del encierro carcelario,68 diagramando las condiciones de vida en prisión de modo que se 
equiparen lo más posible a las de la sociedad 
—principio de atenuación—69 y contrarresten las consecuencias dañinas de la privación 
de libertad —principio nil nocere—,70 evitando someterlo a cualquier tipo de trato cruel, 
inhumano o degradante. Asimismo, debe abstenerse de someter valorativamente a los 
individuos, rescatando la verdadera voluntariedad y participación activa del sujeto en 
cualquier modalidad tratamental, desechando aquellas que impliquen una subyugación 
—directa o indirecta— por parte del sujeto para lo cual debe independizarse el 
tratamiento del concepto de régimen penitenciario de estricto carácter normativo. Por 
último, impone la garantización de todos los derechos —distintos de la privación de 
libertad locomotiva— de modo de hacer realizables tales pautas; y de consagrar los 
específicos derechos penitenciarios originados de la particular condiciónde tales sujetos, 
de modo de evitar la consagración de unos sujetos con derechos de segunda categoría.71 
De este modo puede determinarse que él debe ser el prisma por el cual se debe proyectar 
toda la actividad durante la etapa de la ejecución, construyendo a través de una 
interpretación armónica del sistema constitucional, una poderosa red normativa en aras 
de lograr dicho objetivo. 
3.2. La doble vía de atención, tanto de procesados como de condenados 
Así como el nuevo Código otorga competencia al juez de ejecución tanto sobre 
condenados como procesados, también la ley prevé la situación de quienes se encuentran 
cumpliendo prisión preventiva en establecimientos carcelarios, reconociendo 
normativamente la oprobiosa situación de los presos sin condena (véase supra punto 1). 
El art. 1º de esa ley dispone que “...la asistencia de los procesados y el tratamiento y/o 
asistencia de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras 
medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por autoridad judicial 
competente, así como la actividad y orientación pospenitenciaria, se regirán por las 
disposiciones de esta ley...”; consagrando como destinatorios de sus reglas a los privados 
de libertad sin sentencia condenatoria de carácter firme.72 Ello se compadece con la 
inclusión de dicha problemática en los fines y medios de la ley (arts. 4º y 5º), en la 
diagramación de los regímenes de asistencia (arts. 6º, 7º y 8º), en el catálogo de los 
derechos de que gozan (art. 9º) y en la tutela jurisdiccional de los derechos 
constitucionales (art.10). Asimismo, se realiza una específica consideración de la 
ejecución de la prisión preventiva en sus diversos aspectos (véase punto 2), con las 
diversas modalidades, atenuada y estricta. Además, resulta complementada por las 
disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia que recepta diversas medidas 
alternativas o morigeradoras de la privación de libertad cautelar (arts. 159, 160, 163, 
164), y contempla en fórmulas genéricas la remanida cuestión del alojamiento separado 
de los procesados y penados, y la privación de libertad domiciliaria de los sujetos 
habilitados por el Código Penal y el mismo Código Procesal Penal provincial (art. 165). 
De ese modo, la normativa provincial viene a atender una usual carencia de 
reglamentación legislativa de las cuestiones vinculadas a la ejecución de este tipo 
privación de libertad de sujetos inocentes, respecto de la cual se ha demostrado un 
marcado desinterés.73 Justamente tal condición jurídica es la que acarrea una serie de 
dilemas de difícil solución. 
En primer lugar, por cuanto es reconocido de modo tajante que la cuestión que la 
doctrina ha denominado como la del preso sin condena resulta el aspecto más acuciante 
de la problemática carcelaria, fenómeno que no afecta de modo particular a nuestro país o 
bien a nuestra región latinoamericana, sino que se repite en casi la totalidad de los 
Estados occidentales.74 Baste recordar la increíble cifra reseñada de casi 90 % de 
encarcelados preventivos para imaginar las dimensiones de la cuestión y advertir que con 
ello se desvirtúa todo el sistema sancionatorio consagrando evidentemente a la prisión 
preventiva como la verdadera pena del sistema. En tal sentido, Perfecto Andrés Ibáñez es 
claro al señalar su ubicación como eje y momento de mayor eficacia general preventiva 
del sistema penal.75 
Pero, por otro lado, se plantea la incógnita respecto de la posibilidad estatal de 
limitar o restringir de algún modo los derechos de la persona tan sólo sospechada de la 
comisión de una conducta ilícita; y el cuestionamiento sobre el modo de diagramar para 
ese individuo la vida intramuros, la posibilidad de intervención estatal a su respecto, o, 
más gráficamente, ¿qué hacer con el detenido en prisión preventiva durante su estadía en 
la cárcel? 
Ambos dilemas íntimamente vinculados suelen agravarse por la excesiva retención 
temporal de personas en tales establecimientos, motivado por la extensión indeterminada 
de los procesos penales76 lo que redunda en una ardua problemática que tiene que ver con 
la ociosidad de los encerrados, su pérdida de tiempo, deterioro psicológico, restricción de 
sus derechos, ruptura o desvinculación con sus vínculos afectivos externos, imposibilidad 
de realización de determinadas actividades y, para colmo desde el punto de vista jurídico, 
con el empeoramiento de su situación a raíz de su condición de procesados.77 
Frente a esa realidad, Mapelli Caffarena78 se pronuncia por una recepción amplia del 
tratamiento penitenciario para los preventivos sin hallar objeciones en el principio de 
inocencia: “...Sería absurdo pensar que permitir que el preventivo acceda a un 
tratamiento resocializador se traduce, sin más, en una declaración de culpabilidad 
explícita o implícita, como tampoco lo es en el caso de los condenados. Lo cierto es que 
excluir a los preventivos de la posibilidad de someterse a un tratamiento resocializador es 
una decisión de enormes repercusiones para él debido a que pierde de esta forma el 
acceso a todos los estímulos que en forma de mejoras regimentales refuerzan el 
tratamiento. El preventivo sometido a los perjuicios de una privación de libertad de corta 
duración ve como su tiempo de privación de libertad es un tiempo vacío de contenido 
desde una perspectiva resocializadora...”. 
Por el contrario, Salt79 se muestra reacio a que los presos procesados puedan 
incorporarse al régimen de condenados —ni aun voluntariamente—,80 considerándolo 
una tentación inadmisible en un Estado de derecho por cuanto supone asumir 
normativamente lo que la realidad demuestra crudamente: que la prisión preventiva 
resulta una pena.81 
Decisivo, entonces, aparece atender al fin meramente cautelar de la prisión 
preventiva (arts. 9.3, PIDCP; 7.5, CADH; 144, CPPBA) dado que su dictado obedece a 
fines de aseguramiento procesal (de la comparecencia del acusado, de la realización del 
juicio, de la ejecución del fallo) y, por lo tanto, viene ineludiblemente restringida por los 
principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad.82 
Por ello, si la medida de encarcelamiento preventivo debe ser excepcional —sólo 
aplicable cuando no existan otros mecanismos para evitar los peligros procesales—; debe 
afectar la libertad del imputado lo mínimo que sea necesario para los fines procesales83 y, 
de ese modo, intentar evitar la desocialización que, para el sujeto inocente, puede 
suponer su estancia en prisión (arts. 178, ley 24.660 y 8º, ley 12.256). 
En tal sentido, el juez de garantías84 debe85 utilizar las medidas de aseguramiento 
procesal que resulten menos gravosas para el imputado86 (art. 159, CPPBA), y debe 
morigerar los efectos del medio coercitivo empleado, a través de la prisión domiciliaria, 
salidas transitorias87 o internación en instituciones educadoras o terapéuticas que sirvan 
a la personalización del internado en ellas (art. 163, CPPBA) y queda la utilización de la 
prisión preventiva en sentido tradicional como extremo o ultima ratio.88 
Igualmente, debe considerarse como regla la inclusión de los procesados en la 
modalidad atenuada del régimen de asistencia (art. 6º) —que se desarrolla en las áreas de 
convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial (arts. 7º y 67)— 
caracterizada por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro de un 
marco asegurativo mínimo (art. 68). En consecuencia, la modalidad estricta —
caracterizada por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor 
control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia 
con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento (art. 
69), y que importa adicionalmente la mayor severidad regimental (véase arts. 84, 86 y 
91)— sólo podrá ser utilizada cuando sea estrictamente

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