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Contrato de consignacion

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CONTRATO DE CONSIGNACION. 
El contrato que regula los art. 1335 y ss del nuevo CCyCN es una sistematización más breve y acotada de los 49 arts. del C.Com. derogado que comprendían desde 232 al 281 de la derogada, aprovechando con estas palabras brindar un pequeño homenaje a los codificadores mercantiles Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo que en 1857 dictaron las normas para la expansión del comercio en un país donde aun no existían casi las rutas ni los ferrocarriles. Que espíritu de grandeza y que temple de estadistas fue legislar para expandir el comercio visto a la luz de la historia. Con ese Código, la república fue unos de los países con mayor crecimiento económico en el mundo. Lamentablemente hoy la realidad es otra.
Las grandes empresas productoras de alimentos especialmente, buscar expandir sus bocas de expendio y general la mayor cantidad de canales de distribución. Los usos y costumbres han fortificado prácticas y han los contratos de agencia, concesión, comisión y la consignación y su variante del suministro han sido canales para ello. Hoy más recientemente agregamos variantes al elenco de este tipo de contratos como el contrato de suministro y la franquicia. 
Los clásicos autores que nos adentraron hace muchos años en esta temática Juan M. Farina y Ana María Molas nos presentaban a estos como contratos de complementación empresaria donde los grande productores de alimentos, los transportistas necesitaban el último eslabón de la cadena de comercialización y aquí entraron los distribuidores, los consignatarios y agentes. Ya no vemos las empresas compitiendo sino complementándose, concurriendo al mismo sector de mercado pero horizontalmente, no en sentido vertical. 
Ahora esa necesidad de expandir los negocios y colocar sus productos en una plaza aventajando al competidor (competidor, consumidor, palabras que debemos tener presentes en esta temática) y captando al consumidor, ante todo deben otorgarle al fabricante productor un "vil de indemnidad" o un "blindaje" a la acción de terceros contratantes y consumidores. Y la intermediación que nos brinda el contrato madre de todos, la comisión, nos asegura una protección eficaz a los productores o fabricantes. Decimos madres de todos porque abrevando en la estructura del mandato no representativo (comisión) se desgranaron todos los contratos de colaboración o complementación empresaria , agencia, concesión, distribución, etc. 
Uno de los instrumentos más útiles que el comercio y la industria utilizó para expandir sus negocios fue y es el mandato con sus variantes una de las cuales es el debutante contrato de consignación. Debutante solo en el nombre ya que la actual codificación reproduce muchos de los arts. del C.Com desde el 211, 222, 223 y otros. Hoy la Consignación es la reproducción del Capítulo II del C.Com. derogado pero acotado a que esa gestión sea "para la venta de cosa mueble" (art.1335) y no como en el art. 222 C.Com. "para negocios individualmente determinados". 
Por ello la Consignación ha quedado circunscripta (con amplísimo espectro) a que la materia de la intermediación sea solo cosas muebles art. 227 CCyCN. La norma no aclara por lo cual podemos incluir todos los tipos de muebles en su contenido locomóviles, semovientes, registrables, no registrables y demás. Al haber ajustado el objeto del contrato a los muebles no podemos excluir a ninguna clase de mueble pero si excluiremos a los inmuebles y a los bienes, efectos, contratos y al dinero. Estos no pueden ser materia de una Consignación. Ya sabemos que estamos en materia disponible por las partes y que estas pueden celebrar el contrato con la forma y contenido que quieran siempre que la ley no lo prohíba y que el "nome iuris" no constituye al contrato si no que el texto del mismo, la real voluntad de las partes es lo que lo determinará su suerte. 
Adentrándonos en la esencia del contrato este obedece típicamente a una comisión donde tal cual y con claridad pristina el art. 223 in fine del C.Com derogado rezaba y reproducimos ya que mejor no se lo puede explicar el consignatario "desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa". Y encadenando este con art. 1337 CCyCN que reproduce idénticamente el 223. C.Com "el comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente"...
El juego de estos artículos determinará la suerte de la Consignación, quedando luego a analizar casos como la remuneración del Consignatario, la confidencialidad, indivisibilidad, efectos y obligaciones y prohibiciones del Consignatario. Haremos algún comentario de estos aspectos pero debemos tener en claro el mecanismo y jurídico de la Consignación.
Vamos a ello. 
En el entendimiento de esta relaciones empresariales primero hay que entender el negocio de nuestro cliente y luego analizar lo jurídico pero si no entendemos como es el negocio real de nuestro asesorado, mal podremos protegerlo del alea, defenderlo judicialmente o mantenerlo indemne ante futuros reclamos y/o incumplimientos. 
Desde lo jurídico y como nos enseñaron maestros como el Dr. Emilio Radresa y un recuerdo especial al Dr. Enrique Butti hay que escindir las relaciones internas de la externas a saber; el contrato tendría tres partes funcionales del mecanismo consignatario: consignante, consignatario y adquirente (o tercero). El consignante es el propietario que celebra con el intermediario-consignatario este contrato de consignación con las debidas instrucciones, precio, plazos, garantías, facturación, rendición de cuentas, etc. Esta es la relación interna podemos decir, la veta madre del contrato y luego tenemos la relación externa del Consignatario con el tercero comprador de las cosas muebles que no es más que una compra venta de cosa mueble. Allí vemos la estructura de esta operatorio. 
Si podemos comparar con la Concesión, hay una relación interna de absoluta subordinación que aquí no se da, pero que internamente entre fabricante y concesionario hay una relación contractual muy especial y típica de la actividad (contrato reglamentario o de adhesión a la cadena de concesionarios) que sí contienen una compra venta de las unidades entre ellos y luego otra relación externa donde el Concesionario vende la unidad al adquirente definitivo consumidor de la unidad. 
Las "puntas" de estos contratos es decir Consignante y adquirente y Fabricante y adquirente jamás tienen relación contractual entre sí salvo dos casos, pero que en realidad no son excepciones son otros circunstancias a saber: a) que el Consignatario hiciere cesión de sus derechos a las partes y b) que el Consignatario no sea tal o mejor dicho no sea realmente un Consignatario sea un Agente por ejemplo. Ello lo veremos profundamente en Concesión y Agencia .
Aspectos de interés de la Consignación.
Instrucciones al Consignatario. 
ARTÍCULO 1338. Obligaciones del consignatario El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones. 
ARTÍCULO 1339. Plazos otorgados por el consignatario El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza. Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
Como todo comisionista y reproduciendo los arts. del C.Com., el art. 1338 establece el apego a las instrucciones por el Consignatario. Aunque las instrucciones y facultades de negociación y en definitiva la forma de comercialización del producto habitualmente son ya conocidas y aceptadas por las partes; de hecho si no fuera así el Consignante no hubiera designado a ese Consignatario si no lo reconociera como conocedor del producto, de la plaza y de los eventuales co-contratantes. La norma mas la vemos apuntadaa que expresamente le limite con obligaciones de no hacer la comercialización del producto, por ejemplo instruirlo de no vender a plazo si no a tal o cual persona, no vender a tal empresario por que estaría violando zonas de comercialización vedadas por ejemplo, o no vender a quienes puedan competir con otros empresario asociados con el Consignante. Estas prácticas pueden ser predatorias de la libre competencia, pero que se dan en la realidad se dan y deben ser cuidadosamente analizadas. 
Prohibiciones al Consignatario. 
ARTÍCULO 1341. Prohibición El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación. 
La norma replica las prohibiciones clásicas que el C.Com. en los art. 262/262 establecía para los Comisionistas. También la Ley 10.973 reproduce idéntica prohibición a los Martilleros y Corredores Públicos en la Provincia de Bs. As. 
Esta prohibición es la característica típica que lo diferencia del contrato estimatoria que según doctrina que seguimos quedó regulado en el art. 1344 al que nos referiremos inmediatamente. 
Obligación de pagar el precio. Plazo. 
 ARTÍCULO 1344. Obligación de pagar el precio Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas. Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
El Proyecto de Unificación del año 1988, contemplaba idéntica norma en el art. 1267. Siguiendo la obra emblemática del profesor Juan M. Farina Contratos Comerciales Modernos, establece con claridad lo siguiente: "De acuerdo a nuestro C.Com. arts.232 y ss. hay Consignación cuando una parte Consignante envía a la otra Consignatario efectos individualmente determinados para que este los venda en nombre propio y por cuenta del Consignante. Con respecto al Contrato Estimatorio según el Código Civil Italiano 1942 una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y esta se obliga a pagar el precio, salvo que las restituya dentro del término establecido."
Las diferencias entre Consignación y Estimatorio entonces existen. Uno podrá pensar para que ahondar en ello si el Estimatorio no existe como tal. La realidad de la actividad económica supera cualquier encorsetamiento que la ley le quiera dar. Ahora una Consignación y remate de hacienda, una Consignación para la venta de un automotor, la Consignación de cosas muebles simples como ropa, electrodomésticos, cada una tiene una propia base casuística de usos y costumbres y las partes se basan en ellas y dificilmente la convengan por escrito, solo quizás con un simple recibo o remito. Ejercitar las diferencias entonces no ayudarán a descifrar la real voluntad de las partes y poder como operador jurídico proteger a nuestra parte.
En principio y siguiendo la obra de Farina las diferencias serían: a) el Comisionista nunca pueda adquirir para si la cosa o cosas, en cambio el accipiens (tradens sería el Consignante y accipiens el Consignatario en el contrato estimatorio) sí puede y es mas es lo que habitualmente pasa; b) el Comisionista cobra una comisión que es un porcentaje de la venta, el accipiens es retribuido con el margen de utilidad entre la venta y la compra. De ahí el nombre estimatorio por que las partes "estiman", "ajustan" un precio y luego otro y ahí la ganancia finalmente; c) el Comisionista como todo aquel quien gestiona por cuenta de terceros, art.858 CCyCN, debe rendir cuentas al Comitente, mas el accipiens no debe hacerlo al trandens, se libera de ello pagando el precio; d) el Comitente instruye o es natural que así lo haga, al Comisionista consensuando el modo, plazos y forma de venta, en el Estimatorio nada de ello sucede, pues realiza un negocio independiente y propio. 
Quedan otros aspectos para desarrollar del contrato y sus modalidades como profundizar el tema de la garantía y la cobrabilidad, la comisión en garantía, la confidencialidad, la relación de la relación contractual con el cuenta corriente (indudable) y la apoyatura probatoria que estos contratos tienen en la contabilidad y sus consecuencias. Dejamos para otro momentos su explicación. 
Escribano Enrique Fernandez Puentes (h)
Cátedra Derecho Comercial y del Transporte. Año 2020.

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