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Contrato de Corretaje

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CORRETAJE . ANTECEDENTES. LEGISLACION APLICABLE. CONTRATO Y EJERCICIO DE LA FUNCION. 
El corretaje junto con el transporte y la compra venta de cosa mueble mercaderías y/o animales en pié, fueron quizás los más antiguos actos de carácter especulativo (o de comercio) que el hombre perfeccionó en su desarrollo social. 
Conducir animales o especias (materia prima) o mercaderías (materia prima transformada) de un destino a otro a cambio del pago de un precio (flete) fue la primer actividad organizada (empresarial) tal como hoy lo conocemos como transporte. 
A su vez esas materias primas y mercaderías luego eran vendidas o permutadas y para ello los Mercados fueron el ámbito físico que les dió el gran desarrollo material, reglamentario y luego jurídico.
Quien conducía esos animales a pié o por medio de caravanas de carruajes, también en barcos, primero a vela, luego con barcos a motor lo llamamos transportista y el derrotero histórico legislativo le da sus normas propias. Un análisis histórico podría emparentar a ambos, concluyendo que el transporte o mejor dicho el transportista no era más que un corredor que intermediaba entre quien enviaba mercadería y quien la recibía para su posterior reventa. Así se lo nombra en algunos casos al transportador como "comisionista de transporte", fusionando semánticamente ambas relaciones contractuales y económicas. Pero nuestro antecedente legislativo inmediato el art.8 del C. Comercio derogado los regulaba en forma separada (art. 8 ) tanto al corretaje como al transporte pese a calificarlos como Auxiliares del Comercio (art. 87), y a la comisión (art. 232) también les dió profusa legislación. 
Como en muchos países el Corredor ha logrado una fuerte impronta económica y a resultas de ello una rica y frondosa amalgama legislativa que no la ha tornado demasiado sencilla de desentrañar.
La ley Nacional 20.266 (1973) reformada por la 25.028 (1999) regula el acceso y función de los Corredores Públicos en el territorio nacional; en el año 1990 la Provincia de Buenos Aires dicta la Ley 10.973 regulatoria de la profesión de Martillero y Corredor Público la que fue reformada por la Ley 14.085 (2009) y finalmente la Ley 26.994 sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación (2015) regula el contrato de corretaje a nivel nacional.
Recordemos que la CN (art. 75 ) reserva a las provincias la facultad de reglar todo lo atinente al ejercicio de las profesiones y el comercio en sus territorios. 
Así entonces en la Provincia (y en todas) su legislación local no debe ser contradictoria de la normativa nacional en esta materia del corretaje y al ser juzgada y reglada contractualmente, debe complementarse y abrevar en ambos ordenes normativos local y nacional es decir la 20.266 con su reforma, la 10.973 con las sus reformas y ahora la norma madre sustantiva del contrato de corretaje arts. 1345 y ss. CCyCN. 
NATURALEZA DEL CONTRATO. 
Es un contrato típico, a formal, oneroso, bilateral, consensual y cuyo actor principal (corredor) es un profesional que vincula su efectividad y derecho al cobro de la comisión al resultado eficiente de su gestión (obligación de resultado). 
Sin entrar demasiado en esta clasificación que todos conocemos sí me detengo en el carácter profesional del corredor. Hoy estamos desde la sanción de la ley 25.028 el Corretaje (sin sentido la oración) es una profesión universitaria con título habilitante y con Colegiación obligatoria. Ya que el actual CCyCN se abocó con tanto detenimiento a una pluralidad de contratos riquísimos en casuística y jurisprudencia podría haberle aportado unas notas más a este sujeto multifacético madre de todos los otros que la normativa le requiere título universitario y colegiación, "rara avis" en el resto.
Estas exigencias no son requeridas al agente de comercio, al consignatario, al transportista, al franquiciado, o al suministrante, sino únicamente el título universitario para el Agente productor de seguros (Ley 22.400 y emparentado fuertemente con el Agente art. 1479 CCyCN)
DERECHO AL COBRO DE COMISION. 
Art. 1346 y 1350 reglan el derecho al cobro de la comisión del corredor. 
La interpretación armónica de ambas normas nos conducen en que deben darse presupuestos de carácter subjetivo y objetivos para que se legitime éste, a cobrar su comisión (onerosidad del contrato es decir de la función). Un presupuesto objetivo: a) ser profesional habilitado; y los tres presupuestos subjetivos: a) que haya sido (haber sido) requerida su intervención, b) que no exista oposición de las partes contratantes; y c) que su gestión para la conclusión del contrato haya sido efectiva. 
Los art. 1352 y 1353 no aportan más que confusión a la materia por lo que no nos detendremos en su análisis. 
 El art. 1346 dice: el contrato "queda concluido" y ello en realidad se refiere no al perfeccionamiento del contrato que se da solo con el acuerdo aun verbal, sino a cuando se perfecciona o legitima el derecho a cobrar la comisión que es lo que desarrollamos precedentemente. 
Entonces, será eficaz su intervención si acercó a las partes al negocio, transmitió la oferta y contra-oferta, y una vez que éstas quedaron aceptadas su función concluye y por ende finaliza la relación de corretaje con ambas partes. Este es el momento en que ambas partes se encuentran obligadas a abonarle su comisión.
Queda claro entonces, el corredor puede exigir el cobro judicial de la comisión si su gestión fue eficaz. 
 siendo la pauta objetiva de eficaz gestión lo que lo legitima a ello. Si no concluye el negocio no cobra. Sí podemos contemplar con detenimiento que es "concluir". El corredor acerca , intermedia y acerca la oferta a la demanda de bienes o servicios o cosas muebles ó inmuebles, siendo el más típico el corredor inmobiliario. 
Será eficaz su intervención si acercó a las partes al negocio, las mismas tomaron su oferta y contra-oferta las que fueron retransmitidas y notificadas y una vez que la materia del negocio quedó aceptada y notificada de las recíprocas propuestas aceptadas, su función concluye, finaliza la relación de corretaje con ambas partes y allí debe ambas abonarle su comisión. 
EJERCICIO EL CORRETAJE DE LAS PERSONAS JURIDICAS. 
El Art. 1346 establece que el corretaje puede ser ejercido por personas humanas y jurídicas .
Este es el típico artículo que dicho así o repetido así trae tantos verdades como falsedades. A veces la ley dice cosas que no quiere o debe o debiera decir porque el resto del plexo legal lo contradice rotundamente y este es un caso paradigmático. 
Hay que aclarar cuáles son los requisitos para el ejercicio legal de la función en la Provincia de Buenos Aires, los que se extraen de la Legislación Nacional (Ley 20.266) y de la norma Provincial y sus reformas (Ley 10.973) a saber: mayoría de edad, título universitario y colegiación. Ello es indubitable y la profusa tradición del corretaje en todo el país en particular en la Provincia de Buenos Aires así lo avalan. Los fallos durante años han sostenido el ejercicio legal del corretaje (mayoría de edad, título universitario, antes examen de idoneidad, colegiación profesional) en contraposición al corredor de hecho (al intermediario gestor autónomo de negocios) no reconociendo a este vía legal para cobrar su comisión ya que no lo amparaba la ley al no ser corredor.
Ahora en este contexto conocido y legal el CCyCN dispone que las personas jurídicas pueden "ejercer" el corretaje. Nos podemos hacer varias preguntas a saber : a) como una persona jurídica puede obtener un título universitario y luego obtener la Colegiación? b) Se podría aseverar que la norma implica que los Colegios profesionales deberían eximir de acreditar el título universitario a una persona jurídica que desee colegiarse como corredor? c) Podría ser la opción que una persona jurídica desarrolle el corretaje teniendo como responsable a cargo y titular a un martillero colegiado? 
Para la pregunta a) la respuesta en fácil ya que nunca una persona jurídica puede aprobar exámenes y titularse como universitariopero no por un impedimento legal sino funcional. A la opción b) cabría alguna interpretación (forzada e inédita casi de quimera) que la habilitación a ejercer el corretaje a la persona jurídica que sanciona el CCyCN, implica o trasunta que la exigencia de título universitario que dispuso la Ley 25.028 ha quedado derogada ya que ley posterior deroga la anterior. Pero desde ya que el CCyCN no derogo ni expresa ni implícitamente la Ley 25.028 así que la exigencia de título universitario sigue vigente. Y finalmente c) la posibilidad (fraudulenta adelantamos opinión) es que un martillero colegiado sea el titular de una persona jurídica que ejerza el corretaje, siendo este el caso que estamos presenciando actualmente de las franquicias que avanzan en el mercado. 
Desde ya que esta práctica de las franquicias viola entonces por medio de un artilugio los requisitos del ejercicio profesional que se requieren en la provincia. La Franquicia busca coptar mediante un aporte logístico y publicitario a un colegiado que aporta (mercando) su matrícula no pudiendo hacerlo por expresa prohibición de la Ley 10.973 a conformar un verdadero jardín de violaciones a la ley que ya la jurisprudencia a sancionado fuertemente. Viola la no existencia de título universitario, viola el deber de abstenerse de mercar con su matrícula, viola asociarse con personas que no sean corredores colegiados, viola las normas al utilizar a vendedores a comisión cuando el no puede compartir su comisión con nadie y sumamos violaciones a las leyes laborales atento la habitual no registración de estos dependientes. 
Estos intentos de precarizar la actividad profesional del corretaje deben ser fuertemente atacados y la jurisprudencia así lo viene haciendo y los Colegios profesional también desde la político están tratando de jerarquizar la profesión y no retrotraerse a ser un simple intermediario dependiente de un ente mayor no regulado y sin control profesional. 
Escribano Enrique Fernandez Puentes (h)
Cátedra Derecho Comercial y del Transporte.

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