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1 Capítulo 11 La justificación del castigo o los fines de la pena Mario Alberto Portela 1. INTRODUCCION La dogmática penal tiene un primer nivel (en la terminología de Silva Sánchez1) para la elaboración de sus diversas teorías que siempre es valorativo. El segundo nivel, de acuerdo al citado autor, esta constituido por los conceptos y las categorías específicas, mientras que el tercero elabora las soluciones concretas que surgen de la aplicación conjunta de los estadios anteriores a los casos concretos. Desde un punto de vista estrictamente epistemológico esta situación puede describirse diciendo que los científicos trabajan en el marco de teorías que no discuten y de las que a veces pueden ignorar sus fundamentos, pero que pertenecen a su entorno temporoespacial. Estos, los del primer nivel que no se cuestionan, son presupuestos que se asumen la mayor parte de las veces acríticamente y de alguna manera reflejan el punto de vista o perspectiva que se conoce con el nombre de “contexto de descubrimiento”. Como bien dice Klimovsky2 en el contexto de descubrimiento de las teorías científicas se discute “lo que concierne al carácter histórico, práctico o psicosociológico de la producción del conocimiento”. Forma parte de la sociología o historia de la ciencia. Mientras que lo que se suele denominar “contexto de justificación” “comprende todas las 1 “Aproximación al derecho penal contemporáneo”, ed. Bosch, Barcelona, 1992. 2 Klimovsky, Gregorio, Hidalgo, Cecilia, “La inexplicable sociedad”, ed A-Z, Bs. As., 1998. 2 cuestiones relativas a la validación del conocimiento que se ha producido”3, y lo que preocupa básicamente en este nivel es distinguir el buen conocimiento del que no lo es. Finalmente, existe un tercer nivel también tratado por el penalista español citado, el llamado “contexto de aplicación” que se integra “por lo que concierne a las aplicaciones de la ciencia” tal como relata el mismo autor. Modernamente los epistemológos suelen trivializar la distinción enunciada, que permite enmarcar y distinguir las diversas partes de una teoría, arguyendo que el proceso de descubrimiento conlleva por sí mismo la justificación de las teorías científicas. Pero esto no tiene en cuenta la enorme cantidad de “descubrimientos” invalidados por malas justificaciones, amén de advertir que todo lo que atañe a las ciencias sociales implica enfrentarse a un desafío peculiar, ya que las mismas en verdad consisten en disciplinas específicas que deben combinar las aplicaciones metodológicas tradicionales con hallazgos particulares entre los que se encuentran los que derivan de la lingüística y la semiótica, la antropología cultural, la sociología y la psicología4. O sea que en las ciencias sociales es especialmente importante conocer el entorno en que se formulan las teorías, entorno que por otra parte tiene cada vez mas relevancia en el universo científico a partir de la introducción de fuertes componentes económicos en el financiamiento de ciertas investigaciones de las ciencias duras, financiamiento que incide en la dirección, calidad y duración de las mismas5. Tampoco se debe ignorar, en el campo del derecho, que la función principal de la dogmática jurídica es la guiar a los jueces en sus tareas aplicadoras de normas, tal como sostenía con lucidez Nino6, motivo por el cual sus cultores deben construir teorías que permitan justificaciones racionales de las decisiones mediante las que los operadores últimos del sistema (los jueces) habrán de resolver los conflictos individuales sometidos a su jurisdicción. Tal es en nuestro caso la tarea habitual de los dogmáticos penales que, por la larga tradición histórica de su especialidad, ha incidido mucho mas fuertemente en la tarea aplicatoria que de las normas realizan tales operadores del derecho, utilizando los niveles segundo y tercero a que se refiere Silva Sánchez en la obra citada al comienzo. Esta tarea de norte para los jueces y demás órganos aplicadores, ha sido oscurecida de manera ideológica por los juristas que han tratado de encubrir esta función prescriptiva de la ciencia del derecho, detrás de una aparente misión meramente sistematizadora del material normativo que resulta ser únicamente descriptiva. Creo que este encubrimiento obedeció, mas que a oscuros intereses políticos, a la necesidad de 3 Aut. Cit. op. Cit. 4 Aut. Cit. op. Cit. 5 Ver las notas de “Le Monde Diplomatique” de febrero de 2002, donde se relata la influencia del financiamiento de los laboratorios en la dirección de la investigación de las universidades norteamericanas que se dedican al SIDA 6 Cfs. aut. Cit., “Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica”, ed. Fontamara, México, 1993 3 ofrecer mayor credibilidad a las soluciones propuestas, evitando toda referencia a subjetividades, valores o ideologías, con lo que se suele pensar se minusvalora la cientificidad del saber jurídico y se degrada su posibilidad científica. Es mas serio para los dogmáticos, afirmar que determinada solución a un conflicto normativo se impone como consecuencia de una tarea puramente lógica, estrictamente deductiva, que propugnar que la resolución de una cuestión controvertida tiene que ver con las concepciones de determinadas visiones del mundo, de la sociedad y con ciertas concepciones de la justicia. Así resultó mas fácil para Llambías hacernos creer que la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos derivaba históricamente de ciertos artículos del Cciv. francés que de la necesidad de “castigar” duramente a los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina, castigo requerido por una fuerte concepción dogmática y religiosa. Es mas edificante solicitar desde una falsa postura garantista que los complejos delitos económicos de nuestros días sean castigados por el derecho administrativo (por la dificultad que plantea su tipificación y por otros graves problemas de autoría y culpabilidad) que crear conceptos que los aprehendan desde el mismo derecho penal, sin por ello olvidar el universo de los derechos fundamentales del imputado que enmarcan el derecho penal liberal y el proceso justo que son nortes necesarios de cualquier sociedad decente. Para ello hay que tener presente la dificultad que presenta todo objeto social o “cultural” para ser aprehendido únicamente por las conductas manifiestas y las actitudes básicas, ya que todas ellas se encuentran culturizadas y responden y obedecen a ciertos códigos que deben ser comprendidos por el científico bajo la advertencia de caer en el error si tales marcas son ignoradas o incomprendidas. El material básico de las teorías jurídicas excede siempre lo observable por lo que sus hipótesis son siempre modélicas desde el momento en que no sólo tienen en cuenta los sucesos físicos, sino también su significado normativo. Pero es aquí donde surge la cuestión básica ya que resulta imposible hacer referencia al significado de cualquier constructo social si se prescinde del universo de los valores o de las preferencias. Es justamente a través de éstos que aparecen los modelos de sociedad y acción social que forman el primer nivel o contexto de descubrimiento que los dogmáticos asumen con el fin de construir las teorías que luego guiarán la tarea de los órganos aplicadores. Consecuentemente el científico penal debe partir en forma ineludible de un cierto modelo de sociedad, para tomarlo como vértice de una pirámide conceptual cuya base será el tercer nivel o contexto aplicativo de la teoría. Claro que tratándose de construir teorías dogmáticas del derecho penal, el vértice no puede alejarse del sistema normativo que encorseta al jurista dentrode un determinado tipo de sociedad. No se trata que el 4 dogmático penal elija la sociedad que prefiere, tarea útil para el cientista político o para análisis de “lege ferenda”, sino la sociedad que surge del sistema normativo al cual la teoría se dirigirá. Ello sin perjuicio de la existencia de ciertos conceptos que por ser formales desde un punto de vista sintáctico pueden ser completados por semánticas diversas, tales como los de acción, tipicidad, culpabilidad, etc. Pero resulta que aún dentro de los modelos que surgen de cada ordenamiento jurídico, pueden distinguirse varios tipos sociales antagónicos ya que el mismo concepto de modelo supone una muy amplia vaguedad con numerosas zonas de penumbra. A nadie se le ocurrirá decir, salvo casos muy torpes de penetración ideológica, que nuestra Constitución, especialmente luego de la reforma de 1994, establece un modelo autoritario ya que el liberalismo que emana de su primera parte y de la adopción como propios de los principales convenios universales de derechos humanos, surge palmario y sin necesidad de mayores fundamentaciones. Además de la existencia de tales enunciados normativos hay toda una historia liberal en nuestros “padres fundadores”, en los textos en los que se basaron para tomar como antecedentes y también en la aplicación que de los mismos han hecho en general los órganos jurisdiccionales. Incluso las interrupciones de este orden liberal, numerosas en el siglo pasado, han sido vistas justamente como cortes en un proceso, como anomalías peligrosas a las que hay que olvidar rápidamente. Esto ha sido especialmente claro respecto al último y feroz de los estados militares instalados entre nosotros en 1976. Mas este reconocimiento no soluciona los problemas de ambigüedad a los que me vengo refiriendo ya que se reconocen como liberales personajes tan disímiles como I. Berlin, B. Rusell, Ch. Taylor, J. Rawls, G. Carrió, J. Bacqué, D. Cavallo y hasta C. Menem. De suerte que es preciso identificar cual es el liberalismo constitucional apto para fundar sobre él una postura dogmática en nuestro caso y esta tarea no sólo no es fácil sino que no tiene una solución unívoca. Y aquí aparece entonces el dramatismo que tiñe a toda la teoría en el campo de las ciencias sociales, denominadas “soft” por tales condicionamientos, dogmática penal incluida, y que consiste en la imposibilidad de encontrar una respuesta correcta o una solución unívoca a cuestiones últimas. Ya Kant se dio cuenta de lo inaccesible del tema y, entre otras razones, por eso estableció su crítica de la razón práctica fijando límites a la posibilidad de conocer en el terreno de la acción y decisión humana que hasta el día de hoy no han sido traspuestos con mayor fortuna. Pero esto no implica que debamos desalentarnos por la aridez del camino a transitar ya que existe la posibilidad de efectuar un análisis comparativo de las soluciones en juego para elegir la mejor. Y aquí vale una nueva aclaración para especificar que 5 significa, en ese contexto, mejor, ya que en la actualidad existe cierta renuencia a calificar de esa suerte a cuestiones que tienen que ver con valores, preferencias o modos de vida. Ello es consecuencia de la expansión de concepciones escépticas, subjetivistas y relativistas, cuya posible refutación es imposible tratar aquí, pero que se han aprovechado de la verificable existencia en las sociedades modernas de un gran pluralismo entre las diversas concepciones de vida, definiciones del bien e ideales de excelencia. Se olvida, en una ligera y primera crítica, que la circunstancia que existan diversas concepciones acerca del bien y de la virtud no impide calificar a algunas como superiores a otras en pleno y lúcido ejercicio del sentido crítico sin perjuicio que, por razones prudenciales, sea preferible la tolerancia de todas las que no causen daños a terceros a la represión de las formas de vida diversas. Cuando se hace referencia a la “mejor” forma de vida ética puede abordarse el tema al menos desde dos puntos de vista no dogmáticos en el sentido de indiscutibles. Uno es el de construir por diversas vías, una serie de principios sobre los que se funde luego en forma deductiva una determinada teoría de la justicia. Tal el camino seguido, entre otros por Kant7, Rawls8, Nino9 entre otros fuertes representantes del constructivismo. La segunda alternativa parte de considerar los posibles consensos que pueden hallarse si los participantes hipotéticos de una sociedad determinada se introducen en una suerte de diálogo racional muy pautado y específico. Tal el camino seguido por Habermas10, Ackerman11, Alexy12 entre varios representantes de la corriente procedimental o discursiva. Lo importante para cualquiera de las variantes elegidas es que tanto los principios a los que se llega en la primera vía, como los consensos construidos procedimentalmente en la segunda, deben luego ser sometidos a un doble examen racional. El primero es el que deriva de la necesaria utilización de buenas razones que construyen argumentos irrefutables por otros argumentos igualmente fundados en razones, aunque no tan buenas. El segundo es la confrontación de las metas alcanzadas con los datos de la realidad a la que deben aplicarse y ver así, en juego dialéctico, si es posible amoldar la realidad a los principios o consensos arribados con el fin de ratificarlos o sustituirlos. Con esa provisoriedad epistémica, en ese juego por cierto dialéctico, puede decirse que se puede encontrar la mejor de las soluciones posibles. Que no resulta otra que la que en la peculiar situación del participante, satisface todas las condiciones requeridas, 7 “Fundamentación de la metafísica de las costumbres”, Méjico, 1976 y Madrid, 1977. 8 “Teoría de la Justicia”, FCE:, Madrid, 1978 9 “Etica y derechos humanos”, ed. Astrea, Bs. As., 1989 10 “Teoría de la acción comunicativa”, ed. Taurus, Madrid, 1987 11 “La justicia social en el estado liberal”, ed. Centro de Est. Const., Madrid, 1993 12 “Teoría de la argumentación jurídica”, ed. Centro de Est. Const., Madrid, 1997. 6 sea para el diálogo sea para la obtención del consenso, y que además soporta la contrastación de sus resultados con la empiria del mundo real. Ocurre que este camino ha sido oscurecido por un problema formativo de los juristas y por la existencia de una vieja polémica irresuelta mas por motivos formales que profundos y sustanciales. Los que adscriben a los iusnaturalismos variopintos suelen adoptar posturas cerradamente dogmáticas que impiden toda discusión acerca de valores, bienes o virtudes por cuanto se consideran en privilegiada posición para sostener los que ostentan como los mejores, sin posibilidad cierta de refutación. Y a su vez los iuspositivistas piensan que es complemento de su visión del derecho el escepticismo ético, con lo que descalifican la eventualidad de confrontar sobre estos espinosos temas. Recién con la moderna aparición de teorías novedosas pero de gran expansión en el universo jurídico se ha empezado a solucionar esta aporía ofrecida por el dualismo indicado. Hago referencia con esta aserción al surgimiento de teorías completas acerca del derecho como las J. Rawls, R. Dworkin, que transitan un camino abierto por las aproximaciones de H. Hart. Sin perjuicio de ello parece no ofrecer duda alguna que en lugar de sucumbir ante valores que no se identifican y se disimulan para encubrirlos, es preferible que exista una fuerte discusión para encontrar por las diversas vías argumentales a que me he referido, el mejor vértice para utilizar en la elaboración de las justificaciones de la ciencia jurídica que se ocupa del derecho penal. Siempre será mejor, también en la ciencia social, la aparente discordia y la falta de estabilidad que provocan las discusiones profundasacreca de los fundamentos, que la falsa paz que traen las soluciones a estas cuestiones que se pronuncian desde pedestales a los que resulta imposible acceder por medio de la razón. 2. FINES DE LA PENA. FINES DEL DERECHO PENAL. Hay autores que distinguen entre los fines de la pena y los fines del derecho penal, especialmente desde el momento en que se advirtió que el desarrollo de las teorías penales por parte de la dogmática se efectúa a partir de la resolución del tema de los fines de la pena. Cada teoría del castigo es una teoría del derecho penal porque de ella derivan deductivamente los elementos legitimantes del discurso científico acerca del derecho penal, tal como afirmaba Silva Sánchez que ocurría con los niveles 1 y 2 (contexto de descubrimiento y de justificación respectivamente). Esta circunstancia es la que le atribuye racionalidad, característica que es propia de la dogmática tomada como parte de una ciencia jurídica normativa. Ese es el motivo por 7 el cual el desarrollo de las teorías de la pena encabeza todos los manuales y tratados de la materia si bien en muchos casos esta ilación entre aquellos fines y el cuerpo de la teoría no es explícita. El derecho penal sin embargo, al menos en los modernos estados de derecho constitucionales es mucho mas que la pena y en algún sentido de acuerdo a lo expresado “supra” para concepciones como las de Nino, es un discurso que trata de orientar a los aplicadores de penas (a quienes tienen a su cargo una parte del proceso de criminalización, la secundaria) con el fin implícito de legitimar su actividad. El estado de derecho constitucional que nos rige (contexto de descubrimiento) exige una cierta racionalidad en este discurso que en otras épocas valía únicamente por el ejercicio indiscutido de la fuerza (a través de Dios, o del oportuno derramamiento de la sangre). Cuando me refiero a los fines del derecho penal a lo que hago mención entonces es a su legitimación, a su justificación en un sistema metanormativo y ésta en países como el nuestro necesariamente debe pasar por tratar de reducir al mínimo posible el grado de violencia que se genera en una sociedad que de por sí es inestable y muy proclive a la exclusión, mas cercana a la dialéctica amigo-enemigo que a la aceptación de diversos modos de vida. Esto, la reducción de la violencia, no es una afirmación ideológica sino una preferencia valorativa que se funda en un doble imperativo constitucional que se especifica a través de, al menos dos fines constitucionales: a) consolidar la paz interior (Preámbulo); b) respetar la tolerancia liberal (art. 19), Sintéticamente ellos implican la necesidad de mantener un cierto estado de concordia justa y la exigencia para el Estado de tratar de favorecer tantos modos de vida como sean compatibles con la inexistencia de daños a terceros. Ellos fundan normativamente en nuestro orden normativo la existencia de la neutralidad liberal. Para ello el derecho penal liberal contemporáneo instaura los principios materiales y las garantías procesales. Una somera enunciación de los primeros debe indicar al principio de igualdad (que implica la aplicación de penas por lo que se hace y no por lo que se es); de ofensividad (que impide la aplicación de penas si no hay daños a bienes); de culpabilidad (que aplica castigos sólo a aquéllos que pueden motivar sus acciones); de proporcionalidad (que gradúa las penas de acuerdo al daño) y de humanidad (que proscribe la aplicación penas desproporcionadas). Autores como Zaffaroni13 amplían el universo de los principios ya que menciona al de legalidad formal, de máxima taxatividad legal e interpretativa, de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido, de irretroactividad, de lesividad, de proporcionalidad, de trascendencia mínima, de humanidad, de prohibición de la doble punición y de buena fe. 13 Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2000. 8 Las garantías procesales a su vez pasan por la estricta aplicación de los principios de legalidad y jurisdiccionalidad14, en el que cabe incluir la existencia del juez imparcial y el dominio del tipo acusatorio por sobre el inquisitivo. El respeto a estos principios y garantías implica la existencia de una tensión entre la necesidad de tratar de evitar la violencia social y también la propia violencia legal, lo que obliga a construir un complejo entramado que compone lo que suele denominarse como los fines del derecho penal que deben tener en cuenta los bienes jurídicos, el interés de la víctima, la tendencia a la libertad por parte de los autores de delitos y la seguridad jurídica de la comunidad entre otras variables, algunas de ellas poco mensurables. Recién con esas precisiones es posible referirse a los fines de la pena, tomados simplemente como una de las respuestas que puede dar el derecho Penal para legitimar la aplicación de la sanción (teoría de la responsabilidad punitiva), pero que en modo alguno agota el tema enunciado “supra” de los fines del derecho penal sino que sólo lo integra en una de sus partes. El tema de la legitimación del castigo tiene una larga historia. Desde los autores griegos, entre los que cabe destacar a Protágoras y Platón15, y los romanos como Horacio y Séneca16 (todos ellos prevencionistas) hasta las religiones del Libro (cerradamente retribucionistas), han venido polemizando acerca de porqué punir al mal-delito. Esta discusión culminó intelectualmente en las inmejorables formulaciones de las duplas Bentham17-Stuart Mill18 vs. Kant19-Hegel20 y ninguna de las enunciaciones posteriores ha podido sacarle ventajas ni tampoco mejorarse(Farrell21), si bien hoy en día al calor de las tesis de la prevención general parece haber tomado cierta ventaja el utilitarismo por sobre su sempiterno rival. Las teorías retribucionistas, llamadas absolutas porque conciben a la pena como un fin en sí mismo, se basan en la tesis kantiana que consideraba que la retribución debe garantizar la eticidad cuando una acción la haya contradicho, infringiendo un dolor equivalente al injustamente producido. A su vez Hegel concibe a la retribución como estrictamente jurídica y arguye que se justifica por la necesidad de reparar la violación al derecho con una violencia contraria, alegando desde la lógica que mal mas mal es igual a bien por aplicación del principio de doble negación. En ambos casos los autores indicados parten de cierta concepción del hombre no real, tal como se podía imaginar en la filosofía 14 De acuerdo a Cid Moliné, José, “Pena justa o pena útil), ed. Ministerio de Justicia, Madrid, 1994. 15 “Protágoras”, en Diálogos, vol. I, Gredos, Madrid, 1981 y “Critón”, 1966 16 “Sobre la clemencia”, ed. Tecnos, Madrid, 1988 17 “Fragmento sobre el gobierno”, Aguilar, Madrid. 1973 y “An Introduction...”, 1948 18 “Sobre la libertad”, ed. Alianza, Madrid, 1994. 19 Op. Cit. nota 6 20 “Filosofía del Derecho”, ed. Claridad, Bs. As., 1955, 4ta. Ed. 9 del idealismo germano, sino como sujeto moral o histórico pero no concretado en estructuras sociales y culturales. Las primeras justificaciones prevencionistas se basaron en la filosofía utilitarista inglesa, y fueron consideradas relativas porque en ellas la pena se concibe como un medio tendiente en definitiva a asegurar la mayor felicidad de los ciudadanos. Las doctrinas utilitaristas en su origen fueron la base teórica que la filosofía inglesa brindó al pensamiento ilustrado como una posibilidad de brindar certezas de carácter ético desde la razón y con exclusión de todo dogma religioso. Aquí se privilegia una visión del hombre concreto, el que se encuentra sujeto a estrictas coordenadas de tiempo y espacio, sometido a una cultura, en suma al individuo de carne y hueso tal como resulta del claro pragmatismoinglés. Es, el correlato del mismo esfuerzo que el brindado por Grocio22 y Puffendorf23 desde la filosofía del derecho continental para llegar a la misma finalidad y coronar el edificio construido por el pensamiento de la Ilustración con la razón humana. Lo que varía entonces entre las teorías utilitaristas y las retribucionistas es una diversa concepción del hombre y como consecuencia dos modelos éticos distintos de los que se deduce una justificación del sistema normativo que no es la misma y que produce aplicaciones absolutamente divergentes. Sin embargo en nuestros días se nota un resurgir de las teorías con fundamento utilitario, básica y curiosamente con pie en la dogmática alemana, mediante las tesis de la prevención general y la resocialización. Esta última, sobre todo en la forma negativa de V. Liszt (prevención especial negativa o neutralizadora del reo) ha prácticamente desaparecido como fuente legitimadora de la pena, especialmente por el apogeo de las tesis del etiquetamiento y la ineficacia total de la cárcel y de la exclusión como elemento de socialización. Lo poco que ha quedado de la misma es la aparición de las sanciones paliativas a la privación de libertad, la humanización de la ejecución penal y la meta de privilegiar la reeducación por sobre la prevención general, salvo en causas muy graves (prevención especial positiva o tesis de la corrección). Tal vez uno de los motivos del descrédito actual de las tesis resocializadoras es que todas ellas suelen terminar en el correccionalismo, consecuencia de ver en el delito una patología, y entonces atentan contra la libertad y la autonomía. La verificación empírica de tal aserto viene ofrecida por la circunstancia que todos los estados totalitarios del siglo pasado y el actual han creado instituciones de “reeducación social”24 que suelen ser 21 Martín Diego Farrell en una conferencia inédita pronunciada en mayo de 2001 en la sede de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. 22 “Del derecho de la guerra y de la paz”, Madrid, 1925, trad. Torrubiano Ripoll 23 Brufau Prats, J. “La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la Disciplina iuris naturalis”, Madrid, 1968. 24 Ferrajoli, 1995. 10 institutos de aculturación, perfeccionistas, paternalistas y de violenta manipulación de la personalidad de los individuos tratados en ellas. La prevención general positiva o tesis de la integración atribuye al castigo la función de integración social a través del reforzamiento de la fidelidad al estado. En general el derecho penal aparece en estas tesis como un instrumento insustituible de orientación moral que permite la constante fidelidad de los ciudadanos a sus instituciones sociales y jurídicas. Hay una fuerte base perfeccionista en esta corriente, tanto desde el paternalismo de Lord Devlin hasta el funcionalismo de base sistémica de Jakobs25 con fundamento en Luhmann26 sin olvidar el eticismo de Welzel27. Reflejo perfecto de esta concepción es la sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, “in re” Dudgeon, donde textualmente se dijo que “los estados nacionales pueden asumir las defensas morales de la sociedad mediante el derecho penal con el fin de mantener la cohesión social”28. A su vez el Tribunal Supremo Español ha prescripto que la moral colectiva debe imponerse a las minorías discrepantes mediante el Código Penal (1984). Se privilegia entonces la estabilidad del sistema por sobre las preferencias individuales de los miembros que lo componen y ello implica un olvido del principio kantiano de inviolabilidad, principio que deja de ser tal a partir de un punto de partida diverso acerca del hombre. Siguiendo esta línea crítica la prevención general positiva que es la mas en boga de estas tesis de raíz utilitarista porque presuntamente el sistema resultante permitiría la punición de acciones colectivas, delincuencia económica y narcocriminalidad, para la que todo el derecho es simbólico sin perjuicio que el orden punitivo debe mantener cierta paz social, concluye entonces en que la función de la pena debe ser reafirmar la vigencia de la norma. Pero por un lado, como agudamente señaló García Amado en esta ciudad, la teoría incurre en aporías varías (inexistencia del sujeto por fuera del sistema –deja sin sustento a la acción, imputabilidad, culpabilidad- lo que obliga a castigar al individuo no por lo que hace u omite sino por ser visto como el sistema lo ve) y por el otro al definir a la persona como sus roles, quedarían sin ser tales todos los perdedores en el sistema del capitalismo neoliberal. En el primer supuesto además el profesor alemán parece ignorar a su inspirador, Luhman, para quien la dogmática y las teorías del derecho son parte del mismo derecho, elementos mediante los cuales el sistema se autodescribe y marca sus límites, lo que motiva que no pueda alejarse de los otros datos del sistema (hombre libre, ya que el sistema penal funciona como si lo fuera), con lo que existiría un claro problema de 25 “Derecho Penal”, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997. 26 “Sociedad y sistema: la ambición de la teoría”, ed. Paidós, Barcelona, 1990. 27 “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997- 11 autorreferencia que derivaría en una contradicción. En el segundo supuesto y para nuestras sociedades que se constituyen desde los márgenes no serían personas quienes carecen de roles, los excluidos del sistema que curiosamente son casi la mitad de la población activa. Por su parte la prevención general negativa o tesis de la intimidación se asume considerando a la pena con una función disuasiva de los ciudadanos mediante la amenaza del castigo. Sea a través de la pena ejemplar propugnada por Grocio, o de la mera amenaza como arguye Feuerbach la sanción punitiva se identifica con la eficacia de la ley y de allí se pasaría a una concepción similar a la del positivismo ideológico29 que ineludiblemente llamaría a la existencia de un derecho penal máximo y a infringir aun mas dolor en el sistema y muy especialmente en sus márgenes. Todas estas tesis presentan además críticas fuertes que se atribuyen entre sí, algunas de las cuales en breve sinopsis son: al utilitarismo por la posible condena a inocentes, por la posibilidad de aplicaciones predelictuales en forma de terapias, por la imposibilidad de graduar la pena y por la falta de apoyo empírico a sus principales supuestos (tanto por la resocialización, como por la inexistencia de integración o por la amenaza colectiva). Al retribucionismo por lo inútil que suena sumar un mal a otro mal, por la excesiva moralización del derecho, por la asunción de un sistema absoluto de valores y por su apología de la venganza. La solución mas cómoda desde la dogmática de hoy serían las teorías eclécticas o como dice Roxin30, las tesis de “la unión”. Pero con ellas se corre el riesgo de asignar a las penas todos los fines, con lo que resultan teorías penales parecidas a nebulosas que sirven para todo...mal. Así se puede encontrar en la oscuridad general de Jakobs ciertos párrafos que lo hacen aparecer como retribucionista, pero de un tipo tal que la pena como expiación sería utilizada como medio para obtener la cohesión social. Sería así una especie de “fundamentación retributiva que pasa a ser preventivo integradora en la medida en que se atribuye a la pena la función de estabilizar la norma y de ejercitar a los ciudadanos en la fidelidad al derecho” como agudamente señala Silva Sánchez31. En una palabra se funcionaliza el aspecto retributivo de suerte tal que no sólo la pena útil es la pena justa, sino que además la pena justa es la penaútil. Por su parte existe, desde nuestro margen una crítica fuerte y casi ilevantable contra el retribucionismo que consiste en preguntarse como se puede ser absolutista en cuanto a la finalidad de la pena en el seno de una sociedad profundamente injusta y desigualitaria. Para que la tesis de la expiación funcione, los retribucionistas deberían 28 Fallo del año 1981 a raíz de legislación irlandesa que punía la homosexualidad consentida entre mayores de edad. 29 Al decir de Nino, op. Cit., el positivismo ideológico se caracteriza por considerar que existen motivos morales para obedecer al derecho positivo por el sólo hecho de serlo. 30 “Derecho Penal”, ed. Civitas, Madrid, 1997 31 Op. Cit. nota 1. 12 acompañar a cada proposición en tal sentido la definición concreta del orden justo, definición que es del primer estadio. Pero en su lugar los cultores modernos de estas teorías usan la doctrina normativa de la culpabilidad que es del nivel dos, posterior a la anterior toma de posición lo que hace caer a la tesis en inconsecuencia. Tampoco escapan a este análisis crítico las tesis de la prevención general en sus dos variantes ya que en ninguno de sus supuestos se aseguran criterios de justicia ni limitaciones externas que frenen su tendencia al absolutismo de la pena y deriven en un derecho penal máximo, que aplicado en contextos como los de nuestro país agravarían los daños con una intensidad verdaderamente dramática, tal como afirmara “supra”. 3. LA RESPUESTA FILOSOFICA Y EL VERTICE POLITICO La filosofía actual propone sin embargo otro camino (por lo menos la analítica que en una primera aproximación se ocupa de desentrañar problemas lingüísticos), ya que considera que si ha pasado tanto tiempo sin que una tesis supere a su rival es porque o la cuestión esta mal planteada o porque verdaderamente la cuestión en debate no tiene solución. Así por ejemplo Ross ha preferido analizar cuidadosamente la expresión “fines de la pena”, tratando de limitar la definición a través de un uso cuidadoso de las palabras que la integran. Para este autor32 Y también para Hart33, con algunas variantes, algo es pena si y sólo si: a) entraña dolor o consecuencias no placenteras; b) se aplica por una violación de normas jurídicas; c) se aplica a un culpable por la violación cometida; d) se inflige de manera intencional; e) se impone y administra por una autoridad. Ross en el trabajo citado agrega que la medida punitiva debe reflejar además una cierta desaprobación frente a la violación de la regla y consecuentemente la pena ha de ser vista como un reproche contra el transgresor. Una definición con estas características tiene la inmediata ventaja de impedir ciertas criticas banales al utilitarismo porque jamás podría aplicarse pena a un inocente ya que éste no habría violado norma alguna y además constituye una suerte de barrera definicional en las discusiones acerca del castigo34. Respecto a los fines, la palabra que califica a la pena en este contexto, es ambigua y ofrece al menos tres perspectivas de delimitación: 1. Explicaciones causales de una acción, las que a su vez pueden ser sociológicas o psicológicas. Así, si se pregunta cuáles fueron los fines por los que Juan se construyó una casa canadiense, se podría decir 32 “La finalidad del castigo”, en Derecho, Filosofía y Lenguaje, ed. Astrea, Bs. As. 1976. 33 “Introducción a los principios de la pena”, en Derecho y Moral, ensayos analíticos, ed. Ariel, Barcelona, 1990 13 desde una perspectiva sociológica que lo hizo porque está de moda y desde una psicológica que quiso de ese modo ocultar su complejo de inferioridad originado en una infancia infeliz. 2. Explicaciones finales, que lo son en base a motivos o propósitos y que para el ejemplo utilizado de Juan sería la que cuenta que se hizo la casa para dar mayor comodidad a su flia. 3. Explicaciones justificatorias: que tienen que ver con un cierto orden normativo (en el caso de marras lo hizo porque de con ese tipo de edificación pagaba menos impuestos por el terreno). Si nos preguntamos por los fines de la pena con este modelo, continúa diciendo Ross que la explicación final (motivos) necesariamente es prevencionista ya que tiene en cuenta a la sociedad: se pena para proteger a los mas numerosos ciudadanos que no delinquen. La explicación justificatoria por el contrario siempre será retribucionista ya que necesita poner límites normativos al sufrimiento en que la sanción consiste (p.ej. la culpabilidad). Entre ambas intersectan las explicaciones causales que se refieren a la manera cómo se pena (tipo de penas) y a la forma de ejecución del castigo que tiene que ver con lo sociopsicológico). Desde una perspectiva igualmente clarificadora Hart al hablar de los fines de la pena dice que son siempre preventivos porque en general miran hacia delante en el tiempo (así influyen en los demás para que en el futuro no delincan), pero que tiene que haber una distribución de la pena que necesariamente mira al pasado, al transgresor, poniendo la culpabilidad como límite y estableciendo una precisa determinación de la sanción para evitar incrementar el daño a la comunidad, siendo así lesiva en forma desigual respecto a sus miembros (retribución). Con ello tambien el oxoniense distingue entre el fin de la legislación penal y el diverso motivo por el cual se infringe una pena. De alguna manera, luego de estas clarificaciones semánticas, ambos autores sugieren que las teorías acerca de los fines de la pena que deberían interesar a los dogmáticos son las justificadoras o aquéllas que miran hacia el pasado (el hecho cometido por el individuo que va a recibir la pena de acuerdo a una serie de normas válidas), mientras que los políticos deberían interesarse por teorías finales que otean hacia el futuro como una manera de proteger a los ciudadanos que representan. De cualquier modo es necesario delinear, aun en el caso de las explicaciones finales aludidas, el tipo político de sociedad a que se aspira ya que la respuesta descripta por Ross aparece como demasiado ambigua en su estructuración: “penar para proteger a los que no delinquen”. ¿Cómo se ha de efectivizar esa protección? ¿Cuál sería el sustento empírico que verifique que la pena protege al no delincuente? Y esto es preciso porque no puede olvidarse que la dogmática deberá pasar por el cedazo de su criba a las penas que 34 También impide confundir el castigo penal con castigos impuestos por personas que no son autoridades, o el que aplica 14 no se encuentren políticamente justificadas, a las penas que en definitiva sean inconstitucionales por no adecuarse a los principios establecidos por la norma fundamental en cuanto a las directivas constitutivas de nuestro estado de derecho. Ya indiqué que éste, nuestro tipo de estado, se ha construido como un modelo claramente liberal y democrático representativo y que esta adscripción significa poco para una caracterización precisa de la ciencia política actual ya que se requieren muchos mayores detalles que permitan una correcta sistematización. Una muy somera clasificación de las doctrinas que se denominan liberales indicaría al menos los siguientes tipos básicos: a) libertarianos que son quienes consideran que la libertad es una simple no interferencia en las libertades de los demás y que proclaman la neutralidad total del Estado, que debe limitarse a mirar como las diversas fuerzas del mercado regulan la actividad política y económica. Serían ejemplos de esta posturaNozick35 y Hayeck36 ya que privilegian la libertad negativa, no interferencia, siguiendo la terminología de I. Berlin37. Obviamente la consideración que del estado efectúan estos autores es que debe limitarse simplemente al papel de defender la ley y el orden sin tener para nada en cuenta la función distributiva; b) libertarios: que mantienen la misma idea de libertad negativa pero asumen que el estado debe preocuparse por la igualdad en algún sentido (p. Ej. igualando puntos de partida) y también de la pobreza a través del tejido de redes sociales. Como ejemplo de autores que siguen esta postura se puede citar a J. Rawls38 si se tomara al liberalismo como producto de un consenso racional acerca del mejor modo de vida posible, o a J. Gray39 si simplemente se lo visualiza como una forma de vida en la que pueden florecer múltiples ideales acerca del bien. El Estado toma aquí un papel de mayor importancia ya que si bien debe mantener la neutralidad frente a los diversos planes de vida, también debería operar activamente en la construcción de redes sociales que aseguren una cierta igualdad de oportunidades ; c) Republicanos: que piensan que la libertad es un estado de no dominación en el que los ciudadanos no deben verse ni coartados ni obstruidos en sus posibilidades vitales a la manera de Philip Pettit40. Que reconocen la existencia de modos de vida incompatibles dentro de una sociedad, entre los que es imposible el consenso, pero que predican la tolerancia hacia los adversarios a quienes perciben como tales y no como enemigos. El Estado debe dedicarse a la política, vista como un espacio de articulación de relaciones de poder, siempre abiertas a la contestación democrática y tratar de proteger a sus ciudadanos de cualquier clase de dominación que obstruya sus posibilidades de elegir por infracciones a normas no jurídicas. 35 “Anarquía, Estado y utopía”, ed. Paidós, Barcelona, 1993. 36 “Los fundamentos de la libertad”, ed. Unión, 5ta. Ed., Madrid, 1991 37 “Cuatro ensayos sobre la libertad”, ed. Alianza, Madrid, 2000 38 Aut. Cit. 1978 39 “Las dos caras del liberalismo”, ed. Paidós, Barcelona, 2001 40 “Republicanismo, una teoría sobre la libertad y el gobierno”, ed. Paidós, Barcelona, 1999. 15 dejándolos a salvo de la interferencia arbitraria de los otros.; d) populistas que son aquellos que privilegian la libertad positiva, esto es la posibilidad de llegar al autodominio, a la constitución de la propia identidad a través de la templanza que permita llegar al mejor de los estadios vitales, tal como era la idea que de la libertad tenían los antiguos (p. Ej. Aristóteles41 y todo el ideal griego de la “areté” como camino a la “eudaimonia”). Es de destacar que si bien los republicanos también valoran la libertad positiva desde el punto que encomian la participación política, al referirse a la libertad como no dominación eliminan los aspectos perfeccionistas de la tesis en tratamiento; e) Comunitarios que piensan que la identidad individual depende de la inserción en grupos sociales y que al ser éstos primarios y mas importantes que el ciudadano, debe prevalecer el interés de ciertos grupos (Iglesia, familia, Patria) y el bien común por sobre las apetencias individuales a la manera de Walzer42, Sandel43 y Taylor. Aclaro que tomo, en estos autores, lo que podríamos llamar ideal liberal del comunitarismo que por cierto tiene otras vertientes que no sólo no son liberales sino decididamente antidemocráticas44. Ahora bien nuestro ordenamiento constitucional es francamente contrario al libertarianismo especialmente por las prescripciones establecidas en el art. 14 bis y por las garantías establecidas en su capítulo segundo luego de 1994. Ello por cuanto en tales mandatos se establece un verdadero deber positivo del Estado para impedir que los perdedores en un sistema de competencia imperfecta sean abandonados a su suerte. Esta tutela sería repudiada por los representantes de esta corriente de pensamiento que niegan la justicia social por cuanto consideran que una sociedad es justa en la medida en que sus miembros sean poseedores de todo aquello a que tienen derecho y que en consecuencia niegan toda dependencia de la justicia con las formas de distribución de la riqueza. De alguna manera y tal como estamos sufriendo con nuestro desgarrador ejemplo nacional, nada hay menos liberal que una política libertariana que inevitablemente termina en una enorme concentración de riqueza que no se “derrama” hacia abajo y en una feroz exclusión social de los no beneficiados por dicha acumulación. Ese es el momento preciso de la aparición de la consigna “ley y orden” con una significación de mayor violencia provocada por la maximización del derecho penal. Hay entonces una doble descalificación, puramente constitucional y empírica en contra de la posible adopción de éste vértice político. 41 “Ethique a Nicomaque”, ed. J. Vrin, París, 1959. 42 “Pluralismo, Justicia e igualdad”, ed. FCE., México, 1997. 43 “Las esferas de la justicia”, FCE., México, 1993. 44 Cfs. I. Kristol, D. Bell, S. Huntington y Z. Brezinski en “The Neoconservatives” de P. Steinfelds quienes a fines de los setenta lanzaron una ofensiva contra la “ola democrática”, denunciando el peligro que las exigencias de nuevos derechos representa para la autoridad. Cit. por C. Mouffe “El retorno de lo político”, ed. Paidós, 1999. 16 Tampoco sería tarea simple argumentar a favor de la permisión constitucional de ideas de tinte comunitario, especialmente por la existencia del art. 19, una de las piezas tal vez mas bellamente escritas y sustancialmente mas ricas de todo el texto de nuestra carta fundamental. Algún otro correlato empírico de esta postura podría agregarse al advertir que todas las interrupciones de la vigencia de gobiernos constitucionales que ocurrieron en el siglo pasado, siempre justificaron su actitud golpista en “el bien común”45 y en ideas perfeccionistas46. En efecto la mayor parte de estos autores critican al liberalismo por cuanto consideran que la existencia de los derechos opaca la necesaria referencia a la virtud sin la cual es imposible proponer concepciones coherentes de la justicia. Se puede observar que los autores comunitaristas retoman la confusión entre derecho y moral que se patentiza entre otras muchas características que no es del caso subrayar aquí en una especial actitud de vinculación con la normas, de fidelidad hacia el derecho que es coherente con el respeto por la comunidad como el mas alto de los valores a respetar. Ello también provoca la disposición al sacrificio de los derechos individuales en aras del “bien común” (de la comunidad) y el consecuente sacrificio del principio de inviolabilidad que en nuestra Constitución tiene expresión en su artículo 16. Igualmente difícil sería concebir ideales populistas que no colisionen con nuestra carta magna habida cuenta de las críticas recibidas por la propia idea de libertad positiva, como autodominio y excelencia individual, que por su naturaleza no deja de ser una idea igualmente perfeccionista que confronta con el citado art. 19 de nuestra Constitución y que tiene directa relación con la noción de virtud a la que he aludido. En ambos casos la tendencia es hacia un derecho penal máximo en el que predomine el valor de la eficiencia, necesario por el avance en las sociedades modernas de la inseguridad producto de la multiplicación de formas delictivas cada vez mas violentas. Este canto a la eficiencia fue ya graznado por la Escuela Positiva, cuyos miembros se autoasumían como los “salvadores” de la sociedad frente al fracaso demostrado por las escuelas penales clásicas provenientesde la Ilustración, y por los penalistas nazis y fascistas que se complacían en definir el delito como “todo aquello que ofenda al sano sentimiento del pueblo”. El sueño de la razón ilustrada produjo estos monstruos, ya anticipados por Adorno y Horckheimer47 que predijeron la liquidación de la modernidad ya ínsita en los propios ideales revolucionarios. De tal suerte que el camino queda desbrozado únicamente entre los libertarios en sus dos vertientes y los republicanos, ya que en todos los autores que se han ocupado 45 Los documentos fundacionales del régimen de terror y oprobio instaurado en 1976, específicamente el Acta y el estatuto no mencionan nunca al “sujeto”, “individuo” o ciudadano. Todas sus menciones son holísticas. 46 Tesis ética que arguye que existe un único ideal de virtud y que todos deben aspirar al mismo, debiéndose corregir a los transgresores. 47 “Dialéctica de la Ilustración”, ed. Trotta, Madrid, 1994. 17 de conceptualizar estas corrientes son claras la ideas de prevalencia de la libertad individual, en su sentido negativo o de no dominación, unida a la prioridad de los derechos individuales sobre cualquier pretensión colectiva de bien común y sobre cualquier decisión de mayorías circunstanciales que intente rebasar el límite de los derechos humanos (coto vedado)48. Todo ello implica la existencia de un Estado obviamente neutral frente a los diversos planes de vida sea que el mismo opere por consenso, por tolerancia o por conflicto que serían los modos que elegirían los libertarios en sus dos variantes y los republicanos respectivamente. En cualquiera de estas tendencias a los destinatarios de las normas no se les exige fidelidad comunitaria a las mismas(que sólo es exigida a los funcionarios), sino simplemente se les requiere que pauten sus acciones en concordancia con lo dispuesto por el orden normativo de suerte tal que por motivos exclusivamente prudenciales los mandatos del derecho aparezcan como una guía de su conducta. Por ello mismo en muy limitados casos podrá utilizarse al derecho penal como reforzador de las convicciones morales dominantes, sino simplemente como un instrumento que utiliza una técnica motivadora indirecta, tal como surge en la concepción de Kelsen49. Claro que en estas concepciones liberales o republicanas los sistemas políticos y sociales son mucho mas inestables que los que propugnan las posiciones comunitaristas y populistas. Ello básicamente porque en aquéllos la estabilidad es imposible de mantener a cualquier precio ya que uno de los límites intraspasables es justamente la vigencia plena de los derechos individuales. Con esto se afirma una estabilidad a futuro, no basada en la prevención sino en la justicia y se prefiere la existencia de un cierto desorden, necesario para la creación de un futuro mejor. Los criterios de justicia son los que permiten inducir los principios del derecho penal existentes en nuestra Constitución de naturaleza liberal de los que se deducen inevitablemente los fines del orden normativo penal. Los principios, que fueran enunciados “supra” se utilizan en este contexto en el sentido de normas que expresan los valores superiores de un ordenamiento jurídico y que son el reflejo de una determinada forma de vida y ellos surgen a veces implícitos y otras explícitos en el ordenamiento jurídico50. 4. OTROS CAMINOS 48 En la feliz expresión creada por Garzón Valdés, E. “Derecho, ética y política”, ed. Centro de Est. Const., Madrid, 1993. 49 “Teoría pura del Derecho”, ed. EUDEBA, Bs. As., 1960 50 Atienza Manuel y Ruiz Manero, Juan, “Las piezas del derecho”, ed. Ariel, Barcelona, 1996. 18 Estas descalificaciones de las tesis finalistas respecto a la pena en la teoría de la prevención que mayor auge ha tomado hoy, a la luz de los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obligarían a los dogmáticos a retornar al retribucionismo, pero sin que hayan podido –tampoco- superarse las fuertes críticas esbozadas contra tal concepción. Sería necesario entonces, encontrar caminos alternativos que de algún modo permitan superar la cuestión para evitar traicionar el vértice posible y poder seguir en la elaboración justificatoria y aplicadora de la teoría penal. Uno de ellos puede ser la senda del abolicionismo, variante que puede atraer como utopía pero que parece poco practicable en nuestro contexto, dada la indefensión que produciría en los sectores mas débiles de la sociedad marginalizada en que se ha transformado la Argentina actual51. Por su parte los abolicionismos, cualquiera sea su tipología, radical u holista, pecan por menospreciar cualquier clase de dogmática penal, rechazo que les impide distinguir entre los modelos penales autoritarios o los liberales con lo que dejan sin respuesta alguna el problema del control punitivo52 que es uno de los grandes temas necesarios aquí y ahora para reducir los costos de la enorme violencia social existente. Otra de las alternativas posibles se encuentra en el modelo desarrollado por Ferrajoli53 de un derecho penal mínimo, incluso con una fuerte tentativa de axiomatización desarrollada por el profesor italiano pero que por encontrarse en construcción desde hace tanto tiempo, falla en algunas de las estructuras de la justificación o nivel dos en la terminología de Silva Sánchez54. Hay que destacar que el vértice de su teoría que finaliza con la aceptación del modelo de derecho penal mínimo transita por diversas sendas entre las que cabe destacar un criterio general de intimidación de la pena (para mantener la separación del derecho y la moral), pero manteniendo en ésta una característica bifronte de suerte que otorgue el máximo bienestar a los no desviados y el mínimo malestar a los desviados. Hay sin embargo otras teorías respecto a los fines de la pena con un muy amplio desarrollo y una excelente cobertura justificatoria que parten de concepciones diversas acerca de los fines de la pena. Así de manera mucho mas radical Zaffaroni55, aboga por una concepción agnóstica de la pena ya que no le asigna a la misma ningún fin, por falta de pruebas empíricas, y cuyo concepto obtiene por exclusión ya que implica el resto del ejercicio de poder que no es ni reparador ni administrativo directo (cualquier acto de 51 Nino, Carlos S. “La huida frente a las penas” en “Un debate sobre la pena”, ed. INECIP, Bs. As. 1999. 52 Cfs. Ferrajoli, 1995. 53 Ibidem. 54 De acuerdo a las manifestaciones orales del profesor Ferrajoli en Mar del Plata, en el transcurso del año 2002, lleva mas de cuarenta años trabajando en este contexto. 55 Junto con Alagia y Slokar en “Derecho Penal, Parte general”, ed. Ediar, Bs. As. , 2000. 19 coerción que priva bienes o impone dolor, no repara ni restituye ni detiene las lesiones en curso ni neutraliza el peligro inminente). Incorporar un concepto tal, sostiene, es la única posibilidad de insertar el poder en discurso penal, no para legitimarlo sino para neutralizarlo. Esto dentro del nivel teórico al que me estoy refiriendo es una revolución copernicana ya que no es mas que dar vuelta o poner de cabeza lo elaborado hasta el momento por la epistemología de la dogmática penal. Especialmente por cuanto el poder punitivo pasa a ser abarcador de todos los casos en los que se extiende dentro de la estructura estatal y social, aun cuando sea al margen de la legalidad formal. La función del discurso de los científicos penales en esta concepción dogmática pasa a ser entonces el tratar de la racionalización de la contención que no es otra cosa que poner límites al poder punitivo para evitar el crecimiento del estado de policía escondido en todo estado de derecho. Es de destacarel alto nivel desarrollado en el contexto de justificación de la teoría desarrollada por Zaffaroni, que deberá ser ahora sometida a las verificaciones necesarias en el contexto aplicatorio para poder asegurar su consistencia en el choque con la realidad. Lo que resulta claro es que al igual que las concepciones abolicionistas o la de Ferrajoli, en este caso se asegura la existencia de un derecho penal mínimo, protector de los principios liberales que se han desarrollado “supra”, no perfeccionista, protector de la libertad negativa, respetuoso de la necesaria proporcionalidad y con tendencia a evitar los mayores daños que puede causar el aparato coactivo del Estado que aparece correctamente limitado. Los escasos desarrollos de los liberales republicanos en lo que respecta a sus tesis acerca de los fines de la pena, se corresponden con el mundo anglosajón56 y en consecuencia la teoría dogmática sufre de las limitaciones epistemológicas originadas en la concepción que en esa tradición se mantiene acerca del derecho, percibido mucho mas como una técnica social específica dirigida a solucionar conflictos que como una ciencia social. Dentro de este marco y con todas las aprensiones expuestas al desarrollar esta tesis novedosa pero atractiva especialmente por la utilización que hace de la virtud cívica y la necesidad de terminar con la corrupción, que no dudaría en calificar como comunitarista débil, es de destacar que requiere que el derecho penal sea disuasor de conductas antijurídicas mediante la amenaza de sanciones (simple motivación indirecta, guía prudencial de acciones a través de las normas primarias) y que además debe reforzarse una cierta sensación de no impunidad dirigida a quienes observan la conducta debida. Pero a continuación se subraya la necesidad, por la no dominación, que el sistema penal no produzca daños de mayor entidad que los bienes para los que se ha concebido lo que 56 Braithwaite, J. Y Pettit, P. “Not just Deserts: Republican Theory of Criminal Justice”, Oxford University Press, 1990. 20 motiva la existencia insustituible de garantías de protección muy veloces e inmediatas como pueden ser la ampliación del “habeas corpus” (recuerdo la tradición anglosajona donde esta teoría ha nacido) y la extensión de las libertades caucionadas. Así las cosas los republicanos requieren que el derecho penal criminalice únicamente cuando tal estado sirva para promover la no dominación global, agregando que en razón del peligro que representa el sistema sancionatorio debe existir una presunción a favor de la prudencia y de la no sanción. El peligro que advierten en las leyes penales es que no cumplen ninguna función en soledad ya que pueden tener efectos negativos y contrarios al ideal de libertad así caracterizado si no van acompañadas por otras fuerzas culturales. Por ello y dado el efecto claramente dominador que poseen las penas, básicamente las privativas de libertad y la situación de terror que al inocente le causa el banquillo (lo que también afecta su libertad), los republicanos abogan por un muy estricto control de las agencias de criminalización (policías y fiscales) por la tentación de estos grupos de aumentar su identidad como parte de un grupo muy poderoso, lo que refuerza su sentido corporativo y la posibilidad de impunidad para la propia corrupción. Todo ello y muy especialmente la prudencia en la criminalización, el establecimiento de un sistema de garantías rápido para evitar el abuso de las agencias punitivas, la necesidad de control de las mismas, obligan a repensar el castigo de los delincuentes para evitar la tiranía de la venganza. Para ello los autores que adhieren a esta concepción tratan de efectuar una primera compensación de daños, tratando de hacer que el transgresor tome conciencia de la magnitud de su acto en cuanto a la causación de efectos lesivos, sin dejar que éstos sean reparados por los sistemas civiles de responsabilidad. Esta sería la única manera en que sería posible que el delincuente reconociera el estatus de la víctima como persona no dominada para que pueda reparar el daño y renovar el sentimiento de seguridad de la víctima en el sistema en su conjunto. En síntesis en la prudencia en la criminalización y en la reconceptualización del castigo como medio de rectificación de los efectos del delito es como los republicanos piensan que puede elaborarse un sistema penal congruente con su tesis de libertad como no dominación. Advierten los autores que se enrolan en esta corriente que se han obtenido magros resultados en esta tarea, salvo en lo que respecta al freno puesto en los arrestos y castigos arbitrarios, y que hacen falta desarrollos que contribuyan a llevar a cabo la tarea para elaborar una tesis fuerte en lo que respecta al dominio de la justificación. Otro camino abierto en nuestro país en lo que respecta a posibilidades dogmáticas que concuerden con nuestro ordenamiento constitucional se ha dado en las tesis de Nino, sin aceptaciones dogmáticas importantes ya que nuestros penalistas con 21 alguna excepción57 siempre rehusaron la discusión, que buscan los fines de la pena, en el sentido justificatorio de Ross, desde otro punto de vista que permita eliminar el dilema entre retribución y prevención. Así el autor citado arguye que el consenso es exigible en múltiples relaciones sociales como por ejemplo los contratos aun implícitos, en los que cada vez que uno pasa por la góndola del supermercado y coloca mercaderías en el carrito sabe y consiente que al llegar a la caja debe pagar por lo que lleva el precio indicado. En este tipo de relaciones bilaterales por el solo hecho de tomar el producto ya el comprador expresó su consentimiento con las condiciones pautadas. Hay consenso si y sólo si el agente conoce las consecuencias jurídicas de sus actos voluntarios y éstas nada tienen que ver con el consentimiento a ciertos hechos posibles. Así el delincuente sabe que por cometer el hecho ilícito ha de sufrir una sanción, circunstancia a la que asiente y que nada tiene que ver con que asienta y le agrade la sujeción a la pena que es un tema fáctico y que seguramente no quiere, de la misma manera que a nadie le gusta sacar la plata de su billetera para pagar los precios de las mercaderías elegidas en las atractivas góndolas de los supermercados. En el caso del derecho penal la cuestión jugaría igual que en los contratos ya que al cometer el delito el autor pierde la inmunidad que todos los ciudadanos tenemos respecto a la aplicación de la pena. Para Nino esta manera de concebir la pena y su finalidad, sale del marco del eclecticismo y del callejón sin salida de prevención vs. retribución, ya que la pena pasa a ser verdaderamente un medio racional de protección social a la que se le pueden agregar otras limitaciones (que se aplique sólo si se causa perjuicio, únicamente al autor de esa conducta, etc. etc.).Es la única forma en que Nino concibe el respeto a los principios de dignidad, autonomía e inviolabilidad, de raigambre ética y protección constitucional, a la par que se intenta prevenir males mayores a la sociedad (recuerda la postura de Hart). Desgraciadamente varias circunstancias se conjugaron para que Nino dejara someros esbozos de lo que había denominado la teoría liberal de la pena que se extrae del principio de “enantiotelidad”58 (una acción es punible solamente cuando causa el daño o peligro que la ley está destinada a prevenir). Así trabajó con la noción del perjuicio como condición de la responsabilidad penal, con el tema de las actitudes subjetivas que condicionan la aplicación de la pena, los sujetos responsables (las personas colectivas), la imprudencia, la negligencia, la tentativa, el concurso de delitos y la participación. Además se ocupó intensamente del tema de la acción y ellibre albedrío en su “Introducción a la filosofía de la ación humana”, ed. EUDEBA, Bs. As., 1987. De cualquier modo su tarea de 57 Cfs. op. Cit. nota 46. 22 construcción dogmática en el nivel que he denominado dos o contexto de justificación es un proyecto inconcluso. Si adoptamos las perspectivas analíticas que clarifiquen los términos en discusión, como las esbozadas de Ross o de Hart, y determinamos lo que pretendemos decir cuando hablamos de fines de la pena, advertiremos que soluciones como las prevencionistas en cualquiera de sus versiones, no son apropiadas para un contexto de uso común entre abogados y jueces guiados por la dogmática. Tal vez fuera posible para los legisladores en contextos de principios constitucionales diversos a los nuestros, lo que obliga a una reelaboración del contexto de descubrimiento o del nivel uno de la dogmática. Así posturas en desarrollo como las de Ferrajoli o Zaffaroni o alternativas como las que surgen del republicanismo o de la teoría consensual de Nino, además de presentar una adicional ventaja ideológica por su concordancia con el vértice de nuestro ordenamiento jurídico para nuestras sociedades repletas de inseguridad, muerte y dolor pueden perfectamente adecuarse a estos planteos desde la posición de los operadores mencionados, sin necesidad de caer en el retribucionismo y sus problemas. BIBLIOGRAFIA Alchourrón, C. y Bulygin, E.: “Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales”, Bs. As., ed. Astrea, 1975. Bacigalupo; E. : “Derecho Penal, parte General”, ed. Hammurabi, Bs. As. 1987. Bentham, J.: “An introduction to the principles of Morals and Legislation”, NYprk, 1948 Carrió, G.: “Los límites del lenguaje normativo”, Bs. As., ed. Astrea, 1973. Dworkin, R. “El imperio de la justicia”, ed. Gedisa, Barcelona, 1988 Hart, H. L. A.: “El concepto de derecho”, ed. Abeledo, Bs. As. 1963 “Punishment and responsability”, Oxford, 1968 Hegel, F.: “Filosofía del Derecho”, Bs. As. 1955 Jakobs, G. : “Estudios de derecho Penal”, Madrid, 1997. Jimenez de Asúa, Luis,: “Tratado de Derecho Penal”, Bs. As. 1950, 8 tomos. Kant, I.: “Fundamentación de la metafísica de las costumbres”, ed. Porrúa, Méjico, 1996 “Introducción a la teoría del derecho”, Marcial Pons, Madrid, 1997 Nino, C. S.: “Los Límites de la responsabilidad penal”, Astrea, 1980 Platón, : “Critón”, Bs. As. EUDEBA, 1966 Rabossi, E.: “La justificación moral del castigo”, Bs. As. Astrea, 1976 Rawls, J: “Teoría de la Justicia”, FCE., 1978 Ross, A. “La finalidad del castigo en Derecho, Filosofía, Lenguaje”, Astrea, 1976, Bs. As. Stuart Mill, J.: “Sobre la libertad”, ed. Alianza, Madrid, 1994. Zaffaroni, Eugenio y Ots.: “Derecho Penal. Parte General”, ed. EDIAR, Bs. As. 2000. 17/05/01 58 “Los límites de la responsabilidad penal”, ed. Astrea, Bs. As. 1980.
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