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Responsabilidad Parental Titularidad y Ejercicio Evolución. Art. 264 CC originario. “La patria potestad es el conjunto de los derechos que las leyes conceden a los padres desde la concepción de los hijos legítimos, en las personas y bienes de dichos hijos, mientras sean menores de edad y no estén emancipados” 2 Ley 10.903. (1919) “La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos” 3 La ley 23.264. “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. 4 CDN Art. 5. “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Un límite a la llamada “Patria Potestad” El rol de los padres en la crianza de los hijos Art. 18. 1. “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Art. 7, ley 26.061 Responsabilidad familiar: La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Código Civil y Comercial ART. 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Principios - Art. 639 Interés Superior del Niño (art. 3 CDN) Autonomía Progresiva (Art. 5 CDN) Derecho a ser oído. (Art. 12 CDN) Lectura obligatoria: Cillero Bruñol “Infancia, Autonomía y Derechos” Sobre el ejercicio de la responsabilidad parental Dos tipo de sistemas Uniparental: Ejercicio el que tiene “tenencia” y el otro “visitas” (derecho de comunicación) Biparental: Ejercicio ambos - “tenencia compartida” 12 Ejercicio Compartido Conjunto? Indistinto? Art. 264 Cod. Civ. Regla: CONJUNTAMENTE Presunción para actos cotidianos salvo: - expresa oposición (INC. 1) - Actos 264 quater SEP. DE HECHO SEP. PERSONAL TENENCIA (otorgada judicialmente) HIJOS DIV. VINCULAR (INC. 2) MATTRIMONIALES NULIDAD MUERTE AUS. CON PRES. DE FALL. EL OTRO PRIVACION DE PATRIA POTESTAD (INC.3) SUSPENCION DE PATRIA POTESTAD RECONOCIDO POR UN PADRE AL QUE LO RECONOCIO (INC. 4) AMBOS ( si conviven) = inciso 1ro. HIJOS RECONCIDO POR AMBOS EXTRAMATR. (INC.5) convencional GUARDA judicial reconocido mediante información sumaria NO RECONOCIDO DECLARACION JUDICIAL NO - Dcho. hereditario VOLUNTARIAMENTE (sentencia juicio de filiación) - Usufructo (INC. 6) SUPUESTOS ART. 641 EJERCICIO COMPARTIDO PADRES CONVIVEN AMBOS CONJUNTAMENTE Presunción actos cotidianos (INDISTINTAMENTE) salvo: - expresa oposición - Actos Art. 645 CESE DE CONVIVENCIA SEP. DE HECHO DIVORCIO VINCULAR NULIDAD AMBOS CONJUNTAMENTE Excepción - Atribución unipersonal - Otras modalidades INTERES DEL HIJO - Voluntad de las partes - Decisión Judicial Presunción actos cotidianos (INDISTINTAMENTE) salvo: - expresa oposición - Actos Art. 645 MUERTE AUS. CON PRES. DE FALL. PRIVACION de Resp. Ptal. SUSPENCION DE EJERCICIO EL OTRO HIJO DE UN SOLO VINCULO FILIAL EL PROGENITOR RECONOCIENTE HIJO DE DOBLE VINCULO FILIAL Uno reconociente Otro por sentencia Judicial EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ VOLUNTARIAMENTE Excepción - Atribución CONJUNTA - Otras modalidades INTERES DEL HIJO - Voluntad de las partes - Decisión Judicial Presunción actos cotidianos (INDISTINTAMENTE) salvo: - expresa oposición - Actos Art. 645 Ejercicio de la responsabilidad parental de los padres menores de edad no emancipados Antes… Art. 264 bis CC 2do pfo. “…Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad”. 16 Varias críticas Una mayoría de edad elevada ¿Y el desarrollo y el apoyo desde las políticas sociales de la maternidad/paternidad adolescente? Tutela unipersonal ¿El matrimonio es sinónimo de madurez? Emancipación por matrimonio (art. 134 CC): sí ejercicio de la responsabilidad parental Separar la relación de pareja (conyugal) de la relación parental Padres no viven juntos: el otro progenitor llega a la mayoría de edad y … ART. 644.- Progenitores adolescentes Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidadparental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen El Código Civil y Comercial regula un régimen de ejercicio de la responsabilidad parental limitada por los progenitores adolescentes, con independencia de que éstos hayan o no contraído matrimonio. Se funda en el principio de autonomía progresiva y reconoce que los progenitores adolescentes pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de los hijos, siendo ellos los protagonistas y principales responsables de dicha crianza con ciertas limitaciones referidas a los actos de gravedad o envergadura, para los cuales se requiere el asentimiento de cualquiera de los progenitores de los padres adolescentes, sin la necesidad de que uno de ellos deba ser designado previamente tutor de su nieto. Desacuerdos Art. 642 En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. a tener en cuenta… Cualquiera de los padres Juez Competente: Juzgados de Familia Interés Superior del niño (art. 3 CDN) El juez DEBE oír al niño (Art. 12 CDN) Desacuerdos reiterados: - ejercicio unipersonal - distribuir funciones - medidas disciplinarias - proceso de Mediación Actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres - Art. 645 Matrimonio (mas de 16 y menos de 18) Ingreso a FFAA, de seguridad, o institutos monásticos. Salida del país o cambio de residencia en el extranjero. Autorización para estar en juicio Administración de bienes También consentimiento expreso de adolescentes Delegación de ejercicio Art. 643 En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido. Anteproyecto: incluía a tercero referente significativo Deberes de los progenitores Guarda o Cuidado Personal ---- Arts. 648 a 657 Asistencia y alimentos ----- Arts. 658 a 670 Educación ----- Arts. 646 - 658 Deberes de los hijos Art. 671 Respeto Obediencia Colaboración Cuidado personal Modalidades: - Unipersonal - Compartido Alternado Indistinto Regla Gral: Art. 651 A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Excepción: Art. 653 Cuidado Unilateral Deber y derecho de comunicación (no conviviente) Deber de colaboración (no conviviente) Deber de informar (el conviviente) Plan de Parentalidad: Art 655 (opcional) Art 656 (de oficio) ALIMENTOS Obligados Ambos padres Arts. 658 - 660 Extensión: Hasta 21 años salvo se pruebe que el hijo cuente con recursos suficientes. Hasta 25 años si se capacita. Contenido: amplísimos de conformidad con posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentado. Legitimados: Diferentes supuestos (Arts. 661, 662, 664, 665) el otro progenitor el hijo Parientes o Ministerio Publico Hijo no reconocido Mujer embarazada Representación: Arts. 677 a 680 Contratos por servicios del hijo - de 16 Prohibido trabajo infantil + de 16 consentimiento del hijo para obligarlo + 16 presunción de autorización para ejercer empleo, profesión o industria Administración conjunta salvo designación voluntaria Actos permitidos Art. 685 Actos Prohibidos Art. 689 Actos con autorización judicial Art. 692 Bienes excluidos: Art. 686 Rentas – Utilización: Art. 697- 698 Fin de la Responsabilidad Parental Extinción Privación Suspensión Art. 699 Art. 700 Art. 702 a) Muerte de progenitor o hijo b) Profesión religiosa del progenitor c) Mayoría de edad d) Emancipación por matrimonio e) Adopción salvo adopción integrativa a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata b) Abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero c) Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo d) Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. e) En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo Agregado Art. 700 bis (Ley 27363) Rehabilitación Art 701 a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales. e) Modificación Ley 27363 Ley 27363/ 2017 Art. 700 bis Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata. La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad deprotección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26061. Art 702 agregado inciso e Art.702 Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: (…) e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género. Responsabilidad Parental Titularidad y Ejercicio
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