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Clase divorcio efectos18 9

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El Divorcio y algunas cuestiones conexas.
UNMDP.
SEPTIEMBRE DE 2020
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En otros tiempos …
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Las estructuras familiares se diversificaron y multiplicaron. 
El modelo único de familia ya no existe. 
La instantaneidad en las relaciones.
La cultura light.
Del derecho de familia, al derecho de familias o derecho familiar. 
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Derechos humanos 
y vida privada
El matrimonio no debe ser el ámbito jurídico que restrinja los derechos humanos a la luz del proceso de constitucionalización y de los derechos humanos:
Igualdad de los esposos.
Autonomía personal.
Solidaridad familiar.
Derecho a una vida digna.
Derecho a la vivienda.
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Autonomía de la voluntad
				y el orden público.
Fundamento de las opciones convencionales.
El orden público se integra por aquel núcleo central de valores, sólido y perdurable, que la sociedad considera como no negociables para la convivencia democrática.
Libera al legislador de diversificar el régimen patrimonial del matrimonio en función de la diversidad de situaciones familiares. 
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German Bidart Campos
“de libertad lo más posible, de estado solamente lo necesario”
El Estado no es un tutor vigilante que pueda establecer modelos de excelencia para la vida personal de cada sujeto. Es este el único que puede adoptarlos por decisión propia. 
1 de agosto de 2015.
Código Civil y Comercial (ley 26994) 
Título Preliminar. Art. 1 a 18. 
Libro I: Parte general. Art. 19 a 400. 
Libro II: Relaciones de familia. Art. 401 a 723. 
Libro III: Derechos personales. Art. 724 a 1881
Libro IV: Derechos reales. Art. 1882 a 2276.
Libro V: Transmisión de derechos por causa de muerte. Art. 2277 a 2531. 
Libro VI: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. Art. 2532 a 2671.
Libro II. (401-723)
De las relaciones de familia.
Titulo 1: Matrimonio.
Título 2: Del régimen patrimonial del matrimonio 446-508.
Titulo 3: Uniones convivenciales. 
Titulo 4: Del parentesco. 
Titulo 5: Filiación. 
Titulo 6: Adopción. 
Titulo 7: De la responsabilidad parental.
Titulo 8: Procesos de familia 705-723.
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EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL .
La opción de regímenes económicos.
La mutabilidad del régimen.
El régimen primario común obligatorio.
El divorcio incausado, por presentación conjunta o unilateral.
La propuesta de convenio regulador.
La compensación económica.
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El divorcio 
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Régimen derogado 
Atribución de culpa: aparece como eje discriminador de efectos.
1. en materia de alimentos.
2. en la atribución de la vivienda.
3. en la revocación de las donaciones. 
SEPARACION PERSONAL: 4. causa de exclusión hereditaria conyugal.
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Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio.
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OPCIONES DEL LEGISLADOR
Siempre judicial (Chile, Argentina, Bolivia)
Extrajudicial (notarial y administrativo) (Japón, Colombia, Perú, Brasil, Ecuador)
Exigencias de acompañar acuerdos
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Exposición de motivos
El divorcio, como en el sistema vigente, exige la vía judicial, pero se introducen modificaciones en las modalidades para llegar a él. El divorcio, siempre incausado, puede ser solicitado de manera conjunta o unilateral. Se siguen los lineamientos generales de la reforma española del 2005 
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Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.
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Morello: El derecho no puede debilitarse en continua lucha con la realidad de los hechos. Los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. 
Los expedientes no son ficciones, no deben contener ficciones ni fomentar la hipocresía, sino estar acordes al transcurso de la vida en la República (Highton) 
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No al magistrado con margen de apreciación subjetiva; intrusión en la vida íntima y familiar.
El juez llamado a la comprobación objetiva de la ruina, del fracaso; el divorcio “comprobación del fracaso”.
El debilitamiento de la noción de culpa: interacción entre los cónyuges; trama que se modifica y retroalimenta en forma permanente
La generalidad de los divorcios destructivos encuentran en el marco judicial un ámbito propicio para agudizar la pelea, perpetrar en el tiempo el conflicto
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Exposición de motivos
Se elimina todo plazo de espera, sea que se contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges.
Las modificaciones de fondo mencionadas producen transformaciones en el plano procedimental. En efecto, se flexibiliza el proceso suprimiéndose varias de las reglas que prevé el Código Civil en el artículo 236, entre otras, las facultades judiciales de conciliación y la doble audiencia en un plazo de tiempo determinado. No se establecen reglas específicas de carácter procedimental, siendo esta materia propia de los códigos locales.
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Seguridad jurídica
Los cambios mencionados mejoran el servicio de justicia al poner fin a ciertos debates sobre los cuales no hay criterios uniformes, perjudicando al justiciable por la falta de seguridad jurídica, tales como el juego del principio de congruencia cuando se traba la litis por causales culpables, las partes no logran probarlas, y durante el proceso se configura una causal objetiva. 
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TODA LA LIBERTAD PARA EL DIVORCIO … PERO ACERQUE SU PROPUESTA PARA LOS EFECTOS.
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PETICION DE DIVORCIO.
Art. 438: toda petición de divorcio DEBE ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno sólo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. 
Las partes deben acompañar los elementos en que se fundan, medidas para mejor proveer, el juez evalúa y convoca a audiencia.
El desacuerdo no suspende dictado de sentencia.
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PETICION DE DIVORCIO.
a) UNILATERAL + PROPUESTA.
b) PRESENTACION CONJUNTA. + CONVENIO REGULADOR.
SIEMPRE
ACREDITAR TITULOS DE ESTADO DE FLIA.: art. 423 y 97 C.C.C.
CUMPLIMIENTO DE RECAUDOS FISCALES Y PREVISIONALES.
CONTENIDO DEL CONVENIO 
ART. 439 DEL CCC: atribución de vivienda; responsabilidad parental; alimentos; atribución de bienes; etc. etc. etc. 
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PROPUESTA DE CONVENIO 
DEBERÁN ACOMPAÑARSE LOS RECAUDOS DE LA PETICION DEL DIVORCIO Y EL APORTE DE PRUEBA QUE HAGA A SU DERECHO. LIMITACIONES
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PROPUESTA DE CONVENIO
LA NO PROPUESTA.
LA REMISION A OTRAS ACTUACIONES.
¿REMITIR A ACUERDOS EXTRAJUDICIALES?
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PETICION UNILATERAL Y TRASLADO.
ART. 338/339
Dejar el aviso.
Traslado por: ¿…?
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Petición unilateral:traslado
a)El otro cónyuge contesta:
1.acepta propuesta 
2.se opone a la propuesta
b)Se presenta y nada dice.
c) No se presenta (notificado).
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EL DIVORCIO NO SE DETIENE.
A SENTENCIA.
2. OPOSICION A PROPUESTA: SE DESIGNA AUDIENCIA.
3. NADA DICE: SE DESIGNA AUDIENCIA.
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Extinción de la comunidad por nulidad de matrimonio o divorcio
ART.480. Momento de la extinción.La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
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¿Y EL ORDEN PÚBLICO FAMILIAR?
RETRACCION DEL ORDEN PUBLICO FAMILIAR:
El derecho se retira de la relación de los cónyuges y entrega a los interesados el poder de ponerle fin.
Se regulan con otro alcance sus consecuencias. 
El DERECHO AVANZA en la tutela de niños y personas con vulnerabilidades psíquicas.
Atribución de uso de vivienda. 
(443-444-445 C. C.y C.)
ART.443. Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, s/inmueble propio o ganancial.
El juez determina la procedencia, plazo de duración y efectos del derecho: 
PAUTAS OBJETIVAS a) persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
 ¿Y LA CONVIVENCIA PREVIA?
Planteo cautelar: art. 721 C.C.C.
¿Podrán cuestionarse atribuciones anteriores, por las nuevas normas?
Atribución de uso de vivienda
ART.444. Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. 
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Atribución de vivienda alquilada.
ART. 444: 
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
Cese de la atribución de vivienda
ART. 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
¿APLICABLE A ATRIBUCIONES DE VIVIENDA DEL SISTEMA DEROGADO?.
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Los convenios…
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El convenio regulador
R. de Comunidad: la liquidación del régimen cuando el régimen es susceptible de ser liquidado (comunidad); calificación de bienes; avalúo; compensaciones; administración en indivisión, etc.. 
R. de Separación: división de bienes en condominio, contribución respecto de deudas del régimen primario. 
El convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva, sujeto a dicha condición.
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El convenio regulador
Negocio jurídico en el que los cónyuges regulan las consecuencias de la separación y del divorcio, convenio que necesariamente habrá de acompañarse a la demanda cuando soliciten conjuntamente, o uno con el consentimiento del otro, la separación o el divorcio. (López Burniol, 1989).
Permite la regulación del nuevo status.
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LAS NORMAS PROYECTADAS.
Autonomía y convenio regulador 
Art. 439: Convenio regulador. Debe contener atribución de vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges. 
Art. 440: El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. 
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Prestaciones post-divorcio
Acceso al divorcio flexibilizado.
Tendencia hacia el divorcio incausado.
Incentivo a la autocomposición del conflicto.
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UNA FIGURA JURÍDICA QUE SOLUCIONA UNA CUESTIÓN ANÁLOGA PERO DIVERSA EN EL DIVORCIO REMEDIO
Las prestaciones compensatorias
Prestación económica periódica efectuada por un cónyuge o ex cónyuge a favor del otro debido a que, como consecuencia de la separación personal o el divorcio vincular, éste ha quedado en una situación económica desfavorable en relación con la que tenía durante la vigencia de la comunidad de vida.
Francia, Italia, España, Chile
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En la reforma: ¿prestaciones compensatorias o alimentos? 
Legislaciones que optan por la continuidad de la obligación alimentaria: Perú México Venezuela Bolivia Costa Rica Paraguay, etc.
Legislaciones que optan por prestaciones compensatorias: legislación europea a finales del siglo XX con la finalidad de sustituir a los alimentos entre ex-cónyuges:
Francia-España-Cod. Flia. Cataluña-Italia-El Salvador-Chile.
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Compensación económica
El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
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Fijación judicial de la compensación económica. 
a) Estado patrimonial de cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) Dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos en convivencia y luego del divorcio;
c) Edad y estado de salud de cónyuges e hijos;
d) Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita c.e. 
e) Colaboración prestada en actividades al otro.
f) Atribución de vivienda, alquiler. 
Caducidad: petición el término de 6 meses de dictada la sentencia de divorcio.
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Art. 441 Compensación
 El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
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	Art. 442 Fijación judicial
estado patrimonial de c/cónyuges al inicio y al fin del matrimonio;
dedicación que c/cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos en la convivencia y la que prestará luego del divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
Art. 442. Fijación judicial.
e) la colaboración prestada a las actividades del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
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Título preliminar 
ARTICULO 7°. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Nuevamente el art. 7 
Divorcios en trámiteal 1 /8/ 2015.
C.Civ. y Com. San Isidro. Divorcio vincular. Adecuación del caso a las normas del CCC. 30-11-15.
Causa Nº 39675 "K. S. L. C/ Z. D. A. S/DIV. CONTRADICTORIO" , resolvió modificar la sentencia apelada en el sentido que se deja sin efecto el divorcio decretado por la causales de injurias graves y adulterio, como así también el rechazo de la reconvención, y se decreta el divorcio de S. L. K. y D. A. Z. en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Extinción del régimen a la notificación de demanda.
Ver sentencia (causa N° 39675) 
Cám.Civ.y Com. (Sala III)M.d.P. Derecho transitorio. Divorcio. Readecuación. 30 Dic.de 2015, la Cám. Civil y Comercial (Sala III) de M.del Plata en la causa Nº160420 "L. M. D. L .A." C/ B. A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) "
debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto dispone que las partes readecuen sus pretensiones de divorcio vincular a las disposiciones que -sobre el particular- prevé la nueva ley de fondo (arts. 436, 437, 438 y conds. del CCyC).
Cám. 2da. C.C.La Plata (Sala II). Divorcio. Trámite. Readecuación al Cód. Civil y Comercial. 4-2-2016.
Causa Nº 119.500 "R.S.D. C/ A.L.F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", resolvió confirmar el resolutorio apelado, con costas por su orden atento la razonable duda que se pudo generar ante el cambio legislativo (ar t. 68 2 do. párr., 69 C.P.C.C.)
Ver sentencia (causa N°119.500)
 Cam. Nac. Civil Sala B 9/11/15
Aplic. CCC. Mizrahi. Ramos Feijóo. Parrilli.
Sentencia de primera instancia: divorcio por aplicación del art. 214 inc. 2 del C.C. 
APELACION: actor x aplicación del art. 1306 CC. Pretendía retroactividad a año 1987 (separación de hecho); demandada pretendía atribución de culpa. 
Entra en vigencia el CCC: La Cámara aplica el nuevo código: la sentencia no puede contener declaración de inocencia o culpabilidad. (= 8/10/2015; entre otras).
La circunstancia de dictarse la sentencia no significa establecer a qué momento retrotrae el efecto extintivo.
El efecto retroactivo se debatirá al liquidarse la comunidad.
La Ley 23 de febrero de 2016.
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Los cónyuges en divorcio que estaban en el régimen de comunidad también podrían pactar en el convenio regulador que la comunidad se EXTINGA a la fecha en la cual se hayan separado de hecho. 
Como consecuencia de ello, no compartirán los gananciales que hubieren adquirido en ese término. 
CUESTIONES
Separación de hecho:
Implicancia de la extinción del régimen con retroactividad. 
Manifestación de las partes.
¿Desacuerdo s/fecha de separación de hecho?
Desacuerdo sobre la fecha de la separación de hecho.
¿Corresponde dictar la sentencia de divorcio?
Art. 438 p.y últ.pár. “En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, (…) las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.” 
¿Proceso incidental aparte? 
“Interpretamos que en esta situación el juez debe dictar sentencia de divorcio, ya que en ningún caso se suspende el dictado de ella (art. 438), y en la sentencia de divorcio nada se mencionará respecto a la fecha de la extinción del régimen de comunidad, ya que el momento de la extinción quedará supeditado a un proceso posterior en el que se ventile si hubo separación de hecho anterior y en este caso si corresponde la extinción de la comunidad a esa fecha o al momento de la notificación del pedido de divorcio ( art. 480 del CC.yC.) al igual que cualquier otro efecto sobre el que no hubieran acordado).” Carolina P. Duprat. RDF.70
Separación de hecho 
Petición unilateral y traslado.
Petición de ambos-silencio. 
Idea de ganancialidad unida al esfuerzo de la vida en común.
Superación del art. 1306 tercer párrafo. C. C.
ART. 1306 DEL C. C. CONTINUA SIENDO APLICABLE A LOS DIVORCIOS YA DICTADOS: es posible la discusión por la calificación de gananciales anómalos.
ALIMENTOS POST DIVORCIO 
ARTICULO 434.
Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
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Pautas para la determinación de cuota alimentaria. (art. 433)
Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
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Desaparecen los alimentos por culpabilidad o inocencia: NO HAY CALIFICACION DE CULPABILIDAD
2 supuestos EXCEPCIONALES: Art. 434 del CCC:
1) cuando se solicita para quien:
padece una enfermedad grave 
 preexistente al divorcio 
que le impide autosustentarse. 
Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.
Alimentos e/cónyuges:post-Divorcio.CCC
Desaparecen los alimentos por culpabilidad o inocencia: NO HAY CALIFICACION DE CULPABILIDAD
2 supuestos EXCEPCIONALES: Art. 434 del CCC:
2) a favor de quien
no tiene recursos propios suficientes, 
ni posibilidad razonable de procurárselos. 
La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio 
y no procede a favor del que percibe la pensión compensatoria.
Alimentos e/cónyuges:post-DivorcioCCC
CONVENIO REGULADOR EN MATERIA ALIMENTARIA:
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 434.
“SI EL CONVENIO REGULADOR DEL DIVORCIO SE REFIERE A LOS ALIMENTOS, RIGEN LAS PAUTAS CONVENIDAS”
S/BELLUSCIO alimentos contractuales, amplio ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Distinto ámbito en comparación con el art. 236 del CC.
Alimentos e/cónyuges:post-DivorcioCCC
¿Se mantienen vigentes?
Pronunciamientos judiciales.
A) deben seguir siendo abonados: JN Civil n° 92 del 14/9/2015 (sent. No firme) elDial.com.AA923E
El CCC no puede aplicarse ipso iure y hacer cesar sin más la obligación alimentaria (enfoque de DDHH). Sin perjuicio de entablar las acciones en caso de existir las causas que hacen al cese de la obligación. (modificación en el contexto fáctico).
ALIMENTOS FIJADOS CON EL CC.
¿Se mantienen vigentes?
Pronunciamientos judiciales.
B) NO deben seguir siendo abonados: 24/5/16, elDial.com-AA99AC.Pubicado el 26/09/16.
Sala I de la Cám.de Apelaciones C.Com. de Santa Fe: decreta el cese de los alimentos fijados (207 del CC) con anterioridad a la vigente del CCC.; entiende que los alimentos no encuadran en los contemplados en el art. 434 del CCC y deniega el pedido de la cónyuge en cuanto a su mantenimiento.
ALIMENTOS FIJADOS CON EL CC.
¿Se mantienen vigentes?
Pronunciamientos judiciales.
b) NO deben seguir siendo abonados: Sala I de la Cám. Nacional de Apel. En lo Civil 18/2/16Rubinzal Online RCJ 1840/16 decreta el cese de los alimentos dispuestos con el alcance del art. 207.
“la pretensión formulada por la exesposa de que la cuota fijada subsista a pesar de la sentencia de divorcio ya no encuentra el título que lo justificaba hasta ese hito. Intenta la aplicación del 434 inc. b del CCC, la Cámara considera que no se presenta.
ALIMENTOS FIJADOS CON EL CC.
¿Se mantienen vigentes?
Pronunciamientosjudiciales INDICAN EL CESE.
A) SALA K de la CAM. NAC. CIVIL. 7/9/16 Rubinzal online.
Confirma el decisorio que desestimó in limine la intimación a pagar alimentos adeudados: la obligación había cesado ipso iure como consecuencia del dictado de sentencia en divorcio.
Sentencia de divorcio 17/11/2015, acuerdo de alimentos22/4/2015.
ALIMENTOS convenidos CON EL CC.
¿Se mantienen vigentes?
Pronunciamientos judiciales INDICAN EL CESE.
B) Sala 1 de la Cam. Civ. y Com. de Concordia, Entre Ríos.
Confirma el decisorio que admitió la acción del incidentista y ordenó el cese de la obligación alimentaria oportunamente pactada en la separación de hecho. 
CLAUDIO BELLUSCIO, 9 de marzo de 2017 LL.
ALIMENTOS convenidos CON EL CC.
ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. 
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Causal de exclusión hereditaria
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