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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 6 SEGUNDA PARTE (1)

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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 6 SEGUNDA PARTE:
EL FEDERALISMO EN LA ARGENTINA. El modelo federal fue una reivindicación histórica de las Provincias, las que en dos oportunidades rechazaron en acatamiento de una Constitución Nacional de tipo unitario (1819-1826). Nuestro Preámbulo al sostener "en cumplimiento de pactos prexistentes" hace particular referencia al Pacto Federal de 1831 y al compromiso de implementar el mismo en nuestra Constitución. Lo cierto es que la confrontación entre Unitarios y Federales signó la historia argentina a partir de 1820, en adelante, y que en términos económicos representó la confrontación entre el desarrollo de las industrias regionales, enfrentada al centralismo de Buenos Aires y su Puerto. Paulatinamente el centralismo porteño se fue imponiendo, y el ejército Nacional culminó con la resistencia de los últimos caudillos provinciales (López Jordán-Felipe Varela-Angel Vicente Peñaloza). A partir del triunfo de Pavón (1861) y la Presidencia de Bartolomé Mitre (1862-1868) Buenos Aires se transformó en sede del Gobierno Nacional. Y finalmente, es Capital de la República en 1880, a pesar de la resistencia del Partido Autonomista encabezado por Carlos Tejedor.
Y a partir de 1880, el llamado Modelo de la Generación del 80, encabezado por el General Julio Argentino Roca, (Dos veces Presidente de la República), proponía un modelo económico basado en la exportación de materias primas a través del puerto de Buenos Aires, al que se sumaron los sectores agricolas y ganaderos del interior. Y con ello las economías regionales y su relación con los paises limítrofes se debilitó sensiblemente. 
Posteriormente, en el transcurso del siglo pasado, el proceso de industrialización encarado por el peronismo (1946-1955) se concentró en lo que conocemos como el Gran Buenos Aires o el Conurbano Bonaerense, lo que fue acompañado de un proceso migratorio interno, de las provincias a los alrededores de la Ciudad de Buenos Aires, generando un proceso de despoblamiento de las provincias.
En ese contexto se asentuan las diferencias entre Provincias: Buenos Aires, Santa Fe, Cordoba y Mendoza, con mayor actividad económica, conjuntamente con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyen las regiones con mayor desarrollo y mayor población, mientras otras, mucho menos desarrolladas y pobladas, sostienen a sus habitantes a través del empleo público. Esto ha generado una diferencia que afecta el sistema federal ejercido en condiciones de igualdad. Y si bien todas las provincias dependen del aporte del Estado Nacional, algunas dependen muchas más que otras. Y muchas veces el Estado Nacional condiciona esos aportes, exigiendo a las provincias  el cumplimiento de ciertas condiciones para hacerlas efectivas. Esto esta acompañando por un creciente aumento del poder presidencial sobre el Congreso Nacional, a través de su iniciativa legislativa, y las consiguientes preciones sobre el Senado Nacionalo, a los fines de su aprobación, a través de la dependencia creciente de ciertas provincias de los aportes del erario nacional.
A ello debe sumársele el hecho de que la Intervención Federal (art. 6 CN) creada para garantizar la continuidad institucional de las provincias, por el Estado Nacional, que muchas veces fue utilizada por este, con el fin de desplazar a las autoridades constituídas provinciales, por razones político-partidarias, y sustituirlas por un interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional. 
Otra cuestión que ha afectado al Sistema Federal, y en particular, a las Provincias, fue que a partir de la crisis capitalista de 1929-1930, el Estado Nacional, por razones de la emergencia, comenzó a percibir impuestos directos (Impuesto a los Réditos- Actual impuesto a las Ganacias) que corresponden a las Provincias, excepcionalidad que se ha prorrogado anualmente, hasta nuestros días, transformado lo excepcional, en regla, y dando origen a los llamados impuestos co-participables, es decir, que recauda La Nación, pero que debe Co-Participar a las Provincias. Las desigualdades antes señaladas generaron un "nudo gordiano" consistente en que dentro del régimen actualmente vigente, hay provincias que reciben menos de lo que se recauda en su territorio, y otras reciben más de lo que se recauda en ellas, lo que en la práctica a impedido la concreción de la ley convenio sobre co-participación que propone el art. 75 inc. 2 de la CN en su reforma de 1994.
Otra cuestión que incide es el disciplinamiento partidario, muchos gobernadores pertenecen al partido de gobierno, y ello asociado a que en general la figura del Presidente de la República es referente principal de dicho partido, se genera con ello un proceso de disciplinamiento partidario interno que condiciona las decisiones de las provincias. Por el otro, si el gobernador pertenece a un partido de oposición, muchas veces, las ayudas necesarias para la provincias son retaceadas o prolongadas en el tiempo, agudizando los procesos de crisis en las mismas. 
Una planificación económica centralizada, una creciente desigualdad entre provincias, los necesarios aportes del gobierno nacional a las economías de las provincias con las condiciones que ellas generan, una centralización en el ejercicio del poder político, han tornado al federalismo en una práctica en crisis.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. La reforma constitucional de 1994 procuró introducir reformas que revitalizaran al sistema federal, aunque su operatividad, por diversos motivos, ha sido limitada.
CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL: Como ya lo señalamos el art. 75 inc. 2 de la CN incorpora la coparticipación federalo, la que, como ya explñicamos, va adquiriendo cada vez mayor importancia, tanto porque la percepción de impuestos directos por parte del Gobierno Nacional se ha "normalizado" a través de la permanente renovación anual que la propia constitución exige, por décadas; y por el otro, porque acceder a tales recursos co participables se ha tornado en una necesidad imperiosa para las provincias, y su viabilidad institucional y económica. Es por ello que la constitución incorpora la ley-convenio de copàrticipación, con el fin de darle previsibilidad y seguridad al mecanismo, para todas las partes involucradas. Es una ley convenio porque si bien se prevee la instancia legislativa, esta debe comenzar con un acuerdo entre las partes respecto a sus previsiones. La Cámara de Senadores es cámara iniciadora. Y se establecen criterios objetivos de distribución, conforme los servicios competencias y funciones de cada una de ellas (Nación-Provincias-Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Y una mayoría agravada de la mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara. 
Pero muy a pesar de todo ello,m por la diversidad de intereses en juego hasta la fecha la previsión constitucional no ha podido ser operativizada.
FORTALECIMIENTO DEL SENADO NACIONAL PARA LA DISCUSION DE CUESTIONES VINCULADAS CON EL SISTEMA FEDERAL. El art. 75 inc. 19, segundo párrafo da caracyter de cámara iniciadora al Senado Nacional en todo lo referente al crecimiento armónico de la Nación,  y al poblamiento de su territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones. Es decir para el abordaje de varios de los problemas del federalismo antes analizados, pero con un resultado de relativa efectividad.
PROPIEDAD PROVINCIAL DE LOS RECURSOS NATURALES.El segundo párrafo del art. 124 de la Constitución Nacional, ha establecido la propiedad oroginaria de las provincias sobre los recursos naturales, lo que ha tornado a ciertas provincias atitulares de regalías por tales recursos, ya sean pretolíferos o mineros, sin perjuicio de los debates que han generado en relación a la protección del medio ambiente, y su afectación, como ser la explotación minera a cielo abierto, por ejemplo. 
LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. El art. 123 de la CN al habilitar a las provincias a dictar su propia constitución conforme el art. 5 de la CN, establece que debe asegurar la autonomía Municipaly reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. 
La autonomía representa la posibilidad de que en los términos que fije la constitución provincial, las municipalidades puedan darse su propia organización político-funcional. En la Provincia de Buenos Aires, en 1994, si bien estuvo habilitada la incorporación de la autonomía municipal, esta establecía una mayoria agravada para su aprobación, la que no fue posible, nanteniendose el régimen de autarquia municipal, hasta hoy vigente, por el cual, la ley orgánica de las municipalidades la dicta la Legislatura Provincial.
LA INTERVENCIÓN FEDERAL. Además de reafirmar la potestad legislativa para dictar la intervención Federal regulada en el art. 6 de la CN, tanto de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorpora el derecho del Congreso Nacional de aprobar o revocar la intervención federal dictada por el Poder Ejecutivo Nacional durante el receso del Congreso Nacional. Hasta la reforma, el período de receso legislativo era de seis meses, y por ende el PEN dictaba la intervención en este periódo y tenia seis meses para su ejecución, sin control ni intervención del Congreso Nacional. A partir de 1994, el receso legislativo es solo de tres meses, y el Congreso teiene la facultad de aprobar o rechazar la intervención federal dictada por el Ejecutivo, dándole así un mayor control sobre esta decisión del ejec utivo durante el receso, lo que ha producido una clara disminución de esta práctica, como forma de intervención política, tal cual antes señalamos.
COMPETENCIA FEDERAL PROVINCIAL EN ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL. El art. 75 inc. 30 establece la potestad del Congreso Nacional de dictar las leyes  para el cumplimiento de los fines específicos de las instituciones de utilidad nacional en el territorio de la República, y las Provincias  y municipalidades consdervarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en cuanto no interfieran en el cumplimiento de tales fines. Es decir que las provincias y municipalidades conservan su poder de policia e imposición sobre dichos establecimientos, con la condición de no entorpecer o impedir los fines de utilidad asignados por la ley del Congreso Nacional.
AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A partir de la reforma Constitucional de 1994 la ciudad de Buenos Aires tiene un doble estatus constitucional, por una parte, continúa siendo Capital de la República, y a partir de la reforma es, además ciudad autónoma. Ello se encuentra plasmado en el art. 129 de la CN, donde por una parte se asegura un gobierno autónomo para la ciudad (primer párrafo) y por el otro se establece que una ley del Congreso Nacional garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras esta sea capital de la República.
Como consecuencia de ello, por una parte la Ciudad de Buenos Aires tiene su propio Estatuto (Constitución) que rige su funcionamiento; y por el otro mediante ley del Congreso (Conocida como Ley Cafiero) el Estado Nacional ha ido transfiriendo paulatinamente determinadasd funciones a la ciudad autónoma (Policía-Transporte-Parte de la justicia, p. ej.). Con lo que queda reflejado claramente ese doble estatus en la actualidad.
PROVINCIAS. CELEBRAR CONVENIOS INTERNACIONALES Y CREAR REGIONES. El art. 124 de la CN dispone que las Provincias pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer los órganos  con facultades para el cumplimiento de sus fines y también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas en el Gobierno federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional.
Las regiones por decisión e interés de las propias Provincias se estableció como una alternativa de superar necesidades económicas y sociales de las provincias, a través de interelacionarse en un conjunto de ellas, y para ello, facultada a crear los organismos necesarios para asegurar su funcionamiento y cumplimiento de sus fines. Es una alternativa constitucional a la cual las provincias no han recurrido.
La posibilidad de celebrar convenios internacionales representa una flexibilización del dispositivo constitucional mediante el cual las relaciones exteriores es una facultad delegada por las provincias al gobierno federal. Es por ello, que la constitución establece que dichos convenios no pueden ir en contra la la política exterior del gobierno federal ni comprometer el erario público federal, porque deben satisfacerse con recursos propios de la provincia. Ello tambien trae como consecuencia de que no es una práctica a la que las provincias puedan recurrir de un modo habitual, a tenor de las razones que hemos ido exponiendo a lo largo de la presente bolilla, en relación a los recursos propios de las provincias, agudizado por la inexistencia de una ley-convenio en materia de coparticipación que garantice con mayor seguridad material y temporal, dichos aportes coparticipables.

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