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GUIA DE ESTUDIO BOLILLAS 7 Y 8

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GUIA DE ESTUDIO BOLILLAS 7 Y 8:
BOLILLA 7
1) LAS PROVINCIAS ARGENTINAS Y SU AUTONOMÍA.-
Conforme al artículo 1º de la Constitución Nacional, la Argentina adopta la forma de Estado federal. Este sistema, en la estructura de la Constitución, admite la existencia de distintos entes territoriales con poder político en sus respectivas jurisdicciones. Precisamente, se denomina Estado federal a aquel que se integra con varios componentes con el carácter de estados locales que en el caso de la Argentina se denominan provincias (en EEUU y Brasil se denominan estados y en Suiza cantones por ejemplo). Es bueno saber que esta forma de estado es excepcional (sólo 28 países la adoptan en el mundo), siendo la regla los estados unitarios. En el caso de América, sólo siete países adoptan la forma de Estado federal a saber: Argentina, Brasil, Venezuela, San Cristóbal y Nieves, México, Estados Unidos y Canadá.
Nuestra Constitución denomina Provincias a las unidades políticas o estados políticos que componen la federación argentina. Esta denominación tiene una indudable raigambre histórica que aparece cristalizada en la letra del preámbulo del texto fundamental.
Las provincias argentinas no son soberanas, pero sí disfutan de autonomía, según lo dispone el juego armónico de los artículos 5, 31, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Esa autonomía les otorga la facultad de darse sus propias constituciones y leyes, y elegir sus propias autoridades. En la formación del Estado nacional argentino, algunas provincias resultaron preexistentes a la misma (Catamarca; Córdoba; Corrientes; Entre Ríos; Jujuy; La Rioja; Mendoza; Salta; San Juan; San Luis; Santa Fe; Santiago del Estero; Tucumán). La provincia de Buenos Aires también fue preexistente a la formación del Estado nacional pero permaneció separada de la Confederación Argentina desde 1852 habiéndose incorporado a la misma sólo en 1860 luego de la celebración en 1859 del Pacto de San José de Flores. Finalmente, las restantes nueve provincias se han incorporado después (Chaco; Chubut; Formosa; La Pampa; Misiones; Neuquén; Río Negro; Santa Cruz; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).De tal forma, el Estado nacional argentino se encuentra integrado actualmente por 23 provincias y, luego de la reforma constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta cuenta con un status especial: resulta ser la sede de la Capital Federal y también constituye un nuevo sujeto de la relación federal argentina.        
2) LA POSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE NUEVAS PROVINCIAS.-
El derecho de las provincias a fusionarse con otras, a modificar sus límites territoriales o a desaparecer, constituye una atribución de las provincias cuyo consentimiento es condición necesaria pero no suficiente, dado que también se exige el acuerdo del Congreso Federal.
El artículo 13 de la Constitución Nacional regula el tema y del mismo surgen varias alternativas posibles, expresas o implícitas: a) Transformar territorios nacionales en provincias, tal como ocurrió con las hoy Provincias de La Pampa y Chaco en 1951; de Misiones en 1954; de Chubut, Formosa, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz en 1955; y de Tierra del Fuego en 1990; b) Incorporar un estado independiente a la Federación, tal el caso de la Provincia de Buenos Aires; c) Constituir una nueva provincia dentro del territorio de otras, o de varias crear una sola con el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso Federal.
3) LÍMITES ENTRE PROVINCIAS Y ACUERDOS INTERPROVINCIALES.-
Corresponde al Congreso Federal (artículo 75 inciso 15), fijar los límites de las provincias. Ahora bien, esa facultad no es discrecional sino que debe ejercerse atendiendo a la regla de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución Nacional. Si los límites entre las provincias están fijados y surge alguna controversia al respecto corresponde dirimirla a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Federal.
Las provincias tienen una amplia atribución para celebrar tratados entre sí y en razón de ello acordar sus límites según lo autoriza el artículo 125 de la Constitución Nacional, pero en este caso con acuerdo o consentimiento del Congreso.
Si bien el proceso político-institucional de provincialización acabó con los territorios nacionales, quedan bajo jurisdicción federal la denominada por nuestro país Antártida Argentina -aunque no se reconoce internacionalmente la soberanía en ese continente- y, por lo menos en la declaración formal y la reivindicación jurídica, el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. En efecto, la cláusula transitoria primera sancionada en 1994 dispuso que "La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, como parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino" En consecuencia de esa disposición transitoria, corresponde al gobierno federal resolver la cuestión de la soberanía sobre las islas ante la ocupación que de hecho detenta el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre aquellas tierras. En armonía con este mandato constitucional, el Poder Ejecutivo vetó la disposición de la ley 23.775 (Boletín Oficial 15/5/1990) de provincialización de Tierra del Fuego que incorporaba a esta nueva provincia argentina, la Antártida e islas del Atlántico Sur. Sin embargo, en un conflicto de normas aún no resuelto, la convención constituyente de esa provincia denominó al estado local Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.                    .                                   
4) LOS PACTOS DE COOPERACIÓN-POSIBILIDAD DE QUE LAS PROVINCIAS SUSCRIBAN ACUERDOS INTERNACIONALES.-
Según el primer párrafo del artículo 125 de la Constitución Federal, las provincias se reservaron atribuciones para celebrar tratados parciales con las demás provincias, con fines de administración de justicia -por ejemplo, para unificar criterios de cooperación interjurisdiccionales en materia judicial-, de intereses económicos -por ejemplo proyectar y ejecutar obras comunes de saneamiento de suelos, cursos hídricos o caminos- y trabajos de utilidad común, en los que caben todas las alternativas de cooperación. La suscripción de esos acuerdos debe realizarse con conocimiento del Congreso Nacional como lo ordena el referido artículo. Ahora bien, éste no puede rechazar los acuerdos celebrados entre las provincias, aunque pueden caber otros remedios en caso que los convenios avancen en torno a las facultades delegadas en el gobierno central, como la intervención federal o el control jurisdiccional en caso de agravio concreto.
Respecto a la posibilidad de que las provincias celebren convenios internacionales, técnicamente los entes autónomos no poseen la facultad de suscribir tratados de la misma naturaleza que los estados soberanos. Quizás por eso la Convención Constituyente de 1994 prefirió la expresión convenios internacionales que los entes locales pueden celebrar con organismos internacionales o extranjeros, referidos a las materias reservadas y las concurrentes. En consecuencia, lo acordado en los convenios no debe ser incompatible con la política exterior de la Nación, delegada expresamente en el gobierno federal. según el juego armónico del artículo 99, incisos 1 y 11, y artículo 75, incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional. También la celebración de los aludidos convenios debe realizarse con conocimiento del Congreso Federal, lo que no significa que deba obtener su aprobación. 
Tambien tiene esta facultad, en concordancia con la autonomía reconocida en la reforma constitucional de 1994 (artículo 129 de la Constitución Nacional), la Ciudadde Buenos Aires. Esta, al dictar su constitución dispuso, en el artículo 104 inciso 3, entre las atribuciones de el Jefe de Gobierno, la de concluir y firmar tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura.                          
5) LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.-
El regionalismo es un proceso histórico de decisión política en el que se unen voluntades institucionales en pos de objetivos compartidos, que pueden ir desde la resolución de problemas comunes hasta la integración, creando órganos de la región en los que participen, en alguna instancia, representantes de los entes jurídicos que llegaron al acuerdo. Ese proceso supone la existencia de una región territorial, con elementos suficientemente comunes, homogéneos, complementarios o susceptibles de armonización, más allá de los límites políticos de las unidades autónomas que se regionalizan. Los elementos básicos que pueden constituir una región son físicos, poblacionales, económicos y culturales.
Considerado como un tipo intermedio entre el unitario y el federal, el estado regional se caracteriza porque el concepto de autonomía se traslada del estado o provincia a la región, asumiendo esta última poderes y potestades más densas, de naturaleza diversa y mayores en extensión de las que originariamente poseían los estados.
Los intentos de regionalización no son novedosos en nuestro país y fueron promovidos con la intención de resolver problemas de desarrollo y crecimiento. Pero en 1994 ingresaron en la Constitución Nacional a través del artículo 124 como una posibilidad reconocida a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires; a los municipios, dado que las provincias pueden contemplar la regionalización municipal en sus respectivas constituciones, y al Estado Federal en mérito a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 24, aprobando tratados que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales.
El artículo 124 de la Constitución Nacional contiene una atribución exclusiva de las provincias para crear regiones, es decir, que éstas no pueden ser establecidas por ley del Congreso en contra de la voluntad expresa de los entes locales. La regionalización se constituye así como un instrumento de los estados locales para solucionar problemas comunes, maximizando las ventajas comparativas de cada una de las provincias que acuerdan crear una región, aunque sólo pueden hacerlo en materia económica y social.
Si bien es cierto que la Constitución Nacional amplió los límites por parte del Congreso Nacional, del poder de policía de bienestar reglado en el artículo 75 inciso 19, y que el desarrollo humano y social puede ir en sintonía con el fortalecimiento de las regiones, la decisión de crearlas con unas u otras provincias y establecer los organismos para el cumplimiento de sus fines constituye una atribución no delegada en el gobierno federal y reservada expresamente por los entes locales. En efecto, la atribución del Poder Legislativo prevista en al artículo supra indicado para sancionar normas que instrumenten "políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones", presupone la existencia de éstas, establecidas previamente por las provincias. De tal forma, la competencia del Congreso no se superpone a las de las provincias sino que se circunscribe, desde una visión global de los problemas de desarrollo en el país, a contrarrestar los desequilibrios económicos o poblacionales, a cooperar con provincias y regiones mediante la celebración de acuerdos y apoyar las regiones ya creadas, o a las que pueden serlo pero aún no lo son, a lograr ese objetivo, en un camino de concertación entre el Estado Federal y las provincias..               La omisión del constituyente en referencia a la ciudad de Buenos Aires debe salvarse mediante una interpretación amplia del texto, para evitar que la rigidez de la letra no permita a las autoridades de ésta concertar en dicho marco, por ejemplo con la Provincia de Buenos Aires aspectos concernientes al desarrollo económico-social del conurbano bonaerense (atención sanitaria y educativa, prestación de servicios públicos esenciales como la provisión de agua, gas o energía eléctrica). 
6) LAS RELACIONES "TÍPICAS" DE LA ESTRUCTURA FEDERAL ARGENTINA Y EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS PROVINCIALES.-
Aunque desde la perspectiva histórica y política los entes locales o provincias preexistieron al Estado Federal, desde el punto de vista jurídico, como estados locales, nacieron al momento de constituirse todas aquellas en un Estado federado, como parte integrante de éste. En ese acto constitutivo, renunciaron al derecho de secesión y de impugnación del ejercicio por parte del Estado central de las facultades delegadas en la Constitución. 
Todo sistema federal supone la existencia de dos órdenes de poder territorial entre los que se distribuyen atribuciones los estados locales y el Estado central. En ese entendimiento, el artículo 121 de la Constitución Nacional sienta un principio propio de aquel sistema en virtud del cual los poderes delegados por los entes locales en el gobierno federal están taxativamente enunciados en la Constitución. En consecuencia, esas atribuciones delegadas constituyen competencias de excepción, amplias pero no por eso menos excepcionales.
De tal forma, en nuestro modelo, inversamente a lo que sucede en el modelo de los Estados Unidos, son las provincias las que se han reservado todas las potestades que en modo expreso no han delegado al gobierno federal por intermedio de la Constitución. La interpretación jurisprudencial de esta regla ha sostenido que completan a la disposición enunciada en el artículo 121 estos dos principios: a) Las provincias conservan, a partir de la sanción de la Constitución Nacional, todos los poderes que antes tenían y con la misma extensión a menos que exista en el texto fundamental alguna disposición que restrinja o prohiba su ejercicio; y b) Los actos provinciales sólo pueden ser invalidados cuando la constitución concede al Gobierno Federal un poder exclusivo en términos expresos, cuando el ejercicio de idénticos poderes ha sido prohibido a las provincias o cuando hay incompatibilidad absoluta y directa en el ejercicio de los mismos por parte de las provincias. 
En el universo de competencias del Estado federal y las provincias existen las siguientes posibilidades:
a) Competencias exclusivas del gobierno federal: como por ejemplo la intervención federal (artículo 6 de la C.N.) o el estado de sitio (artículo 23 C.N.);
b) Competencias exclusivas de las provincias: son ejemplos el dictar la constitución provincial o dictar sus leyes procesales.
c) Competencias concurrentes: son aquellas atribuciones que pueden ejercer tanto el Estado federal como los estados locales en forma indistinta como por ejemplo crear impuestos indirectos internos;
d) Competencias compartidas: son las que deben ejercerse necesariamente con el concurso del Estado federal y los estados locales como por ejemplo la fijación de la Capital Federal (artículo 3 C.N.) o la creación de nuevas provincias (artículo 13 C.N.);
e) Competencias prohibidas a las provincias: son los casos previstos en los atículos 126 y 127 de la C.N. como por ejemplo acuñar moneda, establecer aduanas provinciales o declararle o hacerle la guerra a otra provincia.
Con motivo de la pandemia de Covid-19 vigente, algunos gobernadores e intendentes decidieron cerrar los límites de las provincias o ciudades. Ejemplos de lo expuesto lo representan en el caso de las provincias, Chaco, Jujuy o Santiago del Estero y en el de las ciudades, Gualeguaychú (Entre Ríos), Ceres (Santa Fe) o Villa Gesell (Buenos Aires); incluso en el caso de las ciudades en muchas de ellas se levantaron barricadas. Frente a estas medidas surge el interrogante de la constitucionalidad de las mismas, toda vez que el artículo 8 de la Constitución Nacional dispone que los ciudadanos de cada provincia gozande todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. Asimismo, el artículo 9 en concordancia con el artículo 126, garantiza la libre circulación por todo el territorio nacional disponiendo que no existen más aduanas que las nacionales. 
El constitucionalista Andrés Gil Domínguez aseguró que impedir la libre circulación es inconstitucional. Afirmó que lo resuelto por ejemplo por el Gobernador de Chaco desconoce los artículos 8 y 9 de la C.N., dinamita el sistema federal y es desproporcionado porque existen otros medios más idóneos para lograr el mismo fin. Y también aseveró que esto es un estado de sitio encubierto y estado de sitio sólo puede declararlo el Congreso Nacional en caso de conmoción interior y si el mismo está en receso lo puede decretar el Presidente pero nunca un gobernador. El referido constitucionalista remató diciendo que si bien la salud pública vinculada a la vida tiene un gran peso ponderado en relación al resto de los derechos en el marco de la pandemia mundial que estamos sufriendo, esto no justifica que se arrase con el sistema constitucional.               
f) Competencias excepcionales del Estado Federal: por ejemplo etablecer impuestos directos por parte del Congreso, cuando la defensa, seguridad común y el bien general lo exigen, y por tiempo determinado (artículo 75, inciso 2 C.N.);
g) Competencias excepcionales de las provincias: las provincias pueden dictar los códigos de fondo y de derecho común, hasta que ellos sean dictados por el Congreso nacional según lo previsto en el artículo 126 C.N. a contrario sensu.                         
7) LA GARANTÍA FEDERAL Y LA INTERVENCIÓN FEDERAL. LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN-EL ACTO DE INTERVENCIÓN-EL "INTERVENTOR FEDERAL".-                         
La garantía federal es una suerte de catalizador del sistema dado que apunta a preservar la integridad de cada provincia en función del mantenimiento de la existencia política de la totalidad de la federación, entendida como la sumatoria de todos los miembros que la componen.
El gobierno federal, garantiza entonces a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, siempre y cuando la constitución que cada una sancione para sí, reúna las condiciones exigidas en el artículo 5 de la Constitución Nacional que son las siguientes: 
a) Sistema de gobierno: el sistema de gobierno que estructuren las provincias debe ser representativo y republicano. Es decir que deben asegurar la participación popular en la elección de las autoridades, garantizando el derecho al sufragio con las calidades que establece el artículo 37 de la Constitución Federal, pudiendo establecer formas semidirectas de democracia. El sistema republicano les exige organizar la división de las funciones del poder en diferentes órganos; el control del poder; la periodicidad en los cargos de gobierno; la publicidad de los actos de gobierno; la responsabilidad de los funcionarios públicos.
b) Declaración de derechos: la obligación de las provincias de sancionar sus constituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional, suscita el interrogante acerca de si aquellas constituciones pueden reconocer derechos más allá de la declaración efectuada por la ley suprema. Sobre la cuestión, la doctrina ha sostenido que en tanto se respete el piso de derechos y garantías declarados en la Constitución Nacional nada impide que, en el orden local, esa declaración sea ampliada como en los hechos ha ocurrido. 
c) Administración de justicia: la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia comprende la creación y establecimiento de tribunales; la asignación a éstos de competencias y el dictado de los códigos procesales respectivos.
d) Régimen municipal: el régimen municipal garantiza otro modo de descentralización territorial y otro núcleo de poder en el sistema federal. Al mismo tiempo, desarrolla y acerca la democracia a los ciudadanos para la decisión de cuestiones directamente relacionadas con la vida en la ciudad. A partir de 1994 las provincias asumieron una nueva obligación en materia de organización del régimen municipal dado que, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Nacional, ese régimen debe asegurar la autonomía y su alcance debe comprender el orden institucional, político, administrativo y financiero.
e) Educación primaria: es deber ineludible de los estados locales proveer la educación primaria cuya duración puede prolongarse de acuerdo a las necesidades educativas de la población y a los requerimientos de las nuevas tecnologías y la adecuada preparación para la posterior incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo. La educación pública primaria puede ser de gestión estatal o privada y respetar los principios de la libertad de enseñar y aprender. Pero los estados provinciales deben asegurar que la educación primaria, elemental o básica llegue a todos sin discriminación y removiendo los obstáculos económicos o sociales que bloquean el acceso a la enseñanza. La obligación específica de proveer la educación primaria por parte de las provincias no impide que puedan prestarla los municipios o que las provincias, a su vez, organicen los otros ciclos de la educación siendo ésta una facultad concurrente con el Estado Federal.
La intervención federal opera como un instrumento que permite hacer efectiva la garantía federal. La intervención federal constituye un instrumento institucional de excepción y de emergencia, en ocasiones apoyadas en el uso de la fuerza pública, atribuido al gobierno nacional sobre las provincias y a partir de 1994 también sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto por los artículos 75 inciso 31 y 99 inciso 20 de la Constitución Nacional. 
La decisión de intervenir las provincias o la ciudad de Buenos Aires tiene como finalidad mantener la supremaciía de la Constitución Nacional, de los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad y de las leyes federales -en tanto la eventual vulneración de esa supremacía no encuentre remedio en los mecanismos internos o en el control de constitucionalidad- y, también, de las instituciones políticas provinciales, en especial la vigencia de las respectivas constituciones. La intervención federal reglada en el artículo 6 de la Constitución Nacional procura resguardar las autonomías locales las que, a su vez, se subordinan a la supremacía constitucional por mandato del artículo 5.
No obstante la excepcionalidad que debe tener la medida, la historia institucional de la República Argentina registra a las intervenciones federales como una rutina política causada por razones partidarias más que institucionales. Después del retorno de las libertades democráticas en 1983 la práctica de la intervención volvió a sus cauces normales.
Respecto a cuál es el órgano federal que está facultado para decretar la medida hasta 1994 la Constitución nacional nada decía y en la práctica institucional, pese a la opinión en contrario de la doctrina, lo hizo muchas veces el Poder Ejecutivo. La reforma constitucional de 1994 a través de los artículos 75 inciso 31 y 99 inciso 20, aclararon definitivamente la cuestión en el sentido de que constituye una medida que corresponde, en principio, al Congreso Federal. Efectivamente, la intervención federal a una provincia  o a la ciudad de Buenos Aires es una atribución del Congreso Federal (artículo 75 inciso 31 C.N.), aún cuando el Poder Ejecutivo puede declararla en caso de receso del Congreso debiendo, en este caso, convocarlo simultáneamente para el tratamiento de la medida (artículo 99 inciso 20 C.N.).  
Con respecto a las causales de intervención el artículo 6 dispone cuatro, dos de ellas surgidas de la decisión autónoma de la Federación, destinadas a restaurar la forma republicana de gobierno o a repeler invasiones exteriores, y dos a solicitud de los entes locales, para sostener o restablecer las autoridades constituidas, en caso que hubieran sido depuestas por la sedicióno por invasión de otra provincia. Estas dos últimas hipótesis de intervención federal protegen a las autoridades legítimas y puede admitir la forma preventiva, con desplazamiento de fuerzas militares, si existiese peligro concreto de ruptura del orden legal. 
La intervención a fin de garantizar la forma republicana de gobierno es la más problemática de determinar y queda reservada al juicio político del gobierno federal pero deben darse la concentración de poder en algún órgano, el bloqueo de los poderes para operar y la anulación de los controles interórganos de la misma provincia. En suma, la violación del principio de división de poderes debe ser de tal envergadura que no encuentre remedio en las propias instituciones locales.   El interventor es un funcionario representante directo del Presidente y sus atribuciones surgen del acto concreto de la intervención, la finalidad de la misma, el alcance que le asignó a la intervención el órgano que la dispuso y las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo. La responsabilidad del interventor por tratarse de un funcionario nacional es de competencia de la justicia federal a menos que incurra en casos de responsabilidad al margen del ejercicio de su función de interventor, en cuyo caso intervendrá la justicia local. 
La intervención federal puede disponerse en uno, dos o los tres poderes provinciales. Si el intervenido es el Poder Ejecutivo del ente local, el gobernador o jefe de gobierno cesa en su cargo y es reemplazado por el interventor. Si se interviene el Poder Legislativo, se disuelve la legislatura pudiendo el interventor dictar decretos-leyes para el cumplimiento de su misión. Si finalmente se interviene el Poder Judicial, el interventor no puede suplantar a los jueces ni ejercer sus funciones; sus atribuciones radican en que puede reorganizar dicho poder, removiendo jueces y designando otros, sin perjuicio de que si la legislatura y el Poder Ejectivo no fueron intervenidos no pierden sus atribuciones constitucionales, por lo que serán esos órganos los que deberán designar a los nuevos magistrados.
Salvo gravísima arbitrariedad, como por ejemplo si se alegaran hechos no sucedidos como causa de la intervención, la decisión política de intervenir no es revisable judicialmente. En cambio, sí son revisables judicialmente los actos del interventor que excedan el soporte normativo de la intervención o incumplan la Constitución Nacional y afecten derechos constitucionales.          
8) LOS LUGARES DE JURISDICCIÓN FEDERAL: INNOVACIONES A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994-LOS "ENCLAVES" EN LAS PROVINCIAS-LOS TERRITORIOS NACIONALES.-
Este tema surge del artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, según el cual es atribución exclusiva del Congreso Federal ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal. Esta disposición proviene de la reforma constitucional de 1994 y procuró concluir con las dudas interpretativas que generaba la anterior redacción y adaptar el antiguo artículo 67, inciso 27 a la nueva situación jurídica de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Esa norma atribuía al Congreso "ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, u otros establecimientos de utilidad nacional". Bajo esa regla, la legislación exclusiva que correspondía al Poder Legislativo parecía federalizar los lugares donde se ubicasen los establecimientos de utilidad nacional, en una tendencia con claros rasgos centralistas. 
A partir de la reforma de 1994 el Poder Legislativo mantiene la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal. Sin embargo, esa disposición resulta concordante con la cláusula transitoria séptima en tanto ésta acota aquella competencia sobre la ciudad de Buenos Aires, en tanto sea Capital de la Nación, en orden a las atribuciones normativas que el Congreso conserve con arreglo a lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Nacional. En consecuencia, las atribuciones legislativas del Congreso no pueden bloquear la competencia legisferante de la ciudad autónoma, pues éstas le son reconocidas expresamente por el artículo 129. La producción legislativa del Congreso debe circunscribirse entonces a las leyes que correspondiera dictar sobre la ciudad de Buenos Aires en su calidad de asiento de las autoridades nacionales y no más que en esas estrictas hipótesis. 
En cuanto a los establecimientos de utilidad nacional, la reforma de 1994 fue en línea con la profundización normativa del federalismo y esclareció la controversia interpretativa acerca de las competencias que las provincias y los municipios conservaban sobre aquellos establecimientos. El artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispuso la atribución del Congreso Federal para dictar la legislación necesaria a fin de cumplir con los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, situados en el territorio de la República. Al mismo tiempo reconoció los poderes de policía e imposición de las provincias y municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de aquellos objetivos. La inspección de los excesos por parte de las autoridades federales o locales admite, en los casos concretos, el correspondiente control judicial. 
En lo que hace a los territorios nacionales, la Constitución le asigna atribución al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 15) para determinar por ley su organización, administración y gobierno. Esta norma actualmente resulta inaplicable ya que no quedan territorios nacionales pendientes de provincialización.        
9) EL RÉGIMEN MUNICIPAL ARGENTINO-LOS MUNICIPIOS EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA (1853) Y LA TRASCENDENCIA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.-
Como ya dijéramos, la institución del régimen municipal fue establecida en la Constitución Nacional  como condición ineludible para que las provincias disfruten de su autonomía. Sin embargo, no se había definido en ella su régimen ni enumerado sus facultades y recursos. 
Tal ambigüedad o deliberada omisión, facilitó la centralización administrativa erosionante en gran medida de nuestro federalismo. Esto porque las consecuencias de tal imprecisión fueron limitar la competencia municipal en el sistema, manipular la elección de las autoridades municipales y generar la reducción de sus naturales fuentes de recursos.
La naturaleza del municipio, como ente autárquico o autónomo, fue materia de discusión jurisprudencial. Hasta 1989 la Corte Suprema había sostenido que los municipios constituían entes autárquicos territoriales de las provincias. Pero en 1989 el Tribunal mudó su doctrina y en "Rivademar c/Municipalidad de Rosario" (Fallos 312:326, 1989), se pronunció por la autonomía municipal, señalando las diferencias de ésta con los entes autárquicos.
A partir de 1994 la reforma constitucional consagró la autonomía de las municipalidades, como corolario de un tránsito jurisprudencial tendiente a revertir una situación que conspiraba contra la revitalización del federalismo argentino.
Las provincias por mandato constitucional deben en sus respectivas constituciones asegurar la autonomía municipal, debiendo reglar su alcance y contenido en los siguientes órdenes: institucional, político, administrativo, económico y financiero (artículo 123 C.N.).
Aquellas provincias que no hubiesen cumplido con la manda constitucional de garantizar la autonomía de las municipalidades habidas en su seno, pueden remediar tal cuestión ya sea reformando sus propias constituciones o sin reforma constitucional, legislando en tal sentido.   
10) LA CUESTIÓN DE LA "CIUDAD CAPITAL"; SU HISTORIA Y RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL-LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, SU AUTONOMÍA Y ENTIDAD POLÍTICA.-
Desde los albores de nuestra organización nacional, la hoy denominada Ciudad Autónoma de Buenos Aires adquirió una importancia singular, al punto queconstituido el Virreynato del Río de la Plata, fue su capital. Pese a que Buenos Aires se postulaba como capital, las provincias del interior se opusieron tenazmente a la consagración institucional de esa circunstancia, lo que recién se plasmó en 1880. 
El marco social en que se produjo la federalización de Buenos Aires fue el siguiente: luego de las elecciones que consagran a Julio Argentino Roca como Presidente de la Nación, Carlos Tejedor se levanta en armas, en señal de protesta. El entonces Presidente saliente Nicolás Avellaneda resuelve en la emergencia, fijar la sede de las autoridades nacionales en Belgrano. En el interín, la minoría de la Cámara de Diputados, adicta a Avellaneda, se instala también en Belgrano, y declara cesantes a los diputados que no habían concurrido a las sesiones realizadas en dicho pueblo. El Senado, que también respondía a Avellaneda, se instala en dicho pueblo y en ese contexto se sanciona la ley que establecía a Belgrano como sede provisoria de la Capital de la República.
Finalmente, y en ese duro clima, se sancionan dos leyes declarándose capital de la República al municipio de la ciudad de Buenos Aires, a los que luego se adicionan los municipios de Flores y Belgrano.
De tal forma, hasta que se produjo la reforma constitucional de 1994, la ciudad de Buenos Aires fue el distrito federal en el que se situó la capital de la federación. No era una provincia, pero participaba como distrito en la elección del Presidente de la Nación, eligiendo además Diputados y Senadores nacionales.
La jurisprudencia había sostenido respecto de la situación jurídica de Buenos Aires que: a) No era una de las entidades soberanas o autónomas que integran nuestro sistema republicano, representativo y federal; b) Su régimen se encontraba organizado como uno de orden local, propio e independiente, a semejanza del adoptado por las provincias; c) El artículo 5 C.N. en lo que respecta al régimen municipal, era aplicable solamente a las provincias, y no regía para la Capital Federal; d) Todos los tribunales de justicia de la Capital Federal tenían el carácter de nacionales, ya que la distinción entre federal y local sólo se aplica en las provincias; e) El Presidente era su jefe inmediato y local, siendo suya la atribución de designar intendente de la Capital Federal.
Luego de operada la reforma constitucional de 1994, esta situación ha variado sustancialmente. La ciudad de Buenios Aires es la sede de las autoridades nacionales y ha adquirido un gobierno autónomo, con facultades propias en materia de legislación y jurisdicción, conforme lo establece el artículo 129 de la Constitución Nacional. De tal relación deriva concretamente la circunstancia de haberse dictado esta ciudad su estatuto organizativo, es decir, su propia constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires en octubre de 1996.
Puede afirmarse en consecuencia que la ciudad de Buenos Aires, nació autónoma en 1994, y por mandato de la reforma constitucional de ese año. Así, se desprende el alcance y calidad de la autonomía de la ciudad, de varias disposiciones constitucionales. De los artículos 44 y 54, referidos a la integración del Senado con tres senadores por las provincias y tres por la ciudad de Buenos Aires; del artículo 45, acerca de la composición de la Cámara de Diputados, con representantes del pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital Federal en caso de traslado; del artículo 75 inciso 2, referido a la distribución, en materia de coparticipación impositiva, entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires; del artículo 75 inciso 31, sobre la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires; del artículo 124, sobre el régimen especial que se establezca para la ciudad de Buenos Aires en materia de regionalización y convenios internacionales.
De la normativa constitucional surge que la primera transformación operada sobre la ciudad de Buenos Aires, consiste en que ésta ha adquirido una personalidad jurídica, independientemente de su condición actual de Capital Federal de la Repúblca Argentina. En efecto, las atribuciones que la reforma constitucional de 1994 concedió a la ciudad de Buenos Aires, no dependen de que ésta sea o no asiento del gobierno federal. En consecuencia, en caso de traslado de la Capital Federal a otro ámbito territorial de la República Argentina, la ciudad de Buenos Aires no perdería su calidad autonómica y, aún más, la incrementaría pues dejaría de existir la necesidad de garantizar los intereses del Estado Nacional mediante una ley del Congreso.         .         
                                                       .                                                  
CUESTIONARIO PARA MEDIR EL APRENDIZAJE
1) ¿Cuál es su opinión acerca de que las provincias argentinas son históricamente preexistentes a la federación, pero jurídicamente han sido creadas por la Constitución?
2) ¿De qué manera pueden crearse nuevas provincias?
3) ¿En qué consisten las atribuciones provinciales para celebrar acuerdos parciales y convenios internacionales?                         
4) ¿Estima usted que la habilitación constitucional para crear regiones podrá ayudar a fortalecer el federalismo en Argentina?
5) ¿Qué clase de atribuciones tienen las provincias?
6) ¿Resulta constitucionalmente válido ante la pandemia de Covid-19 cerrar las provincias o levantar barricadas en el acceso a las ciudades por parte de  las mismas? Fundamente desde el entramado constitucional.
7) ¿En qué consiste la garantía federal y cuáles son las condiciones para su goce?
8) Intervención Federal. Causas. Finalidad de la intervención. Organo que la decreta. Intervención total o parcial. El interventor: designación, atribuciones, responsabilidad.
9) Lugares de jurisdicción federal: explique las innovaciones que introdujo la reforma constitucional de 1994.
10) Régimen municipal: analice la cuestión en la constitución histórica (1853) y a partir de la trascendente reforma de 1994.
11) Ciudad de Buenos Aires: análisis de su régimen institucional antes y después de operada la reforma constitucional de 1994.     
 
BOLILLA 8     
1) LOS RECURSOS DEL ESTADO FEDERAL: DIVERSAS CLASES (TRIBUTARIOS, MONETARIOS Y DE CRÉDITO PÚBLICO).-
El cumplimiento de las funciones indelegables del Estado Federal, en sentido estricto educación, justicia, salud, seguridad, y el desarrollo de las políticas públicas previstas en el artículo 75 incisos 18 y 19 -poder de policía de progreso y bienestar- originan una serie de gastos sobre cuya previsión trata el artículo 4 de la Constitución Nacional.    
El Estado Federal argentino cuenta con los siguientes recursos según el dispositivo constitucional:
a) Recursos tributarios: impuestos, tasas y contribuciones. Los impuestos son tributos  en los que el hecho imponible no se vincula con ninguna actividad estatal relativa al contribuyente. Las tasas en cambio se diferencian de los impuestos, en que suponen una contraprestación por el servicio que el Estado, por sí mismo o por intermedio de otros, presta (como por ejemplo la tasa de justicia). Finalmente, las contribuciones son tributos cuyo hecho imponible se relaciona con beneficios que los individuos o grupos sociales de los que el contribuyente forma parte, reciben por la realización de obras estatales (como por ejemplo una contribución por mejoras);
b) Recursos no tributarios: entre los mismos se encuentran los recursos monetarios y de crédito público (empréstitos, renovación de deudas mediante emisión de bonos); recursos patrimoniales, que refieren a los bienes pertenecientes al dominio público y privado del Estado (venta, permiso de uso o locación de todos los bienes de propiedad nacional); recursos provenientes de actividades industriales y comerciales del Estado (Correos, Teléfonos, Transporte de personas y de cargas, Producción y comercio de bienes).
En ejercicio de esas atribuciones el Poder Legislativo tiene un amplio margen discrecional para elegir el tipo de impuestos, los objetos y actividadesimponibles y aún las alícuotas respectivas, respetando desde luego el sistema de distribución de competencias tributarias entre la Nación y las provincias.
Pese a la discusión doctrinaria y político-tributaria que existe al respecto y a las objeciones que desde la ortodoxia liberal podrían formularse, la Corte Suprema ha reconocido que los tributos, además de su propósito esencial de arrimar fondos al Tesoro Público, son un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bienestar general. Y señaló además que las cuestiones de política económica son privativas de los otros poderes del Estado ("Horvath, Pablo c/Fisco Nacional (D.G.I.)", Fallos 318:676 1995).     
2) EL TESORO FEDERAL: SU FORMACIÓN.-
Los convencionales constituyentes de 1853 tuvieron que resolver el importante problema concerniente a la formación del tesoro nacional atendiendo por una parte a la urgencia de la consolidación de la nación, y respetando a su vez la existencia autónoma de las provincias que en ese momento se encontraban fuertemente endeudadas y empobrecidas, teniendo en cuenta que el engranaje esencial de la estructura (Buenos Aires y su puerto), no se había incorporado aún al concierto del Estado Nacional.
Los fondos del tesoro nacional según el artículo 4 de la Constitución Nacional son los siguientes:
a) El producto de los derechos de importación y exportación: estos derechos ya eran de suma importancia al momento del dictado de la Constitución de 1853, ya que proveían recursos a Buenos Aires, y por carácter transitivo, al resto del país. En concordancia con la decisión política de establecer sólo aduanas nacionales, a fin de unificar el país y derribar barreras internas, el artículo 4 C.N. señala, lo que refuerzan el artículo 9 y el 75 inciso 1 de la C.N., que las aduanas son únicamente exteriores y nacionales.Tal como lo señaló la Corte Suprema en una ajustada síntesis de la experiencia histórica que impulsó la sanción del artículo 9 C.N. y sus concordantes, los constituyentes buscaban desterrar un sistema impositivo feudal que venía desde la época colonial, cuyo exponente fue la aduana seca de Córdoba. El sistema se prolongó y agravó después de la Independencia, constituyendo una causa de aislamiento, de querellas y luchas entre las provincias, poniendo una valla a la formación y constitución de la Nación porque antes de la Constitución de 1853, el derecho común consistía en que era facultad provincial la regulación del comercio interior y exterior. Los impuestos que las provincias crearon, como consecuencia de su aislamiento fueron tres principales: 1º el de importación; 2º el de tránsito o peaje, por atravesar su territorio; 3º el de extracción de sus productos. La Corte Suprema también recordó que el sentido capital de la aduana provincial consistía en la existencia de impuestos al paso de los productos y mercaderías por su territorio; las mulas de Salta para llegar a Santa Fe pagaban impuestos en Tucumán y Córdoba; los cueros de Tucumán y las frutas de Mendoza debían soportar los tributos de las provincias que encontraban en su camino para llegar al puerto de Buenos Aires ("Bressani, Carlos H. y otros c/Provincia de Mendoza s/Inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero", Fallos 178:9 1934). 
El problema de las aduanas interiores fue de tal envergadura     que impidió a la provincia de Buenos Aires participar de la Convención Constituyente que sancionó la Constitución en 1853. La provincia no quería desprenderse de sus derechos aduaneros; por ello cuando se incorporó en 1860 al Estado Federal, se conservaron los derechos de exportación e importación hasta 1866, en que fueron definitivamente federalizados. Además, la Confederación se obligó a garantizarle a Buenos Aires el dinero necesario para sus gastos por cinco años.
Los derechos aduaneros pueden cumplir dos tipos de objetivos. En primer lugar constituyen recursos financieros aplicables a los gastos generales de la Nación, la estructura estatal y los servicios de justicia y seguridad; la inversión en desarrollo y crecimiento; y la inversión social en salud, educación y bienestar general. En segundo término, aquellos tributos pueden emplearse para construir barreras aduaneras a fin de controlar el flujo de importaciones y proteger la producción y el trabajo nacionales;
b) La venta o locación de tierras de propiedad nacional: de acuerdo al artículo 75 inciso 5 C.N., corresponde al Congreso disponer el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional. El ejercicio de esta atribución del Poder Legislativo puede orientarse con finalidades diversas, en armonía con otras atribucuiones tales como el fomento de la inmigración o la colonización de esas tierras, tal como lo prevé el artículo 75 inciso 18 C.N.. Aunque el artículo 4 C.N. menciona la renta proveniente de la tierra pública, también podrían obtenerse recursos de la venta o locación de otros bienes del Estado;  
c) La renta de Correos: este recurso previsto en el arículo 4 C.N., también aparece previsto en el artículo 75 inciso 14 C.N. cláusula que le otorga al Congreso la facultad de arreglar y establecer los correos generales de la Nación. El espíritu del constituyente fue el de concederle al Estado Nacional un virtual monopolio de ese servicio público, de vital importancia para el desarrollo de una nación. La indicación constitucional durante el proceso de privatizaciones de la década de 1990, sólo sirvió para definir que es la Nación frente a las provincias quien presta el servicio interprovincial de correos, siendo ella la que debe fijar las tarifas pertinentes. En conclusión, debe interpretarse del juego armónico de las cláusulas constitucionales referidas, que el producto de la prestación del servicio público de correos integra también el tesoro nacional, estando su afectación constitucionalmente definida por lo que no podría ser destinado a otras necesidades que no sean las de integrar el tesoro nacional; 
d) Las contribuciones que imponga el Congreso: el artículo 4 C.N. dispone como rentas nacionales "las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general". A partir de 1994, el artículo 75 inciso 2 proporciona el alcance interpretativo de aquella norma. 
El Estado Federal puede establecer impuestos indirectos como facultad concurrente con las provincias, excepto los aduaneros por disposición expresa de varias normas de la Constitución Nacional, incluído el artículo 4. Respecto a los impuestos directos, como lo dispone el artículo 75 inciso 2 C.N., puede imponerlos por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en toda la Nación, con el objeto de proveer a la defensa, seguridad común y bien general del Estado. Estos impuestos directos están previstos en la Constitución Nacional como recursos de excepción pero, como ha ocurrido con el impuesto a las ganancias, creado con la denominación de impuesto a los réditos en la década de 1930, el Congreso ha reiterado anualmente el tributo hasta convertirlo en ordinario;
e) Los empréstitos y operaciones de crédito para urgencias de la Nación o empresas de utilidad nacional: este recurso, pensado en 1853 como un medio extraordinario para verdaderas urgencias, se ha convertido en un instrumento ordinario de financiación del gasto público, 
Los empréstitos que toma el Estado pueden provenir del ahorro interno que se capta mediante la emisión de Bonos de la deuda pública, de adquisición voluntaria para los interesados en general, o de capitales externos que invierten en el país. Conforme al artículo 75 inciso 4 C.N., contraer estos empréstitos es una competencia del Poder Legislativo.                                                                        
3) BASES CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN: LEGALIDAD, NO CONFISCATORIEDAD, IGUALDAD, FINALIDAD, RAZONABILIDAD.-
La potestad fiscal del sistema constitucional argentino está limitada por varias reglas constitucionales, que en síntesis son las siguientes:
a) Principiode legalidad: según este principio "no hay tributo sin ley", lo que significa que no es posible en un sistema democrático como el argentino establecer un tributo sino por medio de una ley, que sólo puede ser creada por el Congreso de la Nación. Tal regla tiene su origen con la introducción del constitucionalismo liberal, y tiene su explicación en que los tributos implican avances del Poder sobre la libertad de los individuos, o más específicamente, sobre su patrimonio. En consecuencia, en un estado democrático de derecho, será la ley la que determine el objeto y la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado que también definirá la ley. Así lo dispone el artículo 17 C.N. cuando dice que "sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4"; y el artículo 75 en muchos de sus incisos, pero particularmehte cuando deja en claro que es el Congreso el cuerpo que por ley fija el presupuesto nacional, y aprueba o rechaza la cuenta de inversión (artículo 75 inciso 8). 
Este principio resulta ser una aplicación concreta y específica de la pauta general que impone el artículo 19 segundo párrafo C.N. en el sentido de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.
La premisa de legalidad en la determinación del tributo está específicamente indicada, es decir se trata de una ley del Congreso, con ingreso necesario por la Cámara de Diputados de la Nación para su tratamiento (artículo 52 C.N.), salvo la relativa a coparticipación federal, que posee carácter complejo, es precedida de acuerdos provinciales, ingresa para su tratamiento por el Senado Nacional y no puede ser vetada ni reglamentada por el Poder Ejecutivo (artículo 75 inciso 2 C.N.). 
En consecuencia el principio de legalidad requiere que el tributo sea creado por ley emanada del Poder Legislativo; esa ley debe determinar con claridad cuál es el hecho imponible, cuáles los sujetos obligados al pago, cuál la base para su determinación, cuál la fecha de pago y eventuales exenciones, cuáles las posibles infracciones y sanciones, y finalmente, cuál es el órgano competente para percibir el pago.
Finalmente, conviene saber que el Poder Ejecutivo no puede dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria toda vez que se lo impide el artículo 99 inciso 3 C.N.. 
b) Principio de no confiscatoriedad o equidad: este principio surge del propio artículo 4 C.N., toda vez que dicha norma indica que el Tesoro nacional se integra también "con las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso". El impuesto puede afectar una porción del patrimonio de los ciudadanos, pero la Constitución pone un límite a tal exacción, cuando veda la confiscación. Tal restricción surge del artículo 17 C.N. que consagra la garantía de la propiedad.
El límite entre la exacción legal y la confiscación inconstitucional ha sido evaluado a través del tiempo por nuestra jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que tal criterio no puede ser férreamente uniforme, ya que las diversas circunstancias del país y la variable relación de determinados impuestos con el bienestar general, pueden justificar que la determinación del mencioando límite varíe en más o en menos. De todas formas, hay consenso en la doctrina y la jurisprudencia de que el gravamen que afecta más del 33% de la materia imponible, cuando es capital y no es renta, es inconstitucional ya que lesiona el derecho de propiedad. 
c) Principio de igualdad: se trata de una aplicación específica de la regla general de la igualdad ante la ley prevista en la Constitución Nacional. Efectivamente, el artículo 16 C.N. presenta la idea general, indicativa que la igualdad es la base del impuesto y la carga pública.
La regla de la igualdad admite la discriminación entre contribuyentes, siempre y cuando el criterio de determinación de las distintas categorías sea razonable. En ese sentido el tributo no deja de ser razonable porque sea progresivo.
En ese entendimiento y con motivo de las consecuencias económicas de la pandemia de Covid-19 en curso, el gobierno argentino impulsa un proyecto para gravar por única vez a los grandes patrimonios existentes en el país al 31 de Diciembre de 2019, situados en el país y en el exterior. El impuesto en cuestión tendría asignación específica dado que su recaudación sería destinada a afrontar los gastos en materia médica, sanitaria y asistencial que demande la lucha contra la pandemia; reforzar el financiamiento de las provincias y de los municipios para afrontar los referidos gastos; otorgar financiamiento y/o beneficios a profesionales, emprendedores, sectores de la economía popular, organizaciones sociales, pueblos originarios, empresas unipersonales, micro, pequeñas y medianas empresas, mutuales y cooperativas; adquirir, elaborar, construir todo tipo de productos, bienes de capital, inmuebles, muebles, y/o cualquier otro bien o servicio que fuera necesario para superar la emergencia sanitaria.           
d) Principio de finalidad: este principio exige que todo tributo tienda a alcanzar la satisfacción del interés general. Esto significa que el tributo no se establece para enriquecer sin causa al Estado sino para generar un beneficio colectivo, común o público. 
e) Principio de razonabilidad: se trata de un principio general de nuestro sistema constitucional previsto en el artículo 28 C.N.. Este principio tiene una indudable vinculación con la materia fiscal. En cumplimiento de este principio, la ley tributaria debe ser como toda ley razonable; las discriminaciones deben ser razonables; y el monto de las cargas también debe ser determinado en forma razonable a fin de no violar la propiedad privada de los habitantes. 
4) LA RETROACTIVIDAD FISCAL.-
Constituye un principio general del Derecho el de irretroactividad de la ley, lo que significa que una determinada norma sólo puede aplicarse hacia el futuro, de tal manera que los hechos anteriores a su entrada en vigencia no se sujetan a ésta sino a la previa. 
El principio de no retroactividad fiscal es uno de los principios del derecho tributario constitucional. Las leyes rigen, en principio, para el futuro, por razones de certeza y seguridad jurídica. El artículo 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y a las situaciones jurídicas existentes. No tienen carácter retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Por último dispone que la retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En materia tributaria, constituye una cuestión especialmente controvertida el alcance retroactivo de las leyes que crean tributos. La gran mayoría de la doctrina considera inconstitucionales a las leyes retroactivas en cuanto a tributos, aunque la Constitución Nacional no se refiere expresamente a la irretroactividad de la ley tributaria. 
Por regla general se ha sostenido que sólo se cumple con el principio de legalidad cuando el particular conoce de antemano su obligación de tributar y los elementos de mensuración, sin perjuicio de que una ley pueda afectar consecuencias aún no producidas al momento de su entrada en vigencia.
Precisamente, la doctrina distingue dos tipos de retroactvidad en materia tributaria. La retroactividad genuina o propia, aquella en la que la ley nueva alcanza a hechos pertenecientes al pasado ya ocurridos, o sea, situaciones que se han configurado en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la ley (por ejemplo, un impuesto a la transmisión gratuita de bienes que pretendiera imponerse a los juicios sucesorios ya concluidos). Y por otro lado, la retroactividad no genuina o impropia, cuando la ley es aplicada a situaciones o relaciones jurídicas actuales, no concluidas al momento de su entrada en vigor (por ejemplo el impuesto a las ganancias dispuesto para un determinado año fiscal en curso). Esteúltimo tipo de retroactividad es generalmente aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
El máximo tribunal ha dicho que cuando se trate de las denominadas leyes aclaratorias en materia fiscal, éstas no pueden ser consideradas como tales si incluyen nuevas hipótesis no previstas en la norma legal interpretada, dado que lo contrario sería no respetar el principio de irretroactvidad (CSJN, "Juan F. Fullana S.A.", sentencia del 02/04/1985 y "Valot, Eduardo A.", sentencia del 17/05/2005).     
5) LA ESTRUCTURA FEDERAL Y EL SISTEMA DE FUENTES INSTITUÍDO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA.-
Existen en nuestra Constitución Nacional una serie de reglas básicas que definen nuestra estructura federal tributaria.
En 1853 los constituyentes se vieron en la necesidad de definir el papel centralista y promotor del Estado Federal por un lado, destinado a ser la maquinaria impulsora del progreso y la ilustración, y por el otro, respetar al mismo tiempo la autonomía de las provincias, detentadoras de atribuciones originarias para recaudar impuestos internos. 
Las competencias tributarias entre la Nación y las provincias se repartieron de la siguiente manera:
a) Se otorgaron al gobierno federal la potestad exclusiva de establecer los derechos de importación y exportación, de forma tal que se vedó la posibilidad de establecer aduanas interiores en el territorio de la República;
b) En materia de impuestos directos sólo se le otorgó al gobierno federal la posibilidad de crearlos siempre que existieran ciertas y determinadas circunstancias de emergencia y excepcionales para asumirlas;
c) Se interpretó como facultad concurrente entre la Nación y las provincias, la potestad de establecer impuestos indirectos, aunque esa concurrencia no surgiese de modo expreso en la C.N.. 
En el transcurso de nuestra evolución histórica, las pautas tributarias referidas fueron desbordadas por las volubles situaciones financieras del Estado Nacional. Hacia fines del siglo XIX la deficitaria cuenta del sector externo argentino impulsó a que el gobierno federal debiera establecer nuevos tributos para poder financiar el funcionamiento de la federación. A partir de allí se empezaron a superponer las potestades tributarias de la Nación y de las provincias; tal circunstancia instaló el debate acerca del potencial peligro de la superposición de impuestos o doble imposición de los mismos.
A partir de la década de 1930, por el impacto de la crisis general del capitalismo de 1929 en nuestro país, se sancionaron los principales impuestos internos nacionales y ello generó la necesidad de unificar la percepción de tales tributos, mediante la que fue nuestra primera ley de coparticipación. De este modo, las provincias argentinas debieron aguardar las cuotas que según la nueva modalidad legislativa, la Nación debía girarles luego de convertirse en el único ente recaudador del nuevo sistema. 
6) LA COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA, LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA Y EL FEDERALISMO FISCAL.-
La reforma constitucional de 1994 incorporó a través del artículo 75 inciso 2 C.N., un régimen tributario de coparticipación federal que ya habían consagrado las leyes-convenios celebradas entre el Estado central y las provincias. Antes de la reforma de 1994 ese sistema era claramente incompatible con los principios de distribución tributaria estructurados en la Constitución histórica de 1853/60, pues implicaba la renuncia a las atribuciones para establecer impuestos, modificarlos y hasta suprimirlos, en una delegación de competencias que diluía los poderes reservados por las provincias. 
Sin embargo, bajo el nuevo artículo 75 inciso 2 C.N., los poderes fiscales delegados en el gobierno central o reservados por las provincias no cambiaron de titular, pues las contribuciones indirectas se mantuvieron como impuestos concurrentes entre la Nación y las provincias, y las directas sólo por excepción podrían ser aplicadas por el Estado Federal. Ahora bien, el gasto efectuado por cada jurisdicción tiene hoy sólo una relación indirecta con lo tributado de fuente local. En otras palabras, ha desaparecido de la Constitución Nacional el principio en virtud del cual gastaba quien recaudaba, sustituido básicamente, por criterios de solidaridad y equidad para el desarrollo igualitario de las provincias. 
De tal forma, como quedó organizado el sistema impositivo en la Constitución Nacional, corresponde al Congreso imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias; imponer contribuciones directas, por tiempo determinado y de modo excepcional para satisfacer exigencias de la defensa, la seguridad y el bien general del Estado. Las dos primeras situaciones (defensa y seguridad), están claramente determinadas en la norma, pero la tercera (bien general del Estado), es de tal amplitud que deja un amplio margen de discrecionalidad al poder político para recurrir a esos tributos y no de modo excepcional. Sirve de ejemplo para confirmar lo expresado, en reparar en la historia del actualmente llamado impuesto a las ganancias (antes impuesto a los réditos), el que creado en 1932 ha subsistido hasta hoy. 
Sobre los tributos indirectos y directos la reforma constitucional de 1994 dispuso que fueran coparticipables, salvo la parte o el total de los que tengan asignación específica; con ello no hizo más que confirmar constitucionalmente una práctica ya reiterada en el país.
El sistema de coparticipación fiscal creado por el artículo 75 inciso 2 C.N., se sustenta en los principios de concertación; solidaridad; equidad; automaticidad y funcionalidad.  
En primer lugar, el régimen de coparticipación requiere acuerdos entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires. Esto exige trabajosas negociaciones y consensos, aunque en la práctica, el Estado Federal es el que proyecta los acuerdos y arrastra en pos de la aceptación de los mismos a las provincias. 
Los principios de solidaridad y equidad deben presidir la distribución de la masa coparticipable. En tal sentido, es legítimo practicar una discriminación positiva a fin de favorecer a los estados locales con mayores dificultades. 
La automaticidad que exige la norma tiende a evitar el bloqueo de los recursos utilizado como herramienta de presión política. La violación de esta garantía constitucional habilita el reclamo judicial. 
El principio de funcionalidad exige que no se transfieran competencias, servicios o funciones de la Nación a las provincias o a la ciudad de Buenos Aires, sin la correspondiente reasignación de recursos, la aprobación por ley del Congreso si correspondiere y de la provincia o de aquella ciudad. Se quiso, con esa previsión, evitar experiencias pasadas tal como el traspaso de las escuelas de educación primaria a las respectivas provincias sin los correspondientes recursos. 
El procedimiento de coparticipación de impuestos consagrado en la Constitución exige: a) Acuerdos negociados previos; b) Una ley, iniciada por el Senado de la Nación y sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara; c) No puede ser modificada unilateralmente por el Congreso. es decir, requiere nuevos acuerdos; d) No puede ser reglamentada por el Poder Ejecutivo y e) Debe ser aprobada por las provincias y la ciudad de Buenos Aires.
7) LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL ESTADO: IMPOSICIÓN, FISCALIZACIÓN, RECAUDACIÓN Y CONTROL-PRESUPUESTO DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS, CUENTA DE INVERSIÓN: EXPERIENCIA DE ESTE CONTROL POLÍTICO.-
Una herramienta esencial que provee el sistema constitucional para evaluar la marcha del programa general de gobierno y su plan de inversiones públicas, es el contexto que rodea y sitúa al presupuesto nacional.
El presupuesto puede ser definido como el cálculo anual previo y exacto de los recursos para formar el Tesoro de la Nación y de los gastos que ella tenga. No se trata de una ley de tipo fiscal ya que no incluye impuestos.
En la práctica, el proyecto es elaborado por el Poder Ejecutivo, desde la subsecretaría de presupuesto, dependiente del Ministerio deEconomía. Al Congreso le toca estudiarla y aprobarla o desecharla, por lo que su rol aquí es meramente refrendatario. Aún así, el cuerpo legislativo nacional podría diagramar y elaborar la ley de presupuesto desechando la propuesta del Poder Ejecutivo pues esa es la atribución que le confiere la propia Constitución Nacional (artículo 75 inciso 8 C.N.). 
El presupuesto es conocido como la ley de leyes y expresa el programa de gobierno proyectado por el Poder Ejecutivo y sancionado por el Congreso Federal. El cumplimiento de los recaudos de la ley de presupuesto resulta sustantivo para el sistema jurídico, como también resulta imprescindible que la ley se dicte año a año extremo que no siempre se verifica. 
La reforma constitucional de 1994 hizo ajustar el presupuesto a tres condiciones insoslayables que son: a) El programa general de gobierno; b) El plan de inversiones públicas; c) La necesidad de que el gasto público que realice anualmente el gobierno nacional se reparta equitativa y solidariamente entre todas las provincias.
Dado que la ejecución del presupuesto corresponde al Poder Ejecutivo, el Congreso debe efectuar el control de cómo se gastan los recursos. Sin embargo, la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión también ha constituido una deuda pendiente del Poder Legislativo. La desatención de esta obligación constitucional del Congreso que acumuló cuentas sin revisar ni aprobar ha sido práctica recurrente. La ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, dispuso la creación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, integrada por 6 (seis) senadores y 6 (seis) dipuatados, y personal técnico a fin de cumplir la tarea previa de control de cuentas.
La dificultad de la tarea, con un alto componente técnico, ha dificultado el control constitucional que debe ejercer el Congreso. En ese marco, la Auditoría General de la Nación, insertada en el ámbito del Congreso Federal por el artículo 85 C.N. como el organismo que dictamina acerca del estado de las cuentas de la Administración Central, posibilita que el Poder Legislativo efectúe el control externo pertinente que le compete. 
Finalmente es bueno saber que es el Jefe de Gabinete a quien le corresponde recaudar las rentas de la Nación, decretando su inversión con arreglo a la mencionada ley de presupuesto (artículo 100 inciso 7 C.N.). Por su parte, el Banco Central de la República Argentina es el encargado en la práctica de la ejecución del presupuesto en el caso de la emisión de empréstitos, y la Administración Federal de Ingresos Públicos para el supuesto de los impuestos, en todos los casos, bajo el control de la Auditoría General de la Nación.                         
                        
CUESTIONARIO PARA MEDIR EL APRENDIZAJE
1) ¿Cuáles son los recursos tributarios con los que cuenta el Estado Federal?
2) ¿Cómo se forma el Tesoro Federal según el artículo 4 de la Constitución Nacional?
3) Bases constitucionales de la tributación: desarrolle los principios de legalidad y no confiscatoriedad.
4) ¿Cuál es su opinión respecto al proyecto para gravar por única vez a los grandes patrimonios existentes en el país al 31 de Diciembre de 2019, situados en el país y en el exterior, que impulsa el gobierno argentino en el marco de la pandemia de Covid-19?  
5) Principio de no retraoactividad fiscal: análisis.
6) ¿Cómo están repartidas las competencias tributarias entre la Nación y las provincias?
7) Coparticipación federal de impuestos: análisis del artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. 
8) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos: concepto. Análisis del artículo 75 inciso 8 de la Constitución Nacional.

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