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Clase personas humanas 2021 alumnos

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Las personas humanas: 
Capacidad - Estado – Existencia. 
Gestación por sustitución transnacional. 
Sección 1º arts. 2613 – 2620 CCCN. 
Capacidad, Existencia y Estado de la persona 
humana. 
• Los Estados tienen diferentes criterios para regular la 
existencia, la capacidad y el estado de la persona 
humana. 
 
• Criterios clásicos de regulación de la capacidad: 
a) sistema de la ley personal (nacionalidad o domicilio). 
b) sistema del lugar de situación de los bienes objeto 
del acto. 
c) sistema de la ley del lugar de celebración del acto 
(favor negotii o del interés nacional). 
El Estatuto Personal. 
Nacionalidad 
• Tesis de Mancini - Art. 3 CC 
francés. 
• Criterio utilizado por los países 
de Europa continental 
(emigración) ya que garantiza la 
identidad nacional, religiosa y 
cultural de los migrantes. 
• Conexión estable – Evita el 
fraude – Requiere el 
consentimiento del Estado. 
• Criterio adoptado por el C de 
Comercio de 1862 y las Conv. de 
La Haya de 1902-5 
• Sobrevive arts. 3635-3638 C. 
Vélez (formas testamentarias). 
Actualmente Art 2645 y 600 
CCCN. 
 
Domicilio 
• Tesis de Savigny – Story. 
• Criterio utilizado por países 
nórdicos, latinoamericanos 
(inmigración), y del common law. 
• Permite la aplicación del derecho 
del país de acogida – Consolida la 
soberanía. 
• Evita la aplicación de múltiples 
derechos extranjeros. 
• El cambio depende enteramente 
de individuo. 
• Criterio del C. de Vélez 1971, 
Tratados de Montevideo y CCCN. 
 
Opción superadora: Residencia habitual. 
• Obra codificadora de la Conferencia de La Haya de DIPr. 
(Adopción, Obligaciones alimenticias – Protocolo-, 
Sustracción internacional de menores, Responsabilidad 
parental y medidas de protección de menores). 
• CIDIP (Adopción, Obligaciones alimentarias, Restitución 
internacional de menores y Tráfico internacional de 
menores). 
• Art. 3 Convenio Arg- Uruguayo de protección internacional 
de menores (1981) “se entiende por residencia habitual del 
menor el Estado donde tiene su centro de vida”. 
• Codificaciones nacionales modernas. 
• Sitúa a la persona en su “medio real”, “de vivir donde se 
encuentra”, “centro de vida” (elemento objetivo). 
 
Capacidad, Existencia y Estado de la persona humana. 
• CC de Vélez Sarsfield. 
 Doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideraban que la capacidad y la 
incapacidad de hecho y de derecho se regía por la ley del domicilio. 
 Art. 6 y 7 Ley del domicilio. 
 Arts. 9, 948, 949, 3611, 3612 y 3286. 
 El C. Vélez no calificaba domicilio. 
 
• Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. 
 Art. 1: La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. (T. 
1889) 
 Art. 1: La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por 
la ley de su domicilio. (T. 1940). 
 Calificación de domicilio art. 5 del T. de Montevideo de 1940. 
 Otras fuentes convencionales que califican domicilio: Protocolo de Bs. As. Sobre 
jurisdicción internacional en materia contractual, 1994 (art. 9), Protocolo de San 
Luis en materia de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, 1996 (art. 2). 
 
 
 
Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 El CCCN sigue el criterio del C. Vélez del domicilio como punto de conexión básico 
y principal. 
 
 Art. 2616. “Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el 
derecho de su domicilio…” 
 
 No existiendo norma especial la existencia y el estado se rigen por la ley del 
domicilio. 
 
 Consagra el principio de mantenimiento o irrevocabilidad de la capacidad 
adquirida. […] El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su 
capacidad, una vez que ha sido adquirida. 
 
 CCCN. Art. 2613 Contiene dos calificaciones autárquicas claves para el DIPr. 
 A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: 
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; 
b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables 
por un tiempo prolongado. 
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de 
no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia 
habitual o en su defecto, su simple residencia. 
 
 
 
Conflicto móvil o cambio de estatuto. 
• Principio de mantenimiento de la capacidad adquirida. 
- Art. 138 CC Vélez – El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la 
República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será 
considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su 
domicilio anterior. 
 Tesis de la defensa del interés nacional. Caso Lizardi. Corte de casación (1861). 
 Caso “María Beatriz Valle Inclán” (1942). 
 
- Art. 139 CC Vélez Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su 
domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso 
aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho 
irrevocable. 
 Tesis de los derechos adquiridos. 
 
- Art. 138 y 139 - Supuesto de persona domiciliada en el extranjero que mudaba su 
domicilio a la Argentina 
 
- La doctrina y jurisprudencia admitían aplicación analógica al supuesto inverso. Caso 
“Evelina Berman” (1957). 
 
- T. de Montevideo 1889-1940. Art. 2 El cambio de domicilio no restringe la capacidad 
adquirida. 
 
• Art. 2617 . Supuestos de Personas incapaces – Principio del favor 
negotii. 
 “La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su 
domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según 
el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que 
la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad. 
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho 
de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales 
inmobiliarios”. 
 
- No hay norma similar en el C. Vélez. Art 14 .Las leyes extranjeras no 
serán aplicables: 4° Cuando las leyes de este código, en colisión con 
las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos. 
- Recepta la doctrina del interés nacional (Caso Lizardi). Sustituye la ley 
personal por la ley del lugar de la celebración del acto. 
- Receptada Convención de Roma 1980 sobre Ley aplicable a las 
obligaciones contractuales (art. 11) y Reglamento Roma I (art. 13). 
Estado. 
 Refiere a la vinculación de una persona con una Nación, con una 
familia, o considerada en sí misma en relación a diversas 
circunstancias: la edad, la salud mental, el género. 
 
 Influencia directa sobre la capacidad, determinando la naturaleza y 
extensión de los derechos de los que se puede ser titular. 
 
 CCCN No contiene una norma conflictual expresa – Régimen 
general: Ley domiciliaria (art. 2616). 
 
 T. Montevideo de 1940. Art. 1: La existencia, el estado y la 
capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su 
domicilio. 
 
 
 
 
 
Género. 
 Regulado por la ley del domicilio (art. 2616 CCCN). 
 
Cuestiones que se plantean: Jurisdicción competente, 
ley aplicable al cambio, y el reconocimiento del 
cambio de genero en los demás Estados. 
 
Diversidad jurídica mundial: Desde la prohibición 
hasta la autorización, pero con requisitos más o 
menos severos. 
 
Ley de identidad de género 26.743/2012. 
 
 
 
TEDH – Cambio de género y Derechos Humanos. 
 
El TEDH cambia su jurisprudencia y justifica sus pronunciamientos con relación al 
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, aludiendo a que el 
CEDH es un “instrumento vivo,” que ha de interpretarse siempre atendiendo a las 
circunstancias específicas de cada momento histórico (Société Colas y otros v. 
Francia, 2002). 
 
 Sentencias casos Goodwin e I c/Reino Unido (2002). 
Derechos vulnerados: Derecho al goce de su vida privada y familiar (art. 8), a 
contraer matrimonio (art. 12), y a la no discriminación (art 14 del CEDH). El TEDH entiende que los Estados no están obligados a introducir el derecho al 
cambio de sexo en su legislación interna, pero incumple el CEDH el Estado parte 
que, permite a una persona someterse a una operación de cambio de sexo, pero 
luego le impide cambiar en el registro civil los datos relativos a su sexo y, además, 
le niega la posibilidad de contraer matrimonio con una persona del mismo sexo. 
 La negativa del Estado a proceder al cambio de datos oficiales supone, por un 
lado, una intromisión desproporcionada en el disfrute de las personas 
transexuales a su derecho a la vida privada (art. 8 del CEDH). Por otro lado, la 
prohibición a la persona transexual de casarse con personas de su mismo sexo 
cromosómico pero distinto sexo aparente supone negarles el derecho a contraer 
matrimonio protegido por el artículo 12 del CEDH. 
 
 
 
Género X , no binario, sin identificación, neutro o fluido: 
 
 Australia fue el 1º país en reconocer el género indefinido (2003). TS determinó la 
posibilidad de registrarse con un sexo “no definido” en documentos oficiales (2014). 
 2007 Nepal 1º Estado que rompe con el binarismo en los documentos oficiales. 
 2013 Alemania 1º país europeo en considerar la posibilidad del tercer género al nacer. A 
partir de 2018 los padres pueden inscribir a sus hijos con género X (Ley). 
 2014 Kenia – sentencia obliga expedir certificado de nacimiento a un niño de 5 años 
reconociendo su condición de intersexual. 
 2017 Canadá 1º país americano que permite emitir pasaportes con género neutro. 
 2019 el Estado de NY añade la opción X en los certificados de nacimiento, uniéndose a las 
jurisdicciones de Oregón, California, Washington y Nueva Jersey. 
 Australia, Dinamarca, Alemania, Malta, Nueva Zelanda, Pakistán, Malasia, Bangladesh, 
poseen categoría género X para los pasaportes. 
 India, Irlanda y Nepal a su vez tienen sub-opciones dentro de la categoría X. 
 2018- Registro Civil de Mendoza - Autorización registral de dos casos sin identificación de 
género. 
 2020 (julio) – Caso Cy – Argentino residente en Berlín. Obtuvo desde el exterior nueva 
partida de nacimiento de la Pcia. de Misiones sin consignar género. 
 
 
 
Existencia de la persona humana. 
  Código de Vélez: art. 70. La existencia de las personas físicas comenzaba con la 
concepción en el seno materno + nacimiento con vida. 
 
 CCCN: Mantenimiento del principio general: art. 19 CCCN. La existencia de la 
persona humana comienza con la concepción. 
 
 Se elimina “seno materno” – Ley de identidad de género 26.743. 
 
 
 Condición: Nacimiento con vida (art. 21). Los derechos y obligaciones del 
concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace 
con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El 
nacimiento con vida se presume. 
 
 CCCN No existe norma conflictual Art. 2616 – Ley del domicilio. 
 
 Tratado de Montevideo de 1940. Art. 1: La existencia, el estado y la capacidad de 
las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. 
 
 
 
 
 ¿Qué se entiende por “concepción” en el marco de las TRHA? 
 
 1978 Nacimiento de Louise Brown. 
 
 El CCCN no define que se entiende por concepción. 
 
 Protección del embrión no implantado – Objeto de una Ley 
especial (disposición complementaria 2º). 
 
 Sinónimo de “anidación”. 
 
 
 
 
Existencia de la persona derivada de las TRHA. 
 
Interpretación Integral y Sistémica: Cuando el embrión 
“in vitro” está implantado en la persona. 
 
Ley 26.862 cobertura médica en TRHA - permite la 
donación y la crio-conservación de los embriones. 
Fallo Artavia Murillo CIDH que interpreta el alcance del art. 
4.1. de la CADH. 
Art. 1 Estatuto de la CIDH. Interpretación del Pacto de San 
José. 
“…La interpretación del Pacto debe guiarse por la 
jurisprudencia de la Corte IDH”.(#21). “Ekmekdjian 
c/Sofovich” CSJN 2/07/1992. 
Jurisprudencia obligatoria Caso “Mazzeo” - 2007. La CSJN 
confirmó la doctrina utilizada en “Almonacid” cuando 
establece que el poder judicial debe ejercer una especie 
de control de convencionalidad, teniendo en cuenta no 
solo la CADH, sino también la interpretación que la propia 
CIDH haya realizado. 
 
 
Artavia Murillo y otros c. Costa Rica. 
CIDH 28/11/2012 y 26/02/2016. 
. 
 Acción interpuesta en 2001 por un grupo de personas por 
considerar vulnerados el derecho a la vida privada (art. 11), a 
conformar una familia (art. 17) y al derecho de igualdad (art. 
24). 
 Interpretación y alcance de los arts. 1.2 y 4.1. de la CADH. 
 
 Artículo 1.2. Para los efectos de esta Convención, persona es 
todo ser humano. 
 Artículo 4.1. Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho 
a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por 
la ley y, en general, a partir del momento de la 
concepción. Nadie puede ser privado de la vida 
arbitrariamente. 
 
 La CIDH analiza los términos “persona”, “ser humano”, “concepción” y “en 
general”. 
 
 Métodos de interpretación a) sentido corriente de los términos, b) sistemática 
e histórica, c) evolutiva, d) según el objeto y fin del tratado. 
 
 “La Corte ha establecido, al igual que el TEDH, que los Tratados de DDHH son 
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de 
los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es 
consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el art. 
29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de 
Viena sobre el Derecho de los Tratados” (párrafo 83). 
 CIDH, Atala Riffo c/Chile, 24/2/2012. 
 
 
 
 
 
 
 INSTRUMENTOS VIVOS – DINÁMICOS. 
 
 
 
 
Conclusión de la interpretación del artículo 4.1 
 La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, 
los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido 
de que el embrión no puede ser entendido como persona 
para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. 
Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas 
disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el 
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que 
el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de 
este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la 
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en 
general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a 
dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e 
incremental según su desarrollo, debido a que no constituye 
un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender 
la procedencia de excepciones a la regla general (párrafo 264). 
 
En resumen: Concepción: fecundación + implantación. 
 
 Entiende el término “concepción” desde el momento en que 
ocurre la implantación. 
 
 El término NO puede ser comprendido como un momento o 
proceso excluyente del cuerpo de la mujer, ya que no hay 
posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. 
 
 Antes de la implantación no procede aplicar el artículo 4 de 
la CADH, ya que el embrión no implantado no es considerado 
“persona”. 
 
Gestación por sustitución 
transfronteriza. 
 Partes: 
 
 
 
Padre/s – Madre/s 
intencional/es o 
comitente/s. 
Mujer 
gestante 
 
I 
N 
T 
E 
R 
M 
E 
D 
I 
A 
R 
I 
O 
S 
 
Diversos 
profesionales 
Modalidades: 
La GS es un 
contrato 
entre 
Una persona 
gestante y 
otra 
persona o 
pareja 
comitente 
a fin de que 
la primera 
geste un 
embrión 
Y el niño/a 
nacido 
tenga 
vínculos 
filiatorios 
con la 
persona o 
pareja 
comitente 
Gratuito 
Oneroso 
Gestante 
aporta o no 
aporta 
gametos. 
Comitente/s 
aportan o no 
aportan 
gametos. 
 El derecho comparado reconoce tres posturas frente a la 
gestación por sustitución: a) la abstención, b) la 
prohibición, y c) la regulación. 
 
 El CCCN proyectado la regulaba en el art. 562. 
 
Cuestiones a resolver: 
 La jurisdiccióncompetente. 
 El derecho aplicable a la relación jurídica. 
 El reconocimiento y ejecución de sentencias – 
Circulación internacional de documentos extranjeros. 
 
 
 
Problemas que se presentan cuando los 
comitentes desean llevar al niño “a casa”: 
 
 
La atribución de la nacionalidad 
del niño nacido y la incapacidad 
de obtener pasaporte o 
documentos de viaje para el niño. 
 
El no reconocimiento de la 
filiación adquirida por esta técnica 
(fundamentalmente de la madre 
intencional, ya que el padre figura 
en muchos casos por haber 
aportado el material genético). 
 Caso Gemelos españoles gestados en California – 2005. 
 
 Autoridades judiciales californianas declararon que los nacidos debían ser 
considerados como “hijos” de los varones españoles. 
 Certificación registral californiana . 
 Registro Civil Consular español en Los Ángeles rechaza la inscripción, ya que 
estaba prohibida por el art. 10 de la ley 14/2006, sobre TRHA. 
 Apelación ante la DGRN - Dirección General de Registros y del Notariado - 
Resolución de 18 de febrero de 2009. Ordenó la inscripción registral del 
nacimiento de los menores con idéntica filiación a la que constaba en los 
Registros civiles californianos. Considera que no se trata de un problema de 
“Derecho aplicable a la filiación”, sino una cuestión de “efectos jurídicos en 
España de una decisión pública extranjera”. 
 El Fiscal impugna la resolución. Sentencia del Juzgado de Primera instancia de 
Valencia, de 15 de septiembre de 2010. Contrato celebrado en fraude a la ley. 
 Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia 23/11/2011. Considera la 
GS una infracción al Orden Público español – Norma de policía. 
 Tribunal Supremo (TS) ordenó la cancelación de la inscripción del nacimiento 
6/02/2014. 
 
 
TEDH 26/6/2014, Mennesson vs. Francia, y Labassee 
vs. Francia, 27/1/2015, Paradiso y Campanelli vs. 
Italia. 
 
 Las gemelas Mennesson nacieron a partir de material genético del padre y 
óvulos donados por una amiga de la pareja. 
 Una vez producido el embarazo la pareja, junto con la gestante solicitan a 
la justicia que al momento del nacimiento de las niñas, fueran inscriptas a 
nombre del matrimonio Mennesson, lo que así se dispuso en la sentencia 
de 14 de julio de 2000 de la Corte Suprema californiana. 
 Una vez provistos de dicha documentación, el padre solicita en el 
consulado de Francia en Los Ángeles, la transcripción del acta de 
nacimiento en los registros del estado civil francés y la expedición de los 
correspondientes pasaportes. Esta petición fue denegada porque considera 
indisponible el estado de las personas. 
 El matrimonio Mennesson debió tramitar los pasaportes estadounidenses 
para que las niñas pudieran salir del país e ingresar a Francia. Una vez 
llegados a Francia, comienza la disputa por el reconocimiento de la 
filiación. 
 
 
 El caso Labassee tiene una plataforma fáctica similar, tratándose de un 
matrimonio que celebra un acuerdo de gestación subrogada en un 
“centro de fertilidad” de Minnesota, EEUU, del cual nació una niña 
(27/10/2001). 
 Con posterioridad el Tribunal del Estado de Minnesota, como 
consecuencia a la renuncia de la gestante a todos los derechos como 
madre sobre la niña, indica que el Sr. Labassee es el padre biológico, y le 
concede la custodia de la niña para regresar a Francia. 
 Tal como en el caso Mennesson, cuando llegan a Francia el grupo 
familiar se encuentra con diversos obstáculos para el reconocimiento del 
vínculo jurídico-filial que habían obtenido en el lugar de nacimiento de la 
niña. 
 Ambos casos invocan ante la Corte de Casación el interés superior del 
niño -en el sentido del art. 3.1 de la CDN - y su correspondiente derecho 
a que se les reconozca una filiación estable, como así también la 
violación del art. 8 y 14 del CEDH. Sostienen que la decisión extranjera 
que reconoce la filiación de un niño respecto de una pareja que 
establece un contrato de gestación subrogada no es contrario al orden 
público internacional. 
 
Decisión del TEDH. 
 Sostiene que no puede emplearse la cláusula de Orden Público 
Internacional para rechazar de modo sistemático los efectos jurídicos de 
la filiación de un menor legalmente establecida en el extranjero en casos 
de gestación por sustitución. 
 Precisa que dicha admisión debe aceptarse para salvaguardar el derecho a 
la vida privada, a la identidad del menor, el derecho a la vida familiar del 
menor y de los sujetos que tomaron la decisión de ser sus padres. 
 Solamente en casos extremos, tales como compraventa de menores, 
explotación o engaños a la madre gestante, etc., se puede recurrir al 
orden público internacional del Estado de destino para denegar el 
reconocimiento de la filiación de esos menores, ya fijada en el Estado de 
origen. 
 El principio del “interés del menor”, es un principio “superior” del 
ordenamiento jurídico que se impone sobre cualquier otro principio. 
 Condena a Francia por la negativa a la transcribir el certificado de 
nacimiento respecto de la filiación paterna (el padre de intención es al 
mismo tiempo el padre biológico). 
Opinión consultiva al TEDH 
 Francia continúa negando la inscripción con respecto a la 
“madre comitente” independientemente de cualquier 
realidad biológica, por considerarla contraria al orden 
público francés. 
 Presenta al TEDH una opinión consultiva. Concretamente 
consulta si un Estado Parte excede su margen de apreciación 
según el art. 8 del CEDH, al negarse a transcribir el estado 
civil que surge del certificado de nacimiento respecto a la 
"madre legal", y si es necesario distinguir si el niño está 
concebido o no con los gametos de la madre comitente. 
 Asimismo, consulta sobre la posibilidad de que la madre 
comitente adopte al hijo biológico de su esposo, 
constituyendo ello un medio para establecer una familia, 
cumpliendo con los requisitos del art. 8 del CEDH. 
 
Opinión consultiva del TEDH de 10/04/2019. 
 El TEDH, por unanimidad, opinó que el derecho al 
respeto de la intimidad del niño, en el sentido del 
artículo 8 del CEDH, exige que el derecho interno 
prevea la posibilidad de que se reconozca un vínculo 
filiatorio entre el niño y la madre comitente. 
 
No exige que se haga tal reconocimiento por la 
transcripción de la partida de nacimiento legalmente 
expedida en el extranjero ya que puede efectuarse por 
otros medios, como la adopción del niño por la madre 
comitente, siempre que el procedimiento establecido 
por la ley nacional garantice que se pueda 
implementar de manera rápida y efectiva, de acuerdo 
al interés superior del niño. 
 
La GS trasfronteriza en el CCCN. 
 Se encontraba receptada en el Art. 562 del CCCN proyectado. El CCCN no la regula. 
 
 Art. 2634 CCCN Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. 
 
 Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la 
República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen 
considerar prioritariamente el interés superior del niño. 
 
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el 
orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su 
intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas 
técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño. 
 
 Pcipio del reconocimiento de todo emplazamiento filial extranjero. Protección del 
status filii (ISN y derecho a la identidad, igualdad y estabilidad de los vínculos 
filiales). 
 Opera para filiación por naturaleza o por TRHA. Dictamen del Ministerio de 
Relaciones Exteriores y Culto, 15/12/2015. 
 Sienta dicho DEBER tanto para decisiones judiciales como administrativas. 
 Método del reconocimiento: Aquél que operapara insertar una situación jurídica 
que ya ha sido creada al amparo del dcho. extranjero y con la finalidad de que ésta 
despliegue efectos en el foro, sin necesidad de procedimiento de exequátur. 
 Posibilita un control de fondo: en relación a la licitud y que responda al ISN. 
 Límite: compatibilidad con los principios de OP reducido en su contenido al ISN.

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