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CLASE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

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RESTITUCION INTERNACIONAL
Dra. Ragonese Paula.
Supuesto factico que se aborda
TRASLADO DEL MENOR FUERA DE SU ENTORNO HABITUAL, EN EL QUE SE ENCONTRABA BAJO LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE EJERCIA SOBRE ÉL UN DERECHO LEGITIMO DE CUSTODIA. Y LA NEGATIVA A DEVOLVER AL MENOR A SU ENTORNO, TRAS UNA ESTANCIA EN EL EXTRANJERO, CONSENTIDA POR LA PERSONA QUE EJERCIA LA CUSTODIA.
 (Informe explicativo Elisa Perez – Vera, pag 3). 
Cuando un menor de edad ha sido trasladado de un Estado a otro por uno de sus progenitores, con el fin de evitar que el otro progenitor ejerza su derecho de guarda o custodia que le ha sido reconocido por ley, por una decisión judicial o administrativa o por un convenio entre ambos padres, se puede poner en marcha un mecanismo internacional con la finalidad de lograr su restitución al país donde se hallaba viviendo. 
 (Dr. Eduardo Hooft, Derecho Internacional Privado, ad. Hammurabi, pag. 194/195) 
Desplazar ilícitamente al menor desde el Estado donde éste tiene su residencia habitual a un país distinto, o bien retenerlo ilegalmente en este último. 
 (Luciana B. Scotti, Manual de Derecho Internacional Privado, La Ley, pag. 569).
Niños cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados como productos del proceder de alguno de sus progenitores, que los sustrae de su residencia habitual , del entorno familiar y social en el que se desarrollaban , y los coloca en uno diferente, con el objeto de crear una determinada situación jurídica, que dista de estar al superior interés de aquellos.
 (Nieve Rubaja, Derecho Internacional Privado de Familia, Abeledo Perrot, pag. 447). 
“Nos encontramos en presencia de un caso de sustracción internacional de menores cuando un menor es trasladado o retenido ilícitamente en un estado distinto al de su residencia habitual.
Para remediar esta situación, los Estados han realizado grandes esfuerzos, tendientes a proteger internacionalmente a los menores de los efectos perjudiciales de su sustracción o retención ilícitas y a establecer procedimientos para su pronta restitución al Estado de su residencia habitual.
En tal sentido, en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se ha elaborado en el año 1980 el “Convenio sobre los Aspectos civiles de la Sustracción internacional de Menores”. Tal como surge del nombre del convenio, los Estados han buscado destacar los aspectos civiles de este tipo de conflictos, sustrayéndolos del ámbito penal.
En el ámbito Interamericano, los Estados decidieron hacer hincapié en la solución del problema, más que en el conflicto mismo. Es por ello que al momento de redactar la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, reemplazaron el término sustracción, utilizado por el Convenio de La Haya por el de “restitución”, que evidencia claramente la finalidad perseguida por el Convenio.
Ambos convenios han sido ratificados por nuestro país, siendo los dos convenios más utilizados por nuestro país para la resolución de casos de sustracción o retención ilícita de niños en un Estado diferente al de su residencia habitual.
Asimismo, la República Argentina cuenta con un instrumento de carácter bilateral en la materia. El Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores, hecho en Montevideo, el 31 de Julio de 1981. Este convenio, cuya Autoridad Central de aplicación es el Ministerio de Justicia, si bien se encuentra vigente entre ambos estados, ha sido desplazado en su aplicación por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.”
(Cancillería Argentina, http://menores.gov.ar/restituci-n-internacional-de-menores)
	ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
	NO PENALES - CIDIP V Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores celebrada en Mexico el 18 de marzo de 1994: 
	“Artículo 2
	Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
	Para los efectos de la presente Convención:
	a) "menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
	b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
	c) "propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
	d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.”
¿Que norma aplico ante un caso de sustracción o retención ilícita internacional de menores?
CCYCN
	ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
C.N. ART 75 INC. 22
	Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
	…
	22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
	La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
	Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
 
Convención sobre los Derechos del Niño (DEL 20/11/1989 – Ley Nº 23.849)
 Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmenteen materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
C.D.N.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
FUENTE CONVENCIONAL:
* Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (adoptado el 25 de octubre de 1980 por la 14a. sesión de la CONFERENCIA DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO). Ley Nº 23.857
https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=24
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/257/nor
ma.htm
* CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
	(celebrada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989). Ley 25.358
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-53.html
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/65330/norma.htm
Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (celebrado en Montevideo el 31 de julio de 1981). LEY N° 22.546 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/206382/norma.htm
	CIDIP IV - Artículo 34
	Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.
	 Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.
	(Ver también ART 50 del Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños)
CARACTER INTERNACIONALDEL PROBLEMA 
 REQUIERE UNA SOLUCION INTERNACIONAL
AUTORIDADES CENTRALES
“Las Autoridades Centrales son organismos designados por cada Estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones que han asumido en los Convenios sobre restitución de menores.
Tienen como función cooperar entre sí, con la finalidad primordial de garantizar la restitución inmediata de los niños víctimas de traslado o retención ilícita.
Las Autoridades Centrales actúan como autoridad requirente o requerida.
Su actuación como autoridad requirente tiene lugar cuando ésta remite la solicitud de restitución o visitas a la Autoridad Central del país al cual ha sido trasladado o retenido el menor.
Actúa como autoridad requerida cuando recibe la petición de restitución o visitas de un menor que se encuentra en su territorio. En este caso, deberá localizar al menor, adoptar medidas provisionales, promover la restitución voluntaria o iniciar un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor, ya sea directamente o a través de un abogado designado por el solicitante.
¿Como funciona la Autoridad Central argentina cuando recibe una petición fundada en los convenios de restitución, con relación a un menor que ha sido trasladado o retenido en territorio argentino? (como autoridad requerida)
Si el niño se encuentra localizado:La Autoridad Central argentina verifica que se cumplan todos los requisitos que establece el Convenio, con el objeto de que su aplicación sea viable ante la justicia respectiva.
Independientemente de ello, si el padre requirente lo autoriza, se tomará contacto con el otro progenitor para lograr un acuerdo voluntario entre las partes.
Si dicho acuerdo no fuera posible, se procederá a remitir la documentación a la justicia competente para que dé cumplimiento a la solicitud de restitución o de régimen de visitas efectuada por la Autoridad Central requirente.
La función de la Autoridad Central es administrativa e informativa, quedando reservada al poder judicial la decisión sobre la viabilidad o no del pedido de restitución o el régimen de visitas solicitados.
La Autoridad Central argentina no asume la representación de los particulares, quienes deberán contratar los servicios de un abogado del foro local para la tramitación judicial. Cuando la parte interesada no tenga recursos para solventar los gastos de un abogado y de acuerdo a su legislación esté en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, podrá ser representada en juicio en la República Argentina por un Defensor Oficial.
Asimismo, una vez iniciada la etapa judicial, la Autoridad Central estará a disposición del juzgado y de las partes para brindar cualquier tipo de información o cooperación necesaria para el correcto funcionamiento de los Convenios, teniendo en mira el interés superior del niño.
Si no se conoce el paradero del niño:En este caso, la Autoridad Central argentina dará intervención a INTERPOL, organismo encargado de la localización de personas. Una vez localizado el menor, se procederá de acuerdo a la forma señalada en el punto a).
¿Como funciona la Autoridad Central argentina cuando recibe una petición fundada en los Convenios sobre restitución internacional de menores, de un menor residente argentino que ha sido trasladado o retenido en el extranjero? (como autoridad requirente)
La Autoridad Central argentina brinda asesoramiento y recibe las denuncias de las personas o instituciones requirentes en sus oficinas. Las denuncias son formalizadas mediante un formulario tipo, sin necesidad de actividad judicial previa.
Si el niño se encuentra localizado:La Autoridad Central argentina, luego de constatar que se han cumplido los requisitos previstos por el Convenio, girará la solicitud a la Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor, a los efectos de que ese organismo tome de inmediato las acciones conducentes a la restitución.
A partir de ese momento el peticionante se mantendrá informado del trámite a través de la Autoridad Central argentina.
Si no se conoce el paradero del niño:La Autoridad Central argentina remitirá la petición a la Autoridad Central del Estado donde se supone se encuentra el menor a los efectos de comenzar la búsqueda y dará intervención a INTERPOL, organismo encargado de la localización de personas.
 
La Autoridad Central Argentina, en el marco de sus funciones, ofrece los siguientes servicios:
Restituciones voluntarias
Esta Autoridad Central ofrece siempre al peticionante la posibilidad de intentar una etapa voluntaria extrajudicial antes de radicar el proceso ante la Justicia. En el caso de los casos entrantes, que son aquellos en los que realizamos la gestión directamente, se envía una nota al padre sustractor, para que recapacite y restituya al menor en forma voluntaria (o en su caso se fije un régimen de visitas), explicándosele las consecuencias que acarreará su negativa. Para evitar demoras se le otorga un plazo de 10 días para responder. En muchos casos se coordinan reuniones para explicar el procedimiento en forma personal, e incluso se han concretado entregas de niños en nuestras oficinas.
La conciliación también suele ser intentada en los otros países cuando se les requiere la restitución de un niño. En estos casos, la Autoridad Central argentina presta su colaboración para la realización de llamadas en conferencia con las partes y sus abogados, en el intento de llegar a una solución amistosa, apelando a veces también a la intervención de nuestros Consulados en el extranjero, en pos de un acuerdo extrajudicial.
Asistencia Jurídica
En los casos entrantes, toda vez que esta Autoridad Central no representa en forma directa a los peticionantes, las solicitudes son radicadas ante los Tribunales mediante Defensorías Oficiales y Patrocinios Jurídicos Gratuitos.
Sin perjuicio de ello, los padres podrán optar por contratar un abogado particular,en cuyo caso ésta Autoridad Central podrá facilitar un listado de abogados de la jurisdicción que corresponda.
Asistencia Económica
Para los casos salientes, el Estado Argentino ha previsto un subsidio (Decreto 891/95), a través del cual se brinda asistencia económica a aquellos nacionales que deben viajar a una audiencia en el extranjero o afrontar el gasto que el retorno de los niños implica. Este subsidio también puede utilizarse para contratar los servicios de un abogado en el extranjero cuando el Estado Requerido no tiene previsto un mecanismo de asistencia gratuita.
La tramitación del subsidio deberá realizarse en el Ministerio de Desarrollo Social, debiéndose reunir los recaudos que allí sean solicitados para su otorgamiento.
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980.
Entrada en vigor: 1-XII-1983.
Número de Partes contratantes contratantes del Convenio: 101 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24
Ratificada por Argentina, Ley Nº 23.857 del 27/9/1990. 
PREAMBULO
“Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:”
AMBITO DE APLICACIÓN
(MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL)
Capitulo I (arts. 1 a 5) y arts. 31 a 35
Artículo 1
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2
Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio.  Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Artículo 3
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. 
(posibles fuentes del derecho de custodia. No exhaustivo). 
Artículo 4
El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita.  El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
Cuando el menor cumple los 16 años de edad – aún en caso de proceso de restitución en curso – el Convenio deja de aplicarse (en igual sentido Art. 2 CIDIP IV). 
Esto no modifica el comienzo de la mayoría de edad.
 Conv. Argentino – Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981: “Artículo 4. A los efectos de este Convenio, una persona será considerado menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual”.
 Art. 2642 CCyC habla de “menor de edad” (art. 25 CCyC )
 Art. 34 Conv. La Haya 1980: “…el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita”.
“…incluso en su ámbito propio, el Convenio no pretende ser aplicado en forma exclusiva: desea, ante todo, el cumplimiento de los objetivos convencionales, por lo que reconoce de forma explicita la posibilidad de invocar, a la vez que el Convenio, cualquier otra norma juridica que permita lograr el retorno de un menor trasladado o retenido en forma ilìcita, o la organización de un derecho de visita” (Informe explicativo de Elisa Pérez – Vera, pag10). 
IMPORTANTE:
La Conv. La Haya 1980 no califica “residencia habitual”.
 Es un concepto de hecho a domicilio.
 Conv. Argentino – Uruguayo sobre protección Internacional de Menores: “Artículo 3. A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida”. 
Ley 26061: “ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: …f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.”
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio:
a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. (Ver Art. 21)
IMPORTANTE:
NO DEBE IDENTIFICARSE EL “DERECHO DE CUSTODIA” A LOS FINES DE LA CONVENICÓN CON NINGUNA FIGURA DEL DERECHO INTERNO O LEYES NACIONALES (TENENCIA, CUIDADO PERSONAL, GUARDA, ETC.)
“Es doctrina de la Corte Nacional que “la expresión convencional “derecho de custodia” no coincide con ninguna concepción particular de custodia en las leyes nacionales, sino que adquiere su significación desde las definiciones, estructura y propósito del CH 1980 y que la comunidad jurídica de naciones ha alcanzado un amplio consenso respecto de que la previsión ne exeat (prohibición dirigida al cuidador primario de niño de sacarlo de la jurisdicción sin la conformidad del otro progenitor o del tribunal) cae dentro del dominio de la citada noción convencional”. (SCBA, 18/4/2012, E.,S. vs G., A.V. s/ Restitución Internacional de hijo. Rubinzal Online). 
Ver también “Abbot v. Abbot” de la Corte Suprema de los Estados Unidos, del 17/5/2010). 
29
Artículo 6
Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio…
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su paísrelativa a la aplicación del Convenio;
f)  incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i)  mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
AUTORIDAD CENTRAL ARGENTINA
La República Argentina ha designado Autoridad Central de aplicación del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores a la 
Dirección de Asistencia Jurídica Internacional -Dirección General de Asuntos Jurídicos- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
(Esmeralda 1212 4º piso Capital Federal
Teléfono +54 (11) 4819 7171; +54 (11) 4819 7000 (Int. 7187/8113) Número de fax: +54 (11) 4819 7170; +54 (11) 4819 7121)
SOLICITUD DE RESTITUCION
Artículo 8 
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. 
La solicitud incluirá:
 a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor; 
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; 
c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor; 
d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por: 
e) una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes; 
f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al Derecho vigente en esta materia de dicho Estado. 
g) cualquier otro documento pertinente.
Formulario Modelo: http://www.menores.gov.ar/userfiles/Formulario%20RESTITUCION.pdf
Artículo 29
 El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio. 
Artículo 30
 Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes. 
Artículo 10 
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor (Estado de refugio) adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor. 
Artículo 11 
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. (factor tiempo)
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. 
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
OBLIGACION DE RESTITUIR Y
EXCEPCIONES A LA RESTITUCION (Arts 12, 13 y 20)
Artículo 12 
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. 
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. ( El centro de vida del niño se ha desplazado al Estado de su nueva radicación)
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor. 
(Ver “LOZANO v. MONTOYA ALVAREZ” ( Corte Suprema de los Estados Unidos, 5 de Marzo de 2014) https://www.incadat.com/es/case/1262
“LOZANO v. MONTOYA ALVAREZ” ( Corte Suprema de los Estados Unidos, 5 de Marzo de 2014) https://www.incadat.com/es/case/1262
El asunto trataba sobre una menor nacida en octubre de 2005 de padres colombianos que se habían conocido en Londres y habían vivido allí juntos. Estos nunca habían contraído matrimonio. En primera instancia, el Tribunal de Distrito constató que el padre había maltratado a la madre y que la menor había estado expuesta a los problemas de la relación de sus padres y había sufrido por ello.
El 19 de noviembre de 2008, después de una visita a su hermana en Nueva York, la madre se llevó a la menor del hogar familiar y vivió con ella en una casa de acogida para mujeres durante siete meses.
A principios de noviembre de 2008, la madre se trasladó a Nueva York con la niña. Tenían permiso para estar allí 90 días, y se quedaron con la hermana de la madre y su familia. El padre inició un procedimiento judicial en el Reino Unido.
El 15 de marzo de 2010, el padre presentó demanda de restitución ante la Autoridad Central de Inglaterra y Gales. (16 meses después del traslado)
El 10 de noviembre de 2010, el padre presentó su demanda de restitución ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda . Consideró que el traslado había sido ilícito, pero que la niña se había integrado a su nuevo ambiente. Rechazó el segundo argumento de la madre acerca del riesgo grave al que estaría expuesta la menor si se la restituyera.
El 27 de mayo de 2011, el padre interpuso recurso de apelación.
El 20 de agosto de 2012, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América hizo una presentación de amicus curiae por la cual recomendó que el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito declarara que el principio de suspensión del plazo (equitable tolling suspensión del plazo por razones de equidad o fuerza mayor que impedían actuar) no se aplica al plazo de un año del artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores.
El 1 de octubre de 2012, el Tribunal Federal de Apelaciones del Segundo Circuito desestimó el recurso de apelación interpuesto por el padre.
La Corte Suprema de los Estados Unidos concedió el auto de revisión de sentencia (writ of certiorari) para determinar si el plazo de un año del artículo 12 se podía someteral principio de equitable tolling. 
Fallo: Apelación desestimada y la resolución de no restitución confirmada; se resolvió que el principio de equitable tolling no se podía aplicar a la excepción de integración del menor del artículo 12(2) del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores. 
CIDIP IV
 Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
 
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
(ver también Art 7 Conv. La Haya de 1996 sobre Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños).
Artículo 13 (La Haya 1980)
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: 
la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o 
existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. (Grado acentuado de perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con alguno de sus progenitores. Ej. El sustractor alega que el padre que solicita la restitución ha cometido abuso sexual o violencia contra el niño y/o aquél. Estado de guerra, terrorismo, epidemias en el Estado de la residencia habitual. Orden de arresto contra el sustractor, etc.)
	La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. (art 12 CDN, art 1, 2, 707 CCyC. La oposición del niño debe ser categórica, clara, fundada, “un repudio irreductible a regresar”. No edad mínima para ser oido).
	Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. 
Artículo 20 
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 
CIDIP IV - Artículo 25
 La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 18 
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.
Las excepciones a la restitución (art 13 y 20 Conv. La Haya 1980), deben ser interpretadas en forma restrictiva “…el Convenio descansa … en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos, a escala internacional, consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas” (Informe Explicativo de Pérez – Vera, pag. 8). 
Artículo 16 
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.
Artículo 19 
Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.
La Conv. La Haya (al igual que la Cidip IV arts 15 y 16) NO aborda lo relativo a la cuestión de fondo (derecho de custodia), lo que deberá ser resuelto por las autoridades competentes del Estado de la residencia habitual del niño inmediatamente anterior al traslado o retención ilícito. 
CCyCN:
Art 641 (Ejercicio de la Responsabilidad Parental)
 Art. 645 (Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores)
Art. 716 
Art. 2594 
Art. 2614
Art. 2642
Art. 1 y 2
Art. 2642 CCYCN
ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
ARTICULO 2614
	Domicilio de las personas menores de edad. 
	El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTICULO 645
	Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. 
	Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
CCYCN
	ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casosque este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Viajar con un menor en compañía de uno solo de sus padres al exterior
¿Qué necesito?
DNI o Pasaporte, (válido y vigente).
Visa para ingresar al país de destino (en caso de corresponder).
Permiso o autorización del progenitor faltante.
Partida o Certificado de Nacimiento o Libreta Civil de Familia (original) a fin de demostrar la filiación, o bien, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo que invocan o de la Tutela o Curatela o DNI de formato digital donde figuren los datos filiatorios de ambos padres.
Si uno de los progenitores hubiese fallecido, deberá aportarse, además, certificado o partida de defunción.
https://www.argentina.gob.ar/viajar-con-un-menor-en-compania-de-uno-solo-de-sus-padres-al-exterior-0
CIDIP IV
 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES (Montevideo, Uruguay, 15/07/1989)
 Artículo 1
 La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.  
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
	Artículo 2
	 Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.
	
 	Artículo 3
	Para los efectos de esta Convención:
	 a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
	 b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
	
	 Artículo 4
	Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
CIDIP IV
	Artículo 6
	 Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
	A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
	El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
CIDIP IV
 	PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
	Artículo 8
	Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
	 a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
 b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
 c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
CIDIP IV
	Artículo 9
	 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
	 a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;
	 b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
	c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
	 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
	a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
	 b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;
	c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
	d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
	 e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
	 3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
	 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.
CIDIP IV
	Artículo 10
	 El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
	Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución.  En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
	 Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.
CIDIP IV
	Artículo 11
	La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:
	 a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o
	 b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
	 La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
CIDIP IV
	Artículo 12
	La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
	 Las autoridadesjudiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa.  Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.
	Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.
CIDIP IV
	Artículo 14
	Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
	Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
	Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
CIDIP IV
	Artículo 15
	La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.
	
	Artículo 16
	Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.
Ley 24.270 
Configúrase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. 
Sancionada: Noviembre 3 de 1993 
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1993 
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: 
ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente,
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. 
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión. 
ARTICULO 2º-En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. 
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. 
ARTICULO 3º- El tribunal deberá: 
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. 
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil. 
ARTICULO 4º-Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente: 
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. 
ARTICULO 5º-Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal. 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
V., M. c. S. Y., C. R. s/ Restitución internacional de niños � 22/10/2020
Cita Online: AR/JUR/50712/2020
Considerando: 1°) Que[-] la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia y, con sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) �aprobado por ley 23.857�, ordenó la inmediata restitución internacional de la niña N. L. S. V. a Francia.[-]
Para decidir así, consideró acreditado que su residencia habitual era en aquél país, en tanto: las autorizaciones de viaje otorgadas por el progenitor para que la madre junto con la hija de ambos se trasladaran a la ciudad de Buenos Aires lo habían sido por una única vez, habiéndose comprometido la señora C. R. S. Y. a retornar a Francia en el mes de marzo de 2019; la demandada había renunciado a su trabajo en la embajada del Líbano ubicada en esta ciudad; la visa que tenía otorgada el actor para residir en nuestro país se encontraba vencida; la progenitora había recibido una visa de un año que la habilitaba a permanecer y trabajar en Francia; el padre había conseguido trabajo en ese país, y habían solicitado una asistencia social francesa.
A partir de estos elementos, concluyó que la permanencia de la niña en la Argentina, en contra de la voluntad de su progenitor, revelaba una retención ilícita en los términos de los arts. 1 y 3 del CH 1980. Asimismo, sostuvo que no se encontraban verificados los supuestos de excepción contemplados en el referido convenio que autorizaran a negar el retorno de la niña.
 …
2°) Que contra dicho pronunciamiento la progenitora C. R. S. Y. interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen[-] (fs. 433/451 vta. y 487/488, queja presentación digital[-]).
	…
5°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes que no se encuentran controvertidas: M. V., de nacionalidad francesa, y C. R. S. Y., de nacionalidad chilena y residente en nuestro país desde los 12 años, se conocieron en la ciudad de Buenos Aires en el contexto de un viaje que en el año 2016 M. V. realizó a la Argentina. Mantuvieron un vínculo a distancia y al poco tiempo, precisamente, el 28 de abril de 2017 el actor regresó a Buenos Aires para comenzar una relación de pareja.
Convivieron en la casa de la madre de la demandada ubicada en el barrio de Almagro y, a los tres meses de relación, C. R. S. Y. quedó embarazada. Contrajeron matrimonio en nuestro país en el mes de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2018 nació N. L. S. V. En la ciudad de Buenos Aires, M. V. se desempeñó laboralmente como profesor de francés y en una editorial periodística, mientras que C. R. S. Y. trabajó en una embajada hasta el mes de junio de 2018.
El 22 de septiembre de 2018 los tres viajaron a Europa. Al principio recorrieron distintas ciudades, entre ellas Barcelona, donde vive el hermano de C. R. S. Y., y finalmente llegaron a Burdeos, ciudad de residencia de la familia de M. V., donde estuvieron aproximadamente un mes y algunos días.
La pareja planificó que en el mes de enero de 2019 la niña y su madre viajarían por dos meses a la Argentina y a Chile, y que luego de su retorno a Francia, viajarían todos juntos a Vietnam. A fin de materializar dicho viaje, el 27 de noviembre de 2018 C. R. S. Y. y M. V. acudieron al tribunal francés correspondiente y suscribieron las autorizaciones de salida del país el 9 de enero de 2019, con regreso a Francia el 12 de marzo de 2019. Esto último no ocurrió, lo que motivó el presente pedido de restitución internacional que fue iniciado antes de cumplirse el año del desplazamiento (fs. 24/26; 61/62 y 94 del expediente principal).
 …
En la actualidad, ante la todavía ausente ley específica que regule este tipo de procesos a nivel nacional, el �Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños�, aprobado por la Comisión de Acceso a Justicia de esta Corte Suprema en el año 2017 y replicado en algunas de las provincias que conforman nuestro país, resulta una herramienta útil y orientadora para todos los operadores judiciales del CH 1980 y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 en tanto brinda pautas de actuación para llevar a cabo el procedimientoen un tiempo reducido.
10) Que sentado ello, corresponde decidir si en el caso se configura un supuesto de retención ilícita que justifique la restitución de la niña N. L. S. V. a Francia, conclusión admitida por el a quo que se encuentra cuestionada por la progenitora demandada.
Para ello resulta necesario, liminarmente, precisar el alcance del concepto de residencia habitual. Esta Corte Suprema ha señalado que la expresión residencia habitual que utiliza el CH 1980 hace referencia a �una situación de hecho que presupone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores� (conf. Fallos: 318:1269).
En la misma línea, el Cód. Civ. y Com. de la Nación ha receptado dicha interpretación al prever expresamente que el concepto jurídico de residencia habitual al que se refieren los instrumentos internacionales en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad debe ser entendido como el lugar en el cual viven y establecen vínculos durables por un tiempo prolongado (conf. arts. 2613 y 2614).
11) Que en los procesos de restitución de niños, niñas y adolescentes la determinación del lugar de residencia habitual resulta de suma relevancia pues constituye el punto de conexión con la normativa aplicable a los efectos de evaluar el derecho de custodia y así concluir si puede calificarse de ilícito el traslado o la retención por infringir tal derecho. También es el elemento que establecerá la jurisdicción ante la cual deberán, en definitiva, debatirse las cuestiones de fondo que se encuentran excluidas de tratamiento en este tipo de procesos. Por tal motivo, teniendo en cuenta que se trata de un factor de considerable entidad dentro del mecanismo de reintegro que prevé el CH 1980, debe encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitada.
 
En ese mismo orden de ideas, dada la importancia de las consecuencias que irradia su correcta determinación, no cabe tenerla por configurada a partir de un concepto de �simple residencia�. Las notas de estabilidad y permanencia que deben caracterizar a la �residencia�, deben tener necesariamente un grado suficiente de continuidad que permita otorgarle el exigido carácter de �habitual�, esto es, que habilite a concluir que en dicho lugar el niño desarrollaba con naturalidad su vida.
12) Que en dicho contexto la circunstancia de que de los tres meses y medio que duró el viaje a Europa, la niña permaneció con sus progenitores tan solo un mes y algunos días en la ciudad de Burdeos, Francia, unida a que contaba con tan solo cinco meses de edad cuando viajó a ese continente, resulta insuficiente para atribuirle la estabilidad y permanencia requeridas para considerar a dicho estado extranjero como el centro de gravedad de su vida (conf. fs. 84; 166 vta./167; 438/439 del Expte. principal).
 …
16) Que frente a este panorama y a la luz de la interpretación del concepto de residencia habitual referido, la ausencia de una permanencia prolongada en la ciudad de Burdeos, así como de la acreditación de una voluntad precisa, concluyente y compartida por ambos progenitores de trasladar el hogar familiar a Francia, conducen a descartar a dicha ciudad como lugar de residencia habitual y, por ende, a rechazar la solicitud de restitución requerida por no configurarse un supuesto de retención ilícita.
 
17) Que sentado ello, se aprecia que los elementos probatorios y fácticos ponderados precedentemente dan cuenta de que desde sus inicios el desarrollo de la vida de pareja y familiar se fue consolidando en la ciudad de Buenos Aires, donde el actor y la demandada convivieron, se casaron, trabajaron y estudiaron, y donde también nació la hija de ambos quien permaneció ininterrumpidamente cinco meses en la casa de su abuela materna hasta el viaje a Europa y su corta estadía en la ciudad de Burdeos, Francia. [-]
En estas circunstancias, cabe considerar que al tiempo de los hechos era este país el lugar de residencia habitual y que, en consecuencia, son nuestros tribunales los que se encuentran en mejores condiciones para resolver las cuestiones vinculadas con la niña N. L. S. V. que pudieran presentarse en el marco del conflicto familiar.
 
18) Que frente a la falta de configuración de un supuesto de retención ilícita a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, no corresponde examinar la invocada excepción de grave riesgo formulada por la demandada con apoyo en el art. 13, inciso b, del citado convenio, sin perjuicio de que las alegaciones que sustentan dicha defensa podrán ser objeto de consideración por los jueces que eventualmente intervengan en el trámite de los temas de fondo (conf. fs. 166 vta./167; 374/375; 439 vta.; 445 y 446 del citado expediente).
 …
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.[-] Asimismo, en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Agréguese la queja al principal. Exhórtese a las partes en los términos expresados en el considerando 19. Notifíquese y devuélvanse. � Ricardo L. Lorenzetti. � Elena I. Highton de Nolasco. � Juan C. Maqueda. � Horacio D. Rosatti.
Guías de Buenas Prácticas, en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, Partes primera a sexta. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/publications1/?dtid=3&cid=24
Red Internacional de Jueces de La Haya
	“ARGENTINA Judge Graciela TAGLE DE FERREYRA, Córdoba Coordinator of the Office of International Judicial Cooperation of the High Court of Justice in the Province of Cordoba (Coordinadora de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba), Cordoba” (https://assets.hcch.net/docs/665b2d56-6236-4125-9352-c22bb65bc375.pdf).
CIDIP IV Artículo 27
	 El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
	 Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.
El Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) es el Organismo Especializado de la OEA en materia de niñez y adolescencia. Como tal, asiste a los Estados en el desarrollo de políticas públicas, contribuyendo a su diseño e implementación en la perspectiva de la promoción, protección y respeto a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
El IIN tiene como máximo órgano a su Consejo Directivo integrado por las máximas autoridades en infancia de los 34 Estados del Sistema Interamericano. Esto lo posiciona como un espacio de búsqueda de consensos y compromisos de los gobiernos, articulador dentro del Sistema Interamericano y referente técnico a nivel regional en materia de niñez y adolescencia. 
http://www.iin.oea.org/
Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (Entrada en vigor: 1-I-2002). 
 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=70
	Ha sido firmada por Argentina pero a la fecha no se ha finalizado su ratificación.
	“Ley 27237… Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la CONVENCIÓN RELATIVA A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LAEJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, suscripta en la ciudad de La Haya —REINO DE LOS PAÍSES BAJOS— el 19 de octubre de 1996, que consta de SESENTA Y TRES (63) artículos, cuya copia autenticada, en idioma español e inglés, forma parte de la presente ley.”
 Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños
Artículo 7
1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:
a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o
b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.
2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y
b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.
El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.
Artículo 11
1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se reconocen en dicho Estado contratante.
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONVENIOS DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS
(https://www.cnaj.gob.ar/cnaj/docs/nacionalConvSustraccion.pdf)
“El desarrollo del Protocolo se genera en el marco de un trabajo de apoyo al funcionamiento del Convenio de La Haya por parte de la Oficina Regional para América Latina de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (la Oficina Regional). El trabajo comenzó con una etapa de diagnóstico sobre los desafíos de la aplicación de los Convenios, a través del cual los principales actores de la aplicación de los mismos (Jueces, Autoridad Central, Fiscales, Defensores, Académicos y Abogados) identificaron al problema de las demoras en la resolución de los casos de restitución internacional de niños como el principal obstáculo para su correcto funcionamiento. A su vez, los actores consultados por la Oficina Regional coincidieron en que para abordar este problema era conveniente reglamentar el procedimiento aplicable a los Convenios, y que hasta tanto la República Argentina contara con una reglamentación hecha a la medida de los Convenios, sería de utilidad desarrollar un Protocolo de actuación especialmente orientativo para los funcionarios judiciales, con pautas precisas sobre el procedimiento a seguir para cumplir con la exigencia de celeridad de los Convenios.
A tal efecto, la Oficina Regional desarrolló una segunda etapa donde coordinó el desarrollo y discusión del Protocolo. Para ello se partió de un borrador de texto que fue trabajado en consulta con todos los jueces integrantes de la Red Nacional de Jueces de Familia para la Protección y Restitución Internacional de niños (Red Nacional de Jueces) y la Jueza de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Dra. Graciela Tagle de Ferreyra), primero en consultas a distancia y luego discutido en el marco de un Taller - Reunión de la Red Nacional presencial coorganizado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación iv y la Oficina Regional, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2016. Con posterioridad al taller se realizaron nuevos ajustes al texto, se agregaron sugerencias efectuadas por integrantes de la Autoridad Central argentina y del Ministerio Público Fiscal, para finalmente pasar por una última ronda de consulta entre los Jueces integrantes de la Red Nacional de jueces, la cual culminó el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dio por adoptado el texto final del Protocolo..”
REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) 2019/1111 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores
“3. Los capítulos III y IV del presente Reglamento se aplican en casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. El capítulo IV del presente Reglamento se aplica a resoluciones que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deban ser ejecutadas en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó la resolución.”
“Artículo 96 Relación con el Convenio de La Haya de 1980 Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, seguirán aplicándose las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los capítulos III y IV del presente Reglamento. Cuando una resolución por la que se ordene la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 haya sido dictada en un Estado miembro y deba reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro tras el traslado o la retención ilícitos del menor, será de aplicación el capítulo IV.”
“Artículo 100 
Disposiciones transitorias
 1. El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha.
 2. El Reglamento (CE) n.o 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.”

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