Estos efectos retroactivos, no se afectan los derechos que adquirieron a título oneroso los terceros de buena fe. Restitución en los casos de extin...
Estos efectos retroactivos, no se afectan los derechos que adquirieron a título oneroso los terceros de buena fe. Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes Operada la extinción del contrato (ya sea por rescisión, revocación o resolución), las partes deben darse lo que han recibido como consecuencia del contrato, o su valor, aplicándose las normas de las obligaciones de dar para restituir (contempladas en los artículos 759 a 761 del Código66). El Código, además, establece algunas reglas adicionales para el caso de los contratos bilaterales: a) la restitución debe ser recíproca y simultánea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños. Reparación de daños El Código regula la reparación del daño “cuando procede”. Ello es así porque la extinción del contrato por su resolución o rescisión no necesariamente ocasiona por sí misma daños a la otra parte. Ahora bien, cuando efectivamente... (continua o texto)
Compartir