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Efectos e interpretación del contrato. Efectos de los contratos. Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refiriéndonos a los efectos que se deri...

Efectos e interpretación del contrato. Efectos de los contratos. Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refiriéndonos a los efectos que se derivan de la celebración de un contrato. En otras palavras, cuáles son las consecuencias jurídicas que trae aparejado el perfeccionamiento de los contratos. El Código Civil y Comercial prevé una regulación concreta para este tema, que redundará en un estudio más ordenado de los puntos que trataremos a continuación. Así es que el Capítulo 9, del Título 2, del Libro Tercero se denomina “Efectos”. Efectos relativos. Este es uno de los principios claves en el derecho de contratos. El Código no se aparta en este sentido de la anterior regulación, aunque establece una regulación más ordenada en cada uno de sus artículos, como veremos a continuación en las siguientes secciones. En el Código civil reformado, este principio del efecto relativo de los contratos estaba contemplado del siguiente modo: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Regla general. La regla general, que da sentido al denominado “efecto relativo de los contratos”, es que el contrato solo tiene efectos, es decir, produce las consecuencias jurídicas propias de cada tipo de contrato, para las partes contratantes, pero no así para los terceros (entendiendo a los terceros como aquellos que no son parte del contrato). Esta es, entonces, la regla general, aunque pueden existir excepciones previstas por la ley. En el punto 6.4.1 de esta lectura, veremos quiénes son esas partes del contrato, a fin de despejar dudas al respecto. Situación de los terceros. La regla del efecto relativo de los contratos no sólo define la situación de las partes contratantes, sino también la de los terceros. Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurídicas para las partes, supone (excepto disposición legal expresa): a) que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pudiendo las partes oponer los contratos a terceros; b) que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte. Partes del contrato. Decimos que el contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebran. Ahora bien, ¿quiénes son consideradas partes del contrato? Veamos a continuación: a) es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por sí y en consecuencia ese contrato tiene efectos jurídicos para él. Inclusive, aunque celebre el contrato en interés ajeno, es considerado parte con las consecuencias que ello implica. Por ejemplo, el caso del mandato sin representación: Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. b) Es parte quien es representado por otra parte que actúa en su nombre e interés; por ejemplo, en el caso del mandato con representación: Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. c) También es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la voluntad contractual, incluyendo el Código el ejemplo de la manifestación efectuada por un corredor o un agente sin representación. Conforme el Código, hay contrato de corretaje cuando el corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. Sucesores universales. Los contratos, así como generan consecuencias jurídicas para las partes, también lo hacen respecto de sus sucesores universales (según el Código, el sucesor universal es quien “recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro”). Esto se corresponde con la regulación establecida por el Código en el Título I del Libro Quinto (transmisión de los derechos por causa de muerte). Es que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a quienes la sucedan por testamento o ley. Y “la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su fallecimiento”. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, excepto los que no sean transmisibles por sucesión. De conformidad con estos principios en materia de sucesiones, el Código prevé que los efectos de los contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a los sucesores universales. Esta extensión de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber: a) que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a la persona. Casos en que hubo entre las partes una elección especial de la persona contratante (elección que se presume en los contratos en los que hubo una confianza especial), o bien la transmisión de los derechos y obligaciones no sea compatible con la naturaleza de la obligación; b) que la transmisión esté prohibida por el contrato (en ejercicio de la libertad de contratación de las partes) o por disposición legal. Un ejemplo: en nuestro Código según el cual los efectos no son transmisibles, es el caso del derecho de preferencia estipulado en un contrato de compraventa, conforme al art. 1.165. La ley específicamente dispone que este derecho es personal, y, por lo tanto, no puede ser cedido ni pasa a los sucesores. Lo mismo ocurre para el caso de los derechos del tercero beneficiario de una estipulación a favor de terceros. Situación de los terceros. Analizaremos diferentes casos regulados por el Código, vinculados a la situación de los terceros en los contratos. Denominados terceros en tanto no constituyen parte del contrato. Incorporación de terceros al contrato. La sección segunda, del Capítulo 9 del Código se denomina “Incorporación de terceros al contrato”. Esta incorporación de terceros al contrato puede configurarse a través de diferentes mecanismos que detallaremos a continuación. Contratación a nombre de tercero. Tal como su nombre lo indica, esta figura supone una contratación efectuada a nombre de un tercero, es decir, contratado por otro. En el Código Civil reformado, la regla se encontraba establecida en el art. 1.161, de conformidad con el cual nadie podía contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él o tener su representación: Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. Nuestro actual Código regula la situación en el art. 1.025. Y de conformidad a dicha disposición, una persona puede contratar a nombre de un tercero, pero sólo obliga al tercero si ejerce su representación. Las reglas sobre la representación están establecidas en el Capítulo 8, del Libro

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