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EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO. APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL Y CO- MERCIAL DE LA NACIÓN. Ana Marcela WOLKOWICZ Sumario: I. Introducción II. Irretroactividad de la ley como regla general III. Aná- lisis normativo IV. Reformas introducidas por la ley 17.711 V. Efecto Inmediato VI. Efecto Retroactivo VII. Efecto Ultractivo VIII. Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación IX. Palabras finales I.- Introducción La vigencia del ordenamiento jurídico es limitada en el tiempo. Los cambios cultu- rales, ideológicos, sociales, económicos, hacen necesario y justifican la eficacia limitada de las normas como garantía de evolución del ordenamiento. El reemplazo de un orde- namiento legal por otro puede traer transitoriamente un conflicto normativo vinculado a la aplicación de la nueva legislación a las situaciones y relaciones jurídicas que se en- cuentran en curso de ejecución; es plausible por las razones expuestas que los nuevos ordenamientos se apliquen en forma inmediata y con la mayor extensión posible. Para ello la legislación civil establece reglas dirigidas a los jueces que no han sido siempre las mismas ni han tenido la misma operatividad; a su análisis nos avocamos.- II.- Irretroactividad de la ley como regla general El principio general en materia de aplicación de la ley en el tiempo es el de la irretroactividad; la nueva legislación no puede aplicarse hacia el pasado, no puede afec- tar relaciones o situaciones jurídicas constituidas o extinguidas bajo la vigencia de la ley anterior.- Este principio nos llega desde el derecho Romano - Constitución de Teodosio II- recogido por el código de Justiniano “Las leyes nuevas no alcanzan a los hechos pasados ni aún a los que están en suspenso”; esta regla contenía una limitación, “El legislador puede dictar leyes retroactivas si lo considera oportuno”.1 Este principio pasa a los textos constitucionales teniendo en nuestro ordenamiento jerarquía constitu- cional en materia penal tal como dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley ante- rior al hecho del proceso” En el derecho civil, con fundamento en la seguridad jurídica, la temática tiene un valor diferente, así lo sostuvo la CSJN al sostener que la irretroactividad no tiene jerar- quía constitucional sino que es una regla, un principio que se impone al juez; en conse- cuencia y con los límites que enseguida desarrollaremos, el legislador puede dictar leyes retroactivas. III.- Análisis normativo El artículo 3 del Código Civil de Vélez derogado por la ley 17711 disponía; _________________________________________________________ 1 LORENZETTI, Ricardo Luis –director- “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo I pág, Buenos Aires, Editorial Rubinzal Culzoni 2 “Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos” La regulación de la eficacia de la ley en el tiempo estaba vinculada a la teoría de los derechos adquiridos. En efecto, se consideraba que una ley era retroactiva y por lo tanto no podía aplicarse, cuando en su aplicación se afectaban derechos adquiridos, no resultando así cuando solamente se afectaran meras expectativas. Esta teoría en la prác- tica era insuficiente para resolver la problemática de la aplicación de las nuevas leyes, en primer lugar por la dificultad de determinar el concepto de derechos adquiridos y meras expectativas, pero fundamentalmente porque la aplicación de una nueva legisla- ción puede afectar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior y ello no implica necesariamente la aplicación retroactiva; ejemplos clásicos expuestos por el Dr. Guillermo Borda, aclaran lo dicho; si una ley dispusiera que a partir de su publica- ción queda abolida la propiedad privada sobre la tierra podrá decirse que la ley es injus- ta pero no podrá decirse que es retroactiva puesto que dispone solo para el futuro, sin embargo, ha afectado radicalmente los derechos adquiridos.- Si otra ley dispusiera la rebaja de los alquileres a partir de la fecha de su promulgación, tampoco sería retroacti- va pero vulneraría derechos adquiridos por el locador.- Con estos fundamentos se tornaba muy difícil construir reglas que permitieran la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento. El código Velezano, completando la regulación, permitía en su artículo 4 la aplica- ción retroactiva de las leyes interpretativas como una excepción al antiguo artículo 3. La doctrina entiende y ha entendido por aquellos tiempos que el legislador no puede dictar leyes interpretativas y aplicarlas retroactivamente, puesto que si las dicta, pretendiendo aclarar una ley anterior y aplicarla desde la vigencia de la ley anterior, habrá sin duda alguna retroactividad y no solamente aclaración de la ley anterior ni integración con ella. La facultad interpretativa es de los jueces.- Todo este debate no tiene sentido luego de la reforma del 68, pues el legislador puede dictar leyes retroactivas.2 El artículo 5 del Código de Vélez actualmente también derogado, disponía que “Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”. El legislador consideraba entonces que ante una ley de orden público era legítimo disponer si fuera necesario, su aplicación retroactiva. La CSJN reiteradamente se ha opuesto a esta disposición, entendiendo que esta norma no puede prevalecer sobre la Constitución Nacional, ya que si se afectaran derechos adquiridos, como por ejemplo el derecho de propiedad, la ley no podía tener efecto retroactivo sea o no de orden públi- co.- La regulación Velezana se completaba con lo dispuesto por los artículos 4044/45/46 los dos primeros también derogados por la ley 17.711.- _____________________________________ 2 BORDA , Guillermo “Tratado de Derecho Civil parte General” Tomo 1 págs Buenos Aires, Editorial Perrot IV. Reformas introducidas por la ley 17.711 3 La doctrina y jurisprudencia, realizaron importantes críticas al sistema del código de Vélez, se hizo inminente su reforma. El antecedente inmediato de la misma fue la recomendación que se aprobó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961); esta recomendación siguió casi al pie de la letra la ponencia presentada por el Dr. Guillermo Borda, salvo como veremos, el último párrafo del artículo por el cual las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución. Borda basa su ponencia en la doctrina de Paul Roubier desarrollada en su obra “Les conflits des lois dans le temps” primera edición 1929, segunda edición de 1960, París, titulada “Le droit Transitoire”; sintéticamente Roubier propone un sistema cohe- rente sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cum- plidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas existentes. El autor distingue en toda situación jurídica dos aspectos; uno dinámico, que es la creación y la extinción de la situación jurídica y otro estático, durante el cual la situa- ción jurídica produce sus efectos. En relación al aspecto dinámico, cuando la creación o extinción está concluida, estamos en presencia de un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ellos pues si no habría aplicación retroactiva; por ejemplo, si se sanciona una ley que modifi- ca los modos de adquirir el dominio o de celebrar matrimonio, no puede afectar sin in- currir en retroactividad los matrimonios ya constituidos o las adquisiciones de dominios ya efectuadas, lo mismo ocurriría si se pretendiera aplicar la nueva legítima dispuesta por el CCyC a sucesiones abiertas con anterioridad a su vigencia . En relación al aspecto dinámico, los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva leyson regulados por ella- efecto inmediato de la nueva ley- por ejemplo, si se sanciona una nueva ley imperativa que ordena la reducción del interés de los préstamos de dinero a una tasa del 3% la reducción se aplicará a las cuotas no vencidas pendientes de pago porque el efecto es inmediato y no retroactivo; de igual manera si una ley nueva reforma el régimen de disolución del matrimonio alcanzará a quienes se casaron antes porque la extinción aún no se ha producido. Señala Roubier en consecuencia: *Cuando la ley modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir los efectos que se han producido después de su entrada en vigencia, la ley tendrá efecto inmediato y no retroactivo.- *Cuando respeta los elementos anteriores que tienen valor jurídico propio sobre la cons- titución o ejecución en curso de una relación jurídica, por ejemplo cuando se modifica el plazo de una prescripción aun no cumplida, tampoco hay retroactividad; en cambio habrá retroactividad: * Cuando la nueva ley vuelve sobre la constitución y/o extinción de una situación jurí- dica.- *Cuando se refiere a efectos de una situación jurídica producida al amparo de la anterior ley, por ejemplo: si la reducción de intereses tuviera efectos sobre las cuotas ya pagadas y habría que efectuar devoluciones. *Cuando se atribuye efectos que antes no tenían a ciertos hechos o actos jurídicos pero por un período anterior al de la vigencia de la ley, por ejemplo una ley que estableciera un impuesto a la actividad desarrollada antes de su vigencia.- *Cuando se refiere a las condiciones de validez y a efectos que ya se han producido, a los elementos anteriores de una relación o situación jurídica que se encuentre en curso de constitución o de extinción en el momento de entrada en vigencia de la ley, siempre que los elementos tengan valor jurídico propio, por ejemplo: sería retroactiva una ley 4 que declarase no producida la interrupción de una prescripción o una nueva ley que du- plica el plazo de prescripción y pretenda alcanzar las prescripciones ya ganadas o cum- plidas.- Como se observa la reforma de la ley 17711 sale del concepto de derechos adqui- ridos para explicar el tema de la irretroactividad de las leyes y lo vincula, como lo ex- plica LLambías, 3 con el concepto de hecho cumplido o consumo jurídico, esto es que caerán bajo la nueva ley las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, espe- cialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina, sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Los hechos pasados que han agotado su virtualidad, no pueden ser alcanzados por la nueva ley, sin incurrir en retroactividad, en cambio los hechos en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior. V. Primera Regla. Efecto inmediato El artículo 3 refiere en su primer párrafo; “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” La nueva ley al entrar en vigencia se aplica para el futuro a todas las nuevas relacio- nes y situación jurídicas reguladas por ella y a los hechos no cumplidos de las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución. La aplicación inmediata de la nueva ley se fundamenta, a) desde que ella significa un progreso sobre el estado de derecho anterior, debe asegurársele el mayor ámbito de vigencia posible, b) el legislador no nos garantiza el ejercicio indefinido para el futuro de nuestros derechos actuales, esos derechos no existen y no duran sino tanto como la ley que los rige y los permite, ellos deben seguir el efecto de todo cambio de legislación c) la nueva ley debe aplicarse porque es la única vigente.4 Debemos analizar Va.- Situación jurídica: Roubier utiliza el concepto de situación jurídica por considerar que es más amplia y engloba a la relación jurídica, Borda utiliza ambas. La situación jurídica es permanente, los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos, estableciendo parámetros iguales para los que están en igual categoría, son uniformes para todos, por ejemplo derechos reales, derechos de familia. La situación jurídica es la posición del individuo frente a una norma o institu- ción donde se comprenden situaciones como las del dueño, casado, soltero, persona con salud mental disminuida, etc. 5 ______________________________________ 3 LLAMBIAS, Jorge Joaquin “Tratado de Derecho Civil “ Parte General Tomo 1 Buenos Aires Editorial Págs 4 BORDA, Guillermo Op. Cit. Págs 5 Ídem Relación jurídica: Es el vínculo jurídico entre dos o mas personas del cual emanan derechos y deberes, lo característico es que tienen un momento en que ella se crea, lue- go produce efectos y finalmente se extingue, es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter peculiar y particular esencialmente variable; las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes, contratos, testamentos, se extinguen con el ejercicio de los derecho o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas.-6 5 En definitiva, las reglas de la aplicación de la ley son las mismas tanto se trate de situación o relación jurídica, lo importante es determinar si al dictarse la nueva ley, la relación o situación jurídica -dejando de lado el parámetro anterior de derecho adquiri- do-, se encuentra en la fase estática o dinámica y aplicar la ley de acuerdo a las reglas descriptas. Es trascendente también delinear el concepto de consecuencias.- V b.- Consecuencias: Son todos los efectos que reconocen como causa eficiente a una situación o relación jurídica existente.7 La doctrina no es unánime entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él, para algunos autores se trata de contingencias fácticas futuras de los hechos ya cumplidos 8 mientras que para otros serían las consecuencias jurídicas, efectos jurídicos, de la rela- ción o situación jurídica que le da origen, tal como lo sostiene Vélez en la nota a los artículos 4047 y 3 del CC. La CSJN aclarando la cuestión no hace distinción y tiene dicho que las nuevas leyes deben aplicarse cuando tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación naci- da bajo el imperio de la ley antigua a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal.9 La regla que se desprende del efecto inmediato es por tanto, que la nueva ley se aplica a las relaciones y situaciones futuras, a las existentes si no están agotadas y a las consecuencias en curso de ejecución.10 VI. Efecto retroactivo. Segundo párrafo del artículo 3. “… No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en con- trario, la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales” Surge del texto del artículo que la ley no tiene efecto retroactivo sea o no de orden público, lo que ratifica la derogación del artículo 5 del Código de Vélez. La ley nueva no se puede aplicar hacia el pasado como regla hermenéutica para el juez, ello no impi- de que el legislador pueda dictar leyes retroactivas, si lo hace éstas no pueden afectar garantías constitucionales por el principio de inviolabilidad de la propiedad sea la ley o no de orden público. Respecto del alcance y extensión del derecho de propiedad, ha resuelto la CSJN que ______________________________________ 6 RIVERA , Julio César “ Instituciones de Derecho Civil” Tomo I Buenos Aires Editorial Abeledo-Perrot 7 Vease MEDINA , Graciela “ Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de Código” La Ley 2012-E,1302 DF y P 2013 ( Marzo ) 01/03/2013 ver si agrego otro 8 LLAMBIAS,Jorge Joaquin Op. Cit 9 CSJN, Camusso de Marino Amalia c. Perkins SA El Derecho 28347 21 de Mayo 1976 10 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Curso de posgrado sobre Código Civil y Comercial de la Na- ción “ Escuela de Graduados Facultad de Derecho UNR Conf Apertura 10 de Marzo 2014 el mismo se integra con todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y su libertad, todo derecho que tenga valor recono- cido por la ley como tal, ya se origine en las relaciones de derecho privado, ya nazca de actos administrativos, a condición de que su titular disponga de una acción contra cual- quiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el estado mismo. Toda sentencia eje- cutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella se benefi- cia. Este derecho cuando se lo considera en el plano constitucional se encuentra protegi- do por la garantía establecida en los art. 14 y 17 de la CN. En consecuencia ese derecho 6 adquirido a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a allana- miento total mas sí a restricciones razonables.11 VII. Efecto ultractivo Tercer párrafo art.3 “A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias” En las sesiones del Tercer congreso Nacional de Derecho Civil, los congresales se opusieron al agregado en cuestión que había propuesto en su ponencia el Dr. Borda; alegaron para ello la dificultad que en la práctica iba a ocasionar una doble legislación sobre igual materia. Borda finalmente agregó en la reforma este apartado.12 Se establece así el efecto ultractivo o diferido de la ley, como excepción al efecto inmediato, esto es que la ley antigua continúa rigiendo en materia contractual a todas aquellas relaciones jurídicas que se encuentran en curso de ejecución y que nacieron bajo su vigencia, en la medida que la nueva ley sea supletoria, hay una suerte de super- vivencia de la ley anterior aun cuando está derogada. La regla general es que también los contratos caen bajo el imperio de la nueva ley desde su entrada en vigencia, pero esta regla es sólo aplicable a las leyes imperati- vas; si por el contrario la ley es supletoria, sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución. Se respeta la voluntad de las partes, si nada han dicho es que han querido remitir su convención a las leyes supletorias vigentes al tiempo de celebración del contrato; con- trariamente la ley es imperativa deberá aplicarse de inmediato, puesto que la nueva ley no permite el juego de la autonomía de la voluntad. De lo expuesto surge la importancia de establecer el concepto de ley imperativa y ley supletoria. Ley Imperativa es aquella que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados, los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias, (art. 21 del Código Civil y 12 1era parte del CCyC) tal como sucede en el ámbito del derecho de familia y de los derechos reales. Las leyes supletorias en cambio respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares limitándose a reconocer los efectos de una regulación complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizada. El ámbito propio es la materia contractual donde el principio general es el de la autonomía de la voluntad de las partes. ________________________________________ (11)CSJN , Camusso de Marino fallo Cit. (12) Véase MOISSET DE ESPANÉS , Luis “ El nuevo Artículo 3 del código civil derecho transitorio dirección General de publicaciones de la UNC págs 13 a 19 Junio 1976 y WOLKOWICZ , Pedro “ Apli- caciones de la ley 17.711 a las relaciones jurídicas existentes” Juris 33-265 Alguna parte de la doctrina, entre ellos Borda, distingue las leyes supletorias de las dispositivas por el interés que se pretende amparar, las dispositivas amparan la utili- dad general aunque sean derogables por la voluntad de los particulares, por ejemplo las normas sobre mora, pacto comisorio, en cambio las supletorias propiamente dichas se sancionan teniendo en miras el interés particular; en este orden la última parte del ar- ticulo no efectuó aclaración en punto a que las leyes dispositivas e imperativas tenían efecto inmediato, con lo cual debe entenderse que dispositivo y supletorio son sinóni- mos a los fines de la aplicación de la ley en el tiempo.13 7 El carácter imperativo o supletorio de las leyes depende de la determinación del propio legislador, si éste nada ha dicho el intérprete debe decidir si la norma guarda relación con la satisfacción de un interés público o beneficio social, en ese caso será imperativa o si se vincula con el interés particular y entonces será supletoria. En este sentido el artículo 962 del CCy C establece pautas para la distinción: “Las normas lega- les relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión de su contenido, o de su contexto resulte su carácter indisponi- ble” La ley supletoria tendría un rango inferior a la autonomía de la voluntad y por lo tanto las cláusulas del contrato deben respetarse ya que no hay un interés público.14 VIII.- El artículo 7 del Código Civil y Comercial Unificado “A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad esta- blecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecu- ción con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo” Como se observa la redacción es casi idéntica al artículo 3 del Código de Vélez, er- go, todo lo dicho es aplicable en su análisis con las siguientes aclaraciones: la omisión de la palabra “aun” en el primer párrafo se debió a un error que, según expresó la Dra. Kemelmajer en la conferencia citada, seguramente será subsanado con una errata, por tanto, el párrafo debe leerse como “aun a las consecuencias“, tal como reza actualmen- te. El último párrafo “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en relaciones de consumo”; el presente párrafo constituye una excepción al efecto ultracti- vo. El fundamento de esta excepción importa el fortalecimiento del principio protecto- rio, normas mas favorables al consumidor y el acceso al consumo sustentable como se regula en los artículos 1092/ 94, pues se entiende que en este tipo de contratos no hay una voluntad común de someterse a normativa supletoria, si no una parte mas débil de la relación jurídica que hay que proteger, y una forma de protección es aplicar en forma inmediata la nueva ley que en este sentido se sanciona sea imperativa o supletoria.15 ____________________________________ (13) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida Conferencia citada (14) Véase LORENZETTI, Ricardo Luis OP. Cit pags. 46 a 48 (15) Idem Por último el CCyC en materia de prescripción dispone en su artículo 2537 “Los plazos de prescripción en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, que- dan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, conta- do desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior” 8 El presente artículo reproduce aunque con mejor técnica legislativa lo normado por el art. 4051 del Códigode Vélez, salvo el agregado final que de igual manera tenía su similar en el art. 2 de la ley 17.940.16 La regla general entonces es que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley en vigencia al tiempo en que comenzaron a correr y no por la nueva ley, es razona- ble que ello sea así para resguardar la seguridad jurídica, pues la ley anterior reguló el tiempo en que se podían ejercer jurisdiccionalmente la defensa de los derechos y la libe- ración del deudor, como así también la adquisición del derecho real. El segundo párrafo funciona como primera excepción; si la ley anterior requería un plazo mayor, regirá la nueva ley y el plazo se contará desde su vigencia. La segunda excepción la encontramos en el tercer párrafo del artículo cuando dispone que si el pla- zo de la ley antigua finaliza antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá el plazo de la ley anterior. Ilustraremos lo expuesto con un ejemplo: el artículo 2561 del CCyC establece el plazo de prescripción genérico en cinco años excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Si se celebró un contrato el 18 de Marzo del 2011 el plazo de prescripción para exi- gir su cumplimiento según el código de Vélez era de diez años, con lo cual prescribía la acción en Marzo del 2021, actualmente la acción prescribiría en Marzo del 2015, pues se aplica la segunda parte del 2537 ya que el plazo fijado por el Código de Vélez no finaliza antes que el nuevo plazo. IX. Algunas aplicaciones prácticas del nuevo CCyC. Efecto inmediato A partir del 1 de Agosto del 2015, la persona entre 13 y 16 años puede decidir sobre tratamientos en su propio cuerpo (art. 26), intervenir en proceso conjuntamente con sus progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada (art. 677); a partir de los 16 años puede ejercer empleo profesión y oficio, los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo(683), cesa en forma inmediata el usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos menores ( art. 697). En materia de restricciones a la capacidad de ejercicio a personas con padecimiento mental; la revisión de la sentencia debe ser de aplicación inmediata a procesos en curso (art 40) como así también los sistemas de apoyos regulados en el art 43, va de suyo que sin duda esto es así pues el padecimiento mental no es un estado inmodificable, de no aplicarse en forma inmediata esta regulación no estaríamos aplicando derecho vigente en su integración con los tratados internacionales de derechos humanos en un todo de acuerdo con el diálogo de fuentes. ______________________________________ 16 Ley 17940 artículo 2 “Si los plazos de prescripción que fija la ley 17711 fueren mas breves que los del Código, y hubieren vencido o vencieren antes del 30 de junio de 1970, se considerará operada la prescrip- ción en esa fecha” En materia de Nombre, el derecho al cambio de prenombre por razones de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición for- zada ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad es de aplicación inmediata ( art. 69). En materia de apellido matrimonial del hijo que aún no ha sido ins- cripto hay aplicación inmediata del art 64, esto es que en caso de no haber acuerdo en el orden del primer apellido, la determinación es por sorteo. Ahora bien, si el hijo ya ha 9 sido inscripto, en principio no habría opción de cambiar el orden pues la situación jurí- dica se encuentra agotada bajo la vigencia de la ley anterior. Sin perjuicio de ello, ha sostenido la Dra. Kemelmajer en conferencia citada y acordamos con ello, que si los padres y los hijos con edad y grado de madurez suficiente están de acuerdo, no había impedimento para que opere la modificación de acuerdo a uno de los principios del CCyC en la materia que es la apertura a los acuerdos familiares; lo que debería hacerse como también lo ha sostenido Dra. Kemelmajer con autorización judicial, todo ello nuevamente, en consonancia con estándares de derechos humanos y diálogo de fuentes; asimismo el interesado con edad y madurez suficiente puede agregar el apellido del otro cónyuge (art. 64), pues la aplicación de la norma es inmediata y estamos en presencia de una consecuencia no agotada. En materia de derechos personalísimos la persona afectada en su dignidad personal, puede reclamar , por aplicación inmediata del art. 52 la prevención y reparación de los daños sufridos conforme lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V Capítulo 1. X. Palabras finales La regulación en el Código Civil de la eficacia temporal de la ley constituye una re- gla dirigida al juez como encargado de interpretar y aplicar la ley. El CCyC establece en este sentido, la necesidad de recurrir a los fines interpretativos al diálogo de fuentes. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994 se viene reconociendo en el derecho privado la primacía del la Constitución Nacional, mas exactamente del bloque de consti- tucionalidad, tratados internacionales con jerarquía constitucional –art. 75 inc 22 de la CN – consecuentemente, el Código Civil debe interpretarse e integrarse a los principios y estándares establecidos en dicho bloque de constitucionalidad, saliéndose así de la división tajante entre derecho público y derecho privado lo que constituye un profundo cambio ideológico y paradigmático.- Aída Kemelmajer de Carlucci en la conferencia citada ha dicho que “El CCyC innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado y esta- blecer una comunidad de principios entre la constitución, el derecho público y el dere- cho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos, en especial, la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos por el derecho privado” El CCy C hace referencia así al diálogo de fuentes que el juez debe ponderar e integrar a la hora de interpretar y aplicar la ley cuyo eje central es la Constitución Na- cional, los tratados de derechos humanos y la prelación normativa (art. 963, 1094, 1709 CCyC)17 En definitiva, el juez tiene las herramientas legales necesarias, reglas sobre aplicación de la ley en el tiempo, efecto inmeditato, irretroactividad y excepcionalmente ultractividad, para resolver el conflicto normativa que temporariamente pueda suscitar- se en la aplicación del nuevo código; sus decisiones sin duda alguna deberán respetar la comunidad de principios entre la CN, el bloque de constitucionalidad y el derecho pri- vado de otro modo no estaría aplicando derecho vigente. ____________________________________ 10 17 ZOSSO Gonzalo “La resistematización de la Regulación del consumo en el Proyecto de Código Civil 2012 Conferencia en ocasión del Seminario Cátedra Derecho Civil III Contratos facultad de derecho UNR Año 2014
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