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FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS 
El concepto de forma es ambiguo. En la filosofía aristotélica forma se anteponía a materia. La forma 
de algo era su esencia, mientras que la materia era lo informe, lo que carece de ser. Hoy en día en la 
terminología común, forma es lo que se opone a fondo. En este binomio lo sentidos se invierten 
porque lo esencial ahora es el fondo y la forma lo que hace es vestir el fondo, que es la sustancia. 
Y aquí es cuando partimos de forma y este concepto de “sustituibilidad”. Un ejemplo dentro de esta 
hipótesis es que la sustancia es el contenido de la declaración de última voluntad por el cual el testador 
dispone después de su muerte el destino que le va a dar a sus bienes. Esta sustancia puede verterse 
tanto en la forma de un testamento ológrafo como en la de un testamento por acto público. 
Según Goldschmidt, con respecto a la forma surgen 3 interrogantes: 
1) ¿Qué derecho impone una determinada forma a un acto o negocio jurídico? 
Si el derecho que impone la forma es el derecho del país donde se realiza el acto jurídico la ley que 
impone y regula es siempre la ley local y no es necesario hacernos las otras 2 preguntas. 
En cambio, si el derecho que impone la forma no es el derecho del país donde el acto se realiza hay 
que preguntarse: 
2) ¿Qué derecho rige la realización de la forma? 
La ley reguladora. 
3) ¿Qué derecho indica si la forma exigida concuerda con la forma realizada? Cuál sería la 
equivalencia entre la ley reguladora y la ley exigida. Debe haber identidad entre la ley que impone y 
la ley que califica 
La ley que impone la forma es igual a la ley que califica pero la ley que califica no siempre coincide 
con la que regula. 
Ej: las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal: 
- si se celebran en el primer domicilio conyugal, la ley que impone, regula y establece si la forma 
impuesta concuerda con la realizada es la ley del primer domicilio conyugal 
- pero si no se celebran en el primer domicilio conyugal, la ley que impone es la del primer domicilio 
conyugal, la ley que regula es la del lugar de realización de las convenciones, y la ley que establece 
si la forma impuesta concuerda con la realizada es la del primer domicilio conyugal.- 
De hecho puede suceder que para lo que un derecho estima forma otro lo reputa como fondo, y ahí 
entramos en un problema de calificaciones como ya vimos en la primera parte. 
Volviendo a una concepción de forma más actual, podemos decir que este es el que comprende todas 
las circunstancias y condiciones que hacen visible los actos jurídicos. En sentido estricto se 
diferencian dos conceptos: Uno genérico, el cual lo considera como una traducción al mundo exterior 
de la voluntad del sujeto, y uno restringido, que lo considera como una formalidad exigida por la 
ley para ciertos actos. En el primer concepto vemos como es más bien un elemento estructural del 
acto, en cambio en la segunda acepción se torna una finalidad, es decir, se exige una determinada 
manifestación de la voluntad para producir ciertos efectos. 
Las formalidades de los actos jurídicos tienen distintas funciones y finalidades siendo la más 
importante la de servir como prueba de la voluntad de las partes – función probatoria. 
No se imponen por un capricho del legislador sino que están dirigidas a asegurar justamente la validez 
y rectitud de un acto. 
En el DIP estas formas y formalidades que deben observar ciertos actos jurídicos se rigen por la ley 
del lugar donde los actos se celebra u otorguen. El principio es “locus reget actum” que significa, el 
lugar rige el acto. “la ley local rige las formalidades de los actos” 
Se ha impuesto en el mundo la doctrina de la libertad de las formas, considerando que las mismas son 
fungibles, es decir que es válido apartarse de la ley local y cumplir con las formalidades impuestas 
por otra ley (por ejemplo, la de nacionalidad o domicilio de las partes)- Pero no obstante el carácter 
facultativo de la regla, sus partidarios exigen que se respete la instrumentación escrita y que ciertos 
actos estén revestidos de ciertas formas solemnes que ya veremos. 
 
Dentro de la fuente interna podemos hablar primeramente del código de Vélez, donde había normas 
dispersas sobre formas de los actos, en general y en particular para ciertos actos jurídicos como los 
contratos, matrimonio o testamentos. Muchas de esas igualmente fueron derogadas o 
complementarias con el código civil y comercial. 
El art 12 por ejemplo, expresaba que las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento 
público eran regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado. 
El art 950 establecía que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad serian 
juzgados por las leyes y usos del lugar donde los actos se realizaren 
Art 1180 de los formas de los contratos, decía que la forma de los contratos entre presentes seria 
juzgada por las leyes y usos del ligar en que se hubieren concluido. 
Todas estas disposiciones fueron reemplazadas por el CCyCN con mejor técnica. 
El art 2649 reza que las formas y solemnidades de los actos jurídicos validez nulidad y necesidad de 
publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubiesen celebrado, realizado 
u otorgado 
Y cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal conforme 
a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la ley exigida y la forma realizada. 
Si los contratantes son de diferentes estados al tiempo de la celebración o validez formal del acto se 
rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o en su defecto derecho aplicable al 
fondo de la relación jurídica. 
Tal como se puede apreciar el articulo distingue la calidad de una forma determinada cuya obligación 
surge de la ley de fondo y la forma en si del acto, sometida a la ley del lugar donde el acto se otorga, 
realiza o celebra. Y consagra el principio de equivalencia de la formas del derecho internacional 
privado. En decir, en el segundo párrafo se adopta la trilogía de Goldschmidt basada en el art 36 del 
TMDC 40: una ley que impone una forma determinada, ley que reglamenta la realización de la forma, 
ley que juzga la equivalencia entre la forma impuesta y la forma realizada. 
 
Si vamos a lo especifico, podemos mencionar ciertas normas, como en materia de matrimonio, tanto 
el código civil ley 340 como el nuevo, consagraron la lex loci actus como la encargada de resolver 
las formalidades a cumplir por los contrayentes, 
Art 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho 
del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse 
a las normas que en el rigen. 
Y el nuevo 2622 señala que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, forma del acto, 
su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes 
hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en el rige. El derecho del lugar de 
celebración, rige la prueba de la existencia del matrimonio. 
En materia de testamentos. El código civil contenía varias normas sobre el derecho que regulaba las 
formas testamentarias, arts 3635 al 3638 principalmente. 
Primeramente cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna 
de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Será válido, aunque el testador vuelva a 
la república. 
O que del testamento que se hallare fuera del país, solo tendría efectos en la república, si fuese hecho 
en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la 
nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales (3638) 
El nuevo código, mejora el texto de este art. Aceptando como conexiones dela ley a los fines de las 
formalidades que debe tener un testamento fuera de la argentina, el lugar de otorgamiento, el 
domicilio o residencia habitual del testador y su nacionalidad al tiempo de testar. 
 
Fuente convencional 
Los tratados de Montevideo de derecho civil internacional en su versión de 1889 también consagraban 
la regla locus regit actum para los instrumentos públicos (art 39), no así para los privados que se rigen 
por la ley del lugar de cumplimiento del contrato (art 32). El tratado del 40 en su art 36 en cambio, 
dispone que la ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. 
Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u 
otorgan y los medios de publicidad por la ley de cada estado. Acá si consagra expresamente la regla 
locus regit actum. El trato del 40 distingue entre la ley que impone o exige una forma determinada 
para el acto y la reglamentación de la forma exigida. Es la ley de fondo, la que regula las cuestiones 
de validez sustancial y las obligaciones de las partes del contrato, que en el régimen de Montevideo 
es la lex executionis la encargada de resolver si debe observarse la forma de instrumento público o 
no. 
 
Reconocimiento de documentos públicos y privados en el extranjero 
La legalización es un acto administrativo por el cual se le da validez a un documento extranjero 
comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento y la calidad en que la autoridad 
firmante del documento ha actuado. 
La legalización no es que confiera veracidad a contenido del documento, sino que es la certificación 
de que las firmas que obran a pie del mismo son auténticas y que las personas a quienes corresponden 
esas firmas se hayan en ejercicio de las funciones atribuidas. 
El acuerdo más relevante en esta materia vigente en Argentina es el Convenio de la Haya de 1961 
sobre supresión de la exigencia de legalización en los documentos públicos extranjeros, más 
comúnmente llamado Convenio de la Apostilla. 
Asimismo existen otros que eximen de la necesidad de legalizar algunos documentos. 
La convención interamericana sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero 
– CIDIP I- PANAMA-1975, regula sobre las formas que debe observar un poder otorgado en un 
estado para ser utilizado en otro. En el art 1 dispone que los poderes otorgados válidamente en un 
estado parte, serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la 
convención. Las formalidades y solemnidades se sujetaran a las leyes del estado donde se otorguen, 
a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del estado en que hayan de ejercerse. En todo caso 
deberán respetar las solemnidades esenciales para la validez del poder, si son exigidas por la ley del 
estado donde se quiere hacer valer. Como es posible que sea desconocida esa solemnidad en el estado 
del otorgamiento, la convención acepta un equivalente en un art 7 (declaración jurada del otorgante 
sobre su identidad nacionalidad, copias certificadas sobre el derecho para otorgar poderes…). Los 
requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del estado en que este se ejerce. La materia de 
la legalización se subordina a la ley del país donde se haga valer el poder. Si están otorgadas en idioma 
extranjero, se traducen al idioma del estado del ejercicio. Los estados se reservan la facultad para 
desconocer el poder extranjero cuando fuera manifiestamente contrario a su orden público. (Art 12) 
 
El convenio de la Haya, que entro en virgo en enero del 65 tiene por finalidad facilitar la circulación 
de documentos públicos emitidos en un estado parte y que debe ser parte presentado en otro estado 
parte. Para ello, este trato internacional sustituye las formalidades de la legalización consular y 
diplomática de un documento público por la simple emisión de una apostilla emanada de una 
autoridad competente designada a tal efecto por el estado parte en el cual el documento fue expedido. 
Solo se aplica a documentos públicos. 
En mayorías de casos las apostillas son expedidas para actas de nacimiento, matrimonio, defunción, 
patentes, actos notariales- 
El ámbito de aplicación surge del art 1. “se aplicara a los documentos públicos que hayan sido 
autorizados en el territorio de un estado contratante y que deben ser presentados en el territorio de 
otro estado contratante” y califica como documentos públicos 
a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del 
Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; 
b) Los documentos administrativos; 
c) Las actas notariales; 
d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la 
certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de 
firmas en documentos de carácter privado. 
No obstante la presente Convención no se aplicará: 
a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares. b) A los 
documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o 
aduanera. 
 Los efectos: ARTICULO 2: Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los 
documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su 
territorio. La legalización, según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por 
la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser 
presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el 
signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el 
documento. 
La apostilla debe ser hecha en el mismo documento o en una prolongación del mismo., de 
conformidad con un modelo que figura en el anexo de la propia convención. 
Tener la forma de un cuadrado de 9 cm de lado como mínimo, con los ítems numerados y 
uniformes que podrán ser redactados en el idioma oficial de la autoridad que lo expida. Y el 
título apostille deberá estar escrito en francés para facilitar su individualización. 
En la república Argentina la autoridad de aplicación es el departamento de legalizaciones de 
la dirección general de asuntos consulares del ministerio de relaciones exteriores, comercio 
internacional y culto. Sin embargo en nuestro país desde el 1 de dic de 2003 entro en vigor un 
convenio entre el ministerio y el consejo federal de notariado argentino en el cual se le delega 
al colegio de escribanos de todo el país la facultad de colocar la acotación de Apostille en la 
totalidad de los documentos públicos enumerados en el art 1. 
Esto es a los fines de otorgar agilidad a la circulación de instrumentos públicos a nivel 
internacional destinado a evitar las innecesarias y costosas complicaciones derivadas de la 
duplicación de certificaciones. 
El Dr. Hooft en el pie de página cuando menciona la apostilla y muestra el modelo, expresa 
que la letra del convenio no constituye un obstáculo al uso de la tecnología moderna y que la 
aplicación y funcionamiento del convenio puede mejorarse mediante el uso de tecnologías, 
dicho esto, hay un programa piloto de apostillas electrónicas, EAPP y autenticación digital, 
son modelos de software operativos, seguros, y de bajo costo tanto para le emisión y utilización 
de apostillas electrónicas como la creación y utilización de registros electrónicos de apostillas. 
El objetivo más claro es de este programa es “la comunicación y el dialogo a fin de asegurar 
el funcionamiento eficaz de una exitosa Convención sobre Apostilla en un ambiente 
electrónico”. En consecuencia moderniza el funcionamiento del Convenio del 61adaptandolo 
al medio electrónico, sin realizar ninguna modificación, cambio de su contenido o naturaleza 
del instrumento. 
Actualmente son varios lospaíses que han implementado el componente de la e-apostillas, 
tales como Austria, España, Nueva Zelanda, Uruguay, Rusia, Reino Unido, Perú, China, 
Colombia, entre otros. 
 
 Valentina Echaniz García

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