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Bolilla 10 Derecho Concursal (SC)

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bolilla 10: HOMOLOGACION Y EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. NULIDAD E INCUMPLIENTO DEL ACUERDO. QUIEBRA PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.- 10.1. Homologación del acuerdo preventivo. Concepto y naturaleza. Facultades del juez. Régimen del artículo 52 LC Y Q. Jurisprudencia. Medidas para la ejecución del acuerdo.- 
10.2. Efectos del acuerdo homologado. Novación, distintas interpretaciones. Otros efectos. Alcance, sujetos comprendidos. Efectos con relación al síndico, comité de control, Acreedores tempestivos y tardíos, codeudores el deudor. Efectos respecto a los acreedores privilegiados. Efecto del acuerdo conformado por acreedores privilegiados. Reclamación contra créditos admitidos. Honorarios. Oportunidad para su regulación, exigibilidad. Consecuencias de la falta de pago. 
10.3. Conclusión del concurso. Diferencias con la frustración del proceso. Casos típicos y atípicos: soluciones en cada uno. Publicidad. Efectos. Cumplimiento del acuerdo. Inhibición del concursado: plazo y efectos.- 
10.4. Nulidad del acuerdo preventivo. Naturaleza jurídica. Legitimación activa y pasiva. Trámite. Rol del síndico y problemas que apareja el cese de su labor. Término, causal. Sentencia. Efectos en cada caso. Análisis de la situación del síndico, período informativo y otras cuestiones que la ley no resuelve. 
10.5. Incumplimiento del acuerdo. Concepto. Alcance. Legitimación. Trámite. Sentencia. Recursos. Efectos. Acumulación de las acciones de nulidad e incumplimiento: quiebra, efectos.- 
10.6. Quiebra pendiente el cumplimiento del acuerdo. Concepto. Competencia. Régimen. Sindicatura, verificación. Petición del deudor de su propia quiebra. Rechazo o no ratificación de la conversión. Extensión de la quiebra.- 
1. Novación. 1.a. Concepto: la novación en la Ley de Concursos y en el Código Civil y Comercial de la Nación.La LCQ no define expresamente a la novación. Sólo señala que es el efecto que produce la homologación del acuerdo preventivo respecto de los créditos concursales. 
Efectivamente, el artículo 55 de la LCQ dispone que “En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen y causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción del fiador ni de los codeudores solidarios”. 
Se trata de un caso de novación legal, en donde la voluntad del deudor no es requisito esencial para que ésta se produzca. 
En función de ello, dado que la LCQ es parte del ordenamiento jurídico y la novación se encuentra regulada también en nuestro derecho común, corresponde recurrir al CCiv.yCom. que en su artículo 941 establece que “Las disposiciones de esta Sección (Sección Tercera) se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley”. 
En consecuencia y conforme lo dispone el art. 933 del CCiv.yCom., la novación implica “... la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla” (art. 933, CCiv.yCom.). Con la novación, se extingue una obligación anterior y se crea una nueva. En razón de ello, el efecto novatorio del acuerdo homologado consistirá en el reemplazo y extinción del crédito original en los términos de aquél. 
Esta consecuencia no sólo cobra importancia respecto de los acreedores concursales que no hayan votado favorablemente la propuesta finalmente homologada o que no hayan participado del proceso concursal, sino también, ante la eventual declaración de una quiebra indirecta en la que los acreedores sólo podrán verificar sus créditos novados, salvo nulidad (art. 60, LCQ). 
1.b. Situación de los garantes y fiadores. 
La ley es clara en cuanto a la ausencia del efecto novatorio respecto de las obligaciones asumidas por los garantes y fiadores. No se extinguen ni sufren alteraciones luego de homologado el acuerdo (art. 55 última parte, LCQ,). 
En idéntico sentido, el CCiv.yCom. dispone que la fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, sin necesidad de efectuar reserva alguna de acciones o derechos contra el fiador (art. 1597). 
En consecuencia, los garantes y fiadores deberán cumplir íntegramente con la obligación originaria para desinteresar a sus acreedores. 
Igual consecuencia se produce en caso de acuerdo homologado, en la hipótesis de salvataje de empresa regulada en el art. 48 de la LCQ (ver §12). 
Sin embargo, los garantes podrán presentar su concurso en forma concomitante o dentro de los treinta días, contados a partir de la última publicación de edictos del concurso preventivo del deudor principal, en los términos del art. 68 de la LCQ (ver§15). 
1.c. Alcance de la novación. 
La novación alcanza a todos los créditos concursales -de causa o título anterior-, hayan participado o no del concurso preventivo. 
Es por ello que sus efectos se extienden a los créditos admitidos en incidentes de verificación tardía o de revisión, o que se hayan incorporado al proceso mediante sentencia dictada en los juicios de conocimiento ya iniciados y exentos del fuero de atracción (art. 21 inc. 2) o cuyo reconocimiento se haya obtenido por la acción judicial correspondiente, en los términos del art. 56 párrafo 6°, de la LCQ. 
También son alcanzados por la novación, los créditos privilegiados en tanto se haya renunciado al privilegio. 
Por último, los términos del acuerdo homologado se aplican a los socios de las sociedades concursadas, cuya responsabilidad sea ilimitada y solidaria, salvo que expresamente se pactara ampliar la responsabilidad más allá de lo dispuesto en el acuerdo. 
1.d. Créditos comprendidos en el acuerdo homologado cuestionados mediante incidente de revisión. 
El art. 58 de la LCQ protege a los créditos admitidos que se encuentren comprendidos en el acuerdo homologado y que hayan sido cuestionados en cuanto a su privilegio, causa o monto -por el deudor o cualquier acreedor concursal- mediante incidente de revisión y que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de homologación del acuerdo, para evitar retrasos en el cumplimiento de dicho acuerdo. 
A solicitud del acreedor en la situación descripta, el concursado debe poner a disposición la prestación comprometida en el acuerdo. 
En estos casos, el juez podrá ordenar el cumplimiento del acuerdo: (i) mediante entrega de lo comprometido al acreedor y fijando una caución a cargo de este último, que deberá ser cumplida de manera previa a la efectiva entrega o, (ii) disponiendo la forma de conservación del bien que el concursado debe entregar, pudiendo fijar la manutención a cargo de este último, o nombrar como depositario a un tercero -la resolución que decida la suerte del bien a entregar, es apelable-. 
1.e. Situación de los créditos privilegiados. 1.e.i. Créditos privilegiados comprendidos en el acuerdo homologado 
El art. 57, primera parte, de la LCQ, dispone que el acuerdo produce efectos respecto de estos créditos siempre que resulte homologado. 
A este recaudo, habrá que sumarle: (i) la existencia de propuesta para acreedores privilegiados (o para alguna categoría de ellos); (ii) que dicha propuesta haya obtenido las conformidades exigidas por los artículos 45 y 44 de la LCQ -es decir, para el caso de créditos con privilegio general (art. 246) la obtención del voto favorable de la mayoría absoluta que represente las dos terceras partes del pasivo privilegiado verificado y para el caso de privilegio especial (art. 241), el voto favorable que represente la unanimidad del pasivo privilegiado especial-; (iii) que el deudor expresamente haya condicionado la propuesta de acreedores quirografarios, a la aprobación con las mayorías mencionadas respecto de las propuestas formuladas para los acreedores privilegiados (art. 47) y (iv) que el acuerdo resulte homologado. 
Dadas las condiciones mencionadas, los efectos de la novación se extenderán a los créditos privilegiados. 
Los acreedores titulares de créditos con privilegio comprendidos dentro del acuerdo, cobrarán en sus términos y, en caso de incumplimiento, podrán solicitar la quiebra indirecta de su deudor (arts.67, 77 inc. 1° y 80 párr. 2, LCQ). 
1.e.ii. Créditos privilegiados no comprendidos en el acuerdo homologado. 
La segunda parte del art. 57 de la LCQ dispone el modo de ejecutar los créditos privilegiados que no fueron alcanzados por los términos del acuerdo homologado. 
La ejecución de dichos créditos dependerá de la naturaleza de cada uno de ellos. El artículo se refiere a los créditos cuyo privilegio no se asienta en garantías reales, pues ellos pueden continuar o iniciar la acción correspondiente, una vez presentada la solicitud verificatoria en los términos del art. 32 (art. 21, parte final, LCQ). 
El resto de los créditos privilegiados que no fuesen alcanzados por el acuerdo, podrán: (i) Ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, accionando directamente contra el concursado -acción o ejecución de sentencia de los ordenamientos procesales pertinentes-. 
(ii) Pedir la quiebra directa del deudor, cumpliendo con los requisitos que exige el art. 80. 
En el primero de los casos, el “juez que corresponda” o el “juez natural”, es el juez del concurso, salvo que la acción mediante la cual se obtuvo el reconocimiento del crédito, haya sido iniciada en forma previa a la presentación en concurso preventivo de su deudor, en un juzgado distinto al que tramitó con posterioridad el proceso concursal y se hubiese dictado sentencia. 
En el segundo caso, el pedido de quiebra se debe iniciar ante el juez del concurso y actuará el síndico de este último proceso. 
1.7. Cramdown Power . Homologación:
El cramdown power implica ni más ni menos que la posibilidad de imponer una propuesta de acuerdo a los acreedores disidentes comprendidos en una o varias categorías en un concurso preventivo. La figura fue importada de legislaciones foráneas (especialmente de Alemania y de los Estados Unidos).
El cramdown power involucra una facultad del juez, quien incluso ante la ausencia de petición expresa de parte interesada, puede ejercerla de oficio. Como representa la imposición de una propuesta de acuerdo a quienes no la votaron favorablemente, es considerada una solución de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva.
Para que el instituto del cramdown power pueda ser aplicado por el juez concursal es imprescindible que se reúnan en forma conjunta los siguientes requisitos previstos por la ley: (a) obtención de las mayorías legales en por lo menos una de las categorías de acreedores quirografarios -en tanto resultaría ilógico que el juez homologue una propuesta que no ha sido aceptada por ninguna de las categorías-, (b) conformidad de, por lo menos, las tres cuartas partes del capital quirografario -para lo cual pueden calcularse tanto los acreedores comprendidos en la categoría o las categorías en las que se alcanzaron las mayorías legales, como aquellos que votaron favorablemente la propuesta pero integran una categoría en la que la doble mayoría no se obtuvo-; (c) no discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes -lo cual tiende a impedir que la imposición de la propuesta de acuerdo a los acreedores que no votaron favorablemente se transforme en una discriminación hacia ellos e importa la posibilidad de que los acreedores comprendidos en las categorías disidentes opten por cualquiera de las propuestas aceptadas por aquellas categorías en las que se obtuvo el doble régimen de mayorías-; (d) el pago resultante del acuerdo que se imponga debe ser equivalente a un dividendo no menor al que los acreedores disidentes obtendrían en caso de declararse la quiebra, para lo cual el juez debe evaluar, al menos, el informe general del síndico con relación a los valores probables de realización de los bienes -art. 39, inc 2° , LCQ-.
Resulta necesario que se dilucide el entrecruzamiento que resulta de una posible aplicación del procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la LCQ, frente a la también posible aplicación del instituto del cramdown power, regulado en el art. 52 LCyQ y no se obtienen las conformidades necesarias para arribar a un acuerdo preventivo susceptible de homologación de acuerdo al art. 45 , LCQ. Ello es así advirtiendo que lo dispuesto por el art. 46 in fine , LCQ, ha conservado, en cuanto remite al art. 48, una redacción que no se concilia con la aparición, tras la reforma introducida por la ley 25.589, de la facultad homologatoria extraordinaria autorizada por el art. 52, inc. 2, ap. b , LCQ.
Es preferible la solución que señala que si el juez encuentra reunidos todos los recaudos del art. 52, inc. 2, ap. b, LCQ, debe imponer el acuerdo, eludiendo la aplicación del salvataje del art. 48, LCQ. Esto es así, por varias razones: I) ante todo, porque es evidente que no hay modo de conocer si el trámite del art. 48, LCQ, será exitoso, dado que no es posible saber si se obtendrán las mayorías del art. 45, LCQ, frente a una propuesta del propio deudor o de un tercero inscripto para participar en el salvataje; II) se trata de la solución que mejor respeta el principio de preclusión, pues si fracasara el salvataje del art. 48, LCQ, y no se alcanzara la mayoría de las tres cuartas partes del capital quirografario exigida por el art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, ya no podría volverse sobre las condiciones del cramdown power que hubieran existido antes de la apertura del salvataje, que forman parte de una etapa del proceso terminada (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 5, p. 812, texto y autores cits. en nota 49); III) si bien es cierto que el procedimiento del art. 48, LCQ, está destinado al salvataje de la empresa, no lo está menos y resultará también ella conservada en el marco del cramdown power es la solución más beneficiosa para el deudor.
Encontrándose reunidos los recaudos legalmente exigidos para el ejercicio del llamado cramdown power, cuya aplicación, en casos como el de autos, debe preceder al salvataje regulado por el art. 48, LCQ y no habiendo impugnaciones admisibles en los términos del art. 50 , LCQ, no hay óbice para ejercer la facultad legalmente prevista en el mencionado art. 52 inc. 2°, ap. b, LCQ, tanto más si se pondera que como consecuencia de la última mejora de propuesta no la hay actualmente calificable como abusiva, ni se ha alegado la existencia de fraude a la ley.
2. Finalización del concurso: conclusión, cumplimiento e incumplimiento. 
El concurso preventivo puede finalizar exitosamente mediante su conclusión y posterior cumplimiento (art. 59, LCQ), o bien fracasar, lo que implicará la declaración de la quiebra indirecta del deudor (arts. 63, 64 y 77 inc. 1, LCQ); salvo que proceda el salvataje o cramdown (art. 48). A continuación se analizarán ambos supuestos. 
2.a. Conclusión y cumplimiento. 
La conclusión del concurso y el cumplimiento del acuerdo preventivo son dos momentos distintos. 
Por los efectos que a continuación se desarrollarán, se infiere que la conclusión no afecta al proceso concursal en sí mismo, sino a su trámite. 
Tampoco con la resolución del cumplimiento del acuerdo es posible afirmar que finalice por completo dicho proceso, pues habrá una actividad latente relacionada particularmente con juicios abiertos que tramiten por fuera del juzgado del concurso, en virtud de haber sido excepcionados del fuero de atracción, por incidentes no concluidos o incidencias que puedan generarse dentro del proceso concursal, como por ejemplo, reclamos por integración de aportes. 
Teniendo en cuenta lo dicho, a continuación se analizarán separadamente la conclusión y el cumplimiento del proceso concursal. 
2.b. Conclusión: momento en el cual se decide la conclusión. 
El art. 59 de la LCQ dispone que la finalización del concurso se produce una vez homologado el acuerdo, lo que significa que para que finalice el concurso, debe encontrarse resuelta favorablemente la homologación del acuerdo. 
La resolución homologatoria (art. 52) puede contener la decisión de finalizar el concurso, pero también puede que dicha finalización sea resuelta con posterioridad. 
La conclusión del concurso preventivo se hace saber mediante publicación edictal duranteun día en el diario de publicaciones legales y en otro de amplia difusión. 
La resolución que declara la conclusión del concurso es apelable. 
2.c. Requisitos para obtener la conclusión del concurso. 
Para la conclusión del concurso es necesario cumplir con los siguientes requisitos: - Tomar y ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo. Dichas medidas son las dispuestas por el juez en la resolución homologatoria (art. 53, LCQ) y éste es el momento en el que se tornan operativas. 
- Constituir garantías para asegurar el cumplimiento del acuerdo. - Mantener o renovar la inhibición general de bienes trabada respecto del deudor, por el plazo de duración del cumplimiento del acuerdo homologado, salvo conformidad expresa de todos los acreedores para su levantamiento. 
Aunque, no está de más aclararlo, nada obsta a que el juez del concurso pueda exigir al concursado otros recaudos, considerando la complejidad del caso. 
2.d. Efectos de la conclusión. 2.d.i. Fin de las restricciones a la administración. 
El mencionado art. 59 dispone que con la conclusión del concurso cesan las limitaciones a la administración de los arts. 15 y 16 de la LCQ. 
Ello no significa que el concursado recupera plenamente la capacidad de administrar y disponer de sus bienes. El primer límite, está en la imposibilidad de disponer de ellos mientras dure la inhibición, salvo autorización judicial con previa intervención del comité de control. El segundo, en el régimen de administración y de restricciones a los actos de disposición de bienes propuesto por el deudor en el acuerdo y la conformación del comité de control que fiscalizará su cumplimiento (art. 45, párrafo 7, LCQ). 
2.d.ii. Cese de la actuación del síndico. 
La resolución que decide la conclusión del concurso preventivo debe incluir la finalización de la actuación del síndico, salvo en los pequeños concursos en los que no se haya constituido comité de acreedores, en los que el control del cumplimiento del acuerdo continúa a cargo de aquél (art. 289, LCQ). 
El cese de la actuación sindical se justifica en que la fiscalización del cumplimiento del acuerdo estará en manos del comité de control propuesto por el deudor y aceptado por el juez en la resolución que lo homologó. 
Sin embargo, ello no obsta a que el magistrado decida durante esta etapa, la continuación de la sindicatura como órgano ad hoc del comité de control o veedor con 
funciones específicas (como por ejemplo efectuar informes por determinado período) y hasta el cumplimiento definitivo del acuerdo. 
Cabe destacar que aun cuando se disponga la finalización de la actuación del órgano sindical en el juicio principal, ello no obsta a su ultraactividad en aquellos incidentes que no hayan concluido o en aquellos juicios en los que es parte necesaria de acuerdo a lo establecido en el art. 21, párrafo 6, de la LCQ. 
Créditos pendientes de verificación 
La declaración de concurso preventivo implica que aquellos créditos concursales que no hayan ingresado al pasivo en forma tempestiva o tardía -siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del art. 56- deban hacerlo a través de la acción que corresponda. Cabe señalar que la sentencia que se obtenga -siempre que se trate de un crédito alcanzado por el acuerdo homologado- no escapará al efecto novatorio dispuesto en el art. 55 de la LCQ, cobrando dichos acreedores en los términos del acuerdo. 
2.e. Declaración de cumplimiento. Inhibición para la presentación en concurso preventivo. Plazo y condiciones. 
La declaración de cumplimiento podrá ser solicitada por el concursado, una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones comprometidas en el acuerdo preventivo. 
Dicho cumplimiento se probará por una acción positiva (acreditación del pago de las cuotas concordatarias correspondientes o depósito judicial de los montos de aquellas cuotas que no hayan sido exigidas por sus acreedores a esa fecha) o negativa (demostrando la falta de acción de aquellos créditos concursales que no verificaron sus créditos en los plazos previstos por la ley, encontrándose prescriptos en los términos del art. 56). 
De la petición del deudor, se le correrá traslado al comité de control (o sindicatura en el caso de un pequeño concurso) y luego el juez decidirá. 
La resolución de cumplimiento del acuerdo implica una verdadera “salida” del estado concursal por parte del deudor que pagó todo lo debido, culminando, en consecuencia, el estado de cesación de pagos que fue determinante para la apertura del proceso. 
Durante el año posterior a la decisión judicial de cumplimiento del acuerdo, rige el período de inhibición y el deudor no podrá presentarse nuevamente en concurso preventivo, ni tampoco pretender la conversión de la quiebra declarada en los términos del art. 90 de la LCQ (ver § 19). 
2.f. Incumplimiento. 
Lo esperado en el proceso concursal es que el deudor cumpla con lo acordado con sus acreedores. Pero muchas veces, a pesar de las múltiples ventajas que el sistema otorga al deudor y del régimen especial de administración y garantías aceptado por el juez en protección de la masa de acreedores, el concurso preventivo fracasa. 
Si el deudor incumple de manera parcial o total con el acuerdo preventivo, el juez podrá decretar su quiebra (art. 63, LCQ). La quiebra así decretada será indirecta (art. 77 inc. 1, LCQ).Esta solicitud debe ser pedida por el acreedor afectado por el incumplimiento, el comité definitivo de control cuando advierta incumplimientos al acuerdo, e incluso puede ser decretada de oficio por el juez, cuando exista confesión por parte del deudor de la imposibilidad de dar cumplimiento con el acuerdo en el futuro. 
A fin de evitar el decreto de quiebra y de posibilitar el cumplimiento del deudor, en forma previa, se correrá traslado al deudor y al comité de control definitivo en el primero de los casos. En el segundo, tan sólo al deudor y en el tercero, al comité de control definitivo. 
En aquellos supuestos en los que se haya dispuesto la continuación de la actuación de la sindicatura en la resolución de conclusión del concurso (art. 59), también se le correrá traslado de las presentaciones que puedan generar la quiebra indirecta por incumplimiento del deudor. 
2.f.i. Legitimación activa. 
Se encuentran legitimados para solicitar la quiebra de su deudor en las condiciones mencionadas: 
(i) Los acreedores interesados. Son aquellos acreedores concursales a los que el incumplimiento afecta en forma directa, por lo que no es posible que un acreedor respecto del cual el deudor no incumplió, pueda solicitar la quiebra por un incumplimiento habido con otro.El interés al que refiere la norma, es el de cobrar las cuotas pendientes de pago (u otras prestaciones comprometidas por el deudor) que necesariamente debe existir al momento de intimar a su pago, bajo el apercibimiento de decretarse la quiebra. 
(ii) El comité de control. Se trata del comité que sustituye a aquel constituido en la resolución de categorización (art. 42, segundo párrafo, LCQ). Este comité de control definitivo sólo renueva su integración –a propuesta del concursado- en relación los“acreedores que representen la mayoría del capital”, pues la norma expresamente indica que los representantes de los trabajadores permanecerán en sus cargos. Como puede apreciarse, la norma no es del todo clara en relación a la nueva integración respecto de los acreedores concursales que no representen a los trabajadores, pues no indica su número ni si deben elegirse en representación de cada categoría. Dada la existencia del comité asignado en la resolución de categorización, se deduce que lo que resalta la norma es la posibilidad de que el deudor pueda proponer otra composición del nuevo –y último- comité de control considerando no ya a la totalidad de acreedores verificados o admitidos, sino a aquellos acreedores aceptantes que –ahora sí- representen la mayoría del capital dentro de cada una de las categorías propuestas. La posibilidad de pedir la quiebra deriva de la función ínsita a estecomité de control, que es la de velar por el cumplimiento del acuerdo, en sustitución de la sindicatura. 
Además, el juez del concurso podrá decretar la quiebra indirecta del deudor que haya manifestado expresamente en el expediente su imposibilidad de cumplir con los términos del acuerdo en lo futuro. 
Este reconocimiento por parte del deudor, de alguna manera lo ingresa nuevamente en el estado de insolvencia del que había logrado escapar (bien que sólo en principio y relativamente) cuando obtuvo la resolución de conclusión en los términos del art. 59, primera parte, de la LCQ. 
Claramente, existiendo reconocimiento del presupuesto objetivo y siendo un sujeto concursable, no existe obstáculo para que el juez decrete la quiebra de aquel deudor que se reconoce insolvente, evitando dilaciones a la hora de liquidar los bienes con la finalidad de hacer frente al pago de sus créditos. 
2.f.ii. Sentencia de quiebra. Efectos. 
La sentencia que decreta la quiebra por incumplimiento del acuerdo es apelable (art. 63, segundo párrafo, LCQ). Sin embargo, no se suspende el cumplimiento de las medidas consecuentes al decreto de quiebra (arts. 177 a 199, LCQ). 
La resolución que deniega el pedido de quiebra, es inapelable por aplicación de la regla general que surge del art. 273 inc. 3 de la LCQ. 
3. Nulidad del acuerdo homologado. 
 Acción de nulidad. La acción de nulidad se encuentra regulada en los arts. 60 a 63 de la LCQ y comprende a los casos en que el acuerdo ya fe homologado. . 
Procede cuando se descubre -con posterioridad al plazo establecido para impugnar el acuerdo en los términos del art. 50- que el deudor dolosamente exageró o distorsionó el pasivo y el activo, u ocultó activos. 
Esta actitud asumida por el deudor es reprobada por el ordenamiento concursal, en tanto supone no sólo una manipulación del pasivo a fin controlar fraudulentamente la obtención de las mayorías exigidas por la LCQ para arribar a un acuerdo, sino también por reducir su patrimonio a los fines concursales, que siempre funciona como garantía común de sus acreedores. 
3.a. El dolo. 
La norma exige la existencia de dolo, excluyendo de este modo al error o a la violencia. La LCQ no define al dolo, sin embargo el art. 1724 del CCiv.yCom. -en su parte pertinente- dispone que “(...) El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. 
En consecuencia, la exageración del pasivo y la ocultación o exageración del activo, deben haberse llevado a cabo de manera intencional o bien con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
La intención de dañar siempre fue de muy difícil prueba. Sin embargo, presentar “desinterés por los intereses ajenos” resulta más sencillo y evidente a los fines probatorios, pues este desinterés es ínsito a la conducta de aquel deudor que actúa en perjuicio de sus acreedores, imposibilitando o al menos, reduciendo la posibilidad de cobro de sus acreedores, lo cual se acrecienta en caso de una eventual quiebra. 
Por último, corresponde aclarar que el dolo debe ser grave, determinante del consentimiento, provenir siempre del concursado y ser conocido una vez vencido el plazo para impugnar el acuerdo. 
3.b. Las conductas dolosas que dan lugar a la nulidad. 
Las conductas reprochables que dan lugar a la declaración de nulidad son las siguientes: - Exageración del pasivo. Se logra a través de la creación de créditos falsos o inexistentes, con la intención de obtener mayor cantidad de adhesiones a la propuesta formulada por el deudor, adulterando de este modo, la base de cálculos obtenida en la resolución verificatoria (art. 36, LCQ). 
- Ocultación o exageración del activo. Acontece cuando el deudor procura persuadir a sus acreedores sobre la conveniencia de aceptar una propuesta desventajosa, creando la apariencia de poseer un activo menor al real, con la finalidad de aparentar tener un menor respaldo para una propuesta más beneficiosa (primer caso). O bien, cuando aumenta su activo sólo en apariencia, para lograr persuadir sobre una expectativa de cumplimento que apareje la conformidad de sus acreedores (segundo supuesto). . 
- Reconocimiento de privilegios. La creación o reconocimiento de privilegios falsos, es una forma de distorsionar tanto el activo como el pasivo. En relación al pasivo, se extraen créditos del acuerdo que, por ser reconocidos con privilegio general o especial, no se encontrarán alcanzados por la propuesta (salvo el supuesto del art. 47, último párrafo, de la LCQ). Respecto al activo, en caso de reconocimiento de privilegios especiales y al poseer los acreedores privilegiados la facultad de ejecutar los créditos por fuera del trámite del concurso, se extrae del alcance de los acreedores quirografarios la posibilidad de cobro en relación con dichos bienes. Si bien en el concurso preventivo esta circunstancia no se relaciona con el cumplimiento del acuerdo (salvo que éste consista en la entrega de determinados bienes) lo cierto es que ante una eventual quiebra, al haber “salido” del activo, se elimina toda posibilidad de liquidar dichos bienes, en tanto resultan asiento de privilegios fraudulentamente constituidos. 
- Privilegios constituidos ilícitamente. Este es el caso de constitución de privilegios durante el trámite del concurso o dentro del período de sospecha. De este modo, se mejora la posición de ciertos acreedores en perjuicio de otros, violando el principio de igualdad. 
La nulidad en estos casos, implica siempre que los acreedores favorecidos desconozcan que las garantías fueron otorgadas incumpliendo con la ley y que en consecuencia, dichos actos -en caso de una eventual quiebra- podrían ser revocados por las acciones de recomposición patrimonial reguladas en los arts. 118 y 119 de la LCQ (ver § 23). 
Se hace necesario recordar que la creación de privilegios reales luego de abierto el concurso o dentro de un eventual período de sospecha futuro, sería de muy difícil configuración, en tanto el informe general (art. 39, LCQ) debe dar cuenta de los actos susceptibles de ser revocados ante una eventual quiebra, lo que lógicamente ocurriría en casos como el descripto, por la publicidad registral que siguen a este tipo de garantías. 
3.c. Cuestiones procesales. 3.c.i. Legitimados 
Pueden plantear la nulidad, los acreedores comprendidos en el acuerdo preventivo, independientemente de que hayan prestado o no conformidad con la propuesta, pues la decisión del acreedor se encontró viciada por el dolo del concursado, lo cual torna inválido el resultado obtenido en relación al acuerdo. 
Ello significa que podrán iniciar la acción de nulidad: (a) los acreedores quirografarios verificados o admitidos en la resolución verificatoria (art. 36, LCQ); y (b) los acreedores titulares de créditos privilegiados que hayan renunciado al privilegio. 
No se encuentran legitimados para iniciarla: (a) los acreedores declarados inadmisibles, aun cuando hayan iniciado incidente de revisión; (b) los acreedores tardíos, con o sin incidente de verificación o con acción individual posterior iniciados. Sí podrán iniciar la acción correspondiente, si en ambos supuestos -y dentro del plazo establecido por el art. 60 de la LCQ- han obtenido sentencia que los admita como acreedores concursales, lo cual es una hipótesis de muy difícil configuración en la práctica. 
3.c.ii. Plazo de inicio. 
El plazo para iniciar la acción de nulidad es de seis meses contados a partir de la resolución homologatoria. 
La norma es clara en cuanto dispone que sea a partir de dicha resolución, por lo que el plazo comenzará a regir al día siguiente y no una vez notificada ministerio de ley. 
3.c.iii. Procedimiento. 
La acción de nulidad tramitará por vía incidental (v. §4). Como el incidente comenzará una vez concluido el concurso (es decir, dictada la resolución del art. 59, primera parte, LCQ) la participación del síndico dependerá de los términos de dicha resolución, pues si fue decidida la continuación de la sindicatura en el cargo, entonces será parte de este incidenteal igual que en el caso de pequeños concursos, en los que no se haya constituido el comité de control (ver §37). 
El comité definitivo de control puede ser convocado por el juez, a fin de obtener su opinión en el incidente, lo cual es de toda lógica, en tanto este comité siempre debe velar por el interés de los acreedores, aun cuando en esta última etapa, su misión sea controlar el cumplimiento del acuerdo. 
3.c.iv. Sentencia. 
La sentencia que hace lugar a la nulidad, debe decretar la quiebra del deudor. Esta sentencia es apelable, en iguales términos a los comentados en la hipótesis de incumplimiento, no suspendiéndose las medidas derivadas del decreto de quiebra. 
3.d. Efectos. 
Por el efecto retroactivo propio de la anulación de un acto, los derechos y obligaciones contraídos en el acuerdo homologado, quedarán sin valor alguno. 
Esto implica que las obligaciones primigenias renacen, fulminándose el efecto novatorio consecuente a la homologación. 
El decreto de nulidad también produce otros efectos (art. 62, LCQ): (a) Libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo. (b) Anula -como hemos anticipado- el efecto novatorio establecido en el art. 55, lo que produce efectos en relación a los acreedores que no han cobrado y que recuperan el 100 % del crédito debido; aquellos que lo han hecho parcialmente, recuperan su crédito en el porcentaje correspondiente. Ello significa que podrán participar con sus créditos (en forma total o parcial según lo explicado) en la quiebra, mediante su verificación. Los acreedores que hayan cobrado el 100% de sus créditos, no podrán participar en la quiebra decretada como consecuencia de la nulidad, en tanto al haberse cumplido con la prestación debida en su totalidad, no renace por la diferencia entre la deuda originaria y la novada en la propuesta, escapando del efecto retroactivo propio de la nulidad. 
(c) Serán nulas las medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo. (d) Recuperarán el privilegio aquellos créditos respecto de los cuales se haya renunciado. 
(e) Se excluirán de la quiebra (y de la posibilidad de perseguir el cobro en la quiebra decretada como consecuencia de la nulidad) aquellos créditos dolosamente exagerados. 
(f) Quedarán sin efecto las medidas mediante las cuales se ejecutó el acuerdo homologado y declarado nulo. 
4. Quiebra pendiente el cumplimiento del acuerdo: 
El art. 64 dispone que en todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
El supuesto en análisis regula la situación en la que un acreedor posconcursal peticiona la quiebra del deudor, deudor que tiene un acuerdo homologado y que está cumpliendo el mismo.
El caso del art. 63 prevé el pedido de quiebra pero por parte de un acreedor alcanzado por el acuerdo, es decir, por un acreedor concursal, en cambio, en éste artículo se regula el pedido de quiebra por un acreedor que no participó del concurso y que por haber seguido el deudor al frente de sus negocios ha generado nuevas acreencias que motivan el reclamo.
No se entiende porqué el legislador mantiene la participación del mismo síndico cuando se trata de un acreedor que nada tuvo que ver con el concurso, debiendo haberse previsto la designación de uno nuevo, porque el trámite es un caso de quiebra directa por acreedor, en donde por el art. 88 se debe disponer un nuevo período informativo.

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