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EFECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES ARTÍCULOS 125 A 131 LCYQ Bolilla 18.2 MATERIAL REFERENCIAL DIDACTICO, NO AGOTA TEMA, DEBE COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICION DE CLASE Y BIBLIOGRAFIA SUGERIDA . CARRARA VIRGINIA IRENE SECCIÓN IV EFECTOS GRALES s/ RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES Primer artículo de la sección IV : ART 125 lcyq “ DECLARADA LA QUIEBRA ,TODOS LOS ACREEDORES QUEDAN SOMETIDOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SOLO PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS SOBRE LOS BIENES DESAPODERADOS EN LA FORMA PREVISTA EN LA MISMA” CONCURSALIDAD CONCURSALIDAD SOMETIMIENTO A UN ÚNICO ESTATUTO NORMATIVO SOMETIMIENTO A MECANISMOS DE INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE ACREEDORES Y TERCEROS ESPECÍFICAMENTE REGULADOS SOMETIMIENTO A UN RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES A LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES art 126 - SECCIÓN IV EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES VERIFICACIÓN Obligatoriedad .Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos en la forma prevista por la ley . ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley. SECCIÓN IV EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES La verificación es la forma de ejercer los derechos en el proceso concursal LLAVE MAESTRA DE LOS PROCESOS CONCURSALES ( Provinciali) … La mayoría de las veces con fines incorporativos disputando un lugar dentro de la prenda común ( arts 126, 200, 202, 223, 231 LC) pero los fines pueden variar y ser la misma , en sentido amplio una forma de detraer bienes del activo concursal ( arts 138,139,146 L.C.) SECCIÓN IV –ART 126 EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES Art 126 refiere a un DEBER que se impone a “TODOS” LOS ACREEDORES, salvo disposición expresa de la ley. DEBER JURÍDICO DE CONCURRENCIA. Según Maffia , el “ deben” se refiere a la modalidad –plazo, órganos o requisitos- que califican el derecho a insinuarse en el concurso. Críticas: No todos lo hacen en la forma prevista por el art 200 Ejs. Mecanismos especiales art 202, 223,231. No todos, sino los de causa o título anterior a la sentencia de quiebra. GARAGUSO ( Verificación de créditos , Depalma ,1997 ,p.8) SISTEMA LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS PROCESOS CONCURSALES PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS CRÉDITOS Y SU INCORPORACIÓN AL PASIVO CONCURSAL. Complemento necesario de la concursalidad ÚNICA VÍA APTA 1) “Acreedor concursal” –” pretenso acreedor” para el reconocimiento de su derecho y legitimar sus pretensiones “ ACREEDOR CONCURRENTE” 2) Para los restantes acreedores y el deudor, instrumento de control de la integración del pasivo concurrente ( art 34 LCYQ) VERIFICACIÓN = COMPROBACIÓN Verificación de créditos La exposición de motivos de la derogada ley 19.551 refería a un “ verdadero proceso “ calificándolo de “ típico y necesario” Necesario – p/ la incorporación del acreedor en el pasivo concursal. Típico- porque desplaza a los otros procesos que hubieran correspondido conforme la naturaleza del derecho invocado … MAFFIA : Mal llamado “ proceso” (Técnicamente no lo es, “Verificación de créditos” 4ta Ed. LEXIS NEVIS Depalma, p.78). Tampoco es “ necesario” ( excluyente de todo otro trámite) y menos aún “típico” . A los sumo, proceso latu sensu y no stricto sensu . … GARAGUSO: No está de acuerdo con Maffia LA VERIFICACIÓN ES NECESARIA Y TÍPICA . LA VERIFICACIÓN ES NECESARIA En ciertos casos, pareciera que la verificación es mera potestad, ni siquiera una carga . Se trata en realidad de verificaciones especiales ( atenuadas o sumarísimas). PERO MECANISMOS VERIFICATORIOS AL FIN. Art 126 Derecho de los acreedores con gtía real de formar concurso especial, sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa “carga” El pago inmediato falencial ( art 183 2do p) no puede ser ordenado por el juez , si el juez no tiene certeza del crédito , su cuantía y privilegio. Es una pronta verificación . LAS EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL en los términos del art. 23 y 210 Constituyen una verificación ex post facto, la rendición de cuentas se realiza inexcusablemente dentro de los 20 días de la realización del remate y pueden ser o no aprobadas por el juez .Deberán acompañar los títulos justificativos de su crédito y los comprobantes respectivos. Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate. Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Para exigir el cumplimiento de la prestación se requiere la previa vista al sindico .Al contestar la vista la sindicatura se expide sobre la pertinencia de las prestaciones adeudadas .Es una verificación atenuada LA UNICA EXCEPCION ( ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS por los bienes importados no aforados) , NO HACE MÁS QUE CONFIRMAR LA REGLA / principio general. LA TIPICIDAD DE LA VERIFICACIÓN EL CONCURSO DESPLAZA LAS ACCIONES INDIVIDUALES QUE CORRESPONDIAN CONFORME LA NATURALEZA DE LOS CRÉDITOS Y LAS SUSTITUYE POR LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. ÚNICA VÍA APTA PARA QUE LOS INTERESADOS LOGREN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS. La verificación ordinaria de créditos conf. arts 32 y ss y art 200 y ss. NO SON LA ÚNICA VÍA TIPIFICADA LA LEY RECEPTA OTROS MODOS VERIFICACIONES ANTICIPADAS ( ART 16 Y 183) VERIFICACIONES ATENUADAS( ART 23 Y 210) VERIFICACIONES INCIDENTALES ( ART 37,56 Y 202)…ETC. SON TODOS ELLOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY CONCURSAL Verificación de créditos ES UNA ETAPA DE UN ÚNICO PROCESO (CONCURSO O QUIEBRA ) Fase necesaria ( art 200 – 32 a 36) Fase eventual ( art 37, 280 a 285 para la revisión o verificación tardía , art 38 , art 56…) … No es un proceso stricto sensu, a los sumo es un proceso lato sensu ( sucesión coordinada de actos para cumplir con determinado objeto) SECCIÓN IV EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES ART.126 CREDITOS PRENDARIOS O HIPOTECARIOS Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esta carga, LOS ACREEDORES CON HIPOTECA, PRENDA O GARANTIZADOS CON WARRANT, PUEDEN RECLAMAR EN CUALQUIER TIEMPO EL PAGO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE LA COSA SOBRE LA QUE RECAE EL PRIVILEGIO, PREVIA COMPROBACIÓN DE SUS TÍTULOS EN LA FORMA INDICADA EN EL ART 209 Y FIANZA DE ACREEDOR DE MEJOR DERECHO. … El concurso general normalmente es siempre un trámite largo y duradero. Esto permite separar del proceso general los bienes afectados al privilegio . (Games Luis, Concursos especiales y ejecuciones extrajudiciales, Depalma Bs As 1996 p.54y ss) Art 126 – “ pueden reclamar” – trámite facultativo para el acreedor. DOS OPCIONES : O INICIAR EL CONCURSO ESPECIAL, o esperar las RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN GENERAL . Art 126 y 209 EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES ➢ DERECHO a formar CONCURSO ESPECIAL ➢ Previa petición del acreedor en la quiebra ➢ Trámite por expediente por separado ( objeto : realizar los bienes sobre cuyo producido se ejerce el privilegio y la garantía) ➢ LA LEY IMPONE UNA CARGA: haber solicitado verificación de sus créditos y preferencias. ➢ Perocomo establece el art 209 que sean reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario , ES INELUDIBLE QUE SE HAYA DICTADO RESOLUCION VERIFICATORIA. “ CRISTALIZACIÓN DEL PASIVO” CONVERSIÓN DE CRÉDITOS ART 127 lcyq CADUCIDAD DE PLAZOS PENDIENTES ART 128 lcyq SUSPENSIÓN DE INTERESES ART 129 lcyq COMPENSACIÓN ART 130 lcyq DERECHO DE RETENCIÓN ART 131 lcyq Artículo 127 LCYQ PRESTACIONES NO DINERARIAS Los acreedores de prestaciones no dinerarias , de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse en relación a otros bienes ( el bien es la unidad de medida y no objeto del contrato), concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en MONEDA DE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, calculado a : la fecha de la declaración de Q O, a opción del acreedor, a la del vencimiento , si éste fuere anterior. Aplicable a: Obligaciones en moneda extranjera ( 765 CCYC) Obligaciones de dar cosa cierta ( 750/ 761 CCYC) Obligaciones de género (762 a 763 CCYC) Obligs. de dar bienes que no son cosas( 764 ccyc) Obligs de hacer o no hacer ( 773 a 778 CCYC) Obligs. en que el valor del crédito se determina sobre la base de algún bien ( 1133 CCYC). Graziabile D., “ Manual de Concursos” , Abeledo Perrot . P. 695 Art 127 – prestaciones no dinerarias DINERALIZACIÓN DE LO ADEUDADO – A MONEDA DE CURSO LEGAL Necesidad de expresar los créditos homogéneamente para la distribución de la quiebra, incluso para eventual pago a prorrata. Única medida común: dinero de curso legal MONEDA DE QUIEBRA ÚNICA Comprende TODOS los acreedores ( quirografarios y privilegiados) La opción debe ejercerse al momento de verificar CONVERSIÓN DEFINITIVA ART 127 EN LA QUIEBRA , ES DEFINITIVA, A TODOS LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA Aunque se haya pactado una cláusula de pago efectivo en esa moneda ( billete) determinada. DIF . C.P. en que la CONVERSIÓN DE LAS OBLIGS EN MONEDA EXTRANJERA , era al SÓLO EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PASIVO Y DE LAS MAYORÍAS. GRISPO = manera de determinar la relación de equivalencia de los acreedores. Aplicación del principio de igualdad en su tratamiento. Conf. Art 765 CCYC las obligaciones en moneda extranjera son consideradas obligaciones de dar. Excepciones al pcio. de conversión Según GRAZIABILE : ART 138 lcyq ( bienes de terceros) Art 146 LCYQ SEGUNDA PARTE. OPOSICIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA , permite percibir en la quiebra y en especie la escrituración de un inmueble ( obligación de hacer) Arts 143/144 lcyq contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes. Vencimiento de plazos art 128 LCYQ LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO PENDIENTES DE PLAZO SE CONSIDERAN VENCIDAS DE PLENO DERECHO A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. - CRISTALIZACION DEL PASIVO DEL FALLIDO A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA - Se cristaliza, se homogeniza el pasivo - La caducidad de plazos comprende incluso los créditos con gtía real, pues la ley no hace excepción de éstos. RÉGIMEN Nuevo Código Civ y Com. ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal. ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario. CADUCIDAD DE PLAZOS No se trata de todos los casos de obligaciones no vencidas , sino sólo con la MODALIDAD DEL PLAZO NO incluye las obligaciones futuras, las condicionales o las afectadas a pactum de non petendo ( Graziabile) La exigibilidad de los créditos producida por la quiebra es a los efectos de consolidar el pasivo sin distinciones. Pero es un vencimiento “ ficticio” , SÓLO FRENTE A LA QUIEBRA. No adquieren los acreedores todos los derechos que le confiere el crédito verdaderamente vencido, puesto que no perjudica a los codeudores o fiadores , incluso solidarios…. ( ver 1586 CCYC) Art 1586 CCYC ARTICULO 1586. -Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario. ÚNICA EXCEPCIÓN al art 128 lcyq CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS EN LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA : SI EXISTIAN OBLIGACIONES PENDIENTES DE PLAZO , EL SINDICO PUEDE HACERLAS EFECTIVAS DESPUÉS DE LA QUIEBRA, SIN QUE EL ACREEDOR PUEDA INSTAR EL CONCURSO ESPECIAL PENDIENTE EL PLAZO. SI EL SINDICO NO LA CUMPLE AL VENCIMIENTO, EL ACREEDOR PODRÁ VALERSE DE LOS DERECHOS ECONOCIDOS POR EL ART 126 2DA PARTE Y 209 LCYQ. ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos: 1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario; 3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución. Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2). Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856 Art 128 – in fine - LCYQ El segundo párrafo del art 128 establece que : “ si el CRÉDITO QUE NO DEVENGA INTERESES ES PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE ANTES DEL PLAZO FIJADOS SEGÚN EL TITULO, DEBEN DEDUCIRSE LOS INTERESES LEGALES POR EL LAPSO QUE ANTICIPA SU PAGO LA DEDUCCIÓN CORRESPONDE SOLO SI EL CREDITO ES EFECTIVAMENTE PAGADO ANTES DEL PLAZO CONVENCIONAL. Sólo adquiere virtualidad si el pago se realiza antes de la fecha originaria del vencimiento de la obligación, es decir que el crédito quedará verificado por la totalidad( ROUILLÓN) ART 128 2DO PÁRRAFO Si se concretó pago parcial y no total, se reducen en proporción a lo abonado, siempre desde el momento del pago al momento del vencimiento. Si se encuentran discriminados capital e intereses, menos problemas aún el descuento opera sobre la parte de intereses. Art 129 LCYQ ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los interesescompensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales. (Artículo incorporado por art. 14 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856 Art 129 –SUSPENSIÓN DE INTERESES REGLA GENERAL :LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA PRODUCE LA SUSPENSIÓN DEL DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE “TODO” TIPO El patrimonio del deudor se cristaliza/ mineraliza a la fecha de la sentencia de quiebra. EXTENSIÓN: EN PCIO, TODO TIPO DE CRÉDITOS No se benefician con la suspensión los codeudores o fiadores !!!! No alcanza los créditos de que el fallido “ acreedor” / Cristalización de la masa pasiva DOS EXCEPCIONES a la REGLA GRAL del ART 129 lcyq EXCEPCIÓN 1: los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el producido del bien asiento de privilegio después de pagadas : ✓ LAS COSTAS ✓ LOS INTERESES PREFERIDOS ANTERIORES A LA QUIEBRA ✓ Y EL CAPITAL. “ (….) obedece a motivos económicos procurando fomentar la disponibilidad de crédito en el mercado a tasas razonables” Santiago Codazzi (2016) CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 24522 Director CHOMER H.O. tomo II, Astrea, Bs As, p.603 y 604 El saldo insoluto por intereses compensatorios se tiene por no devengado en caso de que el producido del bien asiento del privilegio no alcance a satisfacerlos. Sin embargo, si lo que queda sin satisfacer es cualquiera de estos otros conceptos ( costas, intereses anteriores o capital) , pasan a revestir el carácter de quirografarios por la porción insatisfecha como privilegiados- DOS EXCEPCIONES a la REGLA GRAL del ART 129 lcyq EXCEPCIÓN 2 tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales. Hay un error del legislador al hablar de intereses compensatorios en este caso puesto que son los que se pagan por el uso del capital ajeno. La ley debió referirse a moratorios respecto de este tipo de créditos. EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN a la regla gral, sólo los compensatorios… Los intereses compensatorios ( ART 767 CCYC) van a seguir corriendo, pero los punitorios SI se suspenden… El fundamento de la excepción que sólo alcanza a los compensatorios se encuentra en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 19.551 donde se señaló que la quiebra imposibilita el cumplimiento voluntario por el deudor, lo que le quita fundamentos a la aplicación de los intereses moratorios ( art 768 CCYC) o punitorios ( art 769 CCYC) , que importan una penalidad. Los acreedores podrán solicitar verificación por los moratorios y punitorios devengados antes de la sentencia de quiebra, los que deberán liquidarse hasta la sentencia de quiebra . El juez tendrá la facultad de morigerarlos en caso que los estime abusivos. Pero en ningún caso, por los posteriores a la sentencia de quiebra. “ El deudor no puede ser penalizado por cumplir con su deber jurídico ( arts 88 inciso 5 y 109 L.C.) , es decir, no pagar a un acreedor en desmedro de la par conditio creditorum .” GARAGUSO H.P. ( 2005) “ Efectos de la quiebra “ , Ediciones Suárez ,Mar del Plata Argentina , p. 199 En el mismo sentido, también quedan carentes de sustento los recargos o multas que puedan corresponder a ciertos tipos de créditos ( como los impositivos o previsionales SUSPENSIÓN, NO EXTINCIÓN LOS INTERESES COMPENSATORIOS SE SUSPENDEN, NO SE EXTINGUEN, porque… ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días. El saldo debe entregarse al deudor ❑ Conforme Garaguso, ob cit p. 199 : “ la regla del art 228 L.C. no opera respecto de los intereses punitorios sino solamente de los compensatorios suspendidos en su curso por efecto de la sentencia declarativa de quiebra (…)” Sujeto a una condición suspensiva… Pues readquieren exigibilidad los intereses COMPENSATORIOS devengados y suspendidos desde la declaración de quiebra : 1) Si se concreta distribución final y queda remanente, en cuyo caso se liquidarán por el síndico (228) 2) Y en todos los casos de conclusión de la quiebra en que los acreedores recuperen sus acciones individuales ( MARTORELL) Antecedente anterior a LEY DE CONVERTIBILIDAD COMPLEJO TEXTIL BERNALESA S.R.L. 2 DE ABRIL DE 1985 Los incidentitas que promovieron incidente de revisión interponen queja por denegación del recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Comercio sala C , que desestimó ratificando la decisión de primera instancia de que determinados créditos de naturaleza laboral fuesen actualizados por depreciación monetaria con posterioridad a la sentencia de quiebra y hasta su pago para evitar el envilecimiento de la moneda. Voto de Fayt acoge el planteo de Incidentistas y revoca el fallo de cámara mandando a actualizar , en este precedente se sostiene que la revalorización del capital no obsta a lo normado por el art 20 de la ley concursal, respecto de la detención del curso de los intereses. ART 130 - COMPENSACIÓN LA COMPENSACIÓN SOLO SE PRODUCE CUANDO SE HA OPERADO ANTES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. Medio de extinción de las obligaciones. ARTICULO 921CCyC.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. CRÉDITOS RECIPROCOS , LÍQUIDOS Y EXIGIBLES CON “ANTERIORIDAD” A LA SENTENCIA DE QUIEBRA COMPENSACIÓN El art 130 LCYQ refiere a la compensación legal. Es una EXCEPCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCURSALIDAD E IGUALDAD Consecuentemente, de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA ( GARAGUSO) Incluso podría ser opuesta como defensa o excepción por la parte in bonis demandada por el síndico ( art 182 lcyq) COMPENSACIÓN LEGAL SI ALGUNO DE LOS CRÉDITOS ES DE VENCIMIENTO POSTERIOR A LA QUIEBRA o el “ DÍA DE LA QUIEBRA” O NO SE DAN ALGUNOS DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS CCYC ( obligación sometida a plazo, a condición suspensiva, etc ) LA COMPENSACIÓN NO OPERA El contratante in bonis debe … ✓ Cumplir con su obligación ✓ Verificar su crédito y cobrar en “moneda de quiebra” EXCEPCIONES … ART 211: EXISTE POSIBILIDAD DE QUE LOS ACREEDORES CON GARANTÍA REAL COMPENSEN SU CRÉDITO CON EL PRECIO DE LA VENTA DEL BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL PRIVILEGIO ART 203 BIS , INCORPORADO POR LA LEY 26.684 RESPECTO DE LA ADQUISICIÓN DE LA EMPRESA FALLIDA- TAMBIÉN DEL CONJUNTO DE BIENES O DE ALGUNO DE ELLOS- POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO pudiendo hacer valer en ese procedimiento la compensación del precio de éstos con los créditos que le asisten a los trabajadores Supuestos de compensación judicial Art 131 LCYQ dcho. de retención LA QUIEBRA SUSPENDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE DESAPODERAMIENTO, LO QUE DEBEN ENTREGARSE AL SINDICO , SIN PERJUICIO DE PRIVILEGIO DISPUESTO EN EL ART 241 INC 5 . Es un supuesto de INAPLICABILIDAD DE NORMAS cesando los efectos hasta que el obstáculo cese. CESADA LA QUIEBRA ANTES DE LA ENAJENACIÓN DEL BIEN EL MISMO CONTINUA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN , DEBIÉNDOSE RESTITUIR LOS BIENES AL ACREEDOR, A COSTA DEL DEUDOR… mientras subsista su calidad de acreedor. Por ejemplo, no procedería la restitución cuando ella ha concluidopor pago total , cartas de pago o inexistencia de acreedores. Tampoco si no logró la verificación de su acreencia y ello se encuentra firme, en cuyo caso se entregará el bien al deudor. EL DERECHO DE RETENCIÓN ES LA FACULTAD QUE CORRESPONDE AL TENEDOR DE UNA COSA AJENA PARA CONSERVARLA HASTA EL PAGO DE LO QUE LE ES DEBIDO POR RAZON DE LA MISMA COSA ( ART 2587 CCYC) No basta con que el acreedor tenga otro crédito contra el fallido, sino que solamente podrá retenerlo en función de lo que les es debido por razón de esa misma cosa. FINALIDAD COERCITIVA Y CAUTELAR SIMILAR A UNA GARANTÍA ART 131 DCHO DE RETENCIÓN LA LEY CONCURSAL SUSPENDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN Y CONFIERE UN PRIVILEGIO ESPECIAL AL RETENEDOR ( art 241 inc 5 LCYQ) que en algunos casos se acumula con el privilegio del inc 1 del art 241 lcyq ( si es retenedor lo es por un crédito por la construcción, conservación o mejora ) El bien retenido resulta alcanzado por el desapoderamiento desde la sentencia de quiebra y por efecto de ésta, pero no ha podido ser incautado pues se halla en poder de un tercero ( el retenedor) . El retenedor debe entregar el bien al síndico para su incautación y posterior liquidación en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez. Como contrapartida, se le reconoce un privilegio sobre el producido del bien retenido una vez liquidado en la quiebra. Obviamente , deberá para que éste le sea reconocido presentarse a verificar su crédito y PRIVILEGIO. ESTE PRIVILEGIO PERMANECE O ES POSTERGADO POR LOS OTROS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE LA MISMA COSA SEGÚN LA RETENCIÓN HAYA COMENZADO A EJERCERSE ANTES O DESPUÉS DEL NACIMIENTO DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
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