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BOLILLA 18

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EFECTOS GENERALES 
DE LA QUIEBRA 
SOBRE LAS RELACIONES 
JURÍDICAS PREEXISTENTES
ARTÍCULOS 125 A 131 LCYQ
Bolilla 18.2 MATERIAL REFERENCIAL DIDACTICO, NO AGOTA TEMA, DEBE 
COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICION DE CLASE Y BIBLIOGRAFIA SUGERIDA . 
CARRARA VIRGINIA IRENE 
SECCIÓN IV 
EFECTOS GRALES s/ RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES
Primer artículo de la sección IV : ART 125 lcyq
“ DECLARADA LA QUIEBRA ,TODOS LOS ACREEDORES
QUEDAN SOMETIDOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY
Y SOLO PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS SOBRE LOS
BIENES DESAPODERADOS EN LA FORMA PREVISTA EN LA
MISMA”
CONCURSALIDAD
CONCURSALIDAD
 SOMETIMIENTO A UN ÚNICO ESTATUTO NORMATIVO
 SOMETIMIENTO A MECANISMOS DE INCORPORACIÓN O 
EXCLUSIÓN DE ACREEDORES Y TERCEROS 
ESPECÍFICAMENTE REGULADOS
 SOMETIMIENTO A UN RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN O 
EXCLUSIÓN DE BIENES A LA PRENDA COMÚN DE LOS 
ACREEDORES
art 126 - SECCIÓN IV 
EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES
VERIFICACIÓN Obligatoriedad .Todos los acreedores
deben solicitar la verificación de sus créditos en la
forma prevista por la ley .
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos
los acreedores deben solicitar la verificación de sus
créditos y preferencias en la forma prevista por
Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
SECCIÓN IV 
EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES
La verificación es la forma de ejercer los derechos
en el proceso concursal
LLAVE MAESTRA DE LOS PROCESOS CONCURSALES
( Provinciali)
…
La mayoría de las veces con fines incorporativos disputando un 
lugar dentro de la prenda común ( arts 126, 200, 202, 223, 231 
LC) pero los fines pueden variar y ser la misma , en sentido 
amplio una forma de detraer bienes del activo concursal ( arts
138,139,146 L.C.) 
SECCIÓN IV –ART 126
EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES
 Art 126 refiere a un DEBER que se impone a “TODOS” LOS
ACREEDORES, salvo disposición expresa de la ley. DEBER
JURÍDICO DE CONCURRENCIA.
 Según Maffia , el “ deben” se refiere a la modalidad –plazo,
órganos o requisitos- que califican el derecho a insinuarse en
el concurso.
 Críticas: No todos lo hacen en la forma prevista por el art 200
Ejs. Mecanismos especiales art 202, 223,231.
 No todos, sino los de causa o título anterior a la sentencia de
quiebra.
GARAGUSO
( Verificación de créditos , Depalma ,1997 ,p.8)
SISTEMA LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS PROCESOS CONCURSALES 
PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS CRÉDITOS Y SU INCORPORACIÓN AL 
PASIVO CONCURSAL.
Complemento necesario de la concursalidad
ÚNICA VÍA APTA 
1) “Acreedor concursal” –” pretenso acreedor” para el reconocimiento de su derecho y 
legitimar sus pretensiones 
“ ACREEDOR CONCURRENTE”
2) Para los restantes acreedores y el deudor, instrumento de control de la integración 
del pasivo concurrente ( art 34 LCYQ)
VERIFICACIÓN = COMPROBACIÓN
Verificación de créditos 
La exposición de motivos de la derogada ley 19.551 refería a un 
“ verdadero proceso “ calificándolo de “ típico y necesario”
Necesario – p/ la incorporación del acreedor en el pasivo concursal.
Típico- porque desplaza a los otros procesos que hubieran correspondido 
conforme la naturaleza del derecho invocado
…
MAFFIA : Mal llamado “ proceso” (Técnicamente no lo es, “Verificación de créditos”
4ta Ed. LEXIS NEVIS Depalma, p.78). Tampoco es “ necesario” ( excluyente de todo
otro trámite) y menos aún “típico” . A los sumo, proceso latu sensu y no stricto sensu .
…
GARAGUSO: No está de acuerdo con Maffia 
LA VERIFICACIÓN ES NECESARIA Y TÍPICA .
LA VERIFICACIÓN ES NECESARIA 
En ciertos casos, pareciera que la verificación es mera potestad, ni siquiera una carga . Se trata en 
realidad de verificaciones especiales ( atenuadas o sumarísimas). PERO MECANISMOS 
VERIFICATORIOS AL FIN.
 Art 126 Derecho de los acreedores con gtía real de formar concurso especial, sin perjuicio del cumplimiento 
oportuno de esa “carga”
 El pago inmediato falencial ( art 183 2do p) no puede ser ordenado por el juez , si el juez no tiene certeza del 
crédito , su cuantía y privilegio. Es una pronta verificación . 
 LAS EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL en los términos del art. 23 y 210 Constituyen una verificación ex
post facto, la rendición de cuentas se realiza inexcusablemente dentro de los 20 días de la realización del remate
y pueden ser o no aprobadas por el juez .Deberán acompañar los títulos justificativos de su crédito y los
comprobantes respectivos. Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes
de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso
comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el
título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
 Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso
de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez,
quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de
resolución. Para exigir el cumplimiento de la prestación se requiere la previa vista al sindico .Al contestar la vista la
sindicatura se expide sobre la pertinencia de las prestaciones adeudadas .Es una verificación atenuada
 LA UNICA EXCEPCION ( ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS por los bienes importados no aforados) , NO
HACE MÁS QUE CONFIRMAR LA REGLA / principio general.
LA TIPICIDAD DE LA VERIFICACIÓN
EL CONCURSO DESPLAZA LAS ACCIONES INDIVIDUALES QUE CORRESPONDIAN 
CONFORME LA NATURALEZA DE LOS CRÉDITOS Y LAS SUSTITUYE POR LA 
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. ÚNICA VÍA APTA PARA QUE LOS INTERESADOS 
LOGREN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS.
La verificación ordinaria de créditos conf. arts 32 y ss y art 200 y ss. 
NO SON LA ÚNICA VÍA TIPIFICADA
LA LEY RECEPTA OTROS MODOS 
VERIFICACIONES ANTICIPADAS ( ART 16 Y 183)
VERIFICACIONES ATENUADAS( ART 23 Y 210)
VERIFICACIONES INCIDENTALES ( ART 37,56 Y 202)…ETC.
SON TODOS ELLOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS 
POR LA LEY CONCURSAL 
Verificación de créditos 
ES UNA ETAPA DE UN ÚNICO PROCESO 
(CONCURSO O QUIEBRA ) 
 Fase necesaria ( art 200 – 32 a 36)
 Fase eventual ( art 37, 280 a 285 para la revisión o 
verificación tardía , art 38 , art 56…) 
…
No es un proceso stricto sensu, a los sumo es un proceso lato sensu
( sucesión coordinada de actos para cumplir con determinado objeto)
SECCIÓN IV 
EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES
ART.126
CREDITOS PRENDARIOS O HIPOTECARIOS
Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esta carga, LOS
ACREEDORES CON HIPOTECA, PRENDA O GARANTIZADOS
CON WARRANT, PUEDEN RECLAMAR EN CUALQUIER TIEMPO EL
PAGO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE LA COSA SOBRE LA QUE
RECAE EL PRIVILEGIO, PREVIA COMPROBACIÓN DE SUS
TÍTULOS EN LA FORMA INDICADA EN EL ART 209 Y FIANZA
DE ACREEDOR DE MEJOR DERECHO.
…
El concurso general normalmente es siempre un
trámite largo y duradero. Esto permite separar del
proceso general los bienes afectados al privilegio .
(Games Luis, Concursos especiales y ejecuciones
extrajudiciales, Depalma Bs As 1996 p.54y ss)
Art 126 – “ pueden reclamar” – trámite facultativo
para el acreedor. DOS OPCIONES : O INICIAR EL
CONCURSO ESPECIAL, o esperar las RESULTAS DE LA
LIQUIDACIÓN GENERAL .
Art 126 y 209 
EFECTOS GRALES S/LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES
➢ DERECHO a formar CONCURSO ESPECIAL
➢ Previa petición del acreedor en la quiebra
➢ Trámite por expediente por separado ( objeto : realizar los
bienes sobre cuyo producido se ejerce el privilegio y la
garantía)
➢ LA LEY IMPONE UNA CARGA: haber solicitado verificación
de sus créditos y preferencias.
➢ Perocomo establece el art 209 que sean reservadas las
sumas necesarias para atender a los acreedores
preferentes al peticionario , ES INELUDIBLE QUE SE HAYA
DICTADO RESOLUCION VERIFICATORIA.
“ CRISTALIZACIÓN 
DEL PASIVO” 
 CONVERSIÓN DE CRÉDITOS ART 127 lcyq
 CADUCIDAD DE PLAZOS PENDIENTES ART 128 lcyq
 SUSPENSIÓN DE INTERESES ART 129 lcyq
 COMPENSACIÓN ART 130 lcyq
 DERECHO DE RETENCIÓN ART 131 lcyq
Artículo 127 LCYQ
PRESTACIONES NO DINERARIAS
Los acreedores de prestaciones no dinerarias , de las 
contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo 
crédito en dinero deba calcularse en relación a otros 
bienes ( el bien es la unidad de medida y no objeto del 
contrato), concurren a la quiebra por el valor de sus 
créditos en MONEDA DE CURSO LEGAL EN LA 
REPÚBLICA ARGENTINA, calculado a :
 la fecha de la declaración de Q
 O, a opción del acreedor, a la del vencimiento , 
si éste fuere anterior.
Aplicable a:
 Obligaciones en moneda extranjera ( 765 CCYC)
 Obligaciones de dar cosa cierta ( 750/ 761 CCYC)
 Obligaciones de género (762 a 763 CCYC)
 Obligs. de dar bienes que no son cosas( 764 ccyc)
 Obligs de hacer o no hacer ( 773 a 778 CCYC)
 Obligs. en que el valor del crédito se determina sobre la base 
de algún bien ( 1133 CCYC). 
Graziabile D., “ Manual de Concursos” , Abeledo Perrot . P. 695 
Art 127 – prestaciones no dinerarias
 DINERALIZACIÓN DE LO ADEUDADO – A MONEDA DE CURSO 
LEGAL 
 Necesidad de expresar los créditos homogéneamente para la
distribución de la quiebra, incluso para eventual pago a
prorrata.
 Única medida común: dinero de curso legal
 MONEDA DE QUIEBRA ÚNICA
 Comprende TODOS los acreedores ( quirografarios y
privilegiados)
 La opción debe ejercerse al momento de verificar
CONVERSIÓN DEFINITIVA ART 127
 EN LA QUIEBRA , ES DEFINITIVA, A TODOS LOS EFECTOS DE LA 
QUIEBRA
 Aunque se haya pactado una cláusula de pago efectivo en esa 
moneda ( billete) determinada.
 DIF . C.P. en que la CONVERSIÓN DE LAS OBLIGS EN 
MONEDA EXTRANJERA , era al SÓLO EFECTO DEL CÓMPUTO 
DEL PASIVO Y DE LAS MAYORÍAS.
 GRISPO = manera de determinar la relación de equivalencia
de los acreedores. Aplicación del principio de igualdad en su
tratamiento.
 Conf. Art 765 CCYC las obligaciones en moneda extranjera son
consideradas obligaciones de dar.
Excepciones al pcio. de conversión
Según GRAZIABILE :
 ART 138 lcyq ( bienes de terceros)
 Art 146 LCYQ SEGUNDA PARTE. OPOSICIÓN DE BOLETO DE
COMPRAVENTA , permite percibir en la quiebra y en especie
la escrituración de un inmueble ( obligación de hacer)
 Arts 143/144 lcyq contratos en curso de ejecución con
prestaciones recíprocas pendientes.
Vencimiento de plazos art 128 LCYQ
 LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO PENDIENTES DE
PLAZO SE CONSIDERAN VENCIDAS DE PLENO
DERECHO A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE
QUIEBRA.
- CRISTALIZACION DEL PASIVO DEL FALLIDO A LA
FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
- Se cristaliza, se homogeniza el pasivo
- La caducidad de plazos comprende incluso los
créditos con gtía real, pues la ley no hace
excepción de éstos.
RÉGIMEN Nuevo Código Civ y Com.
 ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en
beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por
la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a
favor del acreedor o de ambas partes.
 ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la
pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio
las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si
no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La
apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio
del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias
previstas en la legislación concursal.
 ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador
antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se
haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto
pacto en contrario.
CADUCIDAD DE PLAZOS 
 No se trata de todos los casos de obligaciones no vencidas , 
sino sólo con la MODALIDAD DEL PLAZO 
 NO incluye las obligaciones futuras, las condicionales o las 
afectadas a pactum de non petendo ( Graziabile)
 La exigibilidad de los créditos producida por la quiebra es a
los efectos de consolidar el pasivo sin distinciones. Pero es un
vencimiento “ ficticio” , SÓLO FRENTE A LA QUIEBRA. No
adquieren los acreedores todos los derechos que le confiere
el crédito verdaderamente vencido, puesto que no perjudica
a los codeudores o fiadores , incluso solidarios…. ( ver
1586 CCYC)
Art 1586 CCYC 
 ARTICULO 1586. -Subsistencia del plazo. No
puede ser exigido el pago al fiador antes del
vencimiento del plazo otorgado al deudor
principal, aun cuando éste se haya presentado en
concurso preventivo o haya sido declarada su
quiebra, excepto pacto en contrario.
ÚNICA EXCEPCIÓN al art 128 lcyq
 CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS EN LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACIÓN DE LA
EMPRESA : SI EXISTIAN OBLIGACIONES PENDIENTES DE PLAZO , EL SINDICO PUEDE HACERLAS
EFECTIVAS DESPUÉS DE LA QUIEBRA, SIN QUE EL ACREEDOR PUEDA INSTAR EL CONCURSO
ESPECIAL PENDIENTE EL PLAZO. SI EL SINDICO NO LA CUMPLE AL VENCIMIENTO, EL ACREEDOR
PODRÁ VALERSE DE LOS DERECHOS ECONOCIDOS POR EL ART 126 2DA PARTE Y 209 LCYQ.
ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la
empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los
artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes
casos:
 1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga
las obligaciones posteriores en tiempo debido;
 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con
resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
 3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la
ejecución.
 Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
 Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá
suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.
 (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856
Art 128 – in fine - LCYQ
El segundo párrafo del art 128 establece que : “ si el
CRÉDITO QUE NO DEVENGA INTERESES ES PAGADO
TOTAL O PARCIALMENTE ANTES DEL PLAZO FIJADOS
SEGÚN EL TITULO, DEBEN DEDUCIRSE LOS INTERESES
LEGALES POR EL LAPSO QUE ANTICIPA SU PAGO
 LA DEDUCCIÓN CORRESPONDE SOLO SI EL CREDITO ES EFECTIVAMENTE
PAGADO ANTES DEL PLAZO CONVENCIONAL.
 Sólo adquiere virtualidad si el pago se realiza antes de la fecha originaria del
vencimiento de la obligación, es decir que el crédito quedará verificado por la
totalidad( ROUILLÓN)
ART 128 2DO PÁRRAFO
 Si se concretó pago parcial y no total, se reducen
en proporción a lo abonado, siempre desde el
momento del pago al momento del vencimiento.
 Si se encuentran discriminados capital e intereses,
menos problemas aún el descuento opera sobre la
parte de intereses.
Art 129 LCYQ
 ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin
embargo, los compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos amparados con garantías reales
pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien
gravado después de pagadas las costas, los intereses
preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo,
tampoco se suspenden los interesescompensatorios
devengados con posterioridad que correspondan a créditos
laborales.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856
Art 129 –SUSPENSIÓN DE INTERESES
 REGLA GENERAL :LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA PRODUCE
LA SUSPENSIÓN DEL DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE
“TODO” TIPO
 El patrimonio del deudor se cristaliza/ mineraliza a la fecha
de la sentencia de quiebra.
 EXTENSIÓN: EN PCIO, TODO TIPO DE CRÉDITOS
 No se benefician con la suspensión los codeudores o
fiadores !!!!
 No alcanza los créditos de que el fallido “ acreedor” /
Cristalización de la masa pasiva
DOS EXCEPCIONES a la REGLA GRAL del ART 129 lcyq
EXCEPCIÓN 1: los compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos amparados por garantías reales
pueden ser percibidos hasta el producido del bien asiento de
privilegio después de pagadas :
✓ LAS COSTAS
✓ LOS INTERESES PREFERIDOS ANTERIORES 
A LA QUIEBRA
✓ Y EL CAPITAL.
“ (….) obedece a motivos económicos procurando fomentar la disponibilidad de crédito en
el mercado a tasas razonables” Santiago Codazzi (2016) CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24522 Director CHOMER H.O. tomo II, Astrea, Bs As, p.603 y 604
El saldo insoluto por intereses compensatorios se tiene por no devengado en caso de que
el producido del bien asiento del privilegio no alcance a satisfacerlos. Sin embargo, si
lo que queda sin satisfacer es cualquiera de estos otros conceptos ( costas, intereses
anteriores o capital) , pasan a revestir el carácter de quirografarios por la porción
insatisfecha como privilegiados-
DOS EXCEPCIONES a la REGLA GRAL del ART 129 lcyq
EXCEPCIÓN 2 
 tampoco se suspenden los intereses
compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos laborales.
Hay un error del legislador al hablar de intereses
compensatorios en este caso puesto que son los que se
pagan por el uso del capital ajeno. La ley debió
referirse a moratorios respecto de este tipo de
créditos.
EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN a la regla 
gral, sólo los compensatorios…
Los intereses compensatorios ( ART 767 CCYC) van a seguir 
corriendo, pero los punitorios SI se suspenden…
 El fundamento de la excepción que sólo alcanza a los compensatorios se encuentra en la
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 19.551 donde se señaló que la quiebra imposibilita el
cumplimiento voluntario por el deudor, lo que le quita fundamentos a la aplicación de los
intereses moratorios ( art 768 CCYC) o punitorios ( art 769 CCYC) , que importan una
penalidad.
 Los acreedores podrán solicitar verificación por los moratorios y punitorios devengados
antes de la sentencia de quiebra, los que deberán liquidarse hasta la sentencia de quiebra . El
juez tendrá la facultad de morigerarlos en caso que los estime abusivos. Pero en ningún caso,
por los posteriores a la sentencia de quiebra.
 “ El deudor no puede ser penalizado por cumplir con su deber jurídico ( arts 88 inciso 5 y
109 L.C.) , es decir, no pagar a un acreedor en desmedro de la par conditio creditorum .”
GARAGUSO H.P. ( 2005) “ Efectos de la quiebra “ , Ediciones Suárez ,Mar del Plata Argentina ,
p. 199
 En el mismo sentido, también quedan carentes de sustento los recargos o multas que puedan
corresponder a ciertos tipos de créditos ( como los impositivos o previsionales
SUSPENSIÓN, NO EXTINCIÓN
 LOS INTERESES COMPENSATORIOS SE SUSPENDEN, NO SE
EXTINGUEN, porque…
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los
acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del
concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una
vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a
raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico
propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor,
debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor
❑ Conforme Garaguso, ob cit p. 199 : “ la regla del art 228 L.C. no opera
respecto de los intereses punitorios sino solamente de los
compensatorios suspendidos en su curso por efecto de la sentencia
declarativa de quiebra (…)”
Sujeto a una condición suspensiva…
Pues readquieren exigibilidad los intereses
COMPENSATORIOS devengados y suspendidos
desde la declaración de quiebra :
1) Si se concreta distribución final y queda 
remanente, en cuyo caso se liquidarán por el 
síndico (228) 
2) Y en todos los casos de conclusión de la quiebra 
en que los acreedores recuperen sus acciones 
individuales ( MARTORELL) 
Antecedente anterior a LEY DE 
CONVERTIBILIDAD
 COMPLEJO TEXTIL BERNALESA S.R.L. 2 DE ABRIL DE 1985
Los incidentitas que promovieron incidente de revisión
interponen queja por denegación del recurso extraordinario
contra la sentencia de la Cámara Nacional de Comercio
sala C , que desestimó ratificando la decisión de primera
instancia de que determinados créditos de naturaleza
laboral fuesen actualizados por depreciación monetaria
con posterioridad a la sentencia de quiebra y hasta su
pago para evitar el envilecimiento de la moneda. Voto de
Fayt acoge el planteo de Incidentistas y revoca el fallo de
cámara mandando a actualizar , en este precedente se
sostiene que la revalorización del capital no obsta a lo
normado por el art 20 de la ley concursal, respecto de la
detención del curso de los intereses.
ART 130 - COMPENSACIÓN
LA COMPENSACIÓN SOLO SE PRODUCE 
CUANDO SE HA OPERADO ANTES DE LA 
DECLARACIÓN DE QUIEBRA. 
Medio de extinción de las obligaciones. 
ARTICULO 921CCyC.- Definición.
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por 
derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, 
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de 
pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas 
obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
CRÉDITOS RECIPROCOS , LÍQUIDOS Y EXIGIBLES
CON “ANTERIORIDAD” A LA SENTENCIA DE QUIEBRA 
COMPENSACIÓN
El art 130 LCYQ refiere a la compensación legal.
Es una EXCEPCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE 
CONCURSALIDAD E IGUALDAD
Consecuentemente, de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA 
( GARAGUSO)
Incluso podría ser opuesta como defensa o excepción 
por la parte in bonis demandada por el síndico 
( art 182 lcyq) 
COMPENSACIÓN LEGAL 
SI ALGUNO DE LOS CRÉDITOS ES DE VENCIMIENTO POSTERIOR A LA QUIEBRA o 
el “ DÍA DE LA QUIEBRA” O NO SE DAN ALGUNOS DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS 
CCYC ( obligación sometida a plazo, a condición suspensiva, etc )
LA COMPENSACIÓN NO OPERA 
El contratante in bonis debe …
✓ Cumplir con su obligación
✓ Verificar su crédito y cobrar en “moneda de quiebra”
EXCEPCIONES … 
 ART 211: EXISTE POSIBILIDAD DE QUE LOS ACREEDORES
CON GARANTÍA REAL COMPENSEN SU CRÉDITO CON EL
PRECIO DE LA VENTA DEL BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL
PRIVILEGIO
 ART 203 BIS , INCORPORADO POR LA LEY 26.684
RESPECTO DE LA ADQUISICIÓN DE LA EMPRESA FALLIDA-
TAMBIÉN DEL CONJUNTO DE BIENES O DE ALGUNO DE
ELLOS- POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO pudiendo hacer
valer en ese procedimiento la compensación del precio de
éstos con los créditos que le asisten a los trabajadores
Supuestos de compensación judicial
Art 131 LCYQ dcho. de retención
 LA QUIEBRA SUSPENDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE BIENES
SUSCEPTIBLES DE DESAPODERAMIENTO, LO QUE DEBEN ENTREGARSE AL SINDICO , SIN
PERJUICIO DE PRIVILEGIO DISPUESTO EN EL ART 241 INC 5 .
Es un supuesto de INAPLICABILIDAD DE NORMAS 
cesando los efectos hasta que el obstáculo cese.
 CESADA LA QUIEBRA ANTES DE LA ENAJENACIÓN DEL BIEN EL MISMO CONTINUA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN , DEBIÉNDOSE RESTITUIR LOS BIENES AL
ACREEDOR, A COSTA DEL DEUDOR… mientras subsista su calidad de acreedor.
 Por ejemplo, no procedería la restitución cuando ella ha concluidopor pago total ,
cartas de pago o inexistencia de acreedores. Tampoco si no logró la verificación de su
acreencia y ello se encuentra firme, en cuyo caso se entregará el bien al deudor.
 EL DERECHO DE RETENCIÓN ES LA FACULTAD QUE CORRESPONDE AL TENEDOR DE
UNA COSA AJENA PARA CONSERVARLA HASTA EL PAGO DE LO QUE LE ES DEBIDO
POR RAZON DE LA MISMA COSA ( ART 2587 CCYC)
 No basta con que el acreedor tenga otro crédito contra el fallido, sino que solamente
podrá retenerlo en función de lo que les es debido por razón de esa misma cosa.
 FINALIDAD COERCITIVA Y CAUTELAR SIMILAR A UNA GARANTÍA
ART 131 DCHO DE RETENCIÓN 
 LA LEY CONCURSAL SUSPENDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Y CONFIERE UN PRIVILEGIO ESPECIAL AL RETENEDOR ( art 241 inc 5
LCYQ) que en algunos casos se acumula con el privilegio del inc 1 del art
241 lcyq ( si es retenedor lo es por un crédito por la construcción,
conservación o mejora )
 El bien retenido resulta alcanzado por el desapoderamiento desde la
sentencia de quiebra y por efecto de ésta, pero no ha podido ser
incautado pues se halla en poder de un tercero ( el retenedor) . El
retenedor debe entregar el bien al síndico para su incautación y posterior
liquidación en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez.
Como contrapartida, se le reconoce un privilegio sobre el producido del
bien retenido una vez liquidado en la quiebra. Obviamente , deberá para
que éste le sea reconocido presentarse a verificar su crédito y PRIVILEGIO.
 ESTE PRIVILEGIO PERMANECE O ES POSTERGADO POR LOS OTROS
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE LA MISMA COSA SEGÚN LA
RETENCIÓN HAYA COMENZADO A EJERCERSE ANTES O DESPUÉS DEL
NACIMIENTO DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

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