Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
BOLILLA 18 PTO. 4 RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN. PROMESAS DE CONTRATOS BOLETOS DE COMPRAVENTA. MATERIAL REFERENCIAL, BÁSICO , NO AGOTA TEMA, DEBE COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICIÓN DE CLASE Y BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA CARRARA VIRGINIA IRENE COMISIÓN 02 CAPITULO II - EFECTOS DE LA QUIEBRA CINCO SECCIONES ✓ SECCION I : EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO . ✓ SECCIÓN II:DESAPODERAMIENTO. ✓ SECCIÓN III:PERIODO DE SOSPECHA Y EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ✓ SECCION IV: EFECTOS GENERALES SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. ✓ SECCION V : EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES EN PARTICULAR. Sección V - EFECTOS S/ CIERTAS RELACIONES JURÍDICAS EN PARTICULAR REGULA: I. Un régimen general aplicable a todos los contratos ( 143,144,145) II. Un régimen especial aplicable a ciertos contratos en particular ( boleto de compraventa 146; sociedad, locación, 147, 148, 152, 153, 154, 158, etc) III. Ciertas relaciones económico-patrimoniales en particular que no son contratos ( títulos de crédito, alimentos, derecho de receso) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO SUPUESTO DE INAPLICABILIDAD DE NORMAS O PACTOS LÍCITOS, cesando los efectos hasta que el obstáculo cese LA SENTENCIA DE QUIEBRA TORNA INAPLICABLES LAS DISPOSICIONES LEGALES O CONVENCIONALES QUE FACULTAN A UNA DE LAS PARTES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO. LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL QUE DETERMINEN DICHO DERECHO A RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO SON INAPLICABLES ANTE LA QUIEBRA (art.145) No se trata de nulidad ni inoponibilidad de pactos, pues ellos no contienen vicios a la celebración del contrato, se trata en todo caso de CONVENCIONES LÍCITAS. SON HIPOTESIS DE INAPLICABILIDAD DE NORMAS O PACTOS LEGALES O CONTRACTUALES LICITOS Art 145 LCYQ La quiebra no constituye de por sí causal de resolución y resarcimiento Inadmisibles las demandas de resolución fundadas, no en el incumplimiento anterior a la quiebra, sino en la misma quiebra, a causa y por efecto de la misma. FUNDAMENTOS art.145 LCQ • 1)PRINCIPIO DE IGUALDAD Exposición de Motivos de la ley 19.551, Grispo y Argeri . • 2)CONCURSALIDAD (Maffia) • 3)NATURALEZA DE LA CESACIÓN DE PAGOS (que no equivale a incumplimiento, que es solo un hecho revelador) Y LA IGUALDAD DE LOS ACREEDORES ( Garaguso ) Art 145 LCYQ La sentencia de quiebra torna INAPLICABLES las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, salvo cuando esa resolución se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. Razón última : preservar la seguridad jurídica. Garaguso–Roitman- Graziabile ( Manual p. 725) , entre otros , coinciden en las facultades del magistrado para descalificar la resolución contractual producida durante el período de sospecha. PROMESAS DE CONTRATOS… (art 146 LCYQ 1er.parrafo): Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley NO SON EXIGIBLES al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado. 1)PROMESAS DE CONTRATOS 2)CONTRATOS SIN FORMA REQUERIDA POR LEY PRINCIPIO GENERAL: NO SON EXIGIBLES AL CONCURSO Salvo las excepciones de ley ART. 146 1ER. PÁRRAFO LCYQ BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES Normas implicadas • ART.146 2DO.PÁRRAFO LCYQ • ART.1171 NUEVO CCYC • Art.1170 nuevo CCyC (en general) BOLETOS COMPRAVENTA INMUEBLES (art.146 2do. Párrafo LCYC) Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. BOLETOS COMPRAVENTA INMUEBLES Nuevo CCYC Art. 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. Fecha cierta art 317 CCYCN Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. ARMONIZACIÓN LCYQ C/ NUEVO CCYC REQUISITOS PARA OPONER BOLETOS DE COMPRAVENTA en concurso • 1)BOLETO CON FIRMA Y DOBLE EJEMPLAR • 2)FECHA CIERTA ( ART. 1171 CCYC) • 3)PAGO 25 % PRECIO COMO MINIMO • 4)BUENA FE ( art 961 CCYC ) se presume (art. 1919 CCYCN) POSESIÓN ? DESTINO ? NO SE REQUIERE POSESION como requisito para oponer boleto de compraventa en concurso conf art 1771 CCYC. La posesión fue entendida como acto interruptivo de la prescripción (cierta jurisprudencia). Atención art 1770 CCYC exige posesión para oponer el boleto en una tercería de mejor derecho. TAMPOCO SE REQUIERE ACREDITAR DETERMINADO DESTINO … “CUALQUIERA SEA EL DESTINO” (art.146 2do.párrafo LCyQ: fruto de una evolución legislativa y jurisprudencial) EVOLUCIÓN S/ RECONOCIMIENTO OPONIBILIDAD BOLETO COMPRAVENTA INMUEBLES EN CONCURSOS El C.C. de Vélez hasta 1968 – los boletos en caso de quiebra del vendedor no daban derecho alguno al adquirente para exigir su cumplimiento. La jurisprudencia en algs. casos reconoció el dcho. a escriturar mediando posesión y pago del precio. Plenario Lozzi ( Cám. Nac. Comercial) inoponibilidad del boleto y dcho a verificar como quirografario por el precio pagado. Antes del art. 1185 bis del C.Civil , jurisprudencia civil y comercial dividida sobre la oponibilidad del boleto de compraventa en los concursos. EVOLUCIÓN S/ RECONOCIMIENTO OPONIBILIDAD BOLETO COMPRAVENTA INMUEBLES EN CONCURSOS Art.1185 bis Código Civil ( ref. por ley 17711 año 1968) reconoció la oponibilidad ( 25% del precio y buena fe) y no exigía recaudo de “destino vivienda” ❑ Art.150 de ley de Concursos 19551 ( 1972) exigía destino “vivienda” p/ oponer en la quiebra un boleto de compraventa inmueble . No en el C.P. ❑ Jurisprudencia contradictoria fue creando distintas soluciones interpretativas al respecto. ❑ Art.146 2do.párrafo con la ley 24522 dirimió el tema determinando que “cualquiera sea el destino” se puede oponer un boleto de compraventa de un inmueble ( con los demás requisitos requeridos…) EVOLUCIÓN DE POSTURAS S/ NECESIDAD DE FECHA CIERTA PARA OPONER BOLETO 1) INNECESARIA FECHA CIERTA hasta agosto 2015 Antes de vigencia de nuevo CCyC (art. 146 2do. Párrafo LCYC y art. 1185 bis.CCiv) 2)NECESIDAD DE “CERTIDUMBRE FÁCTICA” Cierta JURISPRUDENCIA anterior a la reforma de 2015: "Flamini, Andrés. Incidente de verificación tardía en 'Fernández, Eduardo s/Concurso preventivo'“, SCJBA 4-5-2011 (antes de vigencia de nuevo CCy C) 3)NECESIDAD DE FECHA CIERTA a partir de art. 1171 Nuevo Código Civil y Comercial "FLAMINI, ANDRÉS.INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN 'FERNÁNDEZ, EDUARDO S/CONCURSO PREVENTIVO'“, SCJBA 4-5- 2011 • “La necesidad de comprobar la existencia del boleto y su fecha descansa (…) en que a partir de tal extremo se pueden dilucidar cuestiones tales como -por ejemplo- su realización dentro o fuera del período de sospecha o si tuvo lugar antes o después de la apertura del concurso. Es así que el recaudo en examen excede a las partes y se impone como un extremo a probar frente al juez, quien debe decidir respecto del crédito dentro del proceso universal en el que se encuentra involucrada además de ellas, la masa de acreedores.” • “…aquella exigencia de la data viene impuesta legalmente, aún cuando no sea mencionada en el art. 1185 bis del Código Civil ni en el art. 146 de la Ley de Concursos, tratándose de oponibilidad a terceros. Ahora bien, adentraré el examen en lo que se ha denominado "certidumbre fáctica" respecto a la fecha en que se ha suscripto el boleto, como arbitrio de excepción que permite sortear la ausencia de fecha cierta.” • “Certidumbre fáctica implica la reunión de un conjunto de hechos y circunstancias, debidamente acreditado, que conduce a advertir sin esfuerzo la oportunidad y sinceridad del acto ANTERIOR A LA QUIEBRA.” "FLAMINI, ANDRÉS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN FER-NÁNDEZ, EDUARDO S/CONCURSO PREVENTIVO'“ SCJBA 4-5-2011 • "CERTIDUMBRE FÁCTICA" respecto a la fecha en que se ha suscripto el boleto, como arbitrio de excepción que permite sortear la ausencia de fecha cierta.” • “Certidumbre fáctica implica la reunión de un conjunto de hechos y circunstancias, debidamente acreditado, que conduce a advertir sin esfuerzo la oportunidad y sinceridad del acto ANTERIOR A LA QUIEBRA.” MECANISMO PROCESAL P/ OPONER BOLETO COMPRAVENTA EN CONCURSO 1)VERIFICACIÓN (como acción incorporativa al pasivo concursal / verificación de obligación de hacer con el control multisubjetivo de los demás acreedores –Graziabile p.737) Arts.32, 200, 56 y 202 Maffía, Rivera, entre otros. 2)PRETENSIÓN EXCLUYENTE DE BIENES (acción excorporativa) o verificación excorporativa Por incidente genérico del art. 280 y sgts.LCyQ (Garaguso – verificación latu sensu tendiente a excluir un bien del patrimonio del fallido ) "FLAMINI, ANDRÉS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN 'FERNÁNDEZ, EDUARDO S/CONCURSO PREVENTIVO'“, SCJBA 4-5- 2011 La oposición del boleto de compraventa inmobiliaria en los concursos puede o no concretarse por vías verificatorias, no constituye verificación de crédito sino de un derecho para la detracción del bien del activo concursal!!!! OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD JUEZ COMPETENTE: Juez del Concurso.- SUJETOS DE LA PRETENSIÓN: legitimados activos son los adquirentes (compradores, cesionarios, acreedores ) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA TIEMPO PARA EJERCER LA PRETENSIÓN Depende del mecanismo procesal elegido para oponer el boleto de compraventa en el concurso: 1)PRETENSIÓN EXCLUYENTE DE BIENES , NO EXISTE UN PLAZO o término dentro del estatuto concursal. Se aplica en la quiebra art. 188 L.C. : debe oponerse el boleto antes que se enajene el bien y los fondos sean incorporados a un proyecto de distribución aprobado (Garaguso) 2)VERIFICACIÓN ( Normas aplicables a verif créditos) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA OBJETO DE LA PRETENSIÓN: otorgamiento de escritura traslativa de dominio “contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente”.- Está supeditada a la posibilidad material y jurídica de otorgarse la pertinente escritura. No existiendo tal posibilidad, el comprador sólo tendrá posibilidad de verificar su crédito resultante del importe abonado a la fallida. No corresponde alterar su paridad con los demás acreedores, lo que podría ocurrir en caso que el concurso tomara a su cargo la construcción o terminación del edificio, por ej. CAUSA DE LA PRETENSIÓN: (art. 1171 CyC).- OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA CONTENIDO DE LA DEMANDA 1)Si es OPOSICIÓN POR INCIDENTE COMO PRETENSIÓN EXCLUYENTE BIENES ( regido por los arts. 330 del CPCBA, 1171 CyC y 146 y 281 LCyQ) 2) Si es VERIFICACIÓN (Art.200 ,1171 CCyC ,146 2do.párrafo) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA • EFECTOS: • El juez deberá disponer en estos casos “cualquiera sea el destino del inmueble” que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir en el plazo convenido. Si existiere plazo para cumplir deberá constituirse hipoteca en primer grado, en garantía del saldo de precio. … EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CONTRATOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN LA QUIEBRA NO RESUELVE POR SI NI POR SU SOLO EFECTO LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN con relaciones jurídicas-económicas-patrimoniales recíprocas pendientes. PRINCIPIO GENERAL CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION Emana de los arts 143 – contratos en curso de ejecución - y 144 de la ley – contratos con prestaciones recíprocas pendientes.- LA QUIEBRA NO ES CAUSAL DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS , sino de su suspensión , hasta que se adopten decisiones sobre cada uno de ellos. SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL LEGISLADOR DA UNA SOLUCIÓN DIVERSA RESPECTO DE CIERTOS CONTRATOS (147,148,153,154,158, ETC) . CUANDO HABLAMOS DE CONTRATOS, Iglesias nos recuerda que nos referimos a un contrato regular ( celebrado de acuerdo a la ley, oponible a la quiebra, válido) TODO LO QUE ES PRE-LIMINAR ( salvo un caso ) nunca llegará a liminar. Lo que no nació no nacerá jamás. EXCEPCIONES A REGLA GENERAL Hay contratos que SI resultan RESUELTOS por la sentencia de quiebra (Ej: arts.147,148,153,158, etc.…) Hay contratos que son INDIFERENTES a la falencia, que no se alteran sea por la falencia de ambas partes o de alguna de ellas(Ej: arts.157 inc 1, etc…) CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION Normas implicadas en ley de concursos PRINCIPIO GENERAL Art.143 Art.144 Excepciones: normas de la propia ley que determinan que determinados contratos se resuelven en algunos casos o resultan indiferentes ante la quiebra CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: 1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. SE APLICA EL ART. 144 SALVO QUE LA PROPIA LEY DETERMINE COMO EXCEPCION SU RESOLUCION O SU INDIFERENCIA Art.143 - TRES hipótesis DOS PRIMERAS SITUACIONES con PRESTACIÓN PENDIENTE DE UN SOLO CONTRATANTE: 1)FALLIDO CUMPLIÓ TOTALMENTE SU PRESTACIÓN ANTES DE QUIEBRA : Sindico debe exigir cumplimiento al otro contratante ( art 110 lcyq) , incluso podría resolver el contrato ante el incumplimiento del co-contratante in bonis ( “lex commisoria” , Garaguso ) 2)CONTRATANTE IN BONIS CUMPLIÓ TOTALMENTE SU PRESTACIÓN ANTES DE QUIEBRA En principio debe solicitar verificación en quiebra salvo excepciones expresas (arts.146, 147, 148…) Garaguso: regla del inciso 2 es SUPLETORIA de otras soluciones previstas en forma expresa por el legislador ( Efectos de la Q, Ed. Suárez, p.49) 3)PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO DE AMBAS PARTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA: Rigen en principio las reglas del art. 144 salvo excepciones CONTRATO NO SE RESUELVE NI SE EJECUTA CONTRATANTE IN BONIS TIENE DERECHO A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO sujetándose a reglas del art. 144 (VERIFICACIÓN DE DERECHO LATO SENSU) Norma segúnMAFFIA “ insoportablemente minuciosa y extensa” GRAZIABILE ( MANUAL DE CONCURSOS, p.727 es una “ excepción a la imposibilidad resolutoria contractual ” del art 145 LCYQ) 3RA. HIPÓTESIS… ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial 5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. 1) exteriorizar contrato para requerir resolución 2) exteriorizar contrato para ofrecer cumplimiento 3)Guardar silencio (se asimila a presentación extemporánea) En los 2 primeros casos debe cumplir condiciones legales previstas en el art.144 y no estar en mora Salvo casos del art.147, 153 y 154 en que se aplican dichas normas Contratante in bonis Tres posibles conductas ( GARAGUSO,ob cit p.50) CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES ANTE LA QUIEBRA NO RESUELTOS SUSPENDIDOS hasta la resolución judicial del art. 191 de la LCyQ si no se dispuso continuación inmediata de la explotación (art.144 inc.4 y art.189) NO SUSPENDIDOS si se dispuso la continuación inmediata de la explotación (art. 189) hasta la resolución judicial del art. 191 (art.144 inc.4 a contrario) SENTENCIA QUIEBRA 20 días corridos desde última publicación edictos DENUNCIA CONTRATO (Contratante in bonis o tercero interesado debe denunciar existencia del contrato y su voluntad de continuarlo o resolverlo) 20 días corridos desde aceptación cargo OPINION SINDICO (en informe art. 190 inc. 5 : se expide sobre contratos de ejecución que deben mantenerse) 10 días posteriores a presentación informe RESOLUCION JUDICIAL (en resolución del art. 191, conforme inc.6, se expide sobre resolución o continuación de los contratos con prestaciones reciprocas pendientes) RESOLUCION JUDICIAL DEL ART.191 (inc.6) CONTINUACIÓN CONTRATO RESOLUCIÓN CONTRATO CASO DE CONTINUACIÓN PREFERENCIA DEL ART. 240 para el cocontratante GARANTIAS PARA EL CONTRATANTE IN BONIS si lo pide , si se opuso a la continuación , y acredita que la preferencia del art.240 es insuficiente (art.144 inc.7. a) ➢ IMPUGNABLE p/ el cocontratante o tercero (si se opuso a continuación contrato) ➢ No es impugnable p/ el fallido y los acreedores ( inapelable) DOS REMEDIOS : (art. 144 inc.7.a) ➢ 1)APELACION ➢ 2)REMEDIO ANTE EL MISMO JUEZ Y LA NUEVA DECISION APELABLE con efecto devolutivo demostrar sumariamente que la continuación le causa perjuicio RESOLUCION DE CONTINUACIÓN OPORTUNIDADES EN QUE EL JUEZ SE DEBE EXPEDIR SOBRE LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES: 1) General en la oportunidad de la resolución del art. 191, conforme inc.6 (art. 144 inc.3) 2) Casos excepcionales que exijan mayor premura antes de la oportunidad general (art.144 inc.6) Caso de ausencia de decisión judicial pasados 60 días desde la publicación de edictos el contrato queda resuelto….. (art.144 inc.5) SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO (nuevo CCyC) ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. TUTELA PREVENTIVA CCYC • ARTÍCULO 1032.- TUTELA PREVENTIVA. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. • La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
Compartir