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PREFERENCIAS
Y PRIVILEGIOS 
EN LA QUIEBRA 
 Régimen y clasificación . Sólo breve esquema didáctico
referencial, no agota tema. Debe complementarse con la exposición
de clase y bibliografía sugerida. 
 CARRARA VIRGINIA IRENE 
CONCEPTO 
DE 
PRIVILEGIO

ARTICULO 2573 CCyC.-
Privilegio es la calidad que 
corresponde a un crédito de ser 
pagado con preferencia a otro(…)
Supuesto de excepción frente a 
la pars conditio creditorum.
EL PRIVILEGIO NO SE DIRIGE 
CONTRA EL DEUDOR
SINO CONTRA LOS OTROS 
ACREEDORES QUE 
CONCURREN
EN LA EJECUCION FORZADA 
DE LA PRENDA COMÚN
• IMPORTANTE 
-Sólo Origen Legal :
“ARTICULO 2574 CCYC .- Origen legal. 
Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El 
deudor no puede crear a favor de un acreedor un 
derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del 
modo como la ley lo establece”a
Son indivisibles , en cuanto al asiento y en cuanto al 
crédito.
La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
( art 2576 CCYC).
CARACTERES
✓ Legalidad / solo fuente legal , no convencional( art 2574 ccyc y art 239 
lcyq)
✓ Excepcionalidad, ya que la regla gral. es la igualdad. Son de
interpretación restrictiva, con prohibición de aplicación analógica
✓ Accesoriedad- por si sólo no puede existir. Es accesorio a un crédito y
se transmite con éste ( art 2576 ccyc)
✓ Indivisibilidad ( art 2191 ,2592 CCYCN )
✓ Objetividad , la preferencia está otorgada en razón del crédito, sin
consideración de su titular
ARTICULO 2579 CCYC.-
Procesos universales
Régimen aplicable
En los procesos universales los privilegios se 
rigen por 
la ley aplicable a los concursos,
exista o no cesación de pagos.
ARTICULO 239 LEY 24.522 .-
Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en
este capítulo, y conforme a sus disposiciones.
✓ POR ENUMERACIÓN EXPRESA 
✓ POR REMISIÓN EXPRESA
✓ NUMERUS CLAUSUS
Un privilegio reconocido por una ley ajena a la concursal pero no reconocido por ésta , solo puede hacerse valer
en la ejecución individual . En la proceso concursal sólo se pueden hacer valer los reconocidos expresamente por
la normativa o los aplicables por remisión expresa.
EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y 
SU INCIDENCIA EN EL DERECHO CONCURSAL
Boquin, Gabriela Fernanda
Publicado en: RCCyC 2018 (febrero) , 3 Cita Online: AR/DOC/4/2018
✓El nuevo paradigma de interpretación normativa: el pluralismo del 
Estado constitucional
✓El metaprincipio pro homine, el diálogo de fuentes y el principio de 
progresividad
✓Implicancias en la ley 24.522. Diálogo de fuentes y muerte del numerus 
clausus de los privilegios.
Conf. BOQUIN
“ Principios como el pro homine, pro consumidor, progresividad, pro debilis o de protección al
vulnerable (que nacen de los tratados internacionales ratificados por nuestra Nación y de las 100
Reglas de Brasilia), la buena fe, la prohibición de ejercer abusivamente los derechos, la nulidad por
fraude a la ley, el orden público, la defensa de los derechos de incidencia colectiva, la prohibición de
dañar a otro o en su caso de reparar el perjuicio ocasionado de manera integral, el deber de
prevención, entre otros, resultan rectores a la hora de evaluar la aplicación de una norma o su
desplazamiento teniendo en cuenta que las antiguas pautas interpretativas que ya no son
apotegmas dogmáticos a seguir.(…)”,“La constitucionalización del derecho privado es la tendencia
moderna a extender el marco de aplicación de los principios constitucionales, rechazando la
pretensión de insularizar ciertas áreas del derecho, o la idea de que éstas se rigen por principios
especiales desconectados de los estándares constitucionales, de los principios o valores
generales.”,” La incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los
ordenamientos jurídicos nacionales ha producido una transformación en el campo de las fuentes del
derecho interno desde 1994, habiéndose profundizado con la sanción del Código Civil y Comercial
y su norma interpretativa del derecho del art. 2º”
Constitucionalización 
del derecho privado 
EL NUEVO CCYC 
 El art 1 CCYC preceptúa que : “Los casos que este Código rige deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y
los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.”
La “Constitucionalización del derecho privado” suscita controversias doctrinales en 
orden a su significado y alcance. 
Sin perjuicio de la operatividad de las normas que protegen estos derechos humanos
de rango constitucional debiera encontrase fuera de todo debate conforme art.2
CCyC: “ La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados de
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con
todo el ordenamiento”
EXISTE CONSENSO EN LOS AUTORES EN QUE RESULTA NECESARIA 
UNA REFORMA LEGISLATIVA 
QUE CONTEMPLE LA SITUACIÓN Y PROTECCIÓN DE ESTE TIPO DE 
ACREEDORES 
ENTRETANTO, LA JURISPRUDENCIA SE DIVIDE:
Entre diversos fallos considerando los derechos humanos a la vida, salud e
integridad física de raigambre constitucional (arts. 14 y 75, inc. 22 de la CN) y a
tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (Declaración
Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3º y 8º; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4º, inc. a, 5º, inc. 1º y 26 y Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, incs. 1º y
2º, apart. D) han declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios
concursales (numerus clausus), reconociendo una tutela diferenciada a
acreedores en situación de hipervulnerabilidad.
Como aquellos que no.
Esto sucedió en la misma CSJN
CORTE SUPREMA 
DE JUSTICIA DE LA 
NACIÓN
Pinturas y 
Revestimientos 
aplicados S.A. s/ 
quiebra • 
26/03/2014
HECHOS : Un acreedor laboral impugnó el proyecto de distribución de fondos en la
quiebra de su empleador, sobre la base de considerar que sólo se le reconocía a su
crédito verificado, derivado de un accidente de trabajo, el privilegio general y no
el especial, invocando el art. 268 de la LCT y el Convenio N° 173 de la OIT —
ampliado por la Res. N° 180—. Interpuesto recurso extraordinario, la CSJN, por
mayoría, dejó sin efecto la sentencia impugnada.
 1 - La sentencia que reconoció a un crédito laboral verificado, derivado de un accidente de
trabajo, el privilegio general y no el especial invocado por el trabajador debe ser dejada sin
efecto, pues el Convenio N° 173 de la OIT, ratificado por la ley 24.285, establece que esas
acreencias deben quedar protegidas por un privilegio de modo que sean pagados con cargo
a los activos del empleador insolvente antes de que a los acreedores no privilegiados y
contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos
privilegiados, directivas que no son programáticas sino que pueden ser directamente
aplicadas a los casos concretos sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la
ratificación, les confiera operatividad
 2 - La Recomendación 180 de la Conferencia General de la OIT, adoptada el mismo día que 
el Convenio 173, no tiene el mismo rango que éste —que es el único ratificado por el art. 1°
de la ley 24.285— pero ostenta, sin duda alguna, una decisiva importancia al momento de 
interpretar las normas del convenio (del voto del Dr. Petracchi).
CSJN Asociación 
Francesa 
Filantrópica y de 
Beneficencia s/ 
quiebra s/ incidente 
de verificación de 
crédito por L. A. R. 
y otros • 06/11/2018
La decisión fue adoptada por los doctores Rosenkrantz, Highton de Nolasco y 
Lorenzetti, votando en disidencia los doctores Rosatti y Maqueda 
1.-La calificación del crédito derivado de una indemnización por mala praxis al tiempo del
nacimiento del hijo de los reclamantes, como quirografario y no privilegiado, no lesiona derechos
de raigambre constitucional, pues ni las convenciones sobrelos Derechos del Niño y sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad invocadas ni la ley 26.061 contienen referencias
específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en
el marco de un proceso concursal; tampoco se prevé expresamente —ni puede derivarse de sus
términos— una preferencia de cobro, por la sola condición invocada.
 2 - El régimen contemplado en el tít. IV, cap. I de la ley 24.522, no confiere privilegio alguno al
crédito derivado de una indemnización por mala praxis al tiempo del nacimiento del hijo de los
reclamantes, por lo tanto, según el ordenamiento concursal, no le cabe otro carácter que el de
crédito común o quirografario —art. 248
 3 - Admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la Ley Concursal
traería aparejados serios inconvenientes , con fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica
en general, quebrantando el régimen legal de privilegios y creando un sistema paralelo, contra
legem, discrecional y casuístico.
 4 - La preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes, en el marco de un
proceso concursal, es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces
CSJN Institutos 
Médicos 
Antártida s/ 
quiebra s/ inc. de 
verificación (R. A. 
F. y L. R. H. de F.) 
• 26/03/2019
Rosenkrantz se excusó, intervino conjuez doctora Graciela Medina, 
así la CSJN resolvió:
En el caso del crédito que tiene origen en una mala praxis médica
que incapacitó a un niño en forma total, debe ser declarada la
inconstitucionalidad de los arts. 239, párr. 1º, 241, 242, parte
general, 243, parte general e inc. 2º, de la ley 24.522, y verificarse
el crédito en la quiebra de la entidad de salud con privilegio especial
prioritario frente a cualquier otro, ello en virtud de lo establecido en
las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad que obligan a tomar acciones
positivas para brindarle el disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.
Art 2582 inc b CCYC
Nuevo asiento de un crédito laboral en el CCYC
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación , 
reconstrucción o reparación de inmuebles el privilegio recae sobre éstos 
Es aplicable en una quiebra? Si nos remitimos al art 2579 CCYC y 239 LCYQ ( numerus 
clausus) la respuesta es NO, no es aplicable. Sin embargo, cierto sector de la doctrina 
propicia que sí, a pesar de éstos, por ser los trabajadores acreedores de “ preferente tutela” 
, “ in dubio pro operario”, principios propios del derecho laboral, normas constitucionales y 
convencionales.
ARTÍCULO 239 
2DO Y 3ER PÁRRAFO
. ( PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO CONCURSAL)
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la
quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en
concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra ( art
246 inc 3 apartado “c” LCYQ)
FUNDAMENTOS
no responden a un criterio único
-responden a la equidad, como el del conservador; 
-responder al bien público y a razones de salubridad, como el privilegio de los 
gastos funerarios, al favorecer la inhumación de los muertos; 
-en razón de su debilidad económica 
( HIPOSUFICIENCIA) , y que no puedan asegurar su crédito de una manera 
especial EJ salario del trabajador.
Etc.
DIFERENCIACIÓN:
• PRIVILEGIOS GENERALES asiento 
sobre el producido de TODO el 
patrimonio del deudor
• PRIVILEGIOS ESPECIALES , con asiento 
sobre el producido de un bien o bienes 
determinados .
ARTÍCULO 2580.-
Privilegios generales.
Los privilegios generales sólo pueden ser 
invocados en los procesos universales.
CUANDO TODO EL PATRIMONIO ENTRA EN 
LIQUIDACIÓN 
ATENCIÓN !!! Distinto si el privilegio es especial , puede hacerse valer incluso en la 
ejecución individual . El privilegio especial, admite la subrogación real . No así los 
privilegiados generales. 
CONCEPTOS CLAVE:
✓ EXTENSIÓN : REFIERE AL ALCANCE . RUBROS DEL
CRÉDITO A LOS CUALES SE LES RECONOCE EL
PRIVILEGIO (CAPITAL, INTERESES, COSTAS )
✓ RANGO/GRADUACIÓN/CONCURRENCIA: ORDEN DE
PRELACIÓN PARA EL COBRO
✓ ASIENTO: PRODUCIDO LÍQUIDO QUE SE OBTIENE DE
LA LIQUIDACIÓN DE DETERMINADOS BIENES SOBRE
LOS QUE SE HA CONSTITUÍDO LA PREFERENCIA O
PRIVILEGIO ( ver proemio art 241lcyq)
Asiento básico
Subrogación real de los 
privilegios especiales
Asientos subsidiarios
•Precio venta cosa
•Indemnización por 
expropiación
•Indemnización debida por 
un tercero
•Indemnización debida por 
destrucción de la cosa
….
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de
pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los
que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto
que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes
los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus
efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.
Extensión
PRINCIPIO O REGLA GENERAL 
ALCANZA SÓLO AL CAPITAL
El privilegio no se extiende a los 
intereses, ni a las costas, ni a otros 
accesorios del crédito, excepto 
disposición legal expresa en contrario.
RANGO / PRELACIÓN
• DEBEN DELIMITARSE LOS BIENES SOBRE LOS QUE CAEN PRIVILEGIOS ESPECIALES.
• Sobre el producido de estos bienes, cobran en primer rango la reserva de gastos del
art 244 .
• Luego , los créditos con privilegio especial ( art 241 ) o preferencias especiales
asistemáticas.
• Sobre el producido de los bienes no afectados por privilegios especiales y sobre el
remanente o saldo del producido de los bienes asiento de privilegio especial, se
cobrarán los gastos de justicia ( art 240 lcyq)
• Luego , los créditos con PRIVILEGIO GRAL ILIMITADO (art 246 inc 1 LCYQ – sueldos
salarios y remuneraciones por 6 meses , art 247 lcyq)
• Seguidamente, SOBRE LA MITAD DEL PRODUCTO LIQUIDO DE LOS BIENES, cobran
los PRIVILEGIOS GENERALES LIMITADOS ( RESTO ART 246 LCYQ)
• SOBRE LA OTRA MITAD, a prorrata, LOS CRÉDITOS COMUNES Y QUIROGRAFARIOS (
ART 248) MÁS LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL LIMITADO , por la porción
que no hayan percibido como privilegiados.
• FINALMENTE, los CRÉDITOS SUBORDINADOS ( art 250lcyq)
Reserva de gastos
art. 244
Privilegios especiales ART 241 
Y PREFERENCIAS ESPECIALES ASISTEMÁTICAS
Gastos de conservación y justicia
(art. 240)
Créditos laborales
inc. 1 art. 246 -PRIV. GRAL. ILIMITADO
Créditos C/ privilegio gral LIMITADO
(restantes incisos art 246 y 247)
Acreedores 
Quirografarios( art 248) 
Art 250 ( postergados)
RESERVA DE GASTOS 
CRÉDITOS PREDEDUCIBLES 
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que
tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien
sobre el que recaen, los importes correspondientes a la
conservación, custodia, administración y realización del
mismo ( BIEN) efectuados en el concurso. También se calcula
una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los
funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a
diligencias sobre tales bienes.
Son gastos de conservación y de justicia por actuaciones sobre 
bienes afectados a privilegio especial.
Preferencias especiales asistemáticas 
→ Fuera del sistema del art. 241 
EJEMPLOS:
✓ art. 120 4to. Párrafo ( a favor del acreedor tercero que promueve la 
acción de ineficacia a su costa s/ bs recuperados)
✓ art. 141 2do. Párrafo ( readquisición de la posición) 
✓ ART 137 Coobligado o fiador garantido ( obligación principal + fiador 
garantizado en su derecho de repetición con prenda o hipoteca sobre 
bs del fallido, que tanto el acreedor como el garante hayan verificado 
su crédito, juez autorice que la distribución se realiceconf art 137 y 
no sist gral de privilegios) 
PRIVILEGIOS ESPECIALES 
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta,
mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que,
siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya
prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor ( ART 2587 CCYC) por razón de la cosa retenida a la fecha de
la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943
del Código Civil; ( hoy artículo 2589 CCYC ) ARTICULO 2589.-Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización
judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
6) Leyes especiales: Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N°
20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del
Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
JURISPRUDENCIA: EXPENSAS COMUNES “los gastos originados
en la administración del edificio, honorarios del arquitecto, sueldo
de los porteros, etc. contribuyen al mantenimiento de las cosas que
se encuentran en poder del concursado y que se realizaron por su
cuenta. En consecuencia, corresponde reconocer al capital en
concepto de expensas, el carácter de privilegiado en los
términos del art. 241 inc. 1º de la LCQ y a los intereses el carácter
de quirografario”.
LL 1998-B, 213. “Consorcio de Copropietario Edificio Huayra c/
González, Norma CÁMARA APEL MDP SALA 2DA 10 SEPT 1998
Idem : actual art 2582 inc a CCYC
DISTINGUIR EN C/ CASO …
✓ EL ASIENTO DE CADA PRIVILEGIO ESPECIAL
✓ PRELACIÓN P/ el COBRO PRIV. ESPECIALES
✓ EXTENSIÓN
EXTENSIÓN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES 
ARTICULO 242.-
REGLA: Los privilegios se extienden exclusivamente al CAPITAL
EXCEPCIONES
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los
créditos enumerados en el inciso 2 ( CRÉD. LABORALES) del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra
y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la
limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos
enumerados en el inciso 4 del Artículo 241 ( GTÍAS REALES) . En este caso
se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los
intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo
241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
ARTICULO 243.-
Orden de los privilegios especiales. 
REGLA GENERAL : Los privilegios especiales tienen la 
PRELACIÓN QUE RESULTA DEL ORDEN DE SUS INCISOS 
…
EXCEPCIONES
1) en el caso de los incisos 4 ( gtías reales) y 6 del Artículo 241, en que rigen
los respectivos ordenamientos ( CCYC , CODIGO AERONAUTICO , LEY DE
NAVEGACIÓN…) ;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos
con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los
créditos privilegiados ( PCIO. PRIOR IN TEMPORE)
Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA 
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos
causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes
del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con
preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan
privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin
necesidad de verificación!!!!!
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se
hace a prorrata entre ellos.
( arts 20, 119, 120, 182, etc …honorarios del sindico, del abogado del deudor, del abog.
Acreedor peticionante de la quiebra, de los demás funcionarios concursales, costas
impuestas a la quiebra, alquileres postconcursales, gastos por publicación de edictos,
etc.)
Privilegio general 
ILIMITADO 
Se ejerce sobre la masa de dinero que queda 
una vez satisfechos :
▪ -CRÉDITOS ART 244 
▪ -PRIVILEGIOS ESPECIALES ART 241 Y 
PREFERENCIAS ESPECIALES 
ASISTEMÁTICAS
▪ -CRÉDITOS ART 240
PRIVILEGIO GENERAL 
ILIMITADO 
ART 246 INC 1 
capital emergente de sueldos, salarios y 
remuneraciones mencionados en el inciso 1 
del Artículo 246
Atención :
EXTENSIÓN PRIVILEGIOS GRALES. 
ILIMITADOS 
SÓLO CAPITAL 
SI EXISTEN 
AÚN FONDOS 
LÍQUIDOS
½ DEL PRODUCIDO LIQUIDO 
PRIVILEGIO 
GENERAL LIMITADO : 
ART 246 RESTANTES 
INCISOS
Si porción insatisfecha
½ DEL PRODUCIDO LIQUIDO
 QUIROGRAFARIOS
ARTICULO
247 LCYQ
 Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con
privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de
los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los
créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246 (
privilegio gral ilimitado)
 En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en
el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios,
por la parte que no perciban como privilegiados
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL ART 246
Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS 
(6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad 
o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes 
por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los 
intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales 
en su caso; 
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial 
o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos 
de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en 
alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses 
anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por 
cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el 
libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho 
del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24760
IMPORTANTE 
DISTINGUIR 
✓ ASIENTO ! PRODUCIDO DE LA LIQUID. DE 
TODO EL PATRIMONIO DEL DEUDOR
✓ PRELACIÓN PARA EL COBRO PRIV. GRALES ! 
A PRORRATA ENTRE ELLOS 
✓ EXTENSIÓN! SÓLO EL CAPITAL, SALVO LOS
CREDITOS LABORALES INC 1 ART 246 ( SE
INCLUYEN LOS INTERESES X 2 AÑOS
CONTADOS A PARTIR DE LA MORA Y LAS
COSTAS JUDICIALES )
PLENARIO CNCOM
“ Sociedad Alemana deSocorro a Enfermos Asociación Mutual s/ incidente 
de verificación por Santos ” 28/12/2015
¿Corresponde conceder privilegio general a los créditos del trabajador
originados en MULTAS impuestas por la ley laboral al empleador y a los
cuales esa normativa les otorga carácter indemnizatorio? En particular se
resolvió respecto de la multa del art 80 LCT 20.744, en atención al carácter
restrictivo que impera en la interpretación de aquello que obedece a la
aplicación de un privilegio.
Los créditos del trabajador originados en multas impuestas por la ley 
laboral al empleador y a los que sean que esa normativa les otorga 
carácter indemnizatorio tienen privilegio general .
“(…) “cualquier ” indica que no distingue, que incluye a todos los otros créditos derivados
de la relación laboral que no se encuentran enumerados en la disposición. Es evidente
que, desde esta visión el objetivo de la ley concursal debe entenderse concordante con el
de la ley laboral en el sentido de conceder el mayor beneficio al trabajador; en razón de
ello debe considerarse incluido dentro del art.246:l a “cualquier” otro crédito derivado de
la relación laboral aunque no se encuentre enumerado taxativamente en el mismo. Solo
exige que sean “derivados de la relación laboral”(…)”
Q
U
IR
O
G
R
A
FA
R
IO
S
ARTICULO 248.- Créditos comunes o
quirografarios. Los créditos a los que
no se reconocen privilegios son
comunes o quirografarios
( Y art 2581 CCYC)
RANGO 
/ ORDEN 
DE PRELACIÓN 
P/ QUIROGRAFARIOS
ARTICULO 249.- Prorrateo.
No alcanzando los fondos correspondientes, a
satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
Igual norma se aplica a los quirografarios.
Es decir, PROPORCIONALMENTE .
CRÉDITOS 
POSTERGADOS
O 
SUBORDINADOS
TIPOS DE POSTERGACIÓN / DCHO. COMPARADO
 JUDICIAL 
 LEGAL ( EJ. ART 4 LCYQ) EN NUESTRO SISTEMA
 CONVENCIONAL( ART 250 LCYQ)
CRÉDITOS 
SUBORDINADOS 
ARTICULO 250.-
Créditos subordinados.
Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la
postergación de sus derechos respecto de otras deudas
presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán
por las condiciones de su subordinación.
SU UBICACIÓN DEPENDERÁ DE LA
NEGOCIACIÓN ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR
PARA 
RECORDAR
 ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los 
acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y 
costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por 
pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
 Remanente. Si existe REMANENTE, deben pagarse los intereses
suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los
privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez
considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los
DIEZ (10) días.
 El SALDO debe entregarse al deudor.
Carga de invocar el privilegio
ART 32/200 LCYQ
▪ El acreedor tiene la carga de indicar el privilegio con que cuenta el 
crédito que pretende insinuar mediante la presentación que formula en 
el término legal.
▪ SU OMISIÓN determinará que el crédito sea verificado como 
quirografario 
▪ PÉRDIDA DEL MISMO -presupuestos fácticos de la renuncia tácita No
puede ser suplida ni por EL SÍNDICO NI EL JUEZ aún cuando su
derecho preferencial sea manifiesto y evidente.
▪ Puede verificarse el crédito sin reconocer el privilegio, pero no el
privilegio sin reconocer el crédito -
Reglas de funcionamiento
✓ El privilegio agota el asiento hasta la cancelación de los 
rubros comprendidos en su extensión
✓ Desaparecido el asiento se extingue el respectivo privilegio
✓ Desaparecido el asiento, si el crédito no cuenta con otro 
privilegio se incorpora a la masa de créditos comunes
✓ Desaparecido el asiento, si el crédito cuenta con otro 
privilegio, percibirá con arreglo a su prelación
✓ Igual solución que la anterior acontece si el asiento no fue 
suficiente y resta un saldo insoluto

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