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CRECIENTE PATRIMONIALIZACIÓN DE LOS 
EFECTOS
 CONSECUENTE DESPERSONALIZACIÓN DE 
LOS MISMOS.
 ANTES MÁS SEVEROS EFECTOS PERSONALES: 
PRISIÓN, MUERTE , ROMPER LA BANCA, 
LLEVAR DETERMINADO HÁBITO, ETC. 
 ACTUALMENTE PRINCIPAL EFECTO PERSONAL 
ES LA INHABILITACIÓN 
 Y EL PRINCIPAL EFECTO PATRIMONIAL EL 
DESAPODERAMIENTO
2
INHABILITACIÓN = LIMITACIÓN AL 
EJERCICIO DE CIERTOS DERECHOS,
de allí lo normado por el art 238 LCYQ
3
 LIMITACIONES
Además de los EFECTOS PREVISTOS POR ESTA LEY Y LEYES 
ESPECIALES , EL INHABILITADO NO PUEDE:
❖ EJERCER EL COMERCIO POR SI O POR INTERPOSITA 
PERSONA
❖ SER ADMINISTRADOR, GERENTE, SINDICO , LIQUIDADOR O 
FUNDADOR DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES, MUTUALES Y 
FUNDACIONES
❖ TAMPOCO PODRÁ INTEGRAR SOCIEDADES O SER FACTOR 
O APODERADO CON FACULTADES GENERALES DE ELLAS
EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN 
4
 Ley 11.719 regula la rehabilitación del
fallido con más amplitud que la ley 4156.
 Ley 19.551 ref. por la ley 22.917 atenuó el
sistema reduciendo su aplicación temporal
contándose los plazos de inhabilitación ya
no desde la sentencia de calificación sino
desde la sentencia de quiebra.
C/reducción a la mitad del plazo de
inhabilitación mediando pago total –
 La ley 24.522 deroga la calificación de 
conducta-
5
 Tramitaba por incidente 
 El incidente se promovía de oficio con copia del 
informe general del síndico
 Los acreedores podían formular denuncias
 Si el síndico opinaba no encuadraba en quiebra 
culpable o fraudulenta, y no había denuncia 
acreedores, el juez la podía decretar CASUAL.
 P/ QUIEBRA ERA CASUAL –REHABILITACIÓN ERA 
INMEDIATA, si no era sometido a proceso penal. 
 P/QUIEBRA FRAUDULENTA- INHABILITACIÓN ERA DE 10 
AÑOS DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
 P/QUIEBRA CULPABLE-INHABILITACIÓN ERA DE 5 AÑOS
6
Derogación de la CALIFICACIÓN DE 
CONDUCTA CONCURSAL por ley 24.522
Subsistencia :
CALIFICACIÓN DE CONDUCTA PENAL
Por delitos vinculados a los procesos 
falenciales art 176 y sigs. C.P.
CALIFICACIÓN DE CONDUCTA LABORAL
Art. 294 ley 24.522 - 251 ley 20.744
7
 Art 176 CÓDIGO PENAL: QUIEBRA FRAUDULENTA
DISIMULAR EL ACTIVO/DISIMULAR PASIVO EN 
FRAUDE A LOS ACREEDORES
 ART 177 CÓDIGO PENAL QUIEBRA CULPOSA
CONDUCTA TEMERARIA, IMPRUDENTE O CULPOSA 
8
 Si la quiebra del empleador motivara la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera por causas no
imputables al mismo, la indemnización
correspondiente al trabajador será conf. Art 247 LCT (
Morigerada –Aplicable a LA EXTINCION DEL
CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR O POR
FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO )
 En cualquier otro caso, la indemnización que le
corresponde al trabajador será la del art 245 LCT.
(PLENA)
 La determinación de ello corresponde al juez de la
quiebra, al momento de dictar resolución sobre la
procedencia /alcances de las solicitudes de
verificación{on formuladas.
9
 RESUMEN :Había un incidente de calificación de 
conducta y un incidente de rehabilitación
 Plazos: 10 ------- para la Q calificada FRAUDULENTA
5 --------- para la Q calificada CULPABLE
SIN INHABILITACION------ QUIEBRA CASUAL
 DISTINTO DEL RÉGIMEN ACTUAL LEY 24.522 :
✓ la inhabilitación y su cese son AUTOMÁTICOS,
✓ DE PLENO DERECHO
✓ EL PLAZO COMO PRINCIPIO GENERAL ES DE UN AÑO
PARA PERSONAS HUMANAS Y DEFINITIVA PARA LAS
PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.
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 SI EL FALLIDO ES PERSONA HUMANA : 
QUEDA INHABILITADO DESDE LA SENTENCIA DE
QUIEBRA sin que sea menester que la misma quede
firme o notificada.
 CESA LA INHABILITACIÓN DE PLENO DERECHO POR:
1) EL VENCIMIENTO DEL PLAZO, QUE EN PRINCIPIO ES DE
UN AÑO DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, PLAZO QUE
PUEDE SER REDUCIDO, DEJADO SIN EFECTO,
PRORROGADO O RETOMADO.
2) por la conversión de la quiebra en c.p.
3)por la conclusión de la quiebra.
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 SI EL FALLIDO ES PERSONA JURÍDICA PRIVADA: 
QUEDA INHABILITADA DESDE LA SENTENCIA DE 
QUIEBRA, PERO LA INHABILITACIÓN ES 
DEFINITIVA. 
Salvo que cese la inhabilitación 
x
➢CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA EN C.P. la quiebra 
es dejada sin efecto, concluye, y también sus 
efectos.
➢CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
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 LA INHABILITACIÓN DE LA FALLIDA PERSONA JURÍDICA 
SE EXTIENDE a las personas humanas que integraron 
los órganos de administración de la sociedad fallida 
desde la fecha en que la misma entró en e.c.p. hasta 
la sentencia de quiebra.
 Esta inhabilitación no es definitiva como la que afecta 
a la sociedad sino temporal –de un año-salvo 
reducción o ampliación.
 Atención que se trata de los integrantes de los
órganos de administración y no otros ( control-
síndicos y consejo de vigilancia – o de gobierno-
socios y fundadores).
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En este último caso el plazo de inhabilitación se cuenta , 
Hay que distinguir:
 tratándose de los integrantes de los órganos de
administración de la sociedad fallida a la fecha de la
sentencia de quiebra, desde la misma.
 tratándose de los integrantes de los órganos de
administración de la sociedad fallida que hubieran dejado
de serlo a la fecha de la sentencia de quiebra, pero luego
de que la persona jurídica hubiere estado en estado de
cesación de pagos ( SIN LIMITE DE RETROACCIÓN) , la
inhabilitación comienza a tener efectos desde que quede
firme la resolución que fija la fecha inicial del e.c.p.
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Hay otras acciones de reintegro de bienes que procuran la
recomposición del patrimonio cesante respecto de la cuales no rige
límite de retroacción del art 116. EJEMPLOS:
 la acción pauliana del código Civil abarca los actos que hayan
provocado o agravado la insolvencia sin límite de retroacción ,
 los actos que comprometen la responsabilidad de terceros y
representantes art 173 son los celebrados hasta un año antes de la
fecha inicial del e.c.p.
 reintegro de bienes percibidos en virtud del ejercicio del derecho de
receso art 149
 Ergo, no rige tampoco para el caso sub examine. NO RIGE en materia
de inhabilitación SI EL FALLIDO ES UNA SOCIEDAD ART 235, desde que
alcanza a los integrantes de los órganos de Administración de las
personas jurídicas fallidas que se hayan desempeñado desde la
efectiva fecha de la cesación de pagos SIN LIMITE DE RETROACCION
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RELACIONANDO TEMAS 
 Pierde los derechos de administración , 
usufructo y disposición de los bienes que 
componen su patrimonio
 Retiene la propiedad ( la nuda propiedad) 
y posesión de los mismos.
 La incautación no importa sustraer al fallido 
la posesión, pero si la tenencia , que pasa 
a manos del síndico. 
( GARAGUSO/CAMARA)
 ART 1 PÁRRAFO SEGUNDO LEY 24.522 
Alcance patrimonial de los concursos
= 
la totalidad de los bienes del patrimonio del deudor
salvo, las excepciones que CUALITATIVA, CUANTITATIVA 
O TEMPORALMENTE LA LEY ESTABLEZCA.
 LAS LIMITACIONES CUALITATIVAS, excluidos y comprendidos en
razón de su sentido económico, posición del fallido ante sus
titulares o por razones estrictamente humanitarias.
 LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS: determinados bienes
resultaran alcanzados sólo en un cierto porcentaje como ocurre
por los ingresos que pos salarios y demás remuneraciones
perciba el fallido (decreto 484/87 ).
 LAS LIMITACIONES TEMPORALES, razones temporales de la
inclusión o exclusión de determinados bienes atendiendo a las
fechas en que los mismos son adquiridos ( ej: se excluyen los
bienes adquiridos luego de la FIN DA INHABILITACIÒN -
rehabilitación del fallido conf. 107 lcyq) o la oportunidad en
que son adquiridos al resguardo cualitativo( verbigracia,
deberá atenderse a la fecha de constitución del bien de flia. /
hoy Rég. De Vivienda , para establecer atendiendo a las fechas
de devengamiento de las obligaciones , si aquella afectación
es concursalmente eficiente)
 Tiene efectos respecto de los bienes 
presentes , o sea los existentes a la 
fecha de la declaración de quiebra 
 Y los futuros, siendo éstos los que el 
fallido adquiera hasta el fin de la 
inhabilitación. 
POR ELLO, HAY RELACIÓN ENTRE EL 
PRINCIPAL EFECTO PERSONAL QUE ES LA 
INHABILITACIÓN Y EL PRINCIPAL 
EFECTOPATRIMONIAL QUE ES EL 
DESAPODERAMIENTO.
LA INHABILITACIÓN DETERMINA LA 
EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO. 
IMPORTANCIA DE FORMULAR PRECISIONES
dado que
DETERMINA LA EXTENSIÓN DEL 
DESAPODERAMIENTO
LOS BIENES INCLUIDOS O EXCLUÍDOS DE ÉL 
 Duración de la inhabilitación.
La inhabilitación del fallido y de los integrantes
del órgano de administración o
administradores de la persona de existencia
ideal, cesa de pleno derecho, al año de la
fecha de la sentencia de quiebra, o de que
fuere fijada la fecha de cesación de pagos
conforme lo previsto en el artículo 235,
segundo párrafo, salvo que se de alguno de
los supuestos de reducción o prórroga a que
aluden los párrafos siguientes.
 El plazo de la inhabilitación no depende de la valoración que el Juez
haga de su conducta .- Se ha derogado el instituto de calificación de
conducta “ CONCURSAL” .
 El solo hecho del transcurso del plazo establecido en el art. 236 LC es
causal suficiente y única para que el fallido quede rehabilitado.
Tampoco hay un trámite explícitamente contemplado con lo era en la
19.551
 Urge en este aspecto una reforma legislativa tanto al instituto del
desapoderamiento como al de la inhabilitación, que contenga
normas precisas acerca de la rehabilitación del fallido y sus
consecuencias .
 Pero lamentablemente la redacción del art. 107 LC NO ES FELIZ, pues
aprecia que el desapoderamiento del fallido va de la mano de la
rehabilitación, instituto que como repetimos, no se encuentra
regulado hoy por hoy en la ley de concursos.
Discusión. Dos posiciones : 
1)PRIMERA POSTURA: La rehabilitación no resulta automática,
sino que para su declaración se requiere necesariamente de
un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los
extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima
facie para reducir o ampliar el plazo, sino en todos los casos .
Requiere de resolución que le confiera certeza jurídica a las
circunstancias de hecho que la hacen procedente.
La única forma de poder hacerlo es conocer a través de un
certificado de antecedentes penales (Registro Nacional de
Reincidencia) si el fallido se encuentra procesado
penalmente, el que deberá ser acompañado por el fallido
interesado en su rehabilitación.
 2)SEGUNDA POSTURA : la Corte Suprema de la Nación, en
autos Barreiro, Ángel s/quiebra del 2/2/2010 ha establecido
que el cese de la inhabilitación del fallido opera
automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo
que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al
que alude el art. 236 de la ley 24522.
 …Es arbitraria la sentencia que determinó que el cese de la
inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha
del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración
judicial obtenida mediante un trámite previo a los fines de
comprobar si "prima facie" se configuran los extremos para
reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación, pues, ese
requisito no surge de la ley 24.522, que en su art. 236
establece que opera de pleno derecho. (Del dictamen de la
Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)
 1.- El principio general de la nueva ley de concursos y quiebras es que tanto
el inicio de la inhabilitación como su cese son automátic0s como
consecuencia de la quiebra, de modo que la cesación se fija, en términos
generales, en un año salvo las posibilidades de reducción, cesación y
prórroga que la misma ley determina.-
 2.- El final de la inhabilitación es lo que se conoce tradicionalmente como
rehabilitación. Esta produce el cese de las inhabilitaciones personales
propias de la quiebra.-
 3.- En definitiva, los efectos personales de la rehabilitación consisten en que
el rehabilitado recupera la capacidad integral, perdida en parte con la
declaración de quiebra…. Todo lo cual conlleva a concluir en que la
restricción ordenada en la resolución apelada en torno a o dispuesto en el
artículo 238 de la ley 24522 y habida cuenta que los demás requisitos
previstos en el artículo 236 se encuentran cumplidos (cuestiones éstas que
arriban firmes a la Alzada, artículos 260 y 261 del CPCC) DEBE SER DEJADA
SIN EFECTO.-
 La resolución que así lo admite
( CESE VENCIDO EL AÑO) 
no es constitutiva del derecho 
sino que sólo es declarativa del estado
OPERA RETROACTIVAMENTE 
CSJN, 2/2/ 2010 
“Barreiro Ángel s/ quiebra”
La resolución que prórroga 
la inhabilitación o reduce el plazo 
establecido sí son constitutivas 
del estado y producen efectos 
desde su dictado.
¿la resolución judicial es necesaria para que
cese el estado de inhabilitación? ¿Dicha
sentencia es constitutiva o declarativa de la
rehabilitación del fallido?
La rehabilitación opera en forma automática 
una vez transcurrido el año desde el decreto 
de quiebra y que la resolución que así lo 
admite no es constitutiva del derecho sino que 
sólo es declarativa del estado.
▪ En el caso el fallido había quebrado el 15 -03- 1999. Sus padres
habían fallecido el 16/4/05 y el 11/01/06 y por ende había adquirido
la posesión de los bienes que había heredado 6 años después del
decreto falencial.
▪
A pesar de ello tanto en Primera como en Segunda Instancia lo
desapoderaron de dichos bienes sin que existiera causal alguna de
prórroga de la inhabilitación por entender que aún no se había
dictado la sentencia rehabilitatoria. Considerando por ende el
carácter constitutivo de ésta respecto del derecho de liberación del
deudor de las secuelas falenciales.-
▪
Semejante injusticia fue reparada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que adhiriendo a lo expresado por la procuradora
Fiscal calificó como arbitraria la resolución de la Sala A.
1) No existe proceso de rehabilitación del fallido en la ley 24.522
2) La rehabilitación opera de pleno derecho vencido el plazo salvo
reducción o prórroga ( art 236 LCYQ)
3) La resolución que rehabilita al fallido luego de transcurrido el plazo legal
previsto en el art. 236 lc es declarativa y no constitutiva de ese estado,
por ende, sus efectos no comienzan a producirse con su dictado sino
retroactivamente desde que las circunstancias fácticas para que la
rehabilitación se produjera acaecieron
4) Si la resolución de rehabilitación reduce el plazo y es dictada antes del
año es constitutiva del estado , por lo cual es necesaria la petición del
interesado y surtirá efectos a partir de su dictado.
5) Si luego de la rehabilitación existen circunstancias que ameritan que la
inhabilitación retome vigencia esta resolución será constitutiva de tales
circunstancia.
fin de la inhabilitación marca la 
extensión del desapoderamiento y 
marca el hito separador entre el 
patrimonio especial afectado a la 
liquidación de la quiebra y el nuevo 
patrimonio general del deudor.
 El art. 107 LC establece que el fallido queda desapoderado de
los bienes que tuviese al momento del decreto falencial y
todos los que adquiriese hasta la rehabilitación.
 Por otro lado el ART 104 en su segundo párrafo determina que
las deudas contraídas mientras no este rehabilitado puede dar
lugar a nuevo concurso que sólo comprenderá a los bienes
remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la
distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
 Por supuesto que aunque la norma no lo diga las deudas
posteriores a su rehabilitación siguen la misma suerte.
 Estos dos artículos deben ser interpretados en su conjunto .
 Han creado un sistema de desdoblamiento de patrimonios y
de disociación de la responsabilidad por las deudas que se
aleja del principio esencial de nuestro derecho que reza que el
patrimonio es la prenda común de los acreedores.
 No todo el patrimonio responderá por todas las deudas,
 Ni todas los acreedores podrán agredir a la totalidad del
patrimonio de su deudor.
 El fallido queda liberado de los saldos que quedare
adeudando en la quiebra respecto de los bienes que
adquiriese después de su rehabilitación lo cual implica que los
bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden
por los créditosde la masa o de los acreedores del fallido, no
así los adquiridos con posterioridad ( LIBERACIÓN DEL DEUDOR
–FRESH START – REINSERCIÓN EN EL MERCADO )
 bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra 
y de los que adquiriera hasta su rehabilitación ( ART 107) con 
exclusión de art 108 Lcyq.
OTROS:
 LOS BIENES QUE INGRESEN AL CONCURSO EN VIRTUD DE LO 
DISPUESTO POR LOS ARTS.118, 119 A 123 (ART 124 LCYQ)
 El desapoderamiento comprende también las
indemnizaciones que los representantes, administradores,
mandatarios o gestores de negocios del fallido que
dolosamente hubieran producido, facilitado, permitido o
agravado la situación patrimonial del deudor o su
insolvencia ( art 173 párrafo 1ero ,LEY 24522)debieron pagar.
 INTEGRADO POR LOS BIENES QUE ADQUIERA
EL FALLIDO CON POSTERIORIDAD AL FIN DE
LA INHABILITACIÓN ( ART 107 CONTRARIO
SENSU Y ART 104 LCYQ)
 LOS EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO (
ART 108 LCYQ)
 EL EVENTUAL REMANENTE ( EN PURIDAD
SALDO) de su QUIEBRA ANTERIOR.
 Con relación a las deudas contraídas por el
fallido posteriores a la declaración de
quiebra pero anteriores al fin de la
inhabilitación, PUEDEN DAR ORIGEN A UNA
NUEVA QUIEBRA ( QUIEBRA BIS)
 El quebrado no es un muerto civil, o un
incapaz de derecho, PUEDE REALIZAR
CIERTAS ACTIVIDADES Y EN VIRTUD DE ELLAS
CONTRAER NUEVAS DEUDAS.
 La nueva quiebra contará dice CAMARA
CON UN PATRIMONIO DISTINTO CONF. ART
104 lcyq.
39
 Cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales
de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no
lo haga claramente, englobando bajo una misma
consideración consecuencias de naturaleza sumamente
diversa.
✓ Las interdicciones personales tienden a asegurar la
colaboración del quebrado y la protección de los terceros
frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por
parte de aquél.
✓ Los efectos patrimoniales constituyen la manifestación 
esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir 
el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producto 
entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum
. Hacen a su vinculación con el desapoderamiento.
 El mecanismo instituído por el art. 236 LCQ posee un vacío en
particular respecto del cese del estado de inhabilitación,
pues también allí cabe distinguir entre:
a) el cese de los efectos patrimoniales y
b) el cese de los efectos personales
 El art.238 es claro en la previsión de efectos que son
netamente personales
 El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser
interpretado a la luz de los principios de orden público sobre
los que se asienta la normativa concursal.
DISCUSIÓN RESPECTO DE SUS EFECTOS
UNA POSTURA : La inhabilitación que retoma su vigencia conforme
las pautas del art. 236 LC tercer párrafo respecto del fallido -no
del resto de los inhabilitados por el 234 de la LC que nunca
fueron desapoderados- TIENE EFECTOS PERSONALES Y NO
PATRIMONIALES .
**La resolución que ordena que retome la vigencia la inhabilitación
que ya ha cesado, al igual que aquella que reduce el plazo de un
año establecido, son constitutivas del estado y producen efectos
desde su dictado.
 El rehabilitado que es sometido a un proceso penal cuando aún
no se declaró la conclusión de su quiebra quedará inmerso
nuevamente en las prohibiciones del 238 LC y las leyes especiales
atento el carácter tuitivo del instituto respecto del tráfico
mercantil y que ampara a la sociedad toda.-
 Pero esta nueva inhabilitación según una línea de interpretación
no tendría efecto patrimonial alguno.
 Los que sostienen esta postura plantean el caso de aquel que es
sometido a proceso penal dentro del año, pero después de un
largo proceso resulta sobreseído y se preguntan : ¿sería justo que
se extienda el desapoderamiento de este sujeto y se liquiden los
bienes que adquiriese con posterioridad al año?¿No se estaría
afectando el principio de presunción de inocencia ? (…) ¿O
acaso se le devolverán los bienes que se le hubiesen incautado
luego de transcurrido el año? Es claro que ello no es posible.
 Según esta postura , este desdoblamiento de patrimonio se
produce por única vez respecto de la quiebra hasta la
rehabilitación del fallido
 A pesar que luego este sea nuevamente inhabilitado no por
ello comenzará a correr un nuevo desapoderamiento que
incluya nuevos bienes para la masa activa de la falencia.
 Los nuevos acreedores (post-quiebra) verían afectados su
derecho de cobrabilidad ya que se le escaparía su "prenda"
que sería desapoderada en beneficio de los acreedores de
causa o título anterior al concurso. Por imperio del art. 104 no
podemos desproteger a aquellos que pudiesen haber
contratado con la fallida rehabilitada cuando se lo permite la
misma letra de la ley.-
 La extensión del desapoderamiento quedo sellada el día que
el fallido quedo rehabilitado de pleno derecho.-
 Retoma plena vigencia ( EFECTOS PERSONALES
+PATRIMONIALES) reflejada IN RE “ MOIGUER FERNANDO
M,.” REV. DCHO COM Y DE LAS OBLIGACIONES AB. PERROT
NRO 250 , PÁG. 465 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO COMERCIAL SALA B , 7/12/2010
 En el caso existió una rehabilitación, que operó de pleno
derecho al año del decreto de quiebra. Adquisición de
activos con posterioridad a la misma. Nuevo sometimiento
al régimen de inhabilitación por ser el fallido sometido a
proceso penal.
 El procesamiento del fallido en sede penal determina la
prórroga de la inhabilitación si ésta hubiera cesado.
 En el supuesto que la inhabilitación retome su vigencia se 
actúa como si la rehabilitación nunca se hubiese 
verificado, debiendo caer, los bienes adquiridos en dicha 
etapa, en la órbita de desapoderamiento.
 El sometimiento voluntario del fallido a un orden jurídico
comporta un inequívoco acatamiento que determina
la improcedencia de su impugnación con base
constitucional.
 Si la inhabilitación “retoma su vigencia” todo indica que
las consecuencias previstas en el art 107 nunca cesaron
. Se actúa como si la inhabilitación nunca se hubiese
verificado.
 Si el texto de la norma es claro y expreso – como
ocurre con el art 236 lcyq – tal norma debe ser aplicada
estrictamente.
 No pueden los jueces crear excepciones no admitidas
por el legislador.

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