Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
CRECIENTE PATRIMONIALIZACIÓN DE LOS EFECTOS CONSECUENTE DESPERSONALIZACIÓN DE LOS MISMOS. ANTES MÁS SEVEROS EFECTOS PERSONALES: PRISIÓN, MUERTE , ROMPER LA BANCA, LLEVAR DETERMINADO HÁBITO, ETC. ACTUALMENTE PRINCIPAL EFECTO PERSONAL ES LA INHABILITACIÓN Y EL PRINCIPAL EFECTO PATRIMONIAL EL DESAPODERAMIENTO 2 INHABILITACIÓN = LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE CIERTOS DERECHOS, de allí lo normado por el art 238 LCYQ 3 LIMITACIONES Además de los EFECTOS PREVISTOS POR ESTA LEY Y LEYES ESPECIALES , EL INHABILITADO NO PUEDE: ❖ EJERCER EL COMERCIO POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA ❖ SER ADMINISTRADOR, GERENTE, SINDICO , LIQUIDADOR O FUNDADOR DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES, MUTUALES Y FUNDACIONES ❖ TAMPOCO PODRÁ INTEGRAR SOCIEDADES O SER FACTOR O APODERADO CON FACULTADES GENERALES DE ELLAS EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN 4 Ley 11.719 regula la rehabilitación del fallido con más amplitud que la ley 4156. Ley 19.551 ref. por la ley 22.917 atenuó el sistema reduciendo su aplicación temporal contándose los plazos de inhabilitación ya no desde la sentencia de calificación sino desde la sentencia de quiebra. C/reducción a la mitad del plazo de inhabilitación mediando pago total – La ley 24.522 deroga la calificación de conducta- 5 Tramitaba por incidente El incidente se promovía de oficio con copia del informe general del síndico Los acreedores podían formular denuncias Si el síndico opinaba no encuadraba en quiebra culpable o fraudulenta, y no había denuncia acreedores, el juez la podía decretar CASUAL. P/ QUIEBRA ERA CASUAL –REHABILITACIÓN ERA INMEDIATA, si no era sometido a proceso penal. P/QUIEBRA FRAUDULENTA- INHABILITACIÓN ERA DE 10 AÑOS DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA P/QUIEBRA CULPABLE-INHABILITACIÓN ERA DE 5 AÑOS 6 Derogación de la CALIFICACIÓN DE CONDUCTA CONCURSAL por ley 24.522 Subsistencia : CALIFICACIÓN DE CONDUCTA PENAL Por delitos vinculados a los procesos falenciales art 176 y sigs. C.P. CALIFICACIÓN DE CONDUCTA LABORAL Art. 294 ley 24.522 - 251 ley 20.744 7 Art 176 CÓDIGO PENAL: QUIEBRA FRAUDULENTA DISIMULAR EL ACTIVO/DISIMULAR PASIVO EN FRAUDE A LOS ACREEDORES ART 177 CÓDIGO PENAL QUIEBRA CULPOSA CONDUCTA TEMERARIA, IMPRUDENTE O CULPOSA 8 Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera por causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será conf. Art 247 LCT ( Morigerada –Aplicable a LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR O POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO ) En cualquier otro caso, la indemnización que le corresponde al trabajador será la del art 245 LCT. (PLENA) La determinación de ello corresponde al juez de la quiebra, al momento de dictar resolución sobre la procedencia /alcances de las solicitudes de verificación{on formuladas. 9 RESUMEN :Había un incidente de calificación de conducta y un incidente de rehabilitación Plazos: 10 ------- para la Q calificada FRAUDULENTA 5 --------- para la Q calificada CULPABLE SIN INHABILITACION------ QUIEBRA CASUAL DISTINTO DEL RÉGIMEN ACTUAL LEY 24.522 : ✓ la inhabilitación y su cese son AUTOMÁTICOS, ✓ DE PLENO DERECHO ✓ EL PLAZO COMO PRINCIPIO GENERAL ES DE UN AÑO PARA PERSONAS HUMANAS Y DEFINITIVA PARA LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS. 10 SI EL FALLIDO ES PERSONA HUMANA : QUEDA INHABILITADO DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA sin que sea menester que la misma quede firme o notificada. CESA LA INHABILITACIÓN DE PLENO DERECHO POR: 1) EL VENCIMIENTO DEL PLAZO, QUE EN PRINCIPIO ES DE UN AÑO DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, PLAZO QUE PUEDE SER REDUCIDO, DEJADO SIN EFECTO, PRORROGADO O RETOMADO. 2) por la conversión de la quiebra en c.p. 3)por la conclusión de la quiebra. 11 SI EL FALLIDO ES PERSONA JURÍDICA PRIVADA: QUEDA INHABILITADA DESDE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, PERO LA INHABILITACIÓN ES DEFINITIVA. Salvo que cese la inhabilitación x ➢CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA EN C.P. la quiebra es dejada sin efecto, concluye, y también sus efectos. ➢CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA 12 LA INHABILITACIÓN DE LA FALLIDA PERSONA JURÍDICA SE EXTIENDE a las personas humanas que integraron los órganos de administración de la sociedad fallida desde la fecha en que la misma entró en e.c.p. hasta la sentencia de quiebra. Esta inhabilitación no es definitiva como la que afecta a la sociedad sino temporal –de un año-salvo reducción o ampliación. Atención que se trata de los integrantes de los órganos de administración y no otros ( control- síndicos y consejo de vigilancia – o de gobierno- socios y fundadores). 13 En este último caso el plazo de inhabilitación se cuenta , Hay que distinguir: tratándose de los integrantes de los órganos de administración de la sociedad fallida a la fecha de la sentencia de quiebra, desde la misma. tratándose de los integrantes de los órganos de administración de la sociedad fallida que hubieran dejado de serlo a la fecha de la sentencia de quiebra, pero luego de que la persona jurídica hubiere estado en estado de cesación de pagos ( SIN LIMITE DE RETROACCIÓN) , la inhabilitación comienza a tener efectos desde que quede firme la resolución que fija la fecha inicial del e.c.p. 14 Hay otras acciones de reintegro de bienes que procuran la recomposición del patrimonio cesante respecto de la cuales no rige límite de retroacción del art 116. EJEMPLOS: la acción pauliana del código Civil abarca los actos que hayan provocado o agravado la insolvencia sin límite de retroacción , los actos que comprometen la responsabilidad de terceros y representantes art 173 son los celebrados hasta un año antes de la fecha inicial del e.c.p. reintegro de bienes percibidos en virtud del ejercicio del derecho de receso art 149 Ergo, no rige tampoco para el caso sub examine. NO RIGE en materia de inhabilitación SI EL FALLIDO ES UNA SOCIEDAD ART 235, desde que alcanza a los integrantes de los órganos de Administración de las personas jurídicas fallidas que se hayan desempeñado desde la efectiva fecha de la cesación de pagos SIN LIMITE DE RETROACCION 15 RELACIONANDO TEMAS Pierde los derechos de administración , usufructo y disposición de los bienes que componen su patrimonio Retiene la propiedad ( la nuda propiedad) y posesión de los mismos. La incautación no importa sustraer al fallido la posesión, pero si la tenencia , que pasa a manos del síndico. ( GARAGUSO/CAMARA) ART 1 PÁRRAFO SEGUNDO LEY 24.522 Alcance patrimonial de los concursos = la totalidad de los bienes del patrimonio del deudor salvo, las excepciones que CUALITATIVA, CUANTITATIVA O TEMPORALMENTE LA LEY ESTABLEZCA. LAS LIMITACIONES CUALITATIVAS, excluidos y comprendidos en razón de su sentido económico, posición del fallido ante sus titulares o por razones estrictamente humanitarias. LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS: determinados bienes resultaran alcanzados sólo en un cierto porcentaje como ocurre por los ingresos que pos salarios y demás remuneraciones perciba el fallido (decreto 484/87 ). LAS LIMITACIONES TEMPORALES, razones temporales de la inclusión o exclusión de determinados bienes atendiendo a las fechas en que los mismos son adquiridos ( ej: se excluyen los bienes adquiridos luego de la FIN DA INHABILITACIÒN - rehabilitación del fallido conf. 107 lcyq) o la oportunidad en que son adquiridos al resguardo cualitativo( verbigracia, deberá atenderse a la fecha de constitución del bien de flia. / hoy Rég. De Vivienda , para establecer atendiendo a las fechas de devengamiento de las obligaciones , si aquella afectación es concursalmente eficiente) Tiene efectos respecto de los bienes presentes , o sea los existentes a la fecha de la declaración de quiebra Y los futuros, siendo éstos los que el fallido adquiera hasta el fin de la inhabilitación. POR ELLO, HAY RELACIÓN ENTRE EL PRINCIPAL EFECTO PERSONAL QUE ES LA INHABILITACIÓN Y EL PRINCIPAL EFECTOPATRIMONIAL QUE ES EL DESAPODERAMIENTO. LA INHABILITACIÓN DETERMINA LA EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO. IMPORTANCIA DE FORMULAR PRECISIONES dado que DETERMINA LA EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO LOS BIENES INCLUIDOS O EXCLUÍDOS DE ÉL Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes. El plazo de la inhabilitación no depende de la valoración que el Juez haga de su conducta .- Se ha derogado el instituto de calificación de conducta “ CONCURSAL” . El solo hecho del transcurso del plazo establecido en el art. 236 LC es causal suficiente y única para que el fallido quede rehabilitado. Tampoco hay un trámite explícitamente contemplado con lo era en la 19.551 Urge en este aspecto una reforma legislativa tanto al instituto del desapoderamiento como al de la inhabilitación, que contenga normas precisas acerca de la rehabilitación del fallido y sus consecuencias . Pero lamentablemente la redacción del art. 107 LC NO ES FELIZ, pues aprecia que el desapoderamiento del fallido va de la mano de la rehabilitación, instituto que como repetimos, no se encuentra regulado hoy por hoy en la ley de concursos. Discusión. Dos posiciones : 1)PRIMERA POSTURA: La rehabilitación no resulta automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima facie para reducir o ampliar el plazo, sino en todos los casos . Requiere de resolución que le confiera certeza jurídica a las circunstancias de hecho que la hacen procedente. La única forma de poder hacerlo es conocer a través de un certificado de antecedentes penales (Registro Nacional de Reincidencia) si el fallido se encuentra procesado penalmente, el que deberá ser acompañado por el fallido interesado en su rehabilitación. 2)SEGUNDA POSTURA : la Corte Suprema de la Nación, en autos Barreiro, Ángel s/quiebra del 2/2/2010 ha establecido que el cese de la inhabilitación del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude el art. 236 de la ley 24522. …Es arbitraria la sentencia que determinó que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo a los fines de comprobar si "prima facie" se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación, pues, ese requisito no surge de la ley 24.522, que en su art. 236 establece que opera de pleno derecho. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo) 1.- El principio general de la nueva ley de concursos y quiebras es que tanto el inicio de la inhabilitación como su cese son automátic0s como consecuencia de la quiebra, de modo que la cesación se fija, en términos generales, en un año salvo las posibilidades de reducción, cesación y prórroga que la misma ley determina.- 2.- El final de la inhabilitación es lo que se conoce tradicionalmente como rehabilitación. Esta produce el cese de las inhabilitaciones personales propias de la quiebra.- 3.- En definitiva, los efectos personales de la rehabilitación consisten en que el rehabilitado recupera la capacidad integral, perdida en parte con la declaración de quiebra…. Todo lo cual conlleva a concluir en que la restricción ordenada en la resolución apelada en torno a o dispuesto en el artículo 238 de la ley 24522 y habida cuenta que los demás requisitos previstos en el artículo 236 se encuentran cumplidos (cuestiones éstas que arriban firmes a la Alzada, artículos 260 y 261 del CPCC) DEBE SER DEJADA SIN EFECTO.- La resolución que así lo admite ( CESE VENCIDO EL AÑO) no es constitutiva del derecho sino que sólo es declarativa del estado OPERA RETROACTIVAMENTE CSJN, 2/2/ 2010 “Barreiro Ángel s/ quiebra” La resolución que prórroga la inhabilitación o reduce el plazo establecido sí son constitutivas del estado y producen efectos desde su dictado. ¿la resolución judicial es necesaria para que cese el estado de inhabilitación? ¿Dicha sentencia es constitutiva o declarativa de la rehabilitación del fallido? La rehabilitación opera en forma automática una vez transcurrido el año desde el decreto de quiebra y que la resolución que así lo admite no es constitutiva del derecho sino que sólo es declarativa del estado. ▪ En el caso el fallido había quebrado el 15 -03- 1999. Sus padres habían fallecido el 16/4/05 y el 11/01/06 y por ende había adquirido la posesión de los bienes que había heredado 6 años después del decreto falencial. ▪ A pesar de ello tanto en Primera como en Segunda Instancia lo desapoderaron de dichos bienes sin que existiera causal alguna de prórroga de la inhabilitación por entender que aún no se había dictado la sentencia rehabilitatoria. Considerando por ende el carácter constitutivo de ésta respecto del derecho de liberación del deudor de las secuelas falenciales.- ▪ Semejante injusticia fue reparada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que adhiriendo a lo expresado por la procuradora Fiscal calificó como arbitraria la resolución de la Sala A. 1) No existe proceso de rehabilitación del fallido en la ley 24.522 2) La rehabilitación opera de pleno derecho vencido el plazo salvo reducción o prórroga ( art 236 LCYQ) 3) La resolución que rehabilita al fallido luego de transcurrido el plazo legal previsto en el art. 236 lc es declarativa y no constitutiva de ese estado, por ende, sus efectos no comienzan a producirse con su dictado sino retroactivamente desde que las circunstancias fácticas para que la rehabilitación se produjera acaecieron 4) Si la resolución de rehabilitación reduce el plazo y es dictada antes del año es constitutiva del estado , por lo cual es necesaria la petición del interesado y surtirá efectos a partir de su dictado. 5) Si luego de la rehabilitación existen circunstancias que ameritan que la inhabilitación retome vigencia esta resolución será constitutiva de tales circunstancia. fin de la inhabilitación marca la extensión del desapoderamiento y marca el hito separador entre el patrimonio especial afectado a la liquidación de la quiebra y el nuevo patrimonio general del deudor. El art. 107 LC establece que el fallido queda desapoderado de los bienes que tuviese al momento del decreto falencial y todos los que adquiriese hasta la rehabilitación. Por otro lado el ART 104 en su segundo párrafo determina que las deudas contraídas mientras no este rehabilitado puede dar lugar a nuevo concurso que sólo comprenderá a los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación. Por supuesto que aunque la norma no lo diga las deudas posteriores a su rehabilitación siguen la misma suerte. Estos dos artículos deben ser interpretados en su conjunto . Han creado un sistema de desdoblamiento de patrimonios y de disociación de la responsabilidad por las deudas que se aleja del principio esencial de nuestro derecho que reza que el patrimonio es la prenda común de los acreedores. No todo el patrimonio responderá por todas las deudas, Ni todas los acreedores podrán agredir a la totalidad del patrimonio de su deudor. El fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en la quiebra respecto de los bienes que adquiriese después de su rehabilitación lo cual implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditosde la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad ( LIBERACIÓN DEL DEUDOR –FRESH START – REINSERCIÓN EN EL MERCADO ) bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación ( ART 107) con exclusión de art 108 Lcyq. OTROS: LOS BIENES QUE INGRESEN AL CONCURSO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR LOS ARTS.118, 119 A 123 (ART 124 LCYQ) El desapoderamiento comprende también las indemnizaciones que los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia ( art 173 párrafo 1ero ,LEY 24522)debieron pagar. INTEGRADO POR LOS BIENES QUE ADQUIERA EL FALLIDO CON POSTERIORIDAD AL FIN DE LA INHABILITACIÓN ( ART 107 CONTRARIO SENSU Y ART 104 LCYQ) LOS EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO ( ART 108 LCYQ) EL EVENTUAL REMANENTE ( EN PURIDAD SALDO) de su QUIEBRA ANTERIOR. Con relación a las deudas contraídas por el fallido posteriores a la declaración de quiebra pero anteriores al fin de la inhabilitación, PUEDEN DAR ORIGEN A UNA NUEVA QUIEBRA ( QUIEBRA BIS) El quebrado no es un muerto civil, o un incapaz de derecho, PUEDE REALIZAR CIERTAS ACTIVIDADES Y EN VIRTUD DE ELLAS CONTRAER NUEVAS DEUDAS. La nueva quiebra contará dice CAMARA CON UN PATRIMONIO DISTINTO CONF. ART 104 lcyq. 39 Cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. ✓ Las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél. ✓ Los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum . Hacen a su vinculación con el desapoderamiento. El mecanismo instituído por el art. 236 LCQ posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales El art.238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal. DISCUSIÓN RESPECTO DE SUS EFECTOS UNA POSTURA : La inhabilitación que retoma su vigencia conforme las pautas del art. 236 LC tercer párrafo respecto del fallido -no del resto de los inhabilitados por el 234 de la LC que nunca fueron desapoderados- TIENE EFECTOS PERSONALES Y NO PATRIMONIALES . **La resolución que ordena que retome la vigencia la inhabilitación que ya ha cesado, al igual que aquella que reduce el plazo de un año establecido, son constitutivas del estado y producen efectos desde su dictado. El rehabilitado que es sometido a un proceso penal cuando aún no se declaró la conclusión de su quiebra quedará inmerso nuevamente en las prohibiciones del 238 LC y las leyes especiales atento el carácter tuitivo del instituto respecto del tráfico mercantil y que ampara a la sociedad toda.- Pero esta nueva inhabilitación según una línea de interpretación no tendría efecto patrimonial alguno. Los que sostienen esta postura plantean el caso de aquel que es sometido a proceso penal dentro del año, pero después de un largo proceso resulta sobreseído y se preguntan : ¿sería justo que se extienda el desapoderamiento de este sujeto y se liquiden los bienes que adquiriese con posterioridad al año?¿No se estaría afectando el principio de presunción de inocencia ? (…) ¿O acaso se le devolverán los bienes que se le hubiesen incautado luego de transcurrido el año? Es claro que ello no es posible. Según esta postura , este desdoblamiento de patrimonio se produce por única vez respecto de la quiebra hasta la rehabilitación del fallido A pesar que luego este sea nuevamente inhabilitado no por ello comenzará a correr un nuevo desapoderamiento que incluya nuevos bienes para la masa activa de la falencia. Los nuevos acreedores (post-quiebra) verían afectados su derecho de cobrabilidad ya que se le escaparía su "prenda" que sería desapoderada en beneficio de los acreedores de causa o título anterior al concurso. Por imperio del art. 104 no podemos desproteger a aquellos que pudiesen haber contratado con la fallida rehabilitada cuando se lo permite la misma letra de la ley.- La extensión del desapoderamiento quedo sellada el día que el fallido quedo rehabilitado de pleno derecho.- Retoma plena vigencia ( EFECTOS PERSONALES +PATRIMONIALES) reflejada IN RE “ MOIGUER FERNANDO M,.” REV. DCHO COM Y DE LAS OBLIGACIONES AB. PERROT NRO 250 , PÁG. 465 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA B , 7/12/2010 En el caso existió una rehabilitación, que operó de pleno derecho al año del decreto de quiebra. Adquisición de activos con posterioridad a la misma. Nuevo sometimiento al régimen de inhabilitación por ser el fallido sometido a proceso penal. El procesamiento del fallido en sede penal determina la prórroga de la inhabilitación si ésta hubiera cesado. En el supuesto que la inhabilitación retome su vigencia se actúa como si la rehabilitación nunca se hubiese verificado, debiendo caer, los bienes adquiridos en dicha etapa, en la órbita de desapoderamiento. El sometimiento voluntario del fallido a un orden jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional. Si la inhabilitación “retoma su vigencia” todo indica que las consecuencias previstas en el art 107 nunca cesaron . Se actúa como si la inhabilitación nunca se hubiese verificado. Si el texto de la norma es claro y expreso – como ocurre con el art 236 lcyq – tal norma debe ser aplicada estrictamente. No pueden los jueces crear excepciones no admitidas por el legislador.
Compartir