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LA SUCESIÓN INTESTADA O AB-INTESTADO La sucesión intestada, es una figura jurídica instituida en el Código Civil Venezolano vigente, como una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, mediante la cual, por medio de la Ley, al verificarse la muerte de un sujeto se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otras personas expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido, lo que se considera como testamento válido. En tal sentido, el artículo 807 del código in comento señala que las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento, de tal forma que, no opera la sucesión intestada, a menos que en todo o en parte, falte la sucesión testamentaria. Visto de este modo, la sucesión en estudio tiene validez cuando ante el silencio del de cujus, la Ley dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste se transmitan a determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre. Entonces, este tipo de sucesión es representada por el legislador como una excepción, la cual es una suposición de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestara a quien quería otorgar sus bienes. Razón por la cual, se sobreentiende que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que establezca la Ley. Por tanto, siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o ab-intestado. Ahora bien, existen diversos supuestos para que proceda legalmente la sucesión en estudio, el primero y más relevante es cuando no existe testamento o el mismo se encuentre viciado; pero también puede ocurrir que, cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima, sin poder restablecerse. Al respecto, el código adjetivo dispone en su artículo 883 que la legítima es “una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”. Siguiendo en la misma dirección, opera la sucesión ab-intestato cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada; también, tiene validez en caso de que el heredero testamentario haya muerto antes que el testador (premoriencia); o cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario; cuando el heredero es incapaz de suceder (indigno); o cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. En los diversos casos, siempre se debe tomar en cuenta en orden para suceder previsto en la ley (Artículos 822 al 832 C.C.). Resulta relevante destacar que, la sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes (parentales); es decir, en el deber familiar del causante; pero también se sostiene en el orden natural de los efectos en las personas respecto a los miembros de su familia; y asimismo, se fundamenta en los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social; sin olvidar la necesidad impuesta por la seguridad jurídica de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos de patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. En vista de tales consideraciones, se evidencia que tal sucesión en estudio es de carácter supletoria a la voluntad del causante, toda vez que se origina únicamente cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. Igualmente, es a titulo universal, por cuanto si no existe declaración expresa del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios; ocurre siempre por imperio de la Ley; y es una sucesión a causa de muerte, es decir, mortis causa, ya que, se requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme). Otro aspecto importante en el tema en cuestión radica en la capacidad para suceder, basada en el principio de que, la capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, puesto que la capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse y siempre es de interpretación restrictiva. Así pues, el artículo 808 del Código Civil dispone que: "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley". De tal manera que, pueden heredar en una sucesión intestada, los parientes consanguíneos (Hijos reconocidos y sus descendientes; padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes; parientes colaterales hasta el sexto grado); el cónyuge supérstite y el Estado. Se debe recordar, que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano, en cumplimiento con el orden de suceder como se indicó con anterioridad. En lo que respecta a la incapacidad, prevista en los artículos 809 al 813 del Código Civil, existen aquellas denominadas absolutas, y estas se refieren a aquellas que comprenden a todos los que son incapaces de acudir a la sucesión de quienquiera que sea la persona, por causa de la falta de existencia. Esto incluye al no concebido para la fecha de la apertura de la sucesión; al que haya premuerto al de cujus (premoriencia y conmoriencia, articulo 953 C.C.); al declarado ausente, según las reglas de ley (Art. 441 C.C.); y al nacido muerto, aunque haya sido concebido en el momento de la apertura de la sucesión (Art. 17 ejusdem). No obstante, también existen causas relativas de incapacidad, y afecta a aquellos que son incapaces de acudir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa debido a que existe la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona. Todo ello refiere a los Indignos, que pueden suceder si son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata, según lo explana el artículo 811 del Código Civil. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 810 del C.C., "son incapaces de suceder como indignos: El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano; el declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate; y los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello." REFERENCIAS Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 2990 (Extraordinario) 26 de julio, 1982. López F. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas. 1997. Sojo Blanco R. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 2011. 15º Edición actualizada.
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