Logo Studenta

Analisis Sucesiones AbIntestato

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

LA SUCESIÓN INTESTADA O AB-INTESTADO 
La sucesión intestada, es una figura jurídica instituida en el Código Civil 
Venezolano vigente, como una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y 
demás derechos, mediante la cual, por medio de la Ley, al verificarse la muerte de un 
sujeto se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otras personas 
expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico, salvo que exista una 
manifestación de voluntad del fallecido, lo que se considera como testamento válido. 
En tal sentido, el artículo 807 del código in comento señala que las sucesiones se 
difieren por la Ley o por testamento, de tal forma que, no opera la sucesión intestada, 
a menos que en todo o en parte, falte la sucesión testamentaria. 
Visto de este modo, la sucesión en estudio tiene validez cuando ante el silencio 
del de cujus, la Ley dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados 
por éste se transmitan a determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron 
afectos derivados del vínculo de la sangre. Entonces, este tipo de sucesión es 
representada por el legislador como una excepción, la cual es una suposición de 
quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestara a quien quería 
otorgar sus bienes. Razón por la cual, se sobreentiende que si el de cujus no hizo 
testamento es porque está de acuerdo con la distribución que establezca la Ley. Por 
tanto, siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o 
ab-intestado. 
Ahora bien, existen diversos supuestos para que proceda legalmente la sucesión 
en estudio, el primero y más relevante es cuando no existe testamento o el mismo se 
encuentre viciado; pero también puede ocurrir que, cuando habiendo dispuesto todos 
sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima, sin poder restablecerse. Al 
respecto, el código adjetivo dispone en su artículo 883 que la legítima es “una cuota 
de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes 
y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a 
los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni 
condición”. 
Siguiendo en la misma dirección, opera la sucesión ab-intestato cuando el 
testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no 
dispuesta será objeto de sucesión intestada; también, tiene validez en caso de que el 
heredero testamentario haya muerto antes que el testador (premoriencia); o cuando no 
se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario; cuando el heredero es 
incapaz de suceder (indigno); o cuando el heredero testamentario repudia la herencia 
sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. En los diversos casos, 
siempre se debe tomar en cuenta en orden para suceder previsto en la ley (Artículos 
822 al 832 C.C.). 
Resulta relevante destacar que, la sucesión intestada se fundamenta en las 
relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes 
(parentales); es decir, en el deber familiar del causante; pero también se sostiene en el 
orden natural de los efectos en las personas respecto a los miembros de su familia; y 
asimismo, se fundamenta en los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su 
última voluntad y las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden 
social; sin olvidar la necesidad impuesta por la seguridad jurídica de mantener en el 
tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos de 
patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. 
En vista de tales consideraciones, se evidencia que tal sucesión en estudio es de 
carácter supletoria a la voluntad del causante, toda vez que se origina únicamente 
cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. Igualmente, es a 
titulo universal, por cuanto si no existe declaración expresa del causante, no puede 
haber herederos a título particular o legatarios; ocurre siempre por imperio de la Ley; 
y es una sucesión a causa de muerte, es decir, mortis causa, ya que, se requiere del 
fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada 
por un Juez (en sentencia definitivamente firme). 
Otro aspecto importante en el tema en cuestión radica en la capacidad para 
suceder, basada en el principio de que, la capacidad es la regla, la incapacidad es la 
excepción, puesto que la capacidad no es objeto de prueba, la excepción 
necesariamente debe probarse y siempre es de interpretación restrictiva. Así pues, el 
artículo 808 del Código Civil dispone que: "Toda persona es capaz de suceder, salvo 
las excepciones determinadas por la Ley". 
De tal manera que, pueden heredar en una sucesión intestada, los parientes 
consanguíneos (Hijos reconocidos y sus descendientes; padres o ulteriores 
ascendientes, hermanos y sus descendientes; parientes colaterales hasta el sexto 
grado); el cónyuge supérstite y el Estado. Se debe recordar, que el pariente más 
cercano excluye al pariente más lejano, en cumplimiento con el orden de suceder 
como se indicó con anterioridad. 
En lo que respecta a la incapacidad, prevista en los artículos 809 al 813 del 
Código Civil, existen aquellas denominadas absolutas, y estas se refieren a aquellas 
que comprenden a todos los que son incapaces de acudir a la sucesión de quienquiera 
que sea la persona, por causa de la falta de existencia. Esto incluye al no concebido 
para la fecha de la apertura de la sucesión; al que haya premuerto al de cujus 
(premoriencia y conmoriencia, articulo 953 C.C.); al declarado ausente, según las 
reglas de ley (Art. 441 C.C.); y al nacido muerto, aunque haya sido concebido en el 
momento de la apertura de la sucesión (Art. 17 ejusdem). 
No obstante, también existen causas relativas de incapacidad, y afecta a 
aquellos que son incapaces de acudir a la sucesión de determinada persona mientras 
puedan muy bien heredar a otras; y es relativa debido a que existe la posibilidad de 
que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del 
Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha 
persona. Todo ello refiere a los Indignos, que pueden suceder si son rehabilitados por 
la persona de cuya sucesión se trata, según lo explana el artículo 811 del Código 
Civil. 
Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 810 del C.C., "son 
incapaces de suceder como indignos: El que voluntariamente haya perpetrado o 
intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos 
pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en 
la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano; el declarado en juicio 
adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate; y los parientes a 
quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se 
trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello." 
REFERENCIAS 
 
Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 
Nº 2990 (Extraordinario) 26 de julio, 1982. 
López F. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas. 1997. 
Sojo Blanco R. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 2011. 
15º Edición actualizada.

Continuar navegando