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Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales fue publicada en el año 1988, y sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1961 en su art. 49. Existen en la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo: Contra normas (art. 3), contra decisiones judiciales o amparo judicial (art. 4), amparo cautelar (1er aparte - art. 5), Habeas corpus (art. 38), y, Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5) El Amparo contra normas está previsto en el artículo 3 de la ley. La acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la constitución, el máximo tribunal de la república ha establecido en sala constitucional que “realmente procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular” (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282) El Amparo judicial o contra sentencias, acción extraordinaria, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley. El Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento, el TSJ estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional. El Amparo contra tribunal fuera de su competencia. Se ha analizado la frase que contiene el artículo 4 cuando dice actuando fuera de su competencia y establece el TSJ que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (24/01/2001) Conforme al propio artículo 4 de la ley especial de amparo el tribunal competente es el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia. El Amparo cautelar resulta de la interposición conjunta de amparo constitucional con recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos. Se encuentra consagrada en el 1er. aparte del art. 5 de la LOADGC, cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. Competencia para conocer del amparo cautelar. La sala constitucional expresa que es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación y por ello sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia de la pretensión principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo de 2001) El Habeas Corpus está previsto en el último título de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39. Es un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. El juez que conoce no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional. Según la sala constitucional el juez competente es el juez de control. Aunque se aclara que en virtud del art. 44.1 constitucional las detenciones solo pueden ser judiciales. La LOADGC, en el ordinal 5to,art. 6, se refiere a causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin embargo, de manera muy particular, además de señalar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo. “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” Competencia para conocer de la acción de Amparo sobrevenido. La Sala Constitucional (20-01-2000), estableció la competencia para conocer señalando que dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si es una decisión judicial, se aplicará el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto. Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido. El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo encontramos en el artículo 6 ordinal 5to, el cual establece: “En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Efectos del Amparo Sobrevenido. El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesión constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensión d efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podrá ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón. Lógicamente, el Juez debe respetar aquí, los principios de toda cautela, principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes. Competencia de acuerdo a la jurisprudencia de la sala electoral para conocer de amparos ”La Sala Electoral conocerá de los amparos autónomos contra actos sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos distintos a las máximas autoridades de la República mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, e igualmente de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6,constitucional”(Sentencia nro. 90 sala electoral 26 julio de 2000) Procedimiento para tramitar un amparo El título IV de la ley orgánica de amparo se denomina “del procedimiento“ Establece algunos aspectos importantes relativos por ejemplo al carácter de orden público que tiene el procedimiento de amparo, razón por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se notifica el ministerio público, aunque la no intervención de este al procedimiento no es causal de reposición. Así lo establece el art. 14 Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la sentencia del 1 de febrero del año 2000, la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo, e hizo una distinción entre el procedimiento general de amparo y el procedimiento de amparo contra sentencia. Procedimiento general de amparo a) Fase de admisión. El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser oral o escrita Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta. Fase de Notificación. Luego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio público a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la última notificación. Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. Fase oral. En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. Fase de decisión. El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
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