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AMPARO CONSTITUCIONAL La acción de amparo es un derecho consagrado constitucionalmente en Venezuela desde el año 1961, de naturaleza netamente restitutoria y se tiene el derecho a ejercerla una vez vulnerado cualquiera de los derechos fundamentales estén o no consagrados en la constitución o en los tratados internacionales, debiéndose observar para su ejercicio los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada en la Constitución Nacional de 1999, que ha dictado jurisprudencia y modifica sustancialmente la competencia y el procedimiento de la acción de amparo. La acción de amparo dirigida a la protección de los derechos fundamentales, proyecta en el ciudadano unas condiciones de calidad de vida, promueve y mantiene el restablecimiento de los derechos luego que se ha producido una lesión. El Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas da una definición de Recursos de Amparo de esta manera: "Para defensa de las garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. En esencia, constituye la ampliación del recurso de habeas corpus a todos los derechos, no sólo el de la libertad individual, entre los concedidos en los pueblos donde existe auténtico progreso jurídico, con respecto de la personalidad y sociedad judicial". Las violaciones a los referidos derechos y libertades fundamentales, pueden haberse originado por órganos legislativos, como los actos sin valor de la ley, por órganos ejecutivos del Estado; y por órganos judiciales". Así, la institución del amparo tiene una relativa larga trayectoria en nuestra historia constitucional. El Amparo ha estado presente entre nosotros desde la Constitución de 1830, a excepción de las promulgadas por algunos gobiernos de facto y esto por razones obvias. Respetando esa tradición, nuestra Carta Magna vigente consagra en su artículo 49 este instituto en los siguientes términos: Los Tribunales ampararán a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento será breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La falta de la Ley reglamentaria de esta figura constitucional durante veintisiete años, no impidió su efectiva vigencia, pues, como hemos visto, los tribunales de instancia y la Corte Suprema de Justicia tuvieron una intensa actividad en esta materia. Esa importante actividad jurisprudencial es de capital importancia para la reglamentación del Amparo Constitucional, mediante una ley especial. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales El 22 de Enero de 1988, entró en vigencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Uno de los aspectos más importantes de la ley es el criterio de que el Amparo no solo es una acción para proteger derechos Constitucionales, sino que, el amparo es un derecho fundamental, tal como lo consagra la misma Constitución. Nuestra Constitución, entonces, entiende y esto se refleja en la Ley, que el Amparo es una garantía sustantiva y fundamental y no una mera acción de carácter adjetivo. La Ley Orgánica de Amparo al regular y consagrar la acción de amparo, ha reconocido expresamente que el ejercicio del derecho de amparo no se agota ni se contrae exclusivamente a dicho medio procesal, sino que puede ejercerse también a través de otras acciones o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Quedó así definitivamente resuelta la discusión doctrinal sobre si el amparo que consagre la Constitución es en si mismo un derecho fundamental o si sólo es una garantía adjetiva de los derechos fundamentales. La Ley opta por la primera posición, pues si bien regula la acción de amparo como un medio adjetivo autónomo de protección de los derechos fundamentales, sin embargo establece expresamente que el derecho de amparo de dichos derechos puede ejercerse, también, mediante otras vías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. Procedencia Artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entiende como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Procedimiento general de amparo En un análisis referente a la jurisprudencia citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las siguientes fases: a) Fase de admisión El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser oral o escrita Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta. Interposición de amparo vía correo electrónico La sala constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en decisión nro. 523 estableció la idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley orgánica de amparo esta solicitud electrónica deberá ser ratificada personalmente o por medio de apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer amparos a través de un formulario electrónico. De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo deberá contener: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Dice el mismo artículo que en caso de que la solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos. A este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000 le sumó, que además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación. b) Fase de NotificaciónLuego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio público a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la ultima notificación. Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. c) Fase oral En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral: La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. d) fase de decisión El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o quien decida el presidente del tribunal. Si el juez decide diferir la audiencia, podrá hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede resumir en los siguientes términos: Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal. En caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente. Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible. Se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. El periculum in mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo. En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal. Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente formule oposición conforme al 601, y 602 del código de procedimiento civil. Apelación de la decisión de amparo En el mismo fallo de la sala constitucional que establece el procedimiento de amparo, se establece la apelación: “… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia” (Como el caso del amparo contra altos funcionarios del gobierno art. 8) De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.
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