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Unidad 7 partición (1)

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Unidad 7
 PARTICIÓN
CESACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. PARTICIÓN
La partición es una o varias manifestaciones de voluntad que tienen por fin hacer CESAR la comunidad hereditaria.
Es unilateral cuando la partición es efectuada judicialmente por medio de peritos designados, o por el juez en la forma que determinan los códigos procesales y es plurilateral cuando es realizada de común acuerdo por los interesados. La partición pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución del acervo hereditario. Dado el carácter declarativo que tiene en nuestro derecho, determina el haber concreto de cada heredero eliminando su derecho abstracto representado por la alícuota del patrimonio hereditario en estado de indivisión. No crea pues, un nuevo derecho para el heredero distinto del que tenía antes de la partición, simplemente determina su derecho sobre los bienes concretos.
El código civil y comercial no la define pero el artículo 2363: “Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”
El artículo empieza expresando que la indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Por su parte el artículo 2403 establece el carácter declarativo de la partición y extiende el carácter a cualquier otro acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión. En concordancia con estas normas el artículo 1998, atinente la partición de condominio considera partición al supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
 Llamar partición a los actos que concentren el dominio en una sola persona es contradictorio con la idea de partición porque a partir de repartir algo entre varios. Pero aquí la mayoría de los actos por los que puede hacer cesar la comunidad hereditaria es diferente de la partición; Implican la concentración de los bienes en una sola persona.
 Pensamos que el legislador quiso otorgar el efecto de declarativo de la partición a ciertos actos que no eran de partición; dándole esos efectos tal y como el 2403 párrafo 2 veamos varios supuestos:
Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
A) Varios herederos ceden las cuotas de sus derechos hereditarios a uno de los coherederos que queda como cesionario de toda la herencia.
B) Varios herederos ceden las cuotas de sus derechos hereditarios a un tercero que queda como único titular de la herencia
C) Cuando hay varios herederos y un solo bien: Los herederos de común acuerdo enajenan ese bien a un tercero que queda como único titular de la herencia
D) Los herederos constituyen una sociedad aportando sus partes alícuotas de la herencia
 E) Los herederos se adjudican proindiviso de los bienes hereditarios remanentes. En este caso, la comunidad hereditaria se transforma en el condominio.
La segunda parte del artículo se refiere a la existencia de los bienes registrables en la partición. Este caso, la partición es oponible a los terceros desde su inscripción en los respectivos registros. Ante todo conviene recordar que la partición tiene efectos declarativos por lo que se juzga que el heredero ha sucedido sólo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y no tuvo derecho alguno en las que corresponden a los coherederos 2403. Por otra parte la transmisión hereditaria se opera por el momento de la muerte del causante (2277), sin distinguir entre bienes registrables y no registrables. La inscripción registral en estos casos es declarativa y porque declara el derecho que se tenía antes.
 
El 2363 debe interpretarse dentro de la armonía de estas normas y para ello corresponde distinguir las dos clases de terceros:
1) el tercero adquirente: el que quiero adquirir un inmueble que pertenece al causante y que en la partición le ha correspondido a un heredero necesita que es heredero hace inscripto tal inmueble en el registro correspondiente se puede utilizar el tracto abreviado.
2) el tercero acreedor del heredero: hay que distinguir los derechos de los acreedores antes y después de la partición:
 
A) Antes de la partición los acreedores personales del heredero pueden embargar derechos hereditarios de sus deudas, mediante su anotación del embargo en el expediente sucesorio en esto no hay discrepancia en la doctrina y en la jurisprudencia.
 Las divergencias surgen cuando se trata de subastar los derechos hereditarios en la acción ejecutiva promovida contra el heredero deudor. La mayoría de los autores rechazan la posibilidad de que se haga la venta forzada de los derechos y acciones hereditarios basándose en el contenido de los derechos hereditarios. Es incierto, ya que no se sabe cuánto asciende la herencia hasta que pague el pasivo y se determine el remanente. La subasta de tales derechos se presta a especulación e implican grave perjuicio para el deudor pues, nadie pagará por esos derechos. Lo que realmente valen, mientras el derecho hereditario no está concretado en la partición, éste no puede ser subastado porque no hay base para establecer su valor. Consecuentemente el embargo de derechos hereditarios no produce otro efecto que el de autorizan a su acreedor el ejercer subrogatoriamente el nombre de sus deudas. 
En cambio, algunos autores como Ferrer defienden el remate de esos derechos y acciones. Según el autor, de toda la normativa del código civil surge la ejecutoriedad de los derechos hereditarios del deudor. Si los derechos hereditarios pueden enajenarse voluntariamente por la misma razón pueden rematarse.
 El código civil y comercial no se ha pronunciado sobre el problema.
B) Después de la partición el acreedor puede embargar y ejecutar los bienes que le ha correspondido a su deudor sin necesidad que se haga la inscripción de su hijo de la vasta la aprobación judicial de la partición.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN
TESIS 1: Sistema del derecho Romano: Estima que la partición es atributiva del derecho. Esto implica que los derechos que al coheredero le corresponden en la partición le vienen de las sesiones de los demás coherederos que han hecho en su favor, en las que antes de la partición tenía sobre estos bienes.
 La consecuencia práctica de su teoría es que una vez efectuada la partición quedan subsistentes los actos realizados antes de ella por cada uno de los coherederos. Si una de esta se da la hipoteca por su parte indivisa a un inmueble sucesorio que entra en el lote de otro heredero éste deberá suplir la hipoteca continuada por su causante de inmediato. 
TESIS 2: Sistema Francés: Considera que la partición es declarativa del derecho de su carácter retroactivo. La partición nada transmite: concreta o materializa en bienes determinados en derecho sobre la parte alícuota de la herencia. Esto significa que la partición se limita a declarar los derechos que el heredero ya tenía en forma exclusiva.
 La consecuencia práctica de este sistema es que la validez de los actos que realiza por uno de los coherederos, antes de la partición, se halla subordinada al estado de esta última. Si un coheredero constituye por ejemplo; una hipoteca sobre un inmueble sucesorio la misma será válida si el inmueble por ella afectado le ha correspondido la partición nuestro código civil y comercial lado todo este sistema (Ver Punto 2)
TESIS 3: SistemaGermánico: la partición no es atributiva ni declarativa pues no se da ninguna de las dos consecuencias prácticas que identifican a las 2 tesis ya analizadas. Según el derecho Alemán, los coherederos no pueden realizar, antes de la partición ninguna otra disposición de bienes concretos o sobre su cuota a no ser que se realice sobre la totalidad de los coherederos.
 Esto supone no aceptar el sistema atributivo; pues en tales actos son válidos, ni tampoco el sistema declarativo, que subordina la validez a que la cosa que se ha dispuesto corresponde en el loto del coheredero. En el sistema germano, están prohibidos dichos actos por tanto, si un coheredero, antes de la partición en ajena o hipoteca un bien del sucedido el acto es nulo.
PARTICIÓN PROVISIONAL
Cuando la división recae sobre el uso y goce de los bienes dejando en indivisión la propiedad de ellos, no es partición en el sentido que veníamos exponiendo de medio para hacer cesar la comunidad hereditaria.
 La doctrina francesa creó la figura de la división de uso y goce de los bienes que llamó partición provisional. Esta denominación encierra por cierto bastante impropiedad pues aparte de que no responde la idea de terminar con la comunidad hereditaria, el apelativo provisional no resulta conveniente. Lo provisional debe tener el mismo objeto que lo definitivo aunque sin la nota de definitividad y está lo llama “partición provisional”, el objeto diferente de la partición definitiva.
 El código civil y comercial se refiere a ella en el 2370:
Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
No estamos, pues, ante una forma especial de partición. Pues aquí no hay más que un acto de administración.
BIENES INCLUIDOS Y EXCLUIDOS
**Bienes que se incluyen: son los recibidos por los herederos, los cuales constituyen la masa indivisa. No importa que en sí sean individuales, pues, en tal caso pueden adjudicárselos en uno de los lotes y compensárselos con los otros bienes y si eso no fuese posible siempre quedarán remedio de la venta y el consiguiente reparto del precio para proceder a la partición entre los herederos y si estos son herederos forzosos no se deben tener en cuenta los bienes donados sujetos a colación para traer los valores a la herencia.
** Bienes que se excluyen: deben quedar indivisos por su especial naturaleza a no ser que media acuerdo para la partición. Son estos:
- objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico. Estos bienes quedan en poder del heredero que los interesados, elijan; si no hay acuerdo el juez lo delega
 Lo establece el artículo 2379 Párrafo 2:
Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
**Los sepulcros: la doctrina considera que los sepulcros que contienen restos de la familia deben permanecer en condominio forzoso sin dividirlos y ni venderlos. A menos que la unanimidad de los herederos resuelva lo contrario. Esto es lógico, el sepulcro no vale por su valor económico sino por su afectivo, por ser un lugar de descanso de los restos familiares. No obstante se han admitido en la partición a pesar de la negativa de alguno de los coherederos en dos supuestos 1) si el sepulcro está desocupado pues en ese caso cesa, la razón impeditiva de la partición y 2 y el sepulcro es materialmente divisible.
 LOS LEGITIMADOS PARA PEDIR LA PARTICIÓN 
 Artículo 2364
Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
A) HEREDEROS: los primeros a los que se les otorga la acción de partición, los herederos los cuales, son individualmente, los principales interesados. El código civil y comercial los llama impropiamente “propietarios de la masa hereditaria” 
Artículo 2366:
 Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
B) CESIONARIOS: pueden pedir en todos los casos la partición, ya le sea total o parcial. Los cesionarios acreditan su legitimación con la escritura pública de la cesión.
 Artículo 1618 inciso a:
Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
C) ACREEDORES DE LOS HEREDEROS: Esta acción se justifica porque en tanto no se haya efectuado la partición aquellos no pueden dirigirse contra los bienes hereditarios de su deudor .En cambio, tal acción no se les otorga a los acreedores del causante dado que estos pueden cobrar sus créditos se haya o no efectuado la partición. La acción de los acreedores de los herederos es la subrogatoria y requiere que haya negligencia por parte del heredero deudor.
D) BENEFICIARIOS DE LEGADOS O CARGOS QUE PESEN SOBRE UN HEREDERO: El legado pasa propiamente sobre la masa indivisa; el cargo puede pesar sobre el heredero o sobre el legatario. Entendemos que cuando el artículo establece que el legado es un cargo sobre un heredero, se está restringiendo el cargo.
E) HEREDERO DEL HEREDERO O CESIONARIO
OPORTUNIDAD 
El derecho romano, viendo en la comunidad hereditaria un estado indeseable y transitorio concedió con carácter imprescriptible a los herederos “la actio familiae” en la nota del 3451. Vélez también consideró a la comunidad hereditaria como una situación accidental y pasajera que la ley no debe fomentar. La concurrencia de esta orientación basada en premisas inaceptables es que este estado provisional y transitorio no mereció la atención del legislador quedando así totalmente huérfano de reglamentación, consecuente con esos principios el 34 52 del Código de Vélez establecía que los herederos, sus acreedores y los que tengan algún derecho pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
El código civil y comercial limita la oportunidad para pedir la partición de la herencia
 Artículo 2365:
Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Consideramos acertada la norma pues, el pedido de partición se sitúa dentro del proceso sucesorio. No basta conque haya iniciado dicho proceso sino que es necesario que se haya aprobado el inventario y el avalúo. Las consecuencias de este precepto son doblemente positivas por un lado, limita al pedido de partición en el tiempo, pues éste se puede efectuar sólo una vez aportados el inventario y el avalúo; por otro lado, se refuerza la vigencia del proceso sucesorio que garantiza los derechos de los interesados en la herencia el artículo 2365 párrafo 2 agrega: 
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
 
PARTICIÓN PARCIAL 
Artículo 2368 primera parte:
Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
Quiere decir que mientras continúe de hecho la indivisión, la acción de la partición será imprescriptible; el derecho puede dividir renace con el momento que continúa la comunidad y agrega el párrafo 2
 
Pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
Si todos los bienes hereditarios han pasado al dominio particular de uno de los herederos Es lógico que no se pueda efectuar la partición pero no, porque la accionad ha prescripto, sino porque los bienes han sido sustraídos del haber hereditario, la acción de partición en este sentido siempre es imprescriptible. Para, que se produzcan la usucapión es necesario que el otro heredero posea a nombre propio y como exclusivo dueño los bienes de todos, intervirtiendo el título, no basta la mera pasividad de las demás.
PARTICIÓN PRIVADA EXTRAJUDICIAL. FORMA .REQUISITOS. ANÁLISIS DEL 2369
- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
La nueva norma contempla dos aspectos
 1) En primer lugar se requiere que los herederos estén presentes, con lo cual se excluye a los simples ausentes. Empero, entendemos que la exclusión no comprende a los ausentes con presunción de fallecimiento, pues, en ese caso sus herederos actuando bajo una sola representación serán herederos presentes, puesto que el término presente no tiene carácter personalísimo. La partición puede ser efectuada a través de un mandatario.
 2) En segundo lugar, se requiere la unanimidad tanto para la forma de hacer la partición como para el contenido del acto.
- En cuanto a la forma el código civil ha guardado silencio. De ahí, que ha de aplicar el artículo 1017 inciso a que exige escritura pública cuando median inmuebles. En los demás casos a falta de exigencia especial vale el instrumento privado.
-En cuanto al fondo, los interesados tienen la más absoluta libertad y pueden dividir en especies, vender los bienes, hacer lotes con sus bienes y dinero etc. Si hay conformidad. Todo está permitido.
PARTICIÓN MIXTA. DELIMITACIÓN Y SUPUESTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA-
En el código civil y comercial no existe la partición mixta que era la que se hacía extrajudicialmente pero sometiéndola a la aprobación judicial. La partición mixta (ART 1184 INC 2,3515, 3514) se basaba en el viejo artículo 1184 inciso 2 qué decía deben ser hechas en escritura pública, la partición extrajudicial de herencia salvo que medie convenio por instrumento privado pretendido al juez de la sucesión. El artículo 1017 del código civil y comercial omite este supuesto no obstante la partición mixta es reconocida en el código procesal civil de Mendoza artículo 350:
Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 350. PARTICION PRIVADA O ADJUDICACION
“Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo si todos los herederos fuesen capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente, solicitar se les adjudiquen, en condominio, la totalidad de los bienes.
En ambos casos, el juez accederá a lo solicitado, previo pago de créditos reconocidos, impuesto a la herencia, honorarios y gastos causídicos.”
ART. 354 PARTICIÓN PRIVADA O ADJUDICACIÓN. (LEY 9001 NUEVO CODIGO PROCESAL)
“Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fuesen capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y presentarla al Juez para su aprobación. Podrán igualmente, solicitar se les adjudiquen, en condominio la totalidad o alguno de los bienes. En ambos casos, el Juez accederá a lo solicitado, previo pago de créditos reconocidos, honorarios y gastos causídicos. 
La partición privada no requerirá intervención de perito contador cuando así lo acuerden los herederos mayores, capaces y por unanimidad, debiendo presentarse con patrocinio letrado.”
PARTICIÓN JUDICIAL. CONCEPTO Y CASOS EN LOS QUE PROCEDE 
ARTÍCULO 2371
Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
La norma reproduce con leves alteraciones el artículo 3465 del Código de Vélez veamos por separados los tres supuestos:
1) í hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. Si hay menores sometidos a responsabilidad parental, son los padres sus representantes, y a esto le corresponderá efectuar la partición. En cuanto, a él emancipado por matrimonio necesita autorización judicial tanto para la partición judicial como para la extrajudicial. Tratándose de incapaces serán los curadores los que se realizarán en cuenta de ellos la participación judicial. Los ausentes son en nuestra opinión los simples ausentes, en cuyo caso el curador que se les nombre efectuará representación de ellos la partición judicial.
2) Si los terceros se oponen a que la partición se haga privadamente, estos terceros a los que se refiere el artículo son principalmente los acreedores de los herederos, pues, los herederos podrían confabularse contra el acreedor de uno de los coherederos, otorgándole a éste último un lote de menor valor.
3) Si los copartícipes no acuerdan en hacer la partición privada. Basta que alguna de los coherederos se oponga a la partición privada porque se requiere unanimidad.
DILIGENCIAS PREVIAS. INVENTARIO Y AVALÚO. DENUNCIA DE BIENES
INVENTARIO art 2341
Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.
La jurisprudencia ha declarado que citados los herederos, su ausencia al acto no afecta la validez de este. La parte que ha consentido con su presencia el inventario y ha firmado el acta puede formular impugnaciones aunque aquel haya sido practicado en forma diferente a la establecida por la ley, no puede pedir su nulidad.
 El inventario se efectúa en la etapa pertinente del proceso sucesorio, a pedido de los herederos. Este es el caso normal, sin embargo, el segundo párrafo de este artículo le otorga un plazo de 3 meses a los herederos para hacer el inventario. Luego de ser intimados, por los acreedores o legatarios PERO esta intimación en principio la hacen los acreedores y legatarios. Los herederos no necesitan de ella pues, basta solicitar el inventario en el proceso sucesorio.En todo caso hay que tener presente que de una u otra forma el inventario tiene que hacerse para llevar a cabo la partición. La ley le da tanta importancia a los 3 meses, el heredero o herederos son sancionados con responsabilidad ilimitada.
 El código civil y comercial guarda silencio sobre la persona que efectúa el inventario. Ha dejado librado su nombramiento a lo que determinan los códigos procesales.
DENUNCIA DE BIENES
 Artículo 2342
Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley
La novedad del precepto a nivel de la ley nacional es que el inventario debe y puede ser sustituido en principio por la denuncia de bienes. La excepción está dada por el caso en que el inventario haya sido intimado por los acreedores o legatarios.
 AVALÚO
 Realizado el inventario se procede a valuar los bienes comprendidos esta medida. No sólo es indispensable para llegar a la partición sino que es de mayor importancia porque la justicia de distribución depende de la exactitud de los valores originados.
 El código civil y comercial guarda silencio sobre la persona del evaluador por lo que habrá que estar a lo que digan los códigos procesales.
 El artículo 322 inciso 2 del código procesal civil de Mendoza establece: que debe ser un doctor en ciencias económicas o un contador público nacional.
 El 2343 dice: AVALUO
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
Aunque el código no lo dice es obvio que se valúan los bienes comprendidos en el inventario si con posterioridad a la confección del inventario aparecen otros bienes corresponde realizar un inventario complementario para luego poder valuar. Los valores que se deben tomar en cuenta son los reales que serán determinados al tiempo de hacer la diligencia y no antes al momento de la muerte del causante. Pero lo que interesa en definitiva, es la porción equitativa de los bienes y por ello es indispensable tener en cuenta los valores actuales. (A la época más próxima de la partición) 
La normativa provincial inventario y avalúo artículo 346 del código procesal civil de Mendoza:
Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 346. INVENTARIO Y AVALUO
Designado el perito avaluador, conforme a lo dispuesto por el inciso 2o, del artículo 322, este procederá, en el plazo que el tribunal fije, a avaluar los bienes que sean denunciados por escrito por el administrador o la mayoría de los herederos declarados, a falta de aquel, sirviendo esta denuncia como inventario.
Cuando por la naturaleza y cantidad de los bienes, falta de denuncia o de conformidad de los herederos sobre los mismos, fuera necesario proceder o inventariarlos, lo hará el mismo perito, autorizado por el juez, citando previamente a los herederos por carta certificada o telegrama colacionado.
La propuesta de la designación del perito por parte de los herederos se hace en la audiencia de comparendo de herederos debiendo designarlo el juez conjuntamente con la designación del administrador definitivo en la sentencia de declaratoria de herederos y aprobación del testamento. 
ART. 350 INVENTARIO Y AVALUO. (9001)
I.- Designado el perito avaluador, éste procederá en el plazo que el Tribunal fije, a valuar los bienes que sean denunciados por el Administrador, o por la mayoría de los herederos declarados, a falta de aquél, sirviendo esta denuncia como inventario. 
II.- Cuando por la naturaleza y cantidad de los bienes, falta de denuncia, inexistencia de detalle de bienes en la rendición de cuentas, o de falta de conformidad de los herederos sobre los mismos, fuera necesario proceder a inventariarlos, lo hará el mismo perito autorizado por el Juez, citando previamente a los herederos de modo fehaciente.
III.- No se requerirá intervención de perito contador cuando los herederos mayores, capaces y por unanimidad estén expresamente de acuerdo en el modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario. En tal caso, el denuncio de bienes suscripto de común acuerdo por todos los herederos suplirá a las operaciones de inventario y avalúo; y la propuesta de adjudicación de los mismos suscripta por todos los herederos suplirá a la cuenta particionaria. Si no existiera unanimidad de herederos respecto del modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario, procederá la partición judicial, la que podrá ser solicitada por cualquiera de ellos, debiendo en tal caso el Juez realizar la designación del perito contador.
El perito designado debe hacer el inventario, a falta de denuncia de bienes efectuados por la mayoría de los herederos declarados o del administrador de la sucesión.
 En la práctica, el denuncia los bienes que hace el administrador o la mayoría de los herederos, sirve de base para las operaciones periciales ya que sólo en el escrito en que se han denunciado todos los bienes del sucesorio de un modo sencillo y global sin indicar detalles situación que sí, es necesaria al momento de hacer la valuación. Por eso, el perito sobre la base de la denuncia de bienes, debe hacer una descripción detallada de los mismos para poder hacer el avalúo del comercio (art 347 del código procesal)
Artículo 347. FORMA DE LA OPERACION
En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad, cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos y siguiendo con los bienes muebles, semovientes e inmuebles.
Si hubiera escrituras o documentos, se agregaran a la operación.
Los herederos presentes firmaran el acta, haciéndose constar las observaciones que formularen sobre exclusión o inclusión de bienes en el inventario o denuncia de bienes o sobre el avalúo.
ART. 351 FORMA DE LA OPERACIÓN. (9001)
En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos y siguiendo con los bienes muebles, semovientes e inmuebles. Se agregarán los títulos respectivos, si los hubiere.
IMPUGNACIÓN .RETASA 
Artículo 2344
Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.
La retasa supone un nuevo avalúo de todos los bienes o de aquellos que han sido materia de impugnación. Este remedio es empleado muy pocas veces, pues no sólo tiene el inconveniente de que aumentan los gastos del sucesorio sino que la seguridad que proporcionan no es mayor, ya que, el nuevo criterio puede ser tan erróneo como el anterior (normativa provincial artículo 348):
Artículo 348. APROBACION, OBSERVACIONES
Efectuadas las operaciones en la forma señalada, se agregaran al expediente y se pondrán de manifiesto en la oficina por cinco días, notificándose a los herederos a domicilio. Si no fueran observadas, se aprobaran, si se observaran, por falta de inclusión de bienes o por el avalúo, en el plazo por el cual fueron puestas a la oficina, se convocará a los herederos, al representante de la dirección general de escuelas o del fisco y al perito, a una audiencia que deberá realizarse con quienes comparezcan, en un plazo no mayor de quince días. A ella deberán concurrir los impugnantes con la prueba en la cual funden sus observaciones, que recibirá el juez en ese mismo acto, y después de oír a los comparecientes, resolverá la cuestión mediante auto, que podrá ser apelado. A los efectos de la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, se tomara en cuenta el avalúo de los mismos aprobado por el juez de la causa.
ART. 352 APROBACIÓN YOBSERVACIONES. 
Efectuadas las operaciones en la forma señalada, se agregarán al expediente y se pondrán de manifiesto en la oficina por cinco (5) días, notificándose a los herederos. Si no fueran observadas, se aprobarán. Si se observaran por falta de inclusión de bienes o por el avalúo, se convocará a los herederos, al representante de la Dirección General de Escuelas o del fisco, según corresponda, y al perito, a una audiencia que deberá realizarse con quienes comparezcan, en un plazo no mayor de quince (15) días. A ella deberán concurrir los impugnantes con la prueba en la cual funden sus observaciones, que recibirá el Juez en ese mismo acto, y después de oír a los comparecientes, resolverá la cuestión mediante auto, que podrá ser apelado.
LICITACIÓN ARTÍCULO 
Artículo 2372:
Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. 
Esta institución estaba regulada en el artículo 3467 del código civil y fue derogada por la ley 17711 porque se prestaba a la injusta aplicación pues colocaba a los herederos recurrentes en una situación de inferioridad. El código civil y comercial trata de la institución sobre la base del artículo derogado estableciendo que cualquiera de los herederos pueda pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia que se le adjudique en su hijuela por un valor superior al avalúo y estamos en contra de la repartición de la injusta figura. La normativa provincial es el 351 del código procesal civil.
Artículo 351. LICITACION HEREDITARIA
En el plazo de cinco días de aprobado el avalúo, el heredero que lo hubiera observado por considerarlo inferior al valor real de los bienes, puede pedir se le adjudiquen dichos bienes, por un precio mayor al del avalúo aprobado, y hasta integrar su hijuela.
En tal caso, el juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de ocho días, citando a ella a todos los herederos, a domicilio.
En la audiencia se licitarán los bienes cuya adjudicación se hubiere solicitado, entre los herederos que comparecieren, adjudicándolos al mejor postor.
ART. 355 LICITACIÓN. (9001)
En el plazo de treinta (30) días de aprobado el avalúo, cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo aprobado. 
En tal caso, el Juez convocará a una audiencia citando a todos los herederos. En la audiencia se licitarán los bienes cuya adjudicación se hubiese solicitado, entre los herederos que comparecieren, adjudicándolos al mejor postor. 
No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida. 
En los casos en que el avalúo aprobado no refleje razonablemente el valor real del bien licitado, ya sea por el transcurso del tiempo, por el criterio de valuación aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá realizarse una retasación del mismo exclusivamente a tales efectos.
DESIGNACIÓN DEL PERITO PARTIDOR NATURALEZA DE SUS FUNCIONES 
Artículo 2373
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
La partición judicial la hace el perito partidor. Debe haber acuerdo unánime de las copartícipes para su designación. A falta de acuerdo unánime, a ese nombramiento lo hace el juez.
 
** NATURALEZA DE SUS FUNCIONES: El partidor es un delegado del juez. Como a éste no le es posible realizar por sí la partición delega otro esa facultad, reservándose la de poder juzgar sobre la validez definitiva si surgen impugnaciones de las partes.
 No es mandatario de los herederos aunque su nombramiento provenga de la proposición de estos. El nombramiento la hace el juez y por eso es un delegado de este. El mandatario obra en representación de su mandante, ejecuta el acto en nombre de este. En cambio el partidor si bien debe oír a los interesados, obra por cuenta propia, por eso no está obligado a realizar la partición cómo desean los herederos y puede incluso llevarla a cabo en contra de la voluntad expresa de una de ellas. Por parte del mandante queda obligado por el acto que ejecuta su mandatario como si hubiera hecho el mismo. En cambio los herederos pueden impugnar la partición.
 Tampoco es un árbitro porque la forma que adopte para distribuir no tiene fuerza decisoria sino que sometida a una aprobación judicial.
 Se puede prescindir de nombrarlos y cuando se trate de distribuir sumas de dinero ya que en este caso sólo se tratara de hacer una simple cálculo aritmética para la realizar la operación.
COMPOSICIÓN DE LA MASA
Artículo 2376
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
A) Masa bruta que sirve de base a la partición:
(Está constituida por los bienes dejados a la muerte del causante,
 Los que se han subrogado a ellos,
 Y el acrecentamiento de unos y otros)
Y añadimos que los bienes que se toman en cuenta son los que forman la comunidad hereditaria. Si los créditos aunque sean divisibles no han sido cobrados, el partidor debe tener los presentes al formar la masa partible.
 Si el causante, por ejemplo deja en vida alguna donación a uno de sus hijos sin dispensa de colación, el partidor agregará a la masa hereditaria esta neta de valor colacionable que imputará en la hijuela del heredero donatario donándoles más bienes hereditarios a los otros hijos para asegurar sus posiciones.
 Si el causante dejara en vida alguna donación a uno de sus hijos de tal magnitud, que violar la legítima de los demás hijos, de modo que los bienes hereditarios no alcancen para su cuota. El juez en lo contencioso, ante la acción de reducción realizada por los otros hijos, agregará a la masa hereditaria esas donaciones en proporción que cobran esas legítimas violadas. Cosa similar sucede si la donación inoficiosa se hiciese a un tercero.
B) La masa partible:
 El partidor deberá determinar en forma precisa las deudas de herencia que estuvieran reconocidos como tales y los cargos de la sucesión. Cuando hay dinero, no surgen dificultades, pues, se separa cierta cantidad de bienes, los cuales forman la hijuela de bajas.
 El artículo 2378 párrafo 2do expresa:” En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes así como los legados impagos”
FORMACIÓN DE LOS LOTES 
El artículo 2377 del código civil y comercial de la nación da pautas para la forma de los lotes de cada heredero:
  Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de losbienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa. 
REGLAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE LA PARTICIÓN JUDICIAL
IGUALDAD EN LA FORMACIÓN DE LOTES 
La igualdad de los copartícipes en las particiones judiciales es uno de los principios esenciales que rigen la materia. Vélez no lo plasmó en ningún artículo pero surge del propio concepto de partición, cuyo fin es determinar los bienes concretos que corresponden al heredero según la alícuota del patrimonio hereditario en estado de indivisión. La nota al 3514 se refería indirectamente a esta igualdad, al hablar “de las causas especiales de nulidad y rescisión fundadas, ya en la omisión de alguno de los herederos, ya en la desigualdad de las partes atribuidas contra el heredero legítimo si no hay mejora.”
El código civil y comercial no consagra expresamente el principio de igualdad pero esta surge con claridad de varias disposiciones .Así, el artículo 2377, habla de formas de lotes de igual valor y cuando, esto no es posible, la parte faltante debe ser cubierta con dinero.
 Como la partición consiste en otorgar a cada heredero lo que según la ley corresponde, si este principio no se efectiviza, la partición no puede cumplir su fin. Por eso, hemos dicho que es un principio esencial constitucional con la partición judicial. La violación de esta igualdad anula en principio la partición, volviendo los bienes al estado de indivisión.
Este principio, se aplica fundamentalmente a la sucesión intestada aunque, también puede aplicarse a la testada, si el testador deja sus bienes a herederos sobre determinada porción. 
Aplicándolo, a la sucesión intestada, podemos afirmar que esa igualdad es una igualdad matemática, cuando las cuotas hereditarias sean iguales y es una igualdad proporcional cuando esas cuotas hereditarias son desiguales; por ejemplo en una sucesión intestada con hijos, las hijuelas deben ser iguales por ser iguales las cuotas hereditarias. En cambio, en una sucesión cuyos herederos son hermanos de doble vínculo y una de vínculo simple las hijuelas de los primeros deben duplicar el valor respecto de los segundos. 
En todos los casos el importe de cada hijuela debe ser igual a la de la cuota que cada adjudicatario tiene el acervo sucesorio.
 
Cuando se hace valer la colación, también rige este principio. La hijuela del donatario también tendrá bienes de menos, equivalentes al valor del bien que recibió por donación, compensado a los demás Herederos con más bienes en sus respectivas hijuelas.
ADJUDICACIÓN EN ESPECIE
La partición implica hacer lotes de los bienes que hay en la herencia para adjudicar los a los herederos. El lote de cada heredero debe ser formado, en principio con las cosas existentes en la herencia.
 El caso típico de violación de este principio se da por ejemplo; cuando crean créditos de valor considerable con sus correlativas obligaciones, por ejemplo; hay una sucesión con tres hijos A, B y C y 2 inmuebles en el caudal hereditario .Al hijo, A, se le adjudica un inmueble. Al hijo, B el otro y al hijo C se crean créditos contra sus hermanos compensatorios de su derecho. Esto no rompe con el principio de que los herederos reciban partes iguales en los bienes hereditarios. Por eso, sí el heredero, que recibe el crédito o la deuda se opone en esa distribución, la partición se anula.
 
El código civil y comercial de la nación admite expresamente esta posibilidad en el 2374:
Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes. 
En síntesis, si los bienes se pueden adjudicar en especie, ninguno puede exigir su totalidad excepcionalmente, procede la venta.
**Cuando la partición en especie es material o jurídicamente imposible y no se pueden adjudicar los bienes a uno de los herederos, por no poder compensarlos con los demás; por ejemplo cuando el único bien es un auto.
**Cuando las compensaciones dinerarias a favor del titular del lote menor excede en la mitad del valor del lote artículo 2377 párrafo 2.
**Cuando la venta es necesaria para pagar las deudas y cargas sucesorias. Aunque en este caso debe limitarse a lo necesario para cubrir el pasivo.
DIVISIÓN ANTIECONÓMICA 
Artículo 2375
Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas. 
ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL
El código civil y comercial siguiendo las nuevas tendencias del código francés y del Código de Quebec admite la atribución preferencial de un establecimiento y de otros bienes en el artículo 2380, 2381, 2382:
2380: Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. 
2381: Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. 
2382: Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad. 
CARGAS DE LA MASA 
Artículo 2384
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen. 
Ante todo recordemos!!! Que las cargas de la sucesión son nacidas DESPUÉS del fallecimiento del causante A diferencia de las deudas que son las contraídas por el causante. Este artículo cita como cargas de la masa; los gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común.
ASIGNACIÓN DE LOTES IMPUGNACIÓN
Cuenta particionaria : consta de seis partes a saber:
1) Prenotados: constituyen un relato de los antecedentes de la partición relacionados con el expediente sucesorio.
 2) General: cuerpo general de bienes contiene la relación del activo de la sucesión con sus respectivos valores
 3) Bajas comunes: se indica el pasivo de la sucesión, que proviene no sólo de las deudas del causantesino también de las cargas sucesorias. Se separa parte del activo ( hijuela de Bajas) para hacer frente a esas cargas y deudas .
4) Líquido partible: es la operación aritmética qué consiste en restarle al monto del cuerpo general de bienes, el importe de las bajas comunes, de lo cual resulta la masa neta participable 
5) División: consiste en determinar en valores lo que corresponde a cada heredero 
6) Adjudicación: se señalan los bienes concretos que se le adjudican a cada heredero indicando sus respectivos valores.
 ASIGNACIÓN DE LOTES 
Artículo 2378
Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo. En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
**Una interpretación literal llevaría estos resultados: en hijuelas de igual monto, el partidor debe asignar los bienes con la conformidad de todos los herederos. Si se opone alguno, se recurrirá al sorteo. Se le quita la posibilidad, al heredero oponente para hacer un reclamo contra la formación de lotes, antes de proceder su sorteo obligándolo a recurrir a la nulidad de la partición, si quiere obtener alguna rectificación.
** Una interpretación más flexible, sería está: el partidor durante la confección de las hijuelas tendría que consultar a todos los herederos, si alguno se opone debería hacerlo constar para posibilitar al oponente un reclamo sobre la forma de lotes, si el reclamo no prospera, no se va al sorteo.
Esta última interpretación estaría más acorde y respetaría las normas del código procesal civil nacional y los códigos procesal civil de la provincia, que establecen un trámite de impugnación de la cuenta particionaria, al ser presentada ante el juez. 
La normativa provincial artículo 352 Y 353:
Artículo 352. PARTICION JUDICIAL
Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si los herederos no ejercieren designado conforme al artículo 322 inciso 3o, procederá, en el plazo que el juez señale, a proyectar la liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.
Antes de proceder a las operaciones aludidas, oirá a los herederos, a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones o conciliarlas.
En cada hijuela detallaran los bienes adjudicados, especificando ubicación, extensión y linderos y los antecedentes de dominio de cada inmueble, hasta treinta años atrás, si ello fuere posible.
356 PARTICIÓN JUDICIAL. (9001)
Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el perito designado procederá, en el plazo que el Juez señale, a proyectar la liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios. Antes de proceder a las operaciones aludidas, oirá a los herederos, a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones o conciliarlas. En cada hijuela se detallarán los bienes adjudicados, especificando ubicación, extensión y linderos y los antecedentes de dominio de cada inmueble, hasta veinte (20) años atrás, si ello fuere posible.
Artículo 353. APROBACION. OBSERVACIONES
Concluida la partición, se agregara al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por seis días notificándose a los herederos a domicilio. Si no fuere observada, se aprobara.
Si se observare, se procederá como está dispuesto en el segundo apartado del artículo 348, citando a los herederos y al perito.
En el auto que apruebe la partición o la adjudicación de bienes, el juez clasificara los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos más tengan derecho a percibir una remuneración
ART. 357 APROBACIÓN - OBSERVACIONES (9001)
Concluida la partición judicial, se agregará al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco (5) días notificándose a los herederos. Si no fuere observada, se aprobará. 
Si se observare, se citará a los herederos y al perito. 
En el auto que apruebe la partición o la adjudicación de bienes, el Juez clasificará los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos más tengan derecho a percibir una remuneración.
INSCRIPCIÓN DE LAS HIJUELAS EN LOS REGISTROS 
Una vez firme el auto que apruebe la partición, y que ordene inscribir en los registros de bienes registrables, si los hubieras, corresponder a realizar dicha inscripción de la hijuela en los registros pertinentes, a fin de publicitar el dominio del nuevo titular. Recordar esta inscripción que es meramente declarativa!!!
ENTREGA DE LOS BIENES .OPOSICIÓN
A cada heredero debe entregársele una copia o testimonio de su hijuela, que en lo sucesivo constituirá el título que probará el dominio de los bienes de ella comprendidos.
 
El artículo 2379 párrafo 1 dice en ese sentido:
Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa. Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales. 
Los acreedores de la herencia y los acreedores por cargas de la sucesión, pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos, hasta tanto queden satisfechos de sus créditos. Igualmente pueden oponerse, a los legatarios, a la entrega de bienes a los herederos, tanto que no hayan recibido sus legados. 
Artículo 2359:
Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados. 
Normativa provincial 354:
Artículo 354. ENTREGA DE BIENES (CPCMza)
Abonados los impuestos, deudas y gastos causídicos, incluso honorarios e inscriptas las adjudicaciones de inmuebles en los registros respectivos, se hará entrega a cada herederos de los bienes que le fueron adjudicados y se le dará testimonio de su hijuela.
ART. 358 ENTREGA DE BIENES (9001)
Abonados los impuestos, deudas y gastos causídicos, incluso honorarios e inscriptas las adjudicaciones de inmuebles en los registros respectivos, se hará entrega a cada heredero de los bienes que le fueron adjudicados y se le dará testimonio de su hijuela.
LA COMUNIDAD CONYUGAL Y LAS OPERACIONES PARTICIÓNANTES
Sí a la muerte del causante quedan bienes gananciales, las operaciones particionales hereditarias sirven para liquidar la sociedad conyugal y adjudicar las la mitad de los bienes al cónyuge supérstite. Por ello, en todas las operaciones hay que separar los bienes propios, de los gananciales y determinar en estos últimos los valores que les correspondan al cónyuge supérstite, como socio y los que corresponden a la sucesión.
 
Esta parte no pertenecerá al sucesorio, pero los trámites de este servirán para liquidar y adjudicar la mitad de las gananciales al cónyuge sobreviviente.
LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Ya hemos dicho, (un millón de veces) que la partición en nuestro derecho tiene naturaleza declarativa. En virtud de esta concepción, consagra expresamente en el 2403, se juzga que cada heredero sucede sólo e inmediatamente al causante, en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, sin que haya tenido nunca ningún sobre ningún derecho sobre lo que les corresponden a sus coherederos.
 El 2403 párrafo 1 dice en este sentido:
Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derechoalguno en los que corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos. 
Los efectos que derivan de este concepto de partición como acto declarativo son los siguientes:
A) La validez de los actos realizados por uno de los coherederos antes de la partición queda subordinada al resultado de esta 
 B) Si el adjudicatario ha estado en la posesión material de los bienes hereditarios se regula que ha tenido la posesión exclusiva del bien desde el momento de la muerte del causante
 C) La partición está exenta del impuesto a la transmisión, puesto que no hace más que declarar el derecho recibido el momento de la muerte del causante.
2doparrafo 2403:
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos. 
En este último párrafo, se refiere a los actos de enajenación, válidamente otorgados con el acuerdo unánime de los herederos o en su defecto con la autorización judicial, los cuales conservan su validez después de la partición.
DERIVADOS DE LA GARANTÍA
Los herederos son garantes los unos respecto de los otros, de la evicción y de los vicios ocultos de los objetos, que les han correspondido por la partición.
 
La obligación de saneamiento en la partición venía impuesta en el derecho romano como ausencia de su carácter traslativo y oneroso. Semejante a la permuta por eso preavisaba la partición no era realizada por los propios herederos, no regia esta obligación.
 
Cuando el código francés, cediendo a las pretensiones prácticas, modificó la naturaleza atributiva de la partición, convirtiéndola en declarativa, mantuvo sin embargo, la institución del saneamiento. Nuestro código, siguiendo las huellas del código francés, acogió expresamente el carácter declarativo de la partición y mantuvo no obstante la garantía por evicción y vicios ocultos.
 El código civil y comercial ha recetado esta posición entonces la obligación de saneamiento no tiene ya su fundamento, en las mutuas transferencias entre los coherederos que implica la partición con caracteres traslativos. Pensamos que fundamento reside, en el deseo legal de que se guarda en la partición la posible igualdad o proporcionalidad entre las adjudicaciones y la cuota en esta satisfaga, plenamente la cuantía de aquella.
 
 Analizamos las normas de evicción y vicios ocultos está el 2404:
Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito. 
**EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA: comprende no sólo los casos de evicción, sino toda turbación en el goce pacífico de los bienes o derechos recibidos por cada uno de los herederos, responde por la indemnización en proporción a su parte. Si alguno de ellos resulta insolvente, su contribución les debe ser cubierta por los demás.
**MOMENTO PARA DETERMINAR EL VALOR: el artículo 2505 primero parte:
Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. 
La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se lo produce.
 **EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA de los créditos hasta el 2405 segunda parte dice:
Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. 
 En este sentido, si se trata de crédito, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia de deudas a partir de la partición.
 CASOS EXCLUÍDOS: LA GARANTÍA AL 2406: QUE DISPONE:
Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
**PRESCRIPCIÓN: se aplica el plazo genérico de 5 años contados desde que la evicción tiene lugar (2560)
Artículo 2407: 
Defectos ocultos: casos excluidos: Los coherederos se deben recíprocamente la garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
El código de Vélez limitaba la garantía de los coherederos a los vicios ocultos, de los objetos que le habían correspondido, cuando su valor disminuye en una cuota parte.
 El código civil y comercial nuevo ha previsto el plazo de prescripción de un año de la acción fundándolo. 
NULIDAD DE LA PARTICIÓN
El perjudicado en la partición puede pedir la nulidad de la partición o la retoma de ella. La reforma puede conseguir sin llegar, a la nulidad con una partición complementaria o retroactiva, o mediante la atribución de un complemento de su porción.
 El artículo 2408 dice en su párrafo 2:
 El perjudicado puede solicitar la nulidad que se haga una partición complementaria rectificativa o la atribución de un complemento de su porción 
La novedad de este párrafo radica en la última parte: “o en la atribución de un complemento de su porción”. Para obtener ese complemento el heredero perjudicado tendrá que demandar a los demás coherederos que serían condenados al pago de una porción complementaria, sería así, una modalidad de partición complementaria. Esto tiene conexión con el 2409 que dice:
Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.
Este precepto es tan confuso, que la subcomisión de sucesiones propuso su eliminación expresando que: “Se suprime esta norma porque no se comprende”. Nos parece que la única forma de entenderlo es referirlo al caso del heredero perjudicado en la partición que pide “un complemento de su porción” como la mitad para equilibrar su hijuela, respecto de los demás coheredero; este complemento no podría solicitar sé si el cesionario de los derechos hereditarios de otro coheredero, en la parte en que reciba el coheredero cedente por tratarse de un acto aleatorio. 
El artículo 2408 párrafo 1 establece en forma genérica, las causas por las que se puede invalidar la partición: 
Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. 
Esta norma es lógica, ya que la enajenación de lote presupone el consentimiento de la partición Artículo 2410:
Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todoo en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión. 
Agregamos por último que el código de Vélez contrastado con el código civil y comercial, no preveía una regulación de la acción de nulidad, sólo se refería a ese incidentalmente.
NATURALEZA JURÍDICA SEGÚN LAS DIFERENTES PARTICIONES
 Antes de analizar la acción de nulidad de la partición, conviene referirse a la naturaleza jurídica de las particiones, en lo que hace al “aspecto estructural” del acto participativo, las diferentes formas de hacer la partición son tan distintas, que no se le puede aplicar la misma categoría conceptual: 
PARTICIÓN PRIVADA: es la realizada por los herederos presentes y capaces estamos ante un negocio jurídico plurilateral, que tiene el carácter de un verdadero contrato con la finalidad de terminar con el estado de indivisión y determinan en última instancia los bienes concretos que deben corresponder a cada uno de los herederos. Obviamente, ese negocio jurídico puede contraer vicios de la voluntad, violencia, error, dolo o cualquier otro que pueda afectar la validez del acto.
PARTICIÓN JUDICIAL: no creemos que la partición que hace el perito partido sea un negocio jurídico de los previstos en el (259 del código civil y comercial de la nación):
Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
 Wagner dice que “la partición judicial no encaja exactamente en el concepto de acto voluntarios” desde el momento que la misma resulta contra esa voluntad, cuando el juez la aprueba contra disconformidad de algunos de los herederos. 
La partición hecha por el partidor por sí sola, no produce ningún efecto jurídico. 
La misma hace con intervención de los coherederos, que tampoco constituyen un contrato en puesto que pueden impugnar u objetar la partición efectuada por el perito, en cuyo caso no hay concordancia de la voluntad, exigencia inevitable todo contrato. Ni siquiera, se podría hablar de un contrato de adhesión, puesto que el juez puede no aprobar la partición aunque la impone algún heredero. Lo que sí hay, son manifestaciones de voluntad (del perito y los coherederos) que culminan con el acto judicial de la homologación; propia del proceso y que otorgan al conjunto el efecto declarativo de la partición. Esta manifestación de voluntad puede contener vicios de la voluntad, pero en este caso, estos carecerán de los efectos que producen cuando afectan la voluntad de las partes en un contrato.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
A) PARTICIÓN PRIVADA: La doctrina considera que participa de los elementos comunes a todo negocio jurídico. Siendo esta partición un verdadero contrato plurilateral, le serán aplicables las normas y principios relativos a la invalidez de los contratos. En cambio, los dos grandes principios que regula la partición judicial son: (igualdad y partición en especie) no son aplicables a ésta partición.
*No se aplica el principio de igualdad porque los interesados cuando haya acuerdo unánime, tienen la más absoluta libertad; por ejemplo para adjudicar lotes desiguales sin compensación.
* Tampoco se aplica el principio de partición en especie, ya que, los herederos de común acuerdo pueden crear a créditos de considerable valor a favor de uno de los herederos, con la correlativa o a cargo de otros herederos, aunque fuera perfectamente factible la partición en especie.
B) PARTICIÓN JUDICIAL: Aplicación del principio de igualdad:
La violación del principio de igualdad ocasionará normalmente la nulidad de la partición judicial. Esta violación puede producirse por diferentes vías, por ejemplo: 
*La igualdad originada por la exclusión indebida de un heredero en la declaratoria de herederos
* La desigualdad originada en el inventario por ejemplo: cuando se incluyan bienes indebidos
*La desigualdad originada en el avalúo por ejemplo: cuando un bien inmueble no se ha valuado contra la valuación fiscal -muy inferior, al valor real- y otros sea valuado con valor real. 
*La desigualdad originada en la partición misma: por ejemplo: cuando el partidor hace tres partes iguales para tres hermanos que heredan a sus hermano, sin tener en cuenta que uno de esos es de vínculo simple 
* Las hijuelas formalmente desiguales 
¿Qué rol juegan los vicios del consentimiento? Aceptamos como dice, Castán que “para impugnar una partición no basta asegurar vicios del consentimiento, sino ha de resultar perjudicado quien la imponga”. Ese perjuicio lo sufre alguno de los coherederos recibiendo menos de lo que le corresponde, si la partición se ha efectuado respetando el principio de igualdad. Ahora bien, la pregunta es inevitable ¿bastará probar la violación del principio de igualdad para obtener la nulidad de la partición? Nuestra respuesta es afirmativa, siendo así la invocación de los vicios de la voluntad, no servirá más que de apoyo al daño patrimonial producido por la violación del principio
JUEZ COMPETENTE: el del último domicilio del causante 2408
SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS
ACTIVOS: 1) herederos 2) herederos de los herederos 3) cesionarios de los herederos 4) acreedores de los herederos
PASIVOS: 1) coherederos 2) herederos de los coherederos 3) cesionarios
EFECTOS
Los efectos de la nulidad que provoca la sentencia consisten en volver las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto anulado, volviendo los bienes al estado de indivisión.
 NULIDAD DE LA PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL
 
La partición extrajudicial es un contrato plurilateral, al que le son aplicables las normas sobre de actos jurídicos. Se pueden señalar los siguientes supuestos:
* Partición nueva por defecto de forma
* Por razón de incapacidad
* Por vicios del consentimiento estos últimos presentan mayor  interés. La nulidad que provocan los vicios del consentimiento siempre es relativa.
Los vicios del consentimiento por (error dolo o violencia) tienen como término n de prescripción el plazo de dos años, que comienza a correr desde que se conoce el error o el dolo o desde que la violencia ha cesado.
 *EL ERROR: es aplicable a la partición extrajudicial, pues en nuestro derecho no hay norma alguna que lo impida. El error puede ser de hecho y de derecho (que es el único que nos interesa), puede ser esencial que versa sobre aspectos esenciales y da lugar a la sanción de nulidad y accidental, que versa sobre cualidades accidentales y no invalida el acto. 
*ERROR EN LA NATURALEZA: en materia de partición habría error in negotio, si un heredero entiende que hay partición en el uso de los bienes, cuando en realidad versa sobre la proporción respectiva de ellos. En la práctica, es difícil hallar este tipo de errores. Son supuestos académicos pero posibles jurídicamente.
* ERROR EN EL OBJETO: pueden presentarse varios supuestos:
- error sobre la identificación del objeto o de su especie: si algunos de los copartícipes ha efectuado la partición creyendo que se le adjudicaba un determinado bien cuando en realidad es otro.
- error sobre la cantidad o extensión: por ejemplo se adjudica un campo de 10100 hectáreas que en realidad era de 11000. Los simples errores de cálculo o aritméticos no producen efectos anulatorios, si no influyen en la atribución de los bienes de la herencia y sólo pueden llevar una rectificación de la partición
- error en los valores o sumas error en la inclusión o exclusión de bienes
- error sobre la cualidad esencial de la cosa: la cualidad puede referirse no sólo a la composición material del objeto, que hace que pertenezca a una categoría más bien que a otra, sino también a atributos físicos o económicos o de otra índole que hacen al objeto intrínsecamente idóneo, para el uso o destino particular que las partes le den.
En nuestra opinión, en materia de partición cabe ampliar la idea de calidad esencial, a las cualidades jurídicas de la cosa. Como sería el carácter propio o ganancial de un bien sí, erróneamente se incluyeen la partición bienes propios, cuando son realmente gananciales.
 La nulidad de la partición resultará evidente. 
También puede ser por ejemplo; un error sobre la determinación de las características de los inmuebles por ejemplo; la adjudicación de un campo del cual se dice que es apto para la agricultura cuando en realidad es montañoso un peligroso.
- error sobre la persona: comprende no sólo la identidad física y la persona del heredero sino también en su calidad parenteral por ejemplo; cuando se introduce un extraño como heredero en la partición (error en la persona física) o cuando se excluye a una persona que es heredero (error en la calidad parenteral)
DOLO: es cualquier clase de engaño que se utiliza para introducir a una persona a la celebración de un acto jurídico (artículo 271)- para que provoque la nulidad del acto es necesario que:
1) haya sido grave
2) que sea determinante del acto particionario 
3) que haya ocasionado un daño importante 
4) que no haya sido recíproco
VIOLENCIA: tiene dos formas
*La violencia física: es inimaginable en la práctica que alguien lleve la mano de una coheredero para que estampe su firma en la partición o
*La intimidación que se presenta con el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave: la persona o bienes de la parte o de un tercero para que provoque la nulidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) debe referirse a un mal inminente
2) debe ser grave
3) puede recaer sobre la parte un tercero
SIMULACIÓN: el acto simulado es aquel que tiene una apariencia diferente de la realidad. El negocio aparente, que es ficticio, esconde uno diferente.
 
Teóricamente es aplicable a la partición extrajudicial, en especial cuando ella recae sobre el contenido del acto de partición, pero en la práctica es muy difícil su invocación. En efecto, cabe hablar de la simulación entre los coherederos la cual, cuando es lícita otorga acción a los coherederos para denunciarla (artículo 334). Pensamos por ejemplo; en una partición extrajudicial de dos herederos quienes por razones de discreción o modestia de una de ellos, convienen ambos en simular lotes, que en realidad no son los verdaderos, firmando el correspondiente contradocumento. Es difícilmente imaginable, una hipótesis, así sea las simulaciones lícitas, los coherederos carecerían de acción para hacer valer la partición real. (331)
 Mayor interés despierta, el supuesto de la existencia de acreedores frente al acto de partición. Ante todo, hay que aclarar que los acreedores que pueden invocar la simulación, son los acreedores de los herederos pues, los acreedores del causante les resultaría más fácil impedir la partición hasta que le fuese satisfecho sus créditos. (Artículo 2359) antes que recurrir a la simulación. Como el interés es la medida de las acciones, ellos sólo podrían invocar la simulación, cuando ésta le provoque un daño patrimonial.
 En la partición extrajudicial, en el acto simulado se produce por acuerdo de los coherederos. Se trata de casos de simulación relativa: hay un acto aparente que esconde un acto real, el acto aparente es el que refleja una partición en la cual un coheredero o recibe menos bienes hereditarios que los que reciben los otros, en el acto real que se encubre, todos los herederos reciben por partes iguales. En principio, esta simulación, se produce para perjudicar a un tercero, el acreedor del coheredero que aparentemente recibe menos. La acción de simulación es iniciada por el acreedor, provocará la nulidad del acto aparente, quedando en pie el derecho real, que le otorgará más bienes al coheredero deudor hasta igualar el reparto. El acreedor deberá acumular la acción de simulación a la de la nulidad de la partición.
 La dificultad de la acción de simulación reside en el aspecto práctico, relativo a la prueba máxime cuando en esta partición los coherederos tienen la más absoluta libertad para formar los lotes. El actor deberá probar que su deudor recibió menos porque en medió simulación acordada contra otros coherederos. El término de prescripción es de dos años
FRAUDE: Las condiciones generales para la procedencia de la acción revocatoria o Pauliana, posibilitando al acreedor de un heredero la revocación de la partición fraudulenta son las siguientes:
*Es necesario que el crédito en virtud del cual se intenta la acción se abre fecha anterior al acto del deudor, excepto que el deudor haya activado con el propósito de defraudar a futuros acreedores.
*Que el acto cause agrave la solvencia del deudor.
* El coheredero debe ser cómplice en el fraude (no se exige cuando el acto es a título gratuito).
 El efecto típico de la acción Pauliana es la inoponibilidad, del acto esto no implica, en rigor, una nulidad. A nuestro juicio, este efecto limitado inoponibilidad no es aplicable a la partición, pues, ésta es un acto complejo formado por las hijuelas y la nulidad del contenido de una de ellas, repercute en las demás. La acción revocatoria, ejercida por un acreedor de un heredero insolvente, llevaría normalmente a la nulidad de la partición.
 El término de la prescripción de la acción Pauliana es de dos años artículo (2563 inciso F)
LECCIÓN SUBJETIVA: el artículo 332 párrafo uno dice:
Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 
Es una partición con una desigualdad considerable,
El artículo 332 presume iuris tantum un que hay explotación, en el caso de notable de proporción en las prestaciones; ejemplo un coheredero que sin conocer el alto valor llave de un negocio sobre el cual carece de experiencia, acepta una partición que resulta inocua.
 
El afectado en su porción hereditaria podrá ejercer la opción que le otorgan 332: demandar la nulidad o pedir un reajuste equivalente del convenio. El plazo de prescripción es de cinco años.
NULIDAD DE LA PARTICIÓN JUDICIAL
 Debe basarse en la violación del principio de igualdad, que es el juez el que marca el perjuicio sufrido por el actor.
 La invocación y prueba de los vicios del consentimiento o resultan accesorios, pues cumplen una función explicativa del por qué se viola el principio de igualdad. Esto nos lleva a la siguiente conclusión: se puede prescindir de esos vicios aunque existan en la declaración de voluntad que sirven de base a la partición judicial. Lo que resulta imprescindible para que prospere la acción de nulidad de la partición, es probar que el actor no ha sido perjudicado en la partición porque ésa no se ha respetado el principio de igualdad, fin último de esta institución.
PARTICIÓN POR LOS ASCENDIENTES
 
La partición efectuada por los ascendientes en testamento o por donación, respecto a los bienes de los herederos (sus descendientes) no pone fin a la comunidad hereditaria como en las otras particiones, sino que impide que integre el nacimiento de tal comunidad. A la muerte del causante cuando se abre la sucesión, los bienes ya están repartidos entre los descendientes de forma tal, que el caudal relicto no forma una masa indivisa.
DISPOSICIONES COMUNES 
*PARTICIÓN DE BIENES PROPIOS Y GANANCIALES
 Artículo 2411
Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva

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