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UNIDAD 5

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UNIDAD V- Efectos patrimoniales del matrimonio
1-Concepto. Régimen patrimonial del matrimonio en el derecho argentino. Evolución histórica.
El vínculo conyugal genera, necesariamente, una comunidad de intereses patrimoniales que limitan, aunque en diferentes grados, la autonomía de la esfera de acción de cada cónyuge.
Desaparece la expresión sociedad conyugal (comunidad de gananciales)
Se regula en el libro II, título II, con las relaciones familiares, no con los contratos (arts. 446/508)
Se lo define al régimen patrimonial del matrimonio como el conjunto de relaciones de orden patrimonial, que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre estos y terceros.
· Entre los esposos: Se ocupa de los requerimientos de naturaleza económica que nacen con la unión matrimonial y de la gestión de bienes de titularidad de uno y otro cónyuge. Contribución en gastos comunes destinados al sostenimiento económico del hogar, educación de los hijos, etc.
· Respecto de 3º: Comprende las relaciones económica que se establecen entre ellos, con uno o ambos cónyuges. 
Contiene reglas de: calificación, titularidad, administración, disposición, deudas, liquidación de bienes.
Se ha sostenido que su fin inmediato responde a la satisfacción eficiente de los aspectos pecuniarios en orden a los fines del matrimonio.
La particularidad de este régimen respecto de cualquier otro es que tiene su causa en el vínculo matrimonial .Si no hay matrimonio ,no hay régimen, por más que exista una comunidad de vida con notas muy semejantes a los que nacen de la unión conyugal . 
 La mirada comparada evidencia que en el más reciente periodo histórico, los regímenes económicos matrimoniales del mundo han experimentado mayores y más profundos cambios que ninguna otra área del derecho de familias
Las connotaciones del actual estadio sociocultural, la democratización de las estructuras familiares, las transformaciones vividas hacia el interior de matrimonio han tenido su correlato en el mundo del derecho. Su evolución comenzó principalmente a partir de la Segunda Guerra Mundial con la reforma alemana de 1958 ,qué respondió al propósito de adaptarlo a las normas constitucionales de la posguerra, seguida por modificaciones en prácticamente la mayor parte de los códigos de Occidente. 
 Caracteres: 
- Necesidad: Es indudable que el matrimonio origina una serie modificaciones que atañen al patrimonio de los cónyuges y al acervo común; la unión conyugal siempre es fuente de importantes efectos en la órbita pecuniaria .Por eso, hay consenso en que la existencia de algún ordenamiento que regule los efectos económicos del matrimonio resulta imprescindible
-Complejidad en su estudio: Porque está sometido a las constantes transformaciones producto de los cambios socioculturales ,económicos, filosóficos e ideológicos de las sociedades para las que fue diseñado .No obstante , es legítimo señalar que cualquiera sea el color del estatuto establecido existe una serie de notas que son invariables y se repiten la mayoría de los casos 
 
Clases de regímenes 
· Según la perspectiva de la autonomía de los cónyuges:
1- Imperativos :En el extremo más restrictivo de la libertad se ubican los sistemas que hacen recaer en la ley la fijación de un régimen imperativo, forzoso e inmutable .En este contexto la autonomía personal de los cónyuges no tiene permitida prácticamente ninguna injerencia .
Los autores de este sistema argumentan que la organización económica del matrimonio condiciona la vida de la familia ,al punto que al Establecer un régimen único se pretende evitar todo comercio relativo a los bienes matrimoniales y a la vez proteger a la parte económicamente más débil, la mujer.
 La subsistencia este régimen es excepcional, hasta la sanción del CCCN, Argentina constituyó una de esas excepciones, pues contenía la prohibición expresa de adoptar otro régimen que no sea el realizado por la ley .
2- Convencionales: Si bien los sistemas legales, a priori ,parecieran brindar un barco de mayor seguridad y previsibilidad ,pronto chocan con la realidad social que no es uniforme ni única ,en la que coexisten grupos familiares con particularidades socioeconómicas diferentes a los que el derecho debe responder.
El principio de libertad de las convenciones matrimoniales se justifica por la diversidad de situaciones familiares
Las convenciones son el pacto o convenio celebrado entre los futuros cónyuges antes del matrimonio, o por los esposos durante la vigencia, con el fin exclusivo de establecer o modificar el régimen a que deben sujetarse los bienes ( adoptando uno que prevé la ley, produciendo variantes o creando uno). Por medio de las convenciones matrimoniales, la regulación de los intereses patrimoniales de los esposos queda en sus manos.
Desde el punto de vista cuantitativo, es la solución más difundida, pues cuenta con la adhesión de la mayoría de los países del mundo:
-Algunas legislaciones ofrecen una opción de libertad restringida o menos plena ya que la libertad de elección está limitada a la aplicación de uno de los regímenes típicos regulados por la ley y ofrecidos en carácter de numerus clausus. En el contexto latinoamericano, es el caso de Paraguay, Brasil , Chile.
-Existen otros sistemas de libertad plena, pues permiten el libre ejercicio de la autonomía de los cónyuges para acordar un régimen atípico, ya sea mediante modificaciones a los estipulados por la ley , o construir el propio conjunto de reglas que regirán las relaciones económicas de ese matrimonio con total libertad. Entre los países de América que adhieren a este sistema están El Salvador, Nicaragua, Puerto Rico, Uruguay, República Dominicana; y en el contexto europeo, Francia, España
Los sistemas legales convencionales requieren necesariamente contar con un régimen SUPLETORIO de origen legal aplicable cuando los cónyuges no celebren ningún pacto ni opten por acogerse a régimen alguno. Está previsión responde al carácter de necesariedad, pues todo matrimonio debe estar sujeto a normas que regulen sus efectos patrimoniales.
· Según su contenido y efectos:
1-Régimen de comunidad. Al celebrarse el matrimonio se forma masa común de bienes que pertenecen a los 2 cónyuges, la cual se divide entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos cuando se disuelve el régimen matrimonial.
La formación de esta masa no significa atribuir a ambos cónyuges el condominio de los bienes. No hay cotitularidad de bienes, sino derecho al goce común durante el matrimonio, y a repartir entre ambos el conjunto de bienes al liquidarse la comunidad, de modo que se confiere a ambos expectativas comunes sobre bienes, las adquisiciones o ganancias de uno y de otro durante la vida de la comunidad.
En el régimen de comunidad existen 3 problemas o ejes de abordajes, dependiendo de cómo se resuelva c/u de ellos, resultarán sus caracteres fundamentales:
· La calificación de los bienes, que apunta a determinar qué bienes integran la masa que se va a repartir entre los esposos y cuáles permanecen al margen por calificarse como propios.
· La gestión, que define cuál de los cónyuges administra y dispone de los bienes durante el matrimonio.
· El pasivo, que exige distinguir entre el régimen de deudas y el régimen de contribución o de cargas.
¿QUÉ BIENES FORMAN ESA “MASA COMÚN? Depende de régimen de comunidad
Existen diferentes formas de comunidad, atendiendo a la extensión de la masa, así como al modo de gestión, aunque en todas ellas el elemento común es la partición de la masa al disolverse
· Según la existencia de la masa común: 
a) Universal: La masa común la forman todos los bienes de los cónyuges: bienes anteriores al matrimonio+ bienes adquiridos durante el matrimonio. A la disolución se dividen entre ellos sin atención a su origen. Ej. Francia
b) Restringida: La masa común se forma sólo con una parte de los bienes de los cónyuges (bienes gananciales), mientras que los otros permanecen fuera de ella( bienes propios)
-Según la forma de gestionarlos bienes:
a) Conjunta: La gestión corresponde a ambos conyuges, que deben obrar de común acuerdo.
b) Administración separada: Cada cónyuge administra y dispone de los bienes propios y gananciales adquiridos por él.
C) Indistinta: Los actos de administración y disposición de los bienes gananciales pueden ser realizados por cualquiera de los esposos , pero a fin de garantizar el derecho de ambos conyuges se requiere su conformidad expresa para los de mayor importancia.
2-Régimen de separación de bienes: El reconocimiento de la plena capacidad de la mujer casada derivó en la posibilidad de la independencia completa de patrimonios entre los esposos. En razón de ello en numerosos países se prevé que los cónyuges pueden adoptar un régimen de separación de bienes cuya característica principal es que no les confiere expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por el otro durante la vida conyugal. 
Cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio como los que adquiere durante el mismo. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae. Hay una independencia patrimonial total entre los conyuges como si no estuvieran casados. Al disolverse el matrimonio ninguno de los dos tiene derechos sobre los bienes del otro.
Este régimen es aplicable en nuestro país a partir de la sanción del nuevo Código
Ha recibido fuertes críticas pero también adhesiones que rescatan la valorización de la igualdad de la mujer y la autonomía de los esposos en la vida laboral y profesional; su implementación hace posible una más cómoda administración de los bienes sin interferencia del otro cónyuge y al final del matrimonio se evita las complicaciones de la liquidación de la comunidad 
3-Régimen de participación en las ganancias: Mientras dura el régimen cada cónyuge administra y dispone libremente de su patrimonio pero una vez disuelto se otorga un “crédito de compensación” al cónyuge menos favorecido patrimonialmente por el matrimonio. Para ello, debe calcularse cuál ha sido el patrimonio inicial y patrimonio final de cada uno de los cónyuges. La diferencia entre el patrimonio final e inicial representa la ganancia. Si la ganancia de uno es mayor a la del otro, al que tiene menos se le otorga el crédito.
Es un régimen mixto porque opera como de separación durante el matrimonio ( existe total independencia patrimonial entre los cónyuges) pero acuerda derechos de participación entre los cónyuges al momento de la desilusión
A diferencia de la comunidad no constituye una masa ganancial sino que genera un crédito a favor de uno de los cónyuges para equiparar las ganancias durante el matrimonio
 Régimen patrimonial del matrimonio en el derecho argentino .Evolución histórica
 Desde su formulación originaria hasta la sanción del código civil y comercial el régimen patrimonial del matrimonio en Argentina fue objeto de sucesivas modificaciones dentro del marco una estructura normativa y funcional sumamente compleja.
1- El diseño que Vélez Sarsfield incluyo en el código (que se mantuvo prácticamente incólume hasta el año 1968) respondió al estilo patriarcal de la familia que se estructuraba a partir de relaciones jerárquicas entre sus miembros con una dinámica basada en la división funcional con distribución dicotómica de roles de la pareja matrimonial. Mientras que la mujer se concentraba en la organización del consumo, los labores domésticos y la atención de loss hijos, el marido era el único y principal sostén económico que desempeñaban las tareas remuneradas fuera del hogar. ( mujer: cuidadora; el hombre: proveedor )
Esta estructura familiar se sustentaba en una legislación que consagró la incapacidad de hecho de la mujer casada y el consiguiente otorgamiento al marido de la administración de los bienes del matrimonio y los pertenecientes a los hijos .El régimen patrimonial del matrimonio al que se llamó sociedad conyugal se fundó la idea de colaboración de ambos esposos en la conservación del hogar y en la subordinación del interés familiar al individual .En verdad ésta sociedad no existía , peues el régimen de los bienes ideado no hacía hacer una persona jurídica distinta a la de cada uno de los cónyuges .
2-Este estricto sistema comenzó a resquebrajarse con las reformas del siglo pasado , leyes 11357(ampliación de la capacidad civil de la mujer), 17711 y 23515(divorcio vincular) que alteran su diseño y complejizan su interpretación. La ley 26618 (matrimonio igualitario)que abandonó la idea de diversidad de sexo como elemento determinante para definir el matrimonio reformuló una variedad artículos relativos al régimen económico aunque en esencia sólo se trató de una sustitución terminológica para adecuarla al matrimonio de personas del mismo sexo 
 La estructura creada por Vélez Sarsfield se sustentó en la sociedad conyugal que en realidad delineó un régimen de comunidad de ganancias .Se distinguen cuatro masas de bienes, los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales de uno y otro esposo.
El nuevo Código otorga la posibilidad de optar entre dos regímenes patrimoniales: “el régimen de comunidad de ganancias” y el “régimen de separación de bienes”.
Esta elección deberá llevarse a cabo en una convención matrimonial realizada entre los futuros cónyuges. Si al momento de la celebración matrimonial no existiese convención, o la misma nada dijera sobre el régimen patrimonial elegido, el Código otorga supletoriamente a los cónyuges el “régimen de la comunidad de las ganancias”
La ganancialidad es una cualidad jurídica de un bien que termina su afectación a un determinado régimen jurídico pero que en sí misma es independiente de la propiedad o titularidad de ese bien .
La propiedad (o titularidad) viene determinada por el título de adquisición .La sociedad conyugal no genera entre los esposos un condominio sobre los bienes gananciales. Durante la vida matrimonial cada uno tiene sólo una expectativa respecto de la mitad de los bienes gananciales de titularidad del otro ;el derecho sobre esos bienes se va a concretar recién el momento de su disolución .Que sea ganancial no implica que el bien pertenezca a 50% a cada uno.
 La cuestión de la gestión de los bienes es la que ha sufrido los cambios más relevantes que reflejan la preocupación por los derechos de la mujer, concretada a través de las sucesivas reformas .
El régimen originario establecía que el marido era el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio a excepción de aquellos inmuebles que por convención matrimonial la mujer se hubiese reservado el derecho de administrar (art. 1276 del Código de Vélez )
 Un salto cualitativo se produjo en el año 1926 cuando la ley 11357 creó la categoría de” bienes gananciales de administración reservada”, pues concedió a la mujer casada la libre administración y disposición del producido de la profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos ,como así la libertad de administrar y disponer a título oneroso de los bienes propios y de los que correspondiesen en caso de separación judicial de bienes, aunque sellaba una presunción de mandato tácito a favor del marido para administrar esos bienes sin obligación de rendir cuentas ,salvo declaración expresa contraria de la mujer.
 No obstante ello, la incapacidad civil de la mujer casada se extinguió recién en el año 1968 con la reforma de la ley 17.711 que creó un régimen de administración separada o bicéfala ; cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo .Se prohíbe a los esposos administrar los bienes adquiridos por el otro salvo mandato expreso o tácito. Es la titularidad del bien la que determina la gestión. Este sistema trajo la necesidad de colocar límites para realizar algunos actos (asentimiento conyugal)
La responsabilidad por deudas también se encontraba unificada. Efectivamente, las deudas contraídas por el marido y la mujer integrabanlas cargas de la comunidad, de modo que los acreedores además de agredir los bienes propios y sus deudas, podían ejecutar cualquier bien de la comunidad 
El sistema tuvo que cambiar radicalmente en virtud de las facultades conferidas a la mujer por la ley 11357 y se estableció un régimen de separación de deudas en el cual cada cónyuge responde con los bienes de su titularidad por las deudas que contraiga. Por excepción , cuando se trate de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes, los acreedores podrán cobrarse con los frutos de los bienes gananciales , de titularidad del otro cónyuge.
Inmutabilidad y mutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio .El principio de autonomía de la voluntad en materia patrimonial 
El régimen originario se asentó sobre una serie de caracteres que en esencia estuvieron vigentes hasta el Siglo 21 
Se trató de un régimen único legal y forzoso en tanto era impuesto imperativamente desde la celebración del matrimonio .El artículo 1218 del Código de Vélez decía : “Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor”.
Ello respondió al estima que el codificador realizó sobre la necesidad de asegurar los fines éticos y morales de la familia, de evitar conflictos de naturaleza económica entre sus miembros y de garantizar la protección de la mujer y de los terceros que eran la parte más débil. La inmutabilidad surgía el artículo 1219 del Código de Vélez que disponía que ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
 La imperatividad del sistema se completaba con la prohibición impuesta a los esposos de celebrar alguno de los contratos de mayor trascendencia dentro de la vida económica de la sociedad, tal el caso de la compra venta, cesión de créditos, permuta, donación, etcétera.
2-Convenciones matrimoniales
ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 
La designación y avalúo de los bienes de los futuros esposos puede ser importante a fin de evitar cuestionamientos futuros sobre la calidad propia de los bienes, especialmente la de los no registrables (joyas, obras de artes, etc.) en razón de lo dispuesto por el art. 466, que recoge la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.
b) la enunciación de las deudas; Facilita la prueba del carácter propio de dichas obligaciones. Opera como un inventario del pasivo. Si bien no se preveía la posibilidad de incluir deudas, no estaba prohibida y era útil para complementar la situación patrimonial de los cónyuges al contraer matrimonio
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código. El nuevo Código no autoriza a los conyuges a elaborar las reglas de su propio régimen patrimonial ni a modificar la estructura legal, sólo ofrece un menú limitado a 2 opciones: mantenerse en el sistema legal de comunidad de ganancias o elegir la separaciones de bienes.
Concepto: Es el acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual quedarán sometidos o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales.
Durante los últimos años, la discusión sobre la posibilidad de adoptar un régimen convencional en Argentina recogió muchas voces a favor, y también en contra.
· A favor de mantener el régimen único, legal y forzoso: Se argumentaba que como el matrimonio es un acto de amor en el que debe primar lo espiritual frente a lo económico, no se aviene con una especulación patrimonial, por lo cual el régimen debería ser fijado por la ley de acuerdo a los justo y razonable.
La protección de los terceros que establecen relaciones jurídicas con los esposos también han sido un argumento recurrente de quienes rechazaron la vía condicional, pues se entendió que el sistema único era el que mejor tutelaba sus derechos por la evidente ventaja que les significa conocer las reglas aplicables.
· A favor de reconocer el derecho de los cónyuges a regular los efectos económicos del matrimonio: Admiten que los propios interesados son los que mejor conocen lo que conviene a sus necesidades. Esta posición es recogida por el CCCN y sostenida por varios argumentos:
· Los cambios en la vida familiar han llevado a considerar justo que ambos esposos mantengan su autonomía familiar y no dependan de las ganancias del orto, sin ello importe liberarse de las responsabilidades económicas del hogar.
· No existe un único modelo de matrimonio ni de familia.
· La libertad para vivir el proyecto de vida personal exige un ámbito de autonomía en la sociedad, que explica la necesidad de poner un límite al Estado, que debe abstenerse de realizar conductas que impliquen una interferencia en los planes de vida elegidos libremente.
· La autonomía no deja desamparada a la familia, por cuanto cualquiera fuese la elección de los esposos siempre debe existir un régimen primario, un núcleo mínimo inderogable que tiene por fin proteger a la familia y al hogar conyugal.
El cauce específico para ejecutar la autonomía personal de los conyuges en relación al régimen patrimonial del matrimonio son las CONVENCIONES MATRIMONIALES.
Antecedentes: El CC derogado sólo ofrecía la posibilidad de realizar convenciones previas al matrimonio, que se encontraban limitadas a los siguientes objetos:
a) El inventario de los bienes que c/u lleva al matrimonio.
b) Los acuerdos por lo que los futuros esposos se realizaban donaciones por causa de matrimonio.
El nuevo Código amplía el contenido de los acuerdos.
¿Qué ocurre si hiciesen convenciones sobre otras cuestiones patrimoniales?
El art. 447 establece que toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
Por ende, la enumeración del art. 446 es taxativa.
Forma (art. 448): Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
 La falta de instrumentación vicia de nulidad al acto de otorgamiento y la validez de las convenciones depende de la celebración del matrimonio y de la validez de éste.
En razón del principio de autonomía, el art. Establece expresamente que una vez celebrada la convención, la misma puede ser modificada antes del matrimonio.
Las convenciones matrimoniales presentan la particularidad de producir sus efectos erga omnes; por ello los 3ros deben conocerlas a fin de que puedan prevalerse frente a los esposos y garantizar sus derechos, como así también para que los propios esposos puedan oponerla. El art. 420 (acta de matrimonio-inc.i) organiza el sistema de publicidad en las convenciones mediante su mención en el acta de celebración del matrimonio, que debe contener la declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó.
La publicidad surge entonces del acta de matrimonio sin requerir otro tipo de inscripción en los registros públicos.
Modificación. Efectos (principio de mutabilidad)
Art. 449: Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convenciónpuede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
Si los esposos pueden elegir las reglas jurídicas a las cuales sujetarse, también podrán ponerse de acuerdo para modificar ese marco jurídico establecido por ellos, siempre que observen las condiciones sustanciales y formales que garanticen la protección de los 3ros con los que se relacionan jurídicamente.
En la mayoría de las legislaciones modernas, originariamente inmutables, la diversificación de situaciones jurídicas y la necesidad de acomodarse a ellas produjeron el paulatino abandono del principio de inmutabilidad, permitiendo progresivamente modificar convencionalmente la regulación económica del matrimonio. Por ej.: Francia, Chile, Brasil. No obstante , hay países como Uruguay que mantienen la prohibición del cambio.
El nuevo Código autoriza el cambio de régimen siempre y cuando exista acuerdo de ambos ya que se realiza mediante una nueva convención matrimonial.
No se fija un límite cuantitativo para el cambio del régimen, por lo que puede realizarse tantas veces como lo requieran los cónyuges. En cambio, si se fija como requisito el transcurso de un plazo de vigencia del régimen anterior, pues sólo puede concretarse la mutación después de un año de aplicación del régimen patrimonial antes elegido (sea convencional o legal)
En forma análoga a las convenciones matrimoniales, el cambio de régimen debe realizarse mediante escritura pública; y no requiere homologación judicial. Los derechos de los 3ros se dejan a salvo ya que se debe anotar marginalmente en el acta de matrimonio, que causa oponibilidad, sin perjuicio de que entre los esposos la convención produce efectos desde su celebración.
Además, el art. establece que los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo, pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de 1 año a contar desde que lo conocieron. La norma será aplicable exclusivamente a los acreedores de los cónyuges bajo el régimen de comunidad que cambian al de separación y exclusivamente para las deudas enumeradas en el art. 467( conservación y reparación de bienes comunes) , ya que éste sería el caso donde el perjuicio podría eventualmente producirse.
ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).(optar por el régimen patrimonial)
Fijada la mayoría de edad a los 18 años, la que coincide con la edad nupcial, los únicos menores que pueden casarse son aquellos que han obtenido dispensa judicial. En estos casos no pueden hacer donaciones mediante convención matrimonial ni pactar un régimen patrimonial de separación de bienes, siendo régimen legal el de comunidad, sin perjuicio de que alcanzada la mayoría de edad y luego de transcurrido el año de vigencia exigido por el art.449 pueda realizar una convención con ese objeto.
Se presenta como el sistema más tuitivo para las personas en situación de vulnerabilidad, como es el menor que podría comprometer su situación económica futura al tomar decisiones que requieren una deliberación propia del mayor de edad.
CONVENCIONES:
Donaciones matrimoniales: límites y efectos
Art. 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
El CC sólo admitía que el marido hiciera estas donaciones a la mujer. La esposa no podía realizar donaciones prenupciales al marido; le fueron expresamente prohibidas.
La ley 26.618 modifico la redacción del art.1217 (haciendo desaparecer esta discriminación entre H Y M) que paso a referirse a “las donaciones que un cónyuge le hiciera a otro”.
El CCCN establece expresamente que se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación, evitando así cualquier discusión en cuanto a su naturaleza. A diferencia del régimen derogado, no se establece la irrevocabilidad de las donaciones prenupciales, ni tampoco se regula irrevocabilidad de ingratitud; en todo caso serán aplicables las normas generales para la revocación de las donaciones.
Art.452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
Las donaciones prenupciales son condicionales a la celebración del matrimonio válido. La norma contempla las donaciones realizadas por los esposos entre sí, mediante las convenciones prenupciales, así como también las donaciones realizadas por terceros a uno de los novios o ambos.
Respecto de la nulidad del matrimonio, hay que realizar algunas distinciones:
· Si el matrimonio fue anulado por mala fe de ambos, las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, y por ende también las donaciones realizadas por causa de matrimonio, sea entre los cónyuges por convención, sean las realizadas por 3ros en beneficio de uno o de ambos.
· Si se trata de matrimonio putativo, el conyuge de BF tiene la facultad de solicitar la revocación de las donaciones realizadas al de MF. En este caso, las donaciones de 3ros al conyuge de buena fe deben ser restituidas.
· Si ambos cónyuges son de BF, el matrimonio producirá todos los efectos de un matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad, las donaciones no deberán ser restituidas.
Art. 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
En este caso la donación no se realiza mediante una convención matrimonial, pues no es un acuerdo entre futuros cónyuges, sino es contrato entre un 3ro y uno o ambos cónyuges, al cual se le aplican las normas de las donaciones según el art. 451.
La oferta de donación hecha por un tercero está sujeta a un plazo resolutorio. Exige que el matrimonio se celebre dentro del año de su realización, lo cual tiene por finalidad no dejar vinculado indefinidamente al promitente de donación si el matrimonio no se concreta en un plazo razonable.
La norma establece que si el matrimonio se celebra, la donación se presume aceptada, si antes no ha sido revocada, con lo cual se establece expresamente la revocabilidad de estas donaciones.
Supletoriedad legal del régimen de comunidad:
El régimen legal de comunidad de ganancias es el que ha imperado en forma forzosa en nuestro país desde siempre. Obliga a compartir por mitades lo ganado por un esposo durante el matrimonio presuponiendo que esta ganancia proviene del esfuerzo de los 2 miembros de la pareja, y que ella se produce porque el quela obtiene fuera del hogar cuenta con el apoyo de su cónyuge para lograrla.
La reforma lo recepta como un régimen SUPLETORIO, es decir la 1ra regla es la VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES. Ello implica que:
a) Los cónyuges no están obligados a realizar un contrato para determinar la forma de cómo van a regular sus relaciones patrimoniales entre sí y frente a 3ros.
b) Hacer una convención que prevea el régimen patrimonial matrimonial constituye el ejercicio de una opción.
c) Si los cónyuges no optan por formalizar una convención al tiempo de la celebración del matrimonio, o con posterioridad, quedan sometidos desde la celebración de las nupcias al régimen de comunidad.
Ante la falta de disposición normativa, cabe preguntarse ¿pueden los esposos convenir modificar el régimen de comunidad legalmente establecido cuyas normassólo rigen en forma supletoria?
En opinión de Molina de Juan, el régimen de comunidad puede ser modificado por los esposos en sus relaciones internas, pero no en sus relaciones externas (con acreedores y 3ros adquirentes) porque el tráfico jurídico requiere seguridad. Esto surge claro de la norma que establece cómo debe ser probado el carácter de los bienes (el art. 456 establece que no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges)
3-Contratacion entre cónyuges en ambos regímenes. Contratos expresamente prohibidos. Contratos expresamente permitidos. El problema del art. 1002 inc. D).
En el CC no existía una norma genérica que prohibía la contratación entre los cónyuges, limitándose en cambio a precisar ciertas prohibiciones para realizar contratos que en la práctica eran lo que alcanzaban mayor trascendencia económica. La finalidad perseguida fue asegurar el principio de inmutabilidad del régimen y evitar que pudieran causarse perjuicios a 3ros empobreciendo o incrementando el patrimonio de uno u otro cónyuge.
Algunas disposiciones prohibían expresamente ciertos contratos, como la donación, compraventa, permuta, cesión de créditos, dación en pago, cesión de derechos hereditarios. En cambio, otras los autorizaban expresa o tácitamente como el mandato, las S.A. Y S.R.L ; también se admitían el depósito, comodato y mutuo, contratos que no estaban expresamente prohibidos ni era incompatibles con el principio de administración separada.
Si bien la ley 19550 permitió la constitución de sociedades entre esposos, las limitaba a las sociedades por acciones y las S.R.L. La razón radicaba en el principio de separación de responsabilidad por deudas de los cónyuges, tratando de impedir que se vulnere mediante la conformación de figuras societarias con responsabilidad ilimitada y solidaria.
El nuevo Código permite todo tipo de sociedad entre cónyuges( incluso irregulares)
En el derecho comparado hay una decidida tendencia hacia la admisión de la plena capacidad entre los esposos, ya sea por vía legislativa o judicial.
La comisión redactora del CCYC suprimió la totalidad de las prohibiciones contractuales en la regulación de los contractuales en la regulación de los contratos especiales previstos en el código derogado.
No obstante, el sistema diseñado sufrió una importante modificación poco antes de ser aprobado por la Cámara de Senadores que afecta su coherencia interna y resulta de difícil explicación. En efecto, el art. 1002, que regula las inhabilidades especiales para contratar en interés propio, incorporó en el inc. D , la prohibición de contratar a los cónyuges bajo el régimen de comunidad.
Este agregado es desafortunado porque ignora los principios troncales de autonomía e igualdad que sustentan la nueva formulación. 
Respecto de la prescripción entre cónyuges, el art. 2543 dispone que el curso de la prescripción se suspende: a) entre cónyuges, durante el matrimonio.
4-Disposiciones comunes a los 2 regímenes previstos en el CC Y C. Fundamentos: inderogabilidad: autonomía de la voluntad y solidaridad familiar.
Art. 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
La sección 3 de éste capítulo contiene disposiciones referidas a los efectos económicos del matrimonio, que se aplican con independencia del régimen que regule los efectos patrimoniales.
Se ha acuñado la expresión “régimen primario” para referirse a este plexo normativo, pues el término “primario” responde a la existencia de normas fundamentales, en el sentido de inderogables por los cónyuges, en contraposición a las disposiciones “secundarias”, que son las que surgen de la voluntad de las partes manifestada al elegir el régimen de bienes del matrimonio o dejar que rija el previsto por la ley en forma supletoria
La autonomía personal no legitima conductas abusivas de los cónyuges; tiene como límite a la solidaridad, principio rector de todas las relaciones familiares. De modo que este plexo normativo garantiza una protección mínima derivada de los principios de cooperación. Este sistema primario refleja la intrínseca interacción que existe entre autonomía personal y solidaridad familiar.
La solidaridad es un rasgo constitutivo de la condición humana que brota del principio de dignidad e inviolabilidad y es complemento de la autonomía porque el ser humano, por naturaleza, es un ser social y no autosuficiente. También tiene que ver con una cuestión de contribución y de colaboración en beneficio de los demás, que responde a la búsqueda del bien común. 
El punto de partida es el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución mediante el esfuerzo del grupo.
Deber de contribución:
Art. 455: Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
El Deber de contribuir al sostenimiento del hogar común tiene una relevancia sustancial para la concreción del proyecto de vida común y por ende, c/u tiene la obligación frente al otro de aportar al mantenimiento mediante su trabajo y su patrimonio. En esta norma se recepta en forma expresa el deber de cooperación explicitado en relación con los deberes matrimoniales y reitera la idea que subyace a esta instituto: compartir los esfuerzos y sacrificios de la vida en común. Esta disposición encuentra su fundamento en los principios de igualdad y solidaridad familiar que se reflejan en el ejercicio de la responsabilidad conyugal.                         
El código civil derogado no conceptualizo de modo acabado “las cargas del matrimonio”; sin embargo, una noción de su contenido se podía encontrar en el artículo 6 de la ley 11357 que formuló la excepción al principio de irresponsabilidad por las deudas contraídas por el otro cónyuge : “un cónyuge debe responder solamente con los frutos de sus bienes propios y los frutos de los gananciales que administre por las deudas contraídas por el otro cuando lo sean para atender las necesidades del hogar, la educación de sus hijos o para la conservación de sus bienes comunes .
En consecuencia la doctrina entendió por CARGAS DEL HOGAR al conjunto de erogaciones necesarias para cubrir el mantenimiento del hogar, la educación de los hijos y la conservación de los bienes comunes .Además Consideró que la expresión “necesidades del hogar” resultaba comprensiva de todos los gastos requeridos para el pleno desarrollo de los miembros de la familia (por ej. el canon locativo de la vivienda). La “conservación de los bienes comunes” aludía todos los gastos o deudas contraídas para la reparación y mejoras necesarias de los bienes gananciales
 El código civil y comercial restringe el alcance del concepto cargas del hogar dejando en claro que se integra con el contenido de la prestación alimentaria;se encuentra limitado a los siguientes rubros :
a) Saneamiento recíproco de los cónyuges : El Deber alimentario durante la convivencia matrimonial tiene un punto de conexión muy estrecho con la obligación de contribuir al sostenimiento del hogar 
b)Los gastos del hogar el hogar : Se comprenden entre gastos del hogar todos los requeridos para el desarrollo pleno del grupo familiar (mobiliario, gastos de salud ,vivienda, servicios, conservación de los bienes de uso común ,etc.)
c) Los gastos que insume la crianza y educación de los hijos comunes
d) La situación dela familia ensamblada: En sintonía con la CIDN que en su Artículo 2 no admite diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 676 que consagra el deber alimentario del progenitor a fín respecto del hijo a fín dejando en claro el carácter subsidiario de este deber.
Forma de contribución: Proporcional a los recursos de cada uno. ( No proporcional a los “bienes” como contenía el código derogado)
Si uno de los cónyuges no cumpla no esta obligación, el otro puede demandarlo judicialmente para obtener el cumplimiento de esta prestación .Interpuesta la demanda, el juez puede recurrir a las más amplias facultades para garantizar su cumplimiento.
El trabajo doméstico como aporte: El artículo 455 reconoce valor al trabajo doméstico en tanto impone que sea tomado como un aporte al sostenimiento del hogar. Se trata de otro indicador que recoge el postulado solidario que atraviesa toda la Reforma.
Asentimiento para la disposición de la vivienda familiar y límites al mandato entre cónyuges. Inejecutabilidad de la vivienda familiar. Conexión con la protección de la vivienda en el título 1 del CCYC.
Art.456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
El artículo en comentario brinda un mecanismo de protección de la vivienda familiar que integra un verdadero “sistema tuitivo” de este derecho fundamental .Este tema ha preocupado muy especialmente la comisión redactora del código civil y comercial al punto que lo ha llevado más allá de la vivienda de todas las familias para comprender la tutela del derecho a la vivienda de TODAS LAS PERSONAS.
La protección a la vivienda tiene que ver con la dignidad de la persona ,la igualdad real de oportunidades y de acceso a condiciones de vida dignas, y responde a la necesidad vital de todo ser humano de contar con un espacio de intimidad desde dónde proyectar su desarrollo personal y familiar.
VIVIENDA: recinto donde el individuo el grupo lleva a cabo la mayor parte de las actividades vitales, donde se produce la convivencia, se comparten los logros adquiridos y se solidarizan frente a las cargas.
 La protección jurídica de la vivienda comprende “el derecho a la vivienda” ,qué es un derecho de la persona fundamental nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable suficiente para desarrollar su personalidad ,y “el derecho sobre la vivienda” que es el donde se materializa el primero . El reconocimiento del derecho a una vivienda adecuada cuenta con un amplio sustrato normativo tanto en el plano del derecho Estatal como sobre todo en el derecho internacional.
· Artículo 14 bis CN: garantiza la defensa del bien de familia y el acceso a la vivienda digna.
· Declaración universal de Derechos Humanos( art. 16 y 25 )
· Declaración americana de derechos y deberes del hombre(art. 23) 
· Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales 
Antecedentes:
En el régimen drogado, la protección de la vivienda se organizaba mediante un conjunto de normas imperativas que operaban durante la convivencia matrimonial y más allá de su cese, con independencia del carácter ganancial o propio del bien, pues lo que se protegía el “hábitat” propio de la vida familiar.
 La reforma de la ley 17711 impuso una restricción el poder de disposición de cualquiera de los esposos y exigió el asentimiento del cónyuge no titular para la realización de actos disposición o gravamen. Se perseguía evitar que una actitud arbitraria del cónyuge titular deje sin techo al resto del grupo familiar. El fundamento de la protección recaía en el interés del grupo familiar y especialmente de los hijos menores de edad.
La doctrina critica la protección en tanto operaba de “garantía relativa”. En caso de que se autorizara la venta, el disponente no tenía obligación de adquirir otro inmueble que cumpliera el mismo fin. Por otro lado, como no se trataba de un supuesto de inejecutabilidad del inmueble, nada impedía que su titular contrajera deudas y sus acreedores lo ejecutaran, quedando desdibujada la protección dispensada.
El nuevo Código: No sólo tutela vivienda “ganancial” o “propia”, según lo disponía el sistema derogado, sino que también tutela la vivienda “personal” de cualquiera de los cónyuges que se encuentren casados bajo el régimen de separación de bienes. La disposición utiliza la fórmula “vivienda familiar” que es mas precisa que “vivienda común” utilizada por los proyectos anteriores y que había sido cuestionada por su indefinición.
El art. exige a cada uno de los cónyuges obtener el asentimiento del otro para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, así como para disponer y trasportar los muebles indispensables de ésta. En el régimen anterior sólo se exigía para los actos de disposición. El CCYC pretende superar toda posible interpretación restrictiva y por eso utiliza la fórmula “disponer de los derechos sobre la vivienda familiar”, con lo que se engloban todos los D.R y personales; quedan comprendidas la venta, la permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, como también la locación.
En el régimen anterior, la tutela legal se refería exclusivamente al inmueble. Sin embargo, se había sostenido que idéntica protección debía garantizarse a los objetos que componen la vivienda, indispensables para la vida del hogar, sin los cuales no puede concretarse el desarrollo de los proyectos personales de cada uno de los miembros de la familia. Ahora se extiende la protección ofrecida la vivienda también a los muebles indispensables del hogar. Los muebles para cuya disposición se requiere el asentimiento son aquellos que se pueden equiparar a los que la doctrina y jurisprudencia ha considerado inembargables.
En el régimen derogado, para que operara la protección que dispensaba la ley era condición necesaria que en el hogar convivieran hijos menores o incapaces. Por ello, más que tutela de la vivienda conyugal y el interés de las personas que lo habitaban, se trataba de una protección de los hijos incapaces.
El CCYC no exige que la vivienda esté habitada por hijos menores e incapaces.
Vigente el sistema anterior se había tejido una discusión sobre los efectos del acto otorgado sin el asentimiento exigido por la ley; para algunos era nulo o anulable, para otros era inoponible. La nueva norma utiliza directamente la expresión “nulidad del acto”.
Plazo de caducidad para el planteo de la acción de nulidad: 6 meses desde la fecha en que ha tenido conocimiento del acto pero no más allá de 6 meses desde la extinción del régimen matrimonial.
Inejecutabilidad de la vivienda
La protección de la vivienda familiar prevista en el art. es tan extensa que comprende también la imposibilidad de ser ejecutada por deudas posteriores a la celebración del matrimonio, siempre que no hayan sido contraídas por ambos cónyuges o por uno con la conformidad del otro.
Se procura completar la tutela de la vivienda familiar frente al sistema de irresponsabilidad por deudas del otro que rige en el régimen patrimonial matrimonial.
Art 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
El asentimiento debe darse PARA CADA ACTO EN PARTICULAR con identificación no sólo del acto sino también de sus elementosconstitutivos ( precio, plazo para el pago, garantías ,etc.)
El asentimiento conyugal implica una declaración unilateral de voluntad por medio de la cual el cónyuge no titular del bien presta su “conformidad “ para que el titular realice un acto de disposición que implica una afectación o compromiso de los derechos que tiene sobre ese bien.
El cónyuge que da su asentimiento sólo brinda su conformidad para la realización del acto, y con ello viene a integrar el acto realizado por el disponente (no es parte en el negocio). Así el cónyuge que asiente no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de ese acto, no puede ser demandado por incumplimiento ni responde por evicción .
La forma en que debe prestarse el asentimiento no está expresa en la norma, de modo que puede hacerse como el interesado lo considere conveniente. Resultaba aplicable el art.1184 inc. 10 (C.derogado) que impuso la forma de escritura pública a los actos accesorios de otros que deben ser otorgados por el mismo medio. Este postulado es aplicaba a la nueva redacción, conforme a lo dispuesto por el art. 1017 inc. E del CCYC.
El asentimiento puede prestarse con anterioridad al acto, en el momento del mismo, o luego de realizado, supuesto en que implica una confirmación del negocio.
Durante el régimen anterior, se discutió la posibilidad de otorgar una autorización general o bien un mandato general a favor del otro esposo o de un 3ro para prestar el asentimiento en todos los casos que resultare necesario:
· Una parte de la doctrina lo admitía. Ese asentimiento general y anticipado venía a ser una modalidad de cumplir con la exigencia legal.
· Otros se opusieron , porque pensaban que si la necesidad del asentimiento tiene resguardar los derechos del cónyuge no propietario, se estaría desnaturalizando la facultad de control que la ley le confiere.
El CCYC cierra definitivamente toda discusión al respecto, exige como requisitos para el asentimiento la individualización y la identificación de los elementos constitutivos. Con ellos SUPRIME toda posibilidad de asentimiento general anticipado. El asentimiento puede ser revocado. Se encuentra prohibido pactar la irrevocabilidad del mismo.
EN CONCLUSION… EL ASENTIMIENTO AL QUE REFIERE EL CCYC ES:
-Un negocio jurídico familiar distinto del negocio dispositivo otorgado por el disponente.
-Caracteres: Unilateral, no formal, especial, revocable, pasible de someterse a condición o plazo y sustituible por vía judicial
-Carece de responsabilidad el no titular, no hay cotitularidad.
Art.458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Este art. prevé la posibilidad que se otorga de solicitar la autorización judicial o venia supletoria para ciertos casos en que es imposible obtener el asentimiento o cuando exista negativa injustificada por parte del cónyuge que deba prestarlo.
Es una herramienta necesaria para evitar una obstaculización injusta en la realización de los actos de administración y disposición de los bienes de c/u de los cónyuges.
¿Quiénes están autorizados para pedirla?
· El cónyuge titular del bien que se quiere disponer.
· 3ro contratante: Se ha discutido si ese 3ro tiene que ejercer la acción subrogatoria o si está facultado para interponer una acción directa contra el no titular. 
· Para un sector de la doctrina, el 3ro tendría que subrogarse en los derechos de su deudor( el cónyuge disponente sin el asentimiento)
· Otros han sostenido que el 3ro tiene acción directa y se encuentra legitimado para actuar por sí mismo, sin necesidad de subrogación , ya que la ley no limita el ejercicio de la acción al cónyuge propietario.
En el nuevo Código el asentimiento del cónyuge no titular no sólo es exigió para los actos de disposición, sino también para las promesas de esos actos, supuesto que comprende al boleto de compraventa.
¿Cuándo procede? Enunciación taxativa:
· Imposibilidad de prestar el asentimiento: El régimen derogado guardaba silencio con respecto a la posibilidad de requerir la venia judicial a fin de suplir el asentimiento necesario para disponer de un bien cuando el cónyuge no titular, por diferentes circunstancias de naturaleza objetiva, no podía prestarlo
 El régimen vigente suple esta carencia, pues el artículo en comentario recoge el supuesto de que exista imposibilidad de prestarlo, sea porque está ausente ,es incapaz o por alguna circunstancia está transitoriamente impedido de expresar su voluntad 
La función del juez se limita a constatar la existencia de estas circunstancias y a conferir la autorización requerida, pues no sería su tarea valorar la decisión adoptada por el titular de los bienes.
· Oposición injustificada: En el régimen drogado, la autorización judicial estaba encaminada a determinar si el bien resultaba prescindible y no estuviera comprometido el interés familiar. El régimen actual dispone que el juez debe examinar que el acto no resulte lesivo para el interés de la familia .Por eso, en principio, si no está afectado el interés familiar no podría negarse la autorización. Para valorar el interés familiar, el juez deberá despojarse de los dogmas, preconceptos y abstracciones, pues no puede considerarse independiente del interés de las personas más vulnerables.
¿Qué efectos produce? El negocio resultará oponible al cónyuge no disponente pero no genera obligaciones personales a su cargo, no asume responsabilidad ni deuda alguna, no puede ser demandado por incumplimiento ni responde por evicción.
Art 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
Cada uno de los cónyuges administra y dispone todos los bienes que son de su titularidad ,sin perjuicio de las restricciones establecidas expresamente por la ley con el propósito de proteger la vivienda familiar y los límites al poder dispositivo trazado en el régimen de comunidad.
 Además la excepciones de fuente legal, esta regla puede ser deja de lado por la propia decisión de los esposos en razón de su autonomía personal, mediante el otorgamiento de un poder al otro cónyuge para que lleve adelante actos de naturaleza patrimonial respecto a los bienes que le pertenecen y que por ende, en principio, caen bajo su órbita de gestión.
Antecedentes: El artículo 1276 del código civil de Vélez decía “uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales cuya administración está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste .El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
 El código derogado admitía que el mandato fuera expreso o tácito, por ende abarca no sólo los actos positivos del mandante sino también su inacción o silencio, o cuando no impidiere la actuación del otro en su nombre pudiendo hacerlo (por ej.: si uno realiza un contrato de locación de un inmueble de titularidad del otro quien tiene conocimiento del negocio y no se opone a ello)
 EL CCYC: El artículo 459 autoriza uno de los cónyuges a dar poder a otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye pero no darse así mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456(actos que requieren asentimiento)
El viejo artículo 1276 contenido una excepción a la regla de esta figura contractual en tanto eximía al mandatario de rendir cuentas.Se entendía que tal eximición respondía fundamentos de naturaleza ética y el particularismo lazo que une las partes de este contrato, en tanto son cónyuges. No obstante dejaba subsistente la responsabilidad del mandatario.
El proyecto del año 1993 dispuso que si bien el mandatario no está obligado, podría obligárselo en forma en expresa a rendir cuentas en el poder. El art. 459 del CCYC utiliza idéntica solución.
La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Lo contrario implicaría una modificación del régimen patrimonial no admitida en este sistema, que sólo autoriza el cambio de régimen pero no la modificación.
Art.460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
El art. confiere al otro la facultad de recurrir al juez a fin de obtener la autorización para representar a su consorte. El art. también prevé el caso de que uno de los consortes actúe en nombre de otros sin contar con permiso suficiente para ello, generando una apariencia de legitimidad hacia 3ros de buena fe, quienes contratan desconociendo tal realidad. Es este caso y a fin de garantizar la protección de los 3ros que han realizado el negocio sobre la base de esa apariencia, se aplican las normas que rigen el mandato tácito o gestión de negocios.
Responsabilidad por las deudas: Principio y excepción. Clase de deudas y carácter de la obligación.
Art.461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Antecedentes: En el régimen derogado, el problema del pasivo de la “sociedad conyugal” comprendía 2 aspectos diferenciados:
a) La cuestión de la obligación por la deuda o pasivo provisorio, que regula a quien demandan los acreedores que contratan con los cónyuges mientras están casados. Con que patrimonio se responde.
b) La cuestión de la contribución en la deuda o pasivo definitivo, que se refería qué masa debía soportar el peso de la deuda en las relaciones internas de la comunidad conyugal. Se refiere a lo que se computa al momento de la liquidación y comprende las cargas de la comunidad. Da lugar a la teoría de la recompensa.
El CCYC mantiene la distinción entre los 2 componentes del pasivo. El artículo en comentario se ocupa exclusivamente de la cuestión de la responsabilidad frente a 3ros, expresando 1 principio y 2 excepciones:
Principio: CADA UNO DE LOS CÓNYUGES RESPONDE POR LAS DEUDAS POR ÉL CONTRAIDAS CON SUS BIENES.
De este modo, el sistema del CCYC continúa con la tradición jurídica argentina que consagra la “irresponsabilidad por las deudas del otro cónyuge”. Ejemplo: La empleada doméstica que limpia el consultorio médico , le reclama a la médica sin importar si está casada.
Lo relevante a los efectos de establecer con qué patrimonio se responde frente a los acreedores es la titularidad del bien, y tratándose de bienes registrables, la inscripción registral.
Excepciones: Se configuran frente a las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges para satisfacer las necesidades originarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de c/u de los cónyuges que convivan con ellos y sean menores de edad o con capacidad restringida .
Ejemplo: Compro una heladera para una casa
Antecedentes:
El art. 6 de la ley 11.357 establecía las excepciones al principio de la separación de deudas en el régimen derogado: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de los bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre por las deudas contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.
La doctrina debió decidir si esta obligación de sujeto pasivo plural era SOLIDARIA O CONCURRENTE. La mayoría sostuvo que era concurrente; en consecuencia, la demanda interpuesta contra uno de los esposos no tenía efecto interruptivo de la prescripción contra el otro.
El CCYC soluciona la cuestión y se pronuncia por la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. En consecuencia, el acreedor puede exigir a cualquier codeudor (cónyuge) el cumplimiento íntegro de la prestación. Cada deudor responde por la totalidad de la deuda como si fuera único, sin perjuicio de las acciones de regreso.
La solidaridad tiene un doble propósito:
· Proteger al acreedor para asegurarle el cobro de su crédito
· Justicia y equidad. Ambos pueden ser demandados y responden con todo su patrimonio sin limitación.
Deudas comprendidas (enumeración taxativa y de interpretación restrictiva):
· NECESIDADES ORDINARIAS DEL HOGAR: Es siempre relativo a la realidad del grupo familiar de que se trate. Comprende todos los gastos requeridos para el pleno desarrollo de los miembros del grupo familiar que viven en ese hogar (compra de alimentos, ropa, asistencia médica, expensas, alquileres, etc.). La ausencia temporal de algunos de los miembros no quita el carácter de gastos del hogar a los originados en la asistencia que se le presta.
Se excluyen los gastos suntuarios o de lujo, frente a los cuales responde sólo aquel que ha tomado la deuda.LA SOLIDARIDAD PASIVA SÓLO TIENE LUGAR CUANDO LA DEUDA FUE CONTRAIDA PARA RESPONDER A LAS NECESIDADES ORDINARIAS DEL HOGAR.
· SOSTENIMIENTO Y EDUCACION DE LOS HIJOS COMUNES O DE LOS HIJOS DE UNO DE LOS CÓNYUGES QUE CONVIVEN CON ELLOS Y SON MENORES, CON CAPACIDAD RESTRINGIDA O DISCAPACIDAD:
En el régimen actual, la responsabilidad se extiende a todos los gastos de los hijos, sean comunes o no comunes (familia ensamblada).
El cónyuge que haya pagado la deuda podrá ejercer, respecto del coobligado la acción de regreso para obtener una contribución acorde con las posibilidades de c/u.
Actos de disposición de cosas muebles no registrables de uso familiar o profesional.
Art. 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La norma en comentario tiene una doble finalidad:
-Completar la protección de 3ros de buena fe respectos de los actos realizados cada uno de los cónyuges en relación a cosas muebles.
-Reforzar la tutela de los bienes indispensables para el hogar y los objetos destinados al uso personal de los cónyuges.
El tercero debe ser de buena fe. Quedan excluidos aquellos bienes que por su índole el 3ro no puede ignorar que son de uso común o que son del otro cónyuge porque son los empleados para su trabajo personal.
El cónyuge perjudicado puede pedir la nulidad del acto.

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