Logo Studenta

UNIDAD 7

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD VII: Régimen de comunidad: segunda parte. Régimen de separación de bienes.
1-Extinción de la comunidad. Concepto. Causas legales
 ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; Es un hecho jurídico que se configura con la muerte de la persona. Cuando muere, esa comunidad de ganancias va a pasar a la herencia, la etapa de indivisión de bienes por muerte de alguno de los cónyuges. En este caso se aplican las reglas del derecho sucesorio. Se forma una mansa indivisa hasta el momento de la partición.
La muerte presunta también es muerte, pero acá se tiene que obtener una declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento. Anteriormente, el art. 213 CC establecía que las causales de extinción del vínculo, además de la muerte de uno de los esposos y la sentencia de divorcio, el supuesto del nuevo matrimonio que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, abriéndose el interrogante de si aquello importaba disolución de la sociedad conyugal
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes; Se obtiene a través de una sentencia judicial, cuando se dan las causas que específicamente establece la ley. Esta sentencia se obtiene a través de un proceso que uno de los cónyuges inicia.
e) la modificación del régimen matrimonial convenido. 
¿Qué es la extinción de la comunidad de ganancias? Es un hecho o un acto jurídico en virtud del cual la comunidad de ganancias finaliza, y a partir de ese momento, todos los bienes que se adquieran con posterioridad van a dejar de ser propios y gananciales para pasar a ser personales.
Ese momento también es donde se cristaliza la masa que se va a partir, se determina el activo ( bienes existentes para repartir) y se computan las cargas de la comunidad ( el pasivo definitivo). Entonces lo que queda va a ser el activo líquido, que es lo que se reparte. 
Las causas de extinción que enumera el art. son taxativas. No existe disolución de la comunidad fundada en el acuerdo de partes, salvo puesto de modificación del régimen matrimonial y con esos alcances.
Las causales de disolución de la comunidad pueden dividirse en:
· Extrajudiciales muerte
 Modificación del régimen
· Judiciales Anulación 
 Divorcio
 Separación judicial de bienes
 Muerte presunta
Por otra parte, las causales también pueden dividirse entre las que se producen automáticamente y las que requieren petición de parte.
· Son causales automáticas de finalización de la comunidad : la muerte ( comprobada o presunta) el divorcio y nulidad.
· Por el contrario , requieren petición de parte aquellas causales que producen la separación de bienes, es decir, el cambio de régimen, la mala administración , el concurso, la quiebra, la separación sin voluntad de unirse, la administración de bienes por un 3ro.
Disolución por muerte
ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
La muerte de uno de los cónyuges produce la extinción de la comunidad de pleno derecho a partir del día del fallecimiento. Con respecto a la muerte presunta, norma opta por establecer la retroactividad de los derechos al día presuntivo de fallecimiento
Separación judicial de bienes. Casos en que procede.
La acción de separación judicial de bienes requiere, como presupuesto de admisibilidad, acreditar la existencia de alguna de las causales previstas en forma taxativa por la norma.
Separación judicial de bienes: Acción autónoma destinada a hacer cesar la comunidad de ganancias hacia el futuro sin que ello importe la disolución del vínculo matrimonial.
Por UNO solo, no por los dos cónyuges. No se puede iniciar conjuntamente porque es un proceso judicial de carácter litigioso.
La separación judicial de bienes, como causa de extinción de la comunidad, es otra expresión de la recepción de la autonomía personal de los cónyuges en el ámbito patrimonial del matrimonio toda vez que, al reconocer su carácter facultativo, opera a petición de parte: es el cónyuge (del mal administrador, del concursado, del fallido, separado de hecho o de quien se opone a ser curador o a la designación de un tercero en tal cargo frente a la declaración de incapacidad de su cónyuge) quien puede ejercer la opción de extinguir la comunidad o de no hacerlo.
La extinción de la comunidad por efecto de la separación de bienes no impacta sobre el vínculo matrimonial que subsiste, pero, a partir de entonces, las relaciones de contenido económico de los cónyuges se regirán por las normas previstas en los arts. 505 a 508 CCyC( régimen de separación de bienes).
ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
 Requisitos para plantearlo: que uno de los cónyuges administre mal los bienes de manera que afecte el derecho de expectativa del otro. Por ejemplo: Tienen una empresa familiar y el otro cónyuge lleva adelante una mala administración, no es necesario que haya dolo, que administre mal para perjudicar, es suficiente que haya un elemento de negligencia.
La norma reitera la vieja terminología utilizada al aludir “la mala administración” , sin hacer especificaciones sobre qué debe entenderse por tal. Ello determina que debe acudirse para su interpretación a las pautas que la jurisprudencia señalara al respecto, como ser la existencia de gasto excesivos, disipación e insolvencia, endeudamiento elevado y sin justificación y la existencia para su configuración de 2 elementos:
· Elemento objeto: deficiente o inepta gestión de los bienes que ponga en peligro el derecho a la ganancialidad.(que esa mala administración ponga en peligro los derechos gananciales del otro)
· Elemento subjetivo: Imputable al accionado por negligencia, falta de aptitud, culpa o dolo en la administración de los bienes.
La mala administración puede referir a bienes gananciales o propios, supuesto que se daría si su indebido manejo implicara un riesgo para el patrimonio común —como, por ejemplo, pérdida de frutos o rentas que no se producen por ser estos bienes gananciales o disposiciones de bienes propios que generen insufic1iencia para hacer frente a las recompensas debidas al otro cónyuge.
Por ejemplo: Mi marido está administrando la inmobiliaria, pero llega tarde porque le gusta salir y cuando llega la hora de ir a la inmobiliaria nunca está despierto. Nos llegan notificaciones de deuda, ejecuciones , y todos los bienes que tenemos producto de toda una vida de trabajo están en riesgo de perderse, o en realidad quizás no porque lo amigos de él dicen que la inmobiliaria anda bárbaro y puede que este desviando los fondos. Puedo iniciar juicio para separar los bienes pero debo probar el elemento objetivo y subjetivo.
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
La causal de disolución es procedente desde la apertura del concurso hasta la rehabilitación del concursado o finalización del proceso falencial.
El esposo reclamante de la separación no podrá anteponer sus derechos sobre los bienes gananciales de titularidad del fallido hasta desinteresarse a los acreedores de la quiebra, quienes podrán avanzar sobre la cuota que le corresponde al fallido sobre los bienes gananciales del otro cónyuge.
La muerte y el concurso no deben producir modificaciones respecto a la garantía patrimonial que tenían los acreedores cuando el causante vivía. Producida la muerte o la quiebra , el acreedor anterior debe tener frente así los mismos bienes que tenía antes de la existencia del proceso colectivo. Es que el acreedor no contrató con una sociedad sino con unapersona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad ( propios y gananciales) ; la garantía de su crédito debe seguir siendo la misma.
Algunos autores han insistido en la inutilidad de este dispositivo e incluso han llegado a sostener que puede volverse en contra del esposo que pretende hacer valer la separación patrimonial, pues podría verse disminuido su acervo por efecto de la insolvencia del otro y la necesidad de soportar las cargas familiares comunes con su propia masa de bienes gananciales de administración reservada.
Desgrabado :
¿Cuál es el riesgo del concurso? Se forma una masa indivisa y todos los bienes de la titularidad del concursado están sujetos a ser agredidos por los acreedores .Y cuando se produce la quiebra más aún, porque ¿qué consecuencias tiene la quiebra? el desapoderamiento .En este caso, también el cónyuge no concursado puede pedir la separación de bienes, pero es una causal no muy utilizada.
¿Al cónyuge concursado, le sirve para algo? No , porque a él se lo van a sacar igual.
¿Qué utilidad podría tener el pedir la separación judicial de bienes para el cónyuge no concursado? Ejemplo: La concursada es Marta , la dueña de un complejo inmobiliario en Guaymallén ,el marido es dueño de una empresa de camiones .Los camiones están a nombre del marido y todo el complejo mobiliario a nombre de la mujer .El marido pide la separación de bienes ,esto implica que para liquidar esos bienes se forman activo ganancial respecto del cual ingresan los bienes de titularidad de la mujer y los bienes de titularidad del marido ,porque todos los bienes ganados por uno u otro durante la comunidad van a responder en definitiva por las deudas que implican el pasivo definitivo .
Todas las obligaciones contraídas por los cónyuges durante la comunidad son el pasivos,entonces cuando yo voy a liquidar y a separar los bienes , se ponen en la bolsa el conjunto inmobiliario +los camiones de él ,porque acá no me interesa quién es el dueño sino la ganancialidad .Al activo ganancias le voy a restar las deudas de los dos que es el pasivo definitivo y eso me va a dar el activo líquido ,que es lo que se reparte .
Entonces en este caso: el conjunto inmobiliario vale 100, los bienes el marido valen 100, las deudas de la mujer 150, entonces lo que me queda para repartir es 50. El conyuge no tiene un privilegio frente a los acreedores, se reparte lo que queda.
Entonces ¿cuándo al cónyuge del concursado le puede servir la separación judicial de bienes? Cuando tenga posibilidad de adquirir nuevos bienes para que no se metan al concurso .Acá los elementos son estrictamente objetivos.
¿Qué pruebo para que proceda la acción? que estoy casado y que la otra esta concursada.
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
¿Por qué es una causal de extinción de comunidad? Los cónyuges ya no quieren estar juntos, no existe más el proyecto común de familia, entonces no tiene sentido que exista la comunidad de ganancia aunque todavía no se hayan divorciado. Si no tienen proyecto de vida en común, no tiene lógica hacerle compartir los bienes, y menos las deudas.
Es totalmente nueva, no estaba en el código derogado .La gente que está casada pero no se divorcia por razones religiosas o por las razones personales que sea, si pueden dividir los bienes.
En principio, el art. dice uno de los cónyuges y parecería que es una causal unilateral. De todas maneras, si los dos lo quieren, es perfectamente posible.
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Si uno de los cónyuges no puede o no quiere asumir la curatela del consorte, el curador que necesariamente debe designarse asumirá la administración de los bienes del cónyuge
El viejo art. 1289 del CC prescribía que “si por incapacidad o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curatela del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidad impuestas al marido”. A su vez, el 1290 establecía que si la mujer no quisiese administrar los bienes de la sociedad, podía pedir la separación de ellos.
Estas disposiciones tenían mayor interés en la época de la sanción del CC, ya que al ser el esposo el único administrador de la sociedad conyugal, el 3ro designado curador era el encargado de administrar TODO el patrimonio, lo que habilitaba a la mujer requerir la separación de bienes, pero en la actualidad mucho se ha debatido acerca de su utilidad.
La reforma opta por mantener la causal y consagrar el derecho de ambos esposos a reclamar la separación, conforme a la igualdad jurídica que gozan los cónyuges.
ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
Los acreedores no tienen legitimación para iniciar, por vía de subrogación, la acción judicial de separación de bienes de su deudor. Se trata de una acción de carácter PERSONALISIMO.
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
La norma en análisis nos remite al 483 que reglamenta las medidas protectorias que se pueden pedir en la indivisión postcomunitaria.
a) La autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro.
 Se considera que hubiera sido más apropiado remite a lo previsto por el art.722 (el juez dispone medidas de seguridad), ello dada la amplitud cautelar que garantiza dicha norma, donde las medidas de protección enumeradas en el art. 483 también están incluidas.
ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508
La sentencia que recaiga (para las causales previstas en los inc. B, C Y D del art. 475) tendrá efectos RETROACTIVOS en lo atinente a la extinción de la comunidad a la fecha en que se notificara el traslado de la demanda o la presentación conjunta de las parte.
El segundo párrafo se avoca al supuesto de separación de hecho previa a la demanda, estableciendo los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de aquella separación. La norma no consagra a la separación de hecho como una causal de disolución, pero sí le reconoce los efectos patrimoniales que aquélla debe producir
¿Cuál es la regla? La separación de hecho, porque probablemente es anterior. Hoy en Argentina ¿cuantas personas se han divorciado sin que se separen de hecho anteriormente?... Casi siempre la gente, dice vamos a ver cómo funciona esto separados y de ahí vemos hacemos. Por lo cual es muy probable que la regla termine siendo la segunda parte del artículo.( que parecía la excepción)
La norma faculta al magistrado interviniente a fijar la extensión que deberá tener la retroactividad frente a los supuestos de abuso de derecho o de fraude, lo que también obedece a un espíritu de equidad a la hora de establecer las pautas de la disolución, quedando en todos los supuestos a salvo los derechos de 3ros de buena fe.
En el último párrafo y en relación a la separación de bienes, el art. remite al capítulo que regula el régimen de separación, ello todavez que sigue vigente el matrimonio entre los cónyuges.
2-Indivisión postcomunitaria. Naturaleza. Distinción según la causa de la extincion: en vida o por causa de muerte de uno de los cónyuges
ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
 Indivisión postcomunitaria: Situación en la que se encuentra el conjunto de bienes gananciales desde la referida extinción de la comunidad hasta la partición o liquidación, oportunidad en que se adjudica los bienes de la comunidad a cada uno de los cónyuges.
 COMUNIDAD DE BIENES INDIVISION POSTCOMUNITARIA
Casamiento Extinción Liquidación Partición
 de la comunidad
Ahora vamos a ver el régimen que se aplica a las deudas y a la administración de los bienes que integran la masa pero que no se parte enseguida sino que queda indivisa por un tiempo ya que no necesariamente la gente que se separa va e inmediatamente divide la masa comunitaria. Ello dependerá de la causa que provoque la extinción de la comunidad:
-Muerte de uno de los cónyuges: Si el régimen se extingue por la muerte de uno se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. También se aplicaran dichas reglas si el régimen se extingue por otra causa peor durante la indivisión postcomunitaria se produce la muerte de uno de los cónyuges.
-Resto de las causales de extinción: Se aplican las reglas de la indivisión postcomunitaria. 
La doctrina ha debatido extensamente respecto a la naturaleza jurídica de la indivisión y a las reglas aplicables en ese período, pudiéndose distinguir 4 líneas de interpretación:
· Teoría de la universalidad ( Guaglianone, Belluscio): Toma como fundamento los dos rangos propios
Toma como fundamento los dos rasgos propios de toda universalidad jurídica: la fungibilidad de los bienes singulares que la integran, operándose la subrogación real en caso de sustitución de un bien por otro, y la vinculación del activo y del pasivo, que implica la deducción de éste con respecto a aquél.
· Teoría de las masas plurales (Fassi, Bossert): Si bien parten del concepto de universalidad jurídica, consideran que no se trata de una masa única sino de dos patrimonios de afectación, en tanto subsisten las masas gananciales de cada uno de los cónyuges, afectadas a sus respectivas responsabilidades por las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal.
· Teoría del condominio ( Gustavino, Borda, Méndez Costa): Ya sea que la disolución de la sociedad conyugal haya acaecido en vida de los cónyuges o por la muerte de uno de ellos, existe un condominio sobre los bienes muebles e inmuebles integrantes de la comunidad, o una copropiedad.
Mazzinghi agrega que este condominio no sería oponible a terceros mientras no se cumpla con los requisitos de publicidad propios de los derechos reales, aclarando que si la disolución se ha producido por causa de muerte se genera una indivisión hereditaria.
El inconveniente que presenta esta teoría reside en el hecho de que resulta inaplicable frente a terceros, ya que los bienes continúan a nombre de quien los adquirió.
· Teoría de la diferenciación según las causas o continuidad de la situación comunitaria (Zannoni):
Sostiene que si la disolución de la sociedad conyugal se produjo por divorcio o nulidad del matrimonio, subsisten las relaciones ut singuli respecto de los bienes a liquidar, manteniéndose frente a 3ros la separación de masas y el régimen de la sociedad conyugal, y que, en cambio, en los casos de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento se establecen las relaciones patrimoniales ut universitas, en forma de una comunidad de derechos en estado de indivisión.
La reforma, siguiendo esta última línea de pensamiento, diferencia las causales de extinción de la comunidad a la hora de establecer las normas aplicables.
Reglas de administración 
ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
Este art. establece en primer término la posibilidad de que los cónyuges acuerden las reglas que regirán durante la indivisión en lo atinente a la administración y disposición de los bienes y derechos que integran la masa indivisa hasta que finalice el período con la correspondiente partición. Si los cónyuges quieren acordar como se administra la finca, el estudio jurídico, las oficinas, los vehículos que tienen lo pueden acordar libremente.
 Durante la vida de la comunidad administra cada bien el dueño; aquí se puede pactar lo que quieran y que respecto del producido se haga tal o cual cosa.
A falta de acuerdo, supletoriamente regirán las reglas de administración y disposición de bienes del régimen de comunidad, por lo cual, cada uno va a administrar los bienes de su titularidad
Por último, se impone la obligación de informar al otro cónyuge con una antelación razonable cuando uno va a realizar actos que excedan la administración ordinaria. Por ejemplo: Una mujer es titular de la casa que es ganancial y tengo la administración, puedo si quiero decidir hacerle una reforma. Resulta que después del divorcio la mujer decide ponerle una pileta de natación climatizada, éste es un acto que excede la administración ordinaria, entonces tiene la obligación de informarle al otro por un tiempo razonable y que el otro manifieste su conformidad o su disconformidad.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
Se dice que el CCYC pudo haber sido más claro en remitir en primer término al art. 722, que es suficientemente amplio como para que el juez pueda ordenar cualquier medida que tenga por objeto inmediato resguardar los derechos patrimoniales de un cónyuge frente a la administración o disposición de los bienes efectuada por el otro, no siendo necesaria una mención expresa de la norma para la procedencia de la medida.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Durante el período de indivisión postcomunitaria ambos cónyuges tienen derecho a continuar usando y gozando de los bienes gananciales. La norma habilita a los cónyuges que acuerden el modo en que se deberá desarrollar ese uso, estableciendo la posibilidad de reclamar una indemnización frente al caso de que alguno de ellos le diere a los bienes utilización distinta a la acordada, que comenzará a regir desde que el cónyuge se opusiera fehacientemente.ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
El CCYC determina en el art. 465 que los frutos devengados durante la comunidad por los propios y gananciales, son gananciales.
Fenecida la comunidad, sólo los frutos de los bienes gananciales acrecentarán la masa indisiva, debiendo el cónyuge que los percibe rendir cuentas de aquello al otro. Escapan de la masa indisiva los frutos de los bienes propios.
En la parte final, la norma establece el derecho de compensación que tiene la masa ganancial respecto del uso o goce que de manera exclusiva hiciese uno de los cónyuges de los bienes gananciales, la cual comenzara a regir desde que el otro la solicita, ya que el uso anterior se presume consentido hasta la fecha del mismo.
En consecuencia, cualquiera sea la posición adoptada en torno a la naturaleza jurídica de la indivisión postcomunitaria, la conclusión es la misma: el cónyuge que ocupa en forma exclusiva un bien ganancial durante ese período debe abonarle al otro un canon locativo por dicho uso ( si lo solicitara).
El problema del Pasivo en el CC y la solución del CCYC
ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
No se encontraba en la doctrina ni jurisprudencia unanimidad de criterio respecto a qué normas debían ser aplicadas al pasivo durante la indivisión postcomunitaria, obedeciendo en grande medida a que las diferentes posiciones partían de las distintas concepciones en lo relativo a su naturaleza jurídica. Hay varias teorías desarrolladas al respecto:
· Teoría del PASIVO COMÚN: Sostiene que el contenido de la masa postcomunitaria se integra aún con los créditos y deudas divisibles, siendo la solución más equitativa que las deudas comunes sean exigibles por el total a uno u otro cónyuge porque así se compensa el perjuicio que puede experimentar el acreedor por el encogimiento del patrimonio de quien contrato con él.
· Teoría de la transformación de la responsabilidad: Sostiene que a partir de la disolución de la sociedad conyugal los acreedores de cada uno de los cónyuges pasan a tener como garantía de sus créditos , en lugar de los bienes de titularidad del deudor , además de los bienes propios, el 50% de los gananciales indivisos de ambos.
· Subsistencia de la división de la responsabilidad: Se mantendría para los acreedores de cada cónyuge la misma garantía, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal. La reforma recepta éste último criterio al establecer que durante la indivisión se aplicaran las normas del pasivo de la comunidad ( art. 461, 462 y 467)
Todas las deudas que contraigan los cónyuges desde la fecha de extinción de la comunidad hasta la partición se regirán por las normas aludidas. A partir de la partición se aplicará la regla del art. 502(cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales)
Se establece expresamente la facultad del acreedor de subrograrse en los derechos de su deudor a los fines de requerir judicialmente la partición de la masa común.
ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor
El hecho de la extinción de la comunidad no puede afectar la situación de los terceros que tengan algún derecho sobre esos bienes, pudiendo los mismo impugnar los acuerdos que eventualmente efectúen los cónyuges cuando esto le cause algún perjuicio.
3-Liquidación de la comunidad. Concepto. Recompensas. Concepto. Recompensas en el activo y en el pasivo. Supuestos, monto y valuación: problemas durante la vigencia del Código Civil y soluciones del CCyC.
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
La liquidación de la comunidad es el conjunto de operaciones destinadas a determinar la masa de bienes que luego deberá particionarse.
Ahora bien, ¿Cuáles son esas operaciones?
1- Determinar el activo de la comunidad:
A) Individualizar los bienes gananciales y fijar su valor.
B) Establecer los créditos por recompensas que tiene la comunidad contra cada uno de los copartícipes. 
2- Determinar el pasivo de la comunidad:
A) Establecer las deudas con terceros que deben ser solventadas con fondos gananciales.
B) Establecer las deudas por recompensas que tiene la comunidad con cada uno de los copartícipes.
3- Deducir el saldo:
A) Separar el activo suficiente para solventar las deudas, el resto de los bienes formaran la masa a dividir entre los copartícipes.
En el sistema del viejo Código no encontrábamos una norma que expresamente admitiera el derecho a recompensas, ni tampoco un concepto de éstas.
La teoría de las recompensas desarrollada por Pothier sostiene que en los casos en que la comunidad sea deudora de uno de los cónyuges por haberse enriquecido a su costa y cuando los cónyuges o uno de éstos se aprovechó de la comunidad beneficiando sus bienes propios, deberá existir una compensación a la masa que corresponda.
Es decir, durante la comunidad, puede ocurrir que uno de los cónyuges pague sus deudas propias con bienes gananciales o que pague deudas comunes con bienes propios. Ello da origen a las recompensas, ya sea a favor de la comunidad o de los cónyuges, y al momento de liquidar la comunidad deberán contabilizarse.
Estos créditos deben ser saldados con anterioridad a la partición de los bienes ya que al constituir aquéllos una forma de corregir el desplazamiento patrimonial producido a favor de la masa propia o ganancial o en perjuicio de una u otras, el derecho sólo se puede hacer valer en la etapa de liquidación. 
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
La reforma se hizo eco de las críticas que se realizaban desde distintos sectores ante la falta de normativa en lo atinente a la teoría de la recompensa, para efectuar en este art. una enunciación de cuándo aquellas resultaran procedentes.
El primer párrafo establece que las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se de los supuesto de que :
-La comunidad haya acrecido o que se haya beneficiado con valores de origen propio de cualquiera de los cónyuges.
-El patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales.
Ejemplo: Mejoras en bienes propios con dinero ganancial: cuando se realizan mejoras en bienes propios y las mismas son inseparables del bien, la mejora es propia porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero si hace con dinero ganancial , el cónyuge propietario del bien deberá una recompensa a la comunidad por el dinero ganancial invertido… Martin tiene un terreno ( bien propio) y edifica en él invirtiendo $100.000 ( dinero ganancial); el edificio también será propio de Martin pero deberá recompensar a la comunidad el dinero ganancial invertido o sea, su mujer recibirá $50.000 por la recompensa , ya que los otros $50.000 de los gananciales le corresponden a él.
El ACTIVO: ART. 491 / EL PASIVO: 468
Luego, la norma se aboca a detallar dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el 2 párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad salvo prueba en contrario.
Finalmente, en el 3er párrafo el art se aboca a las participaciones societarias de carácter propio estableciendo que cuando éstas adquieran mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensar a la comunidad.
La capitalización de utilidades supone la decisión de una empresa o sociedad de no repartir los beneficios obtenidos para integrarlos al capital, bien en forma de reservas, bien aumentando el capital y ofertando una nueva subscripción. En cualquier caso supone una medida de fortalecimiento de la sociedad.
Al respecto en doctrina y jurisprudencia surgieron diferentes posturas, a saber:
· Los dividendos pagados en acciones al titular de acciones propias , vigente la sociedad conyugal ,tienen carácter propio pero generan una recompensa a favor de la sociedad conyugal .
· Serán gananciales las acciones liberadas provenientes de capitalización de utilidades y reservas, y propias las provenientes de capitalización por revalúo de bienes del activo. Quienes sostienen esta posición consideran que para determinar el carácter de las acciones pagadas en concepto de dividendos hay que indagar el origen de los fondos utilizados para que las nuevas emisiones.
· Las acciones recibidas en pago de dividendos vigente la sociedad conyugal siempre tiene el carácter de gananciales.
· Las acciones entregadas en concepto de dividendos correspondientes a acciones propias tendrán el carácter propio o ganancial conforme sea el valor original de aquellas sobre su actual valor.
· La acciones distribuidas entre los accionistas en concepto de dividendos deben continuar el carácter de las acciones originarias, sin derecho de recompensa en caso de ser propia.
La norma en comentario opta por establecer el derecho a recompensa frente a la capitalización de utilidad durante la comunidad, sin analizar la calificación que corresponde darle a dichas acciones.
Otros casos enunciados:
· Carácter de la adquisición:
-SON PROPIOS los BIENES adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
· Fecha de la adquisición: 
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
· Origen de los fondos: Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial,sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; 
PROCEDEN…
-DEUDA PROPIA PAGADA CON FONDOS GANANCIALES…. SI
-DEUDA PROPIA PAGADA CON FONDOS PROPIOS… NO
-DEUDA GANANCIAL PAGADA CON FONDOS PROPIOS…SI
-DEUDA GANANCIAL PAGADA CON FONDOS GANANCIALES…NO
Ejemplos:
· Marcos y Alicia se casaron en el año 2010.
· Marcos tenía un hijo extramatrimonial (Lucas) nacido en el año 2002, que vive con su madre, Claudia.
· En el año 2006, Marcos celebró un convenio alimentario con Claudia, la madre de Lucas. Cumplió los primeros 4 meses y luego abandonó totalmente su obligación. 
· En el año 2010, Claudia inició la ejecución de los alimentos impagos.
· Dado que Marcos no tiene bienes inmuebles ni sueldo fijo ¿Claudia puede demandar a Alicia quién es propietaria de una finca y además cobra un sueldo en la UCH?
 NONO
· Ejecutado y condenado Marcos sigue sin cumplir. 
· En el año 2013, Alicia, avergonzada porque a su esposo le impusieron hacer tareas comunitarias por su incumplimiento, le entrega la totalidad del dinero que tenía ahorrado desde el año 2010 para que cancele la obligación. 
· En octubre de 2016 Alicia interpone demanda de divorcio y acompaña propuesta de liquidación de régimen de comunidad.
1-¿Alicia puede pretender recompensa por el dinero del plazo fijo utilizado para cancelar la deuda alimentaria? 
2-¿La respuesta es la misma si el dinero fue obtenido de la venta de un inmueble que Alicia recibió por herencia?
3-¿Cuál sería la solución si la deuda de alimentos a cargo de Marcos se pagó con la venta de una casa Marcos recibió de herencia? RECOMPENSA PARA MARCOS
4-¿qué hubiera pasado si en el año 2015 hubieran optado por el régimen de separación de bienes? RECOMPENSA PARA MARCOS
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
 a) Si la recompensa es a favor de la comunidad, corresponde al cónyuge no deudor o sus sucesores.
 b) Si la recompensa es a favor de uno de los cónyuges, corresponde al cónyuge acreedor o sus sucesores.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
La determinación del valor de las recompensas siempre ha constituido tema de discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia 
El art. 1316 bs introducido por la ley 17.711 estableció que “los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinaran reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”
La doctrina criticó la norma transcripta ya que para algunos , por un lado, le otorgaba amplias facultades al juez, y por otro, no resultaba conveniente dejar librado a la equidad una cuestión netamente económica , susceptible de apreciación matemática.
Pero no todos opinaron de manera coincidente, en tanto que el criterio de actualización de la recompensa de la sociedad conyugal no debe ser puramente matemático. La corrección de valores debe resultar de una comparación adecuada de los antecedentes y circunstancias de la especie, según el prudente arbitrio del juez, procurándose que la justa compensación del acreedor no perjudique indebidamente los intereses del deudor.
Con esos alcances y para resolver la disparidad entre el valor de lo invertido y el beneficio obtenido por uno de los cónyuges o por la comunidad, el legislador receptó el sistema ideado por los derechos español y francés, los cuales toman el valor más bajo de ambas cifras, dejando a salvo que la recompensa no puede ser menor que el gasto efectuado , así como tampoco puede ser menor que el beneficio subsistente.
Todo ello apreciado en valores constantes y si bien no lo dice expresamente el art., de acuerdo a lo que contempla el articulo siguiente, será al momento de la liquidación de la comunidad.
ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
Los bienes que originan las recompensas deben tasarse al momento de la liquidación , ya queentre la disolución de la comunidad y aquélla puede transcurrir indudablemente un extenso lapso durante el cual los valores de los bienes aumenten o bajen y hasta desaparezcan, por lo cual tales variantes no pueden ser dejadas de lado. A su vez, si bien la tasación será efectuada a la época de la liquidación , aquélla se deberá realizar conforme el estado en que estaban los bienes al tiempo que la comunidad se extinguió
ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
En el primer supuesto el cónyuge beneficiario deberá imputar el valor de la recompensa a la masa común para luego ser dividida en partes iguales, y en el segundo es el de la masa ganancial que se debitará el importe correspondiente.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
A- La deudas contraídas durante el matrimonio, no previstas entre las “obligaciones personales” del art. 490 , son cargas de la comunidad, por lo que al momento de su liquidación deberán ser asumidas con los bienes gananciales. Se trata de obligaciones nacidas de la vida familiar, por lo que deben pesar sobre los bienes gananciales.
El fundamento de ello es que si los bienes adquiridos durante el matrimonio- en principio- son gananciales, sus deudas también deben serlo. La excepción a este principio está dada por las obligaciones personales.
B- Se sustituye el concepto de “manutención” por el “sostenimiento del hogar” con la intención de ampliar los alcances de la norma a otros gastos. No es necesarios que los hijos de 1 o ambos convivan en el hogar.
C- Por ejemplo: comprar una oficina para que realice su profesión, comprar el instrumental para ejercer una profesión, etc.
D- Esto se debe a que si la sociedad se beneficia con los frutos de estos bienes es coherente que deba solventar estas deudas (por ejemplo: la pintura de una propiedad para alquilar).
Finalmente, cabe preguntarse si los únicos supuestos de cargas de la comunidad son los enunciados por la norma o si, por el contrario, puede 
ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
A diferencia del sistema del Código de Vélez que omitió establecer cuáles eran las deudas personales, la reforma opta por enunciar las erogaciones que en definitiva pesarán sobre el patrimonio de cada cónyuge o sobre los bienes que reciba cada cónyuge en la división de la masa ganancial a su liquidación 
4-Partición de la comunidad
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
La última etapa de la liquidación de la sociedad conyugal es la PARTICIÓN , medio a través del cual se convierte el derecho en expectativa a la mitad indivisa que cada cónyuge tenía en una suma de valores concretos de su absoluta propiedad.
Dice Zannoni “ la partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes”.
Existen 3 únicos supuestos en los cuales no habrá partición:
1- Cuando no existen bienes, pues no hay que partir nada.
2- Cuando la disolución es por muerte y el cónyuge supérstite es el único heredero, ya que se transferirá a éste ipso iure todo el haber conyugal.
3- Cuando existe un supuesto de indivisión forzosa establecido por el testado los herederos.
Derecho a pedirla: La partición podrá solicitarse en cualquier momento una vez extinguida la comunidad.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
La masa partible queda conformada por los bienes gananciales de ambos copartícipes, previa deducción de las cargas de la comunidad y los créditos o deudas resultantes del balance de las recompensas
ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
La norma se refiere expresamente a la posibilidad de llevar a cabo la partición mediante convenio, siempre que todos los interesados sean plenamente capaces.
SALDO PARTIBLE: SUMA DE TODOS LOS BIENES GANANCIALES + CRÉDITOS + VALOR DE LAS MEJORAS A COLACIONAR SEGÚN EL 495- DEUDAS Y CARGAS CORRESPONDIENTES.
La masa común o partible es la que en definitiva se dividirá en partes iguales.
Una vez determinados los bienes que deben partirse, las deudas hayan sido pagadas y realizadas las compensaciones correspondientes, los bienes gananciales deben repartirse por mitades entre ambos cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro.
La norma consagra la finalidad del régimen de comunidad, la cual no es otra que la de participar ambos cónyuges de las ganancias obtenidas desde el comienzo de la comunidad hasta su culminación.
Atribución preferencial.
El nuevo Código prevé expresamente en el art.499 el supuesto en que uno de los cónyuges quiera asegurarse un bien determinado al momento de la partición. Para ello deberá solicitar la “atribución preferencial” del bien.
¿Sobre qué bienes puede solicitarla?
· Bienes amparados por la propiedad intelectual o artística.
· Bienes de uso relacionados con su actividad profesional.
· Bienes de uso del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya su unidad económica.
· Bienes de uso de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad.
¿Qué pasa si la “atribución preferencial” de dichos bienes excede la parte correspondiente al solicitante? Igualmente podrá concederse debiendo pagar la diferencia en dinero al otro cónyuge o a sus herederos. De acuerdo a las circunstancias del caso, el juez podrá conocer al cónyuge deudor plazo para pagar dicha diferencia, siempre que ofrezca garantías de pago suficientes.
Forma: Partición judicial y partición privada. Convenios.
ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
A) Partición privada: Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
B) Partición judicial: La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Los gastos a que dé lugarel inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes (art. 501)
La norma recepta la opinión esgrimida por la doctrina en el sentido de que las deudas deben ser pagadas en proporción a las cuotas que les corresponden a los beneficiarios en la partición.
Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
El supuesto sería el siguiente: Esteban, casado por segunda vez, decide divorciarse al momento de liquidar la comunidad se encuentra con que no se había liquidado la comunidad de su primer matrimonio. En este caso deberá liquidarse la comunidad del primer matrimonio y la parte que le corresponde de los gananciales pasan a ser bienes propios suyos en el segundo matrimonio; pero los frutos de dichos bienes son gananciales del segundo matrimonio.
Se admitirá toda clase de prueba para determinar el carácter de los bienes y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.
Contraer un matrimonio sin estar disuelto el anterior es presupuesto de lo que se caracteriza como BIGAMIA. Nuestra legislación atenúa el rigor de la retroactividad propia de las nulidades estableciendo la validez de la unión viciada hasta la sentencia y disponiendo los efectos para el futuro, configurando de ésta manera una excepción al principio general en materia de efectos de las nulidades.
Se liquidaran los bienes de la siguiente manera .Ejemplo:
BÍGAMO
-Gananciales durante la primera unión……………… $100.000
-Gananciales durante la segunda unión………………$200.000
 $300.000
1º Cónyuge del bígamo 
-Gananciales (hasta la disolución del matrimonio) = $50.000
2º Cónyuge del bígamo
-Gananciales (hasta la notificación de la demanda de nulidad)= $40.000
Primero se arreglan las cuentas entre el bígamo y su primer cónyuge. Le correspondería a c/u:
-La mitad de todos los gananciales del bígamo……………$150.000(sin importar si los obtuvo durante la primera o segunda unión).
-La mitad de sus gananciales………. $25.000
 $175.000
Para el segundo cónyuge del bígamo:
-La mitad de los gananciales del bígamo durante la segunda unión…… $100.000
-La mitad de sus gananciales……. $20.000
 $120.000
Para el bígamo:
-La mitad de sus gananciales durante la primera unión………… $50.000
-La mitad de los gananciales de su primer cónyuge……………$ 25.000
-La mitad de los gananciales de su segundo cónyuge…………$ 20.000
 $95.000
Aclaraciones: El primer cónyuge del bígamo tiene derecho a la mitad de todos los gananciales del bígamo porque la comunidad se mantuvo durante la segunda unión.
 El segundo cónyuge del bígamo recibe su parte normalmente, es decir, la mitad de los gananciales del bígamo durante la segunda unión y hasta la notificación de la demanda de nulidad.
El bígamo es el verdadero perjudicado ya que no obtiene la mitad de sus gananciales de la segunda unión.
5-Régimen de separación de bienes
El nuevo Código a diferencia del anterior otorga la posibilidad de optar entre el “régimen de comunidad de ganancias” y el “régimen de separación de bienes”. Dicha elección deberá llevarse a cabo en una convención matrimonial. Ante la falta de convención, o si extiendo ésta nada dijera sobre el régimen patrimonial elegido, el Código otorgara supletoriamente a los cónyuges el “régimen de la comunidad de ganancias”.
Gestión de los bienes: Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes personales (administración separada). Este régimen se caracteriza porque los patrimonios de los cónyuges se conservan independientes entre sí, tanto activa como pasivamente. El matrimonio no altera la situación de los bienes.A diferencia del régimen de comunidad, no confiere a los cónyuges expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos.(art. 505)
Excepciones a la administración separada: a pesar de tener la libre administración y disposición de sus bienes personales, para realizar determinados actos cada cónyuge necesitará el asentimiento del otro (administración conjunta). Estos actos son (art. 456):
-Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar.
-Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar.
-Transporte de los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella
Éste régimen responde a los principios de igualdad jurídica de ambos cónyuges y de la libre administración y disposición de los bienes personales de c/cónyuge.
Deudas de los cónyuges: Ninguna de las partes debe responder por las obligaciones del otro. Cada uno responde frente a sus acreedores con sus bienes personales. Por lo tanto, el acreedor solo podrá ir contra los bienes del cónyuge que contrajo la deuda pero no contra los bienes del otro cónyuge.
Excepciones (art. 461): 
AMBOS cónyuges responderán solidariamente , aunque sólo uno hubiese contraído la deuda, cuando el motivo de la misma fuera solventar:
· Las necesidades ordinarias del hogar: ej. Comprar mueble para el hogar, deudas de asistencia médica del grupo familiar, pagar el alquiler del inmueble donde vive la familia, comprar comida, etc.
· El sostenimiento y la educación de los hijos: ej. Pagar el colegio de los hijos, profesores particulares, etc.
Prueba de la propiedad de los bienes: 
¿Cómo se prueba frente al otro cónyuge o frente a terceros la propiedad exclusiva de un bien? Cada uno de los cónyuges puede demostrarla por todos los medios de prueba-
Presunción de copropiedad: Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
División de un condominio: Si uno de los cónyuges demandara la división de un condómino entre ellos, el juez podrá negarla si la misma afecta el interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
 -Disolución del matrimonio: Produce la cesación de pleno derecho del régimen de separación de bienes, ya que los regímenes matrimoniales forman el estatuto que regula el interés pecuniario de los esposos entre sí y en sus relaciones con terceros, por lo que una vez disuelto el matrimonio , no hay objeto de regulación.
-Modificación del régimen convenido: Cuando los cónyuges acuerdan mutar el régimen patrimonial de separación de bienes por el de comunidad.
ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
La norma mantiene el mismo criterio que consagra el art.500 al permitir a los cónyuges establecer de común acuerdo las pautas de la partición.

Continuar navegando