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Bolilla 4 - Pto 19 Parte II - Legislacion de Emergencia

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Unidad IV. Punto 19, continuación - Página 1 de 6 
Unidad 4. Punto 19 
G. La llamada “Legislación de Emergencia” 
-Práctico de Dra. Tavano- 
� NOCIONES GENERALES. 
� EMERGENCIA: acción y efecto de emerger, es una ocurrencia o accidente que sobreviene. 
� URGENCIA: es la necesidad o conveniencia de actuar con rapidez y por vía excepcional sin que 
medie una situación general o particular que ponga en peligro la integridad del estado. 
La emergencia permitiría apartarse de los principios de la CN o del régimen político por un lapso 
determinado, asimilándose al Eº de necesidad. No debe ser confundida con la acción, omisión o el error, 
por incapacidad o mala fe, de quienes gobiernan. No hay que confundir la autentica necesidad del 
Estado con la del gobernante. La emergencia no tiene un sentido univoco, también incluye: 
constitucional, sanitaria, agropecuaria, climática, financiera, económica, etc. 
En el fallo Peralta se dijo que es una situación de peligro colectivo creada por graves circunstancias 
económicas y sociales que la nación padece. Lo que ello implica es que hay circunstancias excepcionales 
que autorizan medidas de excepción. Se ha dicho que se parece al caso fortuito por su excepcionalidad, 
por lo que se pone acento en un hecho extraordinario, imprevisible e inevitable, pero ello es 
insuficiente. También se la ha comparado con el Estado de Necesidad, dado que se causa un mal para 
evitar otro mayor, y se suprime la antijuricidad del acto. Dentro del dº público se ha dicho que se 
asemeja al Estado de sitio por su excepcionalidad y por la afectación de garantías. 
� LORENZETI ���� LA EMERGENCIA ECONÓMICA ES UN HECHO EXTERNO TEMPORALMENTE LIMITADO 
QUE AFECTA ASPECTOS ESENCIALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL Eº CREANDO UNA SITUACIÓN DE 
PELIGRO COLECTIVO, QUE AUTORIZA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE AFECTAN LAS GARANTÍAS 
INDIVIDUALES. 
Un descalabro económico (como en el fallo Avico donde se afecta a los contratos de mutuo reduciendo 
los intereses y prorrogando los vencimientos) afecta el equilibrio del contrato, por lo que se termina 
afectando a la base del negocio impactando sobre la correspectividad de las prestaciones. Esta excesiva 
onerosidad es corregida por el juez o por la ley. Pero con las leyes de emergencia con medidas de 
reprogramación contractual, se ve claramente que se pretende solucionar problemas macro 
económicos: crecimiento de la deuda interna, desvalorización de la moneda, déficit fiscal, desequilibrio 
en el sistema jubilatorio, el crecimiento de la masa salarial, etc. No se recurre a instrumentos 
económicos sino que a la legislación imperativa modifica vínculos individuales, produciéndose una 
fenomenal transferencia de recursos, por lo que la carga pesa sobre los particulares. Cuando el Estado 
vio que el salario influía a nivel macro los congela; en la deuda interna, el Eº se declara en una suerte de 
concurso. 
Acá hay una diferencia con la afectación de las bases, dado que en esta hay un hecho externo y 
sobreviniente que afecta la base del negocio pero no al negocio mismo, como ocurre con las medidas 
de reprogramación. En la base del negocio se trata de la aplicación de la justicia conmutativa y se vuelve 
así a lo que las partes quisieron al contratar, mientras que en la afectación directa hay un problema de 
justicia distributiva y los contratos se ajustan a los planes económicos. 
En la Argentina se ha confundido la emergencia económica con la política económica. La política 
económica debe basarse en instrumentos macroeconómicos que afecten indirectamente al contrato y 
no mediante medidas de reprogramación directa de la autonomía contractual. 
� LA EMERGENCIA Y EL Dº CONSTITUCIONAL 
Para muchos, la emergencia permite apartarse de la CN, mientras que para otros no (Tavano). Los 
decretos de necesidad y urgencia no estaban en nuestro ordenamiento jurídico y fueron incorporados 
en 1994 (aunque antes, también se usaban). 
 
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� INSTITUTOS DE EMERGENCIA PREVISTOS EN LA CN: 
1. Eº DE SITIO ���� Art. 23 CN 
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior q pongan en peligro el ejercicio de esta CN y 
de las autoridades creada x ella, se declarará en Eº de sitio la provincia o territorio en donde exista la 
perturbación del orden, quedando suspensas allí las gtías constitucionales. Pero durante esta suspensión no 
podrá el presidente de la Rep condenar x sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las 
personas, a arrestar o trasladarlas de un pto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del 
territorio Arg. 
2. INTERVENCIÓN FEDERAL ���� Art. 6 CN 
Art. 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de 
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o 
reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. 
3. DELEGACIÓN LEGISLATIVA ���� Art 76 CN + LÍMITES del Art. 29 CN 
Art 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de 
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la 
delegación que el Congreso establezca. 
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de 
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación 
legislativa. 
INSTITUTOS PROHIBIDOS: Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas 
provinciales a los gobiernos de provinciales, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni 
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a 
merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y 
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a 
la Patria. 
4. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA ���� Art. 99, inc. 3 CN 
Art. 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la CN, las promulga y hace publicar. El PE no podrá en 
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. 
SOLAMENTE CDO circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos 
por esta CN para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, 
electoral o el régimen de los partidos políticos, PODRÁ DICTAR DECRETOS POR RAZONES DE NECESIDAD Y 
URGENCIA, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, 
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. 
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los 10 días someterá la medida a consideración 
de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las 
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de 10 días al 
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una 
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el 
trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 
� INSTITUTOS NO PREVISTOS. DIFERENCIAS ENTRE Dº PÚBLICO Y PRIVADO 
Dº Privado Dº Público 
En el dº privado, todo lo que no este prohibido 
está permitido. 
En el dº público, los órganos solo puede realizar lo 
que su competencia legal le indique. 
 
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Los institutos prohibidos en el dº privado y público son cláusulas especialmente prohibidas. 
Los institutos no previstos en el dº privado están 
permitidos. 
Los institutos no previstos en dº público están 
prohibidos. 
 
Ej.: ley marcial,caducidad de los mandatos. 
En realidad la emergencia comienza con la ley 24.566. 
� LA EMERGENCIA Y LA LEGISLACION PRIVATISTA: 
1. LEYES EN MATERIA DE LOCACIONES URBANAS DESDE 1923. 
2. LEYES EN MATERIA DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, DESDE 1933 
3. LEYES QUE SUSPENDIERON EJECUCIONES JUDICIALES 
4. LEYES DE CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS DE LA DECADA DEL 90 
5. LEYES Q AFECTARON LOS AHORROS PCOS O IMPIDIERON LA DISP DE LOS FONDOS Y SU CANJE 
POR BONOS. 
6. LEY 25345: RESTRINGE LOS PAGOS EN DINERO EN EFECTIVO PARA OPERACIONES SUPERIORES 
A 10 MIL. 
7. LEY 25413: COMPETITIVIDAD: LIMITA EL USO DEL DINERO PARA OPERACIONES MENORES DE 
1000. TB HAY YB DECRETO QUE LA REGLAMENTA 
8. LEY 25466...INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Esta ley declara enfáticamente la 
intangibilidad de los depósitos a plazo fijo, por lo que el Estado en ningún caso puede alterar las 
condiciones pactadas entre el banco y el cliente. Por lo tanto tampoco puede canjearlos por 
títulos ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas, ni la moneda de origen, ni 
reestructurar vencimientos. Esta ley fue dictada a fines de septiembre de 2001, pero era 
innecesario, dado q la propiedad ya estaba protegida. 
9. DECRETO 1570 del 3 de diciembre de 2001 El corralito en razón de la fuga masiva de capitales al 
exterior...quedaba prohibido efectuar retiros en efectivo que superen los 250 pesos o dólares 
por semana. Luego esto se ve exceptuado por la 25557, sobre todo en rubros laborales, 
provisionales, seguridad social y de carácter alimentario en Gral. (Estos pueden ser dispuestos 
libremente). Dura poco la ilusión dado que viene la 25.561, que suspende las anteriores 
excepciones. 
10. LEY 25.561: LEY DE EMERGENCIA PCA Y REFORMA DEL RÉG CAMBIARIO suspende las 
excepciones de la ley 25.557. Esta suspensión podía prorrogarse sucesivamente se suspende la 
garantía de intangibilidad de los depósitos termina con la convertibilidad faculta al PE a 
determinar la relación del peso con otras divisas. Mantiene el principio nominalista y sigue 
prohibiendo las cláusulas de actualización. 
11. DECRETO 71 DE 2002—DETERMINA LA RELACIÓN DE CAMBIO DE 1DOLAR= 1, 40 $. El 31/01/01 el 
Banco Central dicta la comunicación 3.446 que exceptúa de la reprogramación de los depósitos: 
personas de más de 75; indemnizaciones; cuestiones de salud (operación quirúrgica, 
medicamentos). El monto máximo de la desafectación era 30 mil. 
� FALLOS: 
• Hileret � la corte da en contra de la emergencia. 
• Ercolano � la corte convalida y acompaña la emergencia declarando constitucional la ley 
que congelaba los alquileres por 2 años y suspendía los desalojos. 
• Avico � corte acompaña en el tema de créditos hipotecarios, fijando tasa de interés. 
• Cine callao � convalida, emergencia de empleo. 
• Peralta � se convalida el plan bonex 
 
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• Smith �acá cambia porque no convalida. 
• San Luis � no convalida. 
� PRESUPUESTOS DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA 
1. Debe ser declarada por el Congreso, y no por el PE por decreto de necesidad de urgencia, el PE 
solo podría reglamentar. 
2. Fin Público: debe perseguir intereses superiores y vitales de la sociedad. No debe ser por 
emergencia de los gobernantes. 
3. Transitoriedad: por ejemplo la ley de déficit cero respecto de los salarios de los empleados 
públicos. 
4. Razonabilidad: los medios elegidos deben ser adecuados al fin perseguido. Hay que ver 
también si existe la posibilidad de tomar otra medida. 
5. Las garantías constitucionales no se suspenden en su totalidad sino en su ejercicio. Se pueden 
suspender ciertos derechos pero no negarlos. 
6. Las restricciones no pueden afectar a personas o grupos determinados. 
� TEORÍAS SOBRE EL VALOR DE LA MONEDA: 
. DOCTRINA NOMINALISTA: con la inflación se perjudica al acreedor 
. DOCTRINA VALORISTA: se perjudica al deudor (con lo ocurrido en el 2002 se perjudicaron todos). 
� LOS PPIOS CONTRACTUALES Y LA EMERGENCIA 
A. Autonomía de la voluntad. La ley 25561 hiere la autonomía de la voluntad dado que el estado 
interviene en los contratos. 
B. Razonabilidad. Causalidad adecuada. � Se recose la constitucionalidad de las normas que suspenden 
los contratos hasta que se vuelve a la normalidad. No le incumbe a los jueces juzgar los motivos de 
oportunidad de las medidas, pero ello no impide el control d razonabilidad. 
C. Equidad. 
ART 6- El PE nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de 
la relación de cambio dispuesta en el art 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal 
que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas 
extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias p su adecuación. 
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las 
entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el 
párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera 
garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el 
término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota 
correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales. 
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el 
cálculo y pago de regalías a las provincias productoras. 
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los 
ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del 
decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la 
solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas 
extranjeras. 
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la 
deuda del Estado nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley Nº 25.820 B.O. 4/12/2003. Vigencia: a 
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) 
 
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ART 11.- Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES 
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen 
o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = 
UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cto 
al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el q en 
el futuro los reemplace, seg sea el caso. 
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere 
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo 
del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser 
solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los 
valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia 
decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido x la parte q se hallare en mora y 
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos q pudieran suscitarse por tales 
motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de 
modo equitativo para las partes. 
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de 
mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimirsus diferencias. 
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El 
Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre 
situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del 
esfuerzo compartido. La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos 
privados y/o sentencias judiciales. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley Nº 25.820 B.O. 4/12/2003. Vigencia: 
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) 
D. Esfuerzo Compartido. � No significa mitad y mitad. Antes de la ley 25.561, en materia de dar sumas 
de dinero, cdo el deudor caía en mora, parte de la doctrina sostenía que la deuda quedaba pesificada, 
mientras que otra parte sostenía lo contrario (la deuda se debía pagar en dólar). En realidad, teniendo 
en cuenta la teoría de la imprevisión, no ha quedado pesificado. 
Siempre hay que estar, no a favor del deudor (in dubio pro debitoris), sino que a favor del más débil (in 
dubio pro debilis) – hay que tener en cuenta que el más débil, no siempre es el deudor- 
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, 
fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste 
equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este 
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la 
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este 
respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte 
que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos 
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la 
continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes. LA PRETENSIÓN DE 
REAJUSTE PUEDE SER PROMOVIDA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES 
E. Revisión Contractual. � Estos contratos se podrían revisar, no por la teoría de la lesión, dado que 
esta implica que la desproporción es al momento de la celebración del contrato, pero sí por la teoría de 
la imprevisión. En este caso, en general, no puede ser pedido por quien es moroso, pero en esta 
situación podrían ser cualquiera. Debe basarse en hechos extraordinarios e imprevisibles. Si bien, una 
vez instaurada una inflación, la misma sería previsible, lo que no puede ser previsible es la aceleración 
de la misma. 
Respecto del abuso del dº, este podría servir, junto con el esfuerzo compartido, para ver si las 
obligaciones en mora pueden ser pesificadas o no. Todo dº tiene limite. Se dice que se sigue 
manteniendo el principio nominalista aun después de la reforma. Para otros habría que dejar de lado 
 
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este principio nominalista. En realidad hay cláusulas de indexación: el CER por ejemplo. Hasta el año 
1991 la actualización la hacia el juez, mientras que ahora la hace el legislador. 
� LA CONTRATACIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE USAR INDICES DE ACTUALIZACIÓN 
� Las obligaciones en moneda extranjera anteriores a dicha ley: 
� Pesificados + el CER. 
� Las posteriores a dicha ley: 
� Se puede pactar en moneda extranjera; 
� Se puede pactar interés variable; 
� Pactar precios o cánones escalonados; 
� Referenciarlo a un precio del producto; 
� Pactar en pesos argentinos oro; 
� Pactar como si fueran obligaciones alternativas (elige el deudor) o facultativas (si paga es en peros 
y si no en moneda extranjera). En todos estos casos las partes han pactado, y si no quieren negociar 
podrían ir al juez. En caso de que no pacten se aplica el nominalismo.

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