Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 12. La capacidad para contratar. Capacidad jurídica y de obrar. Religiosos profesos comerciantes fallidos y los penados. Régimen de la nulidad. No es un elemento del contrato sino que un presupuesto de validez del consentimiento. Además de la voluntad interna y la declaración de la misma, es preciso q los sujetos del negocio jco tengan la aptitud denominada capacidad. El sujeto, al igual q el objeto, debe ser idóneo para ser término del negocio jco. La capacidad como presupuesto, sería 1 circunstancia extrínseca al negocio, es un antecedente lógico del mismo. El consentimiento es un acuerdo sobre “una declaración de voluntad común” de personas capaces. Método: Los ppios generales sobre la capacidad civil los formula Vélez al ocuparse de las personas, especialmente en las personas de existencia visible (arts. 52 y ss.) Vélez omite exponer el tema con relación a los actos jcos. Solo hay disposiciones aisladas (921 y 949). En nuestro CC la materia contractual es absorbente, dado q hallamos normas relativas a la capacidad en lo preceptuado para los contratos (de los q pueden contratar); esto no se justifica, dado q en los arts referidos a los contratos no se dice nada q no esté en otras partes del CC. Cabe aclarar q la capacidad para contratar no existe como categoría autónoma, este tratamiento es defectuoso y susceptible de producir confusión. Mucho se hubiera ganado tratando el tema en lo referido a los hechos y AJ. Tampoco existen categorías autónomas de obligarse de q se habla en el contrato de CV, de hacer empréstitos o de hacer pagos válidos, etc., q van apareciendo a lo largo de los contratos típicos. Así, la capacidad gral para contratar requerida para la fianza o la renta vitalicia es sinónimo de capacidad de disponer. Se podría decir q nuestro CC es una conciliación entre Freitas (se ocupa en la parte de AJ sobre la capac civil de las personas) y el Cód. Napoleón, el cual se refiere a la capac al legislar sobre los contratos. Capacidad jurídica y de obrar. La capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular (goce) de dºs y obligaciones. Por regla general todos son capaces de dº. La incapacidad absoluta de dº es inconcebible, ya q sería sinónimo de muerte civil o de esclavitud (sería la negación de la personalidad). Es denominada capacidad gral por corresponder al estado de persona. Es la medida de la personalidad, es el índice de participación que se da al hombre en el ordenamiento jco. Se les reconoce a las personas físicas en igual grado y sin discriminaciones de raza, nacionalidad, religión, sexo, etc. (regla q sientan los arts. 51 y 53). Las personas jurídicas tb tiene capacidad de dº (pues en caso contrario no podrían existir como tales), pero, en principio, limitada a los fines de su institución. LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD JCA. GRAL importan la ausencia de aptitud para ser titulares de dº y oblig, y configura lo q en nuestro dº sería LA INCAPACIDAD DE Dº, Q SIEMPRE ES RELATIVA. Por tanto, se puede decir q existe como algo excepcional ciertas incapacidades de orden muy estricto y particular x lo grave de la medida como ser la privación de un dº. 2 Puede ocurrir q ciertos hechos lícitos y útiles, sean inmorales por la situación a la q ellos se encuentran. Por ej. la prohibición de contratar padres he hijos, etc., x ello la ley prevé una incapacidad para este tipo de acto el cual es INSANABLEMENTE NULO. En razón de esto se puede decir q las incapacidades jca relativas dependen de la especial posición de una persona respecto de otra o respecto de un objeto determinado, q impide que se establezca una relación jca, xq la ley lo prohíbe de manera expresa. Su fundamento es la situación fáctica que se regula en atención al interés prioritario que se quiere proteger. No obstante ello, puede afirmarse q la capacidad de dº admite grados: • Mínima aptitud: personas por nacer • Máxima: aptitud de las personas físicas (éstas tienen 1 capacidad funcional, o sea, atribuida en función y con arreglo a los limites del fin que es la razón de su propia existencia) • Intermedia: de las personas jcas sometidas al ppio de especialidad Estas limitaciones tienen como caracteres el de ser excepcionales y fundamentadas siempre en una causa grave. En ellas siempre se halla interesado el orden pco interno e internacional, impidiendo la aplicación de toda norma extranjera q lesione ppios fundamentales de nuestra organización jca, social y económica. La capacidad de hecho: Es la aptitud q tiene 1 persona para poder ejercer x si mismos sus dº y contraer oblig. Es decir, p poder ejercer x sí mismos actos de la vida civil. Se refiere al cuidado de intereses propios. Atribuimos la capacidad de obrar a la persona física x cto la jca no actúa x sí misma sino q es dirigida x el ministerio de sus representantes, lo cual, importa una contradicción, puesto q la personalidad se le concede para desarrollar la actividad jca necesaria p la realización de su fin. En otros ordenamientos la doctrina predica q la persona jca es capaz de obrar a través de sus órganos, los cuales, a diferencia de los representantes de las personas fís, no están investidos de un poder de obrar distinto y cualificado, sino q desenvuelven la misma capacidad de la persona jca. La ley 19550 adopta la teoría del órgano, donde los representantes y administradores de la sociedad son los instrumentos de actuación de la capacidad de obrar del ente moral; de allí q su gestión obliga al ente x todos los actos q no sean notoriamente extraños al objeto social. La moderna doctrina distingue dentro de la capacidad de obrar, una CAPACIDAD GRAL y una ESPECIAL. La gral puede, a su vez, ser plena o atenuada. La capacidad q se adquiere a los 21 años es 1 CAPACIDAD GRAL PLENA. La capac del menor emancipado x matrimonio o habilitación de edad, como tb la del inhabilitado de 152 bis, son CAPACIDADES GRALES ATENUADAS. Se denomina CAPAC ESPECIAL a la atribuida con referencia a determinados actos singulares, incluso en defecto de las condiciones de al capac gral: ej.: la capac de testar acordada a los menores desde los 18 años. Al igual que la capacidad jca, la de hecho puede ser limitada. De allí nacen las incapacidades de hecho que pueden ser absolutas o relativas, según que abarquen todos los actos o una determinada esfera de ellos. Puede ser plena cuando excluye toda aptitud del sujeto para el cumplimiento relevante del acto, o atenuada, cuando hace necesaria la intervención de otras personas. Las incapacidades han sido establecidas en interés de proteger al incapaz y/o su familia (no está en juego el orden pbco). Dichas incapacidades inhabilitan al sujeto a realizar ciertos actos x sí mismos, pero la diferencia fundamental con la incapacidad de dº, es q no tiene prohibición legal de hacerlos siempre y cdo lo realicen a través de un representante. 3 En cto a las causas de la incapac podemos nombrar: (*) Minoridad; (*) Interdicción; (*) Inhabilitación. En rigor, los encuadrables en el ART 152 bis, continúan actuando x sí, a diferencia del incapaz de hecho, e incluso en los negocios de disposición, pero contando siempre con la asistencia del curador. Incapaces absolutos de hecho ART. 54: Tienen incapacidad absoluta de hecho: (1) Las personas por nacer; (2) Los menores impúberes; (3) Los dementes declarados tales en juicio; (4) Los sordomudos que no saben a darse a entender por escrito. Incapaces relativos de hecho ART. 55: Los menores adultos solo tienen capacidad para lo actos que las leyes les autorizan otorgar. Ambos están sometidos a la REPRESENTACIÓN ART. 56: LOS INCAPACES PUEDEN SIN EMBARGO, ADQUIRIR Dº O CONTRAER OBLIG X MEDIO DE LOS REPRESENTANTES NECESARIOS QUE LES DA LA LEY. ART. 57: SON REPRESENTANTES DE LOS INCAPACES: A) DE LAS PERSONAS POR NACER: SUS PADRES, Y A FALTA O INCAPACIDAD DE ESTOS LOS CURADORES QUE SE LES NOMBRE. B) DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS, SUS PADRES O TUTORES. C)DE LOS SORDOMUDOS, LOS CURADORES QUE SE LES NOMBRE. ART. 59. A MÁS DE LOS REPRESENTANTES NECESARIOS, LOS INCAPACES SON PROMISCUAMENTE REPRESENTADOS POR EL MINISTERIO DE MENORES, QUE SERÁ PARTE LEGÍTIMA Y ESENCIAL EN TODO ASUNTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O CONTENCIOSA, EN QUE LOS INCAPACES DEMANDEN O SEAN DEMANDADOS, O EN QUE SE TRATE DE LAS PERSONAS O BIENES DE ELLOS, SO PENA DE NULIDAD DE TODO ACTO Y DE TODO JUICIO QUE HUBIERE LUGAR SIN SU PARTICIPACIÓN. Con la reforma de la ley 17.711 quedo sin efecto como incapaces de hecho absolutos los ausentes declarados tales en juicio, y las mujeres casadas como incapaces de hecho relativas. Vemos que, a diferencia de la incapacidad de derecho(a la cual no se le puede encontrar un remedio), en la incapacidad de obrar la ley presta los remedios. Además de los art anteriores, cabe agregar: • Al inhabilitado se le nombra un curador • Al emancipado, para disponer de ciertos bienes, se le impone como requisitos la autorización judicial • La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil • El menor desde los 18 años tiene plena capacidad laboral, y en consecuencia tiene libre administración y disposición de los bienes que son producto del trabajo y de los que el menor adquiera con ellos. Similar es la situación del menor profesional. Legitimación para contratar: Ubicación del presupuesto: la legitimación para obrar ha sido estudiada fundamentalmente en el campo del proceso. Frente al concepto de LEGITIMACIÓN (PODER PARA ACTUAR LEGÍTIMAMENTE SOBRE CADA RELACIÓN CONCRETA), la capacidad jca se diferencia netamente. Basta observar q 1 persona, titular de una relación jca, puede no estar legitimada p actuar relativamente a ella (el quebrado con relación a los bs integrantes de la masa), mientras q personas no titulares, pueden actuar legítimamente sobre ella(los administradores de la masa de la quiebra). Mientras la capacidad de obrar alude a la idoneidad del sujeto para un tipo de acto y reconoce limitaciones en gral referidas al desarrollo psíquico, la legitimación para obrar significa proporción de idoneidad para un acto singular, 4 conmensurada a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto, mientras q la legitimación resulta de una posición suya en relación con los demás. SPOTA define la legitimación p contratar como la posición en q una persona se halla con respecto de 1 patrimonio ajeno, en cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jcas. respecto al titular de dicho PN (patrimonio). Entre los supuestos de legitimación tenemos: mandato representación, la gestión de negocios y los contratos sobre cosas ajenas. Incapacidades del art. 1160: Como ya dijimos, nada aporta a lo dicho en la parte gral, lo dispuesto específicamente para los contratos en materia de capacidad. Siendo la capacidad para contratar la regla, el texto se limita a mencionar quienes no pueden contratar. 1160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. 1.160.- NO PUEDEN CONTRATAR: 1. LOS INCAPACES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA, 1. Las personas por nacer. 2. Los menores impúberes. 3. Los dementes. 4. Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito. Excepción: Capacidad para los pequeños contratos - reglas sobre capacidad del menor impúber: (aludimos en especial a aquellos menores impúberes que, por haber cumplido 10 años poseen discernimiento al menos para distinguir lo lícito de lo ilícito) ART 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos (…) ART 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos x menores de 10 años (…) No obstante, en la realidad, este menor celebra a diario negocios jcos: compraventa, transporte, etc. -, en especial los denominados pequeños contratos, que son todas las adquisiciones comunes a la esfera domestica o si se quiere a las que entran en el ámbito de los actos de la vida corriente. Siempre que el contrato se celebre en equilibrio, sin aprovechamiento de la parte capaz mayor de edad, de la falta de experiencia o de ligereza del menor, el negocio es válido. Debe entender se que un menor adulto o impúber con un mínimo de aptitud volitiva, cuenta con al tácita autorización de su representante legal para efectuar todas aquellas adquisiciones comunes a al esfera doméstica. 2. NI LOS INCAPACES POR INCAPACIDAD RELATIVA EN LOS CASOS EN QUE LES ES EXPRESAMENTE PROHIBIDO, • Los menores adultos: ART. 55. [LOS MENORES ADULTOS SÓLO TIENEN CAPACIDAD PARA LOS ACTOS QUE LAS LEYES LES AUTORIZAN OTORGAR.] (TEXTO SEGÚN LEY 17.711.) • Situación de los menores adultos entre los 18 y 21 años: o Menor de 18 años que trabaja y el Menor de 18 años con título habilitante para el ejercicio de una profesión pueden administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo (…) 1 1 128. [Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.] (Texto según ley 17.711.) 5 o Menores emancipados por matrimonio y por habilitación de edad: Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración. 2 o Menor autorizado por su padre a celebrar contratos. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres. (Art. 283 C.Civ.) • Los inhabilitados: Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3 o A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; o A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; o A quienes por la prodigalidad en los actos deadministración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. 2 134. [Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3. Afianzar obligaciones.] (Texto según ley 17.711.) 135. [Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.] (Texto según ley 17.711.) 136. La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta. 3 152 bis. [Podrá inhabilitarse judicialmente: 1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.] (artículo agregado por ley 17.711.) 6 3. NI LOS QUE ESTÁN EXCLUIDOS DE PODERLO HACER CON PERSONAS DETERMINADAS, O RESPECTO DE COSAS ESPECIALES, 4. NI AQUELLOS A QUIENES LES FUESE PROHIBIDO EN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A C/U DE LOS CONTRATOS, Se refiera a la incapacidad de derecho. Dentro de los respectivos contratos típicos, vemos que existen prohibiciones específicas. • En el Contrato de Compraventa: o 1358. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. o 1359. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. o 1360. Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos. o 1361. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: � A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad. � A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes. � A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo. � A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes. � A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados. � A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio. � A los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias. • Cesión de créditos: o 1441. No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta. o 1442. Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen. o 1443. Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación, o contra cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas. • Permuta: 1490. No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender. • Donaciones: 1807. No pueden hacer donaciones: o Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación. o El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio. o Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial; o Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5. o Los curadores, de los bienes confiados a su administración. o Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar. o Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o 7 industria. • Fianza: 2011. Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes: o Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos. o Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren. o Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez. o Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales. o Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales. o Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas. Religiosos profesos, comerciantes fallidos y los penados. 5. NI LOS RELIGIOSOS PROFESOS DE UNO Y OTRO SEXO, SINO CUANDO COMPRASEN BIENES MUEBLES A DINERO DE CONTADO, O CONTRATASEN POR SUS CONVENTOS, La incapacidad alcanza al religioso profeso que ha formulado sus votos solemnes (aquel que ha realizado votos de perpetuidad, de obediencia, pobreza y castidad.) Comprende a los religiosos regulares y a las monjas. El CC ha reconocido la condición canónica del religioso profeso y se le asigna trascendencia al ámbito contractual civil. El CC suprime el régimen de incapacidad relativa general y reduce la incapacidad del religioso profesoal ámbito contractual, sin perjuicio de permitirle comprar bienes muebles a dinero de contado o contratar por sus conventos. Para algunos autores es una incapacidad de derechos; pero Mosset cree que es una imposibilidad para contratar emergente de los votos formulados. 6. NI LOS COMERCIANTES FALLIDOS SOBRE BIENES QUE CORRESPONDAN A LA MASA DEL CONCURSO, SI NO ESTIPULAREN CONCORDATOS CON SUS ACREEDORES. Por comerciante fallido nos referimos a aquellos q en virtud del auto declarativo de quiebra han sido desapoderados de sus bs. Este desapoderamiento es a la fecha de la declaración y se refiere a los bs existentes a dicha fecha y de los q adquiriera hasta su habilitación. Los acreedores, en lugar de accionar individualmente lo harán de manera colectiva, siendo representados a esos fines x 1 síndico, persiguiendo la liquidación y división del activo. El fallido no pierde su capacidad jca ni la de hecho; ocurre q no puede perjudicar a los acreedores lesionando los efectos del desapropio de que es objeto. Ese desapoderamiento de bs, transmitidos a la masa de manera fiduciaria, es el q impide a los fallidos contratar sobre esos mismos bs. La doctrina discute cuál es la situación de este fallido: • incapacidad relativa de hecho - Freitas • incapacidad de derecho - Saravia • imposibilidad en razón del desapoderamiento más q 1 incapacidad – postura mayoritaria. • no es un incapaz de contratar, sin perjuicio de q sus actos jurídicos sean inoponibles a la masa, en la medida en que pretenda dañarla activa o pasivamente y no se trate de trate de algún supuesto de excepción - Spota • no es un incapaz de hecho, dado q no se ha vuelto inidóneo p ningún tipo de acto, pero es despojado de la legitimación p realizar actos singulares q tengan x objetos bs comprendidos en la quiebra – Barbero. Garrido y Zago creen que es una de las consecuencias que se deriva del desapoderamiento de parte de su patrimonio, y no de una incapacidad. Por ello es que los actos que realice en violación al 1160 serán inoponibles a la masa de acreedores, si no se ha llegado a celebrar concordato con ellos. Además, el fallido puede legalmente realizar cualquier otro acto que no sea el de disponer de los bienes que pertenecen a la masa del concurso. 7. LOS “PENADOS” Según el ART. 12 CP.:* LA RECLUSIÓN Y LA PRISIÓN POR MÁS DE TRES AÑOS LLEVAN COMO INHERENTE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA, POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA QUE PODRÁ DURAR HASTA TRES AÑOS MÁS, SI ASÍ LO RESUELVE EL TRIBUNAL, DE ACUERDO CON LA ÍNDOLE DEL DELITO. IMPORTAN ADEMÁS LA PRIVACIÓN, MIENTRAS DURE LA PENA, DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA 8 ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y DEL DERECHO DE DISPONER DE ELLOS POR ACTOS ENTRE VIVOS. EL PENADO QUEDARÁ SUJETO A LA CURATELA ESTABLECIDA POR EL CÓDIGO CIVIL PARA LOS INCAPACES. Régimen de la nulidad4 Régimen de los contratos celebrados por incapaces 1164. El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar. 1165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. 1166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. Estos artículos tratan las consecuencias de los contratos celebrados por un incapaz, fijando quién es el que puede pedir la nulidad y cuáles serán los efectos de la misma. Como consecuencia de los principios generales sobre incapacidad, la representación sólo es posible en los supuestos de la incapacidad de hecho, y ello es consecuencia de que la ley procura proteger el interés del incapaz. La incapacidad de hecho resulta instituida por la ley en protección al incapaz, o sea, de las personas que resultan afectadas por ella. El legislador ha establecido un sistema adecuado para cuidar los intereses de los incapaces y de ese modo protegerlos durante el tiempo que no están en condiciones de actuar por sí. La ley por lo tanto, establece distintas medidas de protección: • La nulidad de los actos celebrados por menores que violen las normas existentes. • La existencia de una representación que hace viable que el incapaz por medio de sus representantes efectúe actos perfectamente válidos. • La existencia de un organismo, el Ministerio de Menores, que actúa y funciona con el sólo propósito de proteger al incapaz. • La posibilidad de la actuación del Patronato de Menores, a cargo especialmente de los jueces. Existen 2 sistemas a través de los cuales se produce la superación de la incapacidad y se permite el ejercicio del derecho a favor del incapaz: la representación y la asistencia. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. 57. [Son representantes de los incapaces: 1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.] (Texto según ley 17.711.) 4 Mosset y Garrido – Zago. 9 58. Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación. La representación es legal; necesaria; dual y conjunta; y controlada. Carácter de la nulidad Sobre nulidades en general Nulidad manifiesta y no manifiesta. 1038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que se trate. (nota al art. 1038) La nulidad manifiesta es una nulidad patente en el acto, declarada de pleno derecho por la ley; en el supuesto de que la misma no sea manifiesta la invalidez debe ser apreciada por el juez, luego de una valoración de las circunstancias del hecho. Nulidad completa o parcial 1039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Actos nulos y anulables. Actos nulos 1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. Son los contratos celebrados por un menor impúber y un demente declarado en juicio. 1042. Son también nulos los actosjurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario. Comprende a los contratos celebrados por incapaces de derecho que no están habilitados para la validez del contrato porque existe una prohibición expresa contenida en el Código, y tb a aquellos otorgados por quien necesitaba autorización judicial y no cumplió con ese requisito. Tb a los incapaces relativos de hecho. 1043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare. Tb incapacidad de derecho. 1044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la Supuestos: • los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley • cuando fuese prohibido el objeto principal del acto. (art. 953) 10 forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. • cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley (formas ad solemnitatem – art. 1810) • cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. (formas ad solemnitatem) POR LO TANTO, SON NULOS LOS CONTRATOS QUE VIOLAN LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULADO. EN ELLOS LA NULIDAD PRODUCE LA SANCIÓN RESPECTIVA, QUE NO ES OTRA QUE DEJAR SIN LOS EFECTOS QUERIDOS AL CONTRATO Y A SUS PRESTACIONES DEBIENDO LAS PARTES RETROTRAER LAS COSAS AL ESTADO PREVIO DEL MISMO. EL VICIO SE ENCUENTRA MANIFIESTO, EXTERIORIZADO EN EL MISMO ACTO, RESULTANDO EL HACER DEL JUEZ TOTALMENTE PASIVO, LIMITÁNDOSE A COMPROBAR LA EXISTENCIA O NO DE UNA INVALIDEZ QUE HA SIDO DECLARADA DE PLENO DERECHO POR LA LEY. Actos anulables 1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Supuestos: • los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón • cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto • cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho • cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación • y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. LA NULIDAD NO RESULTA MANIFIESTA Y REQUIERE, PARA QUE SE PRODUZCA LA ANULACIÓN DEL ACTO, LA PREVIA INVESTIGACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE POSIBILITEN O NO TAL NULIDAD. LA LEY POR SÍ MISMA NO ANIQUILA EL ACTO, SERÁ NECESARIA LA INVESTIGACIÓN DEL JUEZ Y SU INTERPRETACIÓN LA QUE DETERMINARÁ SI EL ACTO MERECE SER DECLARADO NULO O NO. Nulidad absoluta y relativa Otra distinción que hace el código es entre nulidad absoluta y relativa; el criterio de clasificación finca en el interés vulnerado. Es esta la clasificación verdaderamente importante. ABSOLUTA RELATIVA La nulidad es absoluta cuando se vulnera el orden pbco: un interés cuya guarda está confiada a la ley, por una razón de seguridad jca o de bien común. La nulidad es relativa cuando está de por medio un interés particular. 1047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. 1048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. No es confirmable. Es confirmable: 11 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta X confirmación del acto. Su acción es imprescriptible ART 4.023.- Toda acción personal x deuda exigible se prescribe x 10 años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. Es prescriptible a los 10 años, sea el acto nulo o anulable. • puede y debe ser declarada por el juez, de oficio o a pedido de parte, cuando la nulidad aparece manifiesta en el acto. Si el acto fuere anulable, a pedido de parte. • pueden alegarla todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. • puede tb pedirse su declaración x el Min. Pco, en el int de la moral o de la ley (…) • es declarada por el juez a pedido de parte, • no puede pedirse su declaración x el Min Pbco en el solo interés de la ley • solo puede alegarse x aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes. ¿A quien corresponde la acción de nulidad por incapacidad? ART 1.164.- EL DERECHO DE ALEGAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS, HECHOS POR PERSONAS INCAPACES, SÓLO CORRESPONDE AL INCAPAZ, SUS REPRESENTANTES O SUCESORES, A LOS TERCEROS INTERESADOS, Y AL MINISTERIO DE MENORES, CUANDO LA INCAPACIDAD FUERE ABSOLUTA, Y NO A LA PARTE QUE TENÍA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Este art contiene una enumeración en contradicción con los arts. 1047 y 1048, dado que, sin distinguir entre contratos de nulidad absoluta y relativa, acuerda acción con mayor amplitud, lo que es propio de las nulidades absolutas. Esto se soluciona recurriendo a Freitas: antes de hablar del ministerio pco, pone un punto y coma (;) y no una coma como nuestro artículo 1164, separando así la segunda parte del texto. Tanto Freitas como Vélez utilizan la expresión “incapacidad absoluta” cuando en realidad lo correcto es decir “nulidad absoluta”, en oposición a la nulidad relativa de la primera parte. Respecto de la anulabilidad, la misma origina un negocio claudicante y solo puede alegarse por la parte a al cual beneficia, la nulidad origina una pretensión de invalidez que atañe a todo interesado, con excepción del capaz ART 1049.- LA PERSONA CAPAZ NO PUEDE PEDIR NI ALEGAR LA NULIDAD DEL ACTO FUNDÁNDOSE EN LA INCAPACIDAD DE LA OTRA PARTE. TAMPOCO PUEDE PEDIRLA X RAZÓN DE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O DOLO, EL MISMO Q LO CAUSÓ, NI X EL ERROR DE LA OTRA PARTE EL Q LO OCASIONÓ. En doctrina se está abriendo camino a q en casos de nulidad absoluta, pueda la parte capaz denunciar la existencia de contrato nulo, permitiéndole al juez declarar de oficio la nulidad del negocio jco. Cdo se trata de incapacidad de dº, la nulidad no puede ser deducida x las personas a las cuales comprenda la prohibición, de donde será la parte capaz la q puede invocar la nulidad. Spota sostiene q en los supuestos de prohibición de los contratos de compraventa, permuta, cesión y donación entre cónyuges, la nulidad puede ser alegada x cualquiera de los incapaces. El incapaz que hubiera actuado con dolo para inducir a la otra parte capaz a contratar, pierde el derecho de alegar la nulidad. Como sanción a la conducta artera del incapaz, se le niega la posibilidad que jugaría ensu beneficio.5 Como la parte capaz tampoco puede alegar la nulidad (en ppio) se puede hablar 5 1.166.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. 12 de una convalidación o confirmación indirecta, solo admisible en las nulidades relativas. Si la nulidad fuera absoluta, la nulidad puede ser denunciada por cualquiera. No obstante, la ley, contempla dos circunstancias que permiten que aun existiendo dolo, el incapaz mantiene el derecho de alegar la nulidad. • Si el incapaz fuere menor: discrepancias: para algunos es el menor adulto (mayor de 14 años); otros, extienden la excepción al menor impúber que alcanzó los 10 años, en consideración a que ya alcanzó la capacidad delictiva, es decir, el discernimiento para los actos ilícitos que la ley reputa existente a esa edad. Compartimos esta última opinión por entender que la actitud dolosa para inducir a otra persona a contratar constituye un acto ilícito, cuyas consecuencias deben recaer sobre un menor con discernimiento al efecto. • Si el dolo consiste en la ocultación de la incapacidad: los artificios que no sean susceptibles de engañar, no afectarán la validez de los actos lícitos. La excepción se justifica por la poca gravedad del artificio, no susceptible en sí de engañar, aun cdo en el caso hubiera producido la consecuencia buscada. La mera ocultación de la incapacidad no significa el dolo del 1166. El capaz tiene a su elección, en los casos normales de dolo, o exigir la indemnización de los daños causados por el incapaz que actuó con dolo, u oponer a la acción de nulidad promovida por el representante del incapaz, o por este luego de recuperar su capacidad, a excepción del dolo. Efectos de la nulidad por incapacidad: ART 1050.- LA NULIDAD PRONUNCIADA X LOS JUECES VUELVE LAS COSAS AL MISMO O IGUAL ESTADO EN Q SE HALLABAN ANTES DEL ACTO ANULADO. ART 1052.- LA ANULACIÓN DEL ACTO OBLIGA A LAS PARTES A RESTITUIR MUTUAMENTE LO QUE HAN RECIBIDO O PERCIBIDO EN VIRTUD O POR CONSECUENCIA DEL ACTO ANULADO. Respecto de los incapaces, el 1165 consagra una importante excepción: ART 1.165.- DECLARADA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS, LA PARTE CAPAZ PARA CONTRATAR NO TENDRÁ DERECHO PARA EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LO QUE HUBIERE DADO, O EL REEMBOLSO DE LO QUE HUBIERE PAGADO, O GASTADO, SALVO SI PROBASE QUE EXISTE LO QUE DIO, O QUE REDUNDARA EN PROVECHO MANIFIESTO DE LA PARTE INCAPAZ. Acá se condiciona la restitución o el reembolso, a la prueba de la subsistencia en el patrimonio del incapaz de lo dado, lo pagado o gastado, o a la prueba de que redundó en su provecho de manera manifiesta. Estas pruebas corren a cargo de la parte capaz. La ley consagra un verdadero privilegio para el incapaz que se justifica, solo a medias, si lo restringimos a los incapaces de obrar a merito de su inferioridad física o mental, excluyéndose a los incapaces de derecho. Esto ha querido evitar que la sanción de nulidad provoque el empobrecimiento del incapaz y que tal situación obstara a al demanda de nulidad a que tiene derecho, la obligación de restituir los valores recibidos, manteniendo aun frente a la dilapidación o uso improductivo, hubiera importado para cierta doctrina negar indirectamente el ejercicio de la acción; en especial atendiendo a la limitada capacidad para administrar propia del incapaz. 13 13. El objeto del contrato. La determinación del objeto. Disposiciones particulares sobre cosa inexistente, cosa futura, litigioso, herencia futura. Régimen de la cosa ajena. El estelionato. Objeto, consentimiento y causa constituyen, los elementos estructurales del contrato. Los tres se encuentran íntimamente relacionados entre sí, a tal punto q el concepto de uno de ellos condiciona a los demás. Debemos comenzar por preguntarnos si EL CONTRATO TIENE UN OBJETO, y luego, si respondemos afirmativamente, AVERIGUAR CUÁL ES ESE OBJETO. El objeto del contrato (siendo un acuerdo común de voluntades) está dado por lo “que se quiere.” El objeto de los contratos está dado en el artículo 1167: 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Conforme a estos artículos el objeto del contrato debe ser: • Un objeto posible, material y jurídicamente; • Ser un objeto determinado. (arts. 1170 y 1171) Conceptualización Teoría Negatoria Para Ripert: Los contratos no tienen objeto, sino que tienen efectos y esos efectos consisten en la producción de obligaciones, y son estas las que tienen un objeto. El efecto no puede identificarse con el objeto, y tampoco es admisible sostener que el objeto de los contratos sea el mismo que el de las obligaciones. Los artículos 1168 y 1169 confunden el objeto de la obligación con el objeto del contrato. Teorías amplias Según Mazeaud y Mosset Iturraspe: EL OBJETO DEL CONTRATO ES LA OPERACIÓN JCA Q LAS PARTES PRETENDEN REALIZAR. ÉSTA OPERACIÓN SE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES PROMETIDAS Q SON EL OBJETO DE LA OBLIG. ES LA OPERACIÓN JCA CONSIDERADA, EL CONTENIDO CONCRETO E INTEGRAL DEL ACUERDO, VARIABLE HASTA EL INFINITO GRACIAS AL PPIO CONSENSUALISTA. Sostener que el objeto del contrato son las obligaciones es incurrir en un equivoco entre efectos y el objeto del instituto jco examinado. La obligación que es efecto o consecuencia, no puede a su vez ser el objeto. Los efectos, que se ven en el aspecto funcional del contrato, son las consecuencias que del mismo se desprenden, de conformidad con la intención de las partes y la disciplina legal. 14 Al decir que el objeto es la operación jca considerada identificamos el objeto con el contenido del contrato. El contenido es la intención, o sea, la volición consiente de un resultado: en la compraventa, el adquirir mediante el pago de un precio para el comprador. Otros autores, partidarios de diferenciar el objeto del contenido, definen a este último como los fines prácticos que se proponen a alcanzar las partes mediante el contrato, reservando la denominación de efectos para las consecuencias dispuestas por ley. La libertad de las partes para contratar sobre el objeto que más convenga a sus intereses se encuentra limitada, en consideración a los particulares que concurren a la celebración del negocio y en atención al interés de la comunidad. Aplicación de los principios generales. Prestaciones, bienes y hechos Cosas 2311. [Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.] (Texto según ley 17.711.) Hechos Deben reunir los requisitos necesarios: • No ser hechos ilícitos, imposibles o contrarios a las buenas costumbres; • No ser hechos prohibidos por las leyes; • No ser hechos que perjudiquen los derechos de un tercero. Cosas determinadas o determinables. 1170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. 3 tipos de cosaspueden darse en las obligaciones de dar: • Cosas ciertas. • Cosas inciertas no fungibles: la cosa debe quedar determinada en cuanto a su especie. • Cosas fungibles: Basta que la cantidad de cosas pueda determinarse. Requisitos del objeto. Posibilidad física y jurídica. Licitud. Determinación. Valor pecuniario de las prestaciones. Cuando se habla de los efectos de los contratos y de las obligaciones distinguimos netamente los unos de los otros: los contratos producen el efecto de crear obligaciones y derechos, las obligaciones confieren al acreedor la facultad de exigir su cumplimiento y al deudor le imponen la necesidad de satisfacer esta exigencia. Cuando tratamos del objeto esta distinción desaparece: el objeto del contrato es la prestación misma que constituye el objeto de la obligación. ¿Cómo tiene que ser el objeto de los contratos? – ART 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. 1. Debe ser determinado: ART 1.170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. 15 ART 1.171.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención. No se podría constreñir al deudor al pago de una cosa o a la prestación de un hecho si previamente no está determinado cuál es la cosa o el hecho que se debe. El objeto debe ser determinado en cto a la especie, aun cdo no lo esté en la cantidad, con tal q la misma puede ser determinada. La especie debe ser determinada al perfeccionarse el contrato, la cantidad, al menos, debe ser determinable. Lo q es nula la obligación de dar cosas completamente indeterminada: ej.: obligación de dar algo o de dar lo que quiera. En tales supuestos no puede hablarse de vínculo jca. Se reputa determinable, dice el 1171, cdo se deja la determinación al arbitrio de un tercero. Si este no puede, o no quiere hacerlo, lo puede hacer el juez el mismo o con ayuda de peritos. 2. Debe ser lícito Conforme con el derecho objetivo. Algunos dicen que si se trata de un negocio típico su licitud se presume. En esta postura vemos a Mosset, el cual sostiene que en ppio, la ilicitud se descarta en dichas operaciones, dado que la ley las permite y regula la operación. Miquel opina contrariamente a este criterio, dado que el fraude, la simulación y el dolo se encubren bajo la apariencia de negocios lícitos. Quienes piensan q el objeto del contrato son los bs y comportamientos hum, la ilicitud está descartada (el objeto es neutro en su valoración jca); sostienen estos q lo ilícito puede estar en al actividad encaminada a disponer de esos bs y x lo tanto del contenido, la intención o la causa (Barbero). El contrato ilícito en razón de su objeto comprende 3 especies diferentes: • Contrato ilegal o contrario a normas imperativas • Contrato prohibido o contrario al orden público • Contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres El contrato prohibido o contrario al orden pco: La violación al orden público no se halla subordinada a la infracción de un texto legal en particular. La operación jurídica tenida en vista por las partes puede contradecir los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico y en tal caso es nula por ilicitud (art. 20 y ss.) El concepto de orden pco es relativo a c/país y época. Hoy en día no alcanza a lo político sino q tb a lo social y económico. El contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres: Las buenas costumbres, cuya transgresión vuelve inmoral al contrato, se identifican con la moral. Así se desprende del uso que de ambas expresiones efectúa el Codificador. Para Orgaz debe entenderse aquellas que viven en las costumbres valiosas de la comunidad. A las buenas costumbres se refieren los artículos 21 y 953.6 Puede haber contrato inmoral por causa del objeto o de la causa. En la inmoralidad del objeto vemos al contrato usurario: préstamo o mutuo civil o comercial en q se han pactado intereses superiores a los de plaza (tb se da en el caso de q se pactan en franco desequilibrio, con aprovechamiento de la necesidad, desconocimiento, ligereza, etc.). Tb tenemos a la cláusula penal exorbitante: no se anula en este caso totalmente el contrato, sino q se anula la cláusula penal o se reduce a términos de equidad. Otros ejemplos: venta de influencias q no se tienen; prestación de trabajo intelectual para beneficio de un tercero en un concurso. 6 21. LAS CONVENCIONES PARTICULARES NO PUEDEN DEJAR SIN EFECTO LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÉN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES. 16 Los contratos contrarios a las buenas costumbres los vemos en el corretaje matrimonial, el cual se dirige al hallazgo y acercamiento de la pareja ideal(se ha dicho que se crea un mercado del matrimonio, lesionando la libertad del consentimiento.- Con ciertos limites se le reconoce hoy en día validez y utilidad para los aspirantes al matrimonio). Otro ejemplo es el contrato de claque, el cual tiende a asegurar el éxito de una pieza teatral, conferencia, concierto, etc., mediante expresiones ruidosas de entusiasmo por parte de ciertos espectadores que, como contraprestación reciben un precio en dinero. Podríamos incluir también al tema de los sobresueldos del tiempo de Menem; allí se pagaban a los funcionarios un sobresueldo de 50 mil pesos. En los casos de contratos relativos a casas de tolerancia o los destinados a provocar o mantener relaciones extraconyugales, la ilicitud proviene de la causa y no del objeto. Para terminar se puede decir que la licitud del objeto tiende hoy a relacionarse con los aspectos económicos de la contratación: la inmoralidad nacida del abuso de la posición dominante, del aprovechamiento de las debilidades, es el tema actual. 3. Debe ser posible: En cuanto a las cosas: • Debe tratarse de cosas que están en el comercio • Y que por un motivo especial la ley no haya prohibido que sean objeto de algún contrato. Ej.: prohibición de ceder los derecho del uso y la habitación (1449). En cuanto a los hechos: • No deben ser hechos imposibles, ilícitos o contrarios a las buenas costumbres; • No ser hechos prohibidos por las leyes; • No ser hechos que perjudiquen los derechos de una tercero. 4. Susceptible de apreciación pecuniaria. Tiene especial interés la evolución que se ha producido lo expuesto en la nota del 1169, desde la sanción del CC a la fecha. ART 1.169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil, no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral. (Nota al artículo 1169) • Como vimos, en la nota del art. se citan a los partidarios de LA DOCTRINA CLÁSICA: para estos, para acordar acción al acreedor no era suficienteque el objeto fuera en si mismo susceptible de apreciación pecuniaria, sino que además, debía presentar para aquel una ventaja apreciable en dinero (en definitiva: la patrimonialidad debía darse tanto respecto del objeto del contrato como respecto del interés del acreedor); un interés moral, no era suficiente para otorgar acción al acreedor. Menos mal que la nota no integra el artículo, dado que así podemos interpretarlo conforme con la doctrina moderna que ampara todo tipo de interés lícito del acreedor. • IHERING toma una postura totalmente opuesta a la denominada postura clásica, expresando que un interés serio y legítimo ya es suficiente para que el derecho ampare al acreedor, con prescindencia de la patrimonialidad del objeto. Este autor fue seguido pro Bibiloni y Colmo, entre otros. 17 • La DOCTRINA MODERNA distingue el contenido de la prestación obligatoria que ha de ser siempre susceptible de apreciación pecuniaria, con el interés del acreedor en el cumplimiento de al obligación, que puede ser tanto patrimonial como extra patrimonial o moral. Mosset adhiere a la tesis moderna. La patrimonialidad de la prestación es un carácter objetivo que existe o no(al margen de la contraprestación en dinero o la incorporación de una cláusula penal), no debiendo buscar una correlación entre patrimonialidad de la prestación y del daño. Para averiguar si una determinada prestación es patrimonialmente valorable debe tomarse en consideración el ambiente jurídico social en que la obligación surge. La valorabilidad pecuniaria de una prestación viene a indicar que los sujetos están dispuestos a un sacrificio económico para gozar de los beneficios de aquella prestación y que esto puede tener lugar sin ofender los principios de la moral y de los usos sociales, además de la ley. Casos particulares: bienes ajenos, futuros, litigiosos y sujetos a gravamen. Herencias futuras. Las cosas ajenas: Pueden ser objeto de los contratos. ART 1.177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto. Así, por ejemplo, pueden darse en locación, o en depósito; lo que no pueden ser el objeto de la compraventa: en otras palabras, son inidóneas para ser vendidas: ART 1329.- Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio. ART 1330.- La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida (en realidad, lo que no puede hacerse es vender una cosa ajena denunciándola como propia). Pese al enunciado enfático del 1329, las cosas ajenas pueden ser vendidas, en coincidencia con lo prescripto por el CCo. Lo que ocurre es que habría que distinguir entre la venta y la entrega, dado que la tradición solo puede hacerla el dueño de la cosa; también hay que diferenciar la venta de muebles de la de inmuebles, por la formalidad requerida para estos últimos; y sobre todo cabe diferenciar entre: La venta de la cosa ajena como ajena, sea que se garantice o no el éxito de la promesa: La venta de la cosa ajena como propia, si no se hiciere entrega de ella: ART 1.177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el q promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para q la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de q la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e ART 1.178.- El q hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses. 18 intereses. Debe tb satisfacerlas, cdo hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto. ART 1.179.- Incurre tb en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre q la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. Bienes futuros, litigiosos o sujetos a gravamen. Las cosas litigiosas: Las cosas litigiosas son las sometidas a debate judicial. Sobre las cosas litigiosas dadas en garantía real (prenda, hipoteca o anticresis) y embargadas, se ocupan los art 1174 y 1179: ART 1.174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo e l deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros. ART 1.179.- Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. La cosa futura: ART 1.173.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios. El estelionato civil 1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses. Son 2 los requisitos para incurrir en estelionato: • Que quien ha contratado lo ha hecho sobre una cosa ajena, pero sin enterar de ello a la parte contraria; • Que no haya hecho tradición de la cosa a la contraparte. 1179. Incurre también en el delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas, o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. Aquí los requisitos son: • Que quien contrata obre de mala fe • Que se trate de cosas litigiosas, pignoradas, y que se las haga figurar como si estuvieran libres; • Que el otro contratante hubiese aceptado la promesa obrando de buena fe. Herencia futura 1.175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Son actos nulos por estar prohibido el objeto principal del acto (art. 1044) y de carácter absoluto. 1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquél en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del 19 precio sea sólo por los bienes presentes. 20 14. Noción de la causa en el contrato. Evolución del concepto. La moderna noción. Noción de la causa en el contrato ENTENDEMOS POR CAUSA LA RAZÓN O MOTIVO DETERMINANTE DEL CONTRATO Aparece entonces la causa del contrato como SUBJETIVO, CONCRETA Y VARIABLE en cada negocio jurídico, aun en los de la misma especie. • SUBJETIVA: porque se vincula con la finalidad de loscontratantes. • CONCRETA: porque atiende a cada negocio en particular. • VARIABLE: porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato. El motivo determinante debe ser común a los celebrantes. La causa es un elemento apto como el que más para la moralización del contrato. Causa del acto jurídico y de la obligación Más que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la “causa del acto jurídico”, en general, pues concebida como la razón que determinó la voluntad del otorgante es aplicable a todos los negocios jurídicos, con prescindencia del número de partes intervinientes o de tratarse de actos entre vivos o de última voluntad. Los artículos 500 a 502 legislan la causa fin en nuestro Derecho y con referencia al contrato. En la teoría general de las obligaciones, por el contrario, sólo cabe la noción de causa fuente o causa eficiente, referida al acto o contrato que genera la relación jurídica obligacional. ART. 499. NO HAY OBLIGACIÓN SIN CAUSA, ES DECIR, SIN QUE SEA DERIVADA DE UNO DE LOS HECHOS, O DE UNO DE LOS ACTOS LÍCITOS O ILÍCITOS, DE LAS RELACIONES DE FAMILIA, O DE LAS RELACIONES CIVILES. La causa eficiente está en la raíz u origen de la obligación, es el antecedente explicativo o título en el que se funda. La causa final no puede ser elemento de la obligación porque existen relaciones jurídicas creditorias nacidas al margen de la intención de las partes, como una reacción del Derecho. Una fuerte corriente en la doctrina nacional ha sostenido que los arts. 500 a 502 aluden a la causa fuente de la obligación, con argumentos, que al parecer de Iturraspe, son insuficientes. Diferencias con los restantes elementos del contrato: Mientras el consentimiento es el acuerdo sobre una declaración de voluntad común, la causa es el motivo determinante, el por qué del querer; así, en el contrato de donación la intención del donante (que integra el consentimiento) es al de efectuar una liberalidad, a cambio de nada, mientras que la causa es la finalidad buscada. Mientras que el objeto es la operación jca considerada con su finalidad económica y jca, la causa es la razón subjetiva por la cual se ha querido: en el mutuo oneroso el objeto es el préstamo de una cosa consumible o fungible contra el pago de una suma de dinero. La causa puede ser abonar una deuda de juego contraída por el mutuario con tercera persona. Pero tampoco es admisible identificar a la causa con los motivos puramente personales, por lo común onerosos, y la mayoría de las veces reservados en la mente de las partes. Causa y motivo aun siendo de la misma esencia psicológica, no se confunden. La causa es el motivo determinante que se exterioriza. El motivo es irrelevante en tanto que la causa es trascendente. Evolución del concepto. Causalismo.- Domat, no es el creador de la causa, sino que es el sintetizó el pensamiento de esa época, dado que este tema viene desarrollándose desde la época de la escolástica. 21 Este autor expuso una concepción unitaria referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, reales y gratuitos • En los contratos onerosos sinalagmáticos: la causa de las oblig de una de las partes radica en la contraprestación q recibió de la otra parte. El compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra. La causa se halla en al interdependencia o reciprocidad de las oblig a cargo de una y otra parte. Yo pago el precio xq el vendedor me entregó la cosa, por lo tanto, la causa de mi prestación es la prestación que cumple el otro. • En los contratos reales: la causa la constituiría la entrega de la cosa. La causa equivale a 1 prestación q se anticipa y acepta, dejando fundado el dº a exigir 1 prestación en correspondencia con la primera. La oblig del q ha tomado prestado ha sido precedida, x parte del otro, de la entrega de aquello q debía dar para formar la convención. La causa de la oblig del mutuario es la entrega de la plata x el mutuante. • En las donaciones y demás contratos gratuitos: la causa va a ser la intención de beneficiar o realizar una liberalidad. El compromiso de quien da tiene fundamento en algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien. En definitiva, es la finalidad de hacer un bien. • La causa fin es diferente a las motivaciones individuales de las partes. • La causa fin es invariable, abstracta, e idéntica en todos los contratos de la misma categoría. • La causa impulsiva (motivo q impulsa a las partes a contratar), no tienen ninguna influencia sobre la formación y validez del contrato. Es 1 causa personal y variable, y sin importar q sea lícita o ilícita. En definitiva, la causa, p la teoría clásica, es el fin abstracto, idéntico en todos los AJ pertenecientes a la misma especie, q persiguen fatalmente el autor o los autores de un AJ determinado. Anticausalismo.- Esta tesis es expuesta por Ernest en 1826. Critica a la concepción clásica: • La noción de causa es superflua, dado q no constituye un elemento distinto del objeto o del consentimiento. • En los contratos onerosos sinalagmáticos si la causa es lo q c/u de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y x lo tanto de nada sirve hacer de 1 sola cosa 2 elem distintos. • En los contratos gratuitos, si la causa consiste en la liberalidad del benefactor, no puede separarse el sentimiento que anima al donante de la voluntad que expresa. La opinión de Planiol es más categórica: dice q esta clasificación y estudio de Domat es “falso e inútil". En definitiva, q la noción de causa es falsa e inútil. ¿Falsa, xq?: Xq en los contrato onerosos la oblig q 1 de las partes asume en función de la contraprestación q recibe vendría a ser el efecto de los contrato q es precisamente la creación de oblig (ojo q en el CC Arg. el efecto de los contrato es más amplio q en el D. Francés, es más q solo crear oblig) q las partes se comprometen. La causa es inútil en razón de que: • En los contratos onerosos sinalagmáticos: la falta de causa implica falta de objeto, y ello es suficiente para invalidar el contrato. • En los reales, siendo la entrega de la cosa un requisito para la formación del contrato, de anda sirve afirmar que si la cosa no se entrega que el contrato carece de causa, dado que directamente no hay contrato. 22 • En los gratuitos, la falta de intención se confunde con la falta de consentimiento, y si no hay consentimiento, no hay contrato. Freitas está en contra del concepto de causa en los contratos: la causa ilícita de los contratos entra en el objeto de los AJ cdo él es ilícito; la falsa o falta de causa es un vicio derivado del error, y x lo tanto, implica la falta de intención. Los anticausalistas coinciden, en resumidas cuentas, en afirmar que la idea de la causa es artificial, escolástica, que no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto, de la que sería preferible librar a la ciencia. Giorgi la denominó quinta rueda del carro o cuarto lado del triángulo. Neocausalismo.- El precursor de la doctrina es Capitant, pero en su desarrollo (muy cercano a los clásicos), se detiene a mitad de camino, dado q para el autor, la causa del contrato reside en la causa de las oblig. La define como la consideración del fin a cumplir con el neg; en algunos contratos, como en la compraventa, la causa siempre es la misma: la voluntad de obtener la ejecución de la oblig asumida x otro contratante, o sea, lograr el cumplimiento. En las donaciones, la causa es la intención de efectuar una liberalidad, y será ilícita cdo ambas partes lo han tomado en consideración y han manifestado tal circunstancia. Tanto Capintant como Josserand, toman a los clásicos, se hacen cargo de sus críticas y reelaboran al causalismo. Si bien son varias las posturas neocausalistas,presentan los siguientes denominadores comunes: • Superación de la teoría clásica de Domat; • Afirmación de la causa como elemento estructural del acto o negocio jurídico, entendida como finalidad; • Esfuerzo por distinguir la causa de los demás elementos. La tesis subjetiva: el motivo determinante. • La causa se ubica en el ámbito de la pura voluntad. • Dicen q la causa es el motivo determinante q al declararse o exteriorizarse se vuelve común y lleva a la contratación. • La causa es el fin concreto de interés gral o privado q más allá de un acto jco determinado y x medio de este acto tratan de alcanzar sus autores; este fin no está ligado a la estructura técnica de un AJ y es, x el contrario, susceptible de variar en los AJ pertenecientes a la misma categoría. La tesis objetiva: la finalidad económico social • Para estos es un elemento material y objetivo. Es la finalidad económica social q el contrato cumple y q es reconocida por el ordenamiento jco. Entendida la causa como la función q el neg es idóneo a realizar x sí e igualmente en todos los casos, otorga a una determinada figura su impronta típica: en la CV la causa es en todos los casos el cambio de la cosa vendida x un precio, y cualquiera sea el destino a dar (motivos) tanto al precio como a la cosa. • Para Messineo “la causa es la función económico-social que le contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente q el dº objetivo considera importante para sus propias finalidades. Como tal la causa es constante e inmutable en cada tipo de contrato, independientemente de la voluntad de los contratantes. • Exponentes: Doctrina italiana, Messineo, Fontanarrosa. Tesis dualista: • Obviamente, esta contiene aspectos objetivos y subjetivos. Esto no implica negar la unidad de concepto que hace a su esencia misma. • La causa es la finalidad o razón de ser de neg jco, entendida en el doble sentido de causa categórica de la figura en cuestión y de los motivos psicológicos relevantes, admisibles para el dº, q en la hipótesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto. 23 • De esta manera, con un concepto más completo, se permite mantener la solidez objetiva y la profundidad subjetiva; esta última nos permite introducirnos en la voluntad de las partes para poder juzgar sus finalidades. • Acá se juntan las dos posibilidades, la de los italianos y la de Mosset. Exponentes: Borda, Videla Escalada. La causa en la doctrina nacional: • Segovia y Llerena: 499, 500, 501 y 502: causa eficiente o fuente (elemento generador de la obligación) • Machado y Colmo: 499: causa fuente; del 500 al 502 causa fin. Estos se enrolan en Domat (clásicos) • Entre los anticausalistas encontramos a Salvat: la causa se estudia en las obligaciones. Risolía sostiene que la causa fin se confunde con el consentimiento o el objeto. También Spota se pronuncia sobre la inutilidad del concepto de causa fin; todo lo que se predica de la causa fin cabe en el objeto de los actos jcos, y por lo tanto, de la obligación • Dentro del Neocausalismo subjetivista encontramos a Lafaille, Busso; para este último, la causa es el conjunto de razones determinantes, particulares a cada contratante y hechas comunes en el acto, si por declaración expresa o por aceptación tácita. • En el Neocausalismo objetivista encontramos a Fontanarrosa, Neppi, Muñoz y otros. • Finalmente, los dualistas son Borda y Videla Escalada, entre otros. Borda adhiere al concepto subjetivo de causa... Pero nos guardamos bien-agrega- de caer en subjetivismos excesivos y estériles: Entiende que la causa esta integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del testador, siempre que esa finalidad este incorporada expresa o implícitamente al acto mismo. El autor dice, entonces, que la causa abarca: a. la contraprestación o sea el objeto del acto, que en los contratos bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero por el cual se contrata. b. los fines o móviles mediatos o personales y, por tanto, eminentemente subjetivos, con tal que esos móviles integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad o sean conocidos por la otra parte, y atentas las circunstancias, vedan ser tenidos como fundamento de la volición c. en los actos gratuitos, la causa será el ánimo liberal y, además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace. La liberalidad no puede considerarse como causa si no integra expresa o implícitamente la declaración de voluntad. Lo que no esta expresado en el contrato, lo que no esta implícito en la declaración de voluntad o en la nza del acto, no puede considerarse como causa final determinante; cuanto más serán motivaciones intimas, inaprehensibles e indiferentes en la vida del Derecho. 24 Presunción de la existencia de causa: ART 500.- Aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Entendida la causa (Iturraspe) como el motivo determinante no puede concebirse que un contrato carezca de ella; hasta un demente, al actuar, responde a una finalidad. Pero vimos antes que el motivo determinante debe haberse incorporado al régimen del contrato, sea por mención expresa en su título o por la común intención de los otorgantes, de donde bien puede ocurrir que la causa no se encuentre mencionada en el contrato y no obstante ello se presuma su existencia, así como su licitud, mientras no se pruebe lo contrario. El tema adquiere especial relevancia respecto del error sobre la causa ppal del acto.7 Vélez, en la nota de este artículo, sostiene que la causa ppal del acto es el motivo. En jurisprudencia se ha dicho que no es la causa ppal la contraprestación misma, sino el conjunto de razones que determinaron a otorgar el contrato que brindaría esa prestación. Importando la causa 1 requisito esencial de los AJ, la falta de ella implica la anulación del acto. En cto a los actos abstractos tienen un valor por si mismos y con independencia de su causa; se los opone a los causados o causales que constituyen el supuesto normal de actos dependientes de su causa. Pero no ha de creerse q estos actos abstractos carezcan de causa (todo AJ debe necesariamente tener causa), sino q solo la excepción de falta de causa no puede ser opuesta a 3º, aunque si puede serlo entre los otorgantes originales. La abstracción es relativa o limitada, en el sentido de q no excluye del todo la relevancia de la causa. La razón de ser del negocio abstracto es de orden práctico: se quiere hacer más fácil y segura la adquisición de ciertos dº, sustrayéndolos a algunas excepciones q los deudores podrían oponer; y se quiere hacer posible la circulación de esos dº. El caso del art 500 se refiere al supuesto de q en el instrumento de la oblig no consta ninguna causa, y en tal caso se presumirá q existe. Es solución lógica: xq nadie se obliga sin causa, y el la solución jca: dado q el art establece un sistema de prueba q es común. Falsa causa: 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. La cuestión q plantea 1 causa no verdadera q oculta otra existente, real y lícita, se vincula con el tema de la simulación. Si en el título de la oblig se expresa una causa q no es la verdadera, pero la causa existe y es lícita, el acto es valido. Interesa la causa real y no la aparente (simulación relativa), pero los q hubieren simulado un acto (el motivo determinante) con el fin de violar leyes o perjudicar a 3º, no pueden ejercer acción alguna contra el otro (sobre simulación), salvo q la acción tenga x objeto dejar sin efecto al acto y las partes no obtengan ningún beneficio con la anulación. 7 (926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la
Compartir