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UNIDAD XVI
MODOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO FALENCIAL. LA INHABILITACIÓN Y LA INHIBICIÓN. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS
16.1.- Conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento
Luego de liquidados los bienes y distribuido el producido entre los acreedores, hay que analizar la clausura de la quiebra y la conclusión de la misma, que son cosas diferentes y no hay que confundirlas porque es pregunta de examen (para Boretto es muy importante diferenciarlos).
	Conclusión de la quiebra (cap. 7)
	Clausura del procedimiento (cap. 8)
	Acarrea la cesación del estado de fallido y la cesación definitiva (sin posibilidad de reapertura) de todo procedimiento liquidatorio. 
EN TODOS SUS ASPECTOS, EFECTOS Y SENTIDOS, LA QUIEBRA TERMINA (sin perjuicio de la eventual continuación de algunas inhabilitaciones en ciertos supuestos de los arts. 236 y 237).
· Se levanta la inhibición de bienes.
· Queda sin efecto el desapoderamiento.
	Se produce cuando NO existen bienes para liquidar, o cuando se han liquidado todos sin poder satisfacer el 100% de los créditos concursales.
Lo que clausura es el PROCEDIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN, a la espera de que aparezcan más bienes. En este caso, la quiebra se REABRE.
El sujeto sigue estando en quiebra y el desapoderamiento sigue produciendo efectos. 
Sin embargo, la clausura del procedimiento DEBERÁ CONVERTIRSE EN ALGÚN MOMENTO EN CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA (2 AÑOS).
Modos de conclusión de la quiebra. Enumeración
1. Admisión del recurso de reposición contra sentencia declaratoria de quiebra.
2. Conversión de la quiebra en CP.
3. Desistimiento por el deudor de la quiebra pedida por él (no ratificada por el órgano de gobierno de una persona jurídica).
4. Avenimiento.
5. Pago total.
6. Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores.
7. Inexistencia de acreedores concurrentes.
8. Transcurso del plazo de 2 AÑOS desde la clausura del procedimiento.
16.2.-Avenimiento
El avenimiento es el MODO DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA que resulta DEL ACUERDO entre el fallido y sus acreedores, por el cual la UNANIMIDAD de éstos consiente en la conclusión de la quiebra.
Requisitos de procedencia
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando CONSIENTAN en ello TODOS LOS ACREEDORES VERIFICADOS, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
1) CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES VERIFICADOS: tanto quirografarios como privilegiados.
2) UNANIMIDAD: se funda en que el avenimiento está exento de control judicial
3) Forma: POR ESCRITO: el asentimiento puede hacerse en el mismo o por separado. 
Si se hace por instrumento privado, requiere certificación de firmas o la ratificación ante el Tribunal.
Oportunidad: La petición puede ser formulada EN CUALQUIER MOMENTO, 
· Desde: después de la verificación, 
· Hasta: y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
No es razonable que la ley excluya a los créditos porque ellos son un activo que el deudor puede legítimamente querer recuperar al concluir el estado falencial.
 La denegatoria judicial del avenimiento NO CAUSA ESTADO y PUEDE SER REITERADO en más de una oportunidad, siempre que se haga dentro del plazo legal.
Acreedores ausentes y pendientes de resolución judicial
Art. 226 1er párr. 2da parte: El juez puede requerir el DEPÓSITO DE UNA SUMA, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, NO PUEDAN SER HALLADOS, y de los PENDIENTES DE RESOLUCIÓN JUDICIAL.
De este modo, se facilita el avenimiento, que de otro modo podría resultar imposible. Dudas:
1. ¿Es obligatoria o facultativa la fijación de esa suma?: para los autores hay que distinguir:
a) Si hay acreedores verificados ausentes: es OBLIGATORIA, ya que este derecho es cierto y está amparado por la cosa juzgada. La jurisprudencia considera que se debe depositar el capital + intereses.
b) Si son créditos pendientes de resolución judicial (ej. revisión o trámite de verificación): el juez puede valorar la verosimilitud del derecho invocado por quien pretende incorporarse al pasivo concursal: es FACULTATIVO.
NO se computan los posibles créditos: 
· Que NO se insinuaron en sede concursal.
· Los de aquellos que se presenten en el proceso de quiebra DESPUÉS de la presentación de conformidades para el avenimiento.
2. Sustitución del depósito por garantía: por razones de economía, el juez puede disponer la sustitución del depósito de una suma de dinero por una garantía, siempre que sea expedita y fácilmente liquidable.
3. ¿Hasta cuándo se conserva el depósito o la garantía?:
a) Si se trata de créditos pendientes de resolución judicial: hasta el momento en que se dicte resolución definitiva que declare verificado o no el crédito. Si lo declara verificado se procede a hacer el pago o efectivizar la garantía. La quiebra no renace, sin perjuicio de que el acreedor insatisfecho inste una nueva declaración.
b) Si se trata de acreedores que no han podido ser hallados, subsiste hasta tanto se produzca la prescripción del crédito que, por estar reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es de 10 años desde que la sentencia adquirió tal calidad (actio iudicati).
Acreedor remiso: puede darse el caso de que algún acreedor NO esté dispuesto a prestar su asentimiento para concluir la quiebra. En principio, no hay recurso contra ello. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que LA NEGATIVA NO PUEDE SER ABUSIVA, es decir, injustificada y sin sustento.
Además, el acreedor NO puede rehusar el pago íntegro. Una solución sería presentar las conformidades y acompañar el depósito de capital + intereses del acreedor remiso.
Modo mixto: avenimiento mas cartas de pago
Efectos del pedido. Efectos del avenimiento
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo INTERRUMPE EL TRÁMITE DEL CONCURSO, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la GARANTÍA QUE DEBE OTORGAR EL DEUDOR para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento HACE CESAR TODOS LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA QUIEBRA.
Consecuencias del cese de los efectos de la quiebra:
El sujeto es reapoderado, por lo que se le restituyen los bienes y papeles incautados por el síndico, siempre que hubiese satisfecho la garantía de gastos y costas del juicio.
NO habrá posibilidad de cuestionamiento de los actos perjudiciales a los acreedores, ni fuero de atracción, ni interdicción de salida del país e interceptación de correspondencia. Terminan las acciones de ineficacia concursal, cesa la inhabilitación causada por la quiebra, etc.
No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.
Esto significa que EL REAPODERAMIENTO SE LIMITA A LOS BIENES QUE NO HAYAN SIDO ENAJENADOS EN EL TRÁMITE DE QUIEBRA.
Independencia de los acuerdos con los acreedores
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, NO AUTORIZA LA REAPERTURA DEL CONCURSO, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
16.3.- Pago total  (Los puntos 3 y 4 NO están en el programa de regulares pero son importantes).
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para:
· el pago a los acreedores verificados, 
· los pendientes de resolución 
· y los gastos y costas del concurso, 
… debe declararse la CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución,la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los 10 días.
El saldo debe entregarse al deudor.
El producto de la liquidación de los bienes del fallido se destina a pagar los gastos y honorarios del concurso más los créditos verificados y admitidos, debiéndose formular reservas para los créditos condicionales y los pendientes de resolución. Después de la aplicación del producto a la distribución y reservas, puede ocurrir:
a) Que queden rubros sin satisfacer, total o parcialmente. En este caso se dispone la clausura por disposición final, y la quiebra recién concluye luego de 2 años sin apertura.
b) Se pague el 100% de todos los créditos a los valores de verificación o admisión, los gastos y honorarios concursales, y se pueda resguardar el 100% de los importes destinados a reserva. En este supuesto, la quiebra concluye por pago total.
c) Igual supuesto que el anterior, pero atendido el 100% de los créditos concursales y concurrentes, y las reservas, queda todavía producto para repartir. Este último remanente (activo) debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra. Luego de ello, igualmente la quiebra concluye por pago total.
d) Después de distribuido el remanente, si alcanza para satisfacer el 100% de los intereses posteriores a la quiebra de todos y cada uno de los créditos de las distintas categorías y clases, y todavía sigue sobrando producto, éste es el saldo que debe devolverse al deudor. Igualmente, la quiebra concluye por pago total.
16.4.- Carta de pago (pregunta de examen)
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando:
1) Se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, 
2) y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
3) También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, NO exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
También se consideran casos de CONCLUSIÓN asimilados al pago total, los siguientes:
· OTORGAMIENTO DE CARTAS DE PAGO AUTENTICADAS POR LA UNANIMIDAD DE LOS ACREEDORES de todas las clases y categorías, más la satisfacción de los gastos y honorarios del concurso, en cualquier oportunidad posterior a la verificación de los créditos.
· La INEXISTENCIA DE SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS, comprobada a la fecha en que el juez habría debido resolver las que podrían haberse presentado.
16.5.- Clausura del procedimiento
Como dijimos, la conclusión de la quiebra y la clausura del procedimiento tienen en común el disponerse cuando en la quiebra ya no hay bienes para liquidar:
· Por distribución final: porque ya se liquidaron los existentes y se distribuyó su producido sin alcanzar al pago total (art. 230 y 231).
· Por falta de activos: porque no hubo nunca bienes o los existentes ni siquiera alcanzan para satisfacer los gastos del juicio (art. 232 y 233).
El art. 231 está sistemáticamente mal ubicado, ya que tanto la reapertura del procedimiento como la conclusión por falta de reapertura durante dos años resultan aplicables en cualquiera de los 2 supuestos.
Clausura por distribución final. Presupuestos
ARTICULO 230.- Presupuestos. 
1) Realizado totalmente el activo: habiendo sido liquidado todo el activo.
2) y practicada la distribución final: ha sido presentado y aprobado el proyecto de distribución.
LOS FONDOS EXISTENTES NO ALCANZAN PARA PAGAR LA TOTALIDAD DE LOS CRÉDITOS VERIFICADOS.
… el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución NO IMPIDE QUE SE PRODUZCAN TODOS LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA.
Es diferente a la conclusión por pago total en donde se cancela todo el capital (la quiebra concluye aunque no se haya pagado los intereses).
Legitimado para dictar la clausura: es el juez, pero si este lo omite, pueden pedirla el síndico o el fallido.
Fundamento de la clausura: sería imposible proseguir un trámite sin objeto; una liquidación sin bienes a liquidar.
Reapertura
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese CUANDO SE CONOZCA LA EXISTENCIA DE BIENES SUSCEPTIBLES DE DESAPODERAMIENTO.
La resolución judicial de clausura del procedimiento es REVOCABLE, a los efectos de REANUDAR LA LIQUIDACIÓN, cuando se pudiese disponer de nuevos bienes desapoderables (desconocidos antes o reingresados luego del ejercicio de alguna de las acciones de recomposición o mejora del activo falencial).
Los acreedores NO presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Sin el producto de la liquidación de los bienes nuevos, NO pueden concurrir aquellos acreedores que no hubiesen solicitado verificación ANTES del dictado de la resolución de clausura del procedimiento, salvo que ellos mismo hubiesen denunciado la existencia de nuevos bienes liquidables.
Conclusión del concurso: PASADOS 2 AÑOS desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, SIN QUE SE REABRA, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
La FALTA DE REAPERTURA, DURANTE 2 AÑOS SEGUIDOS, DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, ES CAUSA PARA DISPONER LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA, con el consiguiente cese de todos sus efectos patrimoniales y personales.
Importante: el plazo SE INTERRUMPE si hay reapertura del procedimiento, por lo que, de dictarse una nueva clausura, el plazo de 2 años comienza a correr desde cero.
16.6.- Clausura por falta de activo. Presupuestos 
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, NO EXISTE ACTIVO SUFICIENTE PARA SATISFACER LOS GASTOS DEL JUICIO, INCLUSO LOS HONORARIOS, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
Es decir, que procede ante el FRACASO DE LAS DILIGENCIAS DE INCAUTACIÓN, sea porque:
· NO se han hallado bienes.
· Los que se encontraron y están sujetos a desapoderamiento son insuficientes para pagar los gastos del juicio (NO los créditos).
En realidad es un caso de NO APERTURA del procedimiento de liquidación, disponible al constatarse la inexistencia de un mínimo de bienes desapoderables cuya realización pudiera satisfacer, al menos, los gastos y honorarios concursales.
Efectos 
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa PRESUNCIÓN DE FRAUDE. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
Efectos de la clausura del procedimiento comunes a las dos formas de clausura
1) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PERO SUBSISTENCIA DE LOS EFECTOS DE FONDO: el deudor sigue estando en quiebra, el desapoderamiento continúa produciendo efectos mientras no haya cesado la inhabilitación. NO son admitidos los pedidos nuevos de verificación de créditos salvo que los pretensos acreedores denuncien nuevos bienes sometidos a desapoderamiento (art. 231).
2) EFECTOS SOBRE LOS JUICIOS CONTRA TERCEROS:
· Declaración de ineficacia de actos perjudiciales para los acreedores
· Extensión de la quiebra
· Responsabilidad de 3ros
La quiebra NO DEBE CLAUSURARSE cuando estas acciones estén en trámite, pues el objetivo de ellas es incorporar bienes al activo concursal. Además, podría provocarse la conclusión de la quiebra antes de que terminaran esos juicios, los que instantáneamente dejarían de existir, ya que suponen la existencia de la quiebra.
16.7.- Inhabilitación del fallido (pregunta de examen: bajadora para Boretto!!)
Automaticidad 
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda INHABILITADO DESDE LA FECHA DE LA QUIEBRA.
Esto es así, ya sea que la quiebra sea de una persona física o jurídica, de buena o mala fe.
¿Cuándo inicia?
· Para algunos: desde que la sentencia declarativa de quiebra queda firme.
· Para otros: desde la fecha de la misma sentencia, sin necesidad de que quede firme. En este caso, si la sentencia es dejada sin efecto, no habrá inhabilitación.
Noción (importante)
La inhabilitaciónes una LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE CIERTOS DERECHOS. De este modo, cualquier sujeto que sea sometido a una inhabilitación, NO podrá:
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado NO puede:
· EJERCER EL COMERCIO por sí o por interpósita persona, 
· ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES, MUTUALES Y FUNDACIONES. 
· Tampoco podrá INTEGRAR SOCIEDADES o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
PERO NO se trata de un caso de incapacidad!
Como el período de desapoderamiento coincide con el de la inhabilitación, los bienes que el fallido adquiera durante ese período ingresan a la masa activa de la quiebra. 
Los que adquiera a partir de la REHABILITACIÓN están excluidos del desapoderamiento y son la garantía común de los acreedores post-concursales.
Para las sociedades la quiebra importa la disolución.
Inhabilitación de los administradores de sociedades. Regla general
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las PERSONAS FÍSICAS QUE HUBIEREN INTEGRADO SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, NO rige el límite temporal (de 2 AÑOS de retroacción) previsto en el Artículo 116.
La quiebra de la persona jurídica produce igualmente la inhabilitación de quienes fueran integrantes del órgano de administración de la quebrada en ese momento.
Una vez que quede firme la resolución que fija la fecha inicial del estado de cesación de pagos, también quedan inhabilitados los integrantes del órgano de administración de la fallida que se hubiesen desempeñados como tales a dicha fecha y después de ella, cualquiera que fuera el lapso habido entre el inicio de la insolvencia y la sentencia de la quiebra; a estos efectos NO rige el máximo de retroactividad que se establece para el período de sospecha.
Comienzo y duración de la inhabilitación
1) Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra: tiene efecto a partir de esa fecha. 
2) La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero NO lo hicieron a la fecha de la quiebra: comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, CESA DE PLENO DERECHO, AL AÑO:
a) de la fecha de la sentencia de quiebra, 
b) o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos (y quede firme) conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Regla general: Las inhabilitaciones duran UN AÑO, contado a partir de la entrada en operatividad según el caso.
Excepcionalmente: el plazo puede ser considerado de las dos maneras siguientes:
Reducción y ampliación. La calificación de conducta ¿es conveniente su restablecimiento?
Plazo MENOR: Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- NO ESTUVIERE PRIMA FACIE INCURSO EN DELITO PENAL.
En esta norma habría una suerte de prejuicio acerca de la delictuosidad de la conducta del fallido, hecha por un juez que no ha de dictar sentencia porque no tiene competencia en materia penal.
Para algunos autores es inconstitucional. Para Rivera: compartir este criterio llevaría al levantamiento de todas las inhabilitaciones ante la sola petición del interesado. Basta con comprobar que objetivamente no existe proceso penal en contra del sujeto que solicita la reducción o cese de la inhabilitación para otorgársela.
El fallido o coadministrador de la persona jurídica, podrán solicitar el cese en cualquier momento desde la declaración de quiebra.
Plazo MAYOR: La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es SOMETIDO A PROCESO PENAL, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
La inhabilitación se restablece, si antes hubiera cesado; o se prorroga, si no hubiese vencido. Y se extiende:
a) Hasta el sobreseimiento o absolución.
b) De mediar condena penal: hasta terminar la inhabilitación accesoria impuesta en cede penal.
Extinción
La REHABILITACIÓN:
· Produce el cese de las inhabilitaciones personales propias de la quiebra.
· Impide que los bienes adquiridos por el fallido después de ella sean sometidos a desapoderamiento y liquidación falencial.
Duración en las personas jurídicas: ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. LA INHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ES DEFINITIVA, salvo que medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
Caso de los síndicos societarios
NO QUEDAN INCLUIDOS EN LA INHABILITACIÓN porque su función es la de control de la legalidad, y la ley sólo extiende la inhabilitación a quienes integran el órgano de administración.
16.8.- La extensión de la quiebra (pregunta de examen IMPORTANTE)
Es otro MEDIO DE AUMENTAR EL ACTIVO LIQUIDABLE PARA SU REPARTO ENTRE LOS ACREEDORES, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor.
En estos casos, la ley contempla bajo el rubro común de extensión de la quiebra, a diversos supuestos en los cuales una quiebra preexistente, llamada “quiebra principal”, se propaga o extiende a otro sujeto, a quien se declara en “quiebra refleja” o “por extensión”.
El interés legalmente tutelado es obviamente el de los acreedores de la quebrada principal, quienes ven incrementada su esperanza de cobro de sus acreencias, al sumarse bienes liquidables sobre los cuales concurrirán de manera directa o subsidiaria, según sea el régimen de masas (únicas o separadas) que se aplique.
Es un instituto que funciona SÓLO EN LAS QUIEBRAS LIQUIDATIVAS.
Ámbito de aplicación frecuente: es el de las falencias societarias.
La principal (y paradójica) distinción es la INDIFERENCIA DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS EN EL PATRIMONIO DEL SUJETO A QUIEN SE DECLARA EN QUIEBRA POR EXTENSIÓN.
Los presupuestos de la quiebra por extensión son:
· La existencia de una quiebra principal.
· La configuración de una relación tipificada legalmente como caso de extensión: entre el quebrado principal y el sujeto a quien se le pretende extender esa quiebra.
Al ser una excepción al principio general concursal de que no hay quiebra sin insolvencia, en este sentido predomina en la institución la interpretación RESTRICTIVA.
Casos. Socios con responsabilidad ilimitada
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
Este es el caso más tradicional y antiguo de extensión de la quiebra. Presupuestos:
· QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD: quiebra principal.
· EXISTENCIA DE SOCIOS EN ELLA CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA.
Alcance de este caso de extensión: hay discrepancia doctrinaria:
a) Tesis RESTRINGIDA: Comprende sólo a los socios con responsabilidad ilimitada CONTRACTUAL U ORIGINARIA: ej. el socio de la sociedad colectiva.
b) Tesis AMPLIA: TAMBIÉN comprende a los socios con responsabilidad ilimitada DERIVADA o sancionatoria: ej. el caso del art. 274 LS.
c) Tesis INTERMEDIA: CUALQUIERA SEA EL ORIGEN de la no limitaciónde la responsabilidad (derivativa u originaria), sólo se extiende a los que tienen una ilimitación de responsabilidad estricto sensu, es decir, QUIENES RESPONDEN POR TODO SU PATRIMONIO POR TODO EL PASIVO SOCIAL; y no sólo por algunas deudas o algunas consecuencias de determinados socios.
Rivera y Roullión: adhieren a la intermedia; Maffía y Alberti, a la amplia.
El socio con responsabilidad ilimitada retirado o excluido antes de la quiebra social pero después de la iniciación del estado de cesación de pagos de la fallida principal, también puede ser declarado en quiebra por extensión (pese a que en rigor es un ex-socio). En este caso, no rige el plazo máximo de retroacción de 2 años que prevé el art. 116, a fin de establecer si fue excluido o retirado después de producida la cesación de pagos.
Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) Extensión de la quiebra por actuación en interés personal (CONTROL EXTERNO): A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, EN FRAUDE A SUS ACREEDORES: son presupuestos en este caso de extensión:
A) La quiebra principal de una persona física o jurídica: lo corriente es que sea una persona jurídica.
B) Otra persona, física o jurídica, que ha inducido la actuación de la fallida, de manera tipificada por la realización de actos de disposición de bienes en interés personal de la persona que indujo la actuación relacionada (no necesariamente debe haberse traducido en un engrosamiento patrimonial para él; basta el desvío del resultado del acto de disposición) y en fraude a los acreedores de la quebrada principal.
2) Extensión de la quiebra por actuación por abuso de control(CONTROL INTERNO): A toda persona CONTROLANTE DE LA SOCIEDAD FALLIDA, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada EN INTERÉS DE LA CONTROLANTE O DEL GRUPO ECONÓMICO del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
Muchas veces aparece una única empresa constituida por varias sociedades que integran un grupo societario, vinculado por relaciones de control. El control se identifica con la POSIBILIDAD DE FORMAR LA VOLUNTAD DE UNA PERSONA JURÍDICA, pero no solamente se manifiesta en los agrupamientos societarios sino que una sociedad que no se encuentra vinculada a otras puede ser controlada por el accionista mayoritario. Pero lo más frecuente se da en las hipótesis de agrupamiento.
Problema: en Argentina NO hay ninguna regla que permita atribuir a la controlante responsabilidad por las deudas de la persona jurídica controlada. Hay que tener en cuenta que en los grupos societarios las sociedades integrantes no pierden su autonomía jurídica y por lo tanto no pierden su exclusiva titularidad y responsabilidad por las obligaciones contraídas a su propio nombre; y que además los acreedores que han entrado en relación con la sociedad controlada pueden ir contra ella, sin que haya acción contra la controlante (la que responde como máximo en el límite del capital correspondiente a las acciones suscriptas como socia).
Presupuestos:
1. Que se haya declarado la QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD.
2. Que una persona física o jurídica ejerza el control de la sociedad quebrada: el control que da lugar a la extensión es el CONTROL INTERNO MAYORITARIO O CONTROL INTERNO DE DERECHO. No quedan comprendidos el control interno minoritario ni el externo. Aunque para algunos autores como Roullión, sí.
3. Que en el ejercicio de ese control se haya DESVIADO INDEBIDAMENTE EL INTERÉS SOCIAL de la quebrada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte: precisiones:
Interés social: es la realización de actos idóneos para satisfacer el objeto social. Se refleja en una satisfacción proporcional del interés de cada socio.
Por lo tanto, desviar ese interés social significa causar una DISMINUCIÓN O RETACEO DE LAS POSIBILIDADES DE CUMPLIR CON SU OBJETIVO. Ej. cuando la controlada ha enajenado su producción a la controlante o a los demás socios del grupo en bajo costo, debiendo asumir una pérdida; o cuando ha asumido obligaciones de la controlante o el grupo y no ha habido una suficiente contrapartida de éstos, etc.
4. Que la sociedad controlada haya sido sometida a una DIRECCIÓN UNIFICADA: es un recaudo de existencia del grupo societario, pues es ella la que va a determinar cuál es el interés global del grupo. Implica una estructura organizativa que se superpone a la de la sociedad. Sin esta organización no puede extenderse la quiebra.
Relación de causalidad: la CONDUCTA REPROCHABLE del controlante/grupo debe ser la CAUSA DE LA FALENCIA SOCIAL QUE SE PRETENDE EXTENDER.
3) Extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible: A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que IMPIDA LA CLARA DELIMITACIÓN DE SUS ACTIVOS Y PASIVOS O DE LA MAYOR PARTE de ellos.
Acá NO se requiere ninguna conducta reprochable, sino que basta con que se configure la confusión patrimonial. 
Fundamento: IMPIDE QUE SE MATERIALICE LA IDEA DE PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES. En la realidad económica y más allá de las formas jurídicas, se comprueba la existencia de una sola unidad patrimonial que, por estar atribuida a distintos titulares, exige la declaración en quiebra de éstos, para reunir EN UNA SOLA MASA los diversos segmentos del patrimonio insolvente. 
El presupuesto revelador por excelencia de este caso de extensión suele ser la promiscuidad de administración muy acentuada de los bienes de los presuntamente diferenciados titulares.
16.9.- Competencia
ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Se atribuye competencia al juez de la quiebra principal para conocer en el trámite previo a la declaración de quiebra por extensión. Pero una vez declarada ésta, puede resultar desplazado el conocimiento de las quiebras vinculadas (la principal y la refleja), hacia el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. Ej. si en Córdoba se declaró la quiebra de una persona allí domiciliada, el juez de ésta es el competente para resolver la extensión a cualquier otra persona, prescindiendo del domicilio de ésta; pero si se extiende la quiebra a esta 2da persona, domiciliada por ej. en Rosario, y el activo es su vez más importante prima facie que el del 1er fallido, ambas deben remitirse al juez de Rosario para que siga interviniendo.
Solución sumamente criticable: 
· Se presta a conflictos de competencia que nada benefician a la celeridad procesal.
· Puede obligar a cambiar de síndico cuando la 1ra quiebra esté muy avanzada en su tramitación.
· Obliga a los acreedores a multiplicar gastos y esfuerzos cuando se producen esos desplazamientos.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
Petición de extensión
ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico O por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse EN CUALQUIER TIEMPO:
· Desde: después de la declaración de la quiebra· Hasta: y hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta 6 meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
Legitimados: el síndico o cualquiera de los acreedores verificados en la quiebra. 
El fallido principal, por la pérdida de la capacidad procesal, NO PUEDE demandar la extensión de su propia quiebra a un 3ro, pero puede y debe hacer saber al síndico las circunstancias y pruebas que pudieran determinar una extensión falencial.
Plazo para demandar: (DIFERENCIAR)
· Quiebra directa: el plazo es de 6 MESES contados desde que se presentó el informe general del art. 39.
· Quiebra por no obtención de las conformidades en el concurso preventivo:
6 MESES desde que vence el período de exclusividad. PERO… si hubo interesados inscriptos en el registro de aspirantes para adquirir acciones de la sociedad (art. 48), el término se computa desde que expiró el plazo otorgado a los inscriptos para acompañar las conformidades de los acreedores con su propuesta de acuerdo preventivo.
· Quiebra por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo: dentro de los 6 MESES desde que la sentencia de quiebra quedó firme.
Se trata de un plazo de CADUCIDAD: lo que supone que es FATAL e IMPRORROGABLE, NO estando sometido a interrupción ni suspensión.
Trámite, medidas precautorias
ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del JUICIO ORDINARIO con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los 6 MESES.
La pretensión de extensión de QUIEBRA ASINCRÓNICA (no declarada simultáneamente con la sentencia de quiebra principal) se encarrila procesalmente como juicio ordinario.
Medidas precautorias: El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
Son las medidas de protección al patrimonio del deudor cuando considera acreditado verosimilitud en el derecho y periculum in mora.
Coexistencia con otros trámites concursales
ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra NO obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
El trámite abierto para decidir la extensión de la quiebra puede concluir de una manera favorable o desfavorable a las pretensiones del acto:
a) La sentencia que admita la pretensión de extensión es una verdadera sentencia de quiebra, y como tal, debe ajustarse a las previsiones del art. 88. Su recurribilidad se rige por las normas del lugar del juicio (generalmente apelación).
b) La sentencia que desestima la extensión de quiebra es recurrible por igual recurso (apelación), y con el mismo efecto que la declarativa de quiebra por extensión.
Efectos de la sentencia de extensión
ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
La sentencia de extensión tiene NATURALEZA CONSTITUTIVA DEL ESTADO FALENCIAL del sujeto a quien se refiere.
Coordinación de procedimientos. Sindicatura
ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 253, parte final.
Masa única
ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en (la confusión patrimonial inescindible) el Artículo 161, inciso 3: dispondrá la FORMACIÓN DE MASA ÚNICA.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
Masas separadas, remanentes
ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos NO previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores NO satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 NO PARTICIPAN en la distribución del mencionado fondo común.
¿Masa única o separada?
1) MASA ÚNICA: procede cuando la extensión de la quiebra ha sido dictada por:
a) Confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3).
b) Coexistencia de ella con alguna de las otras causas de extinción (art. 161 inc. 1 y 2)
Legitimación: Pueden pedir la formación de masa única el síndico, o la puede disponer el juez de oficio, incluso al dictar la sentencia de quiebra.
Serán parte en la liquidación los síndicos y los fallidos exclusivamente.
En la LIQUIDACIÓN: se suma el producido de los bienes de todos los fallidos y eso se distribuye entre todos los acreedores respetando los privilegios que existiesen sobre los bienes de cada uno de los fallidos.
Si alguno de los acreedores lo fuese en la quiebra de varios fallidos, concurre una sola vez y por el importe mayor verificado.
2) MASAS SEPARADAS: es la REGLA GENERAL: salvo que existiese un patrimonio inescindible (art. 168).
Los acreedores de cada quiebra cobran sus créditos según el monto del activo correspondiente al fallido del cual son acreedores. 
Los remanentes constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Fecha de cesación de pagos en cada caso
ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, ES LA MISMA RESPECTO DE TODOS LOS FALLIDOS. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos RESPECTO DE CADA FALLIDO.
Créditos entre fallidos
Es el caso en que UN DEUDOR ES ACREEDOR DE OTRO DEUDOR.
ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican:
a) mediante informe del síndico, 
b) o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación.
Dichos créditos NO participan del fondo común previsto en el Artículo 168.
NO son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única. 
Pero sí participan de la masa del deudor fallido cuando hay masas separadas.
Estos créditos se verifican sin necesidad de petición; por lo que el/los SÍNDICOS DEBEN INCLUIRLOS EN EL INFORME INDIVIDUAL OFICIOSAMENTE.
Dado que los fallidos carecen de legitimación o capacidad procesal en relación a los bienes desapoderados, no pueden demandar verificación de sus créditos en la quiebra de un deudor de ellos también fallido. El ejercicio de ese tipo de pretensión le correspondeal SÍNDICO de la quiebra del fallido acreedor. 
En los casos de quiebras vinculadas por extensión, la sindicatura es, por regla, COMÚN!! Por eso, NO es adecuado el ejercicio de la verificación por el síndico de un quebrado por extensión en la quiebra de otro sujeto vinculado por quiebra a ella, puesto que en ambas se trata del MISMO SÍNDICO o de SINDICATURA PLURAL, pero reglada por las necesidades de colaboración del art. 253 último párr. 
Por eso el art. 170 resuelve LIBERANDO A LOS SÍNDICOS DE DEMANDAR LA VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO.
1. Si se trata de extensión de quiebra sujeta al SISTEMA DE PLURALIDAD DE MASAS: los créditos entre fallidos concurren en el pasivo de la correspondiente masa separada. Pero en caso de no cancelarse íntegramente ese crédito en la respectiva masa, el saldo impago NO puede concurrir en la masa remanente.
2. Si se trata de extensión de quiebra con MASA ÚNICA O SISTEMA DE UNIDAD DE MASA: los créditos entre fallidos vinculados por extensión no pueden concurrir en la masa única.
16.10.- Grupos económicos, supuestos
ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las características prevista en el Artículo 161, LA QUIEBRA DE UNA DE ELLAS NO SE EXTIENDEN A LAS RESTANTES.
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.
ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.
ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente.
La existencia de agrupamiento societario, grupo económico o conjunto económico, NO IMPORTA PER SE LA EXETENCIÓN DE LA QUIEBRA de uno de los miembros del grupo a los restantes. Sólo tiene lugar:
A) Si se configura alguno de los supuestos del art. 161.
B) Cuando se declara la quiebra indirecta de alguno de los integrantes del agrupamiento, siempre y cuando se hubiera hecho uso del concurso preventivo agrupado (art. 61) y dentro de éste se hubiese optado por la propuesta unificada del acuerdo (art. 67).

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