Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 1 de 6 Responsabilidad precontractual Alcance y evolución de la responsabilidad precontractual Desde el aporte de Ihering, se considera casos de responsabilidad precontractual al seguido a consecuencia de la ruptura de las tratativas y al originado en la nulidad contractual. Libertad de contratar y de no contratar Hay que tener en cuenta que nadie puede ser obligado a contratar, y en ppio existe la posibilidad de retirarse de las tratativas sin que ello configure un supuesto de responsabilidad, salvo que se haga de mala fe o en forma intempestiva, abusiva o arbitraria. Tratativas precontractuales: Estas no conducen necesariamente a la celebración de un contrato, pero si se quiebra, deben concluir de buena fe. Las mismas son todo acto voluntario lícito realizado por algunas de las partes de un contrato futuro, enderezado a su celebración; preceden o pueden preceder a la formación de un contrato y se llevan a cabo con esa finalidad. Pueden ser meros actos lícitos como adecuar físicamente la cosa que va a ser vendida; también pueden ser actos jcos, como la compra de una cosa que se va a revender; también quedan comprendidas las comunicaciones entre las futuras partes en las que acercan posturas negociales, o intercambian información. Entre los contratantes solo hay un contacto social. Pueden concurrir en cualquier tipo de contrato, pero son mas frecuentes en los discrecionales, y son ajenos a los instantáneos y en masa. Por regla, la ruptura de las mismas no acarrea responsabilidad, salvo que, se vulnere en tal quiebre, la buena fe. Deberes de conducta durante las tratativas precontractuales. El contacto social al cual se sujetan las partes torna aplicable deberes de conducta que se extraen de ppios generales del derecho: ej.: no dañar al otro, o que son inferibles de pautas de conducta común a todos los actos bilaterales: buena fe. 1198 1. el deber de cooperación: evitar crear dificultades y gastos innecesarios y facilitar las negociaciones. Implica colaborar con la otra parte asumiendo conductas activas , una cuya manifestaciones mas frecuentes es la información(el deber de información sería una especie de este deber) 2. el deber de información: informar entre las partes lo que normalmente no se puede conocer. Se refiere a las cuestiones o circunstancias de hecho y de derecho.: ej.: experiencia de una de las partes, su presencia en el mercado. a. -se debe informar sin reticencia, para que la otra parte no incurra en error. Se incluyen también las circunstancias de derecho y no solo las de hecho: si uno quiere comprar un detector de radar policial de velocidad, la otra parte le debe informar que está prohibido su uso. Si bien la ley se presume conocida por todos, la ley no es todo el derecho. También queda incluida la información reservada; en caso de violación por el otro contratante queda comprometida su responsabilidad pos contractual. b. -el negociante debe adquirir la información que ignora, y la misma debe ser obtenida a un costo razonable dado que incide en el costo del contrato. Esto se justifica en razón de evitar la concertación viciada o el desistimiento en razón de carencia de información. El deber de información en el derecho del siglo XIX se limitaba a dar a conocer la causa de invalidez del negocio. En una perspectiva más amplia, este deber implica hacer saber a la otra parte todo hecho susceptible de influir en su decisión. Obrar con lealtad comercial RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 2 de 6 implica informar adecuadamente y no inducir a error. La pregunta a plantearse sería la siguiente: ¿hay un deber de informar más allá de lo relevante de los vicios de la cosa comprometida? Hay que tener en cuenta que a la competencia comercial exige el ocultamiento de información, por lo que el deber de informar existirá siempre en aquellos casos en que ocurra alguna circunstancia que induzca a un error a la otra parte. 3. el deber de custodia: es común en los casos en que una de las partes remite a la otra la cosa para que la pruebe, la examine, por lo que esta tiene el deber de cuidar y asegurar que la cosa permanezca indemne y sin daños, pero hasta ese momento no hay contrato, y en algunos casos ni siquiera hay oferta; y tampoco contrato de deposito, pese a que las obligaciones del receptor se rigen por dicho contrato. Naturaleza jca de la responsabilidad precontractual (fundamentos)- La doctrina y la jurisprudencia han atribuido tanto caracteres de la responsabilidad contractual como de la extracontractual. Y existe también una postura que afirma el tercero género. El proyecto de unificación elimina toda controversia dado que hay una sola responsabilidad Doctrinas para las cuales se trata de una responsabilidad contractual. • IHERING (limita su análisis al supuesto de nulidad del contrato)— debido a la incongruencia de decir que es contractual una responsabilidad en una etapa donde todavía no hay contrato, el autor recurre a una ficción: la de considerar que las partes han llegado tácitamente a un acuerdo para entablar y continuar las negociaciones en un plano de diligencia, prudencia, similar al que origina el contrato una vez concluido; por lo tanto, las obligaciones contractuales de diligencia se extienden a un periodo anterior al contrato propiamente dicho • FAGGELA: se abarca a toda tratativa previa anterior a la oferta y desde la oferta hasta la aceptación. Para este también la responsabilidad se origina en la violación de un acuerdo negocial • SALEILLES: este autor avanza más sobre el tema del resarcimiento: dice que solo se indemniza el daño emergente. Doctrinas para las cuales se trata de una responsabilidad extracontractual. • TESIS DE LA CULPA AQUILIANA: es extracontractual en razón de que no hay un acuerdo entre las partes, sino que deriva del ppio de no dañar a los demás. Se responde por la concurrencia de un actuar culposo o doloso. El periodo de las negociaciones queda fuera del círculo contractual, por lo que para obtener el resarcimiento, la victima deberá colocarse dentro del ámbito delictual o cuasi delictual. No es la que goza de más aceptación dado que no logra explicar los supuestos de responsabilidad contractual sustentada en factor de atribución objetiva. • TESIS DEL ABUSO DEL DERECHO DE NO CONTRATAR. Se ha invocado el ejercicio abusivo de los derechos (y en concreto: del derecho de apartarse de las tratativas; del derecho de retractar una oferta no obligatoria; del derecho a no contratar), se ha invocado como fundamento de la responsabilidad precontractual. (a favor Mosset). Si alguien se retira de las tratativas debe hacerlo de buena fe. Tanto el contratar como el no contratar son derechos subjetivos. Tampoco logra explicar los casos de responsabilidad objetiva. • TESIS DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. Para nuestro CCiv no es fuente de las obligaciones; esta postura si el atribuye tal carácter, por lo que incumplida la obligación que nace de la declaración unilateral surgiría responsabilidad. No sirve para explicar todos los supuestos donde hay responsabilidad precontractual, dado que solo incluye actos posteriores a la oferta, (solo allí declara su voluntad). RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 3 de 6 • HAY AUTORES QUE HABLAN DE UNA NZA AUTONOMA (o sea, que pertenece a un tercer género), pero en la practica es criticada en razón de que debe recurrirse a la responsabilidad contractual o extracontractual.(así ocurrió en un fallo, donde se predica la existencia de un tercer género y luego, en subsidio se aplicó la extracontractual: tribunal colegiado de responsabilidad extracontractual de santa fe, año 1992) • existe la TESIS DE LA NZA MÚLTIPLE,en la cual se distingue caso por caso: por lo que hay casos donde la responsabilidad es extracontractual (ruptura intempestiva de las tratativas y contrato inválido), y otros casos donde estamos ante una responsabilidad contractual (retiro de la oferta, caducidad de la oferta, incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un contrato real). • ENFOQUE DE LEIVA FERNÁNDEZ: (múltiple) Supuestos de responsabilidad precontractual. La ruptura intempestiva de las tratativas Antes que nada cabe aclarar que acá rige el libre apartamiento, dado que si la regla fuera un régimen general de responsabilidad, se terminaría perjudicando el trafico negocial. Pero para que exista un apartamiento legítimo deben existir causas justa. El bien jco protegido es la confianza. Existe un deber de comportarse conforme a los actos propios. Este tema está muy relacionado con la doctrina de los actos propios, dado que si una persona realiza actos que producen expectativas jcas fundadas, es contrario a la buena fe ponerse en contradicción con sus propios actos. Ejemplo: x quiere vender un restaurant, e inicia negociaciones para evitar que el restaurant sea adquirido por z, el cual es su competidor. Y, se retira tan pronto como se entera que z adquirió otro restaurant. X, logra vender su restaurant a un precio menor que el ofrecido por z. Ppios de UNIDROT: para que genere responsabilidad debe concurrir alguna de estas notas: injustificado o arbitrario. Respecto a la nota de intempestividad, se refiere a lo sorpresivo; estamos antes el vicio de sorpresa. La sorpresa o lo intempestivo vicia el desarrollo de las tratativas Diez Picazzo enumera 4 presupuestos 1. creación de una razonable confianza en la conclusión del negocio(es una expectativa en la concreción del contrato)...en este caso uno de los contratantes realiza actos que llevan a creer que el contrato se perfeccionará. 2. carácter injustificado de la ruptura 3. producción de daño patrimonial 4. relación causalidad entre el daño y la confianza suscitada Por más intempestivo que sea el retiro, no existe responsabilidad cuando la ruptura tiene las siguientes notas: existencia de causa justa e informada a la otra parte • la existencia de una causa objetiva y razonada. • la causa es justa cuando no es imputable a la conducta del negociante que quiebra la tratativa. Esta causa debe ser sobreviniente. • esa causa justa, debe ser informada a la otra parte Si no se dan estos supuestos, siempre hay responsabilidad. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 4 de 6 A. NO RESPETAR LOS ACUERDOS PARCIALES YA LOGRADOS: los temas ya tratados y acordados no pueden ser tratados unilateralmente. Si se vuelven a tratar y ello produce el quiebre de las tratativas, el que quiso revisar, debe responder: ejemplo: se acuerda el precio, y el otro luego lo reduce. No obstante, se puede pactar que un tema no quede definitivamente acordado. B. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DOLO: Implica la acción de adulterar la realidad (positivo) o la de ocultarla (negativo) a la otra parte, para que no se celebre el contrato. O sea, es el caso de que si el comprador, por ejemplo, hubiera conocido lo verdadero o ignorado lo falto, el mismo habría concertado el contrato. Es una aserción u omisión dolosa que evita que el contrato se concierte, a diferencia del dolo del contrato nulo que se realiza con el fin de que el acto se realice. Implica, por lo tanto, evitar que continúen las negociaciones que podrían haber llegado a buen puerto. C. CONTINUACION DE LAS TRATATIVAS SIN SERIEDAD: cuando una de las partes omite dar a conocer aspectos del contrato, y la otra parte advierte que estaba mal informada y se retira de las negociaciones. Acá se inician las tratativas con conocimiento de que no se llegará a buen puerto; sea porque ya se tiene la decisión contraria tomada, o por que se conoce la existencia de una causa que obste a la concertación, y aun cuando sea ajena a la parte. Se extiende a los supuestos de continuación de las tratativas luego de haber tomado la decisión de no contratar o de tener conocimiento de una causa que obsta a la contratación: ej.: que un arquitecto realice planos o el proyecto para remodelar inmueble, y que se retire la otra parte de la contratación; en este caso deberá pagar los gastos. Se trata de un dolo que suele ubicarse en un caso de mala fe por reserva mental. Se incluye en esta categoría a la prolongación innecesaria o injustificada de las tratativas, se celebre o no se celebre luego un contrato equivalente con un tercero. Sea cual sea el caso siempre hay mala fe. D. RETRACTACION O REVOCACIÓN DE LA OFERTA NO VINCULANTE: Emitida la oferta, transcurren 3 etapas hasta una posible aceptación. En la primera aun no llega a conocimiento del aceptante, por lo que no produjo efecto recepticio; aquí, el oferente puede disponer libremente de la misma y retirarla sin acarrearle responsabilidad. En la segunda, que va desde el conocimiento del aceptante hasta la aceptación, si se deja sin efecto la oferta o la aceptación se denomina revocación o retractación (CCiv). Esto genera responsabilidad aun cuando la oferta sea no vinculante; pero la retractación debe ser intempestiva, injustificada o arbitraria. E. RETRACTACION O REVOCACIÓN DE LA OFERTA VINCULANTE: Es vinculante cuando el que la hace se compromete a mantenerla un tiempo (o hasta el cumplimiento de una condición resolutoria: agotar stock) o cuando renuncia a la facultad de retirarla. También se puede dar el caso de que el destinatario pueda considerar razonablemente que la oferta era irrevocable. Aceptación de la oferta ignorando la retractación del oferente Por regla, la muerte o incapacidad del oferente posterior a la aceptación no afecta al contrato salvo que implique prestaciones in tuito persona. 1.156.- la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses. Como el contrato aun no se perfecciona, estamos ante una responsabilidad precontractual. En caso de que exista retractación de la oferta, la responsabilidad es subjetiva. (Como todos los casos anteriores). En caso de muerte o incapacidad del oferente, la responsabilidad es objetiva. Por regla, la muerte o incapacidad de una persona es un hecho involuntario, pero difiere la cuestión si por ejemplo, la RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 5 de 6 muerte es un hecho voluntario. La responsabilidad objetiva es excepcional en materia contractual y frecuente en lo extracontractual. Por lo tanto algunos dicen que la responsabilidad precontractual es contractual que admite excepcionalmente un factor objetivo de atribución, o que es extracontractual donde concurren factores objetivos y subjetivos. Leiva Fernández esta con la primera. Por lo tanto: es un caso de responsabilidad objetiva, dado que no cabe hablar de incumplimiento, ni de acto ilícito ni de abuso de derecho. 1149.- la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. Pero si se envía la oferta, y el oferente muere, y el destinatario ya envió la aceptación, se debe responder. Incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un contrato real: La tercera etapa de las tratativas. Resulta claro que en el CC no hay contrato real hasta que no se entrega la cosa, y aunque se haya aceptado la oferta. La promesa aceptada no configura un precontrato, dado que no hay necesidad de un convenio posterior. Por lo tanto, aceptada la oferta de un contrato real, aparece aquí la tercera etapa del iter negocial;la misma va desde la aceptación hasta la entrega de la cosa. Pero hay que ver cada contrato en particular: deposito, mutuo, comodato, prenda, contrato oneroso de renta vitalicia, la donación manual y la anticresis. En algunos casos hay responsabilidad precontractual y se juzga por los ppios de la responsabilidad contractual: depósito, renta vitalicia onerosa, pacto de prenda o de anticresis. La oferta aceptada de mutuo gratuito y comodato carece de todo efecto. Responsabilidad precontractual por incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un mutuo oneroso. En caso de que sea un mutuo oneroso se habilita la acción resarcitoria por el plazo de 3 meses. Antes de la oferta de mutuo se puede dar lugar a responsabilidad precontractual (extracontractual) por ruptura intempestiva; por dolo para que se retire de las negociaciones; tratativas no serias; en caso de nulidad del contrato. Luego de la oferta y hasta la aceptación, inclusive, (contractual) se puede dar lugar a responsabilidad por retractación de la oferta vinculante o no y por caducidad de la oferta por muerte o incapacidad ignorada por el aceptante que realiza gastos. (Acá es objetiva) Después de formado el consentimiento se puede dar lugar a responsabilidad por incumplimiento de promesa aceptada de dar o tomar un mutuo oneroso. Se aplica la responsabilidad contractual y es subjetiva. Contrato inválido o nulo: Acá se dice que el contrato nunca existió. Quien provoca la invalidez debe responder. La nulidad puede originarse en un vicio de la voluntad o no. El típico caso es el de ocultar una causal de invalidez del contrato. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Aportes para su estudio. Por Luis F. P. Leiva Fernández Página 6 de 6 Sistema de reparación del daño en la responsabilidad precontractual: ¿Qué daño se repara en la responsabilidad precontractual? Se resarce tanto el daño moral como el patrimonial. Dentro del patrimonial se resarce el interés negativo o de confianza y tanto el lucro cesante como el daño emergente. No se resarce el daño al interés positivo o de cumplimiento que es el que corresponde por el incumplimiento de un contrato válido La distinción entre interés negativo y positivo se la debemos a Ihering: Interés negativo o de confianza: Interés positivo Este comprende los gastos y pérdidas sufridas en el proceso de formación del contrato. Es el daño sufrido en a raíz de haber creído en la validez del negocio, y que no hubiera padecido de haber sabido que no era válido (Ihering), debiendo restablecerse el patrimonio a los mismos términos que se hallaría de no haber realizados las tratativas que conducen al negocio nulo. Esto se aplica a los casos de responsabilidad precontractual (ruptura y nulidad) y en los casos de resolución culpable de un contrato. Daño emergente: gastos en que incurrió Lucro cenaste: daño que se experimenta por confiar. El interés negativo se aplica en los supuestos de nulidad y resolución de los contratos. Ha habido en nuestro medio algunas dudas sobre el resarcimiento del lucro cesante en el daño al interés negativo, por lo que ha habido autores que han dicho que solo procedería el daño emergente.(lafaille) Diez picazo admite el lucro cesante en el caso del interés negativo, pero no en el caso de ruptura intempestiva sino tan solo en la nulidad del contrato. Comprende todo lo que el acreedor tendría si el negocio fuera válido. Es el daño que sufre una de las partes de un contrato válido, por el incumplimiento del otro. Daño emergente: los daños o costos Lucro cesante: daño en proporción a la prestación adeudada
Compartir