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DIPRIVADO BOLILLA 9 ACTOS JURÍDICOS OBLIGACIONES

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
BOLILLA 9 – ACTOS JURÍDICOS -OBLIGACIONES 
a) CONCEPTO 
El CC define acto jurídico en el artículo 944 como todo acto voluntario, lícito 
que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones 
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos 
 
FORMAS 
Las leyes sobre la forma de los actos son para los Estados un principio de 
orden, la forma beneficia al autor del acto porque evita precipitaciones, 
favorece a los terceros por la publicidad ya que puede conocer la existencia 
del acto que puede afectar sus derechos, favorece también a la justicia 
porque asegura la prueba y además beneficia a la validez del acto mismo 
exigiendo requisitos para constatar la libertad y capacidad de los 
contratantes en la emisión de la voluntad. 
Las únicas formalidades verdaderas son las que se refieren al aspecto 
extrínseco. 
El artículo 973 define a las formalidades extrínsecas: es el conjunto de las 
prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben 
observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: 
La escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por 
escribano público o con el concurso del juez del lugar(enumeración 
enunciativa) La intervención del oficial le da fecha cierta y autenticidad. 
Dentro de los actos jurídicos tenemos a los actos formales y los no formales 
y dentro de los formales están 
1. Los actos formales ad solemnitatem que son aquellos que sólo existen 
cuando la voluntad de las partes fue revestida de las formas ordenadas 
por la ley, la forma es esencial para que la existencia y validez del acto, 
la falta de dichos requisitos trae aparejado la sanción de nulidad, 
2. los actos formales ad probationem que son aquellos cuyas formas 
están vinculadas a la administración de justicia, es decir que sirven para 
asegurar la prueba en juicio. 
 
 
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b) LEY REGIT ACTUM 
La traducción literal es el lugar rige el acto, como esta traducción trae 
confusión los doctrinarios propusieron distintas fórmulas, Calandrelli dio la 
correcta: la ley del lugar de celebración del acto rige el instrumento. 
La exigencia de una forma determinada es una cuestión esencial que debe 
ser regulada por la ley a la que está sometido el negocio jurídico (lex 
causae), en cambio la reglamentación de la forma en sí puede quedar 
sujeta a la ley del lugar de celebración del acto (lex locus regit actum) 
El artículo 1211 establece: un contrato celebrado en el extranjero para 
transferir DR sobre inmuebles argentinos por ser un contrato destinado a 
ser cumplido en la Argentina se rige por las leyes argentinas. 
Es decir que la exigencia de una forma determinada está determinada por 
la ley que rige la sustancia del negocio jurídico y la reglamentación de la 
forma o sea el instrumento público queda sometida a la ley del país donde 
se otorga dicho instrumento. 
El TM de 1889 establece en el artículo 32 que la exigencia o no de una forma 
determinada como la reglamentación de la forma en sí son regidas por la 
lex causae, en cambio el TM de 1940 el artículo 36 distingue correctamente 
cada aspecto y lo regula con cierta autonomía. 
Savigny considera que el origen de la regla locus regit actum se encuentra 
en el siglo XVIII, fue aplicada por primera vez por la Gran Cámara del 
Parlamento de París en el año 1721 (M. Pommereau) 
Pommereau era gobernador de Douai, originario de París, testó en Douai en forma 
ológrafa (no admitido en Douai). Cuando muere sus herederos plantearon la nulidad del 
Testamento, la Cámara sostuvo la nulidad porque debió hacerlo de acuerdo a la ley del 
lugar de celebración (edicto perpetuo de 1611 que prohibía el Testamento ológrafo). 
El problema que se plantea sobre esta regla es saber si es obligatoria o 
facultativa. 
1. Para Savigny la forma del acto jurídico debe estar reglada por el derecho 
local al cual el acto está sometido, es decir se pronuncia por la lex 
causae, así los contratos se rigen por la ley donde deben ejecutarse, los 
testamentos por la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte, 
el matrimonio por la ley del futuro marido. Pero cuando el lugar de 
 
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celebración u otorgamiento no coincide con los enunciados se soluciona 
con la regla locus regit actum. De lo que surge que para Savigny la regla 
es facultativa y la opción se da entre la lex loci y la lex causae y se aplica 
por razones de conveniencia. 
2. Para Pillet también es facultativa, se inclina por la lex fori, pero como la 
competencia del juez se determina al trabarse la litis y las partes al 
otorgar el acto ignoran si habrá litigio, es imposible inclinarse por la lex 
fori, por su utilidad práctica hizo que se aplique la lex loci actus (siendo 
ésta una excepción) 
3. Para Story las leyes relativas a las formas son de orden público y por lo 
tanto son imperativas, las partes n pueden elegir otra ley que la del lugar 
de otorgamiento. 
4. Doctrina nacional: 
a. para Calandrelli tiene un carácter facultativo (lex loci o ley 
argentina), 
b. para Vico es obligatoria con excepciones (la autonomía de la 
voluntad, la intervención del reenvío y la teoría del favor negotii. 
c. para Salvat, Machado, Goldschimdt es facultativa coinciden con 
Savigny y se da opción entre la lex causae y lex loci. 
En conclusión: si la ley argentina (lex causae) exige una forma ad 
solemnitatem, su inobservancia trae aparejada la nulidad del acto, no se 
puede invocar a favor de la validez la regla locus. Si no exige forma especial 
y faculta a las partes a celebrar dichos actos como lo crean conveniente rige 
lex locus regit actum y cuando no se cumplieron las formalidades 
establecidas en el país extranjero en donde se celebró el acto, pero si los 
requisitos establecidos en nuestra ley, tales actos son válidos por aplicación 
del inc. 4° del art. 14 del CC. 
 
c) SOLUCIONES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA 
En nuestro CC la regla está consagrada en el artículo 12: las formas y 
solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidos 
por las leyes del país donde se hubiera otorgado 
 
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El art. 950: las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o 
nulidad serán juzgados por las leyes del lugar donde los actos se realizaron 
El art. 159: para la validez del matrimonio adopta la ley del lugar de 
celebración 
El art. 3635: autoriza a los argentinos a testar en el extranjero conforme a 
la ley del país en que se hallen 
El art. 1180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las 
leyes y usos del lugar en que se han concluido 
 
Las excepciones son: las establecidas en el artículo 1211 y 3129, es decir 
para la transferencia de DR y para la constitución de hipoteca, ya que exige 
escritura pública legalizada y protocolizados por orden de un juez 
competente. 
Art. 1.211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir DR 
sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza 
que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de 
instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se 
transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá 
hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen 
protocolizados por orden de un juez competente. 
 
Art. 3.129. Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles 
existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en 
países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el 
artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el 
oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el juez 
ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese 
término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde 
país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República. 
 
En los TM de1889 excluye la regla y se adhiere a la teoría de Savigny según 
la cual las formas de los actos jurídicos se rigen por la lex causae (lugar de 
ejecución), la excepción son los instrumentos públicos: el artículo 39 
 
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establece: la forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del lugar 
donde se otorga. Los instrumentos privados por la ley del cumplimiento de 
los contratos. 
El TM de 1940 suavizó la exclusión de la regla locus regit actum y dispone: 
La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad de los documentos 
correspondientes. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del 
lugar donde se celebró u otorgan . Los medios de publicidad por la ley de cada Estado. 
• Exigencia de la forma: lex causae 
• Formas en sí: locus regit actum 
• Publicidad: ley de cada Estado 
En nuestro sistema de solución rige la ley del lugar de celebración es la regla, 
la excepción es la lex causae (transmisión de DR y constitución de Hipoteca), y 
el sistema Mixto lo encontramos en el Contrato de Transporte Marítimo de 
Mercaderías: el acto se rige por la ley del lugar de celebración, la descarga 
según la ley del puerto donde descarga. (TM) 
 
d) ACTO CONTRACTUAL: CARACTERIZACIÓN Y CRITERIO DE REGULACIÓN 
Los contratos internacionales son aquellos que poseen un elemento 
extranjero. Para el DIPrivado argentino la nacionalidad o el domicilio de los 
contratantes no repercute en la regulación internacional del contrato, aunque 
influye en el régimen de la capacidad. 
El elemento decisivo es el voluntario o conductista: la conducta de los 
contratantes se manifiesta en el lugar de celebración, o en el del 
cumplimiento o en el país donde se encuentra el establecimiento del 
oferente. Cuando cada uno de estos elementos se encuentra situado en 
Estados diferentes el contrato es internacional. 
Las normas del DIPrivado argentino califican como internacional al contrato 
cuando: 
1. Si está destinado a cumplirse en una jurisdicción distinta a la de su 
celebración o 
2. Si su celebración se vincula a varios sistemas jurídicos en razón de que los 
domicilios o establecimientos del oferente y del aceptante se encuentran 
radicados en diferentes países 
 
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Objetivamente estos C son internacionales, pueden ser C nacionales y luego se 
transforman en internacionales: 
• Cuando el contrato nacional es llevado por las partes ante un tribunal o 
arbitro extranjero en virtud de una cláusula de prórroga de jurisdicción 
• Cuando en el contrato nacional las partes pactan la aplicación del derecho 
extranjero, suscitándose el problema de la validez de dicha cláusula 
En conclusión para el DIPrivado argentino la nacionalidad o el domicilio de los 
contratantes no influyen en la regulación internacional del contrato. 
Son C internacionales: 
1. Aquellos en que las partes tienen su domicilio o establecimiento en Estados 
diferentes 
2. Los contratos destinados a cumplirse en uno o varios países distintos al 
lugar donde se celebró 
3. Los contratos en los cuales las partes pactaron una prórroga de la 
jurisdicción o la sometieron a uno o varios derechos extranjeros. 
Para determinar cuál es la ley para regular la validez intrínseca , los efectos y 
las casusa extintivas de las obligaciones nacidas de un C internacional hay dos 
criterios: 
1. Criterio clásico o de la norma indirecta: selecciona el o los puntos de 
conexión que estima más adecuado (aquel que el C tiene mayor contacto 
con uno de los E) y somete el contrato internacional a dicho derecho o 
derechos. 
2. Criterio privatista o de la norma material: el C internacional nace y se 
desenvuelve en la comunidad internacional y esta tiene otra clase de 
necesidades, es necesario una regulación apropiada, un régimen 
internacional mediante convenios internacionales. La adhesión de los 
Estados a los convenios internacionales es la unificación de normas 
materiales directas destinadas a regular estos contratos. 
 
 
e) AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 
El derecho de libre contratación tien una limite en razón del orden público 
interno, en el caso de los contratos internacionales la autonomía de la 
 
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voluntad alcanza mayor dimensión y no tiene esta limitación, sólo está limitada 
por el orden público internacional. 
CLASES 
• Autonomía conflictual: las partes pueden elegir expresa o tácitamente 
pero de manera manifiesta la ley que regulará el contrato. 
• Autonomía Material: consiste en la facultad de incorporar al contrato 
cláusulas creadas por las partes y en virtud de las cuales pueden, incluso 
excluir las normas imperativas del derecho privado que sería competente y 
aplicable al contrato, de no haberse ejercido esta facultad. 
Esta incorporación de la cláusula puede ser: creando la norma, transcribiendo 
una norma extranjera, remitiéndose a una norma extranjera, prorrogando de 
jurisdicción o designando un árbitro extranjero. 
El orden público internacional es el conjunto de principios fundamentales e 
inderogables por las partes, en que se asienta el orden jurídico local y que el 
juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la 
aplicabilidad de un derecho extranjero elegido por las partes y que resulta 
lesivo de tales principios. 
El art. 14 inc 2 del CC se refiere al espíritu de nuestras leyes, en dicho artículo 
se encuentra el estándar jurídico de orden público internacional. Frente a cada 
caso concreto el juez debe valorar el grado de soportabilidad de tales 
principios frente al derecho extranjero elegido. 
 
f) LEY SUPLETORIA- LEX LOCI EXCECUTIONIS Y LEX LOCI CELEBRATIONIS- 
LEGISLACIÓN ARGENTINA 
Vélez se inspiró en Story y en Savigny, no coinciden por tal motivo las normas 
aparecen contradictorias. 
Story sostiene que los contratos deben regirse por la ley del lugar de 
celebración, salvo que el lugar de cumplimiento estuviere expresa o 
tácitamente establecido en cuyo caso se rige por la ley del lugar de 
cumplimiento. 
Savigny, buscando el asiento jurídico de cada relación establece que el asiento 
jurídico de las obligaciones es el lugar de cumplimiento, por lo tanto ésta es la 
que rige la validez intrínseca, la naturaleza y los efectos de los contratos. 
 
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• Cuando la designación del lugar de cumplimiento es inequívoca por ser la 
voluntad de las partes, el derecho local vigente en ese lugar rige las 
obligaciones 
• Cuando tal designación falta, se acude a la teoría de la voluntad presunta 
que razona así: el lugar de cumplimiento de las obligaciones existe siempre, 
resulta de la voluntad presunta que debe deducirse de las circunstancias 
que rodearon la celebración del contrato, de su objeto y de todos los 
elementos de hecho anterior y simultáneos al negocio jurídico: La 
designación del lugar de cumplimiento surge de la naturaleza de la 
obligación 
1. En el caso de obligaciones que son una actividad continuada del deudor, 
como la tutela, curatela, gestión de negocio, en donde se advierte una 
relación constante entre la actividad y la localidad en que se ejerce 
2. Cuando el deudor contrae una obligación en su domicilio y no hace 
manifestación expresa del lugar de cumplimiento, este domicilio determina 
la jurisdicción y el derecho aplicable 
3. Contratos celebrados fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por 
las circunstancias del caso deba ser el del cumplimiento. Si dichas 
circunstancias hacen suponer al acreedor que el contrato se cumplirá en el 
mismo lugar donde se celebró la ley de dicho lugar rige el contrato 
4. Contratos celebrados fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por 
las circunstancias no deberá ser el del cumplimiento 
 
Sistema del CC: 
Art. 1.205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en 
cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del 
lugar en que hubiesen sido celebrados. LEY DE CELEBRACIÓN 
Art. 1.206. Exceptúansedel artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y 
cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o 
conveniencias del Estado o de sus habitantes. EXCEPCIÓN POR ORDEN PÚBLICO 
Art. 1.207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son 
de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que 
se hubiesen celebrado. EXCEPCIÓN POR FRAUDE 
 
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Art. 1.208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una 
nación extranjera, no tendrán efecto alguno. EXCEPCIÓN POR FRAUDE 
Art. 1.209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser 
ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y 
obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros. 
LEY DE EJECUCIÓN 
Art. 1.210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de 
ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos 
del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros. LEY 
DE EJECUCIÓN 
Art. 1.212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, 
o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere 
el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere. LEY DEL 
DOMICILIO DEL DEUDOR AL TIEMPO DE CELEBRAR EL CONTRATO Y NO DESIGNA LUGAR 
DE CUMPLIMIENTO 
Art. 1.213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las 
circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no 
sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe 
cumplirse. LEY DEL DOMICILIO ACTUAL DEL DEUDOR AUNQUE NO ERA EL DEL LUGAR 
DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO Y NO SE DESIGNÓ LUGAR DE CUMPLIMIENTO. 
 
Jurisdicción Internacional: los art. 1215 y 1216 contienen reglas sobre 
jurisdicción internacional en materia de contratos. 
Art. 1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, 
aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser 
demandado ante los jueces del Estado. 
 
Art. 1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato 
debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su 
domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se 
hallase allí. 
 
Soluciones en los Tratados de Montevideo 
Declaran aplicable a los contratos la ley del lugar donde deben cumplirse. La 
autonomía de la voluntad no desempeña ningún papel, la jurisdicción y la ley 
aplicable no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo que la 
ley lo autorice 
 
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g) CONTRATOS ENTRE ASUENTES SISTEMAS LEGISLACIÓN ARGENTINA 
Art. 1.214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en 
varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no 
habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las 
partes, por las leyes de su domicilio. 
Comprende dos hipótesis: 
1. Contratos con un lugar determinado de cumplimiento, pero sin lugar 
determinado de celebración: corresponde aplicar la ley del lugar de 
ejecución 
2. Contratos que no poseen lugar determinado de celebración ni lugar de 
cumplimiento: las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el 
derecho de su domicilio, es una regla con puntos de conexión acumulativos. 
Si en un contrato entre ausentes intervienen personas de distintos domicilios 
o distintos países el art. 1214 no es aplicable y se aplica la ley del domicilio de 
la parte cuya norma directa contemple el sistema de perfeccionamiento que 
sea más riguroso. 
El TM establece: el contrato entre ausentes, celebrados por correspondencia 
o mandatario, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento, pero su perfección 
se rige por la ley del lugar de la cual partió la oferta (teoría de la expedición o 
remisión). 
 
h) OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES 
Las obligaciones nacidas de un cuasicontrato como la gestión de negocio, de 
un delito o un cuasidelito se caracterizan por la existencia de una sola voluntad 
generadora, la conducta es única, por lo tanto se rige por el derecho del lugar 
donde se exterioriza. Solución consagrada en el TM de 1889 y 1940. 
i) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA 
La prescripción liberatoria se produce por la inacción del acreedor por 
el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la 
obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho 
de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La 
prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación 
http://es.wikipedia.org/wiki/Plazo
http://es.wikipedia.org/wiki/Deudor
http://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n
http://es.wikipedia.org/wiki/Obligaciones_naturales
 
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natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la 
devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa. 
Es decir que se necesitan dos elementos: el transcurso de un tiempo y la 
inacción del acreedor. 
La determinación del derecho aplicable depende de la calificación que se le 
atribuya a dicha institución: 
Prescripción que paraliza la acción como institución de carácter procesal por 
lo tanto regida por la lex fori 
Prescripción como institución de derecho sustancial de derecho privado, 
excluye a la lex fori y la somete al imperio de otra ley: 
• la personal del acreedor según Pothier, (los créditos y las cosas muebles no 
tienen situación fija, deben regirse por la ley del domicilio del propietario) 
• la ley del domicilio del deudor (Merlín), la prescripción protege al deudor 
(pero este puede cambiar de domicilio y abreviar el plazo) 
• la ley del lugar de ejecución (Tropolong) la prescripción es una sanción a la 
negligencia del acreedor por su inactividad. 
La solución que consagra nuestro código sigue a Savigny: ley del contrato o de 
la obligación: la ley aplicable a la prescripción liberatoria es la misma que rige 
la obligación o el contrato, por cuanto se trata de una causa que priva de 
exigibilidad a las obligaciones por lo que puede equiparársela a aquellas que la 
extinguen es decir se rige por la lex causae. 
La prescripción es de orden público internacional, su reglamentación es de 
orden interno, por lo tanto si el derecho extranjero desconoce la institución o 
declara imprescriptible una obligación estaría justificado el empleo de la 
excepción de orden público internacional. 
En cambio la existencia en el derecho extranjero de plazos más extensos no 
configura una violación al orden público internacional patrio, en virtud de la 
autonomía de la voluntad admite la posibilidad de ampliar convencionalmente 
los plazos de prescripción. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Obligaciones_naturales
http://es.wikipedia.org/wiki/Pago

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