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· l endoso de los títulos valores en el Código Civil y Comercial
por PABLO CARLOS BARBIERI
9 de Octubre de 2015
www.infojus.gov.ar
Infojus
Id SAIJ: DACF150770
1. Introducción.
El Código Civil y Comercial ha incorporado en su regulación a los títulos valores que, hasta el momento de su entrada en vigencia, no tenían un tratamiento orgánico, dado que cada una de las figuras (v.gr. letra de cambio, pagaré, cheques, obligaciones negociables, etc.) se encontraba tratada en normativas específicas.
Éstas -las leyes que regulan cada uno de los títulos- mantienen aún su vigencia por imperio delartículo 1834 del Código. Allí se determina la aplicación subsidiaria de sus disposiciones en relación a las normas "especiales que rigen para los títulos valores determinados" (apartado a), siguiendo -a nuestro entender- un camino correcto. El Código Civil y Comercial, pues, contiene una suerte de Parte General en materia cambiaria, con disposiciones de fundamental importancia como, por ejemplo, la del artículo 1820, donde se establece la libertad de creación de títulos valores sin ley previa que lo autorice, con los límites allí establecidos, solucionándose así cierta polémica doctrinaria que se planteaba anteriormente (1).
Del mismo modo, debe destacarse la regulación orgánica de los llamados títulos valores no cartulares (arts. 1850 y 1851). La primera de estas normas establece que "cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho....", lo cual brinda un cabal marco de la amplitud de figuras que pueden quedar incorporadas dentro de dicha denominación. Nuevamente vale el elogio: se comprende cabalmente el verdadero universo de títulos que pueden comprenderse, no solo en el presente, sino con visión de futuro.
En este contexto, como es lógico suponer, la reciente normativa reguló aspectos generales del endoso, modo típico de transmisión de los títulos circulatorios, respetando sus características generales y coincidiendo, en general, con las legislaciones dispuestas para figuras específicas, algunas con más de cincuenta años de vigencia en el país, como ocurre, por ejemplo, con el decreto ley 5964/63 sobre letra de cambio y pagaré.
2. El endoso: generalidades y características.
Entre los distintos conceptos que se han vertido sobre el endoso, puede destacarse el elaborado por Fontanarrosa, al sostener que se trata de "una declaración cambiaria, unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral, asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos; y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante respecto de la aceptación (de la letra de cambio) y del pago"(2). Entiendo, por mi parte, que es "un acto jurídico cambiario unilateral y formalmente accesorio, mediante el cual un sujeto llamado endosante transfiere a otro, denominado endosatario, la propiedad de un título circulatorio, la titularidad de los derechos que éste confiere y la legitimación para ejercer todas las potestades cartulares, convirtiéndose, a su vez, en garante del cumplimiento de la obligación cambiaria inserta en el documento" (3).
Sin demasiada dificultad, pueden extraerse determinadas características propias de este tan importante instituto.
Así, se trata de un acto cambiario unilateral y no recepticio, dado que para su formalización solo depende de la voluntad del endosante.
Con claridad, del texto del art. 1840 del Cód. Civil y Comercial se deriva su incondicionalidad, tratándose, además, de un acto completo, dado que, conforme a lo allí dispuesto, es nulo el endoso parcial (4).
Si bien posee una indudable autonomía e independencia sustancial, debe destacarse su accesoriedad formal: si el título no ha sido librado, el endoso no puede formalizarse.
A la vez, pueden pregonarse del endoso los caracteres cambiarios de literalidad, abstracción, autonomía, necesidad y completividad, sobre todo cuando se lleva a cabo en títulos valores que no han sido afectados por el proceso de desmaterialización, adecuadamente reconocido por el Código Civil y Comercial en el artículo 1836.
En cuanto a su forma, el art. 1839, primer párrafo, determina que "el endoso debe constar en el título o en su hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido aún sin la mención del endosatario, o con la indicación "al portador"". En líneas generales, ello coincide con el art. 14 de la ley 24.452 (cheques) y su homónimo del dec. ley 5965/63 (letra de cambio y pagaré).
De allí se desprende la posibilidad de que el endoso indique la persona a la cual se le realiza la transferencia -endoso completo- o que dicha mención no se establezca, generándose el llamado endoso en blanco, supuesto mucho más frecuente en la práctica. De hecho, la norma citada del Código Civil y Comercial, en su segundo párrafo, comienza disponiendo que "el endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco", precepto que resulta totalmente correcto desde su análisis técnico; el art. 1843, se expide con mayor precisión sobre el particular (5).
3. Responsabilidad del endosante. Algunas precisiones. Necesaria coordinación de normas.
El artículo 1846 del Código Civil y Comercial se expide sobre uno de los tópicos jurídicos más importantes que involucra el análisis del endoso, como es la responsabilidad del endosante. Allí consagra la llamada función de garantía de este instituto, al disponer que "excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada...".
La regla general es, pues, la responsabilidad del endosante, pudiendo eximirse de la misma por cláusula expresa, la cual es aquella denominada "sin garantía", de casi nula verificación en la práctica.
Ahora bien, lo que podríamos preguntarnos es cuál es el grado o la característica de dicha responsabilidad. Y allí debemos llevar a cabo ciertas precisiones.
Las legislaciones sobre cheques, letra de cambio y pagaré, establecen que la misma es solidaria, lo cual implica que todos los firmantes del documento -salvo cláusula en contrario- son responsables de la totalidad del monto del título, sin perjuicio de las acciones de reembolso que posean entre ellos. Así surge con claridad del art. 40 de la ley 24.452 y del art. 51 del dec. ley 5965/63, al sentarse dicho principio cuando se regulan las acciones por falta de pago de algunos de estos títulos de crédito.
El artículo 1826 del Código Civil y Comercial parece sentar un principio contrario. En efecto, en su primer párrafo se establece que "excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes...". Conforme a dicha disposición, la responsabilidad de los endosantes sería mancomunada (6), colisionando, en cierto modo, con las previsiones señaladas supra.
Este marco normativo requiere cierta armonización de preceptos para determinar que esta contradicción es sólo aparente.
Del juego de los arts. 1826 y 1834 (apartado a), se desprende con meridiana claridad que, si las normativas específicas que regulan cada título valor en particular -o la voluntad de las partes así lo dispone- establecen un grado distinto de responsabilidad al previsto en el primero de los textos citados, serán dichas previsiones "especiales" las que rijan la cuestión. Así, las disposiciones sobre letra de cambio, pagaré y cheque siguen rigiendo con plenitud y la responsabilidad solidaria allí establecida corre similar suerte.
Empero, "para los títulos valores que no contienen una regulación particular, o en los que no se establece el carácter de la responsabilidad de los distintos firmantes, regirán las reglasgenerales establecidas por el art. 1826 del CCyC" (7). Ello puede adquirir gran trascendencia en el supuesto de ejercerse la libertad de creación de títulos valores conforme las disposiciones del art. 1820 del Código Civil y Comercial. El análisis específico de las condiciones de dichas emisiones es, pues, prioritario, a fin de determinar el grado de responsabilidad asumido por los eventuales endosantes de dichos documentos.
4. Otras cuestiones.
La regulación del endoso llevada a cabo por el Código Civil y Comercial permite efectuar otras derivaciones, sobre todo con la necesaria coordinación con las normativas específicas sobre letra de cambio, pagaré y cheques, de mayor uso en la práctica cotidiana, no solo por los profesionales del Derecho sino también por los comerciantes en general.
Véase que al tratar la cuestión de la legitimación cambiaria -y, correlativamente, de la llamada función legitimante del endoso-, el artículo 1842 del Código se expide en similar rumbo a las previsiones del art. 17 del dec. ley 5965/63 (letra de cambio y pagaré) y a su homónimo de la ley 24.452 (cheques), confiriéndola a quien detente materialmente el título precedido por una serie ininterrumpida de endosos.
Lo mismo debe destacarse en relación a la regulación de las cláusulas limitativas de los efectos del endoso. Así, los preceptos del art. 1844 del CCyC son coincidentes -en mayor o menor medida- con las previsiones de las normativas específicas citadas (8) al tratar la figura del endoso en procuración. Igual reflexión puede llevarse a cabo del tratamiento del endoso "en garantía" -conocido también como endoso "en prenda"-, del art. 1845, aunque, en verdad, el texto del Código resulta algo más preciso técnicamente.
De la misma manera, la coincidencia se registra al regularse -en el art. 1841- las cuestiones referentes al tiempo del endoso -conteniendo, en el segundo párrafo, la referencia al denominado "endoso póstumo"-, debiendo armonizarse ciertas interpretaciones en relación a los textos del art. 21 del dec.-ley 5965/63 y el art. 22 de la Ley de Cheques (9).
5. Breve colofón.
Cierto que, entre tantas innovaciones que introdujo el Código Civil y Comercial, la cuestión referente a los títulos valores no ha despertado tanta atracción, al menos en un principio.
Sin embargo, debo destacar que el sentido ambicioso, realista y con previsiones y visión de futuro que la reciente normativa posee como impronta indudable, también se transmite a la regulación de dichas figuras, apuntando claramente a brindar seguridad en las transacciones que se llevan a cabo con ellas.
La metodología adoptada es la correcta. La preservación de la vigencia de las normas específicas sobre estos títulos, corre por similar dirección.
En materia de endosos, como hemos visto, se siguen las líneas generales y tradicionales de la regulación de este instituto, lo que también puede ser elogiado. La figura no ha presentado demasiada complejidad interpretativa en la práctica y su desenvolvimiento es relativamente pacífico, máxime después de la limitación a su cantidad en los cheques dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 66 de la ley 24.452.
La cuestión, pues, registra un tratamiento técnico adecuado y sin demasiadas dificultades hacia el futuro. Seguramente, la irrupción de los títulos creados conforme a las facultades otorgadas por el art. 1820, añadirán cierto grado de complejidad, aunque el marco jurídico descripto, entiendo, brinda contención suficiente a las situaciones prácticas que pueden presentarse.
Notas al pie.
(1) Sobre el particular, puede verse BARBIERI, Pablo C., Títulos Valores en el Código Civil y Comercial, 20XII Grupo Editorial, Bs. As., 2015, págs. 44/47.
(2) FONTANARROSA, Rodolfo O., Régimen jurídico del cheque, 5º Edición, Zavalía, Bs. As., 1985, pág. 89 y doctrina allí citada.
(3) BARBIERI, Pablo C., Títulos Circulatorios, Ed. Universidad, Bs. As., 2010, pág. 95.
(4) "Art. 1840: Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial".
(5) Allí se establece que "Si el título es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo".
(6) El artículo 825 del Código Civil y Comercial preceptúa que éstas obligaciones "son aquellas en las que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya...".
(7) BARBIERI, Pablo C., Títulos valores...., cit., pág. 61.
(8) Art. 21 de la ley 24.452 y art. 19 del dec. ley 5965/63.
(9) Véase con mayor profundidad en BARBIERI, Pablo C., Títulos valores...., cit., pág. 93.
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