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OBLIGACIONES

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Obligaciones 
 
 
1. INTRODUCCION 
Bolilla 1 
‒ Introducción: Definición legal de la obligación. El art. 724 del Código Civil y Comercial. 
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor 
tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el 
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. 
‒ La decisión de definir 
La distinción entre derechos personales y derechos reales 
El Código recoge el criterio de distinción entre las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que 
Vélez, siguiendo a Freitas, eligió para la ordenación de los derechos con contenido económico. 
El distingo es entre los denominados derechos personales u obligaciones, nacidos de relaciones que 
vinculan a dos partes, con efectos relativos, que generan deberes y derechos entre quienes se 
vinculan, y los derechos reales, nacidos de las relaciones de las personas con las cosas, absolutos, 
pues las facultades que se reconocen en virtud de ellos deben ser respetadas por todos sin existir 
una persona determinada que deba una conducta a favor de su titular. 
Los derechos personales son regulados en el Libro Tercero y los derechos reales en el Libro Cuarto. 
El concepto de obligación 
La obligación es aquella relación jurídica que genera el derecho de una persona, llamada acreedor, 
a exigir de otra, llamada deudor, una conducta llamada prestación, a través de la cual persigue 
satisfacer un interés legítimo. 
Si el deudor no cumple con la prestación, el acreedor puede recurrir a los medios que el Derecho le 
concede para obtener la satisfacción de dicho interés. 
Se destacan los elementos que estructuran el derecho personal u obligación: a) la relación entre dos 
personas que el Derecho permite y regula; b) la existencia de un derecho de una de las partes, 
llamado acreedor, de exigir a la otra parte, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación; 
c) el fin satisfactorio de un interés legítimo; d) la posibilidad del cumplimiento forzado de la 
prestación. 
La prestación debida 
La prestación, objeto del derecho personal, es una conducta debida por el deudor, que puede 
consistir en entregar una cosa o transmitir o poner a disposición bienes que no son cosas 
(obligaciones de dar),la prestación de un servicio o la realización de un hecho (obligaciones de hacer) 
y la abstención del deudor de una conducta permitida o tolerar una actividad ajena (obligaciones de 
no hacer). 
El interés del acreedor. Importancia de la noción 
El Código resalta la necesidad de que la conducta debida por el deudor debe estar destinada a 
satisfacer un interés lícito del acreedor. 
La doctrina ha identificado al interés del acreedor como "una necesidad objetivamente valorable de 
bienes o de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer", y puede ser patrimonial o 
extrapatrimonial. 
El interés que el acreedor persigue satisfacer a través de la conducta del deudor no debe estar 
prohibido por el Derecho. El Código expresa que debe ser lícito. El interés lícito debe existir cuando 
la obligación nace (es un elemento que estructura la obligación) y subsistir mientras no se extinga 
(hace a su eficacia funcional). La introducción de esta noción es novedosa, y genera importantes 
consecuencias prácticas', por ejemplo: a) su inexistencia puede devenir en la extinción de la 
obligación (vía, v. gr., de la frustración del fin del contrato); b) el interés del acreedor determinará 
si, ante el incumplimiento del deudor, opta por la ejecución forzada por parte del deudor, o por vía 
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de terceros, o la relación se resuelve, con las consecuencias legales y convencionales 
correspondientes; c) es un elemento importante para determinar el contenido de la prestación, ante 
la indeterminación contractual o legal; d) en materia de responsabilidad civil establece la posibilidad 
de reparación en especie o el pago de una suma de dinero indemnizatoria; e) fija límites al ejercicio 
del derecho del acreedor, configurando la noción del ejercicio abusivo de sus derechos. 
Ejecución voluntaria y ejecución forzada, 
El Código incorpora a la definición de obligación la posibilidad de ejecución forzada de la prestación. 
Es el elemento coactivo de la obligación, que pusiera de resalto la doctrina alemana, al distinguir 
entre el débito, deber que recae sobre el deudor y que, generalmente, cumple voluntariamente, de 
la responsabilidad, momento en el que, ante el incumplimiento, el acreedor puede recurrir a los 
medios que el Derecho le proporciona para obtener la satisfacción del interés perseguido. 
 
‒ La obligación como relación jurídica 
Los atributos del poder así como las modalidades del deber, varían según las necesidades y los 
requerimientos humanos. Las dos especies más importantes de relaciones jurídicas de contenido 
patrimonial son: 
La relación real: el poder es ejercido inmediatamente sobre las cosas, y solo por elipsis alcanza a las 
personas. El poder sobre las cosas es tal, que quien lo tiene puede, por sí mismo, satisfacer sus 
necesidades o servir a sus intereses sin que sea necesaria la cooperación de personal alguna. Esta 
especie de relación aparece denominada por la figura del sujeto activo que se llamara propietario, 
usufructuario, usuario, etc., según el contenido y la extensión del poder que tenga. Los sujetos 
pasivos, en cambio quedan relegados a un segundo plano, deben limitarse a respetar el poder ajeno. 
No se establece entre poder y deber un vínculo jurídico individual y personalizado, pues el deber no 
se localiza en determinado sujeto, sino que recae sobre todos los miembros de la comunidad, que 
conforman una especie de sujeto pasivo universal. 
La relación de obligación; el poder solo puede ser ejercido frente a determinada persona, que está 
obligada a satisfacer el interés de aquel que goza del poder. Se requiere la cooperación del sujeto 
pasivo porque es precisamente el comportamiento de este el que habrá de satisfacer, normalmente, 
el interés de quien ostenta el poder. La relación es de obligación porque poder y deber materializan 
un vínculo jurídico concreto y perfectamente localizado entre dos personas o centros de interés; el 
sujeto activo tiene derecho a exigir que el sujeto pasivo le proporciones el bien que le es debido, y 
este está obligado a proporcionarle ese especifico objeto. 
‒ Terminología 
La relación de obligación recibe diversas denominaciones. Tomando como punto de referencia 
la situación en que se halla el sujeto activo, es común que se la llame "derecho de crédito " o 
"derecho creditorio ", nombres con los cuales se destaca el poder antes que el deber —poder que 
equivale a la facultad del acreedor para reclamar del deudor un comportamiento útil—. Es también 
frecuente denominarla "derecho personal", expresión que se utiliza para poner de relieve que esta 
clase de relación jurídica importa siempre un vínculo directo entre personas, a diferencia de aquellas 
situaciones en las cuales prepondera la vinculación persona-cosa, como ocurre con los derechos 
reales. 
Wayar no le asigna mayor importancia a esta cuestión terminológica, prefiere llamarla, 
simplemente, obligación. Pero se pueden presentar, por lo menos, dos inconvenientes: 
1) Se diría que es incompleta, pues parece involucrar sólo el lado pasivo de la relación. Si así fuera, 
se estaría identificando, erróneamente, "obligación" con "deuda", con olvido de que el vínculo 
también se integra con el “crédito". 
2) Se diría que es equívoca, pues por tener la palabra "obligación" diversa acepciones se suele 
designar con ella una serie de deberes jurídicos que no son técnicamente obligaciones. Sin embargo, 
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utiliza la palabra obligación para individualizar con ella la típica y completa relación jurídica que se 
establece entre un acreedor y un deudor. Con la voz "obligación", se está refiriendo a una especial 
categoría de derechos subjetivos: el derecho de crédito, que selocaliza en él polo activo; y a una 
peculiar especie de deberes jurídicos: la deuda, que se sitúa en cabeza del sujeto pasivo de la 
relación, en el entendimiento de que ambos extremos integran un fenómeno jurídico único. 
El titular del derecho subjetivo derivado de la obligación se llama acreedor, y la especie de derecho 
que tiene, crédito; el sujeto obligado a cumplir se llama deudor, y el específico deber que le incumbe, 
deuda. La actividad o el comportamiento que debe desplegar el deudor para satisfacer al acreedor 
se llama prestación. El objeto del derecho de crédito se llama bien debido. A esta parte del derecho 
civil, referida a la teoría general de la obligación, se la denomina "derecho de las obligaciones", o 
solamente "obligaciones". 
 
‒ La obligación como instrumento de cooperación social 
Abandonando el conceptualismo dogmático, e inspirados en una concepción solidarista del 
orden social, juristas y pensadores afirman que la relación de obligación es un instrumento jurídico 
destinado a promover y concretar una efectiva cooperación social mediante el intercambio de 
bienes y servicios. Esta afirmación, inspirada por la visión de una sociedad fraterna y solidaría, halla 
sustento en el hecho —comprobado— de que en toda comunidad es imperioso que sus miembros 
se presten recíproca asistencia. 
No es ésta una concepción puramente sociológica. Es dable sostener que el Código Civil contiene 
valiosos preceptos que brindan fundamento suficientes a la tesis según la cual la prestación debida 
por el deudor se traduce en un comportamiento de cooperación, ya se trate de obligaciones de dar, 
ya de hacer, ya de no hacer. La teoría del "esfuerzo compartido" es una de las manifestaciones del 
deber jurídico de cooperación recíproca, pues por ella se impone a las partes el deber de compartir 
el esfuerzo en procura de mantener—en equidad—el crédito y la deuda, cuando su valor pudo verse 
afectado por un caso fortuito o un hecho del príncipe. 
El deber de prestación, considerado stricto sensu, se le impone al deudor, pero ello no quiere decir 
que el acreedor esté dispensado de ofrecer cooperación recíproca. Por el contrario, a éste también 
se le exige —si bien como un deber jurídico secundario— cooperar con el deudor a fin de que la 
relación se desarrolle con normalidad. Cooperación recíproca significa que acreedor y deudor están 
obligados a observar una serie de deberes secundarios que ensanchan, dándole mayor contenido, 
el poder-deber inicialmente asumido. 
La relación de obligación, tiene por objeto una cooperación debida por un miembro social en el 
interés típico de otro miembro social. 
Acreedor y deudor deben cooperar para que sea posible la concreción del fin social que se per-sigue 
con los derechos personales o de crédito. 
El concepto de cooperación está estrechamente ligado con el principio jurídico de la buena fe. 
 
2. LA OMISION DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 
‒ La cuestión en el código civil derogado 
El código no reproduce las disposiciones sobre obligaciones morales que contenía el código 
derogado; este regulaba sobre obligaciones naturales; las definía y enunciaba de manera 
ejemplificativa “las que fundadas solo en derecho natural y en la equidad, no confieren acción para 
exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado 
por razón de ellas”. 
‒ Obligaciones civiles y naturales 
Según la naturaleza del vínculo, se distinguen las obligaciones civiles y naturales: las primeras son 
las que dan derecho al acreedor para exigir su cumplimiento; las segundas no confieren acción 
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alguna. Las obligaciones civiles están tuteladas por el derecho positivo, que reconoce la plenitud de 
su eficacia y efectos. Son obligaciones naturales las que fundadas solo en el derecho natural y en la 
equidad no confieren acción para exigir cumplimiento, pero que, una vez cumplidas por el deudor, 
autorizan para retener lo que se ha dado en razón de ellas. 
‒ Distintas teorías sobre la naturaleza de la obligación natural: 
Teoría que niega la obligación natural: la denominada obligación natural no constituye una 
verdadera relación jurídica, ya que el acreedor esta privado de acción, por lo cual, se estaría ante 
una obligación que carece de coerción, es decir, una obligación no obligatoria. Por otro lado, el 
deudor no está obligado a pagar, por lo cual no puede decirse que exista una deuda, ya que no hay 
causa. 
Teoría que asimila la obligación natural con deberes morales: sostiene que todas las hipótesis que 
se presentan como obligaciones naturales son simples deberes morales, a los cuales la ley toma en 
consideración para imputarles limitados efectos jurídicos. Por ello, el pago que se hace en virtud de 
una obligación natural, no es tal, sino una liberalidad o donación. Para rebatir a esa postura, sería 
suficiente demostrar que hay casos de obligaciones naturales que se cumplen a través de un acto a 
título gratuito, pues así quedaría demostrado que no siempre que se ejecuta un acto a título gratuito 
no hay pago de una obligación preexistente, sino cumplimiento de un deber moral. Y tal caso es, 
por ejemplo el de donatario, que pretende formalizar la donación de un inmueble en instrumento 
privado, lo que estaría viciado de nulidad por carecer de forma solemne. Sin embargo, entre el 
donante y donatario queda establecida una obligación natural, y si el donante decide luego cumplir 
con una obligación y dona el inmueble, nadie podrá negar que haya cumplido la obligación natural 
preexistente. 
Teoría de la obligación natural como puro debito: las obligaciones naturales muestran a una 
persona vinculada por un débito. Pero no puede ser constreñida al cumplimiento. En la obligación 
natural hay deuda, no responsabilidad. 
Teoría de la obligación natural como expresión del derecho natural: las obligaciones naturales son 
verdaderas obligaciones jurídicas, en razón de estar fundadas en derecho natural y equidad. 
‒ El art. 728 del código civil y comercial. Diferencias entre obligación natural y deber moral 
ARTÍCULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia 
es irrepetible. 
Obligación natural y deber moral 
a) La regulación de las obligaciones naturales. 
El código derogado reguló a las obligaciones naturales en el Título2, Parte Primera (De las 
obligaciones en general), Sección Primera del Libro Segundo, en los artículos 515 a 518. Las definió 
y enunció, de manera ejemplificativa, en el artículo 515 como "...las que, fundadas sólo en el 
derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que 
cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo 
incapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la 
autorización del marido, y los menores adultos; 
2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la 
prescripción; 
3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que 
produzcan efectos civiles, como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al 
cual faltan formas substanciales; 
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, 
por error o malicia del juez; 
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5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia 
de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; 
tales son las deudas de juego". 
La posición del Código 
El Código adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obligaciones naturales, y determina la 
regla general de que toda atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o 
de conciencia es irrepetible, adoptando así una fórmula amplia en la cualpodrán caber diversas 
situaciones (entre las que podrán encuadrarse las previstas por el código derogado como 
obligaciones naturales), en las que se encuentren razones suficientes para decretar la irrepetibilidad 
de la atribución. 
 
‒ Diferencias entre obligación natural y deber moral. 
Deber moral es el género y obligaciones naturales la especia. Ambos términos, además, se 
diferencian en lo siguiente: en las obligaciones naturales existe vinculo jurídico, el deber moral 
carece de los elementos propios de una obligación, el cumplimiento de una obligación natural es 
siempre el pago, el cumplimiento de un deber moral es siempre un acto de liberalidad; la obligación 
natural puede extinguirse por cualquiera de los medios extintivos de las obligaciones, mientras que 
el deber moral no puede extinguirse por esas vías; la obligación natural puede transformarse en civil 
por efecto de la novación, mientras que eso no puede sucedes con el deber moral; los deberes 
morales son intransmisibles, mientras que las obligaciones naturales se transmiten por actos entre 
vivos o por causa de muerte; la obligación natural puede asegurarse con fianza prenda o hipoteca, 
no así el deber moral. Sin embargo el código civil y comercial de la nación tiende a la equiparación 
de los conceptos de deber moral y de obligación natural. 
3. LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION 
‒ LA CONCEPCIÓN GERMANA. LA TEORÍA DEL DÉBITO (SCHULD) Y LA RESPONSABIUDAD 
(HAFTUNG) 
POSTULADOS DE LA TEORÍA 
En la dogmática alemana tuvo origen, y luego se enriqueció con importantes aportes de juristas 
italianos y españoles, la teoría del débito y la responsabilidad, que concibe la obligación como una 
doble relación: una de puro débito (Schuld) y otra de responsabilidad (Haftung). Los postulados de 
esta teoría, tomados de su versión más difundida, podrían ser explicados así: Constituida una 
obligación, derivada de cualquier fuente, cobra vida una relación de deuda o puro débito que se 
caracteriza por las siguientes notas: 
1) El deudor siente la necesidad o la presión psicológica de cumplir voluntariamente. 
2) El acreedor, entre tanto, se mantiene expectante, es decir, a la espera de que su interés sea 
satisfecho sin necesidad de compulsión. Sus poderes se conservan en potencia. 
3) Si la prestación se cumple, se cierra la "relación de deuda" y con ello se extingue la obligación. 
Pero si la prestación no se cumple, con el incumplimiento se inicia la segunda relación, llamada "de 
responsabilidad", que se distingue por los siguientes datos: a) se actualizan los poderes que el 
acreedor conservaba en potencia, y b) el acreedor puede promover la ejecución judicial, para 
obtener el cumplimiento forzado de la obligación o la indemnización sustitutiva de la prestación. 
Según esta concepción, la obligación se desarrolla durante dos momentos vitales y sucesivos, 
aunque pueden extinguirse al concluir el primer momento. En efecto: durante el desarrollo de su 
primera fase (relación de deuda o puro débito), el deudor siente la necesidad de cumplir 
voluntariamente, mientras el acreedor se mantiene en expectativa. Si la prestación se verifica, la 
obligación se extingue sin que tenga lugar el segundo momento; pero si la prestación no se cumple 
se abre el segundo momento (el de la responsabilidad), durante el cual las facultades que el 
acreedor conservaba en potencia se transforman en verdaderas armas de agresión patrimonial 
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Análisis de la teoría 
Es inexacto disociar la obligación en dos conceptos diferentes —"deuda" y "responsabilidad"—, 
pues además de tratarse de una distinción inútil, con ella se obtiene una visión parcial del fenómeno. 
Se afirma que la obligación es siempre deuda y responsabilidad al mismo tiempo, y que es imposible 
que pueda haber un deudor sin responsabilidad o una persona responsable sin que haya asumido 
antes la condición de deudor. Si alguien debe es porque es responsable; y viceversa: es responsable 
porque debe. Un análisis crítico de la concepción demostraría la necesidad de elaborar una teoría 
que reúna "la deuda" y "la responsabilidad" en un solo concepto. Esto quedaría demostrado con el 
siguiente análisis ": 
a) La obligación como deber: Nadie duda de que la obligación le impone al deudor el deber jurídico 
de observar determinada conducta (prestación) en interés del acreedor. Se trata de una concepción 
ética que mira exclusivamente la posición jurídica del deudor, y que se basa en la posibilidad que a 
éste le asiste de cumplir voluntariamente la prestación. La obligación —en síntesis— es un deber 
que se extingue con el cumplimiento voluntario. Pero, ¿qué ocurre si el deudor incumple? Se 
producen consecuencias que ya no derivan de la obligación. Sino del incumplimiento, que se 
presenta como fuente de una nueva obligación: la de indemnizar al acreedor. La responsabilidad se 
sitúa fuera de la obligación, pues no deriva de ella, sino de la situación de incumplimiento. A esta 
conclusión se arribaría con la tesis que afirma que la obligación es un "puro débito". Para comprobar 
el error en que se incurriría sería suficiente tener en cuenta que él incumplimiento no 
necesariamente desemboca en la indemnización; también puede dar lugar a la ejecución forzada, 
por medio de la cual el acreedor recibirá el objeto específicamente debido. Entonces surge el 
interrogante: la ejecución forzada, ¿integra o no el concepto de obligación? Si la obligación se 
agotara en el mero deber de cumplir voluntariamente, la respuesta debería ser negativa, pues la 
ejecución forzada supone el incumplimiento del deudor. Y esta conclusión resultaría indefendible, 
pues ¿cómo negar que con la ejecución forzada se está cumpliendo la misma obligación? 
b) La obligación como responsabilidad: Tampoco se puede dudar de que el deudor es responsable 
frente al acreedor si llega a incumplir su deber. Pero de ahí a sostener qué la obligación es 
exclusivamente responsabilidad, subestimando la importancia del deber, media un camino que 
conduce al mismo error que se le reprocha a la tesis anterior: parcializa la visión del fenómeno 
obligatorio. 
c) La obligación como deber y como responsabilidad: Como conclusión lógica de las premisas 
precedentes, se afirma que tanto el "deber" como la "responsabilidad" deben estar en el concepto 
de obligación. Sólo así se obtendrá una visión integra y completa del fenómeno jurídico llamado 
"obligación". El hecho de que la obligación sea esencialmente deber no significa que lo sea única y 
exclusivamente. El deber es el fundamento de todas las consecuencias jurídicas en que se traduce 
la obligación; por lo mismo, sin deber no hay obligación. La responsabilidad, a su hora, refleja la 
total sanción que incorpora el ordenamiento jurídico al deber asumido. 
d) La obligación como proceso de la vida social: Cierta doctrina, inspirada en la concepción 
sociológica del derecho, entiende que ninguna teoría puede considerarse triunfadora. Se piensa que 
el concepto puro de obligación aún no se ha hallado, y que no justifica continuar la búsqueda, pues 
carece de toda utilidad práctica para resolver los problemas que cotidianamente plantea la vida 
social. Esta doctrina ha iniciado nuevas investigaciones, en procura de descubrir que es la obligación 
como fenómeno social. Estas obligaciones están encaminadas a aprender este fenómeno social en 
cuanto tal, en cuando acontecer humano concreto y real, que se localiza en un lugar y en un 
momento histórico determinados. Piensan que la obligación tiene cierta naturaleza orgánica, 
porque es un fenómeno humano que nace, vive y muere, influidos directamente por las condiciones 
económicas del medio social al que pertenece. Es una parte de la vida social que se presenta 
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perfectamente organizadas, conforme a ciertos principios jurídicos, y que está llamada a cumplir 
una especial función económica y social. Por su grado de organización y por la especial función que 
cumple – facilitar el intercambio de bienes y de servicios por mediode la cooperación ajena -, se 
piensa como institucionalizado e imprescindible. 
También se la concibe como un proceso en sentido hegeliano, es decir, como un devenir histórico 
que atraviesa diferentes fases; nace, vive y muere. Esta desde un principio encaminado a alcanzar 
un fin determinado y extinguirse con la obtención de ese fin. Se trata de un proceso transitorio. Este 
pensamiento inspirado en la dialéctica de Hegel, dice que la extinción de la obligación no hace 
desaparecer el fenómeno del mundo jurídico. Al contrario, una obligación extinguida genera, como 
proceso antitético, un nuevo proceso obligatorio, con consecuencias jurídicas distintas del primero. 
Así cuando el comprador paga el precio y el vendedor entrega la cosa, el contrato de compraventa 
se extingue por cumplimiento, pero él ha dado nacimiento a un nuevo propietario. Si bien la 
obligación es un proceso transitorio, a cada uno que se extingue le sucede otro, indefinidamente, 
porque la vida social es un continuo es incesante devenir. 
4. El contenido de la obligación 
‒ Obligación y deber jurídico. Deberes jurídicos que no son obligaciones. 
Si bien toda obligación contiene un deber jurídico, no todos los deberes jurídicos son "obligaciones". 
Es que los deberes jurídicos conforman un género, y sólo una de sus especies integra la relación de 
obligación. Los deberes jurídicos, en general, presentan una nota común: les imponen a las personas 
la necesidad de observar determinada conducta. Para distinguir el deber jurídico propio de la 
relación de obligación, es decir, el deber de obligación de aquellos otros que no son técnicamente 
"obligaciones", es necesario señalar los caracteres típicos y específicos de aquel deber: a) La relación 
de obligación crea un vínculo jurídico entre acreedor y deudor; pues bien: el deber que pesa sobre 
el deudor lo obliga a desplegar parte de su actividad en beneficio del acreedor. El comportamiento 
del deudor tiene un destinatario preciso y determinado. De ahí que se afirme que la obligación es 
una "relación entre personas determinadas". B) El comportamiento debido por el deudor, sea que 
consista en la prestación, sea que consista en soportar la ejecución forzada, tiene que tener valor 
económico para el deudor. Ésta es una de las particularidades más importantes de la obligación: la 
patrimonialidad de la prestación. c) El deber de prestación se dirige a satisfacer el interés, 
patrimonial o no, del acreedor, y éste está autorizado para exigir el cumplimiento. Por ausencia de 
alguna de las características apuntadas, no constituyen "obligaciones" las siguientes: a) Deberes 
Jurídicos genéricos, en los cuales no existe un sujeto activo determinado. El ordenamiento jurídico 
impone deberes que incumben a todos los miembros del cuerpo social, tales como el de no dañar a 
otro, o el de respetar los derechos ajenos. Estos deberes no constituyen obligaciones, porque en 
principio no es posible localizar al sujeto pasivo—depositario del deber—, ni tampoco es factible 
individualizar al sujeto activo, ya que éste no existe —salvo que se atribuya tal carácter a la sociedad 
toda— mientras el deber no es violado. b) Deberes jurídicos sin contenido patrimonial. Los deberes 
jurídicos que, si bien se establecen entre personas determinadas, carecen de contenido económico 
o patrimonial —como ocurre, v.gr., con los deberes impuestos por las relaciones de familia— 
tampoco son "obligaciones" en sentido técnico. La relación jurídico-matrimonial crea entre los 
esposos un complejo conjunto de derechos y deberes, como el de cohabitar, el de guardarse 
recíproca fidelidad, el de prestarse recíproca asistencia moral, etc. 
‒ El crédito y la deuda 
Facultades accesorias y deberes secudnarios: La relación de obligación es bipolar en tanto que 
vincula a un acreedor con un deudor. El primero es titular de un derecho subjetivo (de crédito) que 
lo dota de poder para exigir el bien que le es debido; sobre el segundo pesa el deber jurídico de 
satisfacer ese interés. Derecho subjetivo y deber jurídico (crédito-deuda) constituyen la espina 
dorsal, el núcleo fundamental, de la obligación. Pero esta descripción, no obstante ser correcta, 
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responde a un análisis simple de la relación, pues ésta no se agota con el deber de uno y el poder 
de otro, ambos considerados stricto sensu. Un examen más detenido la muestra como una relación 
jurídica compleja, integrada por una verdadera trama de deberes y derechos recíprocos. De entre 
todos ellos descuellan, es cierto, el crédito y la deuda, pero los restantes deberes y facultades —si 
bien son accesorios de aquéllos—tienen que ser necesariamente considerados, pues de lo contrario 
se obtiene una visión parcial de la obligación. Por ello, cuando se trata de describir en qué situación 
se hallan, recíprocamente, el acreedor y el deudor, es insuficiente hacer referencia sólo al derecho 
de crédito o al deber de prestación, considerándolos aisladamente. Es necesario puntualizar, 
también, cuáles son las facultades accesorias que le corresponden a cada uno de ellos, y qué deberes 
secundarios están obligados a cumplir. 
La cooperación recíproca y el principio de buena fe: la buena fe domina y tutela todo el 
ordenamiento jurídico. Las relaciones obligatorias, en todos sus aspectos y en todo su contenido, 
están sujetas a su imperio. El concepto de buena fe es uno de los más difíciles de aprehender dentro 
de las ciencias jurídicas. No obstante, y sin desconocer su unidad conceptual se enfoca desde dos 
puntos de vitas; uno objetivo y otro subjetivo. Desde el primer ángulo, se considera la buena fe 
como u modelo de conducta social, como un estándar jurídico de ineludible observancia. Cada 
persona debe ajustar su propia conducta a este arquetipo, obrando como lo haría un hombre recto; 
con honestidad, lealtad, probidad. No se ha de pensar en una aplicación rígida, que lleve a 
descalificar cualquier pequeña inconducta; se trata de una regla orientadora. La buena fe objetiva 
tiene su mayor campo de aplicación en el derecho de las obligaciones. Desde el punto de vista 
subjetivo, se concibe la buena fe como un estado de conciencia que se traduce en un 
convencimiento legitimo del sujeto de estas obrando correctamente. Aunque su proceder sea 
objetivamente ilícito, el derecho lo considerara de buena fe atendiendo a su especial estado 
psicológico. Se la llama buena fe creencia para poner de salto que se funda en la convicción de la 
persona de que actúa sin lesionar ningún interés jurídico ajeno. Tiene mayor aplicación en el campo 
de los derechos reales. En la relación de obligación, la buena fe exige una actitud positiva de 
cooperación recíproca. Acreedor y deudor deber actuar procurando resguardar el interés ajeno, la 
expectativa de la otra parte. Justamente es el principio de la buena fe el que permite valorar por 
entero el quehacer del acreedor y deudor. Es decir, la buena fe hace posible apreciar el 
comportamiento de las partes considerándolo en su totalidad, como actitud de cooperación que es 
debida por cada parte a la otra. Tiene como aspectos más destacado: la confianza, fidelidad, el 
compromiso, la capacidad de sacrificio, la prontitud en ayudar a la otra parte. Surge que en las 
relacione s obligacionales, la necesidad de obrar de buena fe da origen a una seria de deberes 
jurídicos especiales y provoca un acrecentamiento de las facultades que las partes asumieron en el 
momento de constituir el vínculo. 
‒ Relación contractual y relación de obligación 
Se ha pretendido explicar la existencia de facultades accesorias y de deberes secundarios 
recurriendo a la distinción entre relación contractual y relación de obligación, otorgándole a la 
primera mayor amplitud de efectos, y limitando la segunda al simple crédito-deuda. Mediante esta 
dualidad de conceptos se afirma que las facultades accesorias y los deberes secundarios derivan del 
contrato o relación contractual, no deja relación de obligación, que sólo engendraría un crédito y su 
correlativadeuda. Sin negar el valor teórico-práctico que la distinción entre relación contractual y 
relación de obligación ofrece, no brinda una explicación satisfactoria acerca de la naturaleza y el 
origen de las facultades y deberes accesorios. Si se admitiera esta tesis, se limitaría la vigencia de 
las conductas secundarias, a la esfera contractual, con lo cual quedaría sin explicación una serie de 
hipótesis que se plantean en relaciones de origen extracontractual. En efecto: cuando la obligación 
proviniese de un acto ilícito, de la ley, o de cualquiera de las fuentes extrañas al contrato, no habría 
para las partes facultades ni deberes accesorios, pues —por hipótesis— faltaría la relación 
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contractual que los impusiera.Las conductas secundarias son impuestas, no por la relación 
contractual o fuente de la obligación, sino por el principio de buena fe imperante en toda relación 
de obligación por mandato expreso de la ley La relación de obligación, nacida de cualquiera de las 
fuentes aceptadas, es siempre compleja, es decir, se integra con una trama de deberes y derechos 
recíprocos. El deber de cooperación recíproca es engendrado por la obligación, con total 
prescindencia de su origen contractual o extracontractual. 
‒ LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACREEDOR 
Para comprender en qué posición jurídica se halla el acreedor será necesario examinar tres 
cuestiones: a) qué es el derecho de crédito; b) cuáles son las facultades accesorias que lo 
acompañan; y c) cuáles son los deberes secundarios que debe observar. 
a) El derecho de crédito Derecho de crédito, en sentido estricto, es el que ostenta el acreedor con 
poder o facultad para exigir del deudor el bien que le es debido. Por su naturaleza, es un verdadero 
derecho subjetivo, en virtud del cual el acreedor está en condiciones de obtener la satisfacción de 
su propio interés mediante la actuación del deudor (prestación) —contra el cual puede emplear, 
incluso, medios legítimos de compulsión— o mediante ejecución forzada. Conviene señalar que el 
derecho de crédito se dirige a la obtención del objeto específicamente debido. En caso de 
incumplimiento absoluto nace una nueva obligación, en virtud de la cual el acreedor puede dirigirse 
al patrimonio del deudor para tomar de él la indemnización pertinente. Lo que decide si el derecho 
del acreedor se ha de dirigir al bien debido o si se ha de orientar al patrimonio del deudor es el 
hecho del incumplimiento imputable. Desde el punto de mira de la sociología del derecho, se piensa 
que el acreedor se halla en una situación de poder que va mucho más allá del simple derecho 
subjetivo de exigir el bien debido. Desde la perspectiva sociológica, el "derecho de crédito" refleja 
toda la situación de poder—jurídico, económico y social— que el acreedor puede hacer valer contra 
el deudor. La "situación acreedora" se presenta, así, como un centro de imputación y unificación de 
facultades y prerrogativas, especialmente jurídicas, cuyo beneficiario es el acreedor 
b) Facultades y derechos que integran la "situación acreedora":La situación jurídica del acreedor 
no se agota con el derecho de crédito, considerado en sentido estricto. Si bien el núcleo central de 
la situación acreedora lo constituye el poder de que goza el acreedor para exigir lo que se le debe, 
aquélla se integra con una serie de facultades y derechos que la complementan. 
I) Facultades de disposición sobre el crédito. — El acreedor tiene amplias facultades de disposición 
sobre el crédito. Puede enajenarlo a terceras personas por actos inter vivos mediante el contrato 
de cesión de crédito, por título gratuito u oneroso, o por actos mortis causa mediante el legado de 
crédito. Puede darlo en garantía de una obligación propia, o constituir una prenda sobre él, o 
renunciar a los derechos que el crédito le confiere 
II) Facultades de conservación y tutela preventiva del crédito. — Al acreedor se le reconoce 
facultades que le permiten controlar el desarrollo de la relación obligatoria y tomar medidas 
preventivas para tutelar el crédito. Entre las primeras se puede mencionar aquella facultad que el 
acreedor puede reservarse para efectuar la elección del objeto en las obligaciones alternativas, o la 
de rechazar el pago cuando éste sea parcial o incompleto. 
III) Facultades para conservar la solvencia del deudor.—Puesto que al acreedor le interesa que su 
deudor se mantenga con solvencia patrimonial, el ordenamiento jurídico le confiere derechos y 
acciones específicas que facilitan el logro de tal objetivo: la acción revocatoria o pauliana, mediante 
la cual todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por su 
deudor en perjuicio o fraude de sus derechos ; la acción de simulación, que tiene por objeto la 
obtención de una sentencia judicial que deje sin efecto un acto ficticio celebrado por el deudor con 
un tercero, en perjuicio del acreedor; y la acción subrogatoria u oblicua, que les permite a los 
acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, cuando éste se mantiene inactivo o 
es negligente . 
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Estas facultades integran el derecho de crédito, pues le son reconocidas al acreedor en su condición 
de tal y no pueden ser desconocidas por el deudor. 
‒ Cargas y deberes. El deber de cooperar. 
La situación jurídica del acreedor es compleja. Conforme a las directivas que imparte la idea de 
cooperación, y a las pautas de valoración de la conducta que proporciona el principio jurídico de 
buena fe, el acreedor ha dejado de ser el sujeto investido exclusivamente de poderes y facultades, 
para convertirse en sujeto pasivo de ciertos deberes de conducta jurídicamente obligatorios. Los 
deberes de cooperación que se le impone al acreedor son, como las facultades accesorias, de la más 
variada índole y naturaleza, que dependen, en general, de la relación de obligación de la cual 
derivan. Si bien no es posible efectuar una enumeración taxativa, es dable una enunciación de los 
supuestos más importantes: 
I) Deber de no agravar la situación del deudor. — Por regla general, el acreedor está obligado a no 
agravar la situación del deudor: debe abstenerse de todo comportamiento que conduzca a hacer 
más onerosa la obligación de éste. Con mayor razón, no puede impedir ni menos hacer imposible la 
realización de la prestación. Su deber es facilitar la liberación del deudor. 
II) Deber de contribuir a la materialización del pago. — La realización del pago exige, según la 
naturaleza de ciertas obligaciones, la expresa cooperación del acreedor, y éste no puede negarse a 
prestarla. En las obligaciones de dar, la aceptación de la prestación por parte del acreedores 
ineludible; el deudor no podrá cumplir, normalmente, si el acreedor no recibe el pago. En las 
obligaciones de hacer es también necesaria, en principio, la aceptación del acreedor Sólo en las de 
no hacer es aparentemente innecesaria actividad alguna del acreedor; basta el comportamiento del 
deudor para poner fin al vínculo. En determinadas relaciones, el deudor sólo podrá verificar la 
prestación si el acreedor realiza actos de cooperación con carácter previo o simultáneo al pago. El 
casuismo de los repertorios de jurisprudencia es rico en ejemplos de esta especie: 1) Si el acreedor 
asume el deber de designar él lugar de pago y omite hacerlo, no puede pretender que el deudor sea 
responsable ante un eventual retardo en el cumplimiento. 2) Si se pacta que el comprador de un 
inmueble designará al escribano que redactará la escritura de dominio y deja de hacerlo, o no 
comunica la elección del notario al vendedor, no puede imputarle a este último negligencia, ni 
responsabilizarlo por los daños derivados del atraso en el otorgamiento de la escritura. 3) Si la 
obligación debe ser pagada en el domicilio del deudor, el acreedor tiene que concurrir a recibir la 
prestación. Si no lo hace, aquél quedará exento de responsabilidad por el retraso en que pueda 
incurrir. En cada caso, como se ve, la infracción al deberde cooperar por parte del acreedor impide 
o borra la responsabilidad del deudor 
‒ La situación jurídica del deudor. El deber de prestación. 
Para describir la situación jurídica en que se halla el deudores necesario precisar tres conceptos: a) 
deber jurídico de proporcionar el bien debido (deber "de prestación"); b) deberes secundarios de 
conducta, que acompañan al anterior, y c) facultades y derechos del deudor que se corresponden 
con los deberes secundarios impuestos al acreedor 
a) El deber de proporcionar el bien debido. La obligación importa, para el deudor, el deber de 
satisfacer el interés del acreedor. Es el correlato lógico del derecho de crédito, considerado en 
sentido estricto. Ese deber se cumple, por lo común, cuando el deudor despliega un 
comportamiento útil y patrimonialmente valioso especialmente previsto para satisfacer al acreedor; 
puesto que ese "comportamiento" se denomina "prestación", el deber de que aquí se trata suele 
ser llamado deber de prestación. Cabe sin embargo aclarar, porque es importante, que el "deber de 
prestación" no comprende exclusivamente el "comportamiento especialmente previsto", ya que si 
el deudor no observa la conducta debida, el acreedor tiene derecho a satisfacer su interés mediante 
la ejecución forzada, lo que supone que prescindirá de ese "especial comportamiento" del deudor. 
Puesto que está claro que éste no podrá evitar la ejecución forzada —no podrá evitarla porque está 
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obligado, por ser sujeto pasivo de ese deber— se debe concluir que el "deber de prestación" 
también comprende el de soportar la ejecución. De allí que la expresión deber de prestación 
reconozca: a) una acepción estricta, referida a la conducta específicamente debida, y b) una 
significación amplia comprensiva de la ejecución forzada, atendiendo al hecho de que en este caso, 
el comportamiento debido consiste en soportar esa ejecución. Con ese alcance será usado en 
adelante el nombre "deber de prestación". El deber de proporcionar el bien debido o deber de 
prestación es un verdadero deber jurídico 
b) Deberes secundarios de conducta. La "situación deudora", al igual que la acreedora, es mucho 
más compleja, pues el deudor está obligado a cumplir cienos deberes secundarios que acompañan 
o complementan el primario deber de prestación. Es imposible ofrecer una enumeración acabada 
de los deberes que acompañan al cumplimiento, ya que ello depende de las particulares 
circunstancias de cada caso. Resulta factible, en cambio, brindar algunos ejemplos que ilustran con 
claridad cómo funciona el principio de buena fe y qué deberes secundarios derivan de él. 1) Si el 
deudor se ha reservado la facultad de fijar el día y la hora en que ha de cumplir la prestación, no 
podría realizarla a medianoche o al amanecer, pues no es ésa la forma como obraría un hombre 
recto (buena fe objetiva), aun cuando estuviera persuadido de la legitimidad de su conducta (buena 
fe subjetiva). 2) Si se fija como lugar de pago su propio domicilio, el deudor deberá permanecer en 
él, o dejar en su lugar a una persona autorizada, para esperar al acreedor a fin de que la prestación 
pueda ser realizada. La inobservancia de estos deberes secundarios constituye, en todos los casos, 
un "incumplimiento", que podrá ser absoluto o relativo, o bien conduce a un cumplimiento parcial, 
defectuoso, etc., según la gravedad de la falta cometida 
‒ Las facultades del deudor 
La situación jurídica del deudor no se agota en la suma de deberes —el principal y los accesorios— 
que se le impone; es también titular de un conjunto de facultades, que el ordenamiento jurídico le 
reconoce en resguardo de sus propios intereses: 
I) Derecho de pagar o de cumplir. — Es titular de un verdadero derecho a liberarse de la obligación, 
aun contra la voluntad del acreedor. Éste tiene, el deber de facilitar la disolución del vínculo. Si el 
deudor enfrenta obstáculos para liberarse, porque el acreedor, no quiere o no puede recibir el pago, 
el ordenamiento jurídico le proporciona los medios para que su derecho tenga efectiva realización 
por medio del pago por consignación. 
II) Derecho de oponer defensas. — Está facultado para oponerse a toda pretensión abusiva o 
desproporcionada que el acreedor intente en su contra. Estas facultades son ejercidas mediante la 
interposición de excepciones, como sucede, cuando se le reclama el pago de una deuda cuyo plazo 
aún no ha vencido, o cuyo monto es mayor que el realmente adeudado; o por medio de acciones, 
como ocurre cuando el deudor invoca los beneficios de la teoría de la imprevisión, o los de la lesión. 
III) Derechos del deudor insolvente. —Incluso al deudor en estado de insolvencia se le reconoce 
ciertos derechos: puede solicitar que se decrete la inembargabilidad de sus bienes, cuando éstos 
integran "el lecho cotidiano de él y de su familia", o cuando se trata de "las ropas y muebles de su 
indispensable uso", o de "los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio". Puede 
solicitar, también, la convocatoria de sus acreedores mediante el procedimiento concursal. 
‒ La obligación y el derecho real. Diferencias. 
Por los elementos: si el derecho real es aquel que se ejerce directa e inmediatamente sobre la cosa, 
sin la intervención de otros, es lógico concluir que sus elementos son solos dos, el sujeto activo o 
titular de derecho, y la cosa sobre la cual ejerce su señorío. Al contrario, si el derecho personal o de 
crédito, supone la facultad de uno para exigir de otro determinada conducta, es igualmente lógico 
afirmar que sus elementos son tres: sujeto activo o acreedor, sujeto pasivo o deudor, y la cosa o 
hecho que este debe entregar, realizar o no realizar. 
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Por el objeto y el contenido: al derecho real se lo ejerce sobre las cosas; siendo estas su objeto, 
deben tener existencia actual, es decir deben existir al momento en que el derecho es ejercido. En 
cambio en los derechos personales, puesto que tienen por objeto una prestación, es decir, una 
conducta futura del deudor puede recaer sobre cosas inexistentes al momento de ser constituido el 
vínculo, siempre que puedan existir luego. 
Por la tutela que el ordenamiento jurídico les proporciona: se afirma que los derechos reales son 
absolutos en el sentido que pueden ser invocados por su titular contra todos los miembros de la 
comunidad: son oponibles erga omnes, por medio de las acciones persecutoria y restitutoria, puede 
demandar a cualquier persona que lo perturbe o pretenda privarlo de su derecho. Los derechos 
personales, en cambio, son relativos, en el sentido de que solo pueden ser invocados frente al 
deudor. 
Por el modo de ejercicio: los derecho reales le otorgan a su titular un poder discrecional que no 
tiene le acreedor, en razón de que está obligado a respetar la personal del deudor y la incoercibilidad 
de su conducta; por otra parte, el derecho real se consolidad cuando es ejercido, pues con ello el 
sujeto activo reafirma su condición de tal. En tanto que, los derechos personales, si el acreedor 
ejerce su derecho, la obligación se extingue, pues tal ejercicio supone el cumplimiento de la 
prestación. 
Por el número: el ordenamiento jurídico determina el número de tipos o especies de derechos 
reales que los particulares pueden ejercer. En lo que atañe a los derechos personales, su número y 
especies dependen de la autonomía privada, pues los particulares pueden crear toda clase de 
obligaciones, siempre que sean licitas y no contravengan la moral o las buenas costumbres. 
 
5- LA UNIFICACION DE LA LEGISLACION SOBRE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES 
‒ Razones que justifican la unificación de las obligaciones civiles y comerciales 
La unificación de nuestra legislación civil t comercial en materia de obligaciones y contratos es 
conveniente y necesaria. 
Breve reseña histórica: la historia del derecho privado contiene dos premisas: 1) el derecho 
romano no conoció la división en derecho civil y comercial; 2) este último fue producto 
intelectual delos comerciantes de la edad media, quienes lo elaboraron para reglamentar sus 
actividades económicas ante la insuficiencia del derecho vigente. De lo que es posible concluir: 
a) Si el mundo romano no fracciono su derecho privado fue porque la división no era necesaria, 
pues, de lo contrario el pragmatismo de sus juristas y la dinámica de sus instituciones hubieran 
impulsado la separación. 
b) Fueron razones circunstanciales, derivadas de acontecimientos históricos transitorios, las que 
determinaron el nacimiento del derecho comercial. Hubiese sido suficiente la renovación de las 
instituciones propias del derecho civil y la incorporación, en el marco de estas, de las nuevas 
instituciones que surgían como una imposición de la actividad económica, para mantener 
unificado el derecho privado pero no fue así. 
c) el derecho mercantil constituye una categoría histórica, en el sentido de que la formación de 
sus normas respondió a exigencias ineludibles de la realidad. Pero la íntima vinculación entre el 
derecho comercial y los factores económicos y sociales de cada momento histórico explica la 
relatividad de su contenido: al evolucionar y transformarse aquellos factores, evoluciona y se 
transforma esta rama del derecho. 
d) el derecho mercantil surgió como un ordenamiento destinado a regir la actividad profesional 
de una clase de ciudadanos; los comerciantes. Por eso se lo definió como el derecho especial de 
los comerciantes. La vigencia estuvo justificada en épocas en que el comercio era ejercida en 
forma exclusiva por los comerciantes pertenecientes a las corporaciones; pero tales estatutos 
resultan ahora anacrónicos, porque los actos de comercio y, en general las actividad económica, 
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son ejercidos por toda clase de persona y porque el concepto de comerciante ha siso 
desbordado por otros como los referidas a la empresa y al empresario. 
 
‒ Los proyectos de unificación de 1987, de 1993 y de 1998. 
En la republica argentina se han sucedido diversas propuestas de unificación y reforma de la 
legislación civil y comercial se han conocido cuatro proyectos: 
 
El proyecto de unificación de 1987: Afirmadas la conveniencia y la necesidad de la unificación, 
no cabe sobre proyecto que uno de cuyos propósitos estaba dirigida a concretar la unificación 
de la legislación civil comercial. En 1991 el senado de la nación sanciono este proyecto de código 
único civil y comercial y lo remite al poder ejecutivo para su promulgación. Pero el poder 
ejecutivo veto íntegramente mediante un decreto. 
El método utilizado por este proyecto fue: 1) independizar del código de comercio toda 
legislación especial que estuviera incorporada a él; 2) se decidió derogar el remanente del 
código de comercio; 3) incorporar al código civil aquellas materias que resultan suprimidas 
como consecuencia de la derogación del código de comercio y que era necesario mantener 
aunque con el necesario aggiornamiento; 4) la reforma del código civil y de algunas leyes 
especiales, para adecuarlos a las exigencias y requerimiento actuales. 
Algunas de las reformas propuestas en materia de obligación fueron: 1) respecto de la fuente 
de las obligaciones, se puede señalar: a) al tratar de la voluntad unilateral, dispone que será 
considerada fuente de obligaciones en los casos previstos por la ley o cuando así resulte de los 
usos y costumbres, y b) dio expresas disposiciones referidas al enriquecimiento son causa, 
estableciendo que quien sin justa causa se enriqueció con perjuicio de otro debe indemnizar 
este perjuicio hasta el límite de su propio enriquecimiento. 2) Respecto de la teoría general de 
la responsabilidad civil, es importante destacar: a) previo a la unificación de los regímenes de 
responsabilidad contractual y extracontractual; b) le dedica un texto al daño proveniente de la 
actividad de un grupo de individuos que sea riesgoso para terceros, haciéndolos responsables 
solidarios; y c)define el llamado incumplimiento sin culpa, en los siguientes términos: “hay 
incumplimiento sin culpa cuando el deudor acredita que para cumplir habría sido menester 
emplear una diligencia mayor que la exigible por la índole de la obligación”. 
 
El proyecto de la comisión federal de juristas de 1993: ante el veto del proyecto de 1987, la 
cámara de diputados de la nación, decidió conformar una comisión llamada federal a la que se 
encomendó la misión de preparar un nuevo proyecto. Luego de los trámites de rigor, ese mismo 
año el pleno de los diputados sanciono el proyecto y lo remitió para su revisión a la cámara de 
senadores. En el senado, este proyecto no tuvo trámite parlamentario. 
Utiliza el mismo método con que fue elaborado el proyecto de 1987, y en materia de 
obligaciones y contratos, se puede destacar: 1) inclusión expresa previsión referida a la mora 
del acreedor; 2) prever responsabilidad limitada al reembolso de gastos, por la ruptura de las 
tratativas previas y consagra una regla que ordena la reparación del daño moral, de todos los 
daños causados al acreedor puestos de responsabilidad pre contractual; 3) pretende establecer 
una clara distinción entre obligaciones de medios y resultados: 4)en cuando a las obligaciones 
naturales se considera innecesario regularlas y se limita a disponer que no es repetible el 
cumplimiento espontaneo de una obligación de esa clase;5) trata de la dación de pago, 
denominación que se asigna al pago por entrega de bienes y se elimina la injustificada exigencia 
legal de que no se trate de deudas en dinero; 6) y en materia de compraventa, es importante 
destacar este proyecto legisla sobre el boleto de compraventa de inmuebles, exponiendo que 
las obligaciones nacidas de él, son civilmente exigibles. 
14 
 
 
El proyecto del poder ejecutivo de 1993: al mismo tiempo el poder ejecutivo había 
encomendado la redacción de otro proyecto as una comisión de juristas, proyectos del 
ministerio de justicia, remitió al senado este proyecto, que no tuvo trámite parlamentario 
alguno, se apartó del método con que fueron elaborados los anteriores proyectos y sus autores 
optaron por proponer la total derogación del libro segundo del código civil y su reemplazo por 
otro íntegramente reelaborado. 
 
Proyecto del poder ejecutivo de 1998: en cuanto al método se apartaron de la metodología con 
que fueron preparados los tres proyectos anteriores. Se propuso independizar la legislación 
especial, incorporar al código comercio y llevar esa legislación al nuevo código civil. Se propuso 
luego la derogación del código civil y de comercio para reemplazarlo por un código civil 
íntegramente nuevo. 
Cabe destacar entre las principales reformas que propone: en materia de obligaciones de dar 
dinero se mantiene rígidamente el sistema nominalista; para la cuantificación en dinero de la 
deuda de valor se atiende al ideal de la ley de desindexación, que trata de evitar que al ser 
liquidado el daño se llegue a un resultado que puede ser calificado como absurdo o injusto 
respecto del valor real y actual del objeto de la prestación; en la materia de responsabilidad 
civil: la prevención del daño tiene lugar relevante, desde tres puntos de vista 1. La asignación 
de virtualidades a la medidas técnicas en procura de evitar el daño, 2 los mecanismos 
tendientes a instalarla, y 3 la tutela inhibitoria- Se prevé que toda persona que tiene el deber, 
en cuando dependa de ella, de evitar un daño no justificado, de optar de buena fe y según las 
circunstancias las medidas razonables para evitar un daño o disminuir su magnitud y de no 
agravar el daño, si ya se ha producido. 
La culpa es el factor de atribución de responsabilidad, en caso de que la ley o las partes no 
hubiesen dispuesto lo contrario. 
Incluye, además la cosa riesgosa, la actividad riesgosa o peligrosa, pero tratando de precisar ese 
concepto para evitar la indiscreta aplicación del texto legal a ciertas actividades. 
En materia de responsabilidad objetiva, la reparación del daño queda limitado a un tope 
cuantitativo por casadamnificado directo que se redice proporcionalmente si hay liberación 
parcial por la incidencia de la culpa dela víctima. 
Entre otras reformas podemos encontrar: la incorporación de un texto para la mora del 
acreedor, remitiendo a las normas de la mora del deudor; la consagración de un precepto 
relativo al daño al proyecto de vida; la introducción del concepto de interés negativo; y la 
definición de la culpa grave como la falta de diligencia extrema y si asimilación al dolo. 
Bolilla 2 
1- Requisitos de la obligación 
‒ Enumeración de los requisitos de la obligación. 
Si bien la opinión de los autores no es uniforme, se puede decir que son elementos constitutivos de 
la obligación: los sujetos, el vínculo jurídico, el objeto y la fuente. Son esenciales porque la ausencia 
de cualquiera de ellos impide que la obligación exista como tal. Por el contrario, no deben ser 
considerados elementos de esta jerarquía la compulsión, ni la causa-fin. 
 
a) La compulsión se trata de uno de los atributos del poder que ostenta el acreedor, cuya adecuada 
explicación se obtiene por medio del "vínculo". En efecto: la relación de obligación crea un vínculo 
entre acreedor y deudor, y es en virtud de ese vínculo que el primero puede ejercer sobre el segundo 
cierta "compulsión"; pero cuando la obligación sigue un curso normal y se la cumple voluntaria y 
15 
 
 
espontáneamente, no se requiere de ninguna compulsión, con lo cual queda demostrado que ésta 
no es un requisito esencial del vínculo obligatorio 
b) Tampoco la llamada "causa-fin" integra la relación de obligación. Se trata de un ingrediente 
psicológico que puede ser localizado en los actos jurídicos, contractuales o no, o, más exactamente, 
en la voluntad de sus creadores, y mediante el cual es posible descubrir la finalidad que éstos per- 
siguen, pero que es ajeno al derecho de crédito. El hecho de que algunas obligaciones de fuente 
contractual sean asumidas con el propósito de alcanzar un fin no significa que ese fin integre el 
derecho de crédito; se trataría, en todo caso, de un elemento del contrato para cuyo logro las partes 
se valen de las obligaciones. 
 
c) La doctrina distingue entre "objeto" y "contenido" de la obligación. En tanto que el objeto es 
"aquello (bien o utilidad) que le procura al acreedor la satisfacción de su interés", el contenido o 
prestación es "la conducta que debe desplegar el deudor para que el acreedor obtenga el objeto 
deseado". Así, por ejemplo, cuando le compro un caballo a Juan puedo decir que en tanto que el 
caballo es el "objeto" de mi derecho de crédito, la "prestación" de Juan consiste simplemente en 
entregármelo. Tanto el caballo (objeto) como el acto de entrega (contenido o prestación) serían 
elementos esenciales de la relación de obligación. Como elementos esenciales, sólo cabe considerar 
los sujetos, el vínculo jurídico, el objeto y la fuente. 
 
‒ Los sujetos: capacidad y determinación. 
La relación de obligación enlaza a un acreedor con un deudor. El primero es el sujeto activo, a quien 
el ordenamiento jurídico le reconoce el derecho de exigir el bien que le es debido; el segundo es el 
sujeto pasivo, a quien el mismo ordenamiento le impone el deber de cumplir. La obligación no se 
concibe sin tales sujetos. Todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones puede 
ser sujeto activo o pasivo del vínculo obligacional. Tanto las personas físicas como las personas 
jurídicas o de existencia ideal pueden ser acreedoras o deudoras. Se aplican las reglas y principios 
generales relativos a las personas, consideradas como sujetos de derecho. Es muy frecuente que el 
polo acreedor o el polo deudor, o ambos al mismo tiempo, se presenten como "centros 
pluripersonales", dando lugar a la formación de obligaciones con sujeto plural o múltiple, las cuales 
serán examinadas en el lugar que corresponda. Para ser acreedor o deudor se requiere que las 
personas tengan capacidad jurídica y que sea posible su individualización o, más exactamente, su 
determinación. 
a) Capacidad Se requiere capacidad de derecho, es decir, capacidad para gozar de la investidura de 
acreedor o para adoptar la posición de deudor. No se exige capacidad de hecho, o de obrar por sí 
mismos, pues tales incapaces pueden actuar por medio de sus representantes. 
b) Determinación Es opinión común aquella según la cual el acreedor y el deudor deben ser 
personas determinadas o determinables. Por lo general, ambos se hallan individualizados desde el 
nacimiento de la obligación, y esta situación no varía hasta su extinción. Otras veces, luego de 
constituido el vínculo, se desconoce quién será el acreedor o quién será el deudor; pero esta 
indeterminación, siempre que sea relativa, es decir, pasajera o transitoria, no afecta su validez. Estas 
situaciones se presentan, por ejemplo, con los títulos emitidos "al portador", que confieren la 
calidad de acreedor a quien los posee, de manera que cuando circulan muestran una sucesión de 
acreedores; o con las deudas que se asume frente a un sujeto activo "disjunto":Juan debe pagar, 
según su elección, a Pablo o a Pedro. En estos casos hay una indeterminación relativa, pues la 
relación de obligación se integrará, finalmente, con aquel que quede en situación de acreedor en el 
momento del pago; el sujeto activo es determinable, ya que se cuenta con los medios para efectuar 
la determinación: en el caso de los títulos al portador, será acreedor legitimado el último poseedor; 
en el caso del acreedor disjunto, lo será aquel que sea designado. 
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‒ Las obligaciones propter rem. 
Hay indeterminación relativa de los sujetos de la relación en las obligaciones reales, también 
llamadas "propter rem". 
a) Concepto Las obligaciones reales, o propter rem, han sido definidas como "aquellas que 
descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se 
extinguen con esa relación de señorío". Se caracterizan porque el deber de prestación —o el 
derecho de crédito— se le impone a una persona, exclusivamente, en cuanto ella es titular de una 
relación real, es decir, porque está en relación con una cosa sobre la cual ejerce su señorío: posesión, 
propiedad, usufructo, etc. La persona del deudor —o del acreedor— queda determinada por efecto 
de tener ella la cosa en su poder. La "cosa", entonces, es sólo un elemento para determinar el sujeto 
—activo o pasivo— de la obligación. Por esta razón se ha dicho que el deber de prestación —o el 
crédito— sigue a la cosa, va adosado a ella, y que la obligación nace, se transmite y se extingue junto 
con la cosa. 
b) Caracteres Presentan las siguientes notas típicas: I) Dependen de una "relación real". —Sólo es 
acreedor o deudor propter rem aquel que está jurídicamente relacionado con una cosa, sobre la 
cual ejerce determinado señorío. La "relación con la cosa" no necesariamente debe provenir del 
ejercicio de un derecho real, pues el vínculo obligatorio puede tener origen en la posesión. No es 
necesario que se ejerza sobre la cosa algún derecho real; lo esencial es que el sujeto esté en relación 
con la cosa, cualquiera que sea el título que ostente: sea propietario o poseedor. Así, por ejemplo, 
el comprador de un inmueble, aunque se le haya dado la posesión de la cosa, sólo será "propietario" 
cuando se le otorgue la escritura pública. Sin embargo, por el hecho de ser poseedor y estar, por 
ende, en relación con la cosa ha sido considerado "deudor" de las expensas comunes en los casos 
comprendidos en el régimen de propiedad horizontal. II) Se tas constituye "en razón de la cosa y 
con referencia a ella". — El deber de prestación.se asume "en razón de la cosa y con referencia a 
ella"; es decir, las prestaciones que deben cumplir los deudores tienen origen, la mayoría de las 
veces, en los gastos o erogaciones que realizaron los acreedores para construir, conservar o mejorar 
"la cosa" sobre la cual unos y otros ejercen alguna especie de señorío. Por decirlo de otro modo: es 
la "cosa" laque requiere inversiones, y éstas generan créditos y deudas; créditos en favor del 
inversor, deudas a cargo de quien se verá beneficiado. Siempre es la cosa la que "crea" el crédito y 
la correlativa deuda. Así, por ejemplo, es propter rem la obligación de pagar el valor de la 
medianería, o la de atender los gastos que demande la conservación de la cosa que se tiene en 
condominio con otras personas, porque en uno y otro supuesto es la "cosa" la que ha originado el 
gasto. III) El crédito o la deuda "pasen " a los sucesivos adquirentes o poseedores de la cosa. — 
Puesto que al crédito o la deuda se los tiene en razón de ¡a cosa, ésta transforma en acreedor o 
deudor a los sucesivos adquirentes o poseedores. Por ello se ha dicho que la obligación "deambula" 
con la cosa. Por ejemplo, compro un inmueble cuyos muros medianeros fuesen construidos por el 
anterior propietario, sin que el vecino aportara lo que le correspondía; pues bien: como nuevo 
propietario, tengo el derecho de exigirle el pago de ese aporte. IV) Se extinguen cuando cesa la 
relación con la cosa. — Cuando cesa, por cualquier motivo —destrucción, enajenación o 
abandono—, la relación de la persona con la cosa, desaparece también el crédito o la deuda que le 
incumbían a aquélla. Quien se desprende de la cosa se desobliga; quien la adquiere queda vinculado, 
pues viene a ocupar la posición jurídica de su antecesor. El abandono de la cosa, según se dijo, 
provoca la extinción de la obligación; pero, ¿en qué momento debe tener lugar el abandono para 
liberar al deudor? Por ejemplo, Juan, Pablo y Diego poseen en común un automóvil, como 
condóminos. Es necesario reparar el motor y sólo Juan está dispuesto a afrontar los gastos. Pablo y 
Diego no desean asumir esa obligación y deciden, para librarse de ella, hacer abandono de sus 
respectivos derechos de propiedad. Se trata de saber, entonces, si el abandono debe materializarse 
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antes de que Juan efectúe los gastos, o si puede tener lugar después de que tales gastos se hayan 
concretado. Se ha sostenido " que el abandono debe ser previo, pues una vez que los gastos han 
tenido lugar, los deudores quedan definitivamente obligados, en razón del beneficio que obtuvieron 
—se supone— a costa del inversor, convertido en acreedor. El abandono no los libera de la 
obligación de reembolsar lo gastado.. El abandono tiene eficacia liberatoria aunque se concrete 
después de efectuados los gastos. Si la obligación propter rem es asumida en razón de la cosa, 
cuando cesa la posesión cesa también la obligación, pues de lo contrario no sería propter rem. V) 
En caso de "incumplimiento ", el deudor responde con todo su patrimonio. —El deudor propter rem 
no limita su responsabilidad al valor de la cosa que originó el crédito, al contrario, en caso de 
incumplimiento responde con todo su patrimonio. A esta conclusión se llega mediante el siguiente 
razonamiento: a) Según el principio general imperante en nuestro derecho, todo deudor responde 
con la totalidad de su patrimonio, el cual constituye, se dice, la "prenda común" de los acreedores. 
b) Para poder limitar su responsabilidad al valor de la cosa, el deudor debe estar expresamente 
autorizado por la ley. c) En casi todas las hipótesis de obligaciones propter rem, esa autorización no 
existe, de manera que están regidas por el principio general que impone la responsabilidad 
patrimonial ilimitada. Conviene aclarar que la responsabilidad ilimitada se da únicamente cuando el 
deudor incumple; es decir, cuando, manteniéndose en relacióncon la cosa, se niega a satisfacer al 
acreedor. En cambio, cuando el deudor decide hacer uso del derecho de abandono, si bien de hecho 
limita su responsabilidad al valor de la cosa abandonada, no cabe decir que haya incumplido. VI) 
Son creadas por la ley. — Las obligaciones propter rem derivan de la ley, ya que sólo el legislador 
puede crearlas Escapan del ámbito de poder de la autonomía privada. Los particulares no podrán 
nunca crear una obligación que tenga por deudor o acreedor a todo ulterior poseedor de una cosa 
determinada; entre otras razones, porque los contratos no pueden vincular a los terceros que no 
intervinieron en su celebración. 
 
 
‒ La obligación propter rem y las cargar reales 
La expresión "cargas reales" es empleada como sinónimo de "gravámenes reales", que no deben 
ser identificados con las obligaciones propter rem. Desde este punto de vista, "carga real" equivale 
al deber jurídico que tiene una persona de soportar que sobre uno de sus bienes ejerza un derecho 
real otra persona. Así, por ejemplo, el deudor hipotecario debe tolerar que el acreedor hipotecario 
ejerza su derecho sobre el inmueble hipotecado, lo cual constituye para el primero una "carga real". 
Lo mismo sucede en la prenda, la anticresis, el usufructo, el uso, la habitación y en las servidumbres, 
es decir, en los derechos reales que se ejercen sobre la cosa ajena. La carga real es, en suma, el 
correlato o lado pasivo de un derecho real. ¿Cómo se puede confundir la carga, entendida como 
correlato del derecho real, con la obligación propter rem? Se apreciará el problema si se tiene en 
cuenta que en los derechos reales también existe un sujeto pasivo, que no siempre es "universal". 
En ciertos casos, el ordenamiento le impone a una persona determinada el específico deber jurídico 
de tolerar que otra persona ejerza sobre uno de sus bienes un derecho real. Es lo que sucede con el 
ya recordado deudor hipotecario. Lo típico de este deber jurídico es su carácter real; es decir, se 
impone en razón de la cosa gravada y se mantiene con ella dondequiera que vaya. Si el deudor 
hipotecario vende la cosa, el deber jurídico va con ella, y el nuevo propietario tiene que "tolerar" o 
"sufrir" el derecho de hipoteca. La relación con la cosa determina la persona que es sujeto pasivo. 
De ahí el parentesco de este deber jurídico real con la obligación propter rem. No obstante, entre 
ambas figuras hay notables diferencias. Para simplificar, observemos la situación jurídica en que se 
halla el tercer poseedor de un inmueble hipotecado, que es el ejemplo con el cual vengo trabajando. 
Han sostenido algunos autores que en tal caso se está ante una obligación propter rem; por ende, 
el tercer poseedor es tratado como "deudor" u "obligado" a pagar el crédito, pues está en relación 
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con la cosa y puede liberarse abandonándola. Sin embargo: I) El tercer poseedor no puede ser 
considerado "deudor", desde el momento en que la ley descarta la posibilidad de que "incumpla" la 
obligación. En efecto: supongamos que el tercero mantenga la cosa bajo su poder y que después de 
ser intimado a abandonarla o a pagar el crédito rehúse ambas cosas; ¿qué sanciones le 
corresponden? "los tribunales no pueden (...) pronunciar (...) condenaciones personales" en su 
contra, y el acreedor "no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble". Esto significa que 
el tercer poseedor no responde con sus otros bienes, lo cual desmiente que se trate de un obligado 
propter rem, porque éste tiene responsabilidad ilimitada en caso de incumplimiento. II) Tampoco el 
hecho de que tanto el deudor propter rem como el tercer poseedor puedan liberarse mediante el 
abandono de la cosa autoriza a identificarlos. El abandono, en uno y otro caso, tiene distinta 
naturaleza jurídica; así, el tercer poseedor que hace abandono de la cosa no abdica ni pierde el 
derecho de dominio, sino hasta tanto se adjudique ese derecho a otro por sentencia judicial. En el 
ínterin entre el abandono y la sentencia el tercero sigue siendo propietario. En la obligación propter 
rem, en cambio, el abandono tiene carácter definitivo, libera al deudor desde su consumación y sus 
efectos se proyectan hacia el futuro". Las diferencias apuntadas, que no son todas, bastan para 
demostrar que el deber del tercer poseedor hipotecario, considerado como una carga real, si bien 
podría ubicarlo en la situación de sujeto pasivo respecto del derecho real de hipoteca no puedeser 
asimilado a la obligación propter rem. 
 
2- Vinculo jurídico 
 
‒ EL VÍNCULO JURÍDICO OBLIGATORIO 
Nadie duda de que en virtud de la obligación, entre acreedor y deudor se establece un vínculo 
jurídico. Se trata de un elemento común a todo derecho subjetivo. Se razona así: el vínculo está 
presente en toda relación jurídica y, por ende, también en la obligación. El vínculo es esencial para 
distinguir una relación de obligación. El vínculo es un elemento inmaterial, o puramente jurídico, en 
el sentido de que sólo es aprehensible por medio de las normas que "enlazan" al acreedor con el 
deudor, situándolos como polos opuestos de una misma relación jurídica. Esta relación se 
caracteriza y distingue de otras por las particularidades de ese "enlace" que llamamos vínculo. 
Observemos este esquema: si Juan es propietario, Pedro, Pablo, Diego, etc., deben respetar su 
derecho; pero, ¿existe entre el primero y los segundos un verdadero vínculo? No, al menos 
entendido como "enlace". Es más: a Pedro y a los otros les puede resultar indiferente el derecho de 
Juan; pueden, incluso, ignorarlo. Pero si Juan es acreedor de Pedro la cuestión cambia, pues entre 
ellos sí media un vínculo o "lazo jurídico" con manifestaciones reales y concretas; así, ¿por qué Pedro 
debe comportarse de determinado modo o, si se quiere, por qué debe tolerar que su libertad se vea 
restringida? Porque está jurídicamente vinculado a Juan, a quien el ordenamiento le reconoce el 
derecho de exigir aquel comportamiento, o de restringir la libertad de su deudor. Por eso, 
"obligación" y "vínculo" son expresiones casi inseparables. 
 
a) El vínculo y las posiciones jurídicas que ocupan acreedor y deudor Acreedor y deudor deben 
situarse en un plano de igualdad jurídica, y estar ambos dispuestos a prestarse recíproca asistencia. 
En otras palabras, si bien el vínculo liga o ata al deudor, hay casos en los cuales el deudor asume 
una posición jurídica "dominante" en relación con el acreedor. 
b) Las virtualidades del vínculo La fuerza jurídica del vínculo se deja sentir tanto sobre el acreedor 
como sobre el deudor. Es en virtud del "vínculo" que el acreedor tiene el derecho de exigir la 
observancia de determinado comportamiento y puede, incluso, ejercer medidas legítimas de 
compulsión para lograr la satisfacción de su interés. Y el deudor, también en razón del vínculo, está 
obligado a observar ese comportamiento, lo cual puede ser computado como una restricción de su 
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libertad. El vínculo está estrechamente ligado a un fenómeno económico: el intercambio de bienes 
y servicios, razón por la cual las personas vinculadas no pueden mantenerse "atadas" 
indefinidamente, pues si así fuera se inmovilizarían los bienes y servicios. El vínculo es siempre 
temporario o transitorio. 
 
‒ Ligamen entre personas 
El vínculo se establece entre "personas". Las teorías patrimonialistas, según las cuales el vínculo es 
un nexo entre el acreedor y el patrimonio del deudor, o, en su versión extrema, un lazo entre 
patrimonios, alentaron la deshumanización del derecho. El hombre ha sido y seguirá siendo 
protagonista insustituible en las relaciones jurídicas. El hecho de que el acreedor esté vinculado al 
deudor no quiere decir que el primero tenga un derecho "sobre" el segundo, ni que éste, como 
persona, esté "sometido" a la potestad de aquél. El acreedor tiene derecho a obtener "algo" que se 
halla dentro de la esfera de acción del deudor; ese "algo" no es el deudor mismo, sino uno de sus 
bienes o el resultado de una conducta. De allí se extrae esta conclusión: el vínculo es el nexo jurídico 
que justifica al acreedor y le reconoce el derecho de exigir de una persona determinada —de ésa, y 
no de otra— un bien o una conducta; el objeto es ese bien o la utilidad que le reportará esa conducta 
a que tiene derecho el acreedor. La diferencia es esencial: hay casos en que el acreedor obtiene "el 
objeto" sin que el deudor haya movido un dedo; pero él se mantiene "vinculado". Es lo que ocurre 
con la obligación ejecutada por un tercero. Así, si tengo derecho a que Juan me pinte una pared, el 
vínculo obligatorio queda establecido entre él y yo. Si Juan no realiza la conducta que me debe 
(pintar la pared), puedo recurrir a los servicios de Pedro; pero esto no quiere decir que el vínculo se 
haya desplazado: Juan sigue siendo mi deudor, aunque yo obtuve el objeto de mi derecho de un 
tercero. En suma, no es posible confundir el "vínculo" con el "objeto". El hecho de que el vínculo sea 
un ligamen entre personas explica por qué los derechos y deberes que atribuye e impone deben ser 
ejercidos, no sólo de buena fe y sin abusos, sino, sobre todo, respetando los derechos esenciales de 
las personas obligadas. De ahí que se prohíba ejercer violencia sobre la persona del deudor. 
 
‒ La coacción 
Se dice que la coacción es un elemento del vínculo, y si bien sólo actúa en caso de incumplimiento, 
antes de que éste se produzca, se mantiene en potencia. Pero, de cualquier manera, sea en 
potencia, sea en acción, la compulsión integra el vínculo jurídico .La coacción no es esencial para 
que una obligación exista como tal. Esto se observa por medio del cumplimiento voluntario y de las 
obligaciones naturales. 
 
3- El problema del objeto 
 
‒ DISTINGO ENTRE OBJETO Y PRESTACIÓN 
Para muchos, "objeto" y "prestación" son términos sinónimos, que sirven para designar "el 
comportamiento que debe desplegar el deudor”. Para otros, que los distinguen, el "objeto" son las 
cosas o los servicios, y la "prestación" es la conducta del deudor que proporciona aquellas cosas o 
servicios; dentro de esta última corriente se identifica la "prestación" con el "contenido" de la 
relación de obligación. 
El objeto es el bien debido o es el resultado de la conducta que resulta apta para satisfacer el interés 
del acreedor, en las obligaciones de dar, el objeto es la cosa; en las de hacer; en las que están 
encaminadas a las producción de un resultado el objeto es la cosa (la prestación es sustituible 
porque le deudor puede subrogar el cumplimento de la obligación en cado de que este no pudiera); 
en las obligaciones intuitu personae, el objeto es la cosa (prestación insustituible porque si el deudor 
no puede cumplir el interés del acreedor, este no persiste); en las obligaciones de puro hacer el 
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objeto es la utilidad que se espera de la conducta del deudor; en las obligaciones de no hacer el 
objeto es la utilidad que deriva de la abstención. 
La prestación como conducta y como medio; el deber de prestación es una conducta o 
comportamiento que el deudor debe desplegar para producir el bien que habrá de satisfacer el 
interés del acreedor. Este comportamiento se llama prestación y constituye un medio con el cual el 
acreedor obtendrá el objeto a que tiene derecho. La prestación no se confunde con el objeto: este 
es el resultado y aquella el medio para lograrlo. En las obligaciones de dar la prestación se encuentra 
en la acción de entregar; en las obligaciones de hacer, es la conducta desplegada por el deudor; y 
en las de no hacer, la prestación la constituye la abstención. 
 
‒ Artículo 725 del Código civil y comercial 
ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material 
y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y 
debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 
 
Para que la prestación pueda ser objeto de la obligación debe reunir los requisitos antes 
mencionados; que hacen a la constitución valida de una obligación y deben subsistir durante su 
vigencia. 
 
Posibilidad materia y jurídica: La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La 
imposibilidad puede devenir de un impedimento material, porque su cumplimiento acarrearía una 
conducta contraria a las leyes de la física, o jurídico, cuando la conducta iría contra de un mandato 
legal. La posibilidad necesaria para que la obligación

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