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IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

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IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (ex Impuesto a los Activos)
Definición: es un impuesto nacional que mide la capacidad contributiva de un activo que, a futuro, dará ganancia sujeta a impuesto (se paga IG o IGMP, no ambos).
Características:
 Directo pues grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, dada por la GMP de los activos de titularidad de los sujetos de jure enunciados en la norma.
 Ad-valorem pues su cuantía se determina aplicando un porcentaje sobre la base de imposición.
 Proporcional pues su cuantía se determina aplicando una alícuota fija sobre la base imponible.
 Progresivo pues se prevé un activo mínimo no sujeto a imposición.
 Regresivo pues, superado el activo mínimo no alcanzado, a igualdad de activos entre diversos contribuyentes, quien obtiene mayores rendimientos soporta menor carga tributaria.
 Real pues, en principio, prescinde de consideraciones de tipo personal vinculadas con el contribuyente (aunque para su instrumentación contempla el cómputo del pago a cuenta del IG y entonces presenta rasgos de impuesto personal).
 De base instantánea pues su base imponible es estática: debe esperarse a que cada período fiscal finalice para que la obligación surja y para verificar si existe o no materia imponible (que se exterioriza por la existencia, a la fecha cierre del ejercicio, de activos superiores al mínimo exento). No obstante, por ser un tributo complementario del IG y por gravar una ganancia (aunque sea presunta), para establecer su incidencia real debe ponderarse el conjunto de actos jurídicos y económicos producidos por el contribuyente durante el período sujeto a imposición => tiene rasgos de impuesto periódico.
Hecho imponible: la obtención de una ganancia mínima presunta => es como un pago a cuenta del impuesto a la ganancia, calculado sobre ganancias futuras.
Ganancia mínima presunta: es la ganancia futura que el legislador considera que producirán los activos de un sujeto.
LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Art. 1: Hecho imponible y vigencia El impuesto tiene por objeto la ganancia mínima presunta, es aplicable en todo el territorio de la Nación, se calcula sobre los activos y tiene una vigencia de 10 ejercicios anuales (impuesto directo por tiempo determinado). Si se cierran ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determina sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.
Art. 2: Sujetos pasivos
a) Las sociedades domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.
b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.
c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo y cuya finalidad es la especulación o lucro (sea a través de la extracción, producción o comercialización de bienes, o a través de la prestación de servicios).
d) Las entidades y organismos del art. 1 de la ley 22.016.
e) Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles. Estos sujetos pueden computar como pago a cuenta del IGMP, el IG determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP, correspondiente a los inmuebles rurales sujetos a ese impuesto (IG).
f) Los fideicomisos constituidos en el país, salvo los financieros.
g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país.
h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, cuya finalidad es la especulación o lucro a través de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, etc., y que pertenecen a:
 Personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
 Patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.
 Sucesiones indivisas radicadas en el exterior.
 Estados extranjeros en tanto actúen como entes de derecho privado (según art. 4 del DR).
 Fondos comunes de inversión del exterior (según art. 6 del DR).
Establecimiento estable para esta ley:
 Lugar fijo de negocios en el que una persona física o jurídica, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolla, total o parcialmente, su actividad. Ej.: sucursal, empresa o explotación unipersonal, agencia o representación permanente, sede de dirección o administración, oficina, fábrica, taller, inmueble rural aunque no se explote, etc.
 Cualquier inmueble urbano afectado a la obtención de renta.
No son establecimientos estables los sujetos pasivos comprendidos en los inc. a y b de este art. y, tampoco, los negocios realizados en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente.
Art. 3: Exenciones
a) Los bienes situados en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme la ley 19.640 o “del paralelo 40”.
b) Los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados a las actividades comprendidas en dicho régimen.
c) Los bienes pertenecientes a entidades exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. d, e, f, g y m) de la LIG.
d) Los bienes beneficiados por una exención subjetiva u objetiva del impuesto, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales.
e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto (incluidas empresas y explotaciones unipersonales) y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscrición de acciones, salvo los que devengan intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran ser pactadas entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
f) Los bienes entregados por fiduciantes-sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos (también sujetos pasivos del impuesto).
g) Las cuotas parte de fondos comunes de inversión del art. 2 (inc. g).
h) Los bienes pertenecientes a instituciones exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. r) de la LIG.
i) Los bienes pertenecientes a sujetos del art. 2 (inc. d), cuando estén afectados a finalidades sociales, a la disposición de residuos o a cualquier otra actividad vinculada con el saneamiento y preservación del medio ambiente (incluso el asesoramiento).
j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor conjunto sea a $200.000. Si existen activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementa en el importe que resulte de aplicar, a la misma, el porcentaje que representa el activo gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si el valor supera la suma correspondiente, todo el activo gravado queda sujeto al gravamen. Excepción al art.: los inmuebles que no son bienes de cambio.
Las exenciones totales o parciales referidas a títulos valores, establecidas o que se establezcan por leyes especiales, no tienen efecto para los sujetos de este impuesto.
Art. 7: Bienes situados en el país A los efectos de este impuesto, se considera situados en el país (aunque estuvieran situados en el extranjero) a los bienes que, por aplicación del art. 8, no deben considerarse situados con carácter permanente en el exterior.
Art. 4: Valuación de bienes situados en el país Los bienes gravados del activo situados en el país, deben valuarse de la siguiente forma:
a) Bienes muebles amortizables
1. Bienes adquiridos por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio), menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive.
2. Bienes elaborados, fabricados o construidospor su costo de elaboración, fabricación o construcción (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción), menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive. El costo de elaboración, fabricación o construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción por el valor de cada suma invertida, actualizado con el índice referido a la fecha de cada inversión.
b) Inmuebles sin carácter de bienes de cambio
1. Inmuebles adquiridos por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio), menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive.
2. Inmuebles construidos por el valor del terreno determinado según el apartado 1, más el costo de construcción (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de finalización de la construcción), menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de finalización de la construcción hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive. El costo de construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción por el valor del terreno determinado según el apartado 1, más el importe que resulta de actualizar las sumas invertidas desde la fecha de inversión.
4. Mejoras en la forma prevista por los apartados 2 ó 3, según corresponda.
El valor a computar para cada inmueble no puede ser inferior al de la base imponible, vigente al cierre del ejercicio que se liquida, establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará también, para los casos en que no se puede determinar el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado según los apartados anteriores debe reducirse en el mayor de los siguientes importes:
 El que resulta de aplicar el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del impuesto inmobiliario provincial.
 El importe de $200.000.
c) Bienes de cambio en la forma prevista por la LIG.
d) Depósitos y créditos en moneda extranjera y existencias de moneda extranjera por su último valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses devengados a dicha fecha. Los créditos deben depurarse de acuerdo con los índices previstos para el IG. Si no existiera cotización en la fecha de cierre del ejercicio, se debe tomar el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.
e) Depósitos y créditos en moneda argentina y existencias de moneda argentina por su valor a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses devengados a dicha fecha y el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 01-04-1991. Los créditos deben depurarse de acuerdo con los índices previstos para el IG.
Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes a éste, sólo se computan en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
Del total de créditos sólo puede descontarse el importe de los que se mantienen en gestión judicial contra el Estado-deudor, en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial.
f) Títulos valores si cotizan en bolsas o mercados (salvo acciones de SA y SCA), por su último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Si no cotizan en bolsas o mercados, por su costo más, si corresponde, el importe de los intereses y diferencias de cambio devengados a la fecha de cierre del ejercicio y el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 01-04-1991.
g) Fideicomisos financieros
h) Fondos comunes de inversión
i) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y similares) por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, inversión o ingreso al patrimonio), menos los importes deducibles según la LIG. Se considera como costo de adquisición el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados para obtener los bienes (salvo que se hayan deducido para determinar el IG), actualizados con el índice correspondiente a desde la fecha de la erogación.
j) Demás bienes por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio.
k) Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, etc.
Todas las actualizaciones se efectúan con el índice del art. 14 referido a la fecha que corresponda.
Las amortizaciones se practican según lo dispuesto por la LIG.
Art. 8: Bienes situados con carácter permanente en el exterior
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y semovientes situados fuera del territorio del país (se consideran situados con carácter permanente en el exterior, cuando permanecen allí durante 6 meses o más en forma continuada con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio).
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales (incluso empresas unipersonales) y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilian en el exterior (salvo los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país).
En todos los casos, las empresas locales de capital extranjero, deben considerar como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, el dueño, la co-filial, la concursal y la persona física o jurídica que, directa o indirectamente, la controla.
Asimismo, se consideran activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera sea el concepto que los origina.
Art. 9: Valuación de bienes situados con carácter permanente en el exterior
a) Bienes del art. 4 (salvo inc. d y e) se valúan en la forma dispuesta por ese art. (excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país), salvo que estas valuaciones sean inferiores al valor de plaza de los bienes, en cuyo caso se debe tomar este valor.
b) Créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera (incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio) se valúan al valor de esa fecha.
Para convertir a moneda nacional los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas, se debe aplicar el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación para la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio.
Art. 10: Rubros no considerados activos No se consideran activos los saldos pendientes de integración de los accionistas.Art. 12: Bienes no computables
a) El valor de los bienes muebles amortizables de primer uso (salvo automotores) no es computable en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente.
b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras (comprendidos en el art. 4-b) no es computable en el ejercicio de la inversión total (o, en su caso, parcial) y en el siguiente.
c) El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo no es computable cuando los sujetos del gravamen son sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación y pago del tributo sobre esos bienes queda a cargo de quienes efectuaron los respectivos aportes y que son sus efectivos titulares.
Art. 16: Inversiones Las disposiciones del art. 12 alcanzan a las inversiones realizadas a partir del inicio del ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.
Art. 1 a cont. del 12: Inmuebles sin carácter de bienes de cambio La excepción del art. 3 (inc. j) es aplicable a los bienes inmuebles situados en el país o en el exterior, que no tienen carácter de bienes de cambio y tampoco no se encuentran afectados, en forma exclusiva, a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.
Los bienes referidos en el párrafo anterior quedan excluidos de lo dispuesto en el art. 12 (inc. b).
Para la valuación de los bienes de este art. se debe aplicar lo dispuesto en el art. 4 (inc. b) o en el art. 9 (inc. a), según corresponda.
Art. 6: Dividendos y utilidades A los efectos de la liquidación del impuesto, no son computables:
a) Los dividendos en efectivo o en especie (salvo acciones liberadas), percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el gravamen, cualquiera sea el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.
b) Las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el gravamen, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.
Art. 13: Tasa El impuesto a ingresar surge de aplicar la alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen (determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley). El IG determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP, puede computarse como pago a cuenta del IGMP, una vez detraído de éste el impuesto atribuible a los bienes del art. a cont. del 12. En el caso de sujetos pasivos del IGMP que no son sujetos pasivos del IG, el cómputo como pago a cuenta resulta de aplicar la alícuota del art. 69 (inc. a) de la LIG, vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Art. 16 del DR El cómputo del pago a cuenta del art. 13 debe realizarse (hasta el límite del IGMP determinado o del IG determinado, según corresponda) antes de efectuar la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.
Art. 15: Pago a cuenta Los sujetos pasivos del IGMP, titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, pueden computar como pago a cuenta de este impuesto, las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre los mencionados bienes, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los mismos.
Art. 7 del DR Lo dispuesto por la LIG para los casos de venta y reemplazo no rige a los efectos del IGMP (los bienes deben computarse al costo de adquisición o construcción actualizado, menos las amortizaciones ordinarias correspondientes; no se debe afectar la ganancia de la venta al costo de adquisición del nuevo bien).
IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
Definición: es un impuesto nacional con afectación específica, ya que el 90% de su recaudación tiene como destino el financiamiento del régimen nacional de previsión social.
Características:
 Directo pues, en general, no es trasladable.
 Progresivo pues cuenta con un mínimo exento y una cierta estructura de alícuotas crecientes.
 Personal pues cuenta con un mínimo exento y el contribuyente puede deducir el monto adeudado por un crédito tomado para la construcción, compra o refacción de su casa habitación.
 De base instantánea pues su base imponible es estática: debe esperarse a que cada período fiscal finalice para que la obligación surja y para verificar si existe o no materia imponible. No obstante, se repite año tras año y, por lo tanto, tiene rasgos de impuesto periódico.
 Se pueden deducir los pasivos.
 Se prorrogó hasta el 31-12-05.
 Antecedente: el impuesto al PN.
LEY DE IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
Art. 16: Hecho imponible y vigencia El impuesto es con carácter de emergencia, tiene por objeto los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año (los situados en el país y en el exterior), es aplicable en todo el territorio de la Nación y tiene una vigencia de 9 períodos fiscales (impuesto directo por tiempo determinado).
Art. 17: Sujetos pasivos
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en él, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que poseen al 31 de diciembre de cada año, siempre que dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o la fecha en que se declara válido el testamento.
A los fines de este art., se consideran domiciliados en el país a los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación, las provincias y los municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encuentren en el exterior (ídem familiares).
Art. 18: Sociedad conyugal Además de los bienes propios, corresponde atribuir al marido la totalidad de los bienes que revisten la condición de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su actividad personal.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Art. 19: Bienes situados en el país
a) Los inmuebles ubicados en el país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en el país.
e) Los bienes muebles registrados en el país.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o residencia están situados en el país.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste está domiciliado en el país o se encuentra en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes situados en el país al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revista el carácter permanente y siempre que por este art. no corresponda otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se encuentran en el país al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estén domiciliados en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país.
l) Los créditos, obligaciones negociables y debentures (salvo los garantizados con derechos reales), cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en el país.
m) Los derechos de propiedad científica, literariao artística, los derechos de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos, diseños y restantes de la propiedad industrial o inmaterial y los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia esté domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
Art. 22: Valuación de los bienes situados en el país Los bienes gravados del activo situados en el país, deben valuarse de la siguiente forma:
a) Inmuebles Ídem IGMP (inc. b - apartados 1 a 4 y párrafo a cont. del apartado 4). Ver LIBP.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio), menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive.
c) Depósitos y créditos en moneda extranjera y existencias de moneda extranjera Ídem IGMP.
d) Depósitos y créditos en moneda argentina y existencias de moneda argentina Ídem IGMP.
e) Objetos de arte y para colección, antigüedades, objetos de adorno y uso personal, etc. por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio).
f) Otros bienes no comprendidos en el inc. siguiente por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio).
g) Objetos personales y del hogar (salvo los del inc. e) por su valor de costo, aunque el monto a consignar por estos bienes no puede ser inferior al que resulta de aplicar el 5% sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.
h) Títulos valores si cotizan en bolsas o mercados (salvo acciones de SA y SCA), por su último valor de cotización al 31-12 de cada año. Si no cotizan en bolsas o mercados, por su costo más, si corresponde, el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados a dicha fecha. Las acciones se deben imputar al valor patrimonial proporcional que surge del último balance cerrado al 31-12 del ejercicio que se liquida. Las cuotas sociales de cooperativas se deben imputar por su valor nominal.
i) Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión
j) Bienes de uso no comprendidos en los inc. a y b, afectados a actividades gravadas por el IG por personas físicas por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el IG.
Todas las actualizaciones se efectúan con el índice del art. 27 referido a la fecha que corresponda.
Art. 19 del DR Para determinar el monto mínimo del art. 22 (inc. g), no debe considerarse la suma real o presunta de los bienes que deben incluirse en se inciso, ni el importe de los bienes exentos del art. 21, ni el monto de las acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550.
Art. 20: Bienes situados en el exterior ídem art. 8 de la LIGMP, excepto:
* Los créditos cuyos deudores se domicilian en el exterior, salvo que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inc. b de este art.
Art. 23: Valuación de los bienes situados en el exterior
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y demás bienes no incluidos en el inc. siguiente por su valor de plaza en el exterior al 31-12 de cada año.
b) Créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera (incluidos los intereses de ajustes devengados al 31-12 de cada año) por su valor de esa fecha.
c) Títulos valores que cotizan en bolsas o mercados del exterior por el último valor de cotización al 31-12 de cada año.
...) Títulos valores que no cotizan en bolsas o mercados del exterior en la forma prevista por el art. 22 (inc. h - anteúltima oración).
Para convertir a moneda nacional los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas, se debe aplicar el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación para la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31-12 de cada año.
Art. 21: Exenciones
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.
c) Las cuotas sociales de las cooperativas.
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la ley 19.640 o “del paralelo 40”.
f) Los inmuebles rurales del art. 2 (inc. e) de la LIGMP.
g) Los títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la CABA y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera (efectuados en las instituciones sujetas al régimen de la ley 21.526) a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos según lo determine el BCRA.
Art. 24: Mínimo exento No están alcanzados por el impuesto los sujetos del art. 17 (inc. a) cuyos bienes, valuados según los art. 22 y 23, tengan un valor a $102.300.
Art. 25: Alícuotas El gravamen a ingresar por los contribuyentes del art. 17 (inc. a) surge de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto (en la parte que exceda los $102.300), la alícuota correspondiente:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS A IMPUESTO
(Monto) ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE
(Monto - $102.300)
Hasta $200.000 0,50%
Más de $200.000 0,75%
Estas disposiciones no son aplicables a las acciones y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550, salvo las empresas y explotaciones unipersonales.
Los sujetos pasivos de este impuesto pueden computar como pago a cuenta del mismo, las sumas efectivamente abonadas en el exterior por gravámenes similares que tengan como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Art. 1 a cont. del 25 (responsable sustituto) El impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550, cuyos titulares sean:
 personas físicas y/o sucesiones indivisas, domiciliadas en el país o en el exterior; y/o
 sociedades y/o cualquier otro tipo de persona jurídica domiciliada en el exterior...
...debe ser liquidado o ingresado por las sociedades de la ley 19.550 y la alícuota es del 0,50% sobre el valor determinado según el art. 22 (inc. h), no siendo de aplicación el mínimo exento. El impuesto así ingresado tiene el carácter de pago único y definitivo.
Las sociedades responsables del ingreso del impuesto tienen derecho a exigir a los socios el reintegro del importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Definición: es un impuesto nacional, directo y de tipo cedular (divide en categorías a su objeto) que grava las rentas de personas físicas y empresas, teniendo diferentes características en cada caso.
Hecho imponible (aspecto objetivo): la obtención de renta.
Sujetos pasivos:
 Persona física o de existencia visible (nacidas) cualquier ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que presente signos de humanidad (=> no hay distinción de cualidades o accidentes).
 Persona jurídica o de existencia idealcualquier ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no presente signos de humanidad. Puede ser de carácter público (Estado central, provincias, municipios, entidades autárquicas, Iglesia Católica) o de carácter privado (asociaciones, fundaciones y sociedades civiles y comerciales).
 Asociaciones y fundaciones tienen por objeto el bien común, poseen patrimonio propio y requieren autorización estatal para funcionar.
 Sociedades comerciales existen cuando dos o más personas, en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de las ganancias y soportando las pérdidas.
 Sociedades civiles existen cuando dos o más personas se obligan a realizar aportes para lograr un fin, que puede ser de lucro o no, y que se dividirá en forma proporcional al aporte.
 Empresa existe cuando una o varias personas, mediante la utilización armónica de hombres y elementos materiales, persigue una finalidad económica. Es la unidad económica de producción, constituida por un conjunto de elementos humanos y medios materiales ordenados para un fin, que es la consecución de un provecho en actividad económica determinada.
Rédito o ganancia: según las leyes impositivas, es el flujo de riqueza hacia una persona, ya sea por ingresos monetarios o en especie. Su condición de gravada, no gravada o exenta depende de la voluntad del legislador. Tiene tres características fundamentales (además de estar expresado en dinero).
 Periodicidad reiteración, habitualidad.
 Permanencia de la fuente derivar de una fuente productora constituida por bienes materiales o la actividad personal del individuo, cuya existencia no se agote con la mera utilización.
 Habilitación intención de producir rédito por parte del sujeto.
Concepto de renta normal gravable:
 Teoría de Fisher la renta normal gravable comprende réditos periódicos y no periódicos y equivale a la renta consumida más el goce de los bienes (placer que le produce al propietario la posesión de ciertos bienes de lujo) menos los gastos para mantener la renta. O sea que de la renta total de la persona sólo se excluye el ahorro; el resto es renta normal gravable.
 Teoría del incremento patrimonial neto más consumo o Teoría del Balance la renta normal gravable comprende réditos periódicos y no periódicos y equivale al incremento patrimonial neto del período fiscal más el consumo (que constituyen el elemento revelador de la capacidad contributiva) menos los gastos para mantener la renta.
 Teoría de la fuente la renta normal gravable comprende sólo el rédito neto periódico, de fuente permanente y habilitado (que es el elemento revelador de la capacidad contributiva), del que se deducen los gastos para mantener la renta y un mínimo de subsistencia.
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 1 Son objeto del impuesto todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal.
Art. 2 Se consideran ganancias imponibles:
a) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplen con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para personas físicas.
b) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para sociedades, empresas o explotaciones unipersonales (ver responsables incluidos en el art. 69).
c) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables y títulos valores (acciones, títulos, bonos, etc.).
Teoría de la fuente (rédito-producto): las personas físicas que no tienen una explotación comercial y las sucesiones indivisas sólo computan las ganancias habituales, de fuente permanente y habilitadas. Se relaciona con el art. 2 (inc. a) y se aplica a las categorías 1, 2 y 4.
Teoría del balance (rédito-ingreso): las empresas comerciales pertenecientes a personas físicas o jurídicas computan las ganancias habituales y no habituales que son el resultado de la explotación comercial. Se relaciona con el art. 2 (inc. b) y se aplica a la categoría 3.
Ejemplo: si una persona física construye una casa y la vende, no hay rédito según el art. 2 (inc. a). Si una SA construye una casa y la vende, sí hay rédito según el art. 2 (inc. b).
Art. 3: Enajenación de bienes (art. 2 - inc. c) A los fines de esta ley, se considera enajenación la venta, cambio, permuta, expropiación, aporte a sociedades y cualquier otro acto de disposición por el que se transmita el dominio del bien a título oneroso. En el caso de los inmuebles, la enajenación se considera configurada cuando media el boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se haya dado la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiera celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 28 del DR Cuando la transferencia es a precio no determinado, el impuesto se calcula sobre el valor de plaza de los bienes a la fecha de enajenación.
Art. 94 del DR En los casos de venta judicial de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considera configurada en el momento en que queda firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Venta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual se transmite el dominio de un bien a cambio de un precio cierto en dinero.
Cambio: contrato por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor es igual al del bien recibido.
Permuta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor puede ser inferior al del bien recibido, debiéndose cubrir la diferencia con dinero.
Expropiación: acto unilateral por el cual el Estado quita a alguien el dominio de un bien a cambio de una indemnización que cubre el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
Aporte en especie a sociedades: transferencia del dominio de un bien en concepto de aporte societario.
Dación en pago: transferencia del dominio de un bien para cancelar una deuda.
Bien: cosa o intangible con valor económico.
Bien mueble: cosa que puede trasladarse de un lugar a otro, moviéndose por sí misma o por una fuerza externa, siempre que no se trate de una cosa accesoria a un inmueble.
Bien mueble amortizable: cosa mueble afectada o vinculada con la producción de la renta.
Bien inmueble: cosa que se encuentra inmovilizada por su adhesión física al suelo (aunque también se considera inmueble a la cosa mueble accesoria a un inmueble).
Art. 4: Valor de adquisición de bienes recibidos por herencia, legado o donación A los fines de esta ley, se considera como valor de adquisición, el valor impositivo que los bienes tengan a la fecha de la declaratoria de herederos o a la fecha de la tradición del bien donado (considerada fecha de adquisición). En caso de no poderse determinar dicho valor, se considerará como valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que gravan la transmisión gratuita de bienes o, en su defecto, el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión, en la forma que determine la reglamentación.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
Art. 1 Son sujetos pasivos del impuesto todas las personas de existencia visible o ideal.
 Residentes en el país (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades de capital y sucursales de sociedades constituidas en el exterior) tributan por la totalidad de las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Pueden computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior (concepto de renta mundial).
 Residentes en el exterior (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades en general) sólo tributan por las ganancias de fuente argentina.
Art. 2 (inc. b) Art. 69 Sociedadesde capital y otros sujetos obligados por el art. 2 (inc. b):
 Sociedades anónimas y en comandita por acciones (en la parte de los socios comanditarios) constituidas en el país.
 Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple (y la parte de los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones) constituidas en el país.
 Asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país (las que no están exentas por art. 20, p.ej.: las asociaciones de ingenieros civiles).
 Sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
 Fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el país.
 Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados como empresas estables y pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior (este inciso no incluye sociedades constituidas en el país, aunque pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior).
Excepción al art. 2 (inc. b): en el caso de contribuyentes no comprendidos en el art. 69 que desarrollan actividades indicadas en art. 79 (inc. f y g) pero que no se complementan con una explotación comercial, se aplica lo dispuesto en el art. 2 (inc. a).
Sujetos pasivos especiales:
Art. 31: Menores de edad Las ganancias de los menores de edad deben ser declaradas por la persona que tiene el usufructo (uso y goce) de las mismas. Por eso, dichas ganancias se deben adicionar a las propias del usufructuario y éste debe tributar por toda la masa.
Sin usufructo, las ganancias del menor no se adicionan a las del administrador.
Art. 33: Sucesiones indivisas Son contribuyentes por las ganancias que obtienen desde que nacen (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta que se extinguen (día en que se dicta la declaratoria de herederos o se declara judicialmente la validez del testamento).
Son un sujeto distinto del causante (contribuyente muerto) y de los herederos. Existe entre la muerte del causante y la declaratoria de herederos.
No residentes Tributan sobre una base presunta y no presentan DDJJ.
Sociedad conyugal:
Art. 28 Las disposiciones del CC sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges (división 50% y 50%) no rigen a los fines del impuesto a las ganancias.
Art. 29 Corresponde atribuir a cada cónyuge por separado las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su actividad personal.
Cada cónyuge tributa por lo que le corresponde según este artículo.
Art. 30 Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su actividad personal (esto debe probarse fehacientemente).
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Art. 32 A los efectos de esta ley, la sociedad entre cónyuges sólo es admisible cuando el capital de la misma está integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponde según las disposiciones de los artículos 29 y 30.
Obligados a presentar DDJJ:
Art. 1 del DR Todas las personas físicas residentes en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, deben presentar ante la AFIP una DDJJ anual del conjunto de sus ganancias. Están exentos de hacerlo, los contribuyentes que sólo obtienen ganancias de su trabajo personal en relación de dependencia (art. 79 - inc. a, b, c), siempre que al pagárseles esas ganancias se les haya retenido el impuesto correspondiente, y quienes sufrieron la retensión con carácter definitivo.
Art. 2 del DR Lo mismo rige para:
a) Comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual.
b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro.
c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos.
d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones indivisas o, en su defecto, el cónyuge sobreviviente, los herederos, los albaceas o los legatarios.
e) Los apoderados o administradores generales por sus poderdantes.
f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios.
g) Los síndicos y liquidadores.
h) Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.
Art. 3 del DR La DDJJ debe incluir las ganancias gravadas, exentas y no gravadas, sean de fuente argentina o extranjera.
Art. 5 del DR La cesación de negocios implica el fin del período fiscal corriente y obliga a presentar una DDJJ en el plazo que fije la AFIP.
Art. 6 del DR Mientras no efectúan la distribución final, las sociedades en liquidación están sujetas a esta ley. Al hacerse la distribución final de lo obtenido por la liquidación, se aplica lo dispuesto en el art. 5 del DR.
RESIDENCIA
Art. 119: Residentes argentinos
a) Las personas físicas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas (si no perdieron la residencia).
b) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que obtuvieron la residencia argentina permanente o que, sin tenerla, han permanecido en el país durante 12 meses. La adquisición de la residencia argentina causa efecto a partir del primer día del mes siguiente a dicha adquisición.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante era residente a la fecha de fallecimiento.
d) Los sujetos comprendidos en el art. 69 (inc. a) y los establecimientos estables comprendidos en el art. 69 (inc. b).
e) Las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el art. 49 (inc. b y último párrafo), al solo efecto de atribuir sus resultados impositivos a los dueños o socios que revisten la condición de residentes.
f) Los fideicomisos y fondos comunes de inversión.
Art. 165 (I) del DR (para el art. 119 - inc. b) Las ausencias temporales que no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses, no interrumpen la permanencia continuada en el país. La duración de las ausencias temporales debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente al egreso del país hasta el día del reingreso, inclusive. Si la permanencia continuada en el país no es con intenciones de permanecer en él de manera habitual, la persona puede acreditar esta situación frente a la AFIP, por única vez, dentro de los 30 días de cumplirse el plazo de 12 meses de estadía (si excede este plazo, reciben el tratamiento previsto para los residentes).
Art. 165 (II) del DR (para el art. 119 - inc. e) Si las sociedades de este inciso atribuyen ganancias a socios no residentes en el país, éstas reciben el tratamiento previsto en los art. 91, 92 y 93. Si se trata de empresas y explotaciones unipersonales cuyo titular es no residente, se aplica el art. 69 (inc. b).
Art. 121 No pierden la condición de residentes, las personas físicas residentes en el país que actúan en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por éste, por las provincias, por las municipalidades o por la CABA.
Art. 126: No residentes argentinos (aunque tengan domicilio permanente en el país)
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en Argentina (lo mismo para personal y familiares acompañantes).
b) Los representantes y agentes de nacionalidad extranjera que actúan en Organismos Internacionales de los que la Nación es parte y desarrollan sus actividades en el país (lo mismo para sus familiares acompañantes).
c) Las personas físicas de nacionalidad extranjeraque residen en Argentina por razones laborales debidamente acreditadas, por un período no mayor a los 5 años (lo mismo para sus familiares acompañantes).
d) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que ingresan al país por razones de estudio (secundario, terciario, universitario o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente) o de investigación (recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares), siempre que mantengan la autorización temporaria. Aunque, en este caso, los sujetos se rigen por lo dispuesto por esta ley para los residentes en cuanto a las ganancias de fuente argentina.
Art. 120 No es residente argentino la persona física que pierde esa condición por adquirir la residencia permanente en otro país o por permanecer en el exterior durante 12 meses en forma continuada. Si la permanencia continuada en el exterior no es con intenciones de permanecer en el extranjero de manera habitual, la persona puede acreditar esta situación en el plazo, forma y condiciones establecidas por la reglamentación. La pérdida de la residencia argentina causa efecto a partir del primer día del mes siguiente a dicha pérdida o a la adquisición de la residencia en el exterior.
Art. 165 (III) del DR (para el art. 120) Las presencias temporales en Argentina que no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
Art. 122 Si la pérdida de la residencia argentina se produce antes de que la persona se ausente del país, ésta debe acreditar ante la AFIP la adquisición de la residencia en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a:
 las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a la obtención de la nueva residencia;
 las ganancias de fuente argentina y extranjera imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine la AFIP.
Si la pérdida de la residencia se produce después de que la persona se ausentó del país, la acreditación de dicha pérdida, sus causas y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes debe hacerse ante el consulado argentino del país en el que la persona se encuentre al producirse la pérdida. En este caso se debe considerar, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a la pérdida de la residencia argentina.
Art. 123 Las personas físicas que pierden la residencia argentina pasan a ser, desde el día en que causa efecto dicha pérdida, beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a los art. 91, 92 y 93 y debiendo notificar sobre el cambio de residencia o la pérdida de la residencia argentina a los correspondientes agentes de retención. Las retenciones que pudieran haberse omitido antes de esta notificación deben practicarse al realizar futuros pagos y, si esto no es posible, hay que notificar de esto a la AFIP.
Art. 124 La AFIP es quien determina la forma, plazo y condiciones de las acreditaciones y notificaciones dispuestas en los art. 122 y 123.
Art. 125: Doble residencia Tienen doble residencia las personas físicas que, habiendo obtenido la residencia permanente en un país extranjero o habiendo perdido la residencia argentina, son consideradas residentes del país extranjero a los efectos tributarios, a pesar de que continúan residiendo en Argentina o reingresan a Argentina para permanecer en ella. En este caso, el residente extranjero es también residente argentino si:
a) Mantiene su vivienda permanente en Argentina.
b) Mantiene viviendas permanentes en ambos países pero su centro de intereses vitales se ubica en Argentina.
c) Habita en Argentina en forma habitual (=> que, durante determinado período fijado por la reglamentación, permanezca en Argentina más tiempo que en el otro país).
d) Es de nacionalidad argentina y, durante un determinado período fijado por la reglamentación, permanece en Argentina igual tiempo que en el otro país. La recuperación de la residencia argentina causa efecto desde el momento en que causó efecto la pérdida de dicha residencia o, en su caso, desde el primer día del mes siguiente al reingreso al país.
Art. 91: Beneficiarios del exterior Son beneficiarios del exterior quienes perciben sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes o representantes en el país, y quienes, percibiéndolas en el país, no acreditan residencia estable en él. La ley les otorga el siguiente tratamiento:
 Tributan sobre ganancia presunta, no real, salvo excepciones.
 Sufren una retención con carácter de pago único y definitivo.
 No deben presentar DDJJ de sus operaciones.
Art. 26: Residencia a los efectos de las deducciones del art. 23 Se consideran residentes argentinos a las personas físicas que:
 Vivan más de seis meses en el país, en el transcurso del año fiscal.
 Se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipios.
 Sean funcionarios de nacionalidad argentina actuando en organismos internacionales de los que Argentina sea estado miembro.
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA
Para calcular el impuesto a las ganancias (cualquiera sea su categoría), se parte de la utilidad neta.
Ganancia bruta Es la ganancia que se obtiene de todas las categorías, luego de restarle a las ventas los costos.
Art. 17: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que la deducción de dichos gastos sea admitida por esta ley, por ejemplo:
 Los impuestos y tasas que gravan al inmueble, estén pagos o no.
 Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento.
 Los intereses devengados por deudas hipotecarias y los contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda.
 Las primas de seguros que cubren riesgos sobre inmuebles que producen ganancias.
No son computables las deducciones correspondientes a inmuebles comprendidos en el art. 20 (inc. o).
Art. 17: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23.
En ningún caso son deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no gravadas.
Si el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similar (art. 41 - inc. f) acusa pérdida luego de efectuar las deducciones, este quebranto no se computa a los efectos del impuesto (sino que se deja en cero el valor locativo).
Art. 18: Imputación de ganancias y gastos El año fiscal, para las personas físicas y sucesiones indivisas, comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Las ganancias obtenidas como dueño o socio de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras se imputan al año fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente. Los contribuyentes deben imputar sus ganancias del siguiente modo:
a) Las ganancias de 1ª y 3ª categoría se deben imputar al año fiscal de su devengamiento. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias, salvo disposición en contrario. Excepción: puede optarse por imputar las ganancias en el momento de su exigibilidad (criterio del devengado exigible), en los siguientes casos:
 Venta de mercaderías con plazos de financiación superiores (no iguales) a 10 meses, computados desde la entrega del bien o la emisión de la factura u otro documento con igual finalidad. En este caso, el criterio deberá aplicarse a todos los bienes de cambio y durante 5 ejercicios anuales (por lo menos), aunque la AFIP puede autorizar el cambio de criterio antes de cumplido dicho plazo, si lo cree justificado.
 Enajenación de bienes no comprendidos en el inc. a, cuando las cuotas (pagos) convenidas se hagan exigiblesen más de un período fiscal.
 Construcción de obras públicas con plazo de ejecución mayor a 1 período fiscal y cuotas (pagos) exigibles en más de 5 períodos fiscales (a partir del fin de las obras).
Los dividendos de acciones y los intereses de títulos valores se imputan en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las ganancias de 2ª y 4ª categoría se deben imputar al año fiscal de su percepción. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias, salvo disposición en contrario. Excepciones:
 Excepciones al criterio de lo percibido:
 Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores deben ser imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación.
 Las ganancias del art. 79 (inc. a, b y c) que se perciben retroactivamente, en un período fiscal posterior al del devengamiento, pueden ser imputadas por sus beneficiarios por el criterio de lo devengado (esto es opcional).
Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deben deducir en el ejercicio en que fueron pagados.
Devengamiento: 1) es la adquisición del derecho a alguna percepción, por haberse producido el hecho necesario para que ésta se genere (Reig); 2) es la adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro título (Real Academia).
Devengamiento exigible: es la imputación de los conceptos devengados al ejercicio de su exigibilidad (al ejercicio en que se deben percibir o pagar).
Percepción (art. 18): Las ganancias se consideran percibidas y los gastos pagados en los casos de:
 Cobro o pago en efectivo o en especie.
 Acreditación en cuenta del titular.
 Reinversión, acumulación (ingreso a resultados acumulados), capitalización (ingreso a capital), reservación (ingreso a reserva o a fondo de amortización o de seguro), con autorización expresa o tácita del titular.
Gastos deducibles: son salidas de fondos cuya deducción es admitida por la ley. Un gasto no es deducible cuando:
 No se encuentra debidamente documentado y no se puede probar por otro medio (art. 37).
 No es imputable al período fiscal por no cumplir con el criterio de imputación previsto por la ley (art. 18).
 No existe fuente permanente habilitada (pues tampoco hay rédito).
 La ley no admite expresamente su deducción (art. 88).
 No se vincula con ganancias gravadas.
Art. 80: Gasto deducible Esta ley admite deducir los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, los cuales se deben restar de la categoría de ganancias que los originó (relación de causalidad). Si los gastos se efectuaron para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas (incluidas las exentas, salvo las del art. 20 - inc. L) generadas por distintas fuentes, la deducción debe hacerse de las ganancias brutas que produce cada fuente en la proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras, siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar.
Art. 37: Salidas no documentadas Cuando una erogación (verdadera salida de fondos) carece de documentación y no se puede probar por otros medios que se efectuó para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, ocurren dos cosas:
 Su deducción en el balance impositivo es inadmisible.
 El gasto queda sujeto al pago de la tasa del 35%, con carácter único y definitivo => el gasto se suma a la ganancia y se tributa por él.
Es como si la ley pusiera en quien realizó el gasto la obligación de pagar el impuesto correspondiente a quien percibió la ganancia.
Art. 38: Excepciones Lo dispuesto en el art. anterior no es exigible cuando la DGI presume que:
a) Los pagos se efectuaron para adquirir bienes.
b) Los pagos, por su monto, etc., no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
Deducciones: no implican verdaderas salidas de fondos y la ley estable cuatro tipos de deducciones.
 Deducciones generales para todas las categorías (art. 81).
 Deducciones especiales para todas las categorías (art. 82).
 Deducciones especiales de cada categoría (art. 85, 86 y 87).
 Deducciones personales para personas físicas (art. 23), referidas al mínimo de subsistencia (mínimo no imponible).
Art. 81: Deducciones generales admitidas De la ganancia del año fiscal, cualquiera sea su categoría, se pueden deducir (con las limitaciones de la ley):
a) Los intereses de deudas, sus actualizaciones y los gastos de constitución, renovación y cancelación de las mismas.
 En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, la relación de causalidad dispuesta por el art. 80 se establece de acuerdo con el principio de afectación patrimonial => demostrar que los gastos se originaron en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.
 No pueden deducirse gastos cuando se asocien a ganancias gravadas por las que se tributa vía retención con carácter único y definitivo.
 No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, sí puede deducirse el importe de los intereses de créditos hipotecarios otorgados por la compra o construcción de inmuebles para casa habitación del contribuyente o el causante, hasta la suma de $20.000 anuales. En el caso de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no puede exceder al que resulta de aplicar el % de su participación sobre el límite de $20.000 anuales.
b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte. En los seguros mixtos (salvo el caso de los seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros) sólo es deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. Estas sumas pueden deducirse en el año fiscal en que se pagan hasta un máximo de $0,04 anuales.
c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones del art. 20 (inc. e) realizadas en las condiciones que determina la reglamentación y hasta un 5% de la ganancia neta del ejercicio. Esto también se aplica para donaciones a instituciones del art. 20 (inc. f), cuyo objetivo principal sea:
 La realización de obra médico-asistencial de beneficencia sin fines de lucro.
 La investigación científica y tecnológica.
 La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación y la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación o similares.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios destinados a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) Los aportes a planes privados de seguro de retiro administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, hasta la suma de $0,30 anuales (monto actualizado anualmente por la DGI).
f) Las amortizaciones de bienes inmateriales cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo (patentes, concesiones y activos similares con vida útil limitada, establecida por ley o por convención). La cuota de amortización se saca por sistema lineal costo adquisición / años vida útil.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y su familia.
h) Los honorarios a servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica efectivamente facturados por el respectivo prestador del servicio, hasta un máximo del 40% del total de la facturación del período fiscal y siempre que el importe a deducir no supere al 5% de la ganancia neta del ejercicio.
Art. 82: Deducciones especiales De las ganancias del año fiscal, cualquiera sea su categoría, también se pueden deducir (con las limitacionesde la ley):
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre bienes productores de ganancias. Según el art. 41 (inc. d), si se trasladaban al locador eran ganancia para el locatario y debía tributarse por ella. Según el art. 82 (inc. a), si no se trasladan se pueden deducir por que son un gasto.
b) Las primas de seguros que cubren riesgos sobre bienes productores de ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en bienes productores de ganancias, en cuanto no estén cubiertas por seguros o indemnizaciones. El monto de las pérdidas se establece a la fecha del siniestro, en el caso de bienes muebles aplicando el art. 58 y en el caso bienes inmuebles aplicando el art. 59. Al monto de las pérdidas así obtenido, se lo debe actualizar con el índice del art. 89 para el mes correspondiente y se le debe restar el valor neto de lo salvado o recuperable y, en su caso, la indemnización percibida. Si de esto resulta un beneficio, éste se considera ganancia gravada (siempre que corresponda por art. 2).
d) Las pérdidas debidamente comprobadas a juicio de la DGI, originadas por delitos cometidos por empleados contra bienes de explotación pertenecientes a sus jefes (los contribuyentes), en cuanto no estén cubiertas por seguros o indemnizaciones. Ídem inc. c.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DGI.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, excepto las comprendidas en el art. 88 (inc. L). Se deducen anualmente, aunque el contribuyente no las contabilice y cualquiera sea el resultado del ejercicio comercial.
Art. 88: Deducciones no admitidas No son deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia, salvo lo dispuesto en los art. 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el art. 49 (inc. b), ni las sumas retiradas a cuenta de ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades (pues son créditos, dinero que los socios deben). Si estos conceptos se dedujeran deberán adicionarse, a los efectos del balance impositivo, a la participación del dueño o socio correspondiente.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente, salvo que se demostrara una efectiva prestación de servicios, en cuyo caso se admitiría la deducción de la remuneración abonada pero en la parte que no excede a la retribución usualmente pagada a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado (no pariente) de mayor categoría.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos abonados a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero (en los montos que exceden del límite de: 12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando se distribuya totalmente como dividendos, o 2,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos); los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior (en los montos que exceden del límite de: 3% de las ventas o ingresos tomados como base contractual para la retribución del asesoramiento o 5% de la inversión efectivamente realizada).
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras permanentes y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes.
g) Las utilidades del ejercicio destinadas al aumento del capital o a reservas de la empresa (sólo se deducen reservas admitidas expresamente por esta ley).
h) La amortización de llaves, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el art. 81 (inc. c), las prestaciones de alimentos y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso (art. 82 - inc. f) correspondientes a automóviles y el alquiler o leasing de los mismos, en la medida que excedan el monto deducible con relación a automóviles con costo de adquisición, importación o valor de plaza superior a $20.000. Tampoco son deducibles los de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no son bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global fijada anualmente por la DGI para cada unidad. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable para automóviles cuya explotación sea el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan el 80% de éstas.
Viajante de comercio: vendedor externo a la empresa, que realiza ventas percibiendo, por ello, una comisión (% por venta o similar). Si se lo despide o renuncia, se lo debe indemnizar en un determinado % (mayor si se lo despide).
Art. 23: Ganancias no imponibles y cargas de familia Las personas físicas (no sucesiones indivisas ni personas por nacer) tienen derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) $ 4020 anuales en concepto de ganancias no imponibles, siempre que sean residentes en el país.
b) Cargas de familia siempre que las personas indicadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan entradas anuales netas superiores a los $ 4020 (entradas = todo tipo de ganancias, reales o presuntas, beneficios e ingresos periódicos y no periódicos, salvo reembolsos de un capital).
1. $2.400 anuales por cónyuge.
2. $1.200 anuales por cada hijo/a o hijastro/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
3. $1.200 anuales por cada nieto/a, bisnieto/a, hermano/a o yerno/nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada padre/madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro/madrastra o suegro/a. Estas deducciones sólo pueden hacerlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. Hijo adoptado a partir de la sentencia. Deducciones inciso b mensuales (art. 24).
c) Hasta $ 6000 en concepto de deducción especial, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 (siempre que el sujeto trabaje personalmente en la actividad o empresa) o en el art. 79 (salvo los inc. a, b y c que deducen hasta $ 18.000). Es condición necesaria para el cómputo de esta deducción, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, les corresponde realizar en concepto de jubilaciones y pensiones.
Art. 47 del DR Antes de computar las deducciones del art. 23, deben compensarse los quebrantos del año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos de períodos anteriores, según lo dispuesto por los art. 31 y 32 del DR. Si corresponde efectuarla, la compensación con la 4ª categoría debe hacerse en último término contra las ganancias comprendidas en el art. 79 (inc. a, b y c). Con respecto a la deducción del art. 23 (inc. c), ésta no puede exceder la suma de las ganancias netas mencionadas en ese inciso ni el monto resultante de la compensación prevista en el párrafo anterior.
Exenciones: son excepciones a la regla general (no exclusiones que => no gravación) el concepto está alcanzado por el impuesto pero el legislador lo exime. Roush las divide en:
 Permanentes o transitorias.
 Condicionadas o absolutas las primeras está sujetas a la ocurrencia de cierto hecho o circunstancia, las segundas no.
 Totales o parciales el concepto está total o parcialmente exento.
 Objetivas o subjetivas las primeras eximen al objeto o tipo de ganancia (ej.: ganancia de plazo fijo, etc.) y las segundas eximen al sujeto (ej.: asociaciones sin fines de lucro, entidades de culto, etc.). Cuando se exime a ambos se habla de exención mixta.
Art. 20: Exenciones Están exentos del impuesto:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provincialesy municipales.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que la exención alcance a este impuesto y que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención.
c) Las remuneraciones de diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en Argentina; las ganancias derivadas de edificios de propiedad extranjera destinados para oficina o casa habitación de sus representantes y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos... todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que distribuyan las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas (por el tema de la libertad de culto).
f) Las ganancias de asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación, científicas, literarias, gremiales y de cultura física o intelectual, siempre que dichas ganancias se destinen a los fines de su creación y no se distribuyan entre los socios. Esta exención no alcanza a las entidades dedicadas a la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y similares. Tampoco a las asociaciones o entidades gremiales que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
g) Las ganancias de entidades mutualistas (sin fines de lucro) que cumplan con las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes; los beneficios que éstas proporcionan a sus asociados.
h) Los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro o plazo fijo o depósitos de terceros, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras. Se excluyen los intereses de depósitos con cláusula de ajuste.
i) Los intereses de créditos laborales, reconocidos en sede judicial o administrativa, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las indemnizaciones por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. No están exentas las jubilaciones pensiones, retiros, subsidios y remuneraciones percibidas durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates derivados de planes de seguro de retiro privados (salvo los de muerte o incapacidad).
j) Las ganancias por la explotación de derechos de autor, hasta $ 10.000 por período fiscal. Esto no se aplica para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos por entidades oficiales (p/ fomentar inversión).
l) Los reintegros o reembolsos acordados por el PE a los exportadores de bienes o servicios, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno que inciden sobre el valor de los productos o sus materias primas.
m) Las ganancias de asociaciones deportivas y de cultura física sin fines de lucro y desvinculadas de los juegos de azar (no incluyen rifas debidamente autorizadas). La exención se extiende a asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) Las diferencias entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido en los títulos o bonos de capitalización y seguros de vida y mixtos.
o) El valor locativo de la casa habitación (vivienda permanente), cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL y las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (en la parte del socio comanditado), por la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) Derogado.
r) Las ganancias de instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central en Argentina, y las de instituciones internacionales sin fines de lucro declaradas de interés nacional (aunque no tengan personería jurídica y sede central en el país).
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras (para coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, con plazo de devolución mayor a 5 años).
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacionales, provinciales y municipales, la CABA o el BCRA.
u) Las donaciones, herencias y legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen.
w) Los resultados de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas en forma habitual, siempre que esas operaciones no sean atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales que, por su actividad, están comprendidas en el art. 49 (inc. b, c y último párrafo). Se excluyen también los resultados provenientes de acciones pertenecientes a residentes en el país, que no cotizan en bolsas o mercados de valores.
Si coexisten intereses activos contemplados en el inc. h o actualizaciones activas contempladas en el inc. v (conceptos positivos - exentos) con intereses o actualizaciones contemplados en el art. 81 inc. a (conceptos negativos - deducibles), la exención debe limitarse al saldo positivo de la compensación de los mismos. Si la compensación da un saldo negativo, éste se deduce de la ganancia del año fiscal, cualquiera sea su fuente.
La exención prevista en el inc f, g y m no se aplica cuando las instituciones abonan a cualquier miembro de los elencos directivos, ejecutivos o de contralor, un importe por todo concepto superior en un 50% al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco se aplica la exención cuando las instituciones tienen vedado el pago de dichas retribuciones, cualquiera sea su importe.
Art. 34 del DR Las entidades eximidas por el art. 20 (inc. b, d, e, f, g, m, r), que son sin fines de lucro, no están sujetas a la retención del gravamen => si se les efectuara una retención, ésta sería pérdida para ellas, salvo que se usara para el pago a cuenta de otro impuesto.
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE EXTRANJERA (PARA RESIDENTES EN EL PAÍS)
Art. 131: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que estén debidamente acreditados y que la deducción de dichos gastos sea admitida por esta ley.
Art. 131: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23 (inc. a y b), en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo años fiscal.
Art. 133: Imputación de ganancias y gastos Se aplica lo dispuesto en el art. 18 pero con algunas adecuaciones.
Art. 167: Determinación del impuesto Se realiza de la siguiente forma:
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, deben determinar el gravamen atribuible a su ganancia gravada de fuente argentina y el gravamen atribuible a su ganancia gravada total (fuente argentina + fuente extranjera). La diferencia entre el primero y el segundo es el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera.
b) Los residentes comprendidos en el art. 119 (inc. d y f), deben calcular el impuesto correspondiente a su ganancia gravada de fuente extranjera aplicando la alícuota establecida en el art. 69 (inc. a).
Del impuesto atribuible a ganancias de fuente extranjera se debe deducir, en primera instancia, el crédito por impuestos análogos.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
El Estado puede gravar los hechos imponibles que se producen dentro de sus límites territoriales soberanos y, también, los actos, actividades o hechos producidos en el exterior, atendiendo a las características de los sujetos que los realizan. Para establecer cuál es el momento de vinculación

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