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LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1: Principio de la interpretación y aplicación de las leyes En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significado económico. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Art. 2: Principio de la realidad económica Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan dichos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas inadecuadas, se prescindirá de las mismas para la consideración del hecho imponible real y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que, manifiestamente, ofrezca o autorice el derecho privado para configurar, adecuadamente, la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes.
Art. 4: Términos Para todos los términos establecidos en días (en esta ley y en las sujetas a su régimen), se computan únicamente los días hábiles administrativos. Si se trata de trámites administrativos relacionados con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se consideran hábiles los días que sean tales para éstos.
Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública art. 18 del DR.
Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación art. 19 del DR.
SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Sujeto activo: es el que percibe el tributo (Estado nacional, provincial o municipal).
Sujeto pasivo: es quien, jurídicamente, se ve obligado a pagar la deuda tributaria, ya sea propia o ajena (Pugliese). Es la persona individual o colectiva, a cuyo cargo la ley pone el cumplimiento de la prestación, pudiendo ser el deudor (contribuyente) o un tercero (Fonrouge).
 Responsable por deuda propia (contribuyente) es el sujeto que realiza, o respecto del cual se verifica, el hecho generador de la obligación tributaria. Es el sujeto al que la ley le ha otorgado capacidad jurídico tributaria, independientemente de su capacidad civil, y que resultará obligado en tanto cuente con la capacidad contributiva definida por el legislador.
 Responsable por deuda ajena es el sujeto determinado por la ley para cumplir con la obligación tributaria, sin que a su respecto se verifique el hecho imponible (p.ej.: agentes de retención y percepción). A diferencia del contribuyente, debe estar expresamente indicado en la ley, de lo contrario, se viola el principio de legalidad del tributo (Damarco).
 Con responsabilidad personal y solidaria es el caso del responsable por deuda ajena que responde con sus bienes propios y en forma solidaria con los deudores del tributo.
 Con responsabilidad por sus subordinados los obligados a tributar y los responsables por deuda ajena son, también, responsables por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus empleados en relación de dependencia.
Responsabilidad: la doctrina admite tres clases de responsabilidad.
a) Solidaria el responsable solidario responde junto al deudor principal => el acreedor puede exigir a uno u otro, o a todos, el cumplimiento de la obligación tributaria.
 Solidaridad perfecta se da cuando existe un interés común entre el responsable solidario y el deudor principal, verificándose respecto de ambos un mismo hecho imponible => son codeudores.
 Solidaridad imperfecta se da cuando el responsable solidario actúa como deudor no interesado o garante del deudor principal.
El responsable solidario es sujeto pasivo de la obligación tributaria, pero conserva la acción de reembolso contra el deudor principal.
b) Subsidiaria el responsable subsidiario responde después del deudor principal => el acreedor no puede elegir eficazmente a quién ejecutar, ya que el responsable subsidiario sólo puede ser requerido en caso de insolvencia del deudor principal.
 Beneficio de excusión impone al acreedor agotar, previamente, el patrimonio del deudor principal.
 Beneficio de división cuando existe más de un responsable subsidiario, éstos son ejecutables en partes proporcionales, salvo expresa disposición en contrario.
El responsable subsidiario es sujeto pasivo de la obligación subsidiaria (la cual es accesoria respecto de la obligación tributaria principal) y posee, a su favor, la acción de reembolso contra el deudor principal.
c) Sustituta el responsable sustituto responde en lugar del deudor principal => el acreedor le exige a él el cumplimiento de la obligación tributaria. El responsable sustituto es un responsable por deuda propia, ya que la ley lo coloca como obligado principal frente al acreedor. No obstante ello:
 El responsable sustituto conserva la acción de reembolso contra el deudor principal.
 El deudor principal no queda desobligado el Fisco puede ir sobre su patrimonio si el responsable sustituto resultara insolvente.
Por otro lado la responsabilidad puede ser:
 Patrimonial el responsable debe satisfacer la obligación tributaria con los recursos que administra, percibe o dispone (art. 6).
 Formal el responsable debe cumplir con las obligaciones que le impone la LPT en sus art. 35 y 36.
En cuanto a su alcance, la responsabilidad puede ser:
 Cuantitativa se limita a los recursos que el responsable administra, percibe o dispone.
 Solidaria es la referida en el art. 8. Eximiente del inc. a: el responsable queda liberado cuando prueba debidamente a la AFIP que su representado, mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales.
Por último, la responsabilidad se plantea de dos formas (y ambas deben verificarse):
 Objetiva se refiere a la existencia del hecho generador de la obligación.
 Subjetiva se refiere a la existencia de intención por parte del o los sujetos respecto del hecho generador de la obligación.
Art. 5: Responsables por deuda propia Están obligados a pagar el tributo (personalmente o por medio de sus representantes legales), como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas, sus herederos y legatarios.
En tanto se verifique, respecto de ellos, el hecho imponible que les atribuyen las leyes tributarias correspondientes, son contribuyentes:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del CC y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tienen la calidad prevista en el inc. anterior y los patrimonios destinados a un fin determinado cuando las leyes tributarias los consideren unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho imponible.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado (nacional, provincial o municipal) y las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (incluidos los aduaneros) estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Art. 6: Responsables por deuda ajena Están obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc.:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradoreslegales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite o los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios del art. 5 (inc. b y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos, y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y percepción de los impuestos.
También están obligados a pagar el tributo, los responsables sustitutos.
Art. 8: Responsables en forma personal y solidaria Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables del mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas):
a) Los responsables del art. 6 (inc. a, b, c, d y e) cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no han abonado oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. El responsable queda liberado cuando prueba debidamente a la AFIP que su representado, mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales.
b) Los síndicos de las quiebras y concursos cuando no han hecho las gestiones necesarias para la determinación y posterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio.
c) Los agentes de retención cuando han omitido retener un tributo o, habiéndolo retenido, no lo han ingresado a la AFIP dentro de los 15 días siguientes al de la retención, si no acreditan que los contribuyentes han pagado el gravamen.
Los agentes de percepción cuando han omitido percibir un tributo o, habiéndolo percibido, no lo han ingresado a la AFIP en la forma y tiempo correspondientes.
d) Los sucesores a título particular en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones del art. 5 (inc. c) cuando los contribuyentes no han cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
Quedan comprendidos los sucesores particulares por título oneroso y por título gratuito. Constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: 1) toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios están gravados en forma independiente por los impuestos sujetos a esta ley; 2) la empresas o explotaciones que, en conjunto, generan el hecho imponible sujeto a dichos gravámenes art. 21 del DR.
e) Los terceros cuando, aún no teniendo deberes tributarios a su cargo, facilitan por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugna la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago.
g) Los contribuyentes que, por sus compras o locaciones, reciben facturas o documentos equivalentes, apócrifos (falsos) o no autorizados cuando están obligados a constatar su adecuación por el art. 33 cont. En tal caso, responden por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto de la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
Art. 9: Responsables por los subordinados Los obligados y responsables según esta ley lo son, también, por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Art. 10: Responsabilidad del consumidor final Los CF de bienes y servicios o quienes, según las leyes tributarias, deben recibir ese tratamiento, deben exigir la entrega de la factura o comprobante que documenta sus operaciones. Deben, también, conservar dicho comprobante en su poder y exhibirlo a los inspectores de la AFIP, que pueden requerirlo en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se celebró la transacción. El incumplimiento de esta obligación en operaciones de más de $10 se sanciona con una multa de $20, siempre que:
 La actitud del CF revele connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
 Se haya sancionado, previamente, al obligado a emitir o entregar factura o comprobante equivalente.
DOMICILIO: es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume que se le encontrará a todos los efectos legales.
 Domicilio comercial sólo tiene virtualidad a los efectos de las actividades mercantiles del presunto comerciante.
 Domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
 Domicilio real es el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de residencia y de negocios.
 Domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de sus hijos.
 Domicilio fiscal a los fines de la LPT y de las leyes de tributos a cargo de la AFIP, se considera domicilio fiscal al domicilio real o, en su caso, el legal de carácter general, legislado en el CC.
En el caso de personas físicas cuando el domicilio real no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último es el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del CC; sociedades, asociaciones y entidades que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho; patrimonios destinados a un fin determinado; y demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas cuando el domicilio legal no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último es el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilian en el extranjero y no tienen representantes en el país o no puede establecerse el de estos últimos, se considera domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tienen su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se ha denunciado el domicilio fiscal y la AFIP conoce alguno de los domicilios previstos en este art., el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprueba que el domicilio denunciado no es el previsto en esta ley o es físicamente inexistente, ha sido abandonado o ha desaparecido, se ha alterado o se ha suprimido su numeración, y la AFIP conoce el lugar de su asiento, puede declararlo como domicilio fiscal por resolución fundada.
Sólo se considera que existe cambio de domicilio cuando se ha efectuado la traslación del anteriormente mencionado o, también, si se trata de un domicilio legal, cuando el mismo ha desaparecido según lo previsto en el CC.
 Domicilio convencional es el lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos, siendo eficientes para los efectos correspondientes las que se remiten a ese lugar, aunque no coincida con el domicilio real o que el interesado de hecho lo hubiere abandonado sin comunicarlo a la contraparte.
 Domicilio conyugal para el marido es, a la vez, el domicilio real. Se compone de un elemento material ("corpus"), constituido por la residencia permanente, y otro espiritual ("animus"), representado por la intención de permanecer en el lugar y constituir en él el centro de afectos e intereses.
 Domicilio de elección es un tipo de domicilio especial, creado por la voluntad de partes, y tiene por objeto constituir un centro de recepción de la notificaciónde los actos procesales y de actos relativos al negocio.
 Domicilio especial es el denunciado ante las entidades bancarias.
 Domicilio procesal es el domicilio declarado a los fines de actuaciones judiciales o administrativas, para tratar asuntos propios de dicha causa o expediente.
 Domicilio social es el que figura en el acta constitutiva de la sociedad.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Es el acto jurídico previsto en la ley (ex lege), por el cual deja de existir la obligación tributaria y cesa la producción de efectos jurídicos. En materia tributaria, los modos de extinción más comunes son el pago, la compensación y la prescripción.
Pago: es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (ya sea de dar o de hacer).
 Efecto liberatorio => el Fisco no puede reclamar nuevamente el cumplimiento de la obligación. Esto requiere que el pago se haga de buena fe y conforme a las normas legales vigentes (=> que no exista dolo, culpa u ocultamiento).
 Presupuestos determinación, exigibilidad y liquidez.
1. DISPOSICIONES DEL CC
 Puede ser realizado por:
 Todos los deudores que no sean personas incapaces y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
 Un tercero a nombre del deudor, con o sin consentimiento del deudor y aún contra su voluntad.
En este caso, el acreedor está obligado a aceptar el pago, salvo que, tratándose de una obligación de hacer, exista interés en que sea ejecutada por el mismo deudor. Por otro lado, el acreedor no está obligado a subrogar al deudor por quien hace el pago.
 Debe ser realizado a:
 La persona a cuyo favor está constituida la obligación, si no ha cedido el crédito.
 El legítimo representante, cuando el acreedor lo ha constituido para recibir el pago o cuando éste no administra libremente sus bienes.
 Cualquiera de los acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria, siempre que el deudor no esté demandado por alguno de ellos.
 Cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponde, si la obligación es divisible y no solidaria.
 Los legítimos sucesores por título universal o a los herederos, según la cuota que les corresponde, si el acreedor o coacreedor ha fallecido y la obligación no es indivisible.
 Los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.
 El que presenta el título del crédito, si éste es de pagarés al portador.
 El 3º indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor y aunque a éste ya se le haya pagado una parte de la deuda.
 Si el acreedor capaz de contraer la obligación se ha hecho incapaz de recibir el pago y, sabiendo esto, el deudor igualmente lo efectúa, la obligación no se extingue.
 Forma de pago:
 El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó => el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Ídem si la obligación es de hacer.
 Si el acto de la obligación no autoriza los pagos parciales, el deudor no puede obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la obligación.
 Si se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considera íntegro hasta que no se hayan pagado ambas cosas.
 Cuando el pago debe hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.
 Cuando el pago implica transferir la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla.
 Lugar:
 El pago debe hacerse en el lugar designado en la obligación.
 Si no hay lugar designado y se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse donde éste existía a la fecha de contraerse la obligación.
 En cualquier otro caso, debe hacerse en el domicilio del deudor al momento del cumplimiento de la obligación. En tal caso, si el deudor se muda de domicilio, el acreedor puede exigir el pago en el lugar del primer domicilio o en el del nuevo domicilio.
 Si consiste en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada por el acreedor, el pago debe hacerse en el lugar de la tradición de la cosa, salvo que se trate de pago a plazos.
 Momento:
 El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
 Si no hay plazo designado ver art. 618.
 Si por el acto de la obligación se autoriza al deudor a hacer el pago cuando pueda o tenga medios para hacerlo ver art. 620.
 Cuando el deudor quiere hacer pagos anticipados y el acreedor quiere recibirlos, éste último no puede ser obligado a hacer descuentos.
 El acreedor puede exigir el pago antes del plazo cuando el deudor se torna insolvente.
2. DISPOSICIONES DE LA LPT
 Forma de pago à el pago de los tributos, intereses y multas debe hacerse mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación y de los bancos y otras entidades que la AFIP autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro postal o bancario a la orden de la AFIP. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras deben transferirse diariamente a la Tesorería General de la Nación, salvo los importes requeridos por la AFIP para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos a su cargo.
Salvo ciertas excepciones, el pago de impuestos, tasas, intereses, recargos y multas a cargo de la DGI, debe hacerse exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación y de los bancos que la DGI autorice a ese efecto. El pago en efectivo requiere autorización expresa.
 Lugar de pago à el pago del tributo debe hacerse en el lugar del domicilio del responsable o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de percepción. Cuando el domicilio no puede determinarse y no se conoce el del representante, la AFIP fija el lugar de pago.
 Percepción en la fuente à la percepción de los tributos debe hacerse en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
La retención es el acto de detraer una suma al momento del pago y la percepción es el acto de recabar una suma adicional al momento del cobro. Los agentes de retención y percepción suelen ser sujetos designados por ley o reglamentariamente, que tienen la obligación de actuar en interés del Fisco. Sus deberes son percibir o retener las sumas en concepto de pagos de impuesto o anticipos, ingresarlas a favor del Fisco y, eventualmente, informar determinadas cuestiones de relevancia tributaria.
 Momento:
 Vencimiento general à la AFIP es quien establece los vencimientos de los plazos generales para el pago y la presentación de DDJJ y toda otra documentación. El pago de los tributos a cargo de la AFIP debe efectuarse dentro de los 15 días de notificada la liquidación respectiva.
 Incumplimiento del pago no da lugar a sanciones penales (siempre que la DDJJ se haya presentado en tiempo y forma), pero sí al devengamiento de intereses resarcitorios desde el respectivo vencimiento.
 Forma y plazo de ingreso à si la AFIP considera que las disposiciones previstas por las leyes no son adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudican, puede desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
 Imputación à al efectuar los pagos o anticipos, los responsables deben determinar a qué deudas deben imputarse. Cuando no lo hacen y las circunstancias especiales del caso no permiten establecer a qué deuda se refieren, la AFIP es quien determina a cuál de las obligaciones no prescriptas deben imputarse. En los casos de prórroga por obligaciones que abarcan más de un ejercicio, la parte de los ingresos correspondiente a impuestos se imputa a la deuda más antigua.
Los responsables deben comunicar a la DGI, salvo disposición en contrario dictada por ésta, el lugar, fecha, forma y monto de los pagosque efectúan. El pago realizado en un lugar distinto del señalado por la ley, debe ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.
 Anticipos à son pagos a cuenta del tributo imputable al período fiscal por el que se liquidan estos anticipos. La AFIP puede exigirlos, incluso judicialmente, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la DDJJ por el contribuyente, el que sea posterior. También puede dictar normas complementarias respecto del régimen de anticipos.
Anticipo = % . (impuesto período anterior – retenciones de 3ros.)
Los anticipos son obligaciones autónomas de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento. La razón de su exigencia es la presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles.
 Pago provisorio de impuestos vencidos à según la LPT, cuando el contribuyente no presenta DDJJ por uno o más períodos fiscales y la AFIP conoce, por declaraciones o determinaciones de oficio, cuánto tributaron en períodos anteriores, ésta debe emplazarlos para que, dentro de los 15 días, presenten las DDJJ e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de ese plazo los responsables no regularizan su situación, la AFIP puede, sin otro trámite, requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo correspondiente à ese anticipo será por una suma equivalente a tantas veces el tributo (declarado o determinado en base a algún período no prescripto) cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar DDJJ.
Novación: es la transformación de una obligación en otra.
 Efecto la deuda anterior y todos sus accesorios desaparecen con la creación de una nueva deuda (que tendrá sus propias condiciones).
 En materia tributaria por carecer de facultades dispositivas sobre los créditos tributarios, la AFIP se encuentra imposibilitada de renovar una deuda, salvo que la novación sea dispuesta por ley.
Compensación: se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente.
 Efecto extingue, con fuerza de pago, ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir.
 Presupuestos para que la compensación sea viable, ambas obligaciones deben ser:
 Recíprocas la cosa debida por una de las partes tiene que poder darse en pago de lo que es debido por la otra.
 Subsistentes civilmente.
 Líquidas y exigibles la obligación tributaria debe estar cuantitativamente determinada (debe ser cierta).
 De plazo vencido.
 Disponibles o expeditas ningún tercero debe tener derechos adquiridos sobre ellas para oponerse legítimamente a la compensación.
 Cantidades de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad, o cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie esto queda a elección de ambos deudores.
Además, tiene que estar cumplida la condición, si fuesen obligaciones condicionales.
 Según el CC, las deudas y créditos entre los particulares y el Estado no son compensables cuando:
 Las deudas de los particulares provienen de remates de cosas del Estado, de rentas fiscales o de contribuciones directas o indirectas.
 Las deudas y los créditos no son del mismo departamento o ministerio.
 Los créditos de los particulares están comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, ordenada por la ley.
 En materia tributaria no obstante lo dicho por el CC, en virtud de la autonomía del derecho tributario, la LPT admite la compensación bajo ciertas condiciones. Al respecto establece que, aunque provengan de distintos gravámenes, la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente con los saldos deudores declarados por éste o determinados por la misma AFIP, concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos. Igual facultad tiene para compensar multas firmes (no apelables) con impuestos y accesorios y viceversa.
 Ejemplo tributario el saldo de libre disponibilidad del IVA sirve para cancelar, por compensación, otros impuestos (deuda del contribuyente).
Transacción: es el acto jurídico bilateral (contrato) por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
 Efectos:
 Establece derechos que eran dudosos o acaba con pleitos presentes o futuros.
 Por ella se declaran o reconocen derechos (no se los transmite).
 Extingue los derechos y obligaciones que las partes han renunciado y tiene, para con ellas, la autoridad de la cosa juzgada.
 Implica una negociación.
 Debe interpretarse estrictamente.
 Según el CC, no puede ser efectuada por:
 Un tercero a nombre de otra persona, salvo que ésta le otorgue un poder especial.
 Quien no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
 Los agentes del ministerio público (nacionales y provinciales) y los procuradores de las municipalidades.
 Los colectores o empleados fiscales en todo lo que respecta a las rentas públicas.
 Los representantes o agentes de personas jurídicas en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si no están legalmente autorizados para la transacción.
 Los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, si no tienen autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados.
 Los tutores con los pupilos emancipados en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque estén autorizados por el juez.
 Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no tienen autorización del juez, con audiencia del ministerio de menores.
 Los menores emancipados.
 Se aplica en materia laboral.
 En materia tributaria no se concibe la transacción de obligaciones porque ello configuraría la hipótesis de remisión o condonación de la deuda por parte de la AFIP, así como la facultad de compensar créditos.
Confusión: se da cuando, por sucesión universal o por cualquier otra causa, una misma persona reúne la calidad de deudor y acreedor; o cuando una tercera persona es heredera del deudor y el acreedor.
 Efecto extingue la deuda con todos sus accesorios.
 No sucede cuando la herencia se ha aceptado con beneficio de inventario.
 Puede tener efecto sobre toda la deuda o sobre una parte de ella.
 Cuando el acreedor no es heredero único del deudor o el deudor no es heredero único del acreedor, o cuando un tercero no es heredero único de acreedor y deudor, hay confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
 Si la confusión cesa por un acontecimiento posterior que restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas son restituidas a los derechos temporalmente extinguidos y a todos los accesorios de la obligación.
 Ejemplo tributario en los casos de herencia vacante, el Estado hereda en forma universal, todos los bienes del contribuyente, incluidos los débitos y créditos tributarios.
Renuncia de los derechos del acreedor: toda persona capaz de dar o recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación.
 Efecto liberatorio perdona la deuda liberando al sujeto pasivo.
 Es un modo unilateral de extinguir las obligaciones.
 Puede ser total o parcial.
 Puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace.
 No está sujeta a ninguna forma exterior => puede tener lugar tácitamente, salvo que la ley exija su manifestación en forma expresa.
 La intención de renunciar no se presume.
 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, son de aplicación las reglas de las transacciones.
 En materia tributaria debido al principio de inderogabilidad de la obligación tributaria (fundado en la presencia del interés público), la AFIP no puede renunciar al crédito tributario.
Remisión o condonación de la deuda: se da cuando el acreedor entrega, voluntariamente al deudor, el documento original en el que consta la deuda, siempre que el deudor no alegue que la ha pagado.
 Efecto liberatorio perdonala deuda liberando al sujeto pasivo.
 Supone la renuncia del acreedor a sus derechos.
 Es otro modo unilateral de extinguir las obligaciones.
 Puede ser total o parcial.
 Cuando el documento original se halla en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo prueba en contrario ofrecida por el deudor.
 Si el acreedor devuelve voluntariamente la cosa recibida en prenda, esto sólo causa la remisión del derecho de prenda, no de la deuda.
 En materia tributaria como la remisión afecta el principio de intangibilidad del crédito tributario, la misma sólo es aplicable si existe alguna ley que prescribe en ese sentido. En nuestro país, se han condonado deudas tributarias a través de leyes del CN y, también, a través de decretos del PE.
Imposibilidad de pago: se da cuando la prestación que es materia de la obligación, resulta ser física o legalmente imposible de cumplimentar, sin culpa del deudor.
 Efecto extingue la deuda para el deudor y para el acreedor, a quien el deudor debe devolver todo lo que hubiese recibido con motivo de la obligación extinguida (diferencia con la prescripción).
Bagatela: se da cuando, por la insignificancia del valor económico de la deuda, el organismo recaudador dispone el descargo definitivo.
Prescripción: es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
 El CC prevé dos tipos:
 Prescripción adquisitiva derecho por el cual, el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella debido la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
 Prescripción liberatoria excepción para repeler una acción cuando el que la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, durante un determinado lapso de tiempo. Sólo por el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
 En materia tributaria las obligaciones tributarias pueden extinguirse por medio de la prescripción y, por tratarse de extinción de obligaciones, la prescripción es exclusivamente liberatoria.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
 Conceptualización:
 Díaz Sieiro la prescripción no extingue las obligaciones, sino las acciones judiciales que hubieran podido utilizarse para exigir el cumplimiento de la obligación, si ésta no hubiera prescripto. Cuando la prescripción opera sobre una obligación, la misma no se extingue, sino que se convierte en una obligación natural, con el consiguiente efecto de que, si se paga voluntariamente, no puede reclamarse luego su reintegro.
 Gómez y Folco por la misma razón, la prescripción extingue la relación jurídica entre deudor y acreedor, pero no el derecho a cobrar.
 CSJN si bien el pago de una obligación tributaria prescripta supone el cumplimiento de una obligación natural, dicho reconocimiento no hace renacer la obligación principal ni la de abonar actualizaciones y demás accesorios.
DISPOSICIONES DE LA LPT
 Plazos: las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras prescriben por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos y por el transcurso de 5 años en el caso de:
 Contribuyentes inscriptos.
 Contribuyentes no inscriptos que no tienen la obligación legal de inscribirse.
 Contribuyentes que, teniendo la obligación legal de inscribirse y no habiéndolo hecho, regularizan espontáneamente su situación.
 Respecto de la acción de repetición.
 Respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos.
 Respecto de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos.
 Términos:
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos corre desde el 1º de enero siguiente al año en que vencieran los plazos generales para la presentación de DDJJ e ingreso del gravamen. Esta prescripción no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de tributos.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar multas y clausuras corre desde el 1º de enero siguiente al año en que tuviera lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para hacer efectivas las multas y clausuras corre desde la fecha de notificación de la resolución firme que la impone.
 Prescripción de la acción de repetición corre desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta de ese período cuando éste aún no había vencido; corre desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso (en forma independiente para cada uno de ellos), si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Ver Acción de Repetición.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de créditos indebidamente acreditados, devueltos o transferidos corre desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
 Prescripción de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos corre desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual es procedente dicho reintegro.
 Suspensión: el curso de prescripción de las acciones y poderes fiscales se suspende por 1 año:
 Interrupción:
INTERESES
Definición: el interés es el costo del dinero por el tiempo de su utilización. Es el resarcimiento proporcional al tiempo, que corresponde a una suma de dinero que se encuentra en poder de otro. En materia tributaria, nace cuando, habiéndose producido el vencimiento de la obligación, el tributo que debía ingresarse en razón de ella, permanece en poder del sujeto pasivo.
Elementos para la constitución de la mora
 Elemento formal u objetivo paso del tiempo o acaecimiento del plazo sin necesidad de requerimiento alguno.
 Elemento subjetivo imputabilidad o culpabilidad del deudor.
Intereses resarcitorios (art. 37 - LPT):
 Nacimiento se generan, sin necesidad de interpelación alguna, por la falta total o parcial del pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta. La CSJ los ha considerado una sanción civil, equiparable al resarcimiento por daños y perjuicios.
 Justificaciones
 Uso del capital ajeno.
 Indemnización al acreedor (cuyo derecho de crédito se ve lesionado al no satisfacerse la deuda en el plazo acordado).
 Vigencia se devengan desde el vencimiento de la obligación, hasta su extinción.
 Tasa y mecanismo de aplicación son fijados por la Secretaría de Hacienda (dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa no puede exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba, en sus operaciones, el Banco de la Nación. Generalmente, es del 2% mensual (24% anual).
 Anatocismo cuando se cancela, total o parcialmente, la deuda principal pero no se cancelan simultáneamente los intereses que ella ha devengado, éstos se transforman en capital o nueva deuda y comienzan a devengar, desde ese momento, los intereses resarcitorios previstos en el art. (=> calcular intereses sobre intereses).
 Estos intereses se devengan sin perjuicio de las actualizaciones y multas que pudieran corresponder. Incluso continúan devengándose cuando se ha iniciado la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Intereses punitorios (art. 52 - LPT):
 Nacimiento se generan cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas. Se calculan sobre la misma base que los intereses resarcitorios (o sea, sobre la deuda original).
 Vigencia se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de cancelación de la suma reclamada.
Cuando se inicia la acción legal, dejan de correr los interesesresarcitorios y empiezan a correr los punitorios.
 Tasa y mecanismo de aplicación son fijados por la Secretaría de Hacienda (dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa no puede exceder en más de la mitad a la prevista para intereses resarcitorios. Generalmente, es del 3% mensual (36% anual).
Intereses de prórroga (art. 32 - LPT):
 la AFIP está facultada para conceder facilidades de pago en materia de tributos, intereses y multas, cuando el contribuyente o responsable acredita encontrarse en condiciones económico-financieras que le impiden el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
 Vigencia se devengan desde la presentación del plan de pagos, hasta la cancelación de la suma reclamada.
 Tasa no puede exceder de la prevista para intereses resarcitorios.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es un proceso tendiente a individualizar el mandato genérico establecido por la ley.
Posturas o corrientes:
 Determinación declarativa la obligación nace con el presupuesto del tributo => la determinación tiene, simplemente, un efecto declarativo, un carácter documental. De esta manera, se le da a dicho acto, el efecto de un perfeccionamiento del crédito del impuesto, aún cuando éste tuviera existencia con anterioridad, según el derecho material.
 Determinación constitutiva no es suficiente que se manifiesten las circunstancias de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo; también se requiere un acto expreso de la administración fiscal, que establezca la existencia de la obligación y precise su monto => antes de la determinación sólo existen actos preparatorios o una relación jurídica pre-tributaria, pero la deuda recién se constituye y se hace exigible a partir del acto administrativo de determinación.
Formas o procedimientos de determinación:
 Autodeterminación consiste en la presentación de DDJJ por parte del sujeto pasivo, el cual es responsable por la exactitud de los datos contenidos en las mismas. Este es el criterio rector de nuestro ordenamiento tributario (los demás criterios son de excepción).
Este procedimiento se encuentra regulado en la LPT:
 Art. 11 La determinación y percepción de los gravámenes debe efectuarse en base a DDJJ presentadas por los responsables del pago de los tributos, en la forma y plazos que establece la AFIP. En los casos que ésta juzgue necesario, la obligación puede hacerse extensiva a los terceros que intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
 Art. 28 del DR Las DDJJ deben ser presentadas en soporte papel (firmadas por el contribuyente, responsable o representante autorizado) o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren, razonablemente, la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que al efecto establezca la AFIP.
 Art. 15 Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporta, tienen el carácter de DDJJ.
Estos art. se refieren exclusivamente a las DDJJ de carácter determinativo. De hecho, la jurisprudencia administrativa tiene dicho que, en sentido estricto, la DDJJ es aquélla mediante la cual se determina el tributo del período fiscal correspondiente => no es DDJJ, en sentido estricto, aquélla mediante la cual se cumple con un deber de información.
En ningún caso se pueden subsanar errores de cálculo mediante la presentación de nuevas DDJJ => cuando se calcula gravamen en defecto, el declarante tiene el deber de denunciar lo que se ha omitido; cuando se calcula gravamen en exceso, la única vía idónea para recuperar el excedente es la acción de repetición.
 Determinación administrativa puede hacerse de dos formas:
 Determinación administrativa propiamente dicha compete únicamente a la administración y requiere un acto expreso de la administración fiscal, que establezca la existencia de la obligación y precise su monto (determinación constitutiva).
 Determinación de oficio o subsidiaria el Fisco suple al sujeto pasivo en la determinación de la materia imponible y la liquidación del gravamen correspondiente, haciéndolo en forma directa o, en su defecto, mediante estimación.
 Determinación mixta implica una acción conjunta y coordinada de los sujetos activo y pasivo: éste último aporta elementos y antecedentes para la cuantificación de la materia imponible a la a que resulta obligado y el sujeto activo determina el gravamen en base a esos datos.
A nivel nacional, este mecanismo es regulado por el art. 11 (últ. párrafo) pero su utilización es excepcional y se restringe a la materia aduanera que, para su determinación, se rige por el Código Aduanero (no por la LPT). A nivel provincial y municipal, es de uso frecuente, sobre todo en gravámenes de corte patrimonial, cuya base imponible se cuantifica en base a los datos integrados por el sujeto pasivo en una DDJJ informativa.
 Art. 11 Cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la AFIP puede disponer, con carácter general, la liquidación administrativa de la obligación tributaria en base a los datos aportados por los contribuyentes, responsables, 3ros. y/o los que ella posea.
 Art. 29 del DR Cuando los datos necesarios para la liquidación administrativa se aportan en forma de DDJJ, se aplica el art. 28 del DR.
 Art. 31 del DR Cuando se plantea disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva debe dictarse dentro de los 15 días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si la DGI no cumple con esto, se considera admitido el reclamo.
 Art. 33 del DR Cuando surgen errores de cálculo en la liquidación administrativa, queda abierta la vía de repetición.
DETERMINACIÓN DE OFICIO (art. 16 a 19 - LPT)
Procede cuando:
 El sujeto pasivo ha omitido la presentación de la DDJJ.
 La DDJJ presentada por el sujeto pasivo resulta impugnable (=> errores difíciles de subsanar, como omisión de datos, inexactitud en su denuncia, falsedad, error en la información o en la aplicación de las normas fiscales, etc.).
 Se quiere efectivizar la responsabilidad solidaria del responsable por deuda ajena (art. 8).
No procede cuando: en la DDJJ se computan conceptos o importes improcedentes (como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros) o se cancela o difiere impropiamente el saldo a favor de la AFIP. Para estos casos, el art. 14 establece que procede la intimación de pago de los conceptos reclamados (=> intimar al declarante para que rectifique su DDJJ e ingrese al Fisco la diferencia adeudada).
Art. 17 si la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas se limita a errores de cálculo, se resuelve sin sustanciación y se aplica el art. 14. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, se aplica la determinación de oficio.
Modalidades:
 Estimación directa o sobre base cierta se basa en declaraciones o documentos presentados por el contribuyente y en datos consignados en sus libros y registros, todo lo cual permite un conocimiento directo de la materia imponible. Esta modalidad es la que debe aplicarse en primera instancia, siempre.
 Estimación indirecta o sobre base presunta se basa en presunciones y sólo se utiliza cuando no es posible la estimación sobre base cierta (cuando los elementos conocidos no permiten más que suponer la existencia y magnitud de la materia imponible). Según el Tribunal Fiscal de la Nación, los requisitos para la determinación de oficio sobre base presunta son:
 Impugnación de la DDJJ del contribuyente por la falta de sustentación jurídica de los elementos en los que ella se basa.
 Inexistencia de los elementos necesarios para determinar, con exactitud, la real carga tributaria.
 Determinación sobre base mixta es una combinación de las modalidades anteriores => se basa en datos ciertos y presunciones.
Presunción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere otrohecho desconocido pero probable. Es el acto de aceptar la veracidad de un hecho, por la evidencia de otro del que normalmente depende el hecho no probado.
 Art. 18 la estimación de oficio debe fundarse en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible, permitan inducir la existencia y medida del mismo. En dicha estimación pueden aplicarse los promedios y coeficientes generales que, a tal fin, establece la AFIP con relación a explotaciones de un mismo género.
 Requisito como la presunción es un juicio lógico del legislador o el juzgador, en virtud del cual se considera cierto o probable un hecho, requiere, para su validez, estar fundada en hechos reales y probados ( indicios).
 Tipificación
 Presunciones simples, hóminis o interpretativas se vinculan con apreciaciones de los hechos, que el juez administrativo hace respetando los principios constitucionales (legalidad, razonabilidad, etc.).
 Presunciones legales están reguladas por normas jurídicas y pueden ser absolutas o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario), o relativas o iuris tantum (sí admiten prueba en contrario).
 Indicio es el hecho conocido y probado del cual la presunción es efecto. Para ser válido, el indicio debe:
 Ser cierto, preciso y concordante con el hecho imponible que se pretende fundar.
 Estar indubitablemente probado.
 Tener un enlace directo y preciso con el hecho que se quiere deducir a partir de él.
Ficción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho cierto, se otorga certeza jurídica a otro hecho cuya existencia es improbable.
Procedimiento determinativo:
Etapas previas a la determinación de oficio
1º. Verificación y fiscalización administrativas es una potestad de la AFIP. Consiste en verificar la exactitud de la DDJJ presentada por el sujeto pasivo.
2º. Prevista es un procedimiento informal que no surge de la ley y está a cargo de un agente de la AFIP que no reviste la calidad de juez administrativo. Consiste en preparar una suerte de liquidación provisional y comunicársela al presunto obligado, a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad respecto de ella.
 La comunicación puede ser verbal o mediante actas en las que constan, sucintamente, las impugnaciones formuladas y la cuantía de la pretensión fiscal.
 Si el presunto obligado acepta la liquidación, puede rectificar él mismo su DDJJ o presentar la original; si la rechaza y la AFIP persiste en su pretensión, se da inicio al proceso de determinación de oficio.
 La prevista no produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata => no es un acto administrativo.
 El objetivo es saber si el administrado consiente o no la pretensión fiscal, a fin de evitar las dilaciones que se producirían en la recaudación, si se llevara adelante un procedimiento determinativo que pudo haberse evitado.
 La liquidación provisional recién se convierte en deuda determinada, líquida y exigible con el dictado de la resolución determinativa.
 La diferencia entre convalidar un ajuste en la etapa de prevista y esperar la instrucción de la determinación de oficio, está dada por la graduación de las sanciones que pudieran corresponder. Según el art. 49, si el contribuyente rectifica voluntariamente sus DDJJ antes de que se inicien las vistas del art. 17 y no es reincidente en la infracción del art. 46 (defraudación al Fisco mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa), las multas correspondientes se reducen a 1/3 de su mínimo legal.
Determinación de oficio
3º. Vista el juez administrativo inicia la determinación de oficio con una vista, al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulan, proporcionando detallado fundamento de los mismos.
 Concepto es un procedimiento formal que surge de la ley y está a cargo de un funcionario que reviste la calidad de juez administrativo. Consiste en un acto preparatorio que marca, por un lado, la finalización de la actividad de inspección sobre los aspectos que son objeto de impugnación y, por otro lado, el inicio y desarrollo de la función determinativa que ha de moverse por un cauce reglado.
 Contenido debe contener las impugnaciones o cargos que se formulan, con detallado fundamento de los mismos, y las infracciones cometidas por el sujeto pasivo con su correspondiente sanción.
 Comunicación debe ser fehaciente y resultar de un acto formal efectuado en el domicilio fiscal del contribuyente.
 Fundamento principio del debido proceso adjetivo: toda persona tiene derecho a ser oída, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una resolución fundada. En materia de procedimientos administrativos => todo administrado tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y ello presupone, como primer elemento insustituible, el conocimiento de las actuaciones que lo afectan. El ejercicio de este derecho se exterioriza a través de la vista y ésta es una obligación constitucional de la Administración.
 Alcance el derecho a tomar vista de las actuaciones permite leer el expediente y copiar todas su partes.
4º. Descargo y prueba una vez corrida la vista, el contribuyente o responsable tiene un plazo de 15 días, prorrogable por otros 15 días y por única vez, para dar respuesta a la misma, formulando por escrito su descargo y ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho.
 Contenido del descargo cualquier falencia que tuviese la presentación efectuada por el administrado, puede ser subsanada de oficio o mediante intimación al administrado para que él mismo lo haga => la AFIP no puede rechazar un escrito sin primero agotar estas instancias. Lo expuesto aquí es en virtud del principio de informalidad (que rige todo procedimiento administrativo, incluso el de vista), del principio del debido proceso adjetivo y del correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.
 Plazo para la presentación de pruebas art. 35 del DR establece que la prueba debe ser producida dentro de los 30 días posteriores al de notificación del auto que las admitiera, y que este plazo es prorrogable, mediante resolución fundada, por otros 30 días y por única vez.
5º. Resolución determinativa evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dicta resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro de un plazo de 15 días.
 Contenido debe contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multas, con el interés resarcitorio cuando correspondiese, calculado hasta la fecha indicada en la misma.
 Validez debe ser fundada, no arbitraria => debe ser la conclusión lógica de un examen analítico y de una apreciación crítica de los elementos de prueba; debe contener una apreciación razonada de los hechos, en armonía con el ordenamiento jurídico, de lo contrario queda descalificada como acto válido.
 Pronto despacho si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o el vencimiento del término señalado y la resolución no ha sido dictada, el contribuyente o responsable puede requerir pronto despacho. Si pasan 30 días desde este requerimiento y la resolución sigue sin ser dictada, el procedimiento caduca; sin embargo, esto no afecta la validez de las actuaciones administrativas realizadas y el Fisco puede iniciar, por única vez, un nuevo proceso, previa autorización del titular de la AFIP.
 Excepción si antes de dictarse la resolución, el responsable presta conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, deja de requerirse el dictado de dicha resolución y la conformidad pasa a surtir los efectos de DDJJ para el responsable y de DO para el Fisco.
Efectos de la determinación de oficio:
 Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, es obligación del contribuyente denunciar esa situación e ingresar la diferencia correspondiente, so pena de las sanciones que la LPT prevé.
 Una vez firme, la determinación de oficio sólo puede ser modificada en contra del contribuyente cuando:
 En la resolución respectiva se ha dejado expresa constanciadel carácter parcial de la determinación de oficio practicada y se han definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización.
 Surgen nuevos elementos de juicio.
 Se comprueba la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos de juicio considerados.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Proceso y procedimiento: conceptualmente ambos se definen de la misma manera conjunto de actos conexos de carácter formal que tienden a una finalidad. La diferencia radica en dicha finalidad, en su trámite y en los principios que los rigen.
 Proceso por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea en el ámbito judicial. Según Folco, es el conjunto de actos recíprocamente coordinados conforme a reglas preestablecidas y que tienen la finalidad de decidir una controversia entre partes (litigio), a través de una autoridad imparcial e independiente (juez), cuyas resoluciones tienen fuerza legal (cosa juzgada) todo esto hace a un carácter puramente jurisdiccional, que es la diferencia esencial con el procedimiento, según Folco.
 Procedimiento por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea en el ámbito administrativo (AFIP, DGI, Aduana). Según Folco, es el conjunto de actos desarrollados en sede administrativa, con la finalidad de promover el dictado de un acto administrativo.
Procedimiento tributario: su objeto, según Folco, es identificable con el dictado de un acto administrativo de naturaleza tributaria, producido en el ámbito de la AFIP, con el propósito de regular la relación jurídico-tributaria entre ésta y el contribuyente o responsable.
Acto administrativo: es la finalidad del procedimiento y a él se refiere la Ley de Procedimientos Administrativos.
 Art. 7: Requisitos esenciales
 Competencia debe ser dictado por autoridad competente.
 Causa debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.
 Objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
 Procedimientos antes de su emisión, deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; también se considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
 Motivación debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo.
 Finalidad debe cumplir con la finalidad que resulta de las normas que otorgan facultades pertinentes del órgano emisor => no puede perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, que no sean los que justifican el acto, su causa y objeto; las medidas que involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad.
 Art. 8: Requisitos de forma
 Debe manifestarse expresamente y por escrito.
 Debe indicar la fecha y el lugar en que se dicta.
 Debe contener la firma de la autoridad que lo emite.
 Caracteres
 Art. 12: Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria El acto administrativo goza de presunción de legitimidad (p. juris tantum); su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios (salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judicial) e impide que los recursos interpuestos por los administrados suspendan su ejecución y efectos (salvo norma en contrario). Sin embargo, la Administración puede, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés públicos, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
 Art. 18: Estabilidad Una vez notificado, el acto administrativo regular del que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa. Excepciones: únicamente puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa:
 Cuando el interesado conoce el vicio, la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros y el derecho se ha otorgado expresa y válidamente a título precario.
 Por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (en este caso se debe indemnizar los perjuicios causados a los administrados).
 Art. 23 y 24: Impugnabilidad El acto administrativo de alcance particular es impugnable por vía judicial cuando:
 Reviste la calidad de definitivo y se han agotado las instancias administrativas.
 Impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
 La Administración mantiene silencio o es ambigua frente a pretensiones que requieren su pronunciamiento concreto.
 La Administración utiliza vías de hecho que atentan contra algún derecho o garantía constitucional.
 La Administración pone en ejecución un acto, estando pendiente algún recurso administrativo que, en virtud de norma expresa, implica la suspensión de los efectos ejecutorios de dicho acto o que, habiendo sido resuelto, no se ha notificado.
El acto administrativo de alcance general es impugnable por vía judicial cuando:
 Un interesado (cuyos derechos subjetivos son o pueden ser afectados por el acto, en forma cierta e inminente), ha formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado ha sido adverso o se ha dado el caso de silencio o ambigüedad de la Administración.
 La autoridad de ejecución del acto le ha dado aplicación mediante actos definitivos y se han agotado sin éxito las instancias administrativas contra tales actos.
Recursos y acciones: los recursos son actos procesales por medio de los cuales, la parte agraviada por una resolución judicial requiere, dentro del plazo legal, que el mismo órgano que la dictó, o uno superior, proceda a enmendar o anular esa resolución. Las acciones son remedios jurídicos por los cuales una persona o el Ministerio Público, piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado.
Cuando los individuos se consideran afectados en sus derechos, tienen la potestad llamada acción de recurrir al órgano estatal encargado de administrar y asegurar la justicia, para que éste los tutele.
En materia tributaria, los interesados pueden interponer dos tipos de recursos:
 Otorgados con efecto suspensivo obligan a la AFIP a abstenerse de ejecutar el acto cuestionado.
 Otorgados con efecto devolutivo habilitan a la AFIP para hacer efectiva su pretensión por la vía que resulte pertinente.
Principio de solve et repete: exige el previo pago de la obligación fiscal como requisito para acceder a la vía judicial. Con la creación del Tribunal Fiscal de la Nación, las consecuencias de esta regla se atenuaron, al establecerse una vía procesal apta para cuestionar la procedencia del tributo, sin el requisito del pago previo. Sin embargo, en todos los casos en que el tribunal no tiene competencia, la regla de solve et repete mantiene plena su vigencia, siendo la acción de repetición la única vía para discutir la procedencia del pago de un tributo.
Vías recursivas de la LPT:
 Art. 76: Recurso de reconsideración o apelación Los infractores o responsables pueden disponen de los siguientes recursos:
 Recurso de reconsideración se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida.
 Recurso de apelación se interpone ante el TFN competente (salvo cuando se trata de liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses, o cuando se trata de liquidaciones de actualizaciones e intereses y no se discute, simultáneamente la procedencia del gravamen).
Características esenciales de estos recursos:
 Se pueden interponer contra resoluciones que imponen sanciones, que determinan tributos y accesorios (en forma cierta o presuntiva) o que se dictan en reclamos por repetición de tributos.
 Se deben interponer dentro de los 15 días de notificada la resolución recurrida vencido ese plazo, la resolución quedafirme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada art. 79.
 Se deben interponer mediante presentación directa de escrito o mediante carta certificada con aviso de retorno.
 Resultan optativos y excluyentes una vez elegida una vía, no se puede utilizar la otra.
 Suspenden la ejecutoriedad de la ejecución.
Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo debe dictar resolución dentro de los 20 días y notificarla, con todos los fundamentos, en la forma que corresponda art. 80.
 Art. 74 del DR: Recurso residual Cuando la ley no prevé un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables pueden interponer recurso de apelación fundado ante el Director General:
 contra el respectivo acto administrativo de alcance individual;
 dentro de los 15 días de notificado el mismo; y
 ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
El acto administrativo emanado del Director General como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo anterior, se resuelve sin sustanciación y reviste el carácter de definitivo, pudiendo ser impugnado únicamente por la vía prevista en el art. 23 de
En todos los casos, es de aplicación el art. 12 de la LPA, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la interposición de los mismos.
Acción o demanda de repetición: se fundamenta a partir del principio de equidad, bajo la premisa de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.
 Nacimiento procede cuando los contribuyentes y demás responsables han abonado tributos (y sus accesorios) de más, ya sea mediante pago:
 Espontáneo en este caso deben interponer reclamo ante la AFIP.
Si la resolución es denegatoria o no se dicta dentro de los 3 meses de presentado el reclamo, tienen 15 días a partir de la notificación, para interponer el recurso de reconsideración u optar entre 1) apelar ante el TFN o 2) interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
 A requerimiento de la AFIP en este caso, deben interponer demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.
No es necesario agotar la instancia administrativa, porque el monto oblado ha resultado de una determinación de oficio, en la que la AFIP, se supone, ha manifestado acabadamente su posición.
 Requisitos
 Existencia del pago.
 Pago efectuado por error o sin causa.
 Pago bajo protesto (en determinados casos).
 Vigencia los intereses corren, contra el Fisco, desde la fecha de interposición del recurso o la demanda, hasta el momento de la repetición. Excepción: cuando es obligatoria la reclamación administrativa previa, los intereses corren desde la fecha del reclamo, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
 Sujetos activos de la acción
 Contribuyentes o responsables por deuda propia.
 Responsables por deuda ajena que actúan por cuenta y a nombre de los contribuyentes, con las mismas obligaciones y derechos que éstos.
 Agentes de retención y percepción que actúan a nombre propio por cuenta de los contribuyentes.
 Art. 81 (LPT) a lo anterior, este art. agrega lo siguiente:
 El pedido de repetición de obligaciones tributarias prescriptas, hace que se rehabiliten las acciones del Fisco para verificar la materia imponible del período fiscal correspondiente y para determinar y exigir, si correspondiese, el pago de las mismas.
 Cuando una verificación fiscal hace modificar la apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, y luego se comprueba que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso, la AFIP debe compensar los importes pertinentes, aún cuando estuviera prescripta la acción de repetición.
 Los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho, cuando éstos acreditan que no han trasladado el impuesto al precio o que, habiéndolo trasladado, lo han devuelto en la forma y condiciones que establece la AFIP.
Proceso de ejecución fiscal: es un proceso singular de ejecución, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos dotados de fehaciencia o autenticidad. También se lo llama juicio de apremio y es un proceso:
 Contencioso.
 Ejecutivo hace efectivo el cumplimiento de la obligación.
 Singular versa sobre determinadas pretensiones específicas.
 Que busca asegurar la recaudación de los tributos de manera expeditiva, bajo la intervención de un órgano con función jurisdiccional para cobrar dichos tributos y demás conceptos.
Art. 92 de la LPT El cobro judicial de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otros conceptos a cargo de la AFIP, se hace vía ejecución fiscal. A tal efecto, es título suficiente la boleta de deuda expedida por la Administración.
En este juicio, si el ejecutado no abona al intimársele el pago queda, desde ese momento, citado de venta y las únicas excepciones que puede oponer dentro del plazo de 5 días son:
 Pago total documentado (no los pagos efectuados después de iniciado el juicio, lo pagos mal imputados o los no comunicados en tiempo y forma).
 Espera documentada (para cuando media plan de pagos).
 Prescripción.
 Inhabilidad del título (sólo si está fundada en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda).
Las etapas del juicio son las siguientes:
1. El agente fiscal interpone la demanda ante el juzgado con competencia tributaria o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendecia Judicial. Dicho agente presenta la boleta de deuda.
2. Cumplidos los recaudos correspondientes, el agente fiscal queda facultado para librar mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo por la suma reclamada + un 15% en concepto de intereses y costas.
3. El demandado citado puede o no oponer excepciones.
4. El juez dicta la sentencia de ejecución ésta es inapelable pero, no obstante ello, quedan a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de deuda y el derecho del ejecutado de iniciar la acción de repetición (la cual sólo puede deducirse luego de satisfecho el impuesto adeudado, sus accesorios y las costas).
El cobro por ejecución fiscal procede respecto de:
 Intimaciones de pago incumplidas por saldo de DDJJ impugnadas, presentadas por el contribuyente sin ingreso del impuesto o, en su caso, sin ingreso de la liquidación administrativa de la obligación tributaria.
 Intimaciones incumplidas de intereses resarcitorios.
 Intimaciones administrativas incumplidas de pago provisorio de impuestos vencidos.
 Resoluciones de la AFIP-DGI, determinativas o sancionatorias, firmes en sede administrativa.
 Resoluciones denegatorias de recursos de reconsideración, no impugnadas judicialmente.
 Resoluciones denegatorias de solicitudes de compensación.
 Resoluciones denegatorias de solicitudes de transferencias de créditos tributarios.
 Sentencias del TFN favorables al Fisco.
DERECHO PENAL Y DERECHO TRIBUTARIO
Clasificación de las normas jurídicas:
1. Normas generales son aplicables a todas las personas que conforman un sistema jurídico. Ej.: CN, leyes y decretos reglamentarios.
Normas individuales se refieren a individuos involucrados en la controversia jurisdiccional. Ej.: sentencias de funcionarios que llevan a cabo una actividad jurisdiccional.
Normas especiales se refieren a actos jurídicos celebrados entre partes interesadas. Ej.: disposiciones contractuales.
2. Normas jurídicas en sentido estricto contienen los tres conceptos jurídicos fundamentales: obligación (deber), ilícito (conducta contraria a esa obligación) y sanción (consecuencia de no cumplir con la obligación).
Normas jurídicas en sentido amplio carecen de alguno o algunos de los tres conceptos jurídicos fundamentales y se las encuentra en disposiciones constitucionales, leyes formales, reglamentaciones y normas jurídicas individuales.
Diferencias ontológicas entre DT y DP:
1. En cuanto a la obligación
 Obligación tributaria contiene dos elementossubjetivos (sujeto activo y sujeto pasivo) y varios elementos objetivos (como el presupuesto legal o hecho imponible elemento cualitativo; y la base imponible y la alícuota, elementos cuantitativos). Los ilícitos tributarios sustantivos o materiales se refieren a actos de no dar.
 Obligación penal no está expresamente formulada en la norma jurídica respectiva, sino que se infiere del ilícito penal. Los ilícitos jurídico penales se refieren a acciones u omisiones de hacer.
2. En cuanto al dolo
 Dolo tributario puede presumirse legalmente.
 Dolo penal nunca se presume, puesto que se parte de la presunción de inocencia del acusado.
3. En cuanto a las sanciones
 Sanciones tributarias pueden ser aplicadas por la AFIP y pueden ser aplicadas a entes colectivos (no personas físicas).
 Sanciones penales sólo pueden ser aplicadas por los jueces y a las personas físicas que llevaron adelante el acto punible (por los principios de culpabilidad y personalidad de la pena).
Naturaleza del ilícito tributario: acerca de ella existen tres teorías principales.
1. Teoría tributarista (Fonrouge) el ilícito tributario es de característica tributaria porque una rama jurídica es autónoma si tiene principios propios, recursos propios y sanciones propias.
2. Teoría administrativista (Goldschimidt) Para ella, el ilícito tributario es una contravención administrativa se trata de la omisión de prestar ayuda a la Administración; el bien jurídico tributario es la Administración; la sanción es aplicada por la Administración; se admite la falta de conocimiento no culpable de la disposición administrativa infringida.
3. Teoría penalista (García Belsunce) los ilícitos tributarios son ilícitos propios del derecho penal. Si, investigada una conducta, ésta resulta antijurídica y su consecuencia es una sanción penal, entonces se trata de una conducta de naturaleza penal. Las penas pueden lastimar al delincuente en su patrimonio y en su persona, por eso existen penas de reclusión, prisión y pecuniarias (multas).
Principios del derecho penal tributario:
1. Principio de legalidad sólo el Congreso impone las contribuciones indicadas en el art. 4 (art. 17 - CN). La ley debe ser previa, escrita y estricta.
2. Principio de personalidad de la pena sólo puede ser reprimido quien es culpable (o sea, la persona física individual que llevó adelante el acto punible; no un ente colectivo).
3. Principio de irretroactividad de la ley penal las leyes deben aplicarse a hechos posteriores a su sanción (no a hechos del pasado), pues no pueden lesionar derechos adquiridos. Excepción: cuando la nueva ley es más benigna para el reo.
4. Principio “non bis in idem” ninguna persona puede ser perseguida o condenada dos veces por el mismo delito (sí se puede aplicar más de una sanción a un mismo delito). Sólo se puede revisar la causa, si aparecen hechos nuevos que revelan la inocencia del considerado culpable.
5. Principio de la ley penal más benigna si, al momento de la sentencia, existiera una norma más benigna que la vigente al momento de los hechos, se debe aplicar esa norma más benigna.
6. Principio de inocencia toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario => probar su culpabilidad.
7. Principio “in dubio pro reo” si existe duda razonable sobre la culpabilidad del reo, se debe fallar a favor de éste.
8. Principio de la bagatela o insignificancia la ley exime de sanción al responsable, cuando el Juez Administrativo considera que la infracción no reviste gravedad.
Teoría del delito: proporciona un conjunto de reglas que le permiten al juzgador resolver de la misma manera cualquiera sea el tribunal que intervenga. Evita que los factores emocionales influyan en las disposiciones judiciales.
 Delito es una acción típica, antijurídica y culpable. Entonces, para que el delito se configure se deben presentar cuatros elementos:
1. Acción es un comportamiento humano que acontece por comisión o por omisión.
2. Tipicidad la acción sometida a imputación penal debe ser típica => debe coincidir exactamente con la descripción que hizo el legislador en cualquiera de los tipos penales.
3. Antijuridicidad la acción sometida a imputación penal debe ser antijurídica => debe ser contraria a derecho. En nuestro sistema jurídico aparecen 4 causales de justificación de la antijuridicidad:
 Legítima defensa.
 Estado de necesidad por defender un bien jurídico se lesiona otro de menor valor.
 Cumplimiento de un deber jurídico p.ej.: obligación de no revelar un secreto profesional.
 Ejercicio de un derecho p.ej.: negarse a declarar en contra de uno mismo.
4. Culpabilidad la acción sometida a imputación penal debe ser culpable => debe ser susceptible de reproche. Pueden existir condiciones objetivas de punibilidad que determinen cuándo un delito es reprochable (sancionable) o no.
 Tipo penal es la conducta no deseada descripta por el legislador. Debe ser doloso. Existen varias clases:
 Delito de resultado conducta descripta por el legislador que produce un cambio en el mundo exterior.
 Delito de pura actividad comportamiento típico que no requiere la producción de ninguna otra circunstancia.
 Delito de peligro la norma sanciona la puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
 Delito de daño sólo hay castigo si se lesiona el bien jurídico tutelado.
Dolo: en derecho penal, tipifica la conciencia y voluntad de cometer un delito. En derecho civil, es la afirmación de lo que es falso o la disimulación de lo verdadero; es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. En derecho, el dolo tiene tres sentidos:
 Vicio de los actos jurídicos es dolo todo artificio para realizar u omitir un acto jurídico o decidir a una persona a hacerlo. Los requisitos para que el dolo anule el acto jurídico son:
 Que haya sido grave.
 Que haya sido la causa determinante de la acción.
 Que haya ocasionado un daño importante.
 Que no haya habido dolo por ambas partes.
 Incumplimiento deliberado de una obligación.
 Acto ilícito.
El dolo representa la forma más grave de culpabilidad => las penas para los delitos cometidos con dolo son más graves.
Si la conducta realizada no encuadra en la conducta legislada, se habla de error de tipo. Si el sujeto que realiza la acción dolosa no alcanza el resultado buscado, se habla de tentativa.
Culpa: en derecho penal se produce cuando, sin intención de dañar pero sin proceder con la diligencia debida, se causa un resultado dañoso y tipificado por la ley penal. En derecho civil, consiste en la omisión no dolosa de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Entonces: el dolo supone intención y voluntad de cometer el delito, mientras que la culpa supone negligencia u omisión.
Error: es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. Hay errores de dos clases:
 Error de tipo o de hecho (sobre las circunstancias del hecho) es el error que se comete respecto de las circunstancias que pertenecen al tipo penal “no sabe lo que hace”.
 Error de derecho o de prohibición es el que se comete respecto de las circunstancias que pertenecen al tipo penal “sabe lo que hace”. Se produce cuando el sujeto conoce todas las circunstancias del tipo legal pero cree que su obrar está permitido.
El único error admisible es el error de hecho. El error de derecho no puede alegarse porque las leyes se consideran conocidas por todos desde su publicación.
El error excluye la culpabilidad cuando es:
 Esencial el error es la causa determinante del hecho.
 Racionalmente invencible el error fue cometido por no poderse conocer las características de los hechos o la injusticia de la acción (si es vencible, excluye el dolo pero subsiste la culpa).
 Inculpante.
Infracciones:
1. Formales => incumplimiento culposo de deberes formales. El bien jurídico tutelado en todos los casos, comprende las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP (también la renta nacional y la libre competencia, en el art. 40).
 Art. 38:
Infracción
a) No presentar las DDJJ

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