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BOLILLA IXº 
I. DERECHO REALES: 
1. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
A) ACCIONES REALES SOBRE INMUEBLES
Se observa que el principio receptado en el art. 2664 del Cód. Civ. y Com., ha recogido como asiento de la competencia en las acciones reales relativas a bienes inmuebles, al juez del lugar en el que ellos se sitúan que es, en definitiva, el foro que se venía utilizando. En este sentido, se observa que la norma precedentemente citada, establece que: Los jueces del Estado en el que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes. Son sus fuentes: Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 33; Ley de Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 97. La disposición, en el Derecho Privado interno, comprende a aquellos que lo son por su naturaleza y también a los inmuebles por accesión, tal como surge de los arts. 225 y 226 del Código Civil y Comercial. 
B) ACCIONES REALES SOBRE BIENES REGISTRABLES
En el nuevo sistema, a nivel interno (art. 227 Cód. Civ. y Com.) los bienes muebles han sido calificados como aquellas cosas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Sin embargo, sabido es que con el correr del tiempo el Derecho Registral fue evolucionando, primero en el campo inmobiliario y luego se hizo extensivo también a los derechos sobre bienes muebles de gran valor y fácil identificación. En un principio, la registración se dio sobre los buques, más tarde sobre las aeronaves y desde hace ya bastante tiempo vemos que también los automotores deben ser registrados. Ello genera una división en los bienes, que hace referencia a si hay o no necesidad de registración para adquirir el dominio. La distinción no obedece a la movilidad o inmovilidad de la cosa, sino a su importancia económica y a la posibilidad de individualizar el bien que va a ser objeto de la registración, permitiendo que se extienda -además de a los inmuebles- a una cantidad de cosas muebles, generando las categorías de "bienes muebles registrables" y "bienes muebles no registra bles". En el art. 2665 del Cód. Civ. y Com. se dispone que: “Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes”. El régimen imperante en el DI Pr actual se manifiesta en esta norma que refiere a los "bienes registrables" sin determinar si sólo alude a los muebles registrables o también comprende a los inmuebles. Ahora bien, existiendo una norma de jurisdicción abarcativa de inmuebles (art. 2664 Cód. Civ. y Com.) parecería lógico pensar que los sometidos a la jurisdicción de los jueces del Registro son solamente los bienes muebles registrables. A su vez, también cabe poner de relieve que en nuestro país desde antaño los bienes inmuebles son registrables. 
C) ACCIONES REALES SOBRE BIENES NO REGISTRABLES
El Código Civil y Comercial en su Sección decimoquinta "Derechos Reales" establece normas de jurisdicción para las acciones relacionadas no solo con bienes inmuebles y con bienes muebles registrables, sino que cubre el espectro completo al incorporar en el art. 2666 las reglas de jurisdicción relativas a las acciones reales sobre bienes no registrables. Señala la norma: Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes. Para esta categoría de bienes (fungibles, divisibles), el artículo considera dos foros atributivos que funcionan de manera alternativa: uno personal (domicilio del demandado) y otro real (lugar de situación de los bienes).
LA LEX SITUS
DERECHO APLICABLE, EN EL CCCN
2. DERECHO APLICABLE: LAS CALIFICACIONES ESTABLECIDAS CON RELACIÓN A LOS BIENES Y EL CCCN.,
A) DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES
La segunda parte del art. 2667 dispone que: Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados. La norma reproduce, aunque con algunas variantes, la manda legal del art. 1211 del Código Civil de Vélez Sarsfield. En esta línea, el legislador ha establecido para los contratos hechos en un país extranjero con el objeto de transferir derechos reales sobre inmuebles situados en el territorio argentino, el requisito de que se vuelquen en instrumentos públicos y se presenten legalizados. Si bien la norma no menciona específicamente a la escritura pública, toda vez que la misma (que es el documento en que se materializan las transferencias de derechos reales) debe ser suplida por la especie de instrumento público conocida y utilizada en el país en el que se celebró el contrato para la misma clase de actos. 
-Ello es así por imperio del principio "locus regit actum", que establece que la ley del lugar de celebración del acto impone la forma en que éste debe ser instrumentado y la ley que rige los aspectos sustanciales del negocio es la que reglamenta la forma establecida por la ley de celebración (art. 2649 CCyC) La clave para interpretar el sistema de régimen de inmuebles en DIPr se asienta sobre datos certeros. Tanto la propiedad como los derechos de uso se sustentan en el negocio jurídico en el que traen la causa y el derecho real que configuran. La cristalización de la regla "Lex rei sitae" como principio básico para regular los derechos reales en DIPr es aceptada de manera unánime por las legislaciones nacionales. Se trata de un instrumento jurídico que utiliza el Estado para efectivizar el interés que le asiste en definir el régimen legal de los derechos reales en su territorio. 
B) DERECHOS REALES SOBRE BIENES REGISTRABLES 
Los bienes muebles están destinados a cambiar de lugar de situación. Ahora bien, esta característica que en general los distingue se ve "relativizada" cuando se alude a los bienes muebles registrables. En efecto, la ubicación o localización, en estos casos, tiene notas de permanencia que están dadas por la radicación en el lugar del registro. El registro es considerado el situs del bien mueble registrable. Por tanto, el Código entiende que la mayor vinculación de dicho bien, no obstante ser por naturaleza móvil, es con el Estado donde tiene su radicación, es decir, donde se encuentra registrado. Y de tal manera entiende que el Derecho más apto para regir las acciones reales relacionadas con este tipo de bienes es el Derecho del Estado del registro. El art. 2668 prescribe que: Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el Derecho del Estado del registro. En este sentido, la norma determina que las acciones reales que comprenden a los bienes muebles registrables se encuentran sometidas a la ley del lugar del registro, quedando subsumidos en dicho Derecho, aun cuando luego puedan ser trasladados de un Estado a otro. 
Integran esta categoría los automotores, los barcos, los caballos de carrera, el ganado, por citar solo algunos ejemplos. Esta norma implica una adecuada innovación desde el punto de vista de técnica legislativa, ya que si bien con anterioridad a su sanción esta era la interpretación prevaleciente con relación al art. 11 del CCD, en la actualidad la norma sienta un criterio claro que no admite confusiones. 
C) DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES DE SITUACIÓN PERMANENTE 
ANTES. El precepto normativo posee su antecedente en el art. 11 del CC. La norma citada establecía que los bienes muebles que tuvieran situación permanente y que se conservaran sin intención de transportarlos, eran regidos por las leyes del lugar en que estaban situados. Agregaba que, no obstante, los muebles que el propietario llevara consigo o que fueran de su uso personal, esté aquél o no en su domicilio, como también los que se tuvieran para ser vendidos o transportados a otro lugar, eran regidos por las leyes del domicilio del dueño. 
El artículo captaba tres hipótesis: 
1. Por un lado regulaba los bienes muebles de situación permanente,que quedaban atrapados por el Derecho del lugar de situación. 
cla2. Establecía que los muebles que el propietario llevara consigo y fueran de uso personal, se regían por la ley del domicilio del dueño y, finalmente, 3. los muebles destinados a la venta o al transporte, también eran regulados por la "Lex domicilil" de su propietario. 
HOY. El art. 2669 CCyC reglamenta las acciones reales sobre bienes de "situación permanente". Se dispone que: Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el Derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. En este sentido, se adopta una calificación autónoma propia del DI Pr en lo que la doctrina venía llamando "muebles inmóviles". Al igual que en el régimen anterior, la norma indirecta establece que todo lo relativo a los derechos reales sobre este tipo de bienes queda sometido al Derecho del lugar de situación, estableciéndose de este modo un punto de conexión simple y real (nos referimos a conexión de carácter real). Cabe observar que el lugar de situación queda definido en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos reales. De esta forma, se recogen prescripciones contenidas a nivel convencional, en la jurisprudencia y en el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado. La problemática del conflicto móvil que suscitan los bienes muebles, entonces, ostenta recepción legislativa y, consecuentemente, el cambio de los hechos que determinan el lugar de situación (justamente por el movimiento o traslación que caracteriza a los bienes muebles) queda superado. De allí que el desplazamiento de estos bienes, al no influir sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de una ley anterior a dicho traslado, elimina toda posibilidad de alteración del Derecho aplicable, pues aquel está definido siempre por el lugar de situación que tenían en el momento en que se empezaron a generar efectos jurídicos sobre ellos. La norma consagra así la irrevocabilidad de los derechos reales constituidos válidamente de acuerdo al Derecho del lugar de situación, no obstante que dichos bienes sean luego desplazados hacia otro Estado. 
DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES QUE CARECEN DE SITUACIÓN PERMANENTE 
El art. 2670 CCyC: Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el Derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el Derecho del lugar de situación. 
De ello se sigue que en cuanto a los bienes muebles que el propietario lleva siempre consigo, los que son de su uso personal y los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por la ley del domicilio del propietario, ya que no es posible, con relación a ellos, identificar un situs.
3. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: 
TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
La asignatura relativa a Derechos Reales, a nivel convencional, se encuentra receptada en los TDCI M de 1889 y de 1940. Al legislarse sobre el estatuto real, en ambas fuentes jurídicas no se diferencia en torno a la calidad de mueble o inmueble de los bienes, sino que los dos Tratados establecen una regulación idéntica en la materia. 
Jurisdicción: en lo que a juez competente se refiere, el TDCIM de 1889 establece que las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre la que recae la acción. Además, determina que si se trata de cosas situadas en diferentes lugares, el juicio debe ser articulado ante los jueces del lugar de cada una de ellas. De su lado TDCI M de 1940 reproduce idénticas reglas, otorgando jurisdicción igualmente- a los jueces del lugar en que se hallaren ubicados los bienes. En consecuencia, las acciones reales sobre inmuebles se plantean ante un foro exclusivo, esto es, únicamente se puede accionar en materia de derechos reales inmobiliarios ante los tribunales del país donde el inmueble en cuestión está situado. 
Derecho aplicable: tanto en el TDCIM de 1889 como en el de 1940 se establece que los aspectos relativos a la calidad de los bienes -esto es, si son muebles o inmuebles-, su posesión, su enajenabilidad absoluta o relativa y todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles, serán exclusivamente regidas por la ley del lugar en donde existen los bienes. 
Los bienes de compleja localización: tanto en lo relativo a la jurisdicción como en lo atinente al Derecho aplicable, no realiza distinción alguna entre bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, en los artículos 27, 28 y 29 del TDCI M de 1889 se regula un sector de bienes que pueden considerarse de "difícil localización", determinando en cada uno de esos casos cuál es la ubicación que debe tomarse en consideración, de modo de clarificar cuál será el punto de conexión que deberá atenderse al momento de determinar la ley que debe aplicarse en esos supuestos se estipula que los buques en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula; los cargamentos de los buques en aguas no jurisdiccionales se deben considerar situados en el lugar de destino definitivo de los mismos, y los derechos creditorios se estiman situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse. En este último aspecto, el art. 33 del TDCIM de 1940 dispone idéntica regulación para los derechos sobre créditos, agregando que si el lugar de cumplimiento de la obligación no pudiera ser determinado al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor. Finalmente, el precepto mencionado dispone que los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, deben ser considerados situados en el lugar en el que se encuentran. 
El cambio de situación de los bienes: tanto en los arts. 30 y 31 del TDCIM de 1889, como en sus correlativos 34 y 35 del TDCI M de 1940, se hace referencia a que el cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin perjuicio de ello, se ordena que los interesados están obligados a cumplimentar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos. Se establece que los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos requeridos, ostentan prioridad sobre los del primer adquirente. 
La prescripción: prescripción se encuentra regulado en los arts. 52 al 55 de ambos TM. En este sentido, tanto la prescripción extintiva de acciones reales, como también la adquisitiva, quedan regidas por la ley del lugar de situación del bien gravado. Seguidamente se agrega que si aquel fuere mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
4. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Las calificaciones establecidas con relación a los bienes 
ANTES. Código Civil de Vélez Sarsfield proporcionaba definiciones sobre las cosas, los bienes y el patrimonio. Expresaba que las cosas eran todos los objetos susceptibles de tener un valor, agregando que las disposiciones referentes a las cosas eran aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Añadía que los objetos materiales susceptibles de valor e igualmente las cosas sellaman bienes, y que el conjunto de los bienes de una persona, constituye un patrimonio. Luego, desde el art. 2313 hasta el 2323 Vélez Sarsfield se encargó de calificar los bienes inmuebles por su naturaleza, los bienes inmuebles por accesión, los bienes inmuebles por su carácter representativo y las cosas muebles. El art. 10 del CCD, en la parte que aquí nos interesa, determinaba que los bienes raíces situados en la República eran exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a su calidad de tales. La doctrina sostuvo que la norma adoptaba una metodología unilateralista, pues sólo refería a bienes inmuebles situados en la Argentina, y que la interpretación literal del artículo conducía a sostener que no puede aplicarse otro Derecho que el argentino a los aspectos regulados en ella. También se adujo que el artículo 10 CCD era una norma típica de policía, que "auto elegía" el Derecho propio para regular el régimen de los bienes inmuebles situados en nuestra República y que, como norma de aplicación exclusiva, debía ser interpretada de forma restrictiva. 
La calificación en el régimen del Código Civil y Comercial 
HOY. Tal como hemos referido, la calificación del carácter del bien tiene una gran importancia toda vez que a partir de ella puede modificarse el Derecho aplicable al circunscribirlo en uno u otro tipo legal de las normas de conflicto. La novel regulación en el art. 2663 del CCyC establece la calificación en pleno seguimiento de la teoría de la Lex causae, lo cual implica que la definición estará proporcionada por el Derecho de fondo que resulte aplicable al caso. En efecto, el art. 2663 prescribe que: La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación. Por exclusión también quedan calificados los bienes muebles, no sólo porque no existe otra disposición que establezca cómo será la calificación de estos, sino también porque al ser la ley del lugar de situación la que define la calidad de bien inmueble, será la misma ley la que determinará si un determinado objeto merece ser catalogado como mueble o inmueble.
5. CAPITULACIONES Y RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
El régimen patrimonial de matrimonio comprende las reglas que, en virtud de una convención expresa o tácita de la ley, gobiernan desde la celebración del matrimonio los bienes de uno o ambos cónyuges, desde el punto de vista de la propiedad, el goce y la administración. Art 2625. Efectos patrimoniales del matrimonio. “Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.” 
El Tratado de Montevideo de 1889 regula las capitulaciones matrimoniales en los arts. 40 a 43. Establece que las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones matrimoniales en todo lo que no esté prohibido por la lex rei sitae. Admite la autonomía de la voluntad. Obliga a los países parte a aceptar la licitud de las convenciones matrimoniales. En su defecto, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del lugar del domicilio conyugal fijado de común acuerdo. Si las partes no hubieran fijado el domicilio conyugal, rige la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Este tratado pretendió dotar al régimen de bienes de estabilidad, al cometerlo a un derecho elegido y conocido por las partes antes de casarse. La inmutabilidad, receptada en el Tratado de 1940 tiene por finalidad proteger a la mujer de eventuales cambios propiciados por el marido en previsión de una disolución. No se logró sin embargo la unidad del régimen de bienes, ya que el ámbito de las capitulaciones matrimoniales cesa en caso de ser contrario a la ley del lugar de la situación de los bienes. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre los esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar donde estén situados los bienes. El Tratado de 1940 establece que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre la materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Del texto de 1940 surge que la licitud de las convenciones matrimoniales ya no se impone a los Estados parte sino que es determinada por la ley del primer domicilio conyugal. Consagra la unidad y la inmutabilidad de manera más efectiva, ya que restringe el ámbito de aplicación de la lex rei sitae a materia de estricto carácter real.
6. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. CCCN., LEX REI SITAE, LEY MODELO SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS CIDIP VIº) AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CONCLUSIONES (UZAL M. E. P. 701 Y SS).- 
II. DIMENSIÓN CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTÓNOMA
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL 
DERECHO SUCESORIO
SUCESIÓN INTERNACIONAL 
La cuestión relativa a la transmisión de bienes por causa de muerte de la persona fallecida a sus herederos, desde la perspectiva internacional, se adscribe a diferentes concepciones. Se trata de una materia en la que, a la normal complejidad que plantea la presencia de un elemento extranjero en una situación, a la hora de tener que determinar la autoridad competente para entender en ella y a los problemas para designar el Derecho aplicable a la misma con miras a la fijación de la eficacia extraterritorial de las decisiones adoptadas al respecto, se suman las dificultades propias que se suscitan en el ámbito sucesorio. Estas dificultades enraízan principalmente en las siguientes razones que se advierten con solo virar la mirada a lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos. -El Derecho Comparado refleja las profundas diferencias existentes entre las legislaciones en función del sistema que adoptan los diversos ordenamientos nacionales. La adopción de sistemas disímiles genera dificultades a la hora de dar tratamiento a los casos iusprivatistas internacionales, sobre todo porque la mayoría de las veces las regulaciones internas se encuentran impregnadas de la noción de "orden público". En consecuencia, presentan cauces más estrechos que en otras asignaturas en las que las facultades de decisión de los particulares permiten una participación más relevante de la autonomía de la voluntad. 
-Reflexionemos sobre los problemas que suscita la transmisión sucesoria relativos a la herencia y a todo el conjunto de cuestiones que incluye, como las referidas a la vocación para suceder a determinadas personas; 
a la aptitud o capacidad para suceder; a los derechos que puedan corresponder en la herencia a los llamados a la sucesión, etc. 
-En este instituto los sistemas jurídicos suelen diferenciarse también respecto a la admisión o no de la sucesión contractual, a la admisión o no de la legítima y a la porción de ésta, a la existencia de ciertas reservas legales a favor de los herederos o en cuanto a la atribución de derechos sucesorios al cónyuge supérstite, debiendo considerar también el sector concerniente a la adquisición o perfección de los derechos sucesorios que abarca los puntos referidos a la aceptación de la herencia,administración, partición y atribución definitiva de la masa hereditaria, por citar solo algunos de los temas que integran el largo listado que genera la sucesión. 
-Las divergencias mencionadas tienen su raíz en el desigual desarrollo político, social y económico de los Estados, aunque principalmente se debe a la diferente tradición histórica de los países, a la concepción de herencia y consecuentemente de la sucesión mortis causa. 
De esta suerte, no llama la atención la coexistencia de diferentes culturas jurídicas en materia sucesoria que en el DI Pr se circunscriben principalmente a dos: 
a) El adscrito a la concepción personalista deviene del sistema romanista que considera que el heredero es continuador de la persona del difunto. La sucesión supone no solo la adquisición de un patrimonio por parte de aquel, sino también la asunción de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular el causante, produciéndose una subrogación de tipo universal. Para los partidarios de esta concepción, entre quienes destaca F. K. Von Savigny, se produce una transformación puramente subjetiva en las relaciones jurídicas, de tal modo que el heredero se sitúa en la misma posición que ocupaba el causante en las situaciones jurídicas. Esta tesis deriva en el sostenimiento de la necesidad de que sea una única ley la llamada a regular la trasmisión mortis causa y que un solo juez entienda en la sucesión. b) La tesis patrimonialista, de neta raigambre germánica, hoy extendida a los países anglosajones, entiende que la sucesión importa la alteración de la titularidad de bienes que conforman la masa hereditaria. La herencia está compuesta por una pluralidad de bienes, y el interés patrimonial es el fundamento jurídico de la sucesión, que consiste en una atribución de los que integran el acervo hereditario. Bajo esta concepción la sucesión debe regirse por tantas leyes como bienes relictos con situación territorial diferente existan en el caso. Es, como se advierte, un sistema territorialista. 
De esta suerte, se observa la "puja" entre dos grandes sistemas conocidos como el de la "unidad", conforme al cual se aplicará una sola ley y la sucesión será regulada por el derecho personal, sea la ley de la nacionalidad o la del último domicilio del causante, abriéndose un único proceso sucesorio; y el de "fraccionamiento" o "pluralidad", en función del que habrá tantos juicios sucesorios como bienes presentes haya en los diferentes Estados y a los que, por efecto transitivo, se les aplicarán también diferentes leyes. 
Los argumentos en pos del sistema de la unidad pasan no solo por el énfasis que se pone en que el patrimonio de una persona es una universalidad jurídica, es decir, es un todo que debe ser regido por una única ley; también se sostiene que la sucesión involucra la voluntad presunta del causante cuando éste no ha testado, por lo que si se aplicara el sistema del fraccionamiento habría tantas voluntades presuntas como derechos aplicables. Se apunta hacia la conveniencia de los acreedores, ya que sería mucho más complicado que un crédito tenga que ser analizado conforme a tantos derechos como resulten aplicables. Por otro lado, en sustento de la teoría del fraccionamiento (lugar de situación de los bienes) se argumenta la defensa de la soberanía del Estado, ya que ésta podría verse perjudicada si respecto de sus bienes inmuebles se aplicara el Derecho de otro Estado. El aspecto principal a tener presente con relación a los bienes es el régimen de derechos reales, afianzado en la tradición jurídica nacional, en todo cuanto regula sobre la transmisión de estos derechos. Ahora bien, tal como enseña la doctrina, la realidad de los sistemas nacionales vigentes no siempre muestra el acogimiento absoluto y con exclusividad a uno de ambos sistemas y, en este sentido, se aprecian muchos casos de sistemas intermedios o "mixtos" que combinan ambas concepciones. 
1. SISTEMAS DE REGULACIÓN
¿CUÁNDO ESTAMOS ANTE UN CASO DE SUCESIÓN INTERNACIONAL?
DIVERSOS SISTEMAS SUCESORIOS EN EL DERECHO COMPARADO
SISTEMA DE LA UNIDAD Y DEL FRACCIONAMIENTO
CCCN.
SUCESIÓN CONVENCIONAL Y LIBERALIDADES ENTRE VIVOS; CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1961 – TESTAMENTOS – Y DE 1989.- 
2. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y DERECHO APLICABLE
3. SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Las sucesiones pueden ser clasificadas en dos grandes grupos: intestadas y testamentarias. Dentro de las segundas, se plantean una serie de cuestiones que deben ser resueltas, además de las tradicionales referidas al juez competente y al Derecho aplicable que alcanzan a todas las sucesiones. En el marco de las sucesiones testamentarias, un problema muy importante al cual el DI Pr autónomo debe dar respuesta es a la calificación de lo que debe entenderse por "testamento" ya que este concepto está íntimamente ligado a la validez del documento en el proceso sucesorio. Si se califica lex fori, hay que tener en cuenta las condiciones que el Derecho argentino impone para que un acto jurídico sea considerado testamento, mientras que si se califica lex causae puede suceder que en el extranjero se admita una forma testamentaria que nuestro país no admite. En esta materia, a la pregunta sobre la calificación, el nuevo Cód. Civ. y Com. responde consagrando el principio "favor testamentii", el cual propone una interpretación siempre a favor de la validez del testamento. Es como se refleja en la norma de conflicto con puntos de conexión múltiples, alternativos, que requieren del juez el análisis de la validez de las formas testamentarias del instrumento extranjero a la luz de las exigencias del lugar de su otorgamiento, de la ley del domicilio, de la residencia habitual, de la nacionalidad del testador al momento de testar o de las formas legales argentinas, la que favorezca más a la validez del acto.
A) FORMA DE LOS TESTAMENTOS
En efecto, el art. 2645 CCyC: El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar, o por las formas legales argentinas. La regla en comentario se formula con la estructura de una norma indirecta, con puntos de conexión alternativos no acumulativos. Es una norma que flexibiliza el sistema, en aras de priorizar el cumplimiento de la voluntad del testador, a través de contribuir a dar validez al testamento. 
El legislador ha plasmado la posibilidad de selección en forma indistinta entre conexiones de carácter personal (domicilio, residencia y nacionalidad), conductista o voluntario (lugar de celebración) y finalmente, al hacer alusión a las formas argentinas, consagró la regla del favor testamentii. Se observa que la técnica legislativa utilizada concentra todos los factores de conexión que en el Código anterior estaban dispersos en diferentes hipótesis y en distintas normas relativas a los testamentos, en una única disposición. 
El art. 2645 CCyC introduce una regla en relación con la posibilidad de que se presente un "conflicto móvil" en la determinación de las conexiones domiciliarias, de nacionalidad o de residencia habitual, estableciendo la fijación temporal de aquellas en el "momento de testar". Finalmente, cuando se mencionan las "formas legales argentinas" para determinar la validez del testamento otorgado fuera de la República, se hace alusión a las formas estipuladas en el presente Código, es decir, el testamento ológrafo y por acto público. En efecto, el gran avance en la nueva norma del art. 2645 reside en respetar los factores flexibles y amplía el margen de discrecionalidad para el juez, fortaleciendo el principio favor testamentii. 
B) CAPACIDAD PARA TESTAR
El art. 2647 CCyC establece que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el Derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. De la lectura de este artículo, se desprende que en lo referente a la capacidad para testar la nueva normativa sigue el principio generalde la capacidad de la persona humana establecido en el art. 2616 CCyC que fuera oportunamente analizado, por lo que el domicilio gobierna la capacidad de hecho y de derecho tanto para otorgar, como para revocar un testamento. Así, en un único mandato se legisla tanto la capacidad para otorgar testamento como para revocarlo, disponiendo como punto de conexión la regulación a través del Derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. La norma del nuevo régimen continúa sustentando una directriz que tiene por finalidad la preservación de la validez del testamento, pues al definir que la capacidad debe existir al momento del otorgamiento, aquel queda a salvo de una invalidez sobreviniente ocasionada por una incapacidad ulterior del testador. Se observa que el instituto bajo análisis ostenta idéntica regulación a la que contenían los arts. 3611 y 3825 del CCD que obraran de fuente. 
C) TESTAMENTO CONSULAR
En una extensa regulación, que halla su fuente en el CCD, el art. 2646 CCyC establece los requisitos de validez del testamento consular. En esta línea, el referido precepto dispone que: Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o cónsul de una Nación amiga. El jefe de legación y, a falta de éste, el cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe. 
-Del texto de esta norma se sigue que tanto los ciudadanos argentinos que se encuentran en un país extranjero, como los extranjeros con domicilio en nuestro país, pueden testar ante un ministro, encargado de negocios o cónsul en presencia de dos testigos, que pueden ser argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar del otorgamiento. Conforme la doctrina estamos ante una categoría testamentaria especial que hay que considerar por separado, ya que requiere de otros requisitos para dar seguridad a esta clase de testamentos. En efecto, el artículo reseñado se erige en la misma línea que los arts. 3636 y 3637 del CCD que obran de fuente, reproduciendo en forma casi idéntica las soluciones brindadas en el anterior régimen, observándose como primera diferencia que la norma actual refiere sólo a "testigos", sin hacer mención a la calidad de locales o foráneos que pueden ostentar aquellos. Se trata de una norma material, por la cual se establece que el instrumento debe contar con la "autenticación" de la legación o consulado, cuando el texto anterior en su redacción aludía al requisito del "sello" en estos casos. En esta línea, se observa que la disposición no hace más que abrevar en la orientación de su predecesor, indicando minuciosamente los pasos a seguir para que el testamento consular sea válido, atendiendo a los supuestos de que sea hecho ante el mismo ministro plenipotenciario en la legación respectiva o que, por el contrario, no haya sido otorgado ante el jefe de una misión diplomática. 
4. HERENCIA VACANTE
El art. 2648 CCyC introduce una nueva regla, relativa a la herencia vacante, que trata los derechos del Estado Nacional o provincial del lugar de ubicación de los bienes relictos, en el excepcional supuesto de ausencia de herederos en caso de sucesión regida por un Derecho extranjero. Desde esta perspectiva, se advierte que la norma parte de la premisa de una sucesión en la cual no hay herederos y determina que por aplicación del Derecho local los bienes pasan al Estado, como ente en quien se delega el ejercicio del poder soberano. En una palabra, en las sucesiones intestadas al momento de seleccionar el Derecho aplicable a la sucesión, por imperativo del art. 2644 deberá acudirse a la ley personal del causante. No obstante, la norma en comentario determina los casos en que el Estado es llamado como ocupante de "res nullius", pues hay ausencia de herederos y en consecuencia la solución para esos casos es aplicar el Derecho local. 
Y OTRAS CUESTIONES, LEY 163/1985 INTERVENCIÓN DE LOS CÓNSULES. MERCOSUR.- JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE
5. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
Tanto el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 como su similar de 1940, se ubican en fiel seguimiento de la doctrina del fraccionamiento, sea a nivel jurisdiccional, como en relación al Derecho aplicable. 
Jurisdicción: En el art. 66 del TDCI M de 1889 y en el art. 63 del TDCI M de 1940, se establece que los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. Así, se observa que en materia de jurisdicción internacional sucesoria se sigue el camino de la teoría del "fraccionamiento", estableciéndose que habrá tantas sucesiones abiertas en distintos Estados, como bienes ubicados haya en cada uno de sus territorios. 
Derecho aplicable: La ley del lugar de situación de los bienes al tiempo de la muerte del causante rige la forma del testamento, la capacidad para suceder del heredero y del legatario, la validez sustancial y los efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y el monto de los bienes reservables y todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Esta línea es la seguida en los arts. 44 y 45 de los TDCI M de 1889 y de 1940. Ahora bien, a la aplicación de la lex rei sitae que funciona como la regla se le presentan algunas excepciones en virtud de las cuales se observa cierta "concesión" a la teoría de la "unidad". En primer término, debe resaltarse que en materia de formas, sendos arts. 44 de ambos Tratados, reconocen validez al testamento abierto o cerrado otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Parte. Por otro lado, con relación a las deudas, se establece que si los créditos no pueden ser satisfechos en el lugar de su cumplimiento, se pueden cobrar los saldos proporcionales en otros países, lógicamente ante el supuesto de que quede superávit luego de satisfechos los acreedores locales. En lo atinente a los legados de bienes determinados por su género, que no tuvieren lugar designado para su pago, se establece la aplicación de la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte, haciéndoselos efectivos sobre los bienes existentes en ese lugar y pudiendo -de quedar saldo- acudirse proporcionalmente sobre los demás bienes. Finalmente, la obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión de la cual el bien en cuestión depende, y si consiste en una suma de dinero se reparte proporcionalmente entre todas las sucesiones a las que concurra el heredero obligado.
6. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Las normas que regulan la sucesión mantienen absoluta coherencia y estánen sintonía con el sistema de jurisdicción sucesoria y Derecho aplicable sostenido por la jurisprudencia nacional. 
Sucesión ab intestato 
 Jurisdicción 
 En la nueva regulación, el art. 2643 CCyC prescribe que: Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Como cabe apreciar, se mantiene el criterio jurisdiccional del anterior Código, señalando como juez competente al del último domicilio del causante, aunque se agrega, como segunda alternativa, la posibilidad de articular la pretensión sucesoria por ante el juez del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país, siempre respecto de tales bienes. -Se incluye un nuevo foro atributivo de jurisdicción, que es el forum reí sitae. Desde esta perspectiva se observa que entre los dos sistemas absolutos imperantes -unidad y fraccionamiento-, la cuestión de la jurisdicción en materia sucesoria se ha ubicado en un sistema "mixto". -Ahora bien, resulta prudente destacar que la conjunción disyuntiva "o" que el legislador incorpora, da surgimiento a una norma de jurisdicción concurrente, dejando de lado la exclusividad que planteaba el anterior precepto. Si bien el art. 2643 del CCyC establece un foro patrimonial, lo hace con un alcance que podría considerarse "restringido", toda vez que sólo alude a los "bienes inmuebles". -Sin embargo, la interpretación que debe efectuarse alcanza a los bienes muebles de situación permanente en el país que se asimilan a los bienes inmuebles. -Asimismo, es de considerar la norma del art. 2669 del CCyC en tanto se refiere a los derechos reales sobre los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de ser transportados, los cuales se rigen por el Derecho del lugar de situación al momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos reales. -De tal modo, entonces, la norma señalada podría ser de aplicación no sólo a las transmisiones entre vivos sino también hacerse "extensible" a las habidas mortis causa, toda vez que la sucesión también implica un modo de transferir bienes. Así, aun cuando el artículo integra al sector del Derecho aplicable y no los aspectos relativos al juez competente, podría eventualmente ser utilizada para identificar la jurisdicción en los casos de la existencia de bienes muebles con situación permanente en el Estado. Por último, corresponde resaltar que la jurisdicción atribuida a los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles, no implica atribuir competencia sobre los bienes de esta calidad localizados en el extranjero sino que, por el contrario, solamente hace extensiva la jurisdicción a los jueces argentinos respecto de los bienes inmuebles situados en nuestro país. 
Derecho aplicable En la actualidad, el art. 2644 CCyC establece que: La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. Podría decirse que la disposición normativa en comentario posee dos segmentos perfectamente diferenciables. La primera parte, con una técnica absolutamente conflictualista, deja librado el Derecho aplicable a la sucesión al Derecho del domicilio del causante al tiempo de su deceso, a través de la fijación de un punto de conexión personal y apoyándose en el sistema de la "unidad". La segunda parte, que reproduce el predicado del art. 10 del CCD, al disponer que respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el Derecho argentino, se erige en una norma internacionalmente imperativa, de policía o de aplicación inmediata, que tiene su basamento en razones de orden público y soberanía estatal. De esta suerte, el régimen sucesorio en materia de Derecho aplicable queda sujeto a la ley domiciliar, a excepción de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la República, a los cuales forzosamente se les aplica la Lex fori. Se establece un sistema mixto que combina un factor de conexión personal (último domicilio del causante) con uno territorial (lex rei sitae). Así, puede decirse que se trata de un régimen ecléctico o de universalidad mitigada, que se presenta legislativamente como la continuidad del argumento ideológico seguido tanto jurisprudencial como doctrinalmente. En definitiva, dentro de este marco de conexiones concurrentes, se adopta una universalidad mitigada consistente en la aplicación del Derecho del último domicilio del causante como regla general, y la regulación por la ley argentina a los inmuebles situados en el país.

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