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Sistemas Normativos

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Teoría	del	Derecho	y	la	Justicia	“B”	
 
Dra.	Margarita	Vazquez	 Página	1	
 
 
 
1. SISTEMAS NORMATIVOS 
 
 
El objeto de la regulación jurídica es la conducta humana, que no está reglada 
exclusivamente por el Derecho, sino por otros sistemas normativos que 
concurren a regularla, dirigirla, encauzarla, entre los cuales se establecen 
relaciones y conexiones. 
Podemos definir a una norma de conducta como: “toda regla destinada 
directamente a regular el obrar del hombre; como único ser capaz de realizar 
comportamientos en su carácter de ser social”. 
 
De esta manera el hombre se encuentra sometido a los siguientes sistemas o 
regímenes normativos: 
 
Las normas morales, 
Las normas jurídicas. 
Las normas del trato social o convencionalismos sociales, 
Las normas religiosas. 
 
La actividad humana también está regida por otras normas que son reglas del 
arte o principios de la habilidad. Las mismas, nos muestran los medios que son 
necesarios poner en práctica para conseguir un determinado fin, como por ej. 
la construcción de un edificio. Éstas, son las llamadas reglas técnicas que 
pueden distinguirse de las otras normas enunciadas precedentemente, en 
función del diferente punto de vista con el que enfocan la conducta humana, o 
sea de la técnica y de la ética 
 
Hecha la distinción, dejamos por ahora a las reglas técnicas que luego 
analizaremos. 
 
Desarrollaremos a continuación los sistemas normativos éticos: moral, jurídico 
y del trato social. 
 
Las normas de conducta, se caracterizan por tener como finalidad inmediata: 
provocar determinados comportamientos en los destinatarios, a partir de 
establecer una conducta, como debida. De modo que toda norma de conducta 
implica un “deber ser”, es decir, indica o establece como debida una conducta, 
entre varias posibilidades que se ofrecen a la voluntad libre. 
 
 
 
CLASES DE NORMAS, COMPARACION Y DIFERENCIACION. 
 
¿Qué son las Normas Morales? 
Tanto las normas jurídicas como las normas morales regulan la conducta 
humana, pero la intención que anima a unas y otras es distinta. 
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La norma moral procura que el hombre a lo largo de su vida, en cada uno de 
sus actos, aún en los mínimos, realice el BIEN. El bien, valor supremo de la 
ética, rector máximo y evaluador de la conducta humana. 
 
1.- DIFERENCIA ENTRE NORMAS MORALES Y JURÍDICAS 
La norma moral exige que la persona en su actuar llegue a una pureza de 
intenciones absoluta y las motivaciones de su comportamiento sean correctas, 
busca que cada uno logre su “auto santificación”, es decir, que su conciencia 
no tenga nada reprochable. 
Las normas jurídicas, tratan de que el hombre plasme en su conducta un valor 
superior: la JUSTICIA. La justicia es un valor social porque requiere la 
interacción de, por lo menos, dos personas para establecer una relación, que 
pueda calificarse de justa. 
Es así que el derecho procura establecer y conservar la armonía de las 
personas dentro de la sociedad, a fin de mantener su cohesión y que sus 
integrantes puedan desarrollarse en plena libertad. 
2.- UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO 
El mandato moral es cumplido por una persona, ya que ese comportamiento, 
implica un verdadero ascenso espiritual y contribuye a su perfeccionamiento 
personal. El cumplimiento o incumplimiento del deber moral tiene consecuencia 
positiva o negativa en el que la omite o práctica. 
De manera tal que el imperativo moral, por ser inmanente a la conciencia, solo 
impone obligaciones sin conceder derechos a terceros, frente al sujeto 
obligado por la norma no hay otro autorizado a exigirle el cumplimiento, de ahí 
que es unilateral. 
Las normas jurídicas son bilaterales porque siempre hay dos personas: 
pretensor o sujeto activo y obligado o sujeto pasivo, en otras palabras acreedor 
y deudor. El derecho impone deberes y derechos correlativos, facultades 
correlativas de obligaciones, por ello son normas imperativo-atributivas. 
 
- El derecho es imperativo - 
atributivo: obliga a una persona 
y simultáneamente atribuye a otra 
la facultad de demandarle que 
cumpla. 
- La moral es solamente 
imperativa: impone 
una acción a un individuo y a 
nadie otorga la potestad de 
exigirle. 
 
 
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3.- INTIMIDAD DE LA MORAL Y EXTERIORIDAD DEL DERECHO 
Todo acto humano tiene dos fueros o dos aspectos: 
El fuero interno: son los pensamientos, deseos, reflexiones. El ser humano se 
plantea un fin y encaminara su voluntad a la consecución de ese fin, de esa 
forma el fuero interno se manifiesta exteriormente con la conducta. Pero antes 
de esa exteriorización estos “actos” quedan exentos de la autoridad y están 
solo regulados por la Moral. 
El aspecto externo: es la manifestación objetiva de la conducta. Los actos 
externos, en cuanto conscientes, provienen de una resolución interna. 
Dada la unidad de la conducta humana, estos aspectos son inseparables. No 
puede darse uno sin el otro si queremos hablar de CONDUCTA HUMANA. 
 
4.- AUTONOMIA MORAL Y HETERONOMIA JURIDICA 
La norma moral es autónoma porque la voluntad del sujeto obligado es 
determinante en cuanto solo él puede decidir su adhesión al mandato moral. 
Esta peculiaridad del mandato moral expresa la suficiencia de uno para darse, 
aceptar por sí, para sí y ante sí su propia regla de conducta. 
La obligación jurídica es establecida de una manera externa, desde fuera, con 
independencia de lo que piensa el sujeto. El individuo está obligado a la 
conducta que le señala el derecho, todos los hombres, aun los que ignoran sus 
obligaciones, están sometidos a su observancia o cumplimiento. 
 
5.- COERCIBILIDAD JURIDICA. INCOERCIBILIDAD MORAL 
 
Siguiendo a Giorgio del Vecchio, corresponde aclarar una distinción entre 
“coacción” y “coercibilidad”. 
 
 COACCION es la acción que se ejerce sobre una o varias personas para 
constreñirlas a obrar de determinada manera. 
COERCIBILIDAD, en cambio, es la posibilidad jurídica de la coacción. 
La coercibilidad de la norma jurídica consiste en lograr su cumplimiento, si es 
preciso con amenaza de la fuerza, cuando la voluntad del sujeto es contraria. 
La incoercibilidad de la moral supone y requiere la espontánea decisión del 
individuo para que su conducta sea moral, pero si no se cumple el precepto 
moral su imposición no será posible. 
 
 
 
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6.- SANCIONES MORALES Y JURÍDICAS 
En la moral existen sanciones por el incumplimiento de sus imperativos, pero 
tiene un carácter interno o subjetivo, carecen de la posibilidad de recurrir a la 
fuerza física y no están institucionalizadas; cuenta con el remordimiento, el 
reproche de la conciencia, la vergüenza de sí y el sentimiento de culpa, del que 
brota el arrepentimiento por la desobediencia. 
En el derecho la sanción tiene un carácter externo, esta institucionalizada y 
preestablecida claramente en las normas del sistema; ofrece una amplia gama 
de medidas punitivas como la privación de la libertad, resarcimiento económico 
de daños y perjuicios, multas, etc. 
 
 LAS NORMAS DEL TRATO SOCIAL 
 
La conducta humana, además de ser dirigida por normas morales y jurídicas, 
es objeto de otra regulación. Se trata de un "enorme y variado repertorio" de 
reglas, cuya importancia y extensión puede fácilmente apreciarse en la 
siguiente transcripción de Recaséns Siches: 
"La decencia, el decoro, la buena crianza, la corrección de maneras, la 
cortesía, la urbanidad, el respeto social, la gentileza, las normas del estilo 
verbal, del estilo epistolar, las exigencias sobre el traje, el compañerismo, la 
caballerosidad, la galantería, la atención, el tacto social, la finura, etc., etc”. 
Pensemos en la innumerable cantidad de actos y prohibiciones que nos 
imponen dichas reglas: el saludo en sus diversas formas, todauna serie de 
actitudes que revelen consideración para los demás, las visitas de cortesía, las 
invitaciones, los regalos, las propinas, la compostura del cuerpo cuando 
estamos reunidos con otras personas, la forma del traje según las diversas 
situaciones, la buena crianza en la mesa, las fórmulas de la comunicación 
epistolar, las reglas del juego, las de la conversación, la asistencia a 
determinados actos, el evitar en el lenguaje las palabras reputadas como 
ordinarias o groseras, los homenajes de galantería y, en suma, todos los 
especiales deberes de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a 
un determinado círculo social ( profesión, partido, confesión, edad, afición, 
vecindad, etc.)." 
 CARACTERIZACIÓN.- 
La esfera de acción de las normas del trato social está determinada por la 
amplitud de los distintos círculos y grupos que se forman en la sociedad, según 
la situación económica, política, religiosa, cultural, deportiva y por la función 
que cumplen sus miembros. 
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Cada centro de actividad social posee un sistema propio de normas de trato 
social; la realidad nos muestra que una reunión tiene exigencias distintas según 
sus participantes sean obreros, estudiantes, profesionales o diplomáticos; 
según el lugar donde se desarrolle la actividad el aula, el gimnasio, una boda, 
un funeral. Igual diversidad se da con respecto a la moda, lenguaje, modales, 
etc. Por eso Recaséns Siches dice que la decencia, el decoro y la cortesía "no 
tienen una versión universal, ni siquiera generalizada, sino más bien una serie 
de versiones particulares y diversas para cada círculo social.” 
De manera tal que lo que resulta aceptable para un adolescente en el 
gimnasio, puede resultar indecoroso para el mismo en el aula, o para un adulto 
en el mismo gimnasio. 
El mayor caudal de normas del trato social es de origen consuetudinario. La 
tradición trasmite de generación en generación las costumbres sociales. Dado 
que no revisten formas rígidas e inmodificables, se adaptan con gran facilidad 
a situaciones nuevas, sin perder su sentido intrínseco. Así por ejemplo el 
saludo se ha modificado a lo largo del tiempo, en cuanto a las formas, pero 
sigue intacto el valor intrínseco de saludar. 
 
VALORES DEL TRATO SOCIAL 
Entre las normas morales, jurídicas y del trato social hay diferencias esenciales 
provenientes de los valores que les sirven de fundamento: el valor principal de 
las normas morales es el bien; de las jurídicas, la justicia; de las del trato social, 
el decoro. 
 
CARACTERES 
 
 -BILATERALIDAD 
Las normas del trato social son bilaterales porque sus requerimientos se 
evidencian cuando estamos en compañía de otra persona. Fuera de esta 
relación carece de sentido. Recaséns Siches explica: "Cuando tras de mí cierro 
la puerta de mi cuarto, ya no tiene sentido aplicar a mi comportamiento juicios 
basados en esas reglas ni en sus valores. A solas, en el aislamiento de mi 
cuarto, ya no puedo ser decente ni indecente, decoroso ni indecoroso, 
conveniente ni inconveniente, cortés ni descortés. 
-EXTERIORIDAD 
Las normas del trato solo exigen un cumplimiento externo del contenido de las 
mismas. Como hace notar Recaséns, la exterioridad de las normas del trato 
social se hace visible en las palabras que constituyen su léxico: buenas formas, 
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buenas maneras, buenos modos, etc. Sin atender a la voluntad del sujeto, es 
decir que nadie juzgara si el saludo fue “sincero”. 
-HETERENOMIA 
Las normas del trato social son heterónomas porque están fundadas 
exclusivamente en una instancia externa, ajena a la convicción del individuo 
(por oposición a la autonomía) imponen una conducta formal sin pretender 
adhesión íntima y, por tanto, obligan sea cual fuere la opinión del sujeto. 
Implican una regulación que viene de afuera. 
 
-INCOERCIBILIDAD 
Por muy fuerte que sea la presión externa que apoye una norma del trato, y por 
mucho alcance que ese influjo social pueda adquirir en la conciencia del sujeto, 
si el individuo quiere faltar a la norma, el círculo carece de poder para 
imponerle el cumplimiento. 
 
NORMAS DEL TRATO SOCIAL Y DERECHO 
DIFERENCIA ENTRE NORMAS JURÍDICAS Y DEL TRATO SOCIAL 
Mucho se ha debatido en torno a la diferenciación entre normas jurídicas y del 
trato social, a continuación haremos una breve reseña de las distintas 
posiciones. 
TESIS NEGATIVAS 
TESIS DE RADBRUCH 
La relación entre normas jurídicas y del trato social, para este eminente 
profesor, es de orden histórico. Las normas del trato social constituyen la forma 
embrionaria de los preceptos jurídicos y morales, son "la proforma común, en 
que todavía se contienen indistintos el derecho y la moral. En el transcurso del 
desarrollo histórico, a partir del trato social, se diferencian y forman sistemas 
propios moral y derecho. 
Por tanto, no habría fundamento racional para segregar la norma jurídica de la 
norma del trato social. 
TESIS DE GIORGIO DEL VECCHIO. 
El autor sostiene que la conducta humana está regulada solamente por dos 
órdenes normativos: el de la moral y el del derecho. 
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Sin perjuicio de ello, refiere el jurista italiano se encuentran con frecuencia 
preceptos que no tienen una naturaleza definida, ya que en ciertas ocasiones 
se parecen a la moral y en otras al derecho. Estos preceptos cuando tienen 
una formulación unilateral que establece deberes sin otorgar facultades caen 
en el ámbito de la moral ; pero cuando su formulación se hace mediante una 
bilateralidad atribuida estamos en presencia de una norma jurídica En 
consecuencia para este autor las normas del trato social no constituyen una 
categoría especial de normas diferentes de las normas morales o las jurídicas, 
sino que pertenecen a la moral en cuanto no faculta a nadie a exigir su 
cumplimiento, o al derecho en cuanto obligan y también facultan. 
TESIS POSITIVAS 
TESIS DE STAMMLER 
El autor distingue las normas del derecho de las del trato social atendiendo al 
diferente grado de pretensión de validez que tienen unas y otras. Las normas 
jurídicas tiene una pretensión de validez independiente de la voluntad del 
sujeto obligado, su validez es incondicionada y absoluta. Mientras las normas 
del trato social se formulan como una invitación del grupo social hacia el 
individuo a comportarse de una determinada manera. 
TESIS DE RECANSES SICHES 
El autor propone distinguir los convencionalismos sociales no solo del Derecho, 
sino también de la moral. Formula las características propias de cada grupo de 
normas señalando las diferencias y los puntos en común: 
Los usos sociales y las normas morales coinciden en la incoercibilidad y en que 
sus sanciones no tienden al cumplimiento de la norma. 
Los usos y la moral difieren en que los primeros exigen una conducta 
fundamentalmente externa, mientras que la segunda una esencialmente 
interna. En la heteronomía y autonomía de ellos respectivamente. 
Los usos y el derecho tienen en común el carácter social, su exterioridad y su 
heteronomía 
TESIS DE IHERING 
Según este autor hay ciertas materias que de acuerdo con su fin pertenecen al 
derecho y otras que, por igual razón, corresponden al trato social. Empero, él 
mismo reconoce que esta distinción no es rigurosa y admite la posibilidad de 
que lo asignado a la regulación jurídica adopte la forma de trato social y 
viceversa. En efecto, basta advertir que un mismo acto es regulado por ambas 
especies de normas; por ejemplo, el saludo en materia civil es simplemente un 
aspecto de cortesía, en cambio, en el régimen militar es un deber jurídico 
(coercible), al punto que puede imponerse forzosamente su cumplimiento. 
 
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TESIS DE FELIX SOMLO 
Según el autor los preceptosde uno y otro orden normativo se distinguen en 
función del origen. Las normas jurídicas provienen del Estado y las del trato 
social surgen naturalmente de la convivencia social. 
Este criterio no satisface plenamente. Existe un derecho que no es obra del 
Estado; se trata de las normas consuetudinarias que son creadas por la 
sociedad por medio dela reiteración en el tiempo de la conducta con la plena 
convicción de su obligatoriedad. 
CRITERIO CERTERO DE DIFERENCIACIÓN 
En suma la única nota de oposición entre normas jurídicas y del trato social es 
la coercibilidad. La coercibilidad como la exigencia amparada en la fuerza para 
obtener la ejecución de la conducta prescrita, constituye la característica propia 
del derecho. El derecho trata de doblegar la voluntad renuente mediante la 
coercibilidad. 
Por el contrario, la norma del trato social carece de la apelación a la fuerza 
para ser obedecida, es incoercible; no puede ser implacablemente impuesta. 
La coercibilidad es por completo extraña al trato social. 
SANCIONES DEL TRATO SOCIAL 
Aunque no aspiran las normas del trato social a imponer sus mandatos por la 
fuerza, su quebrantamiento acarrea como reacción sancionadora críticas, 
censuras, reprobaciones, repudio y, en casos considerados de extrema 
gravedad, exclusión y ostracismo social. 
 
LA NORMA JURIDICA 
NORMA Y LEY 
 
La ley en sentido estricto es la norma jurídica general y obligatoria, emanada 
de la potestad legislativa del Estado, sancionada por los procedimientos 
establecidos constitucionalmente. 
Como toda norma, la ley prescribe conductas, pero estas conductas son de 
cumplimiento obligatorio, ya que de lo contrario el individuo que no las cumple 
será sancionado. 
 
 
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DIFERENCIA ENTRE NORMA Y LEY 
La diferencia entre norma y ley es que: la norma es lo genérico, y la ley es una 
especie de norma, de tipo jurídico, vimos en el apartado anterior las 
características propias de a las normas jurídicas. 
Hay otras normas jurídicas aparte de las leyes, sancionadas por otros órganos 
del Estado como los reglamentos o los decretos. 
O sea que yendo de lo general a lo particular sería: Norma-Norma jurídica-Ley. 
En sentido inverso toda ley es norma, y norma jurídica; toda norma jurídica es 
norma, pero puede no ser una ley; y las normas, pueden no ser ni jurídicas ni 
leyes, como las normas del trato social o morales. 
LA LEY 
Las leyes tienen como característica ser generales, o sea para todos los que 
presentan la calificación prevista en ella, y se reputa obligatoria para ellos. 
Suele suceder que dos normas distintas, morales y jurídicas, coincidan en el 
contenido, pero el tratamiento será diferente. Por ejemplo, no matar es una 
conducta impuesta por ambas normas, pero si una persona comete un 
homicidio, el Juez lo juzgará no de acuerdo a su norma de moral, sino que verá 
la pena que le impone a esa conducta, que debe coincidir con la figura 
delictiva, el correspondiente Código Penal. 
 
REGLAS TECNICAS. 
Las reglas técnicas son aquellas que muestran los medios que son necesarios 
poner en práctica para obtener los fines deseados. 
Es decir que tiene por función encaminar la conducta humana, al igual que 
todas las otras normas de conducta; cabe precisar, entonces, si tienen el 
sentido obligatorio de las normas; en otras palabras, ¿las reglas técnicas son 
normas?, ¿el obedecerlas es un deber? 
Giorgio del Vecchio sostiene que las normas de conducta se distinguen 
netamente de estas reglas que simplemente muestran la forma más 
conveniente de alcanzar determinado fin, sin estableces ningún deber ni 
conducta como obligatorio. 
Solo a veces la aplicación de una regla técnica es obligatoria, pero en estos 
casos el carácter obligatorio no deriva de la regla misma, sino de una norma 
jurídica; por ejemplo, el ingeniero civil que celebra un contrato para la 
construcción de un puente se obliga a seguir las reglas técnicas de su 
profesión, derivando el DEBER del contrato celebrado, no de la regla técnica. 
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De modo que las reglas técnicas no imponen deberes como SÍ lo hacen las 
normas jurídicas, la única consecuencia ante el incumplimiento de una regla 
técnica es la NO obtención del resultado o fin deseado. 
 
2- EL ORDENAMIENTO JURIDICO COMO SISTEMA 
 
La concepción normativista de Kelsen explica de una manera lógica la forma en 
que las normas se relacionan formando la UNIDAD superior que constituye el 
ordenamiento jurídico como un sistema. 
Describe al ordenamiento como una estructura escalonada compuesta por un 
conjunto de normas (elementos constitutivos) ordenadas según niveles de 
jerarquía, lo que determina que existan normas superiores e inferiores. 
El ordenamiento jurídico puede representarse con fines didácticos como una 
pirámide, la pirámide jurídica. En la que ubicaremos a las diferentes normas 
según su jerarquía y generalidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Siempre en la “cuspide” ubicaremos a las normas de mayor jerarquia y de 
contenido general, es decir aquellas cuyo contenido regula conductas de la 
poblacion en general. 
Al descender hacia la base de la piramide veremos que el nivel jerarquico va 
disminuyendo y aumentando el carácter particular. Una norma de caracter 
particular es aquella que, emana de un organo competente, regula la conducta 
de una/s persona/s determinadas. Como por ejemplo una sentencia o un 
contrato de locacion. 
 
NORMAS DE MAYOR 
JERARQUIA Y DE CARÁCTER 
GENERAL 
NORMAS DE MENOR 
JERARQUIA Y DE 
CARÁCTER PARTICULAR 
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EL ORDENAMIENTO JURIDICO ARGENTINO 
 
La Constitucion Nacional Argentina (en adelante CN) establece el orden de 
jerarquia o prelacion entre las normas del Sistema. 
En la “cuspide” de la piramide nos encontraremos con el llamado BLOQUE 
CONSTITUCIONAL, conformado por el art 31 y el art 75 inc 22 de la 
CN.(Reforma del año 1994) 
Bidart Campos, señala que el Bloque Constitucional “es un conjunto normativo 
que parte de la constitución, y que añade disposiciones, principios y valores 
que son materialmente constitucionales fuera del texto de la 
constitución”(contenidos en los Tratados Internacionales). 
De manera tal que la Constitución y los Instrumentos Internacionales forman 
“un plexo indisociable de derechos y garantías” que gobierna todo el 
ordenamiento juridico. SON LA LEY FUNDAMENTAL. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
.. 
 
 
 
 
 
 
 
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su 
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con 
las potencias extranjeras, son la Ley Suprema de esta 
Nación” art 31CN. 
... “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a 
las leyes”… “en las condiciones de su vigencia, tienen 
jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la 
primera parte de esta Constitución y deben entenderse 
complementarios de los derechos y garantías por ella 
reconocidos”. Art 75, inc 22 CN. 
Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional: 
“La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la 
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la 
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las 
Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra 
la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención 
sobre los Derechos del Niño”. Art 75 inc 22,CN. 
Teoría	del	Derecho	y	la	Justicia	“B”	
 
Dra.	Margarita	Vazquez	 Página	12En consecuencia: 
 
 
 
 
 
 
 
Si seguimos descendiendo en la pirámide jurídica, siempre siguiendo al art 31 
CN (FUNDAMENTO LEGAL) nos encontramos con normas de menor jerarquía, 
las normas Nacionales. Entre las que encontramos al Código Civil y Comercial, 
Código Penal, Código Procesal Nacional y toda norma emanada del Congreso 
de la Nación. 
Luego encontraremos normas Provinciales, por ejemplo Ley 7575 sobre 
prohibición de fumar en espacios públicos cerrados en la provincia de 
Tucumán; Ley Provincial de Educación; Código Procesal Penal de la Provincia 
de Tucumán y toda otra norma emanada de la Legislatura Provincial. 
Más abajo se encuentran las ordenanzas municipales, como ser las normas de 
tránsito, las que determinan el sentido de circulación vehicular, y toda norma 
emanada del Concejo Deliberante. 
En la BASE encontramos a las normas más particulares las sentencias y los 
contratos. Ambas valen para las partes involucradas como la ley misma. La 
sentencia es una norma emanada de un Juez que tiene carácter obligatorio 
solo para las partes involucradas en el litigio, por eso es una norma de carácter 
particular. 
En los contratos, las partes deciden de manera voluntaria someterse a él como 
a la ley misma. Por ej: el contrato de locación; esa relación jurídica va a ser 
regulada por lo estipulado por el locador y el locatario en acuerdo de 
voluntades. 
 
 
CONSTITUCION 
NACIONAL DE 1994 
TRATADOS 
INTERNACIONALES 
SOBRE DERECHOS 
HUMANOS 
BLOQUE 
CONSTITUCIONAL 
Teoría	del	Derecho	y	la	Justicia	“B”	
 
Dra.	Margarita	Vazquez	 Página	13	
 
 
Esquemáticamente: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ante la pregunta ¿cómo es posible derivar de una norma la validez de otras? O 
¿De qué modo se cumple la conformidad de la norma inferior con la superior? 
 
Nos toca hablar de: VALIDEZ NORMATIVA 
 
El fundamento de validez normativa permite establecer cuándo una norma es 
válida, es decir en qué condiciones podemos predicar su existencia y 
obligatoriedad. 
Es lo que llamaremos “relaciones de fundamentación”. 
En las normas jurídicas podemos señalar una doble relación de 
fundamentación, en casi todas ellas hay una relación de “contenido” de la 
norma, lo que ella establece, y los contenidos prescriptos por norma de mayor 
jerarquía. 
Así, la legislación material como lo son el código penal, el código civil y 
comercial, está fundada en ciertos contenidos establecidos por la Constitución 
 
LEYES NACIONALES 
BLOQUE CONSTITUCIONAL. 
ART 31 Y ART 75 INC 22 CN. 
LEYES PROVINCIALES 
ORDENANZAS MUNICIPALES 
SENTENCIAS Y CONTRATOS 
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Dra.	Margarita	Vazquez	 Página	14	
 
Nacional. Esta legislación específica lo que en la Constitución está previsto con 
un grado mayor de generalidad o establecido como un principio rector, como 
son por Ej: el Principio de Legalidad contenido en el art.18 CN, el cual 
establece que las cárceles serán sanas y limpias, veda los tormentos y los 
azotes. La norma inferior no puede contradecir a la norma jerárquicamente 
superior. Este es el CRITERIO DE VALIDEZ MATERIAL. 
 
La fundamentación formal o CRITERIO DE VALIDEZ FORMAL consiste en que 
la norma haya sido creada por el órgano competente para hacerlo, es decir 
aquel que esté autorizado por ley a hacerlo, y que éste haya cumplido con los 
procedimientos previstos por una norma superior para realizar esa creación. 
Por ej. El código Penal es válido en virtud de haber sido dictado por autoridad 
competente, cumpliendo el procedimiento establecido en la CN. 
La fundamentación material hace referencia al “que” establece la norma, es 
decir a su contenido. La fundamentación formal hace referencia al “quién” crea 
la norma, es decir al órgano de donde emana la misma, y al “como” la crea es 
decir al procedimiento establecido. 
 
LA PRIMERA CONSTITUCION 
 
Como sabemos la Norma positiva con mayor nivel jerárquico de nuestro 
Ordenamiento Jurídico es la Constitución Nacional (art 31 CN). Pero si nos 
preguntamos donde está fundada la validez de la actual (Constitución Nacional 
reformada en el año 1994) diremos que la fundamentación la encontramos en 
que esta última ha sido dictada en función de lo establecido en una anterior, y 
esa en otra, y así sucesivamente hasta toparnos con la PRIMERA 
CONSTITUCION. 
La PRIMERA CONSTITUCION es la norma de la cual derivan o en la cual 
fundamentan su validez la totalidad de las normas de un ordenamiento jurídico 
determinado. 
Es una norma positiva dada en un lugar y en un tiempo determinado y dictada 
o establecida por un órgano. En nuestra Historia es la Constitución del año 
1853, sancionada por una Convención Constituyente reunida en Santa fe y 
promulgada el 1° de Mayo del mismo año por Justo José de Urquiza. 
Ahora bien ¿Dónde funda su validez la Primera Constitución? 
Para ello Kelsen nos habla de NORMA FUNDAMENTAL. 
La Norma cuya validez no puede derivar de otra superior, la llamamos 
fundamental. 
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Todas las normas cuya validez puede ser referida a una y a la misma norma 
fundamental constituyen un orden o sistema normativo. Esta norma 
fundamental representa, como fuente común, el vínculo entre todas las 
diversas normas que integran un determinado orden. Que una norma 
pertenece determinado sistema de normas, a determinado orden normativo, se 
puede comprobar solamente si deriva su validez de una norma fundamental 
que integra o constituye el orden. Un juicio “normativo” sólo es válido si 
pertenece a un sistema válido de normas y puede ser derivado de una 
fundamental cuya validez se presupone. 
 El fundamento de validez de una norma consiste en presuponer la existencia 
de una última norma igualmente valida, a saber, LA NORMA FUNDAMENTAL. 
Así para fundamentar la Primera Constitución, Kelsen recurre a una 
METANORMA o HIPOTESIS GNOSEOLOGICA. 
METANORMA: es una norma jerárquicamente superior que regula a otras 
normas; y que no encuentra por encima de ella otra que la regule. 
HIPOTESIS GNOSEOLOGICA: se trata de un supuesto del conocimiento 
jurídico, en virtud del cual se da sentido jurídico a los meros hechos. Este 
supuesto se encuentra implícito, toda vez que le otorgamos sentido jurídico a 
un hecho cualquiera de conducta, vale decir, toda vez que decimos “esto es un 
homicidio”, “aquello es un contrato de locación”. 
La NORMA FUNDAMENTAL enuncia: “obedece al Legislador originario”, 
“Debes tener por Derecho a las normas emanadas del Legislador Originario”. 
 La NORMA FUNDAMENTAL que establece la validez de esa primera 
autoridad y de esa primera constitución, no es una norma jurídica positiva 
“puesta” sino “supuesta”. 
No se debe confundir a la Norma fundamental con la primera constitución de un 
ordenamiento jurídico. La primera Constitución es una norma positiva; ha sido 
instituida en un momento determinado por una autoridad determinada, es la 
pieza más alta del ordenamiento jurídico positivo, pero su naturaleza no es 
diversa a la de otra norma cualquiera de dicho ordenamiento. 
Es el supuesto FUNDAMENTAL sobre el que descansa la validez de TODAS 
LAS NORMAS del sistema. ESA ES SU FUNCION FUNDAMENTAL. 
Ante este escenario nos surge un nuevo interrogante: 
¿Cómo puede servir la norma fundamental abstracta (supuesta) que 
meramente menciona a un primer Constituyente para conferir sentido jurídico a 
una norma concreta, en un lugar y un tiempo determinado? 
Para ello recurrimos al PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. 
Kelsen sostiene que hay una relación ineludible entre validez y eficacia, 
entendiendo validez como existencia- obligatoriedad, y eficacia como efectiva 
obediencia y aplicación de las normas jurídicas. 
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Se considera primer Constituyente a aquél del quien emana un ordenamiento 
jurídico eficaz en su conjunto, es decir que la Constitución dictada por el 
debidamente impuestay obedecida. 
La efectividad, entonces, es condición necesaria de la validez. Si la 
Constitución no tiene eficacia, entonces no podrá reputarse valida. 
 
 
 
 
OBEDECE AL PRIMER LEGISLADOR 
NORMA FUNDAMENTAL 
ABSTRACTA 
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD 
NORMA FUNDAMENTAL 
CONCRETA 
OBEDECE A …(NOMBRE 
CONCRETO DEL PRIMER 
LEGISLADOR) 
PL PRIMER LEGISLADOR 
PRIMERA CONSTITUCION 
CONSTITUCION VIGENTE 
NORMAS INDIVIDUALES 
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3 DERECHOS HUMANOS CONCEPTO, FUNDAMENTO Y 
CARACTERES 
 
Según las Naciones Unidas: “Los derechos humanos son derechos inherentes 
a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de 
residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier 
otra condición.” 
“Los derechos humanos incluyen el derecho a la vida y a la libertad, la libertad 
de opinión y de expresión, el derecho al trabajo y la educación y muchos más, 
así como prohíben la esclavitud y la tortura. Todos tenemos los mismos 
derechos humanos, sin discriminación alguna”. 
Son derechos que se atribuyen a la persona por su mera condición de tal. 
Son básicos y esenciales, se basan en los ideales de IGUALDAD Y 
DIGNIDAD. 
Esto nos lleva a preguntarnos ¿Qué es la Dignidad? 
La dignidad, o «cualidad de digno», deriva del adjetivo latino “dignus” y se 
traduce por «valioso». Hace referencia al valor inherente al ser humano en 
cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas 
pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el 
ejercicio de su libertad. 
 Y ¿Qué es la Igualdad? 
Jurídicamente, la universalización de la igualdad de todos los seres humanos 
en dignidad y derechos, se dio en 1945 después de que el mundo fuera testigo 
de los horrores del holocausto, con la creación de la Organización de Naciones 
Unidas. 
En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas plasmó en el artículo 
primero de su Declaración Universal de Derechos Humanos que: 
 
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos 
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse 
fraternalmente los unos con los otros.” 
Por lo tanto ¿en qué ámbito somos los seres humanos iguales? 
En DIGNIDAD, y más concretamente, en DERECHOS. 
Los Derechos Humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, 
reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a 
asegurar al ser humano su dignidad y desarrollo, en su dimensión individual, 
social, material y espiritual." 
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Los Derechos Humanos son la condición básica para que las personas puedan 
desarrollarse de manera integral y en completa libertad. 
 
CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS 
 
- Universales: en virtud de que pertenecen a todas las personas, sin importar 
su sexo, edad, posición social, político, económico, cultural. 
-Indivisibles e Integrales: Debe entenderse como un todo indivisible, pues 
todos los derechos tienen igual importancia. 
- Progresivos: avanzan y se amplían siguiendo el dinamismo de la historia de 
la humanidad, progresado, juntamente con la sociedad. Y no pueden 
“decrecer”, deben crecer en cantidad (surgimiento de nuevos derechos) y en 
contenido (nuevas formas de interpretarlos)Ej: el derecho a la vida implica 
derecho a una vida digna. 
-Reales y Concretos: pues no se generan como meras ideas, sino que nacen 
de las realidades de las personas y pueblos, nacen de las necesidades reales. 
- Supraestatales: esto significa que la protección de los derechos es misión 
de la Comunidad Internacional. Lo que significa que" cada Estrado está 
obligado a proteger los derechos humanos de sus ciudadanos. El Estado, la 
Comunidad Internacional, los pueblos, las instituciones deben cumplir su 
responsabilidad, para la protección, vigencia y promoción de los derechos 
humanos. 
- Irrenunciables: ninguna persona tiene permitido renunciar a sus derechos 
básicos. 
-Intransferibles: significa que nadie puede cederlos a otros. 
-Irrevocables: no pueden ser abolidos por ningún instrumento o autoridad. 
 
EL ROL DEL ESTADO 
Los DDHH imponen sobre los Estados obligaciones para la constitución de un 
único fin: la plena realización de libertades, derechos efectivos y garantías de la 
persona. 
Esto impone ciertas obligaciones, a saber: 
Por empezar tienen la obligación de RESPETAR o ABSTENERSE: el estado 
actúa a través de sus funcionarios públicos, por lo tanto estos deben abstener 
de violar los derechos, y de impedir o dificultar el acceso y pleno goce de las 
personas a ellos. 
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Y el correlato de aquella es la obligación de GARANTIZAR: el Estado debe 
adoptar una conducta activa para que el la realidad exista el libre y pleno 
ejercicio de los DDHH. 
Como consecuencia, los estados deben proveer, investigar y sancionar todas 
las violaciones a estos derechos, y procurar el restablecimiento de un derecho 
violado, y la reparación de los daños producidos por esa violación. 
¿De dónde surgen estas obligaciones? 
Estas obligaciones están expresamente previstas en los tratados 
internacionales. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituyen la Carta Internacional 
de Derechos Humanos. 
-Artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; “Nada en 
esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho 
alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar 
actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los 
derechos y libertades proclamados en esta Declaración”. 
-Articulo 2, inc 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales 
y Culturales “ Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se 
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la 
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y 
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr 
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la 
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí 
reconocidos. 
 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el 
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por 
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, 
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra 
condición social. 
-Artículo 2, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 
“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a 
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio 
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, 
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de 
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social.” 
 
 
 
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LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL 
Hemos dicho que los seres humanos somos IGUALES en dignidad y en 
derechos. 
Dice el art 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos 
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin 
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley 
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas 
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de 
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier 
índole, origen nacional o social, posicióneconómica, nacimiento o 
cualquier otra condición social.” 
El interrogante que se nos plantea es ¿De qué manera el estado logra asegurar 
esa igualdad? 
La manera en que el Estado logra cumplir con su obligación de asegurar la 
igualdad en la ley y ante la ley es a través del principio de no discriminación. 
El mismo Pacto establece que: 
El término “discriminación”, debe entenderse referido a toda distinción, 
exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, 
como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra 
índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o 
cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o 
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, 
de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. 
Por lo tanto el término ha de usarse toda vez que el criterio de diferenciación o 
separación sea IRRAZONABLE Y ARBITRARIO. 
¿Existe una discriminación “positiva”? 
Siguiendo al Diccionario común encontramos que, Discriminar es; 
1-Establecer diferencias entre dos o más cosas. 
 
2- Separar, distinguir, diferenciar (una cosa de otra). 
La respuesta es SI. ¿Cuándo? ¿Cómo? 
No toda diferenciación será un acto lesivo, siempre y SI y solo SI los criterios 
para tal diferenciación son RAZONABLES Y OBJETIVOS. 
 
DERECHO PENAL INTERNACIONAL 
 
Es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales y regula el 
funcionamiento d los tribunales competentes para conocer en los casos en los 
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que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo 
las sanciones correspondientes. 
El DPI, consiste en determinar las conductas atentatorias contra un interés 
social de trascendencia universal, cuya protección exige su tipificación como 
delito y la aplicación de penas impuestas por la Comunidad Internacional a 
través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de 
cooperación. 
 
ANTECEDENTES HISTORICOS 
Tras la Primera Guerra Mundial, es cuando se plantea la creación de un 
autentico tribunal que enjuiciaría a los responsables de los crímenes cometidos 
durante el conflicto bélico. Así lo previo la Parte Septima del Tratado de 
Versalles de 1919 para juzgar al káiser Guillermo II de Alemania, iniciativa que 
se vio frustrada. 
Después de la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas acordaron, en 
virtud de la Carta de Londres, la constitución de un tribunal que juzgaría no solo 
crímenes de guerra, sino también los crímenes contra la humanidad cometidos 
pata el régimen Nazi. 
Los conocidos como juicios de Nüremberg comenzaron el 20 de Noviembre de 
1945, y se dictó sentencia el 30 de Septiembre y el 1 de Octubre de 1946. 
También se creó un tribunal similar para los crímenes de guerra en Japon, el 
Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que opero entre 1946 y 
1948. 
Los Juicios de Núremberg o Procesos de Núremberg fueron un conjunto 
de procesos emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al 
final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron 
las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del 
régimen de Adolf Hitler en los diferentes crímenes y abusos contra la 
humanidad cometidos en nombre del Tercer Reich Alemán a partir del 1 de 
septiembre de 1939 hasta la caída del régimen en mayo de 1945. 
Los delitos imputados a los acusados: 
Crímenes contra la paz: la dirección, preparación, desencadenamiento y 
desarrollo de una guerra de agresión o de una guerra en violación de los 
acuerdos internacionales. Sobre la premeditación para alterar la paz y la 
seguridad interior de un Estado soberano. 
Crímenes de guerra: violación de las leyes y usos de guerra. En estas 
violaciones se incluyen el asesinato, los malos tratos o la deportación para 
trabajos forzados, o cualquier otro fin, de poblaciones civiles de los territorios 
ocupados, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o náufragos, la 
ejecución de rehenes, el saqueo de bienes públicos o privados, la destrucción 
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innecesaria de ciudades, o la devastación no justificada por exigencias 
militares. 
Crímenes contra la humanidad: el asesinato, el exterminio, la reducción a la 
esclavitud, la deportación y todos los demás actos inhumanos cometidos contra 
poblaciones civiles, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos 
políticos, raciales o religiosos. GENOCIDIO. 
 
¿QUE SON LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD? 
Según el art 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: 
“Se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos 
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o 
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: 
a) Asesinato; 
 b) Exterminio; comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, 
la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a 
causar la destrucción de parte de una población; 
c) Esclavitud: se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de 
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de 
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; 
d) Deportación o traslado forzoso de población; se entenderá el 
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos 
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos 
autorizados por el derecho internacional 
 e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de 
normas fundamentales de derecho internacional; 
f) Tortura; 
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, 
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad 
comparable; 
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en 
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género 
u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al 
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el 
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; 
 i) Desaparición forzada de personas; se entenderá la aprehensión, la 
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización 
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a 
informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el 
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paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la 
ley por un período prolongado 
j) El crimen de apartheid; se entenderán los actos inhumanos de carácter 
similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un 
régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo 
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese 
régimen. 
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente 
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud 
mental o física. 
Del primer párrafo se desprenden los tres elementos constitutivos: 
Ataque generalizado o sistemático ¿Contra quién? Contra una POBLACION 
CIVIL, colectividad con identidad propia; y con pleno conocimiento de la 
realización de dicho ataque. Por "ataque contra una población civil" se 
entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos 
mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un 
Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa 
política. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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BIBLIOGRAFIA 
Aftalion, Enrique; Vilanova, Jose; Raffo, Julio, Introduccion al Derecho, Abeledo 
Perrot,2004. 
Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia jurídica, 
trad. Moisés Nilve, EUDEBA, Buenos Aires, 1960. 
Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, 
Buenos Aires, 1997. 
Recanses Siches, Luis, Vida Humana Sociedad y Derecho, fundamentación de 
la Filosofia del Derecho, Edición digital basada en la edición de México, La 
Casa de España en México, [1939]. 
Suarez, Eloy Emiliano, Introduccion al Derecho, Santa Fe, Universidad 
Nacional del Litoral, 2009. 
Zlata Drnes de Clement, Algunas consideraciones sobre jurisdicción nacional e 
internacional en caso de violación de los derechos humanos, X Anuario 
Argentino sobre Derecho Internacional, 2000. 
AUTORIA DEL EJE TEMATICO: Abog. Margarita Vazquez (Egresada de la 
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán). Aspirante a la 
Docencia e Investigación Científica para el Campo de la Formación General e 
Interdisciplinaria en Teoría del Derecho y la Justicia “B” de los Planes de 
Estudios 2018 y 2000. RES N°0687/2019.

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