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CATEDRA DE DERECHO PENAL

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CATEDRA DE DERECHO PENAL 
DERECHO PENAL II PARTE ESPECIAL 
 
 
PROFESOR SR. HUMBERTO MUÑOZ HORMENT 
 
ABOGADO (Universidad Católica) 
MAGISTER EN DERECHO PENAL (U. de Chile) 
 
 
 
BIBLIOGRAFIA BASICA: 
 
Parte Especial: 
 
- Etcheberry, Alfredo; DERECHO PENAL. Es un libro antiguo (1ª ed. 1967), 
pero bueno y completo. Se recomienda. 
 
- Bustos Juan, Grisolía Francisco, Politoff Sergio – (Son tres autores) 
DERECHO PENAL CHILENO. Sólo existe un tomo, que trata de los delitos 
contra la vida y la integridad corporal. Es muy bueno, pero antiguo. No hay 
versión actualizada. 
 
- Garrido Montt, Mario (ExPresidente de la Corte Suprema ); DERECHO 
PENAL, 
 Es un trabajo adecuado en su extensión y en su complejidad a un curso de 
grado como es éste. Es una obra moderna y actualizada. Recomendable. 
 
- Politoff Sergio, Matus, Jean Pierre y M.Cecilia Ram irez . Obra editada por 
la Universidad de Talca y en última edición por la Editorial Jurídica de Chile. 
Muy moderna. Excelente. Muy adecuado a nuestro curso. 
 
 
- Con todo, hay problemas actuales que sólo se verán en clases y que no están 
tratados en ningún libro. Por lo que siempre lo mejor es venir a clases y tomar 
sus propios apuntes. 
 
 
 
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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL 
LOS DELITOS 
 
I. CONTENIDO GENERAL DE LA MATERIA 
 
El año pasado se estudió la teoría del delito, pero en abstracto. Este año, se 
concretará. Esta vez se trata de estudiar cada uno de los delitos en particular. 
El propósito de la parte especial es estudiar cuáles son los delitos que 
establece el legislador, en particular ; estudiar el catálogo de delitos 
contemplados en nuestro código penal o, mejor aún, en nuestro ordenamiento 
jurídico, pues algunos delitos están contemplados leyes penales especiales y 
no en el código penal. 
 
1.1 En este análisis, servirán 2 elementos orientad ores: 
 
1º El Bien Jurídico Protegido: Lo que quiso proteger el Legislador, 
porque según sea el bien jurídico, se va a interpretar el tipo. El bien o 
interés que el legislador quiere proteger ilumina el análisis del tipo 
correspondiente. 
 
2º La Tipicidad: Cuáles son y cómo están descritos los delitos 
 
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 
 
1. ¿QUÉ ES UN BIEN JURIDICO? 
 
- Son bienes o intereses protegidos por el derecho. El derecho no los crea ; es 
la vida la que los crea ; pero el derecho los protege. Y el delincuente los 
vulnera, los lesiona, o al menos, los pone en peligro. 
 
- Von Liszt: Son los intereses tutelados por el derecho. 
 
2.¿CUÁLES SON LOS BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS mas 
IMPORTANTES? 
 
1º LA VIDA HUMANA: En la vida humana se distingue: 
 
Vida humana dependiente : Vida de la criatura que está por 
nacer. Cuando se atenta contra esta vida estamos en presencia el 
delito de ABORTO. 
 
Vida Humana Independiente : Vida de ser humano ya nacido, 
autónomo, separado completamente de su madre. Y es persona 
desde el punto de vista jurídico. Quien atenta contra esta vida 
autónoma, independiente , comete HOMICIDIO. 
 
 
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La vida humana es determinante, para otros bienes jurídicos protegidos 
porque si, por ejemplo, pensamos en la PROPIEDAD ésta no tendría 
sentido sin la protección jurídica de la vida humana. 
 
2º INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD: La salud adquiere 
relevancia cuando estamos enfermos. 
 
3º LA LIBERTAD: En todos sus sentidos : libertad ambulatoria o de 
movimiento , libertad sexual, libertad de pensamiento , etc. 
 
4º LA PROPIEDAD: 
 
5º EL HONOR: Se había perdido, pero se ha recuperado. Es un 
concepto muy intrínseco a los chilenos por su doble origen étnico: 
Mapuche - Español 
 
6º LA INTIMIDAD: Tan vulnerado hoy en día. Se trata de que otros no se 
metan en la esfera privada. Yo tengo derecho a excluir a quienes 
interfieren o ingresan en mi esfera privada o de intimidad. La intimidad 
existe para todos nosotros y no solo para los personajes públicos o 
famosos. Esto es importante tenerlo claro. 
 
7º LA FE PÚBLICA: Es bien jurídico de trascendencia. Si pensamos en 
un ejemplo: es importante que un notario diga la verdad o cualquier otro 
ministro de fe. Del mismo modo es importante la autenticidad de 
determinados signos o documentos. 
 
8º LA PROBIDAD FUNCIONARIA: Es importante porque su efecto 
contrario es la corrupción. 
 
[ ] ¿La Vida o la Libertad?: Hay quienes postulan, muy modernamente (en la 
post modernidad) que la libertad estaría por sobre la vida, entonces deviene 
fundamento para, por ejemplo, sostener y legitimar el aborto (Así, por ejemplo 
en: España, Italia, Francia, Holanda) También es el fundamento de la 
posibilidad de la eutanasia y eugenesia. 
* Prof. HM no comparte en absoluto este orden, porque a título de la libertad se 
hace cualquier cosa. 
 
 
¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DELITOS? 
 
ATENDIENDO AL BIEN JURÍDICO: Eso es lo que hace el Código Penal. A ese 
esquema obedece el mensaje. Dice: El Código ha tomado la organización 
misma de la sociedad (véase mensaje del CP) 
 - Seguridad exterior 
 - Seguridad interior (sociedad) 
 
 
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 - La familia, el individuo (aislado) 
 
Por tanto, el Código sigue el criterio del Bien Jurídico 
 
DIVISION DE LOS DELITOS EN EL CODIGO: 
 
 - Libro I : Parte General 
- Libro II : Parte Especial: Los Crímenes y Simples delitos. Estos 
encabezan cada título con la formula: “Contra”, seguido del 
“Tipo” 
- Libro III : Aquí están las faltas: No deberían ser delitos, así prof. HM. 
 
 
¿CÓMO ESTUDIAR LOS DELITOS?: UN MODELO: 
 
1º BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 
 
2º SUJETO ACTIVO (=El que comete delito: sujeto común o especial) 
 
3º SUJETO PASIVO O VÍCTIMA 
 
4º EL TIPO: 
 a) Verbo rector (la acción) 
 
 b) Modalidades de la acción: 
- De Tiempo 
- De Espacio 
 
 c) Elementos normativos: 
- Culturales [Hoy más disminuido. Ej. “mujer de buena fama”] 
- Jurídicos: Ej. Apropiación c/mueble, falsificación de Instrumento 
Público 
- Parte Subjetiva: 
* Dolo (eventual/directo) 
* Culpa (con o sin representación) 
 
5º PROBLEMAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 
6º PROBLEMAS DE ITER CRIMINIS 
7º PROBLEMAS DE CONCURSO DE DELITOS: Real - Ideal – Aparente 
[unidad de delitos] 
8º PROBLEMAS DE CULPABILIDAD 
 
 
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DELITOS EN CONTRA DE LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE 
 
HOMICIDIO 
 
1. Definición: Si una persona mata a otra persona comete HOMICIDIO = 
“muerte de hombre”. Se atenta contra la existencia física de una persona y, al 
matarla deja de existir. El Código no habla del delito en términos de Vida 
Humana; trata sobre “crímenes y simples delitos contra las personas”. 
El HOMICIDIO es distinto al delito del ABORTO, por lo tanto, el sujeto pasivo 
es una PERSONA. HOMICIDIO es un concepto amplio o genérico. 
 
2. Tipos de Homicidio: Corresponden 4 figuras en particular: 
 
 1º Homicidio Simple [Art. 391 Nº2 CP] 
 2º Homicidio Calificado [Art. 391 Nº1 CP] 
 3º Parricidio [Art. 390] 
 4º Infanticidio [Art. 394] 
 
En todas estas figuras el esquema rector es: MATAR A OTRO. 
 
3. Bien Jurídico Protegido: La vida humana independiente. Se atenta contra la 
vida humana. Es el bien jurídico más importante. 
 
 
HOMICIDIO SIMPLE 
 
1. DEFINICIÓN DOCTRINAL: Consiste en matar a otro, sin que concurran las 
circunstancias especiales constitutivas del Parricidio, del H. Calificado o del 
Infanticidio. 
Esta definición NO corresponde a lógica aristotélica. 
 
Art. 391: “El que mate a otro y no está comprendido en el artículo 
anterior (= Parricidio)...”. 
Por tanto el H. Simple sería una FIGURA RESIDUAL. Es así porque el H. 
Simple es raro (en la práctica) 
 
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Vida Humana independiente 
 
3. SUJETO ACTIVO: Común, en principio. Esto significa que cualquiera puede 
cometer un H. Simple. El sujeto activo sí tiene que cumplir los requisitos de la 
culpabilidad, requisitos válidos para todos los delitos: - Mayor de 18 años 
 - Mayor de 16 y menor de 18 declarado sin discernimiento 
 - No estar loco o demente 
 - No estar privado de razón en el momento de cometer el delito6 
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SALVO que se trate de HOMICIDIO POR OMISIÓN. Aquí el sujeto ha de estar 
en posición de GARANTE. 
 
- OMISIÓN: Significa no hacer lo que se debe hacer. Es un concepto 
normativo. Fuentes: 
* La Ley 
* El Contrato (ej. salvavidas) 
* Actitud unilateral de la persona (ej. tomar a un ciego para 
atravesar la calle; padres que acompañan a gira de estudios a los 
alumnos) 
 
4. SUJETO PASIVO: Ha de ser una persona, pero además tiene que estar viva 
y distinta al Sujeto Activo. 
 
¿Quién es una persona?: Art. 55 C. Civil señala: “Todo individuo de la especie 
humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” 
 
- El Concepto de “individuo” es una referencia a una autonomía (= autonomía 
de vida) 
- Persona es todo ser nacido de una mujer = hombre de la especie humana. 
- PROBLEMA: En los año 60 se utilizó un medicamento llamado “Talidomida” 
(Alemania) que se suponía que ésta suprimía todos los síntomas desagradables 
del embarazo. Como no se investigó paralelamente los efectos colaterales, el 
resultado fue el nacimiento de niños deformes. Esto acarreó el problema de 
eutanasia y eugenesia. Por tanto el que mate a otro comete homicidio aunque 
vaya a morir el sujeto pasivo, la próxima semana. OTRO PROBLEMA: Los 
enfermos terminales (se verá) 
 
¿Cuándo la persona está muerta?: Por siglos y hasta los 60/70 del siglo 
pasado la humanidad estimó que alguien moría cuando: 
 
a) Dejaba de latir el corazón (paralización del sistema cardio respiratorio) 
o 
b) Daba un último aliento. 
 
Hoy la medicina se ha desarrollado en forma vertiginosa y así cuando ha dejado 
de latir el corazón es rehabilitado (“resucitado”). Nos preguntamos: ¿Habrá 
muerto esa persona? (ej. el boxeador). De aquí surge el problema de los 
enfermos terminales. Antes, entre los penalistas no se trataba el tema. 
 
Ahora bien: El C. Civil en su Art. 78 señala que la existencia de una persona 
termina con la muerte natural. Pero ¿Qué es “muerte natural”?: Eso, ahora, no 
dice nada!! 
 
Con todo: ¿Qué es la muerte?: En medicina legal se distingue: 
 
 
 
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1º Signos Positivos de la muerte: Estos se caracterizan por 
alteraciones orgánicas profundas que permiten tener la certeza absoluta 
de la muerte: 
- Rigidez cadavérica 
 - Putrefacción orgánica. 
 
Problema de estos signos: Son muy lentos, es decir ocurren tardíamente. 
Por tanto no tienen ningún valor en los trasplantes. El caso de la 
putrefacción orgánica puede ser útil para determinar el tiempo de la 
muerte, pero no para el trasplante. 
 
2º Signos negativos de la Muerte: Son 4: 
 a) Si hay ausencia de Respiración 
 b) Si hay ausencia de Circulación 
 c) Si ausencia de Movilidad 
 d) Si hay ausencia de Sensibilidad 
Son más rápidos, pero hay un Problema: NO son 
concluyentes 
 
Por eso se ha elaborado un concepto de la muerte : 
 
La MUERTE ES un PROCESO que no ocurre en un sólo instante como se 
pensaba. La muerte es un proceso que teóricamente podríamos pensar, se 
inicia desde el día en que uno nace. Por otro lado, se puede prolongar más 
allá!!. Ciertamente se acelera en un momento, pero no es instantánea. De 
hecho hay órganos que no mueren al mismo tiempo [véase Libro de Pablo 
Aguilera/ médico cirujano y sacerdote del Opus Dei]. La idea como un proceso, 
por tanto se opone a la idea del Instante de la muerte. De este modo surge otra 
idea: El Concepto de muerte Clínica: 
 
Concepto de Muerte Clínica: No consiste en la cesación inmediata de la vida, 
sino en la detención de las funciones vitales más importantes de una persona 
en forma irreversible aún cuando puedan seguir existiendo signos vitales. 
 
¿Cuándo hay muerte clínica?: Cuando ocurre la muerte del cerebro, cuando 
deja de funcionar el encéfalo en forma completa e irreversible [� problema de 
¿cuándo es irreversible?!!] aún cuando pueda seguir funcionando con algún 
aparato la función cardio respiratoria. El tema es tan importante respecto de los 
enfermos terminales porque es un problema ético. Jurídico. ¿Valdrá la pena 
mantenerlo si se sabe que va a morir? 
 
- La muerte clínica apunta a la función cerebral y no a la función cardio 
respiratoria. 
 
- Armando Roa dice: 
“Muerto el cerebro, aun cuando persista artificialmente la respiración y la 
circulación , la persona ha desaparecido y queda un cadáver con resto 
 
 
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de vida biológica que ya no volverá a integrarse en un todo propiamente 
humano” 
 
¿Cómo se determina que el cerebro ha dejado de func ionar 
irreversiblemente? 
 
1º. Se determina con un Electro Encefalograma Plano (2 dentro de 24 
hrs) 
2º Hoy ha sido reemplazado por un Scanner Cerebral Plano. Es la 
certeza absoluta. 
 
¿Se puede desconectar?: Sí. 
¿Es homicidio?: No. 
¿Se puede donar el corazón?: Sí, porque murió cerebralmente. 
[Esta idea de la muerte clínica fue estudiada en USA x Comisión de Premios 
Nobel] 
 
¿Cabrá la Tentativa Inidonea o delito imposible?: Sí, porque éste delito 
imposible se produce cuando una persona intenta matar a otra y esta última ya 
esta muerta. 
 
 
5. PROBLEMAS SOBRE EL HOMICIDIO SIMPLE EN RELACIÓN CON LA 
MUERTE DEL PACIENTE EN LE TRATAMIENTO O RESPONSABIL IDAD 
MEDICA: Existen 3 ordenes de problemas a discernir en base a 3 criterios: 
 
Criterios para determinar la negligencia: Hay que decir que en muy raros 
casos se ha condenado a médicos por negligencia, pero los criterios 
establecidos son: 
 
 a) Finalidad del tratamiento. 
b) Adecuación del tratamiento a la Legis Artis. 
 
Situaciones o Problemas: 
 
1º El tratamiento médico ha tenido por finalidad matar al paciente: 
Ejemplos: - Médico de turno recibe a su enemigo. Ejemplo: El 
Experimento: Si esto ocurre hay dolo es decir Homicidio doloso. 
 
2) El Tratamiento Tiene Por finalidad Restablecer l a salud del 
Paciente: El tratamiento se realiza conforme a la Legis Artis, sin 
embargo el paciente muere. 
 
a) Técnicamente no hay delito 
b) Para Etcheberry habría una causal de justificación por el 
ejercicio legitimo de su profesión. Sin embargo prof. HM no 
 
 
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comparte esta posición y dice que aquí lo que no hay es un TIPO 
en circunstancias que no existe la intención de matar. 
[ ]Recordar que el tipo esta compuesto por una Faz Objetiva y una Faz 
Subjetiva. 
 
 Objetivo � MATAR A OTRO 
TIPO { 
 Subjetivo � CONOCER Y QUERER (Dolo) 
 
 
 
 
 
 
 
3) El tratamiento medico tiene por finalidad el res tablecimiento de la 
salud, pero no se realiza de acuerdo a la Legis Art is [o sea, no se 
realiza el tratamiento adecuado producto de la mala praxis, sin ceñirse a 
la ciencia médica] 
 
Aquí hay que ver si estamos en una NEGLIGENCIA o CASO FORTUITO 
o en la NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA. 
 
- Habrá CULPA, cuando se hace el mal ya sea por imprudencia o 
negligencia. En los casos médicos por lo general se trata de negligencia, 
es decir no hacer todo lo que debía hacerse. Ej. La Impericia 
 
- Habrá DELITO CULPOSO si el resultado pudo ser Previsible. Ej. El 
médico no preguntó al paciente si era alérgico a tal o cual medicamento. 
Así mismo si no se imaginó eventuales efectos colaterales del mismo; 
igual es culpable [= Delito Culpable inconsciente. Art. 491 CP] 
 
* Es muy difícil determinar la negligencia medica, ya que la medicina más 
que una ciencia es un arte. 
 
- Caso de la NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA. Ej. La falta de 
Implementación en el centro de atención. 
 
¿Qué hay que determinar para establecer la negligen cia?: Hay que ver: 
- Si cumplió o no su labor 
- Si era previsible el resultado 
- Si existían las condiciones necesarias 
- Si le era exigible otra conducta o no 
- ADEMÁS: tener presente que la culpabilidad es graduable. 
- La muerte en el deporte : [un caso extremo] No se trata de cualquier 
deporte sino el deporte de contacto. Caso del deportista que cauce la 
muerte a otro. Ej. El Box, el Karate, etc. Todos estos deportes tienen un 
 
 
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reglamento, de modo que si el deportista sigue las reglas del juego y le 
provoca la muertea su contrincante NO hay delito, pero si se sale de las 
reglas, habrá responsabilidad. 
 
 
HOMICIDIO CALIFICADO 
 
[ ] Hoy en Chile la Eutanasia no opera como causal de justificación; es un 
homicidio. Prof. HM cree que pueden existir casos en los que es posible que no 
se pueda exigir otra conducta. Sobre el aborto se verá: 2 casos se entrecruzan: 
avance científico tecnológico, decadencia moral severa }¿cómo compatibilizar 
estas 2 tendencias?. 
 
 
1. UBICACIÓN EN LA LEY: Art. 391 Nº 1 C. Penal 
 
2. DEFINICIÓN: 
(+) Consiste en matar a otro concurriendo algunos de las calificantes del Art. 
391 Nº1, 
(-) sin que concurran las circunstancias especiales constitutivas del Parricidio o 
del infanticidio” 
 - Si una persona mata a otra � Homicidio Simple 
 - Si una persona mata según Art. 391 Nº1 � Homicidio Calificado 
 
3. ¿CUÁNDO HAY HOMICIDIO CALIFICADO: Cuando se mata a otra persona: 
 a) Con PREMEDITACIÓN [conocida] 
a) Con ALEVOSIA 
b) Por PREMIO O PROMESA REMUNERATORIA 
c) Por MEDIO DE VENENO 
d) Con ENSAÑAMIENTO 
 
4 BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La vida humana, vida independiente: 
 
5. SUJETO ACTIVO: Cualquiera 
 
6. SUJETO PASIVO: Una persona viva 
 
7. ACCION: matar (a otra persona) 
 
8. TIPO: Es un tipo de pluralidad de hipótesis que son: la premeditación, 
ensañamiento, etc. 
 
- Si concurren 2 hipótesis ¿qué pasa?: Basta una y la otra no se considera, 
pero pueden ocurrir 2, una de ellas cumplió el tipo. 
 
9. ANALISIS DE LAS HIPOTESIS: 
 
 
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I. PREMEDITACIÓN: ¿Qué es la premeditación o cuand o la hay? (no es lo 
mismo que la alevosía) 
 
* El C. Penal no la define, sí la contempla. 
* El Diccionario dice: “Premeditar es pensar reflexivamente una cosa antes de 
ejecutarla”. Es un concepto que se corresponde con la etimología = “meditar 
antes”. 
* Otra acepción del Diccionario es: “Proponer el caso pensado, perpretar un 
delito tomando al efecto, previas disposiciones” 
º La idea que está aquí es la existencia de un tiempo entre la idea y la 
acción 
 
- Definición en Doctrina: 3 Teorías o criterios para definir la Premeditación 
 
1º Criterio Cronológico o de tiempo: Sostiene que la esencia de la 
premeditación está dado por el tiempo y ha de ser relativamente 
prolongado. Incluso se llegó a fijar el tiempo en un intento del positivismo. 
 
- Papa ___ señaló que existe premeditación cuando transcurren 6 horas 
a lo menos. 
- El Código Portugués exigía 24 horas. 
- Italianos (Teobaldo y Melchiori (Edad media)) exigía una noche. 
Este criterio es ambiguo, pero todos concuerdan que no pueden ser 
instantáneo (de ejecución inmediata) 
 
2º Criterio Psicológico o de tiempo: Más adelante Carrara señala que, 
además del tiempo ha de concurrir una ánimo = ánimo frío y tranquilo. 
Así él define la Premeditación como: 
 
“El propósito de matar, formado anticipadamente con ánimo frío y 
tranquilo buscando y esperando la ocasión para que el crimen 
tenga buen resultado”. 
 
Se le criticó a Carrara esta definición porque sólo los flemáticos tendrán 
este ánimo, el resto no actuará con premeditación. Con todo, el concepto 
no quedó tan claro. En Chile se acepta en la jurisprudencia. Prof. HM 
cree que se trata de meditar antes y como sea. 
 
3º Criterio Ideológico o de la persistencia: Dice este criterio que premeditar 
implica una reflexión previa, pero una vez resuelto a delinquir, el sujeto persiste 
hasta el final, ya no vacila más1 
 
 
1 El tema puede leerse en el libro de Shakespeare; La Violación de Lucrecia 
 
 
 
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¿Con qué concepto nos quedamos? 
 - El tiempo es esencial 
 - Cualquier ánimo 
 - Algún grado de persistencia 
 
II. ALEVOSIA: ¿Qué es?: 
 
* A diferencia de la premeditación sí está definida en la Ley (Art. 12 Nº1 C.P). 
 
* Hay Alevosía cuando se Obra a Traición o Sobre Seguro (//Art. 20). Es una 
definición de la ley, por tanto hay que estarse a ella. 
 
* Elemento Común entre Obrar a Traición o Sobre Seguro: La indefensión de la 
víctima. Lo que el sujeto busca es la indefensión de la víctima. 
 
* ¿Qué es Obrar a Traición?: Se busca esconder la intención para lograr la 
indefensión: Ej. 
* ¿Qué es Obrar Sobre Seguro: Se busca esconder los medios u ocultar los 
cuerpos: Ej. emboscada. 
 
¿Ha de concurrir la premeditación en la alevosía ?. No, ambas pueden ir 
juntas o separadas. 
 
- Premeditación sin alevosía: Aquí se prepara el delito y se ataca 
frontalmente, sin buscar la indefensión 
 
- Premeditación con alevosía: Aquí se encuentra la víctima indefensa 
porque el delito se ha preparado ocultando la intención y lo medios o los 
cuerpos. 
 
Casos en los que hay opinión en Doctrina : Caso del Ciego: Se ataca a una 
persona y ésta es consustancialmente indefensa. 
 
* Etcheberry y Curi sostienen: No necesariamente hay alevosía, tendría 
que agregarse un elemento extra. Ej. amarrar el perro que cuida al ciego. 
* Prof. H.M.: No está en absoluto de acuerdo con esta opinión porque, en 
este caso sí hay alevosía por cuanto la indefensión es consustancial al 
sujeto pasivo.. De modo que siempre que se mate a un ciego sí hay 
alevosía!! 
[¿Qué pasa si concurren la premeditación + la alevosía?, ¿Se le puede 
aumentar la pena al sujeto?: 
 - Posición 1: No 
- Posición 2 [españoles]: Sí, debe agravarse 
 
 
III. PREMIO O PROMESA REMUNERATORIA: ¿Qué es actuar por Premio o 
P. Remuneratoria? 
 
 
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* Premio: Es pagar anticipadamente, antes de cometer delito 
* Promesa: Es ofrecimiento de entregar la retribución posteriormente, después 
de cometer el delito. El “deudor” adquiere la obligación de pagar después de 
cometer el delito (aunque sea el objeto + ilícito que puede haber en ese 
“contrato”) 
 
La jurisprudencia ha exigido : Acuerdo previo entre las partes: acuerdo 
inequívoco. Esto implica que serán responsables ambas personas. 
 
* El que mata se llama en doctrina Sicario, es decir el que mata por una 
retribución económica (es responsable por el Art. 15 Nº1) 
 
* El que encarga o paga también es responsable (por el Art. Nº2, luego, 
también se le considera autor, pero a título de inductor) 
 
* ¿Serán los 2 responsable de Homicidio calificado o el que encargó es 
responsable de Homicidio simple y sólo el Sicario e s responsable de 
Homicidio Calificado? 
 
 
 
Hay que distinguir: 
 
* Solo es calificado el autor directo (Sicario) 
* El que pago (inductor) será responsable de Homicidio simple 
* Otros opinan que ambos son responsables de Homicidio calificado (Bustos, 
Politoff, Mario Garrido 
* Prof. HM cree que son responsables de Homicidio calificado los dos (sicario / 
inductor). 
 
[Hay un problema criminalístico: Es difícil de describirlo porque en los 
homicidios el sicario no tiene ninguna vinculación con la víctima] 
 
 
IV. EL VENENO: Suena como antiguo, pero no lo es 
 
Definición: No está definido por la ley. En textos de toxicología, veneno es todo 
y nada es veneno, depende de la dosis. 
 
*Pero prescindiendo de lo anterior las características fundamentales son: 
 
1. A de ser una sustancia que suministrada e introducida en el ser 
humano sea capaz de matar 
2. Los autores antiguos agregan otra: Tiene que ser una sustancia tal 
que sea capaz de matar, pero en pequeña dosis y es cierto porque la 
idea es que la víctima sea engañada. En este sentido, es una forma de 
 
 
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alevosía y traición, además que sea capaz de matar con insidia (a la 
maleta!!) 
 
Respecto del Concepto de Veneno : En un comienzo, se entendía que sólo 
podía ser veneno una sustancia química. Hoy el concepto es más amplio. 
Ejemplos: 
 
- Una pelotita de vidrio molido también lo es 
- Además, actualmente se entiende por veneno la transmisión por cualquier vía 
de virus, bacterias. 
- También un gas venenoso (a través de la respiración) 
- Los parches que transmiten sustancias por vía cutánea. 
 
Por Tanto: ¿Cuándo hay homicidio por veneno?: Se comete homicidio por 
medio de veneno cuando se mata ala víctima, introduciéndole al organismo de 
ésta por cualquier medio una sustancia tal que en pequeña cantidad, sea capaz 
de matar y ésto se hace en forma insidiosa, de modo que la víctima no lo 
advierte (hay una traición) 
 
 
V. ENSAÑAMIENTO: Art. 391 Nº1 
 
Definición Legal: Se entiende por ensañamiento: “aumentar inhumana y 
deliberadamente el dolor al ofendido” 
Ahora: En Dº quien aumenta el dolor inhumanamente, pero deliberadamente no 
es ensañamiento (Ej. descuartizar no es ensañamiento, por razones obvias) 
“Deliberadamente” es una expresión que se refiere al ánimo o propósito 
en la finalidad 
“Inhumanamente” Es una actitud insensible, despiadadamente, 
extremadamente cruel 
 
 
PARRICIDIO [390] 
 
Art. 390. “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su 
padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus 
ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, 
como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a 
muerte”. 
 
Es un delito especial tipificado en el Art. 390. En cabeza el párrafo sobre el 
Homicidio. Es uno de los delitos más graves que existen. 
Tradicionalmente se consideraba la muerte del hijo por el padre o viceversa. 
Más adelante se extiende a la madre, ascendientes, descendientes y cónyuges. 
 
 
 
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 Se ha sancionado con la pena más severa en todas las legislaciones. 
Ejemplos: 
* Pena de Muerte en la Rueda 
* Enterrar en la arena al sujeto con la cabeza afuera a expensas de las 
abejas 
* Guillotina 
* Meter al sujeto en un saco de cuero junto a una culebra, un gato, un 
mono, un perro y tirarlo al mar o río más cercano 
 
Hasta 1970 el Parricidio tenía al pena de muerte. Hoy también, pero además: 
 - Presidio mayor en su grado máximo 
 - Presidio perpetuo 
- Muerte 
 
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La Vida humana 
 
SUJETO PASIVO: Padre – Madre – Hijo – Ascendientes – Descendientes - 
Cónyuges 
 
SUJETO ACTIVO: Los mismos arriba mencionados, pero no corre la referencia 
a los “legítmos o ilegítimos” 
 
- Padre – Madre - Hijo: Se trata de parientes consanguíneos en un grado 
NO por afinidad (suegro, suegra no corren). 
Prof. HM cree que una persona que comete parricidio si no es imputable 
deslinda responsabilidad porque ¿Qué padre mata al hijo, sino un 
enfermo?. La realidad, sin embargo, no es tan así. 
 
- Ascendientes - descendientes”: también hay una relación de 
consanguinidad 
 
- Cónyuge: Esta figura en la doctrina se llama “Conyugicidio o Uxoricidio. 
El cónyuge no es pariente (Legal). Se discute si debería el cónyuge 
contemplarse dentro del parricidio. 
 
 
INFANTICIDIO 
 
Art 394. “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás 
ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho 
horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados 
con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”. 
 
El Infanticidio se encuentra tipificado en el Art. 394. No está en el párrafo 
dedicado al homicidio, tiene su párrafo propio. Hay que eliminar la referencia a 
“legítimos e ilegítimos” 
 
 
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Los interesante en este delito es examinar la pena, por cuanto el infanticidio es 
una figura de menor pena respecto al parricidio (es una figura atenuada), pero 
la doctrina considera que la pena del homicidio simple es baja entonces ¿por 
qué el infanticidio va a tener la misma pena que el homicidio simple? Porque es 
una figura atenuada, adecuada a ciertas circunstancias de tiempo o los sujetos. 
 
Los sujetos activos son: Padre, Madre, Ascendientes (los mismos del parricidio, 
pero no los otros del parricidio). Por tanto ocurre que si el padre , madre y otros 
ascendientes matan dentro de las 48 al recién nacido es Infanticidio, pero si es 
a la 49 horas es homicidio. Por tanto implica una atenuación considerable de la 
pena ¿Por qué?, ¿Se puede pensar que existe alguna razón?: 
 
Pensemos en la Madre: 
 
a) Trastornos mentales: En siquiatría se dice que un gran % de madres 
sufren severos trastornos mentales post-parto por más de 48 horas. 
Ahora si es así, la atenuante sería la del Art. 11 Nº1, pero por otro lado 
¿Por qué debe ser una atenuante para la pena? 
 
b) El motivo del honor: La mujer que ha quedado embarazada fuera del 
matrimonio mata para que no se enteren de que así ha sido. Con todo, el 
Código no se refiere al motivo del honor respecto del infanticidio, pero sí 
respecto del aborto. 
 
Por tanto: ¿podría la madre tener menos pena por trastorno mental?: sí, 
podría ser, 
También por el motivo de honor. 
 
* Hay que decir, que quien opta por el hijo fuera del matrimonio está bien, mejor 
sería dentro del matrimonio 
 
Pensemos en el Padre: 
 
¿Por qué atenuar la pena para él? No tiene trastorno mental. Por tanto 
no tiene justificación alguna; en consecuencia no debería existir esta 
figura jurídica. 
 
La Doctrina plantea: ¿Por qué tiene menor pena el padre y madre?. La 
única respuesta parece ser que esto es porque alguien que tiene menos 
de 48 horas vale menos que el que tiene 48 horas y más (48 horas, es 
una arbitrariedad pero es una ventaja por cuanto se especifica) 
 
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La vida de una persona. Jurídicamente es un 
individuo de la especie humana. 
 
SUJETO ACTIVO: Padre, Madre, Ascendiente 
 
 
17 
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SUJETO PASIVO: Una persona que tenga menos de 48 horas, contándose 
este plazo desde el parto. Debe ser hijo o descendiente de quien lo mata. Si lo 
mata un 3º es un homicidio y calificado (así prof. HM; la doctrina ene general no 
comparte esta posición). 
 
 
 
 
Vida humana Vida Humana 
Dependiente Independiente 
 
 Homicidio Simple (Doctrina) 
 si x un 3º { 
 Homicidio Calificado (prof. H.M) 
 
Aborto Infanticidio Parricidio
 Homicidio 
 
48 hrs. 
 
 parto 
 
ACCION: la acción es matar a una persona 
 
 
¿Cabrá el infanticidio por omisión?: Etcheberry, Curi plantean que no existe 
parricidio por omisión. Para que pueda existir un delito por omisión ha de existir 
una posición de garante. Esta posición puede emanar de la ley, del contrato o 
de la voluntad unilateral. 
En este caso la posición de garante, según Etcheberry está dada por el 
parentesco. El hecho parentesco es el fija la posición de garante. Agregan: el 
Parricidio es más grave que el homicidio, por el parentesco. Por tanto dicen: En 
el derecho Penal existe el Principio NON BIS IN IDEM 
 
Cuadro: 
 
 Parricidio Parricidio 
 � + grave 
 Homicidio 
� 
 
 Parentesco (ley) � Parentesco 
 � Posición de garante � 
 
 Hecho Hecho 
� � 
 
 
18 
18 
Agravó Agravó 
 
Ahora: ¿Cabra el infanticidio por Omisión?: Sí cabe, según Curi 
 
 Parricidio por Acción existe, pero no por omisión 
Por tanto para Curi 
 Infanticidio existe por acción y por omisión 
 
 
 Parricidio existe por acción y omisión 
Para el profesor 
 Infanticidio existe por acción y omisión 
 
 
TIPO: Contempla una circunstancia de tiempo = 48 horas. 
 
Opinión del profesor: Eliminaría el infanticidio y consideraría una atenuante para 
la madre que acredite trastorno mental. Tampoco dejaría al cónyuge dentro del 
parricidio. Debe entrar en los parientes consanguíneos + una agravante. 
 
 
 
DELITOS DE LA VIDA DEPENDIENTE 
 
EL ABORTO 
 
El C.P considera al Aborto no como delito contra las personas porque el feto es 
el producto de la concepción humana. 
 
DEFINICIÓN: Aborto es matar al feto. Matar el producto de la gestación. Vida 
humana en gestación. Vida humana dependiente. 
 
UBICACIÓN: Artículos 342-345 en el Título: “Crímenes y simples delitos 
contra el Orden de la familia y Moralidad Pública”. 
Sin embargo es un error porque no es un delito en contra de la familia y la 
moralidad; es decir no tiene nada que ver con la familia sino que se trata de un 
feto en gestación. Por tanto, está mal ubicado. Tampoco se trata de un delito 
contra la moralidad pública. 
 
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: 
 
1. La vida humanaen gestación: Esta idea no es compartida por todos: En 
efecto: se sostiene que el Bien Jurídico en el aborto es: 
 
2 El interés demográfico de la Nación: Así, Manuel de Ribacova (profesor de la 
Universidad de Valparaíso, miembro asesor del Consejo Defensa del Estado) 
 
 
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sostiene: “El bien B.J. protegido es el interés demográfico de la Nación”. Lo está 
mirando, por tanto, desde el punto de vista del Eº. 
 
3. La Integridad y Seguridad de la Estirpe: Por otro lado, en el Cº de Mussolini 
se decía que el B.J. protegido es la integridad y seguridad de la estirpe. Esto 
quiere decir que hay aborto cuando se trata del feto en el vientre de una italiana 
y no de un africano, por ejemplo), por eso es un delito. 
 
4. En Alemania, en el Código nazi [1943]: El aborto es un atentado contra la 
raza y la herencia. Por tanto hay delito de aborto cuando se trata de una 
alemana. Si se trata de una no alemana, se establece como Causal de 
Justificación del aborto. 
* Estas disposiciones en Alemania ya no rigen, pero los alemanes siguen 
considerándose seres superiores. 
 
En consecuencia hay distintas posiciones respecto de cuál es el bien jurídico 
protegido en el Aborto. Es un tema discutido y por ello desde hace poco ha ido 
tomando cuerpo una posición en Europa occidental que teóricamente pudiera 
ser la siguiente: 
 
* La libertad es un bien jurídico que está por encima de la vida 
(dependiente o independiente). Es un bien jurídico supremo. Y se ha 
planteado que la mujer tiene derecho a su cuerpo y por ende derecho 
sobre la vida en gestación. Por tanto podría matar a la criatura y quedar 
sin responsabilidad. 
Por esta idea europea de la libertad se ha modificado legislaciones en 
España, Italia, Holanda, etc. 
 
Consecuencias de estos pensamientos: Queda justificado 
* El aborto a causa de violación 
* Matar a enfermos terminales (eutanasia) 
* Matar a niños que han nacido deformes (eugenesia) 
 
 
CASOS [en legislación comparada] SOBRE LOS CUALES S E HA 
LEGISLADO: Tipos de Aborto 
 
1. Aborto Socio Económico (no antijurídico): esto es podría 
justificarse el aborto por motivos socio económicos 
 
2. Aborto Producto de la Violación: caso raro, pero no imposible: 
¿tendrá derecho la mujer de matar a la criatura, hija del violador? 
 
3. Aborto Terapéutico: Mujer con patología por lo que hay que optar o 
por la madre o por el feto. Aquí se opta por la criatura. 
 
Así, podrían abrirse todas las puertas: 
 
 
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1. Derecho de la mujer a abortar por razones de estética 
2. Derecho de la mujer para que criatura no mame para no deformar sus 
pechos 
 
Prof. HM piensa que se ha llegado, principalmente en Europa, a un concepto 
de libertad que va más allá de los márgenes razonables. Libertad no es hacer 
cualquier cosa. Libertad es un concepto complejo: 
*Según Hegel, es la voluntad del hombre de adaptarse al estado. 
* En la Escolástica Tomista medieval libertad es propio del hombre que se 
orienta al bien común. 
* Esta idea de libertad –agrega prof. HM - entendida como la posibilidad de 
hacer cualquier cosa es una deformación de la democracia. Hay que aceptar los 
distintos pensamientos (el pluralismo), pero entre respetar y hacer lo se quiere 
hay diferencia. Hoy se hace lo que se quiere, por tanto se sostiene un concepto 
de libertad que ha rebasado los cánones de la ética y la moral. 
La vida – continúa HM - es un bien jurídico de mayor trascendencia y que sólo 
después de la vida se puede afirmar la libertad como bien trascendente. Hoy 
hay derechos para todos y de todos, pero no hay ninguna obligación. 
“La verdad es una sola, así el profesor” [que a estas alturas está caliente en 
este punto!! VA]. Agrega finalmente: “Los chilenos todavía conservan lo que 
perdieron los europeos y los de Estados Unidos: La Familia”. 
 
D) EL CONCEPTO DE ABORTO Y EL ABORTO ESPONTÁNEO: 
Aborto es interrupción del embarazo, antes del parto. Puede ser espontáneo, 
por causas naturales; éste no puede ser delito porque no hay intervención 
humana y para nuestro estudio lo que interesa es la intervención humana como 
causa del delito de aborto. 
Luego: Aborto es matar a un feto producto de la concepción de la vida humana 
en gestación o dar muerte al producto vivo de la concepción humana que aun 
no es humana, pero tiene la conciencia de serlo. 
 
¿CUÁNDO HABLAR DE LA CONCEPCIÓN DE LA VIDA HUMANA E N 
GESTACIÓN?: 2 TEORÍAS: 
1ª TEORÍA: Fija el momento de la concepción en el instante en que en el 
vientre materno el óvulo femenino es fecundado por el espermio, 
masculino y después se anida. Esta teoría, posibilita la fecundación in 
vitro, por tanto, non habría aborto, Profesor está de acuerdo. 
 
2ª TEORIA: Hay otros (Welzel, Maurach) que sostienen: La concepción 
tiene lugar cuando el óvulo se anida en el útero. 
 
- Para que haya aborto el feto debe estar vivo 
- Tampoco hay aborto en el embarazo ectópico (= anidado en las trompas de 
falopio) 
- Jurídicamente cuando no hay vida en gestación no hay aborto por definición 
 
 
21 
21 
- Se habla de ciertos casos de lo que se llama MOLLA = deformación carnosa 
que podría confundirse con un feto [En Holandés está la expresión: 
“Vleesboom” = literalmente: “Arbol de carne” V.A). Hoy día es difícil de confundir 
por las ecografías. 
 
 
ABORTO EN NUESTRA LEGISLACIÓN (CP) 
 
I. ESPECIES DE ABORTO: El Código distingue en base a los Sujetos Activos 3 
especies de Aborto: 
A) El aborto causado por un 3º cualquiera o un 3º no facultativo 
 B) El Aborto causado o cometido por la propia mujer embarazada 
C) Aborto causado por facultativos o aborto abusivo 
 
II. CRITERIOS DE LA DISTINICIÓN DE ESTAS ESPECIES D E ABORTO 
 
A) El aborto causado por un 3º cualquiera o un 3º no f acultativo: 
 
Criterio: Si ha existido violencia sobre la mujer embarazada : 
 
4 figuras particulares: 
 
 a) Aborto Causado con violencia y sin consentimiento de la Mujer (Art. 
342 Nº1) 
b) Aborto Causado sin violencia y sin consentimiento de la mujer (Art. 
342 Nº2) 
c) Aborto Causado sin violencia y con consentimiento de la mujer (Art. 
342 Nº3) 
d) Aborto causado con violencia, sin consentimiento de la mujer, pero sin 
propósito de causarlo, si concurren los siguientes requisitos: 
 * Si el estado de embarazo es notorio 
 * Si el estado de embarazo es notorio o lo comete el hechor (343) 
 
B) El Aborto causado o cometido por la propia mujer embarazada: 
 
 Criterio: 
 
 3 figuras particulares: : 
 
a) Mujer que causa su propio aborto (auto aborto) (Art. 344 inc. 1º) 
 b) Mujer que consiente que otra persona cauce su aborto (344 inc. 1º) 
 c) Aborto Honoris Causa (Art. 344 inc. 2º) 
 
C) Aborto causado por facultativos o aborto abusivo : Distinción teórica: 
 
a) Aborto abusivo ( Art. 345) 
 
 
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22 
b) Aborto Terapéutico: No existe en nuestro ordenamiento jurídico 
(existía en el Art. 119 Código sanitario )subsiste pero fue modificado en 
términos de prohibirlo) 
 
ANALISIS: 
 
A) ABORTO CAUSADO POR CUALQUIER 3º NO FACULTATIVO: 
 
a) Aborto con violencia y sin consentimiento de la mujer: Se actúa 
violentamente sobre la mujer que no está consintiendo el aborto. Se ejerce 
violencia para matar al feto, no la mujer. Esta puede verse lesionada pero no es 
el objetivo (es más bien víctima secundaria) 
 
Acción: Matar al feto. 
El artículo 342 señala que este aborto debe producirse “maliciosamente”. 
Esto es a sabiendas, con conocimiento”, pero es un elemento subjetivo 
del tipo2. 
- La opinión mayoritaria está exigiendo la concurrencia de un Dolo 
Directo y por consiguiente se excluiría un Dolo Eventual, menos la Culpa 
(la culpa se dirige contra la persona, el feto todavía no es persona) 
- S. E. hay otros posiciones. 
- Por tanto: Es una figura de violencia, el sujeto activo ejerce violencia 
sobre la mujer “ejercer violencia” = forzar (de dos maneras) 
* Fuerza Física: ejercicio de energía material: golpear en el vientre, 
introducción forzada en el organismo de la mujer de instrumentos 
que producenel aborto y también des sustancias abortivas. Esta 
violencia debe estar dirigida a causar el aborto. 
 
- Fuerza Moral: También puede tratarse de esta fuerza: es intimidar, 
amenazar, un mal inmediato y grave. Va dirigida a doblegar el 
consentimiento, de modo que está viciado el consentimiento 
(jurídicamente) 
* Si la mujer consiente, esta es otra figura (Art. 342 Nº3) 
 
b) Aborto causado sin violencia, pero sin consentim iento de la 
mujer (Art. 342 Nº2): 
 
Se excluye la fuerza física. Se trata de situaciones excepcionales en que 
la mujer no puede manifestar su consentimiento. 
Aquí más que en el Nº1 puede ubicarse la Fuerza Moral y cabría también 
el engaño. Ej: se le suministra un medicamento para embellecer el cutis o 
para adelgazar, pero resulta ser para abortar. Hay engaño y violencia 
moral. 
Solo cabe este delito con Dolo Directo , no Dolo Eventual ni culpa. 
 
2 Hay diferentes corrientes al respecto: Felipe Amunategui, escribió una memoria sobre “maliciosamente”. 
 
 
 
23 
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c) Aborto causado sin violencia y con consentimient o: 
 
Es lo normal que ocurra. Hay 2 personas que son imputables. 
* La que causa el aborto (que no es facultativa) 
* La mujer que consiente 
 
Esta disposición del Art.342 Nº3 es aplicable a la persona que causa el 
aborto. La mujer es responsable por el Art. 344. Este consentimiento de 
la mujer debe ser prestado libremente, sin presión, sin engaño. 
 
 
d) Aborto con violencia y sin consentimiento de la mujer, pero sin el 
propósito de causarle aborto (Art. 343): Esta figura es distinta de la 3ª 
figura. Sí hay violencia, pero el sujeto no quería causar el aborto, pero lo 
que ocurre es que esta situación es previsible porque la ley exige que el 
estado de embarazo sea notorio o bien le conste al hechor. 
 
 
Esta figura ha dado lugar a muchas interpretaciones : 
 
Idea: La violencia más bien va dirigida a la Mujer. ¿pero por qué se culpa 
al hechor por aborto y no por lesiones? Porque el estado es notorio. Las 
lesiones se absorben en el aborto; de modo que lo que se está 
sancionando es una imprudencia. 
 
Hay una mezcla: 
 
- La violencia respecto de la mujer es dolosa 
- El aborto es culposo , culpa inconsciente 
- Técnicamente hay un Concurso Ideal, pero la ley ha querido unirlo en 
un solo delito: 
 * violencia dolosa 
 * Aborto culposo 
- Se trata más bien de un delito complejo: Hay 2 delitos en un solo tipo. 
Este es un caso de UNIDAD DE DELITOS 
 
B) ABORTO COMETIDO POR LA PROPIA MUJER EMBARAZADA ( 344) 
 a) La Mujer causa su propio aborto (auto aborto) (Art. 344 inc. 1) 
 b) La Mujer que consiente que otra persona cauce su aborto (344 inc. 1º) 
 c) Aborto Honoris Causa (344 inc. 2º) 
 
ANALISIS: 
 
a) La Mujer que causa su propio aborto (auto aborto ) (Art. 344 inc. 1º) 
- Sujeto Activo: La propia Mujer. Ella causa sola su propio aborto. 
 
 
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- Cómo?:- por medios mecánicos - Inyectándose sustancias - Por vía oral (al 
ingerir sustancias abortivas) 
- Caseros: “palillos” de apio 
 
Esta figura tiene mayor pena. El legislador ha considerado que comete delito. 
está matando su propio hijo (Mayor que aborto facultativo) 
- Este aborto puede concebirse con Dolo Directo y también Dolo Eventual 
porque puede concebirse en relación con el Art. 342 respecto del concepto 
“maliciosamente” 
- Es posible la Tentativa, por cuanto puede gestarse en el tiempo y cabe delito 
frustrado. 
 
b) La Mujer que consiente que otra persona cauce su aborto (344 inc. 1º) 
 
La pena es la misma. La diferencia es que aquí participan 2 personas: 
 * El que causa el aborto 
* La que está consintiendo 
 
Ahora: 
- Si es un 3º cualquiera será punible (342 Nº3) con consentimiento de la mujer 
(consentimiento en cuanto a la violencia) (menos pena) 
- Si es un facultativo (el 3º) se sancionará según el Art. 345 
- La mujer es sancionada por esta disposición del Art. 344 inc. 1º. La mujer 
tiene mayor pena que la del 3º e igual al del facultativo. 
 
Esta figura es la más frecuente. Ahora: 
- Si se trata de un inductor, ese 3º es coautor del Art. 342 Nº 3 (Cf. 15 Nº2) 
- Cabe con Dolo Directo y Dolo Eventual 
- También la tentativa de Delito Frustrado 
 
 
c) Aborto Honoris Causa (344 inc. 2º) : Se contempla una figura atenuada 
que tiene menor pena por un motivo subjetivo “ocultar su deshonra”. Este es el 
aborto Honoris Causa: es una hipótesis que contempla: 
 - La mujer causa su propia aborto 
 - y consiente que otro se lo cause 
 
“ Honoris Causa ”: Es una institución antigua. Se refiere a aquella 
situación (en 1874 origen del Código) de aquella mujer que quedó 
embarazada pero quiere abortar porque perdió su honor por cuanto el 
embarazo viene de relaciones extramatrimoniales. Talvés pudiera 
justificarse esa situación en el campo, pero hoy en Santiago es difícil de 
considerarlo como una deshonra. Profesor cree que está desfasado en el 
tiempo. Se trataría más bien de un caso de descuido. En aquel entonces, 
además era muy difícil evitar un eventual embarazo. 
 
 
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Sin embargo, cabría la no exigibilidad por otra conducta aunque no por 
ésta. Con todo, esta disposición está en el Código y no ha sido derogada. 
Por supuesto esta circunstancia hay que acreditarla en el proceso. 
 
 
C) ABORTO CAUSADO POR UN FACULTATIVO 
 
1. Aborto Abusivo (345) : “Abusivo” se refiere a la profesión u oficio. Es una 
figura agravante. ¿Querrá decir que existe un aborto que no es abusivo?. Ese 
aborto no abusivo es el aborto terapéutico. Se trata de un aborto causado por 
un facultativo abusivo. ¿Quién es un facultativo?: El Código no lo dice 
 
Facultativo: Es aquella persona con título profesional universitario relacionado 
con la conservación y restablecimiento de la salud y que está habilitado 
legalmente para ejercer su profesión. Son los Médicos- Cirujanos y no DR. Que 
es un grado académico obtenido de acuerdo a las reglas académicas 
internacionales, sin perjuicio que haya un médico cirujano que efectivamente 
tenga el título de DR. Por tanto si se llaman Dr. Es porque ellos mismo así 
autocalifican académicamente. 
 Un facultativo, sin embargo puede ser: La matrona, el tecnólogo médico, 
enfermera universitaria. 
 
 
Situaciones en esta figura: 
 
1ª Facultativo que cauce el aborto: este es autor por el Art. 15 Nº1 
2ª El que Coopera: Técnicamente es cómplice, pero aquí se le está 
sancionando como autor. 
 
- El tipo está exigiendo que ABUSE de su oficio. Abusar significa que no está 
justificado ¿Querrá esto decir que existe un aborto justificado?: Sí, pero en 
Chile existía hasta 1989 en el Art. 119 Código Sanitario que disponía:. 
“Solo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para 
proceder a esta intervención se requerirá la opinión de 2 médicos 
cirujanos (por tanto 3) 
 
Esto es el aborto terapéutico. Por tanto aborto justificado, sin abuso. ¿Cuándo?: 
Cuando se da el conflicto entre la salud o vida de la madre y la del hijo/a 
 
- Hoy no es así. Se modificó por la Ley 18.826 (sep. ’89), aún existe pero dice: 
“No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”. Por tanto 
no hay excepción; luego ¿existe el aborto en la legislación chilena?: NO; y en 
consecuencia el concepto de “abuso” está demás. 
 
 
Opinión del prof.HM: 
 
 
 
26 
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- Disposición de 1989 (ley Merino) está bien 
- Aborto no debe justificarse jamás. Esto es, el aborto es antijurídico, contrario 
a derecho. 
- Hay que distinguir entre causal de justificación y exculpación: 
 
* El delito se define como acción, antijurídica (el injusto) y culpable. El 
aborto siempre es un injusto, sin embargo en Europa se acepta el aborto 
en determinadas circunstancias ¿por qué? Para los europeos existe el 
derecho a la Libertad por sobre la vida, pero eso ha significado Hacer 
cualquier cosa, aun cuando en ninguna definición libertad significa hacer 
cualquier cosa. 
 
Sistematización de la materia: 
 
- El derecho penal consiste en que en el ejerciciode la justicia y con derecho 
puede matar el que cometió delito o someterlo a prisión. Ahora ¿Qué pasa con 
las causales de justificación y de exculpación? 
 
* Causales de Justificación: La legítima defensa es una causal de justificación 
porque quien está siendo ofendido esta justificado incluso si con ella priva la 
vida del agresor. La pena de muerte también es un forma de legítima defensa, 
pero de la sociedad. 
 
La legitima defensa es aplicable erga hominis. Por tanto nadie puede matar a 
otro a título de la libertad, sino con derecho y en derecho. Hay equivocación 
ambiente cuando se sustenta la libertad en virtud de que no puede vulnerarse, 
por ejemplo, la intimidad y con ello justificar el aborto. 
 
Ahora: el aborto nunca puede ser legítimo, nunca jamás!! Sin embrago existe lo 
que se llama: 
 
* Estado de necesidad justificante: solo para violación de morada, no puede 
matar 
 
* Estado de necesidad exculpante: aquí la vida de uno y otro estarían en igual 
posición. Ejemplos: 
 
º La vida de la madre y la vida en gestación están en un estado de 
necesidad exculpante, pero nunca justificante!! 
 
º La legislación española y europea en general tiene como causales de 
justificación el aborto por hijo gestado por violación. Eso es un equívoco. 
 
º Aborto económico social 
 
º Aborto eugenésico: no es legítimo 
 
 
 
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V.A. Pregunta y conflicto de carácter Jurídico: Si la vida es un bien jurídico por 
sobre la libertad 
- ¿Cómo se compatibiliza ese bien jurídico con la Pena de muerte? 
- ¿Será acaso que el legislador o el constituyente en su caso, está por sobre el 
bien jurídico de la vida para establecer o no la pena de muerte? 
- Ahora: El hecho de que se establezca la Pena de muerte en la Constitución, 
por un lado y se garantice la vida de las personas por el otro, no hace eso 
acaso que la vida, sea un bien jurídico relativo y sin embargo, el derecho a no 
ser torturado, por ejemplo, sí sea un derecho esencial? (esencial porque el 
constituyente ni siquiera legitima la tortura ejercida por un organismo del 
estado) ... desarrollar idea!! 
 
 
 
 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA SALUD 
 
DELITOS DE LESIONES 
 
1. UBICACIÓN: Arts. 395-400 
 
2. CLASIFICACIÓN GENERAL: El Cº Penal las clasifica como LESIONES 
CORPORALES 
 
3. CLASIFICACIÓN PARTICULAR: 2 grandes categorías: 
 
1º MUTILACIONES: 3 figuras penales: 
 * Castración: Mutilación + grave (395) 
 * Mutilación de un Miembro Importante (396 inc. 1º) 
 * Mutilación de un Miembro Menos Importante (396 inc. 2º) 
 
2º LESIONES PROPIAMENTE TALES: 3 figuras delictivas 
 * Lesiones Graves: distingue: 
 - Gravisimas o de 1º grado (397 Nº1) 
 - Simplemente Graves o de 2º grado (397 Nº2) 
 * Lesiones Menos Grave: distingue (399) 
 * Lesiones Leves (Libro III art. 495 Nº5) 
 
* Es una clasificación en función del RESULTADO y no en la INTENCIÓN del 
lesionador 
 
 
4. LA LESION en GENERAL: 
 
1. Definición: Todo daño causado en el cuerpo, la mente o la salud de una 
persona sin dolo de muerte (Puig-Peña) 
 
 
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2. Bien Jurídico Protegido: Protege la INTEGRIDAD corporal y la SALUD 
 
* “Integridad”: Se refiere a la cantidad - estructura y disposición de las 
partes del cuerpo anatómicamente considerado. Es un delito grave 
 
* “Salud”: Es el normal (armónico) funcionamiento del organismo y de 
las funciones psíquicas. De modo que se puede alterar la salud: 
físicamente y psíquicamente. Es más que la sola ausencia de 
enfermedad. 
 
3. Sujeto Activo: Cualquiera persona: “el que...” 
 
4. Sujeto Pasivo: Cualquiera persona, siempre que sea otra (Lesión consiste 
en dañar a otro y no a sí mismo; no hay un tipo que considera el suicidio ni 
autolesión. Hay un solo tipo que contempla: sancionar al que se autolesiona 
para evitar hacer el servicio militar). 
 
También contempla el CP un delito nuevo (de difícil clasificación): Se encuentra 
en el Art. 291 bis: Consiste en maltratar animales (cuya pena es presidio menor) 
¿Es lesión?: parece que no porque la lesión es contra la persona. 
Prof. HM sostiene, entre otros que “hay que empezar a despenalizar delitos”. 
Es una posición contraria a los políticos que sostienen que hay que 
aumentarlos. Lo primeros hablan de lo mínimo penal, esto es un derecho penal 
mínimo en otras palabra, sancionar el mínimo (un derecho penal básico) que 
implica un derecho penal como ultima ratio (hay quienes aceptan la transacción 
penal) 
 
5. Verbo Rector en la Lesión: El núcleo del tipo se encuentra en el Art. 397 
(encabezamiento): “El que hiriere, golpeare, maltratare a otro � 3 verbos 
rectores: 
 
Herir: romper la carne o los huesos con un instrumento cortante, 
punzante (cuchillo/uña/dientes; punzón), o contundente (piedra) 
 
Golpear: encuentro de 2 cuerpos en el espacio: repentino y violento 
 
Maltratar ( de obra): escapa al sentido del Código, porque es producir 
un daño en el cuerpo o salud de la persona aún cuando no existe un 
daño apreciable por los sentidos. Ej. torcer el brazo sin sacarlo, 
samarrear, golpes con sacos húmedos. 
El problema es que la lesión se mide por el resultado y aquí no se 
sanciona si no es evidente el resultado. 
 
- Los tres verbos permiten atentar contra la integridad corporal y la salud. 
- Hay consenso, sin embargo, que no constituiría delito de lesión: 
 
 
 
29 
29 
* Cortar el pelo y uñas porque pueden crecer. 
* Extraer la sangre (siempre que no se extraiga toda pues ello configuraría el 
delito de homicidio). 
- La circuncisión (=cortar el prepucio a un hombre) porque se trata de una 
medida sanitaria 
- La desfloración (= rompimiento del himen) 
- La extirpación quirúrgica, porque no hay tipo ¿por qué?: 
 
Faz objetiva � persona dañada: las lesiones suponen un resultado en la 
persona que es el daño, pero supone también el querer dañar (dolo) 
Tipo { 
Faz subjetiva � Sin embargo, en esta faz lo que se quiere es mejorar (el 
médico) a otra persona y no dañar. Por tanto no hay Dolo de dañara y, 
en consecuencia no hay tipo. 
 
Con todo, hay posiciones en contra 
 
ESTUDIO DE LAS LESIONES 
 
MUTILACIONES 
 
CONCEPTO: Mutilación es cortar, cercenar, seccionar, separar, extinguir. No 
es una herida; puede comenzar así pero termina en una separación. En el 
cuerpo de otra persona se ha separado un miembro y este miembro puede ser: 
La castración; mutilación importante; mutilación menos importante. El más 
importante de todos es la castración. 
 
La Doctrina chilena dice: Mutilación implica un corte o cercenamiento de un 
miembro de carácter permanente. Hoy día es discutible. 
Si le corta un miembro una persona a otra, el delito está consumado, pero si se 
separa es otra cosa 
¿Qué es cortar?: 
- No es cortar las uñas y el pelo 
- Cortar o seccionar se produce por otros medios que no sean solo para cortar. 
Al moler o morder, también habría una mutilación. 
 
 
I. CASTRACIÓN 
Art. 395: “El que maliciosamente castrare a otro será castigado con 
presidio mayor en sus grados mínimo a medio”. 
 
- ¿Qué es Castración?: Extirpación de los órganos destinados a la generación. 
Es la mutilación de mayor importancia (con pena igual al delito simple) 
- Hay castración tanto respecto del hombre como de la mujer 
- ¿Qué cortar en el hombre para que haya castración?: el pene, testículos 
 
 
30 
30 
- ¿Qué cortar en la mujer?: Los ovarios, seccionamiento de los ovarios aunque 
estos son órganos interiores. 
 
- ¿Qué protege la ley?: la actividad sexual. ¿Qué es la actividad sexual?: Esta 
constituidas de 2 capacidades: 
 
a) Capacidad coeundi: Capacidad de realizar el acto sexual 
b) Capacidad generandi: Capacidad de engendrar hijos 
 
¿Quedó la persona o no impedida de estas dos capacidades?: si quedó privada 
de una de ellas, ello implica delito de castración 
 
- Respecto del hombre la castración caven 4 alternativas: 
1ª Puede que se le cercene el pene y no los testículos � habría 
castración 
2ª Sólo los testículos y no el pene..............................� pudiera no haber 
castración 
3ª Pene y testículos .................................................... � hay castración 
de todas manera 
4ª Un solo testículo ................................................... � no hay 
castración 
Conclusión: La castración supone afectar la dos capacidades (el 
resultado) 
 
- Respecto de la mujer: Los ovarios, el útero; Los ovarios y el útero 
Conclusión: Es difícil que la mujer quede incapacitada para 
realizar el acto sexual, sí para generar. 
 
¿Qué papel juega el consentimiento si no es punible la autolesión?: Ej. 
Personas que nacen con órganos sexuales masculinos relativamente muy 
desarrollados pero su personalidad la sienten mujer y desea operarse. Las 
medicina actual puede realizar operaciones para transformar esos órganos 
sexuales masculinos en órganos sexuales femeninos. 
- ¿Esta operación importa delito de castración?: NO porque no hay tipo. El tipo, 
como se dijo, requiere una intención de dañar, aquí hay un fin terapéutico; nace 
de la parte subjetiva del tipo, requiere un dolo de castrar 
 
La faz subjetiva del tipo: “el que maliciosamente castrara a otro”...: es una 
referencia al dolo (cf. art. 1) 
La Doctrina opina que este delito solo puede cometer con dolo Directo y no 
eventual, menos la Culpa. ¿Puede ser lesiones?, sí, pero no castración. No 
importa la intención del sujeto activo: lo que importa es el resultado [hasta aquí. 
Ahora el CP empieza tipificar] 
 
 
II. MUTILACION DE MIEMBRO IMPORTANTE 
 
 
 
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Art. 396 inc. 1º : “Cualquiera otra mutilación de un miembro importante 
que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de 
ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con 
malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio 
mayor en su grado mínimo” 
 
¿Cuál es el miembro importante?: 
 
- No se dice. Un miembro importante es aquel que mutilado produce estos 
efectos (véase inc. 1º), pero sí dice el resultado: 
 
1. Imposibilidad de valerse por sí mismo: Se ha interpretado como la referida a 
las actividades normales en su aspecto físico que son relaciones sociales. Si la 
persona que puede caminar , es la persona a quien le han cercenado la pierna, 
el delito está consumado. 
 
2. “Imposibilidad de ejecutar las funciones naturales que antes podía realizar”. 
Esto es más restringido. Ej: si queda afectada la vista se tratará de un miembro 
importante. Aquí igualmente el delito está consumado. 
“Hecha también con malicia”: � Dolo Directo 
 
 
III. MUTILACIÓN DE MIEMBRO MENOS IMPORTANTE 
 
Art. 396 inc. 2º: “En los casos de mutilaciones de miembros menos 
importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en 
sus grados mínimo a medio”. 
 
 - El Código no lo dice (qué es un miembro menos importante), pero si da 
ejemplos: un dedo, una oreja 
 
 
IV. LESIONES GRAVES , GRAVÍSIMAS O DE PRIMER GRADO 
 
Art. 397: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será 
castigado como procesado de lesiones graves”: 
Nº1 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de 
las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, 
impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 
 
1º TIPO BASE: 
 
- Comienza con los verbos rectores: Herir, Golpear, Maltratar a otra persona. 
- El Sistema que utiliza el CP es tipificar por el resultado; esto es el sujeto activo 
maltrata, golpea y según el daño causado se tipificará la conducta. 
- De este modo, las lesiones graves gravísimas es golpear, maltratar, etc. de 
modo que este resultado deje ala víctima: 
 
 
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- Demente 
- Inútil para el trabajo 
- Impotente 
- Impedido de algún miembro importante 
- Notablemente deforme 
Análisis: 
 
* “Demente”: ¿Cuándo una persona ha quedado demente? (//art. 10 Nº1). Por 
tanto tiene el mismo sentido que en tal artículo, es decir cualquiera enajenación 
mental grave (psicosis y oligofrenia) 
- ¿Cómo se puede golpear a alguien y quedar demente?: es difícil, pero no 
imposible. Sin embargo, dejarlo idiota, imbécil es + probable. Por tanto a de 
tratarse de una demencia permanente (muy largo tiempo) 
 
* “Inútil para el trabajo”: En derecho es distinto “inútil” que “incapacitado”. Por 
tanto, hay una referencia a inutilidad con un carácter permanente. No puede 
desempeñar ningún trabajo. 
- ¿Qué trabajo?: no solo el de antes (necesariamente), pero sí aquel trabajo que 
podía desempeñar, atendida su capacidad,. 
 
* “Impotente”: Impotencia es la incapacidad para realizar la relación sexual: 2 
tipos 
 i) Capacidad coeundi: capacidad para realizar el acto sexual 
 ii) Capacidad generandi: capacidad para generar 
 
- Si no pierde ninguna de las 2 capacidades se configura el delito de lesión 
grave, gravisima 
- ¿Puede quedar impotente psicológicamente?: sí, la diferencia es que esta es 
más reversible. Diferencia con la castración: esta implica corte, en la impotencia 
no hay corte. 
 
* “Impedido de algún miembro importante”: Es aquel sin el cual la persona 
no puede realizar las funciones o no puede valerse por sí mismo (en la 
castración). Aquí queda impedido (esa es la diferencia) 
 
* “Notablemente deforme”: 
- ¿Qué significa esto?: es un concepto estético: desfigurado, imperfecto en la 
forma. NO basta, la ley es precisa, que una persona le haya pegado y quede 
con alguna deformidad. Lo que la ley quiere es que quede “notablemente” 
deforme y con carácter permanente 
Por tanto, significa “notablemente deforme” que le ha producido un efecto 
antiestético de gran magnitud. 
 
¿Qué ocurre si la persona queda notablemente deforme y va a una clínica y lo 
dejan igual que antes o estéticamente más bello?: el delito existe y está 
consumado. Si lo hace el sujeto activo a favor de la víctima, será una 
atenuante. 
 
 
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33 
 
La ley contempla, cualquiera de estos resultados que la produzcan, que 
cualquiera que de estos ocurra, configura el delito. 
 
Otros medios especiales de lesiones graves, Además de herir, maltratar, 
golpear: 
 
a) Administrar a sabiendas sustancia o bebidas nocivas : Administrar es 
introducir una sustancia en el órgano de una persona (también bebidas), La 
bebida o sustancias deben ser nocivas (hay que distinguir: nocivas. inocuas, 
tóxicas, nutriente) aquí son sustancias tóxicas. Se ha de administrar a 
sabiendas (Dolo Directo) 
¿Cómo diferenciar homicidio frustrado con estas lesiones?: hay que distinguir 
en los tipos penales: 
 
Faz objetiva� acción � resultado 
El Tipo{ 
Faz subjetiva � Dolo (conocer , querer) = Dolo de lesionar 
 
- ¿Qué esta tratando de sancionar la ley?: los hechiceros, las curanderos (por 
ahí va la cosa) 
 
b) Abusar de la credulidad o flaqueza de espíritu de l a víctima : Abuso de 
credulidad significa hacer mal uso de una persona ingenua (ignorante), La 
flaqueza de espíritu se refiere a la debilidad de una persona 
 
 
 
V. LESIONES SIMPLEMENTES GRAVES: 
 
Art. 397 Nº2 “Con la de presidio menor en su grado medio, si las 
lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo 
por más de treinta días”. 
 
- ¿Cuáles son las simplemente graves?: son aquellas que se supone se 
producen según el resultado 
 
* Una enfermedad que dura + de 30 días o incapacita da (no inútil) también 
por más de 30 días a través de herir, golpear o maltratar o administrando 
sustancias. 
 
Análisis: Los resultados son 2: 
 
i. Enfermedad por más de 30 días: Esto significa una alteración de la 
salud de la persona en el orden orgánico o mental. Es un proceso 
patológico que se caracteriza por un desequilibrio e el normal 
funcionamiento del organismo incluida las funciones psíquicas. 
 
 
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Comprende proceso infecciosos, Degenerativos, traumatismos, 
depresión profunda. Menos de 30 días no es lesión simplemente grave 
 
ii. Incapacidad para el trabajo por más de 30 días: esto es transitorio. 
¿De que trabajo se trata?: aquí se trata del trabajo que efectuaba antes 
de la lesión. 
 
Art 398 “Laspenas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que 
causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas 
sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de 
espíritu”. 
 
 
6. LESIONES GRAVES 
 
Art. 399: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se 
reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio 
menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades 
tributarias mensuales”. 
 
- Tipifica una figura residual, derechamente. Por tanto: 
- No es mutilación 
- No es grave gravísima 
- No es simplemente grave 
* Estos son el 90% de las lesiones. Aquí caben!! 
Estos ya no tienen un tipo cerrado, sino abierto o tipo base o residual. 
 
Por tanto se trata de la REGLA GENERAL y por consiguiente pasa a ser un tipo 
más común. Es raro que a raíz de una golpiza quede una persona incapaz de 
trabajar por más de 30 días. 
 
Art 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este 
párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 
390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del 
número 1.° del 391 las penas se aumentarán en un gr ado. 
 
Art 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, 
maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán 
castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados 
mínimos a medios. 
 
 
7. LESIONES LEVES (libro III De las Faltas:) 
 
Art. 494 Nº5 “Sufrirán la pena de multa de uno a cuatro unidades 
tributarias mensuales: 
 
 
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Nº5 El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en 
concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, 
atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho”. 
 
- El tratamiento de las lesiones leves en el Código es muy particular; está entre 
las faltas. Prof. HM cree que no constituyen un delito penal. Tiene la impresión 
que las faltas hace muchos años que no se ven en juicio. 
 
- El Art. 494 Nº 5 es una disposición única porque no sigue el criterio del 
resultado para tipificar el delito. Considera otras categorías 
 
- Califica de lesiones leves que en concepto del tribunal son tales (por tanto es 
un tipo abierto) 
- Contempla las que no se encuentran en el Art. 399 (o lesiones menos graves 
que son un tipo abierto porque no está especificado el tipo) 
- Además no dice la ley qué es la calidad de las personas y circunstancias del 
hecho (criterios) 
 
En otras palabras: 
 
- Si se producen lesiones más graves, se trata de lesiones graves gravísimas 
- Si no fuera así, se trata de lesiones menos graves (ej. sacar un diente por un 
puñete) 
- Sin embargo, pudieran ser leves (menos que menos grave) si a juicio del juez 
no son lesiones menos graves (399) en atención a 2 criterios:. 
 
Criterios a seguir por el juez: 
 
a) Calidad de las personas: Ej. sexo o edad 
b) Circunstancias del hecho: ¿qué circunstancias?: ej. que se añada ignorancia 
(=vergüenza) (ej: golpear en pleno centro!!) 
 
- Con todo, estas lesiones tienen poca trascendencia; en la práctica y lo más 
corriente es que sean menos grave. 
 
- Ahora, respecto de las lesiones leves existen circunstancias agravantes: 
 
a) Se aumenta la pena en un grado cuando se trata de los sujetos activos 
del parricidio (Art. 390). Parientes consanguíneos, descendentes, 
ascendientes y también cónyuge. 
b) Hay también una agravante especial cuando se lesiona a maestros, 
guardadores y sacerdotes. 
 
 
 
 
 
 
 
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DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL HONOR 
 
- Ubicación: Están en el título que se refiere a delitos que atentan contra las 
personas pero no son contra la personas, sino contra el honor de las 
personas, que es distinto. 
- 
- ¿De que delitos se trata?: De la Injuria y Calumnia que no son lo mismo: 
 
Injuria Género 
 { } los dos atentan contra el honor 
Calumnia Especie 
 
En consecuencia , la relación entre ambas categorías de delitos está dada por 
el derecho al honor; con ellos se atenta contra el honor. 
 
- La injuria y calumnia tiene importancia en el CP por su ubicación en los 
delitos contra las personas. Entre nosotros la importancia radica en el origen 
racial (mapuche-español) 
 
¿Qué es el honor?: 2 conceptos: 
 
1º Honor Subjetivo : Cualidad moral referida al cumplimiento de los deberes. 
Por tanto, quien no cumple no tiene honor. Es una cuestión de sentimiento de 
las personas. 
 
2º Honor Objetivo : Es una referencia a la reputación o prestigio de una 
persona. La reputación que acompaña a la virtud. Es la valoración de lo que los 
demás tienen 
 
Ahora, tanto se puede lesionar el Honor objetivo como el honor subjetivo. 
 
- Se lesiona el Honor subjetivo cuando se ofende este sentimiento de las 
personas. Cuando se le resta mérito o se le atribuye un demérito, una 
desvalorización. El Honor subjetivo se lesiona a través de un menosprecio. Esta 
lesión se consuma por el solo hecho de manifestarse el desprecio. Esto es 
importante para determinar el momento de la consumación del delito. 
 
- El Honor objetivo se identifica con la reputación o el prestigio (lo que las 
demás personas piensan); por consiguiente la injuria se consuma cuando llega 
a conocimiento de terceras personas. El CP lo identifica con la expresión: 
“Descrédito". 
 
 
 
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37 
Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico, se distinguen las dos formas de honor, 
pero en doctrina se diferencia la injuria distinguiendo 2 clases: 
 
- Injuria contumeliosa: Aquí se atenta contra el Honor subjetivo 
- Injuria Difamatoria: Se atenta contra el Honor Objetivo 
 
- La Calumnia es una especie de injuria; se penaliza porque se imputa un delito 
determinado y falso. 
 
 
LA INJURIA (estudio): 
 
1. Ubicación: Es un delito definido por el CP en su Art. 416: “Es injuria toda 
expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio 
de otra persona.” 
 
2. Bien Jurídico protegido: El honor (de las personas) 
 
3. Sujeto activo: En principio, cualquiera 
 
4. Sujeto Pasivo: Toda persona, pero hay que distinguir: 
 
* Respecto de la Persona Jurídica, podrá cometer delito? 
 
Art. 39 CPP: “La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse 
sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito. 
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas 
naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan 
intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que 
afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado”. 
 
- El Art. 39 del CPP es importante: 
El Pº general: La PJ no puede cometer delito. Ahora sí puede cometer 
delito una persona natural 
La P.J sí puede tener responsabilidad civil. Sin embargo, de lo que 
estamos viendo aquí es al revés: ¿Se puede injuriar la Persona 
Jurídica?: NO, lo que si puede ocurrir es que, a través de una mención 
de la PJ sean injuriadas quienes forman parte de tal Persona jurídica, las 
personas naturales. 
Por tanto aquí sí cabe la Injuria. Todo depende de la cantidad por cuanto 
la cantidad cambia la calidad de la cosa. Aquí hay una cuestión de 
criterio jurídico: habrá injuria cuando se pueda identificar a una persona. 
 
* Personas que no tienen capacidad de comprensión de las expresiones que se 
le han proferido: Sí hay injuria 
 
 
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* ¿Se podrá injuriar a una persona fallecida?: Sí a la memoria de ellas en la 
medida que existan parientes que tengan interés por su fama (=el nombre) (cf. 
424) 
 
Art. 424. “Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los 
hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres 
naturales y el heredero del difunto agraviado”. 
 
5. ¿En qué consiste la Injuria?: 
 
Art. 416 “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en 
deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. 
 
“Una expresión (escrita u oral) proferida”: Hay una referencia auna palabra 
(hablada), pero puede ser escrita. Ej: Querella de Lafourcade contra Celedón 
(Revista Ercilla: “Lafourcade es un “huevón”) 
 
“Ejecutar una acción” 
 
Tipo Objetivo: 
-La expresión que se profiere o acción que se ejecuta ha de cumplir un 
propósito objetivo: Esto es a de tener objetivamente la capacidad o 
aptitud de lesionar el honor de la persona 
- Ahora, las palabras pueden tener una multiplicidad de sentidos: Ej. 
“calzón de goma para la guagua” en España es “Braga de caucho para 
meonsete” (=niño que se mea) 
- Por tanto, la palabra a de tener un sentido lesivo en el contexto en que 
se profiere objetivamente. 
- Pero las circunstancias en la que la expresión fue proferida también son 
importantes: Esto es, por ejemplo: Los que acompañan la expresión, la 
fuerza o intensidad de las palabras. 
- ¿Podrá caber en este contexto, injuria por omisión?: sí, siempre que se 
cumplan los requisitos por omisión. Ej. un embajador de un país está en 
pugna con otro y en reunión no saluda. Esto podría ser una cuestión 
injuriosa o no respetar ciertas normas protocolares. 
 
El tipo Subjetivo: 
- Se requiere Dolo Directo, para que se consume el delito de injuria. 
- Es factible también Dolo eventual, se dice que sí cabe. Ej. persona que 
duda sobre el sentido injurioso de una expresión 
- ¿Cabrá injuria por culpa?: No. 
 
C) ¿Qué quiere decir “Deshonra, Menosprecio, Descré dito 
 
“Menosprecio”: Se atenta contra el honor subjetivo, honor como sentimiento. 
Ej. hay una burla, mofa a una persona, alguna referencia a su aspecto físico, 
invalidez; también a su incapacidad intelectual, cultural. 
 
 
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* La injuria aquí se consuma en el momento mismo en que la persona toma 
conocimiento del menosprecio. Se vincula más al sujeto 
 
“Descrédito”: Se atenta contra el honor objetivo (contra el prestigio, la 
reputación). Puede referirse tanto a aspectos morales, vicios como a aspectos 
técnicos. Puede referirse al aspecto económico o comercial (“no paga su deuda 
o tiene un oscuro pasado comercial) Es una injuria difamatoria, atenta contra la 
fama del individuo. 
OJO!!: El derecho es sutil: la injuria se consuma cuando la expresión llega a 
conocimiento de otra persona y NO se exige que altere el prestigio. Basta la 
amenaza, se consuma cuando la expresión llega a los demás, no es necesario 
que altere la difamación. 
 
La injuria contumeliosa es un delito de lesión porque requiere que el sujeto 
quede afectado en su sentimiento. En cambio la injuria difamatoria queda 
configurada con la sola amenaza. 
 
Cabe preguntar: ¿Cabrá la autoinjuria?: En Principio no, porque esta se profiere 
de otra persona. Pero puede afectar a otra persona lo que uno diga de sí 
mismo. Ej. una mujer casada que proclama sus conductas ligeras puede afectar 
la honra de su marido. 
 
“Deshonra”: Es un concepto amplio, incluye tanto el menosprecio y el 
descrédito. 
 
 
La Cuestión de la Exceptio veritatis 
¿Tendrá o no alguna relevancia la verdad de la imputación?: Este es el tema 
que se conoce como la exceptio veritatis . Es decir si yo opino algo respecto de 
una persona y confirmo la verdad de la afirmación en juicio (ej. querella del 
Lafourcade contra Celedón) o la demuestra en causa. No se acepta la exceptio 
veritatis (Art. 420) es decir no puede entrar a demostrar que es “huevón”. 
 
- Pero hay una excepción : Que se trate de imputación a un funcionario público 
en el ejercicio de sus funciones. 
Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de 
las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados 
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. 
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las 
imputaciones 
 
¿Por qué se acepta esto?: Porque hay una interés de la sociedad. De modo que 
si acredita no habrá injuria. Esta idea, que en otras legislaciones tiene pleno 
asidero, en Chile no la tiene. 
 
[ ] Hay un tema muy complejo y sutil: ¿qué pasa si un funcionario está 
ejerciendo mal su función o está cometiendo delito?: Cuando existe, hay que 
 
 
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40 
formular las denuncias ante los Tribunales de Justicia competentes. Ejercer la 
acción ante la justicia ordinaria y no venganza de la propia mano. El tema es 
delicado y difícil. Afirmación prof. HM: Es de importancia este tema porque 
parece que hoy se pretende volver a los estados más primitivos. 
 
El animus iniuriandi como elemento adicional al dol o 
 
Se dijo que la Injuria consiste en una expresión proferida o acción ejecutada. 
Estas han de ser aptos para vulnerar la honra de las personas atendidas las 
circunstancias (esto es lo objetivo ) 
 
Subjetivamente a de concurrir el DOLO = actitud lesiva para el honor (por la 
expresión o acción) y a de QUERER. Pero debe haber un elemento adicional al 
dolo que es el ANIMUS INIURIANDI: Esto significa “propósito deliberado” 
(derechamente dirigido a vulnerar el honor de otra persona”. La diferencia con 
el dolo sería la intensidad + que otro contenido: “quiero ofender y no solo que 
tal expresión es ofensiva”) 
- De este modo, solo habrá injuria si existe animus iniurandi (así la 
jurisprudencia) 
 
 
Otros tipos de Animus: 
 
* animus narrandi = se relatan hechos relacionados con una persona 
 
* animus consulendi = aquel que se emite cuando es consultada o se dan 
informes acerca de un tercero 
 
* animus jocandi = se hace broma de ciertos hechos relativos a una persona 
provocando risa 
 
* animus corrigendi = “ánimo de broma”. Es otro ánimos que señala la 
jurisprudencia 
 
* animus criticandi = “ánimo de crítica”. Normalmente el crítico se refiere a la 
obra y no a la persona 
 
* animus defendendi = “ánimo de defensa”. Se ha reconocido como una 
forma legítima de defensa. Se llama también “Animus Retorquendi” = retrueca 
en otra expresión o acción. 
 
- Por tanto: Si se trata de cualquier animus que no sea el animus iniurandi no 
hay injuria, por ausencia de Tipo. 
- No hay que ir a la verdad de la imputación, sino al animus. 
- Los casos, sin embargo, son pocos porque más bien se trata de personas 
conocidas y públicas. 
 
 
 
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41 
La Compensación de Injuria (Art. 430): Esta idea está en el Código, pero el 
profesor piensa que en materia penal no debería existir. En todo caso es una 
EXCEPCIÓN 
 
 Art. 430: En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán 
las reglas siguientes: 
1º Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas 
merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas. 
2º Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de 
las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las 
imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se 
rebajará la asignada para ésta. 
 
Por tanto lo que tiene que quedar claro es: 
- Si la expresión o acción es injuriosa y 
- Qué animo hubo 
 
3. CLASIFICACIÓN DE LA INJURIA: 
 
1º Injuria Directa: Es aquella que se dirige en forma inmediata 
Injuria Indirecta: Es aquella que se dirige no en forma inmediata 
 
2º Injuria Manifiesta: Es aquella que se expresa en términos claros e 
inequívocos 
Injuria Encubierta: Aquí la expresión injuriosa se encubre bajo apariencia. 
Expresión hipócrita (ej: “ese nunca ha robado y los millones que tiene”!!) 
Ej, alemán de injuria encubierta: quien se dirige a una dama elegante 
y le dice algo (=” cuanto vale acostarse con ella”). Sin embargo esta 
expresión para una prostituta es distinto. 
Por tanto es muy importante el contexto. 
 
Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo 
manifiestamente, sino por medio de alegorías caricaturas, emblemas o 
alusiones. 
 
3º Injuria Graves (Art. 417): “Son injurias graves: 
 
1° La imputación de un crimen o simple delito de lo s que no dan lugar a 
procedimiento de oficio. 
2° La imputación de un crimen o simple delito penad o o prescrito. 
3° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consec uencias puedan 
perjudicar considerablemente