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DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS O DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

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CONCEPTO:
1.- Son der. pluripersonales o supraindividuales por pertenecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, en tanto integrantes de un grupo, categoría, clase o sector social.
Nadie resulta titular exclusivo y varios son sus beneficiarios
No están en cabeza de un sujeto determinado, sino esparcidos entre todos los que conforman una comunidad o parte de ella, que no se encuentran vinculados entre sí por un nexo previamente establecido.
C/u de esa pluralidad tiene una suerte de “parte indivisa” que lo legitima para reclamar en nombre propio y de todos los demás. Son colectivos porque solo pueden satisfacerse respecto a varios individuos conjuntamente.
2.- En relación al objeto que se procura tutelar: 
DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS O DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
a) cdo. La relación de colectivos con un bien no es de apropiación exclusiva por tratarse de bienes comunes o grales., son der. subjetivamente indeterminados y objetivamente indivisibles. Por ej: los derechos ambientales
b) objetos divisibles, mensurables, susceptibles de apropiación exclusiva pero equivalentes entre sí, idénticos a otros que son afectados indistintamente. Por ej. los der de usuarios de servicios públicos
Se trata de verdaderos derechos, no de simples intereses. 
Nunca se trata de cuestiones privadas sino públicas sea por su titular o por la naturaleza de los bienes protegidos.-
Son incorporados en 1994 con la reforma constitucional art. 43, párr, 2°, CN, Acción de Amparo.-
Son derechos de tercera generación que se suman a los anteriores derechos civiles, y políticos y los derechos sociales.-
DERECHOS AMBIENTALES
ART. 41, CN.-
A partir de la década del 70, aparece la toma de conciencia del grave deterioro ambiental del planeta y comienzan a ser consagrados en las nuevas constituciones como derechos fundamentales.
En nuestra constitución se plasma una amplia tutela:
Una central: art. 41 en sus 4 párrafos consagra a nivel federal el der. al ambiente
Otra procesal: art. 43, 2° párr. 
Y varias incidentales como la que otorga a los pueblos indígenas el derecho a participar en la “gestión referida a sus recursos naturales” art. 75, inc 17;
Las menciones al “desarrollo humano” art. 75, inc. 19, y 125.-
Y el reconocimiento a las provincias del “dominio originario de los recursos naturales” art. 124, párr. 2°.-
Además de estas referencias explícitas, la reforma otorgó jerarquía constitucional a varios instrumentos internacionales que completan la constitucionalización de los derechos ambientales.-
El art. 41, párr 1° introduce una novedad: la contracara del der público subjetivo al ambiente y es lo que se llama la TEORÍA GRAL. DE LA RESPONSABILIDAD aplicado a la cuestión ambiental. El DEBER DE PRESERVAR EL AMBIENTE,
EL DAÑO AMBIENTAL Y 
LA OBLIGACIÓN DE RECOMPONER
El art. 42, párr. 2° establece la obligación de proteger el der. al ambiente para todas la autoridades públicas (estatales y no estatales) de todos los niveles y de todos los poderes. 
La palabra “racional” es un modo del genérico subprincipio de razonabilidad del art. 28 CN, con el inconveniente de no precisar el significado de lo razonable..
El concepto “patrimonio” se refiere a la riqueza de orden Natural y Cultural, legada por nuestros ancestros y para las generaciones futuras.
La “Diversidad biológica”: refiere a la riqueza del conjunto de seres vivos localizados en determinada área para lograr el ambiente equilibrado.
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La “información ambiental” consagra el derecho a estar informado en forma clara y accesible como instrumento para que la población participe en la toma de decisión, gestión y control de las actividades que actual o potencialmente los afecte.
 Esta cláusula presupone la exigencia de realización de Estudio de Impacto Ambiental en todo emprendimiento pco o privado con el objeto de evaluar posibles alteraciones al medio ambiente y sus atributos.
La “educación ambiental” es la instalación real y efectiva del llamado ESTADO ECOLÓGICO DE DERECHO, pues obliga a incluir en la currícula de todos los niveles de enseñanza el estudio de la cuestión ambiental.-
El art. 41, párr. 3° refiere a una nueva distribución de competencias en materia ambiental entre Nación y las entidades autónomas (provincias y ciudad de Bs. As.)
DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
El art. 42 CN: reconoce la dimensión supraindividual o colectiva de estos derechos y de estos nuevos sujetos en tanto pertenecientes a categorías o grupos de personas vinculadas por la “relación de consumo”, calificados por su desprotección frente al prestador, distribuidor, comerciante o productor de un bien o servicio público.
Estos nuevos derechos procuran equilibrar la relación de consumo a partir de la intervención estatal a favor de usuarios y consumidores, que limita la irrestricta libertad de contratación de empresarios y proveedores en forma permanente y habitual sin depender de la existencia de una situación de emergencia.-
DEFENSOR DEL PUEBLO
Segunda Parte: Autoridades de la Nación
Capítulo Séptimo 
Del defensor del pueblo 
Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial
DISEÑO CONSTITUCIONAL
Creado un año antes de la reforma constitucional de 1994 en el ámbito federal para funcionar en el P.E.N. y nombrado por él.
Meses después fue dejado sin efecto por ley 24.284 que lo estableció en el ámbito del Congreso y elegido por él.
La reforma lo constitucionalizó : Art. 86 CN.-
ORÍGENES
Esta institución es de origen escandinavo donde se concibió como representante del Parlamento para vigilar el cumplimiento de la legalidad tanto de autoridades administrativas como por los tribunales.-
 OMBUDSMAN: vocero o mandatario
Por expreso mandato constitucional es un “Órgano Independiente”
Pues goza de “plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad” lo cual destaca doblemente que ningún otro órgano puede intervenir en su gestión.-
La expresión “en el ámbito del Congreso” denota que la función es un desprendimiento de una de las funciones del Congreso (contralor sobre la Administración pública). Y en este sentido se asemeja a los legisladores. Goza de “las inmunidades y privilegios de los legisladores” art, 82, párr2° CN, lo cuel implica que tienen las inmunidades previstas en los art. 68 y 69 CN: 
Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
No obstante el Congreso no lo condiciona para actuar.
No reemplaza ni sustituye a los demás órganos y procedimientos de control, tan sólo los complementa con su actuación.
Respecto al ámbito personal de su actuación la CN lo circunscribe a “los hechos, actos u omisiones de la Administración”. De esta forma,el control abarca a las empresas privadas concesionarias de obras y serv. Pcos. 
Una primera duda: si el Defensor del Pueblo puede alcanzar a las administraciones provinciiales y municipales. En ppio no, porq es un órgano federal, pero cdo se tratre de violación a der. fundamentales cometidas por autoridades locales podría intervenir para hacer efectivo el principio de Supremacía Constitucional.
Así lo entendió la 	“Camara 3° en lo Criminal de Gral Roca, Río Negro, cuando el 25/08/1995 le dio curso a un recurso de amparo interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el PEProvincial por manifiesta violación de derechos humanos en la cárcel de allí, y ordenó al gobernador arbitrar medidas necesarias para superar las violaciones denunciadas, sin atenerse a analizar si el Defensor era competente en el ámbito local.”
“Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes”
Respecto a las garantías mencionadas en el art. 86, se refiere al sentido amplio del concepto, es decir, garantías públicas o políticas, notas típicas de la forma republicana de gobierno.
Esta disposición constitucional se complementa con el art. 43, párr. 2° CN, que el Defensor pueda imponer amparo en defensa de los “derechos de incidencia colectiva”.
El defensor carece de poder coactivo. Sus dictámenes o decisiones no tienen fuerza ejecutiva. Pero cuando crea necesario el uso del poder coactivo debe requerirlo al Poder Judicial. Gralmente actúa a partir de denuncias de particulares, pero también puede hacerlo de oficio.
 
ATRIBUCIONES
Extrajudiciales: efectúa investigaciones; media entre particulares y la Administración o empresas prestadoras de servicios públicos.
Ante la justicia: tiene “legitimación procesal”, en virtud de la cual puede interponer toda acción judicial, además del amparo colectivo a fin de cumplir su cometido, y permite así el acceso a la jurisdicción de aquellos sectores más desprotegidos.
Esta legitimación no impide el acceso a la justicia de los propios involucrados.
Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
Ley orgánica: Se rige por la ley que lo creó: ley 24.284 y luego de la reforma de 1994, se le agregan las modificaciones de la ley 24.379.

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