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Unidad 15

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UNIDAD 15
1. Títulos valores. Concepto. Caracteres. Régimen legal vigente. Diferentes clases
Son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresados en el mismo, que según el NCCyC en su art. 1815 incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación. Le otorgan al portador un derecho autónomo, es decir, le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores, al adquirirlo nace un derecho nuevo.
Facilitan la circulación del crédito y riqueza en general (principal función económica).
Entonces para revestir el carácter de titulo valor se requiere que cuente con 3 elementos:
· Autonomía: explicado anteriormente. A nuevo adquiriente, nuevo derecho. Si es tenedor de buena fe no pueden serle oponibles defensas de anteriores tenedores. La autonomía cambiaria determina que cada portador legitimado adquiere el derecho incorporado al título en forma originaria, esto es, independientemente de la relación entre el librador y los eventuales tenedores anteriores
· Literalidad: "el tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación". El texto del documento es el límite preciso y exclusivo del derecho incorporado, por lo cual no puede ser ampliado ni restringido a tenor de otros documentos u otros derechos surgidos de eventuales relaciones extracartulares. Es decir, lo escrito me limita el derecho que puedo ejercer.
· Abstracto: significa que se desprende de la causa que le dio origen.
Importancia: hacen al desarrollo del comercio, otorgan seguridad y son de ejecución rápida.
Clasificación 
1) Según la vinculación con la causa que les da origen: 
a) Causales (incompletos): es un título que para definir la totalidad del derecho inserto en él hay que recurrir a la fuente, la causa que le dio origen. Si se modifica la causa, se modifica el título. Ejemplo: acciones, se debe recurrir al estatuto
b) Abstractos (completos): circulan desvinculados a la causa que les dio origen, significa que la causa no es relevante para saber los derechos del título. Ej: Pagaré, cheques, letras de cambio.
2) Según la forma de circulación:
a) Al portador: se transmiten por simple tradición manual. No se menciona quien es el portador. Ej. cheques, conocimiento de embarque.
b) A la orden: señalan como beneficiario a una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior. La transmisión se verifica por endoso y por la entrega del documento. Ej. letra de cambio,pagaré.
c) Nominativos: Son los que se expiden a favor de persona determinada, y debe hacerse el registro del propietario en el libro respectivo del emisor. Ej.acciones nominativas de las SA, bonos, certificados de depósito.
Para ser transmitidos necesitan de dos requisitos:
a) constancia de transmisión en el texto del título valor 
b) hacerse el registro de la transmisión en el libro que lleva el emisor.
3) Según la forma de emisión: 
a) En serie: en forma colectiva, se emite una cantidad determinada, todos con iguales derechos y obligaciones y con la misma forma de comerciar. Ej: bonos, acciones de SA, títulos públicos o privados.
b) Individuales: emitidos en forma unitaria y son distintos entre sí. No fungibles Ej: cheques, letras de cambio.
c) Públicos: emitidos por el Estado nacional, provincial, municipal
d) Privados: emitidos por personas de derecho privado (PF/PJ)
4) Según su contenido
a) Crediticios, los que tienen como objeto una prestación exigible en dinero. Como ser el cheque, pagare, bonos.
b) Representativos de mercadería o reales: aquellos que confieren un derecho real sobre mercaderías. Ejemplo típico es el certificado de depósito de los almacenes oficiales.
c) Corporativos o de participación: son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades.
En cuanto al NCCyC hace mención a una “clasificación” o distintos tipos de títulos valores. Estos son:
· Cartulares: aquellos materializados en un documento.
· No cartulares: “cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserte una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento.
· Al portador: aquellos que no han sido emitidos a favor de un sujeto determinado. Cuya transferencia se realiza por la simple tradición del título.
· A la orden: los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada (contiene el nombre del beneficiario). Se caracterizan por ser transmitidos mediante el procedimiento del endoso a lo que debe agregarse la entrega. Las letras y los cheques pueden ser a la orden. Si incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
· Nominativo: también, se indica el nombre del beneficiario, el cual debe aparecer en el título propiamente dicho y, además, en un registro que lleva el creador del título. Sólo será reconocido como legítimo tenedor quien figure en el título y en el registro correspondiente. Los nominativos pueden ser a su vez endosables o no.
2 . Letra de cambio. Concepto y caracteres
Se conoce como letra de cambio al documento mercantil, denominada en nuestro país "giro", que posee por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
Régimen legal: DECRETO – LEY 5.965 “ley de letra de cambio y pagare”
Art. 1. La letra de cambio debe contener:
1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago;
5° La indicación del lugar del pago;
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del que crea la letra (librador);
Art. 2. El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado. Lugar de presentación
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Partes intervinientes 
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. Se le solicita el pago, si acepta se convierte en el obligado principal y se lo denomina “aceptante”.
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. 
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
Vencimiento: momentoen que la suma de dinero indicada en la letra de cambio se hace exigible. En caso de omisión se considera pagable “a la vista”. Debe ser cierta, posible y única. 
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos: 
a) las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), 
b) las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago),
c) las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado) y 
d) las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
Endoso
El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.
Es una declaración cambiaria, unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, donde el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente al endosante con los demás deudores respecto a la aceptación y al pago.
Declaración
· Cambiaria: debe constar en el documento, es la voluntad
· Unilateral: viene del endosante, no se requiere ninguna otra condición
· Accesoria: esta relacionada con la declaración del librador. 
El endoso: firma + entrega de la cosa.
Requisitos
· Incondicional: no puede estar sujeto a ninguna condición
· Integral: no existe el endoso parcial
· Irrevocable: no hay forma de dejarlo sin efecto
Sujetos del endoso
· Endosante: se trata del tomador, beneficiario o portador del título. Es la persona que hace el endoso, quien realiza la declaración de voluntad. Debe tener capacidad cambiaria. Puede actuar personalmente o a través de un mandatario.
· Endosatario: persona a la cual se le transmite el título valor por endoso.
· Avalista: el pago de la letra puede garantizarse total o parcialmente por un aval (un tercero).
Tipos de endoso
· Completo: figuran todos los datos del endosante junto con la firma
· Incompleto: figura solo la firma y aclaración del endosante
Clases de endoso
· Endoso en propiedad: el endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del documento para que la operación se complete.
· Endoso en procuración o al cobro: no transfiere la propiedad del título, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su aceptación al pago, o bien, para gestionar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosó en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro; el endosante sólo busca dar un mandato, sin dejar de ser sujeto activo de la declaración cartular. Tiene que decir “en procuración”, “al cobro”, o expresión equivalente.
· Endoso en garantía: no transfiere la propiedad. Tiene que decir “endoso en prenda”; “endoso en garantía” u otra fórmula equivalente. Establece un derecho real sobre el título.
· Endoso en blanco: la falta de determinación del tipo de endoso se presupone un endoso en propiedad.
Efectos del endoso
· Traslaticio: transmite todos los derechos resultantes del título
· Legitimador: el endoso que no legitima no es endoso, siendo la función de legitimación la de atribuir al endosatario la calidad de acreedor cambiario.
· Garantizante: transforma al endosante en garante y obligado al cumplimiento del pago.
Obligados cambiarios
· Obligados principales, en primer lugar los aceptantes (quienes han prometido el pago del documento en forma directa).
· Obligados subsidiarios o de regreso, el librador y los endosantes, ya que garantizan el pago de la letra de cambio en caso de incumplimiento del obligado principal.
· Obligados accesorios, avalista, ya que queda obligado en los mismos términos que aquel por quien otorgó el aval.
Protesto
El protesto deviene como consecuencia del impago de la letra de cambio. Es la acción de reclamar el pago de la letra y se consigna en un documento escrito, preferentemente un protesto notarial.
Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no admite que se dispense (Eximir de una obligación) por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores del obligado.
3. Pagarés. Concepto 
Es un título valor abstracto por el cual una persona (librador) promete incondicionalmente pagar una cierta suma de dinero a otra (tomador o beneficiario) en el lugar y fecha indicada.
Requisitos formales. El pagaré debe contener:
· la denominación de pagaré o vale en el texto o cláusula “a la orden”
· la promesa de pago pura y simple
· el plazo y lugar de pago
· el nombre del beneficiario
· lugar y fecha en que el pagaré ha sido firmado
· la firma del librador
Al título que le falte algunos de los requisitos indicados anteriormente, no es válido como pagaré, salvo:
· que no haya indicado el plazo para el pago, es pagadero a la vista
· a falta del lugar de pago, se considera como tal el lugar de creación o el domicilio del librador.
Caracteres: es un titulo de crédito y como tal se considera literal y autónomo; también es abstracto porque es independiente de la causa que le dio origen. Unilateral; obligatorio; Necesario; Promesa de pago directa.
Protesto: es el acto que tiene por objeto comprobar, en forma auténtica que un título valor ha sido presentado en tiempo para su aceptación o pago y que no fue aceptado o pagado.
Se hace por acta notarial debiendo indicar: texto literal del título y las razones del obligado para no aceptarlo o pagarlo.
Clases
· Protesto notarial: lo realiza un escribano público a través de un acta, quien deberá dejar constancia bajo su firma en el mismo título.
· Protesto postal: por notificación postal realizada por un banco.
Efectos
· El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor, siendo responsable de los intereses moratorios y gastos para el cobro.
· Dejar expedito el uso de la acción cambiaria derivada del título.
Lugar del protesto: el escribano público debe concurrir
· En caso de protesto por falta de aceptación: en el domicilio del girado o lugar designado al lado del nombre del girado.
· En caso de protesto por falta de pago: en el domicilio indicado en la letra de cambio. Si no hay, en el domicilio del girado, o en el del aceptante o en el de la persona indicada a tal efecto.
Plazo del protesto 
1) En caso de protesto por falta de aceptación: 
· antes del vencimiento, hasta el último día
· a tantos días vista, antes del año desde la emisión
2) En caso de protesto por falta de pago:
· a día fijo, en uno de los 2 días hábiles posteriores al día que debía efectuarse el pago
· a la vista, dentro del año de la emisión
La falta de protesto dentro del plazo legal señalado para ello, acarrea la caducidad del título
Consecuencias de la omisión: la omisión del protesto por falta de aceptación o pago hace perder la acción de regreso ya explicada anteriormente.
4. Aval. Concepto. Obligaciones avalables 
Es una garantía personal propia de los títulos cambiarios, por el cual un tercero garantiza el pago de la letra de cambio o pagaré, en forma total o parcial.
La función principal del aval es garantizar el cumplimiento de la obligación cambiaria, es decir, el pago de la letra. 
El aval debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. No se admite el aval por documento separado.
Las obligaciones avalables son todas las obligaciones cambiariasemanadas de un titulo cambiario. Ejemplo cheque, letra de cambio.
Caracteres
· Unilateralidad: es un acto jurídico unilateral.
· Literalidad: el aval confiere al tenedor del título valor un derecho literal contra el avalista. En consecuencia, no se puede exigir del avalista nada más que lo que consta en el título valor.
· Solemnidad: El avalista debe firmar el título.
Efectos 
La obligación cambiaria del avalista es abstracta (porque está desvinculada de la 'causa' por la cual se extiende el aval) e independiente de la obligación que garantiza (por ello, la obligación del avalista subsiste aún cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio en la forma).
Solamente será nula cuando falte algún requisito esencial en la letra.
Forma
Se constituye por escrito por medio de la frase “por aval” u otra equivalente, acompañada de la firma del avalista con indicación de su nombre y apellido y DNI. Junto con la firma se debe poner en favor de quien se otorga el aval, si nada dice, la ley presume que se avala al librador.
Extensión
El avalista queda obligado, en las mismas condiciones a quien avala. El aval puede ser dado por el importe indicado en la letra o pagaré o por una cantidad menor.
Si es otorgado en una cantidad igual: AVAL TOTAL
Si es otorgado en una cantidad menor: AVAL PARCIAL.
Avalista: quien extiende el aval. Puede ser un tercero o cualquier firmante de la letra
Avalado: a favor de quien se extiende el avala. Puede ser cualquiera de los obligados cambiarios
Diferenciación con la ‘fianza’ Ver punto 11.2
· El aval sólo puede garantizar obligaciones.
· La fianza, puede garantizar cualquier tipo de obligación
5. Factura de crédito. Concepto. Ejecución 
Régimen legal Ley 24.760
Art. 1. En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquel, a emitir factura y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:
· se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
· ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
· se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los 30 días contados a partir de la fecha de emisión de la factura.
· el comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Caracteres: literal, autónomo, abstracto, formal, endosable.
Requisitos 
· La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.
· Lugar y fecha de emisión.
· Numeración consecutiva y progresiva.
· Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.
· Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.
· Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.
· El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
· Identificación del número de la factura que le dio origen.
· En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto en la factura de crédito.
· La firma del vendedor o locador.
· La firma del comprador o locatario.
· En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará un recibo de factura de crédito.
La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el art. 2 produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.
La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BCRA.
Ejecución
Es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 (letra de cambio o pagaré).
También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos, por ejemplo: aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa.
De la aceptación
El vendedor deberá entregar junto a la mercadería, una factura de crédito y un remito. El comprador estará obligado a firmar el remito y a aceptar la factura de crédito excepto: daño en las mercaderías, vicios, divergencias en los plazos o precios contratados. Su aceptación deberá efectuarse dentro de los 30 días de la fecha de emisión de la factura. Si es aceptada, adquirirá calidad de título cambiario y por lo tanto, podrá circular a través de endoso.
De la transmisión
El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada. El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.
Recursos por falta de pago o aceptación
El vendedor podrá protestar por alguno de los siguientes procedimientos:
· Protesto notarial
· Protesto postal
· Por tenencia de remito o constancia de entrega, acompañada de la Factura de crédito no aceptada.
6. El cheque. Concepto
Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta bancaria o con autorización para girar en descubierto.
Caracteres del Régimen legal vigente: Ley de cheques 24.452 modificada por 24.760
Los bancos darán 2 clases de cheques: 
De pago diferido → para usar como instrumento de crédito. Hasta 2 endosos.
Común → como instrumento de pago. Hasta 1 endoso.
-El cheque postdatado será nulo y sin efectos legales, es reemplazado por el cheque de pago diferido.
-Cheque de pago diferido: de 1 a 360 días. Podrá ser depositado inmediatamente en cualquier caso.
Requisitos 
El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques.
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
Partes intervinientes
· Librador: quien crea el cheque (sujeto activo).
· Girado: banco (sujeto pasivo)
· Endosante: quien lo transmite.
· Beneficiario o portador: a quien va dirigido el cheque.
Endoso
Declaración cambiaria unilateral, transfiere la propiedad y posesión de los derechos del título bajo la garantía de endosante y a favor del endosatario.
Forma
a) Pura y simple. Toda condición a la cual estés subordinada se tendrá por no escrita.
b) El endoso parcial es nulo.
c) El endosodel girado es nulo.
d) El endoso al portador vale como endoso en blanco.
e) El endoso a favor del girado vale solo como recibo. Excepción: el girado tuviese varios establecimientos y el endoso se hiciese a favor de uno diferente sobre el cual se giró el cheque.
f) El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante con las especificaciones del BCRA, también se admiten firmas digitales/electrónicas.
g) El endoso puede no designar al beneficiario.
h) El endoso sin las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica al título.
i) Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: llenar el blanco (con su nombre o el de otro), endosar el cheque en blanco a otra persona o entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Efectos
· El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. El endosante es garante del pago.
· Puede prohibir nuevo endoso: no es responsable hacia personas subsiguientes a quienes el cheque se endosara.
· El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo.
· Los endosos tachados se tendrán como no escritos.
· Si un endoso en blanco es seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.
· De no figurar la fecha, se presume que los endosos están posicionados en orden.
· El endoso que figura en un cheque al portador no cambia el régimen de circulación → simple entrega.
· Si el portador presente de buena fe un cheque robado/perdido, no está obligado a desprenderse de él.
· El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado, produce efectos de cesión de créditos. Presunción: el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
Art. 29. La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Art. 30. Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque,
Clases de cheques
· Cheque corriente o común: debe contener: (si carece de algún elemento, no es válido. Excepciones: si se omite el lugar → domicilio del librador).
· Denominación cheque inserta en el texto.
· Nro de orden impreso en el cuerpo del cheque.
· Lugar y fecha de creación.
· El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
· Orden pura y simple de pagar, en letras y números, especificando clase de moneda.
· Firma del librador. El BCRA autorizará el uso del sistema electrónico de reproducción de firmas.
Art. 4. El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central.
Art. 11. El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
Cheque de pago diferido. Concepto 
Art. 54. El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
Art. 56. El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Una de las ventajas que brindan los cheques es la de poder elegir la fecha de pago, por lo que se convierten en un instrumento financiero, a diferencia de lo que ocurre cuando se realiza una compra con tarjeta de débito (el importe se le descuenta inmediatamente).
Para aprovechar este beneficio, debes solicitar en el banco una ''chequera para pago diferido''. Un cheque de pago diferido es, como su nombre lo indica, una orden de pago que se libra con fecha posdatada y que nunca puede exceder los 360 días.
Por esta razón el beneficiario no podrá cobrar un cheque diferido antes de la fecha estipulada.
6.1. Revocación del cheque y oposición al pago
Art. 29. La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Art. 34. El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Diferencias: la orden de no pagar tiende a impedir un pago indebido en el caso de que ocurran ciertas circunstancias previstas por ley, mientras que la revocación del cheque es una declaración de voluntad del librador para dejar sin efecto la orden de pago dirigida al girado y solo puede atenderse la misma una vez que se venza el plazo del cheque.
Fuerza cancelatoria del pago mediante cheques 
El cheque es un instrumento de pago. 
Desde el punto de vista económico → dinero bancario. 
Desde el jurídico → fuerza cancelatoria equivalente al dinero. La obligación recién se extingue cuando el acreedor cobra (no cuando se entrega el cheque).
El banco girado está autorizado a abstenerse al pago cuando:
a. no hubiese fondos o faltase autorización para girar en descubierto.
b. si el cheque no reúne los requisitos esenciales.
c. el cheque estuviese alterado, raspado, interlineado, borrado.
d. el librador/tenedor notificase al banco pérdida o haber mediado violencia al librarlo/transferirlo.
e. el librador fuese declarado en quiebra o concurso civil con fecha anterior a su emisión.
f. librador muere o es incapaz, con cheque posterior a esos hechos.
g. sea un cheque cruzado no presentado al cobro por el banco designado.
h. existe anomalía con las firmas.
Banco que se niegue a pagar un cheque: debe indicar (si falta será responsable por los perjuicios ocasionados)
· Motivo en que se funda el rechazo.
· Fecha y hora de presentación.
· Cuenta corriente contra la cual se libró.
· Nombre y domicilio del/de los firmante/s del cheque.
El cheque se devuelve al tenedor o entidad depositaria, se avisa al BCRA y al librador.
Responsabilidad por pago indebido y falsificado
Art. 35. El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador.
Art. 36. El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada y no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con el aviso de extravío.
6.2. Ejecución. Efectos y formas de la falta de pago del cheque
Art. 39. El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las accionesemergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
Art. 40. Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
Constancia que inserta el banco
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador/endosantes/avalistas. 
La falta de presentación del cheque o presentación tardía, perjudica la acción cambiaria.
Modalidad de cheques
· Cruzados (especial o general): no pueden presentarse directamente en ventanilla y solo pueden ser cobrados por un banco (se deposita) → pueden endosarse.
· Del cheque para acreditar en cuenta, el librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
· Del cheque Imputado, el librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
· Del cheque certificado, el girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.
7. Ejecución. Acciones cambiarias
Son las distintas maneras de accionar que tiene el tenedor de un titulo valor ante el incumplimiento de pago.
· Acción cambiaria directa
La acción cambiaria directa viene prevista en el artículo 49 Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria, como a través del proceso especial cambiario
La acción cambiaria directa es la que tiene el tenedor contra el principal obligado. 
En el caso de las letras de cambio, el principal obligado es el girado aceptante .Contra éste y su avalista, el tenedor posee una acción cambiaria directa.
En el cheque, el principal obligado es el librador. El tenedor tiene acción directa contra el librador. No hay acción contra el banco girado.
· Acción cambiaria de regreso
La acción cambiaria de regreso viene prevista en el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La acción de regreso es la que reconoce al tenedor de la letra de cambio para exigir la responsabilidad cambiaria, en situación de crisis, a los endosantes anteriores al librador y a cualquier persona obligada en virtud del título, distinta del librado aceptante (contra éste la que se ejerce es la acción directa). 
Prescripción plazos
Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosante y avalista prescriben al año desde el vencimiento del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha de rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. 
De la prescripción de la letra de cambio y pagaré
Art. 96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los 6 meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria. 
Art. 97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

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