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El Debido Proceso en la Justicia Penal Juvenil

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El Debido Proceso en la Justicia Penal Juvenil 
Prof. Lic. Claudio Ghiso 
 
A poco de estrenar nuestro Siglo XXI la situación jurídica de los 
niños, niñas y adolescentes comenzó a reordenarse en algunos aspectos y a 
ordenarse en muchos. Fenómeno que entendíamos – al menos, todos 
aquellos que trabajamos en el medio- como un gesto por parte del Estado 
reparando o cancelando una significativa deuda que se conservaba en estas 
tierras para con los pibes y pibas. Una suerte de moratoria socio-legal cuya 
génesis ya hemos tratado en otros apartados y en otras oportunidades al 
intentar explicar la razón de su existencia cuando nos referíamos al 
Régimen del Patronato, su nacimiento, desarrollo, fortalecimiento y 
admirable perdurabilidad. Longevidad que sólo se advertía al mirar hacia el 
1919 buscando las primeras en blanco y negro que testimoniaban un 
comienzo del que –dudo- se haya apostado algo en esa época acerca de su 
larga vida hasta su deceso en el año 2005. 
Ciertamente, podríamos decir que una buena decisión política y un 
demorado compromiso legislativo, bastó como fórmula combinada para dar 
ese salto sustancial en materia de promoción y protección de los derechos 
de niñ@s y adolescentes. 
En el año 2005 quedaba claro que el nuevo paradigma de la 
protección integral de los derechos de ese universo antes mencionado, 
dejaba de sonar en boca de muchos como prédica de cabecera y comenzaba 
a materializarse al estrenar primeramente en la Provincia de Buenos Aires 
la ley 13.298 que llevaba por nombre “Ley de Promoción y Protección de 
los Derechos del Niño” y unos meses más tarde, su par a nivel nacional 
sancionada en el Congreso de la Nación y promulgada luego como Ley 
26.061, bautizada como “Ley de Protección Integral de los Derechos de los 
Niños, Niñas y Adolescentes”. Sobre este avance me he manifestado 
oportunamente; “Del Régimen del Patronato al nuevo Paradigma de la 
Promoción y Protección de los Derechos del Niño” (GHISO,C., 2008) 
señalando que por moratoria o deuda a saldar para con nuestra infancia y 
adolescencia refería en ese momento que, la República Argentina ha 
suscripto diversos compromisos internacionales, mediante los cuales se ha 
comprometido a proteger de manera especializada los derechos de las 
personas menores de edad, tanto de aquellos que son víctimas de delitos 
como de quienes están en conflicto con la ley penal. Todo ello en el marco 
de las jóvenes doctrinas y directrices que emanan del cuerpo normativo 
madre a nivel internacional, es decir, la Convención Internacional de los 
Derechos del Niño. 
Pero recordemos que nuestro país manifiesta su adhesión a dicha 
norma jerárquica en al año 1990 y como Estado parte la incorpora en 
nuestra Constitución Nacional en 1994 mediante el Art. 75 al celebrarse la 
última reforma constituyente. En ese orden de cosas, Argentina se tomó 
entre 11 y 15 años para adecuar su norma local con aquello que 
anteriormente había suscripto. 
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Pero situarme nuevamente en ese momento resulta inevitable, ahí 
cuando la finalidad del presente aspira a dar cuenta de otra respuesta estatal 
superadora que llegó en la Provincia de Buenos Aires pocos meses más 
tarde, legislándose y sancionándose con fuerza de ley, otra norma 
íntimamente ligada a la primera pero marcadamente diferenciada de ella. En 
el año 2006 la legislatura provincial aprueba en ambas Cámaras (Diputados 
y Senadores) la Ley 13.634 que establece varias cosas pero de manera 
relevante, crea el Fuero Penal Juvenil en la Provincia de Buenos Aires 
sobre el cual me referiré más adelante. Hasta ese momento (período 2005-
2006) el sistema judicial destinado a los denominados “menores” - 
conforme al modelo de Patronato - configuraba un esquema de 
intervención estatal tripartito. Esencialmente eran tres los actores que 
debían resolver la situación de los niños y jóvenes no habiendo 
prácticamente distinción alguna entre aquellos que resultaban víctimas de 
algún delito y aquellos que infraccionaban a la ley penal. Ambos universos 
quedaban sujetos a un modelo intervencionista estatal que se configuraba a 
partir de la actuación de un Juez de Menores, un Asesor de Menores y un 
Órgano Administrativo de Aplicación. En otras palabras, esas tres instancias 
tenían la responsabilidad de resolver el destino de los chicos. Y digo destino 
habida cuenta de la habitual práctica, no sólo de judicialización sino de 
institucionalización que se conservaba hasta ese momento. Por así decirlo, 
teníamos un juez (instancia judicial unipersonal) que disponía la ubicación 
de un niño/a por haber resultado víctima de alguna de las formas conocidas 
en relación a la violencia y cuando éstos se retiraban del despacho del 
magistrado, éste último recibía a un joven esposado por haber resultado 
presunto autor de un determinado hecho tipificado como delito. El Régimen 
del Patronato pudo haber tenido algún grado de eficacia a comienzos del 
siglo XX, lo cierto es que hacia el siglo XXI le sobraban contradicciones y 
de eficacia poco se hablaba. 
Al sancionarse ambas normas (13.298 y 13.634) Se disuelven los 
históricos juzgados de menores reconvirtiéndolos en cada uno de los 19 
Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires siguiendo el 
criterio impuesto por ley 13.634. Normativa esta que al crear el fuero penal 
juvenil ya determina las nuevas instancias que intervendrán en todo proceso 
penal cuando de menores de edad se trate, motivo por el cual -entre otras 
cuestiones- se le retira a los magistrados esa competencia civil-asistencial 
que conservaban al intervenir sobre niños, niñas y adolescentes con 
derechos amenazados o vulnerados y se les asigna ahora, jurisdiccional y 
jerárquicamente su exclusiva competencia en materia penal juvenil. 
Destacaba en párrafos anteriores que la segunda ley está 
íntimamente ligada a la primera pero marcadamente diferenciada de ella en 
tanto en ese momento se comienza a distinguir un Sistema de Promoción y 
Protección de Derechos de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 
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Efectivamente, la creación del Fuero propulsó asimismo una 
adecuación de programas y dispositivos por parte del Poder Ejecutivo, 
particularmente hacia el interior del Organismo rector de las políticas 
públicas en materia de niñez y adolescencia. 
Habría que tener en cuenta que la propia Convención de los 
Derechos del Niño (CDN), expresa en su Artículo 40 que: los Estados 
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el 
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones 
específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes 
penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas 
leyes. Ahora bien, las reformas normativas antes mencionadas resolvían 
entonces en su espíritu, dos cuestiones importantes. Por un lado, la 
implementación de un sistema de promoción y protección ajustado a ese 
nuevo paradigma que establecía la Convención y por el cual los niños, niñas 
y adolescentes pasaban a ser sujetos plenos de derecho. Se abandonaba así 
una histórica concepción de ellos como objeto de tutela o protección y 
meros destinatarios de asistencia. Y por otra parte; se instauraba en la 
Provincia de Buenos Aires el Debido Proceso para jóvenes infractores a la 
ley penal a partir de la creación y puesta en ejercicio de un fuero 
especializado que incluye instancias judiciales asimilables con aquellas 
dispuestas en la justicia penal de adultos, con las garantías que se deben 
exigir en todo momento del proceso judicial. Además, el Ejecutivo 
provincial establece un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil debiendo 
reorganizar una institucionalidad acorde, no sólo con Establecimientos para 
el cumplimientode condena sino una necesaria diversidad de dependencias, 
programas y dispositivos que den una efectiva respuesta a determinadas 
resoluciones judiciales por las que se aplican medidas alternativas a la 
privación de la libertad como así también, restrictivas de la libertad. 
Pero para hablar de, Justicia Penal Juvenil (JPJ) Debido Proceso 
y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ) deberíamos en 
principio, tratar dichos términos en forma independiente. 
Justicia Penal Juvenil 
La justicia penal juvenil reconoce los derechos y garantías del 
debido proceso a todo/a adolescente al que se le impute autoría o 
participación en la comisión de un hecho tipificado como delito. A fin de 
dar una mayor protección a los/as adolescentes, estos derechos y garantías 
son reconocidos con mayor intensidad, por ejemplo: el proceso debe tener 
un plazo de duración más breve. Pero lo que verdaderamente distingue al 
sistema penal juvenil es que la sanción penal debe tener 
preponderantemente una finalidad socio-educativa, de inserción e 
integración social, propiciando que el/la adolescente repare el daño causado, 
realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo 
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frente a la comisión de delitos graves, se aplique la pena privativa de la 
libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible. 
En nuestro país, la Convención de los Derechos del Niño, la 
Constitución y demás leyes específicas como las mencionadas al comienzo 
de este trabajo, reconocen los Derechos Humanos de la infancia, centrados 
en una nueva condición jurídica, ajustada al nuevo paradigma de la 
promoción y protección integral de los derechos del niño, niña y 
adolescente. Esta es la sustancial diferencia con la antigua doctrina, 
posicionando actualmente a los niños y jóvenes como sujetos prevalentes de 
derechos y no como objeto de la tutela estatal. Pero además, esta nueva 
forma de concebir a la niñez y adolescencia, no elimina o aparta esa 
necesaria progresión en la asunción de deberes y obligaciones. Tampoco 
desiste de promover en los jóvenes, asumir la responsabilidad de los actos 
que comete de acuerdo a su edad. Hoy en día algunos debates sobre la 
cuestión no tendrían razón de darse toda vez que el reconocimiento de tales 
derechos ha quedado sellado y rubricado por diversos sectores de nuestra 
sociedad con incumbencias específicas en la materia, máxime aquellos 
íntimamente relacionados con la implementación y ejecución de políticas 
públicas. Habría que mencionar asimismo una relativa concordancia al 
momento de vehiculizar el ejercicio progresivo y específico conforme a la 
nueva entidad legal que rige para nuestros niños y adolescentes. En otros 
términos, reconocidos tales derechos tanto en el orden nacional como a 
nivel internacional, ya no debería discutirse respecto de a qué derechos nos 
referimos. No hay lugar para debatir acerca de si son más o si son menos. 
Tampoco para rodeos con relación a si las intervenciones deben recaer 
sobre aquellos derechos amenazados o vulnerados y no directamente sobre 
el sujeto. El presente exige relevar seriamente la forma y medida en que se 
ejercen todos los derechos ya reconocidos y como se efectivizan en el día a 
día. 
No caben dudas de que al hablar de los derechos humanos (DDHH) 
resultaría poco prudente escindir dicho concepto e institución de otros como 
la Justicia. En ese sentido tampoco debería tener lugar en el presente, un 
debate impreciso y vacilante sobre el hecho de que la justicia debe 
prioritariamente respetar los Derechos Humanos. 
En un Sistema Penal Juvenil cuando de proceso de trata, asistimos a 
un momento en el que un/a adolescente necesita mucho más del resguardo 
de todos sus derechos, pues el carácter vulnerable propio de una persona en 
proceso de desarrollo, se ve acentuado intensamente por la circunstancia en 
la que se encuentra. Las adecuaciones normativas procedimentales debían 
necesariamente modificar la situación habitual por la que los derechos 
humanos del/la joven infractor/a, pocas veces eran respetados y 
garantizados. Situación irregular que puso en jaque las concepciones sobre 
un estado de derecho o evidenció la contradicción que se establecía a partir 
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de; por un lado reafirmar el reconocimiento de sus derechos como una 
categoría jurídica especial y por el otro pero al mismo tiempo, en la práctica 
judicial se desarrollaban procedimientos que la más de las veces resultaban 
violatorios de las garantías. 
Por avance sustancial en materia procedimental para el tratamiento 
penal de jóvenes infractores/as nos referimos a la creación del Fuero de 
Penal Juvenil que por ley 13.634 estableció similares instancias que ya 
existían para los infractores adultos pero atendiendo a la finalidad que debe 
tener una justicia penal juvenil, tal lo señalan organismos como UNICEF, a 
saber: 
 Administrar justicia de forma democrática respetando el debido 
proceso. 
 Fomentar la responsabilización del adolescente que ha cometido una 
infracción penal. 
 Promover su integración social. 
 Favorecer la participación de la comunidad en el proceso de 
inserción social, mediante la oferta de servicios y programas para el 
cumplimiento de medidas socio-educativas. 
 
 
Debido Proceso 
En el año 2006 se instaura en la Provincia de Buenos Aires 
disponiendo nuevas instancias judiciales para el tratamiento penal de los/las 
jóvenes infractores/as. Dichas instancias comprenden los niveles de 
investigación y persecución penal, la instrucción, el derecho a defensa 
técnica, juzgamiento y revisión del fallo. En concordancia con los 
mencionados estamentos de intervención judicial, se disponen: 
Ministerio Público del Joven 
Jugados de Garantías Penal Juvenil 
Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil 
Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil 
Cámaras de Apelaciones y Garantías del Joven 
 
Ministerio Público del Joven 
El Ministerio Público se constituye a partir de la doble instancia: 
Ministerio Público Fiscal: Integrado por Fiscales Penales Juveniles 
quienes en su carácter de funcionarios judiciales tienen a su cargo la 
Investigación Penal Preparatoria (IPP) y promueven lo que habitualmente se 
refiere como la persecución penal. 
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Ministerio Público de la Defensa: Integrado por los Defensores Oficiales, 
encargados de la defensa técnica de la que el Estado tiene obligación de 
proveer toda vez que el infractor y/o su familia no cuenten con los recursos 
económicos para afrontar una defensa privada. 
Juzgados de Garantías Penal Juvenil: Tienen competencia no sólo en 
todas aquellas presentaciones que provengan de particulares damnificados 
sino que - a pedido del Agente Fiscal - los Jueces de Garantías resultan la 
autoridad que oficia la detención de un joven aprehendido. El juzgado de 
garantías, además en los casos que correspondiera, es quien dispone la 
medida de prisión preventiva solicitada por el Fiscal toda vez que se esté en 
presencia de un hecho calificado como gravoso dentro de nuestro Código 
Penal y en los casos en los que la autoridad que investiga estos, tenga la 
presunción de entorpecimiento o fuga por parte del actor, garantizando con 
dicha medida, se continúe con el proceso. Cabe destacar que si bien la 
prisión preventiva no configura sentencia o pena sino una medida 
precautoria o cautelar, ella se traduce fácticamente en privación de libertad 
por el tiempo que se extienda la misma lo cual para nuestra norma no debe 
superar el máximo de ciento ochenta días, plazo en el cual el Juez de 
Garantías debe, conforme a los méritos o elementos proveídos por el Fiscal 
debe determinar el procesamiento del infractoro – por insuficiencia e 
inconsistencia de los mismos – dictaminar su libertad. Las medidas 
Cautelares se han regulado en la Ley 13.634 en su Art. 42 el cual refiere: 
“Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de 
Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del 
Joven una o más de las siguientes medidas cautelares”: 
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del 
ámbito territorial que el Juez determine. 
 b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos 
públicos, o de visitar determinados lugares. 
 c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas. 
 d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no 
se afecte el derecho de defensa. 
 e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad 
que el Juez determine. 
 f) Arresto domiciliario. 
 g) Prisión preventiva. 
Por otra parte, debemos mencionar que los hechos considerados 
graves en nuestro Código Penal son el homicidio, el homicidio agravado 
por el vínculo, el abuso sexual, la violación, secuestro, privación de libertad 
y homicidio en ocasión de robo. Pero dentro de un debido proceso, la 
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función del Juzgado de Garantías resulta esencial a partir de su rol de 
contralor respecto de los pasos y tiempos procesales. Es decir que, otras 
medidas que pueden tomar dichos magistrados, giran en torno a la 
observancia, cumplimiento y correspondencia de los actos realizados por el 
representante del Ministerio Público Fiscal, lo cual, en el marco de un 
respetuoso estado de derecho y debido proceso, toda acción que no se ajuste 
a lo normado, puede resultar nula e improcedente. 
Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil: Constituyen la instancia de 
juicio, habitualmente en aquellos casos de delitos que no son los descriptos 
en el punto anterior o que califiquen como tales, como podrían ser el 
hurto, tentativa de robo, robo simple y calificado, robo con armas, etc., 
Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil: Como Tribunal superior 
de juzgamiento, a diferencia de los Juzgados Penales Juveniles 
(unipersonales) estos se integran con tres magistrados y se reservan para la 
administración de juicios destinados a los adolescentes infractores, 
imputados de alguno de los delitos descriptos primeramente con mayor 
repercusión social y mayor persecución penal. 
Cámaras de Apelaciones y Garantías del Joven: Constituye el máximo 
Tribunal al que se eleva el recurso de apelación respecto de las sentencias 
de primera instancia, sean fallos producidos por los juzgados penales 
juveniles o por los tribunales. A su vez, se ha incluido la revisión de 
Garantía para los casos en los que se haya observado irregularidad procesal. 
Con dicho esquema judicial destinado a la Justicia Penal Juvenil se configura 
la instancia del Debido Proceso del cual mencionaba anteriormente, dispone 
idéntico proceso y garantías que el dispensado para los infractores mayores 
de edad. Contar con las mismas garantías de las personas adultas propias del 
debido proceso debe comprender: 
 El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, sea este de 
orden administrativo o judicial. 
 El derecho a contar con un abogado defensor. 
 El derecho a recurrir las decisiones que lo perjudiquen (apelación). 
 El derecho a ser juzgado por un órgano judicial independiente e 
imparcial en un tiempo razonable. 
 El derecho a ejercer ampliamente el derecho de defensa. 
 El derecho a conocer la acusación, a no ser obligado a declarar en 
contra de sí mismo. 
 El derecho a no ser sometido a proceso más de una vez por los 
mismos hechos. 
 Asimismo, se reconoce como garantía específica el derecho de los padres 
de participar en el proceso para defenderlo. 
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En ese sentido, si retomamos la idea de que, si bien está mucho 
mejor brindar garantías a quien históricamente no las tenía por su condición 
de “menor”, no deberíamos descuidar el hecho de que por tratarse de un/a 
adolescente, debería distinguirse o diferenciarse en algo, una justicia penal 
para adultos de una justicia penal juvenil. Y en qué podrían diferenciarse? A 
modo de respuesta razonable, una diferencia podemos señalar toda vez que 
en la justicia penal juvenil se debe priorizar ante todo, los procesos de 
formación, integración e inserción social del joven infractor y ello exige que 
se establezcan mecanismos y se promuevan procedimientos ágiles, además 
de contar con programas y medidas acordes para tal fin. La propia ley 
13.634 las define en su Art. 68 como Medidas Judiciales de Integración 
Social expresando: “comprobada la participación del niño en el hecho 
punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, 
el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo 
dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes 
medidas: 
1.- Orientación y apoyo socio-familiar. 
 2.- Obligación de reparar el daño. 
3.-Prestación de Servicios a la Comunidad. 
4.- Asistencia especializada. 
5.- Inserción escolar. 
6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social. 
7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos. 
8.- Imposición de reglas de conducta. 
 
Otra de las diferencias que podríamos marcar entre ambas justicias, 
radica en la proporcionalidad de la pena, debiéndose restringir o limitar para 
el caso de los jóvenes la aplicación de aquellas denominadas temporales de 
máxima o aquellas legisladas como perpetuas. Lo anterior, atendiendo las 
consideraciones internacionales que propugnan para que la detención, la 
prisión preventiva y la pena privativa de la libertad de un/a adolescente sea 
aplicada como último recurso, para casos en los que se han cometido delitos 
graves y por el menor tiempo posible. 
La justicia penal juvenil admite – al igual de lo que encontramos en 
la justicia de adultos - alternativas para la resolución de conflictos penales 
con el objeto de evitar que se inicie un proceso por hechos de escasa 
relevancia, o ya en curso de dicho proceso, evitar la elevación a juicio. Para 
ello se puede recurrir a la mediación o la probation en su forma mixta 
(suspensión de proceso y juicio a prueba o bien, dictada la sentencia, dejar 
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en suspenso la condena a prueba) medida que puede complementarse con 
algunas de las previstas en el Art. 68 de la Ley 13.634. 
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
Uno de los puntos a distinguir entre los dos anteriores (Justicia Penal 
Juvenil y Debido Proceso) refería como Sistema de Responsabilidad Penal 
Juvenil (SRPJ). Entendemos por tal al conjunto de acciones intersectoriales 
desarrolladas por ante el sector público, de carácter central o 
desconcentrado y por entes del sector privado. Ello nos indica no sólo la 
intervención o la acción gubernamental central, provincial, municipal o 
nacional sino la participación de otros efectores. Por efectores me refiero a 
toda organización, barrial, comunitaria (ONG’s y Asociaciones Civiles) que 
comprometidos con una problemática tan compleja como la de los/las 
jóvenes infractores/as a la ley penal o en situación de alta vulnerabilidad 
social, han ido apareciendo con mayor fuerza y presencia a partir del 2006, 
implementándose proyectos institucionales que caracterizan a diversos 
dispositivos y programas para el abordaje de dicha problemática. Algunas 
de dichas entidades recibiendo subsidios y becas de la Provincia pero no son 
pocas las que desarrollan sus actividades sin la ayuda del Estado. 
Si el mandato de la Justicia Penal Juvenil es contribuir aque los 
adolescentes se responsabilicen de sus actos, asegurando siempre su 
bienestar, el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil tal como lo hemos 
definido, dirige sus esfuerzos en pos de una prevención social de la 
violencia y de una prevención comunitaria del delito en el marco de una 
asumida corresponsabilidad, asegurando derechos y velando por el respeto 
de todas las garantías. Ello, emparentado con uno de los objetivos que 
persigue la articulación entre la justicia penal juvenil y el sistema de 
responsabilidad penal juvenil, que es el de generar ámbitos para la ejecución 
de medidas socioeducativas, que centradas en la responsabilidad del joven 
infractor y con la participación de la familia y la comunidad, posibiliten su 
real inserción en su comunidad de origen. Una adecuada articulación 
requiere del trabajo en territorio con una real proximidad al lugar de 
residencia de los jóvenes que se incluyen en los programas 
Con similar lógica de intervención el Sistema de Responsabilidad Penal 
Juvenil en la Provincia de Buenos Aires establece una red inter-institucional 
abarcando los recursos propios (Instituciones – Programas – Dispositivos) 
aquellos pertenecientes al gobierno local (municipios) y aquellos diseñados 
y ejecutados por las organizaciones no gubernamentales. 
Hasta aquí, he intentado destacar no sólo la importancia de un Debido 
Proceso destinado al universo de los adolescentes infractores a la ley penal, 
la organización provincial implementada a partir de las leyes 13.298 y 
13.634 y la coexistencia de una Justicia Penal Juvenil (JPJ) con un Sistema 
NO Judicial como lo es el de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ). 
El Debido Proceso en la Justicia Penal Juvenil 
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También debemos contemplar el hecho de que si de debido proceso se trata, 
hay otros procesos – ya no jurídicos/judiciales – sobre los que no podemos 
dejar de trabajar para su mejoramiento y para que también podamos decir 
que son debidos procesos. Para ello se requiere de - en principio – actores/as 
comprometidos/as con la tarea. Suelo decir que está bueno participar, pero 
mucho mejor está, comprometerse. Encuentro en lo último un valor 
agregado, un plus que es ganancia. Y es ganancia para nosotros como 
operadores sociales – de algún modo lo somos – pero indiscutiblemente es 
ganancia para ellos, de quienes se dice frecuentemente que están perdidos o 
hipotecados. Participar es una mano sobre el hombro de aquél/la que no 
pesa el barro que lleva en su calzado y en su vestir, una forma de expresarle 
que por ahí se está. Comprometerse es simplemente, entrega. Y eso tal vez 
sea lo que agregue algo más a lo anterior. 
Agregaría recursos, presupuesto y políticas públicas acordes como así 
también, revisar las prácticas institucionales, nuestro lugar en ellas, pasadas 
y presentes, proyectando a futuro las más justas y necesarias. Si se me 
permite, eficaces y beneficiosas para los pibes y las pibas, para nosotros 
mismos como profesionales de la salud y agentes de cambio. En definitiva 
para la sociedad misma. 
En algún momento, no podría precisarlo, los/las chicos/as pasaron de estar 
“en peligro” a convertirse en “peligrosos”, pero ello no debería abonar la 
falaz idea de que el problema de la inseguridad está ahí. No porque no la 
haya o porque rechacemos la percepción que los/las jóvenes son parte de 
ella, pero la parte no es el todo y no todo de partirse con el filo de la niñez y 
adolescencia más lastimada. 
Ni un extremo ni el otro, ni niños/as que cometen actos asociales o 
antisociales como refería Winnicott, ni delincuentes. Ni mano blanda ni 
mano dura como suele aparecer discursivamente de estilo en estos tiempos. 
Lo “debido” no debe ser lo extraordinario en ningún sistema penal juvenil, 
por el contrario, habiéndose avanzado un poco más, debe constituirse en la 
práctica rigurosamente habitual, si aceptamos la idea de que además de las 
obligaciones a trabajar especialmente con dicho universo, derechos y 
garantías deben ser resguardados y/o restituidos por el propio Sistema. 
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