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CONTRATOS- Ghersi_ Zentner- 1er Parcial-2020

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Resumen Primer Parcial Contratos Civiles y Comerciales Ghersi Zentner Derecho UBA
Definición de contrato
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar , transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
La naturaleza jurídica del contrato es que es un acto jurídico ,los actos voluntarios
lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas de
crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Caracteres:
-es un acto entre vivos
-es bilateral porque necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento.
-es de carácter patrimonial.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: el hombre es libre de contratar o no, de elegir
con quien contrata y de establecer el contenido de su contrato. el único límite es que no
sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: son aquellos que necesariamente
deben existir para que haya contrato. NO pueden faltar porque si falta alguno de ellos el
contrato es inexistente.
Elementos del contrato
Esenciales: si alguno falta/viciado no hay contrato. Son:
A)Consentimiento: acuerdo de la voluntad.
B)Objeto: prestación, aquello sobre lo cual recae el contrato
C)Causa: -fin; finalidad, propósito, tiene que ser lícita.
Elemento esencial en particular:
D) Forma: solemnidad (hay contratos que no exigen)
Clasificación de los Contratos
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para
una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para
ambas partes.
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, por
ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez
entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el
gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la
otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una
sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy
claro es el contrato de compraventa de una casa.
Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un
acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o
pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el
contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre
sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la
realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las
prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana
y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de
la pérdida de la otra.
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los
que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal
porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la
inexistencia del contrato accesorio.
Contratos accesorios: generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de
una obligación que se reputa principal.
Contratos instantáneos, o de tracto único: son aquellos que se cumplen en el mismo
momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se
realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para
satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
(a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
(b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
(c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para
formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de
acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No
obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que
permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos
voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten
al exterior.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a
la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por
determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un
sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera
que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada
formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de
nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura
pública.
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento
por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para
producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio y divorcio
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder
demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante
notario o funcionario público al efecto.
Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia
legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la
ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las
que acudir. (Compraventa, arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre
específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede
ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para
completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato,
es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Consentimiento
El consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento se considera un
requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de
derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias.
Formación del consentimiento
Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo.
Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con
la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que
debe producir de ser aceptada.
Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como
invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias
de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende
emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario
resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La ofertahecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación
instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la
aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales
de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción,
excepto que contenga una previsión diferente.
Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al
mismo tiempo que la oferta.
Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a
consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a
reclamar su reparación.
Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a
la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo
entre quienes lo han consentido.
Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al
manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo
contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de
inmediato al aceptante.
Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad
con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el
deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de
las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes.
Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la
oferta.
ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si
la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que
ella.
Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas,
con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los
elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado
conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de
alguno de los elementos o de todos ellos.
Recepción de la manifestación de la voluntad. se considera que la manifestación de
voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla,
trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento
pertinente, o de otro modo útil.
Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los
hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los
servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público.
Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son
imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público,
a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que
por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en
su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede
ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su
individualización.
Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La
promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir,
excepto que se trate de contratos aleatorios.
Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los
medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se
transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha
garantizado la promesa y ésta no se cumple.El que ha contratado sobre bienes ajenos
como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos,
gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los
daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco
pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo
dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial
para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las
partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración,
respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la
duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de
renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
¿Cual es el objeto del contrato?¿cual es el Objeto mediato e inmediato?
El objeto de los contratos es la obligacion que crea.
El objeto es inmediato es la obligacion que crea y el objeto mediato es la prestación.
Los requisitos del objeto del contrato son que sea licito, posible física o juridicamente,
determinado o determinable y suceptible de valoración económica.
¿Los bienes inexistente pueden ser objeto de un contrato?
Si, siempre y cuando sean suceptibles de ser individualizados.
¿Bienes litigiosos pueden ser objetos de un contrato?
Si , sin perjuicio de los terceros, siempre que se haya obrado con buena fe .
¿Pueden ser objeto de contratos las futuras herencias?
El principio es que no, excepto los pactos relativos a una explotación productiva o a
participaciones societarias de cualquier tipo, con mira a la conservación de la unidad de
la gestion empresaria . (art 1010 CCYCN).
Causa
La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un
contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con
la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El
contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
Causa fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto
jurídico.
Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o
negocio jurídico.
Forma
La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los
contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la
memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en textogramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero ,que permita su
lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser
solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e
incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público
El principio es la libertad de formas, y solo son formales los contrates a los cuales la ley
les impone una forma determinada.
Modificación de los contratos: la formalidad exigida para la celebración del contrato
rige también para las modificaciones que le sean introducidad excepto que ellas versen
solamente sobre estipulaciones accesorias o que exista disposición legal en contraro.
Escritura publica: Deben ser otorogados por escritura publica
Los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles.
Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiososo sobre inmueble.
Todos los actos que sean accesorios de contratos otorgados en escritura publica.
Los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deban ser
otorgados en escritura publica.
Otorgamiento pendiente del instrumento: el otorgamiento pendiente de un instrumento
previsto constituye una obligacion de hacer si el futuro contrato no requiere una forma
bajo sancion de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en
su representación.
Prueba
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según las reglas de la sana critica y con arreglo de lo que disponen
las leyes procesales, exepto que por disposición legal se establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente con
testigos.
Prueba de los contratos formales
Los contratos en los cuales la formalidad es exigida pueden ser probados por testigos, si
hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad . Puede
tenerse por probada la formalidad si existe un instrumento que amene de la otra parte,
de su causante o de parte interesada, que haga verosímil la existencia del contrato ,osi
existiera comienzo de ejecucion
Efectos de los contratos
Efectos entre las partes
"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin
embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes.
Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben
observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en
el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo
tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio
de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en
los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran
contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al
contrato como fuente de obligaciones.
Efectos respecto de terceros
En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin
embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Tampoco el tercero pordra
invocar al contrato para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han
convenido , excepto disposición legal .
Terceros involucrados forzosamente
Efectos respecto a los sucesores universales.- En principio, los herederos suceden al
difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas o
que la trasmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o este prohibida
por una clausula del contrato o la ley.
Terceros involucrados voluntariamente por las partes
Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga
si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz.
La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución
implica ratificación tácita.
Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a
hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha
garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un
tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos
o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede
revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no
puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea
mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades
resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de
aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se
transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La
estipulación es de interpretación restrictiva.
Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas
del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer
beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del
tercero beneficiario.
Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de
designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el
contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los
sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del
contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la
parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el
contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los
quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el
contrato produce efectos entre las partes.
Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien
corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la
posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del
contrato.
Contratos conexos
Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados
entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno
de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta
finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la
interpretación, Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los
otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función
económica y el resultado perseguido.
Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer
las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la
inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la
conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos
produce la frustración de la finalidad económica común.
Interpretación y Comprensión de los Contratos
El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio
de la buena fe.
Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece
expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos
utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no esaplicable a las obligaciones del
predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente.
Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en
el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que
surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de
celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio
de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus
cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al
objeto del contrato.
Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente.
Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores
persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido
menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un
ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Tentativas Contractuales
Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la
formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado
una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El
incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el
afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la
otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no
revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple
este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una
ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra
parte en la medida de su propio enriquecimiento.
Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas,
expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones
relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza
obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los
elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo
de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que
convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un
contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una
forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de
una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o
las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de
condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco.
Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las
modalidades que se estipulen.
Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una
declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el
nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato
queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una
conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
Contratos de adhesión
Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes
adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un
tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos
que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas
individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso
de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan
en sentido contrario a la parte predisponente.
Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente
previsibles.
Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas
generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del
contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su
finalidad.
Preguntas de parcial
Clasificaciones: defina y ejemplifique: bilaterales, conmutativos, formales, de ejecución
diferida.
Bilaterales : son los contratos que genera obligaciones reciprocas para ambas partes
contratantes. Por ejemplo el contrato de Compraventa en el que una parte , vendedor, se
obliga a la entrega de un bien y la otra , el comprador al pago de su precio.
Conmutativos Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico.
Contratos formales: son aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley
como ejemplos de solemnidades: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el
acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público.
Ejecución Diferida: es aquel cuya eficacia queda en suspenso hasta el momento en que
resulten exigibles tantos los derechos como las obligaciones convenidas de acuerdo con
lo estipulado por las pates. Este Contrato nace desde su celebración pero sus efectos
están postergados.
Clasificaciones: defina y ejemplifique las siguientes categorías: unilaterales,
consensuales, aleatorios, innominados, de ejecución continuada.
Unilaterales: la carga contractual esta desplazada de una parte en tanto que la
contraparte es solo un elemento pasivo y no tiene sino un comportamiento recepticio.
Consensuales: Cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se
considere perfeccionado sin la necedidad de ninguna formalidad o requisito. Es
suficiente que los interesados estén de acuerdo a través del juego de la oferta y la
aceptación o dela adhesión en su caso para que se le considere formalidad.
Aleatorios: El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y
beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un
suceso incierto. Por ejemplo los contratos de juego.
Innominados : aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a
que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre
varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del
derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la
regulación de contratos similares o análogos.
De ejecución Continuada: son los que regulan una serie de entregas o prestaciones
periódicas que perviven durante un tiempo prolongado. Dentro de las operaciones de
tracto sucesivo podemos incluir aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar
una pluralidad de bienes, o prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio
unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinadas, las
entregas o los servicios, a las necesidades del cliente
Clasificaciones: defina y ejemplifique las siguientes categorias: gratuitos, c- reales, e-
de ejecución instantánea.
Contrato Gratuito : es un tipo de contrato en que una de las partes realiza la prestación
por mera liberalidad, sin esperar recibir nada a cambio.También se dice que es aquel en
que una sola de las partes tiene por objeto la utilidad de la prestación, sufriendo la otra
el gravamen. Los contratos gratuitos más comunes son el contrato de donación, el
comodato, la fianza y el depósito.
Contratos Reales: es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que
constituye su objeto Ejemplo es el mutuo o préstamo.
Contratos de Ejecucion instantánea: En estos contratos las obligaciones se cumplen en
un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la
celebración del contrato o con posterioridad a él y por ambas partes, si el contrato es
bilateral. Los caracteriza el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un
solo acto.
Evolución del contrato: el principio de autonomía de la voluntad: noción, alcances,
límites en el Consentimiento: oferta y aceptación: conceptos y requisitos de cada una,
caducidad y retractación.
La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va
referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El
concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte
de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer
relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan
sus propias normas para regular sus relaciones privadas.
De él se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que
no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas
costumbres y los derechos de terceros.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de
la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones
de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato
original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho
interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto
en contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus
contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas
del derecho elegido;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los
han incorporado al contrato;
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del
derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el
contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente
imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con
el caso;
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente
imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto
alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho
interno aplicable en ese país.
Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con
la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que
debe producir de ser aceptada.
Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario
resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La
oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación
instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se
hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el
proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la
recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.Los plazos
de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que
contenga una previsión diferente.
Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al
mismo tiempo que la oferta.
Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al
manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo
contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de
inmediato al aceptante.
Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad
con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el
deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de
las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes.
Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la
oferta.
Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de
su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Contrato: noción, definicion legal, naturaleza jurídica.
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales. La naturaleza del contrato es que es un Acto jurídico.
El contrato es un acuerdo legal manifestado en común entre dos o más personas con
capacidad ,que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una
determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es
unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes . Pero, además del
acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o
actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega , o exigen ser
formalizados en documento especial, de modo que, en esos casos especiales, no basta
con la sola voluntad.
Elementos de los contratos:distintas clases, presupuestos de validez
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: son aquellos que necesariamente
deben existir para que haya contrato. NO pueden faltar porque si falta alguno de ellos el
contrato es inexistente.
Elementos del contrato
Esenciales: si alguno falta/viciado no hay contrato. Son:
A) Consentimiento: acuerdo de la voluntad.
B) Objeto: prestación, aquello sobre lo cual recae el contrato
C) Causa: -fin; finalidad, propósito, tiene que ser lícita.
Elemento esencial en particular:
D) Forma: solemnidad (hay contratos que no exigen)
Causa: móvil objetivo y subjetivo, causa genética y funcional.
Para la escuela clásica la causa móvil es el motivo psicológico individual externo de la
obligación que induce al autor(s) del acto a celebrar el mismo y que son diferentes aun
en la misma categoría de contratos.
La escuela moderna también lo considera como una causa psicológica. Y dice que la
causa del contrato es aquel fin concreto, mediato, personal y subjetivo, distinto aun en
contratos que pertenecen a una misma categoría.
Es concreto porque el resultado es buscado por la partes. Es personal y subjetivo porque
depende de las apetencias de los actores.
El fin es distinto porque, por ejemplo, uno puede prestarse dineros para iniciar un
comercio, otro para pagar una deuda. Uno arrienda para vivir, otro para abrir un negocio
comercial.
Aspecto objetivo: causa del contrato: contrato debe cumplir una finalidad, no
necesariamente va a tener que ver con lo que las partes quieren o se propongan como
propósito.
Aspecto subjetivo: causa de los contratantes: motivaciones personales de las partes para
contratar.
Estas dos facetas no son excluyentes, son complementarias, pueden existir las 2.
La causa del contrato regula la finalidad psíquica del autor(s) que lo índuce (en) a
celebrar un determinado contrato.
Causa: reglas establecidas por el Código Civil. Utilidad de la causa fin.
Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y
subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad,
ade-cuación o extinción del contrato.
Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de
ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato
frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo
que ha ofrecido.
-Objeto: regimen de los contratos sobre cosas ajenas y sobre cosas litigiosas o sujetas a
gravamen
Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son
imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público,
a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que
por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos,
gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los
daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
OBJETO de los contratos: concepto y requisitos.
Es uno de los requisitos esenciales de todo contrato. Consiste en el objeto de las
obligaciones creadas contractualmente que, en último término, serán un dar, un hacer o
una abstención. El objeto contractual ha de ser real, posible, lícito, determinado o
susceptible de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes. Aunque
puede preverse que un contrato tenga un objeto que no conlleve una ventaja patrimonial,
es necesario que aquel pueda ser valorado económicamente.
Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son
imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público,
a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que
por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Prueba: enumeración de los medios de prueba del codigo civil y valor probatorio de
cada uno.
Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para
llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo
que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio
especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por
testigos.
Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida
a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si
hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe
principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la
otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato
Consentimiento: modos de expresión, el silencio como expresión de la voluntad.
La libertad contractual supone que somos libres de responder o de no responder cuando
recibimos una oferta de contrato. Bien nos dice la jurisprudencia que el silencio
observado por el destinatario es perfectamente neutro, puesto que por sí mismo no
constituye indicio que permita suponer que la ausencia de respuesta negativa tiene valor
de consentimiento contractual.
Reglas de interpretación en el Código Civil y Comercial.
Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las
partes y al principio de la buena fe.
Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece
expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos
utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del
predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente.
Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en
el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que
surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de
celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que
el consentimiento se manifiesta.
Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio
de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus
cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al
objeto del contrato.
Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una
conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores
persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido
menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un
ajuste equitativo de los intereses de las partes.

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