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PROCESAL- Sin cátedra- 2022- General(1)

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Derecho Procesal Civil 
 
El derecho procesal civil es un derecho de forma de carácter instrumental, cuyo fin es garantizar la debida 
defensa en juicio, consta de plazos fatales y el derecho de fondo necesita de él para poder llevar a cabo un 
proceso. 
Las normas procesales deben tener elasticidad a los fines de comprender aún las situaciones no previstas. 
Debe ser un derecho garantista, es decir, tiene como finalidad de la defensa de los derechos fundamentales 
del hombre. 
Se trata de un derecho autónomo, dado que tiene sus propios principios procesales aplicables durante el 
procedimiento. Antiguamente este derecho no era independiente del derecho civil, ahora lo es. 
 
Conceptos útiles: 
-Actos de transmisión:​ se denominan actos de transmisión a aquellos actos procesales que tienen como fin 
comunicar, hacer conocer o transmitir a otros lo que se hace o pide en el proceso. Entre los actos de 
transmisión están los siguientes: 
1. Traslados: ​providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a un de las partes algo solicitado por la 
otra. El escrito del cual se da traslado se debe acompañar con copias firmadas. El traslado requiere ser 
contestado dentro de los 5 días. 
2. Vistas:​ similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios. No requiere ser contestado. 
3. Oficio:​ son medios de comunicación por escrito cursados por jueces a otros jueces nacionales y también 
provinciales. 
4. Exhortos:​ también es un medio de comunicación por escrito cursado por jueces nacionales a magistrados o 
autoridades extranjeras o a jueces provinciales. 
 
Fuentes del derecho procesal: 
Sus fuentes son las leyes(como norma general emanada de órgano competente) dentro de la cual quedan 
comprendidas: 
•La constitución nacional 
•Los tratados internacionales. 
•Las leyes procesales que regulan el procedimiento. 
•Y también, la costumbre, jurisprudencia y doctrina. 
Puede haber normas procesales en los códigos de fondo, cuando las mismas sirvan para implementar las 
instituciones sustanciales. 
Un proceso civil importa una relación jurídica compleja. Por ejemplo; cuando alguien inicia una demanda 
contra otro, está iniciando una relación procesal. 
 
Proceso: 
Desde que se pide la intervención del juez mediante la presentación de la demanda hasta que el juez dicta 
sentencia, muchas personas (como el juez, el secretario, las partes, los peritos) van realizando una serie de 
actos procesales los cuales coordinados entre sí y de acuerdo a las reglas preestablecidas, constituyen lo que 
se conoce como proceso. 
El proceso es una operación: 
a) Compleja: ​porque se trata de un conjunto de actos que se relacionan entre sí y cada operación se produce a 
causa de una anterior. 
b) Progresiva: ​porque a medida que se realiza cada acto procesal se progresa, es decir, se está más cerca de 
obtener el resultado que es que el juez tome conocimiento de la causa, y de lograr la finalidad, que es la 
correcta aplicación del Derecho. 
c) Metódica: ​porque para lograr el resultado es necesario que el juez tome conocimiento de los hechos y eso 
sólo se logra utilizando el método adecuado indicado por el Derecho Procesal. 
 
La relación procesal es: 
● Triangular, no bilateral porque interviene un juez. 
● Jurídica (porque las partes hacen valer sus derechos) 
● Autónoma 
● Compleja (contiene más de un derecho y una obligación) 
● Pertenece al derecho público 
● Aquella que conforma el marco en el que se constituye,vive y muere el proceso. 
 
Para que pueda construirse una relación procesal válida se deben analizar presupuestos procesales, juez 
competente, partes capaces e inexistencia de otro juicio. 
Toda relación procesal presupone una relación sustancial, y la demostración de inexistencia de la misma o de 
los elementos fundamentales hacen que la demanda deba ser rechazada. 
La incompatibilidad o discordancia de la relación procesal con la sustancial llevan a la falta de acción o falta de 
legitimación para obrar activa o pasivamente. 
Al momento de dictar sentencia el juez analiza derecho, calidad e interés. 
 El poder-derecho para iniciar una relación procesal se llama acción. 
 
Pretensión procesal: 
Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante 
juez. 
La pretensión es el ejercicio material del derecho de accionar, lo que se vuelca en la demanda(soporte 
documental) y a su vez esta es un mero acto de iniciación procesal, el titular del derecho de acción es la parte 
y es quien pretende o a nombre de quien se pretende la actuación de una norma legal. 
Elementos del proceso: 
● Sujetos/partes 
● Objeto de la litis; bien que se pretende. 
● Respeto por ciertas formas, en un tiempo y lugar determinado. 
● Se puede pretender una acción declarativa/pretensión declarativa o una pretensión ejecutiva. 
● Causa: razón por la que se demanda. 
 
Tipos de pretensión: 
Pretensiones declarativas de derechos: ​Son aquellas mediante las cuales se intenta la declaración o la 
determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. 
Pretensiones ejecutivas: ​Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un 
derecho que ya se haya reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le 
otorga carácter fehaciente. 
La pretensión impulsa la acción que llevará al inicio de un proceso, para los cuales existen dos formas de 
clasificación. 
 
 
 
1) Clasificación por contenido y afectación del patrimonio: 
Por un lado se distinguen los procesos de acuerdo a la materia del derecho objeto de litigio, y por otro 
también se distingue por la afectación total o parcial del patrimonio. 
 
1. Procesos singulares: ​Se trata de procesos contenciosos(conflicto) o voluntarios (sin conflicto),​cuando 
se afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones 
singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales). 
Puede haber procesos mixtos: embargo. 
2. Procesos universales: ​afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas 
(concursos voluntario y necesario, quiebra) y la sucesión hereditaria. 
 
Dentro de esta clasificación se da una ​subclasificación de acuerdo a la función​ del proceso: 
Dentro de los singulares: 
a) Procesos de conocimiento: Las partes tienen un derecho incierto que la sentencia declarará cierto, a 
través de una sentencia que someterá a los litigantes a la decisión que se impuso. El juez resuelve el 
estado de incertidumbre declarando el derecho que asiente o no a una de las partes. En estos 
procesos existen tres etapas, 1- La de los escritos constitutivos del proceso. 2-la etapa instructoria o 
probatoria- 3-La sentencia. 
Estos pueden ser: 
Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica, 
creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiación extra matrimonial. 
Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción reivindicatoria de la 
propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de 
proceso de cognición. 
De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el pago de daños y perjuicios, 
la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. 
 
b) Procesosejecutivos: ​En los procesos ejecutivos existe un derecho cierto pero que se encuentra 
insatisfecho. Se trata de un tipo de proceso en el cual el conocimiento es muy reducido, y en muchos 
casos ni siquiera hay conocimiento. No se corre traslado a la demanda. Etapa 1- Se libra una orden y el 
ejecutado tiene un plazo para oponer excepciones. Etapa 2-Si no las opone se emite sentencia de 
remate y empieza el cumplimiento de la misma. 
 
c) Procesos cautelares: ​Tienen como finalidad asegurar el resultado del juicio iniciado o a iniciarse. 
finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de 
conocimiento o de ejecución. Estos procesos dependen de otro proceso principal al cual accede. 
La medida cautelar se pide inaudita parte, no es necesario correrle traslado a la otra parte, por lo general se 
hace sin que la otra parte sepa, se entera cuando ya se efectuó/cumplió la medida cautelar (por 
ejemplo cuando ya se embargó un bien, se inscribió el embargo en registro de propiedad inmueble) 
Contracautela/caución: (​No es parte de la clasificación, sino que está dentro del proceso cautelar) 
La parte que pide medida cautelar debe ofrecer caución también porque sino el juez no otorgar la cautelar o la 
pedirá de igual forma. 
Ejemplo: Yo parte en demanda solicitó a juez medida cautelar para asegurar mi derecho, para ello debo 
ofrecer caución (garantía de mi parte, por si el derecho que pretendo asegurar en realidad no me 
correspondiere y debiera responder por los daños). 
� Art 199 CPCCN:​La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la 
solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los 
supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208. El juez graduará la calidad y monto de la 
caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá 
ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. 
 
Pregunta de parcial: 
Medidas cautelares anticipadas: y sus requisitos 
 
� Art 195 CPCCN:​Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes (anticipadas)o después de 
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito 
deberá expresar ​el derecho que se pretende asegurar​, la medida que se pide, la disposición de la ley en 
que se funda y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida 
requerida. ​Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, 
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los 
funcionarios cargas personales pecuniarias. 
 
d) Procesos especiales:​ son aquellos que se organizan especialmente para determinadas cuestiones. Sus 
trámites suelen ser más breves y sencillos que los del proceso ordinario. Por ejemplo, el juicio de 
alimentos, el de declaración de incapacidad o el de desalojo. 
Acumulación de procesos: se da en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de pretensiones 
(acumulación originaria) o bien pluralidad de actores o demandados (acumulación subjetiva). 
 
2) Clasificación de procesos de conocimiento por su estructura: 
Proceso de conocimiento se clasifican en ​provincia ​como: 
a) Procesos Ordinarios​. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y 
solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus 
derechos. 
-Proceso ordinario ​de hecho​: Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de 
hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley. 
-Proceso ordinario de puro derecho​: Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos 
reconocidos por las partes litigantes. 
 
b) Proceso Sumario. Aquel que requiere de trámite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores 
de menor cuantía y que se ventila ante juez de partido, dando lugar a sentencia con carácter de cosa 
juzgada formal. 
 
c) Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce 
sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. 
A nivel ​Nacional​ se dividen en Procesos de conocimiento en ​Ordinario​ y ​Sumarísimo​. 
 
El objeto de un proceso puede ser: 
•Contencioso 
•Extracontencioso: De tipo declarativo, pide que le declare que tiene derecho a, o reconozca un derecho. 
 
 
Sujetos dentro del proceso: 
•Sujetos primarios: Actor- Demandado- Órgano jurisdiccional 
•Sujetos secundarios: Abogados-Consultores técnicos, etc. 
•Objeto: Puede ser contencioso o extracontencioso. 
 
 
Jurisdicción 
 
La jurisdicción es la facultad que tienen los jueces de decir el derecho, estos tienen como límite la 
competencia, pueden decir el derecho en una parcela que le encarga el estado. Emana de la CN. 
Provincia:​4 instancias 
- Primera Instancia 
- Cámara de apelaciones 
- Corte Suprema de la Provincia 
- Corte Suprema de la Nación- ​Hasta 4 domicilios???. 
 
1) ​Jurisdicción voluntaria​: Órganos judiciales con facultades administrativas, no hay contienda ni parte 
contraria. 
2) ​Jurisdicción contenciosa​: Hay litigio, partes e intereses contrapuestos. 
 
Cuestiones de competencia: 
1)Inhibitoria: ​Otro juez solicita que el juez interviniente se inhiba y decline su competencia en favor del 
magistrado que realiza la solicitud. 
 
� Art 9 CPCCN: Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto 
(​Despacho o comunicación que libra un juez a otro de igual categoría para que ordene dar cumplimiento 
de lo que se le pide.) acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la 
resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Remitirá el 
expediente o lo elevara al tribunal para que decida. 
 
A partir de la inhibitoria puede darse sólo ​conflictos de competencia positivos​, porque si al pedir un juez la 
inhibición de otro, si este último se negare, se tratara de dos jueces exigiendo que se les de una causa, dos 
juzgados que se consideran competentes para la causa. 
 
2)Declinatoria: El juez decide no continuar con la causa por juzgar que no es de su competencia 
(declaración de incompetencia espontánea, de oficio) 
Ejemplo: Se abre un fuero de familia donde se trabajaba con casos civiles y como no es de mi materia yo como 
jueza me declaro incompetente de oficio remítanse estos casos a tal juzgado/juez. 
La declinatoria también puede originarse a partir de la petición de la parte demandada, una vez que se corrió 
traslado de la demanda y esta contesta, puede en la contestación pedir que se declare la incompetencia (que 
decline) al juez que está tratando la causa, ante esto una vez presentada la contestación en juzgado, el juez 
dará traslado de esa contestación a la parte actora para que responda que piensa sobre la petición de 
declinación del juez, y también emitirá vista fiscal el fiscal de la causa, diciendo que es lo que le parece másacorde al derecho. Todos estos escritos tendrá en cuenta el juez al momento de finalmente decidir si es o no 
competente, si va o no a declinar, pero continúa siendo íntegramente su decisión final. 
La contestación de demanda es la única instancia en la que la parte demandada puede plantear la excepción 
de incompetencia (que juez se declare incompetente). Si transcurren los 5 días para la contestación y esta no 
hace nada, perdió oportunidad, queda en manos del juez que al momento tiene la causa. 
 
A raíz de la declinatoria puede darse únicamente conflictos de competencia negativos​, dado que el juez 
puede declararse incompetente, ya sea por oficio o por pedido de partes, y el juez que recibe la causa tras el 
puede también declararse incompetente para tratar la causa, ante este conflicto deberá acudirse a un tribunal 
superior para que resuelva. 
Caso que ocurrirá en declinatoria: 
Cuando el juez se inhibe (declara incompetente) y envía la causa al que juzga competente pueden pasar dos 
cosas: el juez recibe la causa y la acepta, o el juez no acepta la inhibitoria ni su competencia y devuelve al juez 
la causa, invitando a plantear la cuestión de competencia ante el superior. 
¿Porque esto no se da en la inhibitoria este ejemplo? 
Porque cuando el juez se inhibe fue por requerimiento de otro juez que se lo pidió, y la causa no la enviara a 
quien juzga competente sino al juez que requirió la causa. 
 
Distribución de la Competencia: 
● Territorio: Jurisdicciones provinciales y nacionales 
● Materia: Civil, comercial, laboral, penal, familia, de menores. 
● Grado: Primera y segunda instancia, siendo la apelación el recurso que permite pasar del primero al 
segundo grado. 
 
Competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación: 
Competencia originaria, como tercera instancia ordinaria, para resolver recursos extraordinarios federales. 
 
Competencia federal y competencia local: 
La autonomía provincial, aunque limitada le permite dictar sus propios códigos de forma y administrar justicia 
con su propio Poder judicial. Por otra parte existe una jurisdicción federal exclusiva como en la navegación o 
navegación. 
 
Pregunta de parcial: 
¿Qué significa que la causa quedará conclusa para definitiva? 
Esta expresión hace referencia a que ya se produjeron las pruebas, alegatos, concluyó y los autos están para 
sentencia, sólo resta que juez dicte sentencia. 
Hay una providencia que se llama: Autos para sentencia. 
 
 
Competencia 
 
Es la medida de la jurisdicción. Aquello que la ley reconoce a un juez o tribunal para atender en determinado 
asunto (materia), lugar (territorio) y por razón de grado (1er, 2da,3era instancia). 
Jurisdicción y competencia son cosas distintas: la jurisdicción es la potestad de aplicar el Derecho, 
mientras que la competencia es la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos 
determinados. O sea que la competencia es la medida en la que se puede ejercitar la jurisdicción. 
COMPETENCIA ORIGINARIA: hablamos de competencia originaria cuando nos referimos a la distinción de los 
asuntos en función de si son competencia de la ley federal o de la ley ordinaria. Antes la aparición de un 
conflicto, lo primero que hay que determinar es si debe intervenir la Justicia Federal o la Justicia Ordinaria, ya 
que en las provincias no sólo actúan los jueces provinciales, sino que en ellas existen también juzgados 
federales. La intervención de unos u otros va a depender de las características de cada caso en particular. 
 
� Artículo 5 CPCC:​La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la 
demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga 
expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en 
otras leyes, será juez competente: 
 
Reglas generales de la Competencia: 
1)​Materia de inmuebles: ​cuando se ejerciten acciones reales se establece la competencia del juez del lugar de 
situación del inmueble. 
2​)Acciones personales​: intervendrá el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación y a falta de este, y a 
elección del actor, el juez del domicilio del demandado o el lugar de celebración del contrato si el demandado 
se encontrare aunque sea accidentalmente en dicho lugar al momento de la notificación. 
3)​Acciones personales por delitos y cuasidelitos​: Interviene el juez del lugar del hecho o el del domicilio del 
demandado. 
4)​Procesos de declaración de incapacidad: La competencia para declarar la incapacidad se determina por el 
domicilio del incapaz. 
5)​Procesos voluntarios: ​Competencia del domicilio de la persona en cuyo interés se realiza el mismo. 
6)​Acciones personales con más de un demandado​, cuando sean varios los demandados y se trate de 
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 
7)​Acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando 
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere 
administrado el principal de los bienes. 
8)​Acciones reales sobre bienes muebles​, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a 
elección del actor. 
9)​Acciones fiscales por cobro de impuestos​, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del 
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban 
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. 
10)​Pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas​, el del lugar donde se 
otorgaron o protocolizaron. 
11) ​Protocolización de testamentos​, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 
12) ​Acciones que derivan de las relaciones societarias​, el del lugar del domicilio social inscripto. 
13) ​Acción por cobro de expensas comunes de inmuebles​, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. 
14) ​Separación de bienes o liquidación​: Competente al juez del divorcio. 
 
Límites de la competencia: 
La competencia (limite) es improrrogable (no se puede extender), la única competencia que es prorrogable es 
la territorial exclusivamente si están en juego intereses económicos, dicha prorroga se hace mediante 
inserción de cláusula de competencia. 
La prórroga puede ser expresa o tácita. 
La prórroga tácita territorial ​es la que se da cuando el actor inició demanda en otra jurisdicción territorial sin 
plantear la cuestión y el demandado al contestar no opone excepción de incompetencia (se toma como que 
está aceptando la competencia de otro territorio tácitamente). 
La prórroga expresa es el ​Convenio de foro prorrogado:​es el acuerdo de voluntades por el cual las partes 
eligen, con prelación a todo pleito, la competencia territorial. 
•Recusación (rechazar) con y sin causa: 
 
Con causa: 
 
� Art 17 CPCCN:​Serán causas legales de recusación: 
 
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, 
sus mandatarios o letrados. 
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el 
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidadcon alguno de los litigantes, procuradores o abogados, 
salvo que la sociedad fuese anónima. 
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por 
éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de 
magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado 
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el 
trato. 
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En 
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado 
a conocer del asunto. 
 
Sin causa: 
 
� Art 14 CPCCN:​Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. 
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, 
en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar, o de oponer excepciones en el juicio 
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. 
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de 
la notificación de la primera providencia que se dicte. 
 
La recusación es una cuestión que se da dentro del proceso. Cuando se puede dar sin causa no es necesario 
establecer nada, ninguna razón, para que el juez se desplace. 
Y la recusación con causa es aquella en la que si se dan razones por parte del juez y es posible interponerla en 
cualquier momento del proceso. 
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de 
desalojo y en los procesos de ejecución. 
La obligación que tendrá el juez a lo largo de todo el proceso será la​ Imparcialidad. 
 
•Excusación: 
 
� Art 30 CPCCN:​ Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación 
mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras 
causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de 
decoro o delicadeza. 
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en 
cumplimiento de sus deberes. 
 
Desplazamiento de la competencia: 
El ámbito de desplazamiento de la competencia tiene tres supuestos:1) por conexidad; 2)por acumulación; y 
3) por fuero de atracción. 
 
1) Conexidad:​Hay conexidad entre dos demandas judiciales cuando están estrechamente vinculadas entre sí. 
De suerte que si se juzgan por separado se corre el riesgo de llegar a una contrariedad de fallos.Documental y 
sustancial. 
 
2)Acumulación: De acciones. La facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las 
acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos. | De Autos. La 
reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se 
decidan en un solo juicio. 
 
3) Fuero de atracción:​ Se produce este fenómeno procesal en los juicios universales: 
concurso en general y procesos sucesorios. 
Los procesos mencionados constituyen en su esencia la liquidación o transferencia de un patrimonio en su 
totalidad. 
La que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a 
otro juez por motivos especiales (juez, éste último, que originariamente sería incompetente). 
 
 
Principios del Derecho Procesal 
 
Para que haya proceso debe haber una demanda, contestación y aval del juez. 
La prescripción del hecho solo puede interrumpirse con una demanda. 
 
1)Principio de bilateralidad:​No hay proceso si no hay j mínimo dos partes; un actor y un demandado. 
 
2)Principio de contradicción: ​Intereses contrapuestos. El juez determina. 
Principio de prescripción: Plazo vencido, plazo perdido. Cada etapa del proceso tiene un tiempo que debe ser 
respetado. 
 
3)Principio de Preclusión: ​Es el principio procesal por el cual el cierre de cada etapa del proceso impide 
volver a etapas anteriores. Excepción: nulidad. 
 
4)Principio de prescripción: ​Plazo vencido ese plazo perdido. Cada etapa del proceso tiene un tiempo que 
debe ser respetado. 
 
5) Principio de inmediatez:​ Relación existente entre el juez y las partes y el juez y el expediente. 
 
6) Principio de publicidad: ​El expediente es público sólo para las partes y los abogados. 
 
7) Principio de economía procesal: Mayor cantidad de actos procesales en la menor cantidad de tiempo 
posible. 
 
8) Principio de legalidad e instrumentalidad de las formas: Se deben respetar las formas y los requisitos 
del código procesal (art 330-333) 
 
9) Principio de adquisición procesal: ​Medios probatorios. 
 
10) Principio de congruencia: El inicio de una demanda tiene que ser lógico. Debe ser coherente el objeto. 
Tiene que haber congruencia entre lo que se pide y lo que se demuestra. 
 
11) Principio de sistema escrito u oral: ​Nuestro sistema suele ser escrito, no hay oralidad. 
 
12) Principio inquisitivo: Hay una persona condenada y una persona inocente. Este proceso ya casi no existe 
en la actualidad, pero siempre va a haber una parte condenada. 
 
13)Principio de Buena fe y Malicia: ​Abogado que inicia juicio a sabiendas de que no debería hacerlo, o 
alguien inicia juicio perjudicando a quien no se tiene que perjudicar conscientemente. 
Temeridad: Una conducta es temeraria cuando se litiga con conciencia de la propia, sinrazón con 
conocimiento de lo absurdo de la actuación procesal. 
Malicia: ​Conducta maliciosa cuando se produce una utilización arbitraria de los actos procesales en su 
conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del 
proceso. 
Buena fe procesal: Derecho de la parte a saber la verdad sobre el otro (veracidad ajena) y obliga al 
contrincante a actuar de manera legal coherente y que contribuya al buen resultado de la jurisdicción. 
 
14) Principio de igualdad:​ Todos somos iguales ante la ley. 
 
 
Partes del proceso 
 
Partes: ​Es quien pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y 
aquel frente a quien dicha actuación es exigida. La parte debe tener legitimación. 
En todo proceso hay dos partes: 
Actor: es la persona que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la 
actuación de la ley. 
Demandado:​ Es la persona contra la cual se demanda la actuación de la ley. 
 
Capacidad para ser parte: La aptitud de hecho y de derecho que se exige para participar en la relación procesal 
y estar legitimado para el proceso. 
 
Será capaz para estar en el proceso quien sea mayor de edad (18) y en cuanto al derecho procesal laboral la 
capacidad se adquiere a los 16. 
Los intereses de incidencia colectiva: comprende a los llamados derechos de incidencia colectiva referidosa 
bienes colectivos indivisibles y de uso común, y a los referidos a derechos individuales homogéneos. 
 
El litisconsorcio: 
 
ACUMULACIÓN DE PROCESOS: se da en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de pretensiones 
(acumulación originaria) o bien pluralidad de actores o demandados (acumulación subjetiva). 
En relación a la acumulación originaria, podemos decir que tiene lugar cuando el actor reúne en la misma 
demanda más de una pretensión contra el demandado. Las pretensiones podrán acumularse hasta el 
momento de notificar la demanda y no es necesario que exista conexidad entre las pretensiones. El requisito 
es que haya compatibilidad entre dichas pretensiones, que exista competencia de un mismo juez y que todas 
puedan sustanciarse por los mismos trámites (todas por proceso ordinario o todas por sumarísimo). El 
objetivo de la acumulación originaria es responder al principio de economía procesal. 
La acumulación subjetiva o litisconsorcio es aquella que se da cuando en un mismo proceso existen pluralidad 
de actores o de demandados, o de ambos, y las pretensiones son conexas por su causa o por su objeto (por 
ejemplo, Cromagnon). Se da cuando varias personas con un mismo interés conforman la misma parte, sea 
actora o demandada. Se pueden dar tres casos diferentes: 
Varios actores contra un demandado: caso de litisconsorcio activo. Por ejemplo, Vicky, Coti y Mica, despedidos 
por la misma causa, inician juicio conjuntamente contra su empleador: McDonald’s. 
Un actor contra varios demandados: caso de litisconsorcio pasivo. Por ejemplo, Paloma es atropellada por el 
60 y demanda por daños y perjuicios al chofer del bondi, a la empresa de la línea y la empresa de seguros. 
Varios actores contra varios demandados: caso de litisconsorcio mixto. 
El litisconsorcio altera las reglas normales de la relación procesal, ya que existen varias relaciones procesales 
acumuladas, es una forma de acumulación objetiva de acciones. Esto conlleva problemas dado que los 
litisconsortes puedan tener intereses contrapuestos. El principio general es que una excepción o defensa 
podría beneficiar a todos los litisconsortes, por ejemplo la de prescripción. 
En materia de recursos cada litisconsorte tiene autonomía para plantear su recurso en defensa de sus 
intereses. 
La existencia de pluralidad de partes nos lleva al tema del litisconsorcio. Varios litigantes. 
El litisconsorcio es activo cuando hay varios actores y un solo demandado. 
El litisconsorcio es pasivo cuando existe un solo actor y varios demandados. Generalmente se genera en los 
daños y perjuicios. 
 
Requisitos: 
- Varias personas en la misma posición de parte ( actora o demandada) 
- Que tengan un interés común 
Se llamará litisconsorcio mixto cuando existen varios actores y varios demandados. 
 
 
LITISCONSÓRCIO FACULTATIVO 
� Art 88 CPCCN:​Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las 
acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. 
 
LITISCONSORCIO NECESARIO 
� Art 89 CPCNN:​Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias 
partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. 
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la 
providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en 
suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. 
 
Intervención de terceros: 
Normalmente la litis es entre las partes, no afecta ni perjudica a terceros. 
Sin embargo a veces pueden ingresar terceros a la litis, ese ingreso puede ser voluntario o obligatorio. 
 
Intervención voluntaria: 
� Art 90 CPCCN:​Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la 
instancia en que éste se encontrare, quien: 
 
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 
(En este caso la intervención será accesoria y subordinada a quien apoyare.) 
 
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado 
en el juicio. 
(En este el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades 
procesales.) 
 
Procedimiento previo: 
● El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. 
● Se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la 
solicitud. 
● Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La 
resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días. 
 
En cuanto a efectos; en ningún caso la intervención del tercero retrogradar el juicio ni suspenderá su curso. 
 
Intervención obligada: 
� Art 94 CPCCN:​El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer 
excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la 
citación de aquél a cuyo respecto consideraron que la controversia es común. 
 
Ejemplo: La garantía de evicción o saneamiento (garantía que da quien me vende un bien de que nadie 
turbara mi derecho a la propiedad ni goce del mismo/ se obliga mediante ella). 
Cuando el comprador es demandó ahora llamado Juancito (porque supongamos Pepito le dice q ese bien es de 
su propiedad y no de Juancito) Juancito va a citar de evicción al vendedor del bien para que lo asista 
jurídicamente. Este es un claro caso de intervención obligatoria. 
 
Se da este tipo de intervención cuando es requerido por cualquiera de las partes, y el tercero a veces adhiere 
únicamente a la posición de una de las partes. 
Los casos de intervención obligatoria son los más importantes, porque cuando el actor inició demanda y al 
demandado le corre el plazo para oponer excepciones o contestar demanda, podrá pedir la citación del 
tercero, respecto del cual consideren que la controversia es común. El juez podrá rechazar in limine (desde un 
principio/de entrada ;), sin dar traslado a nada, sin decirle ni siquiera al tercero ni a la otra parte, nadie) el 
pedido de citación. 
 
Representación de las partes: 
Las partes pueden actuar por su derecho y mediante patrocinio letrado obligatorio. 
También pueden actuar mediante representantes, estos pueden ser abogados o procuradores. 
En el caso de la representación de los incapaces intervendrán como representantes los curadores y tutores 
(menores), ambos designados como tales mediante una sentencia. 
Existen dos maneras de representación de los abogados. 
● Letrado patrocinante​, actúa en conjunto con el cliente. 
● Representante​, actúa en nombre y representación del cliente. El abogado es responsable de todo su 
accionar y consecuencias hechas a nombre del cliente. 
El representante puede constar de dos tipos distintos de poder (ambos firmados ante escribano público): 
Un poder general, sirve para varios juicios o para todos los juicios que pueda tener quien lo confiere. 
Un poder especial, el cual servirá exclusivamente para un proceso. 
Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre 
de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. 
 
Figura de Abogado de los niños​, nacida recientemente, puede ser contratada por menores para litigar contra 
sus padres. 
Sociedades anónimas, ​senecesita una copia del acta de asamblea y el poder, para que el abogado pueda 
actuar a su nombre. 
 
Justificación de la personería: 
 
� Art 46 CPCCN:​La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa 
ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos 
que acrediten el carácter que inviste. 
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y 
el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) 
días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la 
representación invocada. 
 
Caso de actos procesales urgentes/ ​GESTOR​: 
 
� Art 48 CPCCN:​ Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que 
impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de 
quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde 
la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la 
personalidad o la parte no ratificarse la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá 
satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. 
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá 
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por elsolo 
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. 
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso. 
 
Otra parte fundamental del proceso es el ​JUEZ​: 
Es el tercero imparcial dentro de la relación procesal. En cuanto a su nombramiento existen diversos sistemas. 
En el último tiempo se ha abierto paso al Consejo de la Magistratura como organismo intermedio que decanta 
las designaciones. Se realizan exámenes, se aprueban. Se anotan para los distintos cargos. El consejo elige la 
terna y la envía al Poder Ejecutivo. Este elige dentro de la terna y envía el pliego(hoja,papel) al Senado. Este 
presta acuerdo y lo envía al ejecutivo nuevamente, y finalmente este saca decreto de designación que es 
publicado en el boletín oficial. 
En todas las etapas nombradas puede haber problemas, el senado puede no prestar acuerdo por alguna razón 
por ejemplo. 
 
Pregunta de parcial: 
Providencias simples/Deberes del juez 
 
� Art 160 CPCCN:​Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u 
ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación 
de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso. 
Van a haber un montón en todo el juicio, son las órdenes del juez que van a hacer avanzar el juicio. 
 
Una vez prestado el acuerdo y designado, el juez tiene estabilidad y no puede ser removido. Salvo el juicio 
político del magistrado. 
 
Auxiliares del juez: 
El juez tiene a su cargo y dirección diversos funcionarios y empleados, pero el más importante es el secretario 
que es el fedatario, quien da fe de las actuaciones y su trámite. 
También existen otros auxiliares como el prosecretario y el auxiliar letrado. 
 
MINISTERIO PÚBLICO: 
Puede ser tomado como un cuarto poder del estado, independiente del poder ejecutivo, legislativo y judicial. 
Consta de tres ramas: El Fiscal, el Defensor de Pobres y Ausentes y el Asesor de Incapaces. Son sujetos 
procesales pero no son parte del expediente. 
El defensor de pobres y ausentes, actúa en los supuestos de personas ignoradas o con domicilio desconocido a 
quienes citan por edictos. 
El asesor de incapaces es el representante promiscuo (expresión vieja que quiere decir que interviene aunque 
estén presentes los padres) de los incapaces y es parte legítima y esencial en todo juicio en que haya 
incapaces (menores, dementes declarados o en vía de serlo,etc.). Es un sujeto procesal. 
Como sujetos procesales, las tres ramas del Ministerio Público, están legitimadas para intervenir en el 
expediente y plantear recursos. 
 
Actos procesales y notificación 
 
RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES:​las notificaciones son los actos procesales mediante los cuales se pone en 
conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. Las formas de 
notificación son las siguientes: 
 
1. ​Notificación por ministerio de la ley: también denominada “nota”, es la regla general en materia de 
notificaciones. Esto es así porque una vez que se agrega una resolución judicial al expediente, se presume que 
las partes quedan notificadas los días martes o viernes (llamados “días de nota”) aunque no lo hayan 
consultado. No están comprendidas en estos casos las resoluciones que necesariamente deben ser notificadas 
por cédula (como el traslado de la demanda y la sentencia definitiva). En este tipo de notificaciones, el plazo 
comienza a correr desde el día siguiente hábil al día de nota, es decir, si se notificó un martes, el plazo corre 
desde el miércoles. En caso de que un letrado se presente y el expediente no esté, éste deberá solicitar el 
Libro de Asistencia en donde dejará constancia firmada de que el expediente no estaba o no le fue exhibido. 
De lo contrario quedará notificado aunque no lo haya visto. Lo ideal es que dentro del plazo que el juez 
estipula, las partes o sus representantes, revisen sus expedientes y los firmen dando fe de que están al tanto 
de las nuevas resoluciones (notificación personal). La importancia que reviste la notificación por ministerio de 
la ley es que así esté la firma o no, la parte queda notificada, lo cual sirve al propósito de economía procesal. 
 
2. ​Notificación tácita: el que retire el expediente queda tácitamente notificado de todas las resoluciones que 
haya en el expediente. Lo mismo en el caso de retiro de copias realizado por la parte, su apoderado o letrado, 
independientemente de que hayan firmado o no el expediente actualizado. 
 
3. ​Notificación personal: cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una nota firmada en el 
expediente expresando que se notifica de determinada resolución. 
 
4. ​Notificación por cédula: la cédula es un escrito firmado por el abogado o por el secretario o prosecretario 
del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolución judicial. Si bien es menos económica que la notifica 
ción por nota, son de uso frecuente porque las notificaciones de mayor relevancia, sólo podrán ser notificadas 
por este medio. Serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 
 
a. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con 
sus contestaciones. 
 
b. La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 
 
c. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar. 
(…) 
 
5. ​Notificación por acta notarial: ​es decir, mediante la intervención de un escribano público. El escribano 
encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar con su firma el día y la 
hora de la entrega.La necesidad de convocar a un escribano hace que termine siendo muy costoso, razón por 
la cual no se suele usar. 
 
6. ​Notificación por telegrama o carta documento: similares a la cédula si bien más engorroso porque implica 
la transcripción de todo aquello que se quiera notificar. No suelen usarse dada esta necesidad de transcribir 
documentación y además, por no ser el medio idóneo para notificar resoluciones importantes como el 
traslado de la demanda o la sentencia definitiva. 
 
7. ​Notificación por edictos: ​consiste en notificar por medio de los diarios. Procede en aquellos casos en los 
cuales se busque notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. El problema de los edictos es que 
también resultan muy costosos razón por la cual en principio se intenta no recurrir a ellos y se busca conseguir 
la información necesaria por otros medios como ser la policía o los registros públicos (ejemplo, padrones 
electorales). Procede la notificación por edictos en los siguientes casos: 
 
a. Persona incierta: si durante el proceso fallece la contraparte y no se sabe si dejó herederos o habiéndose 
dejado, no se sabe cómo se llaman, se solicita al juez que se cite por edictos a los sucesores del fallecido. 
 
b. Domicilio ignorado: similar al caso anterior con la diferencia de que si bien se sabe el nombre y el apellido 
del heredero del difunto, se desconoce su domicilio aún después de haber hecho averiguaciones por otros 
medios. 
 
 
 
Nulidad de las notificaciones: 
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en el Código, siempre que la 
irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la 
resolución que se notifica. El funcionario o empleado que fuere responsable de la notificación declarada nula, 
incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. 
 
Firma digital: 
Como existe similitud con la firma manuscrita, quien pretende negar la autenticidad a la firma es quien debe 
probarlo a través de un incidente de redargución de falsedad. Su valor probatorio es equiparable al de los 
instrumentos privados y se presume su autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte 
destruir tales presunciones. 
 
RESOLUCIONES JUDICIALES​: son los actos procesales emanados del juez o tribunal. Durante el proceso, el 
juez dicta numerosas resoluciones, las cuales se clasifican de la siguiente manera: 
1. ​Providencias simples: ​son resoluciones que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera 
ejecución. No deciden sobre cuestiones de fondo o controversias y en consecuencia, no requieren la opinión 
previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen, razón por la cual no necesariamente deben ser 
fundadas. 
2. ​Sentencias interlocutorias: son las que resuelven sobre cuestiones que requieren sustanciación y que se 
plantean durante el curso del proceso. Estas resoluciones deciden sobre cuestiones controvertidas y por ello 
requieren fundamento, es decir, se debe dar lugar a que las dos partes se expresen al respecto, para que luego 
el juez dicte la sentencia interlocutoria basándose en lo expuesto y en su conocimiento de la norma. 
3. ​Sentencias homologatorias: ​son las que dicta el juez cuando se da alguno de los siguientes modos 
anormales de terminación del proceso: desistimiento, allanamiento o conciliación. 
4. ​Sentencias definitivas: ​son las que ponen fin al proceso cuando el juez finalmente se pronuncia sobre la 
cuestión de fondo sometida a su decisión. Vendrían a constituir el modo normal de finalizar el proceso. 
 
 
Mediación 
 
Concepto: Etapa previa a todo proceso judicial de carácter obligatorio (no puede iniciarse una demanda sin el 
cumplimiento de ésta) y extrajudicial (sin intervención del juez). Consiste en que las partes entablen 
directamente negociaciones, tratativas, asistidas por un tercero imparcial -el mediador- para que puedan 
lograr un acuerdo que favorezca a ambas sin llegar al ámbito de los tribunales. Es una forma de acelerar las 
soluciones y descongestionar la labor de los jueces. 
Su finalidad es restablecer el diálogo y poner a las partes nuevamente en comunicación para que ellas 
solucionen el conflicto. 
 
ARTÍCULO 18 ley de mediación. — Prescripción y caducidad​. 
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: 
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación 
de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; 
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por BH la autoridad judicial; 
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de 
notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. 
 
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), 
únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. 
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días 
contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se 
encuentre a disposición de las partes. 
 
ARTICULO 7 ley de mediación.- Principios que rigen 
A) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso 
de mediación prejudicial obligatoria; 
B) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; 
C) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; 
D) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas 
mayores dependientes; 
E) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los 
terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; 
F) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y 
cooperativa de la solución del conflicto; 
G) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del 
término fijado, si se hubiere establecido; 
H) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencian el procedimiento de 
mediación prejudicial obligatoria. 
 
ARTICULO 5 ley de mediación.- Excepciones a la mediación obligatoria: (excluidas de su obligatoriedad) 
Casos exceptuados a la mediación, estos son: 
A) Acciones penales 
B) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y 
adopción; con excepción de cuestiones patrimoniales derivadas de estas. 
C) Causas en que el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires o sus 
entidades descentralizadas sean parte. 
D) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación 
E) Amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos 
F) Medidas cautelares 
G) Diligencias preliminares 
H) Juicios sucesorios 
I) Concursos preventivos y quiebras 
J) Convocatoria a asamblea de copropietarios 
K) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo 
L) Procesos voluntarios 
 
ARTÍCULO 6 ley de mediación.- Aplicaciónoptativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria​. 
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para 
el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía. (​pregunta de parcial​) 
 
Principio general:​Todas las controversias están sujetas al requisito de la mediación extrajudicial previa y 
obligatoria; si este requisito no se cumple el magistrado da trámite a la demanda. 
Las partes quedan exentas del cumplimiento de este trámite si acreditare que antes del inicio de la causa 
existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia 
 
Designación del mediador: 
A) Por acuerdo de partes 
B) Por sorteo 
C) Por propuesta del requirente al requerido 
D) Durante la tramitación del proceso, por única, podrá en un proceso judicial derivar el expediente a 
mediación; la designación del mediador es por sorteo. 
 
ARTICULO 20 ley de mediación.- Plazo para la mediación. 
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al 
requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En 
ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes. 
 
Audiencias. Notificación. Incomparecencia 
- El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberá comparecer (presentarse) las 
partes dentro de los 15 días corridos de haberse notificado de su designación. 
- El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente; la notificación 
deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a 3 días hábiles. 
- Incomparecencia: si una de las partes no asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el 
mediador fijará una nueva audiencia. Si fuese injustificada, la parte requirente podrá optar por 
concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia. Si la parte requirente 
incomparecido en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial 
obligatoria. 
 
Citación de terceros: Cuando el mediador advierte que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o 
a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá 
citar para que comparezca en la mediación. Si el tercero incurriera en comparecencia injustificada no podrá 
intervenir en la mediación posteriormente. 
 
Contacto con las partes: El mediador y las partes pueden contactarse antes de las audiencias y ello no implica 
violación a la imparcialidad. Posibilidad de establecer lo que se pretende, reanudar el diálogo y acercar 
posiciones. 
 
Conclusión de la mediación: 
- Por falta de acuerdo: concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los 
comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado 
para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta. 
- Por incomparecencia de las partes: Si concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las 
partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes 
donde estará el resultado del procedimiento. El reclamante quedará habilitado para iniciar el proceso 
judicial. 
La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un 5% del sueldo de un 
sueldo básico de un juez nacional de primera instancia. 
Si se llega a un acuerdo no se homologa; excepto que haya menores involucrados. 
 
Modo anormal de extinción de los efectos de la mediación realizada: 
Los efectos de la instancia de la mediación, iniciada y terminada, caducan por el transcurso de un año desde el 
cierre de la misma, cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se 
expidió el acta de cierre. 
 
Conciliación 
 
� ART 360 CPCCN: Conciliación en la audiencia:Es una atribución del juez ​invitar a las partes a una 
conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez 
podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. 
 
� ART 36 CPCCN:​Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo 
proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de 
conflictos. 
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. 
Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o 
respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no 
importará prejuzgamiento. 
 
� ART 360 BIS CPCCN:​Si se arribare a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido 
y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el 
procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta 
se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados 
acerca de lo acontecido en la audiencia. 
 
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Son las que dicta el Juez cuando se da alguno de los siguientes "modos 
anormales de terminación del proceso": desistimiento, transacción o conciliación​. 
 
� ART 309 CPCCN:​Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por 
éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. 
 
En la conciliación, ambas partes pierden algo porque los dos deben resignar una parte de su pretensión para 
llegar a un acuerdo. 
 
 
 
Diligencias preliminares 
 
Las "diligencias preliminares" son todas aquellas medidas que se pueden pedir y diligenciar antes de la 
iniciación del proceso. Normalmente el proceso comienza con la interposición de la demanda, pero en muchos 
casos, antes de presentar la demanda, es necesario conocer ciertos datos de la contraparte (ej: si es mayor de 
edad, si es casado, etc.), determinadas circunstancias sin las cuales la cuestión no podría ser planteada 
correctamente (ej: examinar un testamento, examinar documentos de una sociedad, etc.), o producir 
anticipadamente una prueba cuando se tema que más adelante va a ser imposible o muy difícil producirla. 
Tienen como finalidad eliminar los obstáculos para determinar los requisitos que exige una demanda de 
conocimiento. El pedido de una diligencia preliminar, con un juicio no iniciado, no interrumpe la prescripción. 
No es necesario el requisito de mediación para solicitar una diligencia preparatoria. No existe preclusión ni 
cosa juzgada de ello. 
 
DOS TIPOS DE MEDIDAS: 
1) Medidas Preparatorias 
2) Medidas Conservatorias (o "de prueba anticipada") 
 
1)MEDIDAS PREPARATORIAS​: son medidas que se pueden pedir antes de interponer la demanda. Tienen por 
objeto "preparar" el proceso mediante la obtención de datos e informes que sean necesarios para entablar el 
juicio de una forma más precisa y eficaz. 
Puede ser pedida "por el que pretenda demandar'" (futuro actor) y también, "porquien,con fundamento, 
prevea que será demandado" (futuro demandado). 
 
A) Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad​: Que la persona contra quien se proponga 
dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún 
hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entablarse el juicio. Se puede pedir 
que el futuro demandado preste "declaración jurada" sobre "hechos relativos a su personalidad", o 
sea sobre los relacionados con su capacidad y legitimación. Ej: si es casado o soltero, viudo o 
divorciado; si es padre o tutor de tal menor; si es heredero: si es comerciante; si es propietario del 
camión que causó los daños; etc 
B) Exhibición de cosa mueble: La exhibición de la cosa mueble tiene por objeto facilitar el examen de la 
cosa que se va a reclamar, a fin de poder plantear la demanda con mayor precisión y claridad. La 
exhibición de la cosa puede pedirse sin perjuicio de solicitar su depósito o la medida precautoria que 
corresponda (secuestro, embargo preventivo, etc.). Si la cosa no se exhibe dentro del plazo que fije el 
juez, procede "el secuestro" de la misma y el allanamiento de lugares, si fuese necesario. 
 
Se puede requerir la exhibición de: 
1) Que se exhiba un ​testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no 
puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 
2) Que en ​caso de evicción​, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes 
a la cosa vendida 
3) Que el ​socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los 
presente o exhiba. 
4) Oficio de constatación. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción 
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué 
título la tiene. 
5) Que se nombre ​tutor o curador para el juicio​ de que se trate. 
6) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, ​constituya domicilio dentro de los 
CINCO (5) días de notificado 
7) Que se practique una ​mensura judicial 
8) Que se cite para el ​reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 
9) Que se practique ​reconocimiento de mercaderías 
 
No es de carácter taxativo sino enunciativo. Debemos enunciar todo para que el juez decida, no se pretende 
más que la exhibición. 
 
Caducidad: En la provincia de Buenos Aires las diligencias preliminares no caducan. En la Nación, una vez 
presentada la diligencia preliminar empieza a correr un plazo de 30 días hábiles para presentar la demanda o 
la mediación. No podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se 
dedujere la demanda dentro de los 30 días de su realización. 
 
PRUEBA ANTICIPADA​: En la fase intermedia del procedimiento sumario deberán ser realizadas como pruebas 
anticipadas al juicio aquellas diligencias de prueba que fueron propuestas como tales, por existir un temor 
fundado de que, por ejemplo, el testigo propuesto no pueda presentarse en el acto del juicio oral. 
Así, si fueron propuestas y admitidas, deberán ser practicadas previamente al juicio y con la urgencia que 
reclamen las circunstancias invocadas. 
Pregunta de parcial​: 
� ARTÍCULO 326 CPCCN​: Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren 
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy 
dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 
 
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a 
ausentarse del país. 
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, 
calidad o condición de cosas o de lugares. 
3) Pedido de informes. 
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión. 
 
La demanda 
 
Efectos que produce la interposición de la demanda: 
 
1) ​Efectos procesales (derechos procesales) 
 
a) Litispendencia: ​La interposición de la demanda produce el efecto de que exista un juicio sobre el tema y 
que no pueda haber un juicio similar sobre ese mismo tema. 
Si hay litispendencia absoluta (identidad de sujetos, objetos y causas en ambos procesos), el que previno es el 
expediente que debe continuar (el que se inició primero). Si hay litispendencia relativa (alguno de los 
elementos son conexos) el expediente que se notificó primero es al que se le acumulará el iniciado o 
prevenido con posterioridad. Como consecuencia directa, se generan otros efectos: 
 
b) Abre la instancia judicial: la primera instancia se inicia con la demanda y la segunda con la concesión del 
recurso de apelación contra la sentencia. Al cobrar vida la instancia, surge la posibilidad de extinción del 
proceso por el transcurso del tiempo (caducidad de instancia). Además, nace la posibilidad de que el actor la 
desista. 
 
c) Fija la prestación. 
 
d) Fija para el actor la competencia del juez: si el actor inició la demanda ante determinado fuero y 
jurisdicción es porque él entendió que era competente y, por tal motivo, no puede plantear ninguna cuestión 
relativa a la competencia. 
 
e) Impide al actor la recusación sin causa: si no se plantea la recusación sin causa del juez que ha sido 
sorteado dentro del plazo de 5 días, queda vedado para el actor la posibilidad de recusar sin causa. 
 
f) El juez debe continuar el proceso:​ se debe continuar hasta el final y dictar la sentencia de fondo. 
 
g) Asunción de cargas y demás obligaciones legales por las partes​. 
 
h) Impide la existencia de otro proceso. 
 
i) Jurisdicción perpetua: ​la litispendencia produce la ​perpetuatiojurisdictionis​, esto es, el juez competente en 
el momento de producirse la misma, lo seguirá siendo a pesar de los cambios que puedan producirse en el 
proceso. Además, conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento. 
 
j)Legitimación perpetua: quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa 
legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse durante el proceso. 
 
k) Prohibición de transformar la demanda: una vez notificada la demanda, no se puede alterar el objeto de la 
pretensión. 
 
2) ​Efectos sustanciales (derechos de fondo) 
 
a) Interrumpe la prescripción: ​se interrumpe la prescripción con la sola presentación de la demanda y sin 
necesidad de que la misma sea notificada a la parte contraria. Produce ese efecto en relación a quien haya 
sido concretamente demandado. 
 
b) Interpelación o constitución en mora: la mora es automática. En algunos casos la demanda sirve para 
interpelar: cuando no hay plazo, cuando este se fija con la demanda, en los supuestos en que no se ha 
constituido en mora al inquilino en forma fehaciente, etc. 
 
c) Puede señalar en el momento desde que corren los intereses: ​en los casos de no haber mora automática. 
 
d) Disolución de la sociedad conyugal. 
 
e)Convierte los bienes en litigiosos. 
 
Se interpone la demanda y se la notifica por cédula de notificación o acta notarial. 
Antes de notificar,se deben subir los escritos al sistema en forma electrónica. 
 
Requisitos de la demanda: 
� Artículo 330 CPCCN: ​la demanda será deducida por escrito y contendrá: 
1)El nombre y domicilio del demandante; 
2)El nombre y domicilio del demandado; 
3) La cosa demandada, designada con toda exactitud; 
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones (sirve para indicar que norma se considera 
lesionada); 
6) La petición en términos claros y positivos. 
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al 
proveerla. 
 
� Artículo 333 CPCCN: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la 
prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intenten valerse. 
 
•Requisitos de legitimación (demandante y demandado):​En la demanda debe constar el nombre y el 
domicilio del demandado. A su vez, el nombre y apellido del que demanda y si se trata de sociedades, el 
nombre de la sociedad y el tipo societario. 
Se debe hacer denuncia del domicilio real o legal de quien demanda. 
Se debe constituir un domicilio, procesal o ​ad litem​, a los fines de la notificación de la causa. Con la 
implementación del sistema de notificaciones electrónico hay que constituir un domicilio electrónico. 
En los daños y perjuicios se deben determinar el o los demandados. Se debe demandar también al propietario, 
dueño de la cosa. 
Siempre es conveniente determinar los motivos por los que se demanda. 
 
•La cosa demandada (objeto de la demanda):​ Es el por qué que tiene una persona para hacer una demanda. 
Si se demanda el desalojo de un inmueble, la cosa u objeto de la demanda es la recuperación del inmueble. 
Si se persigue una indemnización, el objeto de la demanda debe ser una suma de dinero, lo que 
procesalmente se denomina monto. Siempre tiene que haber monto y si no es determinable, hay que 
estimarlo. La única excepción a este principio es la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. 
 
•Los hechos:​Los hechos son la causa de la obligación. Deben ser explicados clara y minuciosamente. 
Hay que redactar los hechos teniendo en cuenta las circunstancias, la intervención de la cosa y su 
identificación, el daño sufrido, etc. Y toda esta descripción tiene que estar de acuerdo con la prueba que se ha 
de ofrecer. Debajo de los hechos se incluyen las pruebas. 
Si no se ponen los puntos de pericia, si se olvida de hacer un oficio, etc., posteriormente no se podrá hacer. 
 
•Acompañamiento de la documental y ofrecimiento de la restante prueba: Al ofrecer prueba se debe tener 
en cuenta que, en Nación, cuando se ofrecen testigos, se deben indicar los extremos que quieren probarse 
con la declaración de cada uno de ellos. Es decir, se debe indicar en relación a cada testigo, que es lo que se 
quiere acreditar con su declaración. 
Si se ofrece prueba pericial se debe indicar el perito, especialidad y puntos de pericia. 
 
•Derecho: Una vez terminados los medios probatorios, se continúa con el Derecho. Es decir, se encuadra 
legalmente la demanda. 
Este es un requisito no esencial. Su omisión puede ser suplida por el juez apelando al viejo aforismo de que “el 
derecho lo sabe el juez. 
 
•La petición: es el resumen de todo lo indicado en la demanda. Cuando la demanda es inteligible, los jueces 
acuden a la petición para ver cuál es la pretensión concreta. 
 
Traslado de la demanda: 
Si la demanda está en condiciones y el juez no necesita pedir aclaraciones ni el cumplimiento de recaudos, 
dará traslado de la misma por quince días, en Nación, y por diez días, en provincia. 
El plazo para contestar la demanda es de 15 días hábiles. 
La única forma de notificar el traslado de la demanda es por cédula o acta notarial. NUNCA POR CARTA 
DOCUMENTO. 
 
Hechos nuevos, nuevos hechos y hechos sobrevinientes: 
 
Hechos nuevos:​tomo conocimiento de ellos después de haber iniciado la demanda. 
Artículo 365 CPCC: cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o 
llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación la cuestión que se ventila, podrán 
alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia, acompañando la prueba documental y ofreciendo 
las demás de las que intenten valerse. 
Del escrito que se alegue, si se lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del 
plazo para contestar, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. 
El juez decidirá en la audiencia la admisión o el rechazo de los hechos nuevos. 
 
Nuevos hechos:​ hechos que desconozco pero los trae el demandado cuando contesta. 
Artículo 334 CPCCN: cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no 
invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes podrán ofrecer prueba y 
agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En 
tales casos se dará traslado de los documentos de la otra parte. 
 
Hechos sobrevinientes:​aparecen en cualquier momento del juicio y modifican el status quo. El hecho 
sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6° ap. 2º del CPCCN y BA, y su acontecimiento faculta 
al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como 
hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente 
 
Actitudes del demandado: 
El demandado puede asumir diversas actitudes o comportamientos al momento de recibir una demanda: 
a)No presentarse y en consecuencia no contestar la demanda, por lo que, a pedido de parte, puede ser 
declarado rebelde o proseguirse el juicio sin él. 
b) Presentarse y no contestar la demanda, con lo que incumple las cargas de reconocer o negar los hechos, 
reconocer o negar la documentación e intercambio epistolar. 
c) Presentarse y oponer excepciones previas. 
d) Contestar la demanda cumpliendo diversas cargas. 
e) Reconvenir (contrademandar) 
f) Allanarse, es decir, someterse a la pretensión. 
 
Rebeldía e incompareciente no rebelde 
La actitud negativa respecto a la jurisdicción puede desembocar en dos situaciones: la rebeldía y el 
incompareciente no rebelde. 
Si se mantiene en silencio se configura el instituto de la rebeldía. 
Para la rebeldía se necesitan requisitos: 
1)Persona con domicilio conocido. Si no se conoce el domicilio, si se trata de una persona incierta o con 
domicilio ignorado no corresponde la declaración de rebeldía, sino su citación por edictos y la ulterior 
intervención del Defensor oficial, 
2) Debidamente citada. La persona debe encontrarse debidamente notificada por cédula con cumplimiento de 
los pasos exigidos. 
3) Que no se comparece a estar a derecho o abandona luego el proceso. Guarda silencio. 
4)Que la rebeldía se declare a pedido de parte. Al rebelde se le notifica personalmente o por cédula dos 
resoluciones procesales, la declaración de rebeldía y la sentencia. 
5) Se requiere un plazo (que ya haya pasado): 15 días para contestar la demanda en proceso ordinario; 5 en 
sumarísimo; 5 días en ejecutivo. 
De la declaración de rebeldía se constituirá una presunción en favor de la persona que la obtiene (el actor). 
En comparación a la incomparecencia, la

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