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PROCESAL PENAL- Sin cátedra- Final

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RESUMEN DE DERECHO PROCESAL PENAL
UNIDAD I INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL. Concepto. La actividad represiva del Estado. Características principales. Principio de legalidad. Principio de oficialidad. Principio de la verdad real. Vinculaciones del Derecho Procesal Penal con el Derecho Penal. Vinculaciones con el Derecho Constitucional. Vinculaciones con el Derecho Administrativo. Vinculaciones con el Derecho Civil. Vinculaciones con el Derecho Procesal Civil.-
Concepto de derecho procesal penal
Es el derecho adjetivo, es el derecho del imputado frente al estado. 
El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares. 
La actividad represiva del estado. Características principales
El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.
 Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.
 El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.
Principio de legalidad: Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Público Fiscal, y su subordinada, la policía) que frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción pública) comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar.
Principio de oficialidad: Significa que el proceso, los actos procesales, el objeto del proceso y la sentencia no estén subordinados al poder de disposición de las partes.
Principio de la verdad real: El Ministerio Público y el Juez penal tienen el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a la justicia, no obstante la confesión del imputado.
El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trate de la imposición de una pena por la comisión de un delito: sólo será legítimo penar al culpable verdadero, y siempre que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia del sistema Constitucional argentino derivada del principio de inocencia, que reconoce un estado de no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario y, consecuentemente, establece para el caso de incertidumbre sobre la verdad de la acusación, originada tanto en la ausencia, como en la insuficiencia o falta de contundencia conviccional de la prueba de cargo, la imposibilidad de penarlo.
Vinculaciones del Derecho Procesal Penal con las distintas ramas del derecho
· Civil: la menor o mayor edad; capacidad civil, determinar si uno es o no cónyuge (homicidio agravado), grados de parentesco, etc.
· Comercial: delito de quiebra fraudulenta, determinar la existencia del comerciante, etc.
· Administrativo: malversación de caudales públicos, para determinar quién es el sujeto activo.
UNIDAD II GARANTIAS CONSTITUCIONALES VINCULADAS AL PROCESO PENAL. Artículo 18 de la Constitución Nacional. Expresas. Implícitas. Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Principio de inocencia. Juez natural. Derecho de defensa en juicio. Garantía del debido proceso. Onus probandi. In dubio pro reo. Reformatio in pejius. Nem bis in idem.-
	Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso: Ley previa: Sólo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descripta por la ley como punible, antes de su acaecimiento y sólo con la pena prevista en ese momento.
El juicio previo tiene que ser el adecuado a una ley procesal (en principio previa al hecho), 
Principio de inocencia: Por respeto a su dignidad personal, al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, art.,11, DUDH) que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello), como tampoco tendrá que hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar.
Juez natural: Ningún habitante de la Nación puede ser “sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Los códigos argentinos hacen hincapié en la designación y la competencia como atributos del juez natural: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución” (Art 1 CPP). Los instrumentos internacionales que han adquirido jerarquía constitucional hacen referencia al establecimiento del juez o tribunal con anterioridad al hecho “por la ley” (art 8 CADDHH), “pre-existente” (art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y que sea “competente” (art. 26 CADDHH), pero le agregan otras dos características: el juez tiene que ser “independiente e imparcial”, es decir, no debe depender de otro poder del estado que no sea el judicial, ni la función ser llevada a cabo por quien tenga un interés determinado en la represión del delito.
Derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso: El “juicio previo” tiene que estar constituido por un debido proceso que, en cuanto tal, asegure la defensa del juicio (art. 11 Declaración Universal). El art 18 de la CN proclama este principio, declarando que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Varios son los aspectos sobre los que éste se desarrolla incluidos en el art. 18º en declaraciones taxativas de los códigos procesales, a los que se suman los aportados por los instrumentos internacionales.
El más tradicional es el de la prohibición de la autoimputación coaccionada. “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, en general nuestros códigos no traen referencias expresas a esta prohibición en sus disposiciones generales, sino que la tratan al regular la “indagatoria” del imputado.
Otra característica que atañe al “debido proceso” es la publicidad de los actos procesales, al menos en determinadas etapas del proceso.
Onus probandi: (carga de la prueba) Expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. Es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos. Lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el acusado notiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte.
In dubio pro reo: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Reformatio in peius: El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el Juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. Lla resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada.
Non bis in ídem:	“Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, el Pacto San José de Costa Rica parece reducir los efectos del principio al carácter “preclusivo” de la persecución cuando sobre la imputación ha mediado sentencia absolutoria.
Cosa juzgada: no hay vía recursiva pendiente. “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”
Principio de progresividad y preclusión: cuando se avanza en el proceso cumpliendo las formas legales, no se lo puede retrotraer a una etapa ya superada.
UNIDAD III SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL. Sistema inquisitivo, Sistema inquisitivo reformado y Sistema acusatorio.
Sistema Inquisitivo
	Ese sistema tiene como características primarias:	
 1) 	Proceso de oficio: el inicio de la persecución penal puede darse a falta de acusador, siendo que la simple denuncia o aún la delación anónima son suficientes para iniciar la persecución, la cual debe llevarla adelante la figura del juez.
 2) 	Juez activo. El juez asume un papel protagónico en la investigación criminal.
Sistema acusatorio
Los rasgos distintivos de este sistema pueden esquematizarse en: instancia única, en donde la jurisdicción es ejercida por una asamblea o un jurado popular, acusación particular, igualdad de partes, pasividad del juez, decisión conforme a la equidad, oralidad, contradictorio, publicidad.
 Sistema mixto
En razón de no poder permanecer en vigencia un sistema inquisitivo o acusatorio puro, a partir de la Revolución Francesa se opera la confusión de ambos sistemas, dando pie a formas de enjuiciamiento modernos en donde se mezclan, de manera variada, elementos propios del inquisitivo y del acusatorio.  En términos generales, estos sistemas mixtos se caracterizan por el mantenimiento de la Instrucción, la cual tiene un carácter marcadamente preparatorio para el juicio, y que asume los caracteres de ser escrita, con limitación a la publicidad y al contradictorio (contradictorio significa que las partes eligen con que pruebas acusan y defienden).
El debate o juicio oral en los sistemas mixtos se perfila con las características propias del acusatorio, siendo público, oral, contradictorio y continuo.
La jurisdicción viene a ser ejercida durante la Instrucción por un juez técnico, y durante el juicio es ejercitada por un Tribunal Popular o Técnico.  Como característica esencial de éstos sistemas tenemos que el ejercicio de la acción penal es labor realizada por un órgano requirente (Ministerio Público o Ministerio Fiscal) otorgándose, en algunos lugares, a la víctima, el derecho de acusar y de ejercer la acción civil resarcitoria dentro del Proceso Penal.
Se dice que nuestro sistema de enjuiciamiento es mixto porque el juez participa en el proceso de la instrucción, pero en el debate es acusatorio porque sólo interviene el fiscal. Nuestra CN adopta este último ya que en el juicio oral sólo las partes hacen la prueba y el juez no puede intervenir, debe ser imparcial. Es una garantía constitucional.
La justicia de CABA sí es puramente acusatoria, el fiscal es quien se encarga de toda la investigación y de acusar. 
UNIDAD IV. JURISDICCION. COMPETENCIA. Conceptos. La jurisdicción como actividad estatal. Elementos para el ejercicio de la jurisdicción. Organización de la Justicia Nacional en materia penal. Competencia. Concepto. Fueros federal y provincial. Su sustento constitucional. Competencia ordinaria y federal. Normas de distribución de la competencia. Régimen en la Provincia de Buenos Aires. Régimen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Formas de plantear las cuestiones. Por declinatoria. Por inhibitoria. Concepto. Diferencias. Trámite. Convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Leyes 597, 2.257 de la CABA y Leyes, 25.752 y 26.357
El centro de las decisiones judiciales actuales pasa en gran medida por la justicia federal. Por ello se impone una explicación sobre cómo está organizada en el ámbito nacional la justicia federal y cuál es su funcionamiento en las distintas instancias.
Así cobra relevancia los conceptos de competencia y jurisdicción. La competencia representa la aptitud que tiene un tribunal para entender en un determinado proceso o momento del mismo por razones territoriales, materiales o funcionales; la misma no debe confundirse con el concepto de jurisdicción, que consiste en la potestad de decir el derecho, abarcando la facultad o poder que el Estado confiere normativamente a ciertos órganos estatuidos y organizados por ley, de decidir o dar solución a conflictos sociales. Entonces, se puede concluir que la competencia funciona como la medida en la cual el poder o facultad de juzgar –jurisdicción– es concedido por la ley a un tribunal determinado: en materia penal, entiende un tribunal de esa naturaleza que es el "juez natural". 
La competencia se determina conforme a diversos parámetros establecidos en la C.N., leyes y reglamentos, y tiene como fundamento la gran cantidad de asuntos de diversa naturaleza que se suscitan y que deben ser tramitados y juzgados por los tribunales. FUENTES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA:
1. La constitución nacional: establece la competencia originaria de la corte suprema de justicia nacional. Puede ser originaria (es cuando una potencia extranjera o una provincia es parte) o derivada. (es cuando antes han intervenido juzgados inferiores).
2. Codigos procesales
3. Personas a juzgar: si son funcionarios públicos nacionales vinculados a su función, interviene la justicia federal en lo criminal y correccional.
4. Por la gravedad de los delitos: si la pena es hasta 3 años, es correccional y si es mayor son los de instrucción. 
Lo que no haya sido especificado el art. 26 dice que los delitos de acción privada interviene la justicia correccional.
5. Por la edad: los menores de 18 años autores del delito van a los juzgados de menores. Actualmente hay un proceso de traspaso de la justicia federal a la de la ciudad de buenos aires, de modo que quede justicia de la ciudad y justicia federal como en cualquier provincia. 
 La competencia federal y ordinaria
La primera distinción o clasificación que corresponde hacer respecto de la competencia es aquella que determina la actuación de tribunales federales y ordinarios. 
La distinción entre la competencia federal y la ordinaria (local) tiene como fundamento histórico-político el sistema federal adoptado constitucionalmente por la República Argentina.
El régimen federal adoptado por el Constituyente da lugar a la existencia de un doble orden judicial en la República Argentina, constituido por el Poder Judicial de la Nación y los Poderes Judiciales de las Provincias y de la C.A.B.A.
El federalismo funciona como base de la unión a través de la instauración de un poder central con dominio limitado sobre todo el territorio de la República para proveer a su mantenimiento y a las relaciones con el exterior.
En este sentido, nótese que el art. 121, C.N. establece que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Uno de esos poderes delegados por las provincias al Gobierno Federal es el judicial, siempre que la cuestión en pugna verse sobre una materia relacionada a la defensa de intereses públicos de carácter generalque custodia el poder central.
La competencia federal se encuentra asignada expresamente por normas de la C.N. y leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
En tal sentido, y a modo de ejemplo, el art. 116 C.N. establece, de modo general, cuestiones e intereses cuyo entendimiento corresponde a la justicia federal. Por su parte, la ley 48 reglamenta la cuestión, siguiendo los lineamientos constitucionales antes mencionados.
La competencia federal tiene las siguientes características:
– Es de excepción: las provincias (y también C.A.B.A., con sus particularidades) deben administrar ordinariamente la justicia dentro de sus respectivos territorios y la Nación lo hará en los casos de excepción que surgen de las facultades delegadas por las provincias al poder central (art. 1º, C.N.), y con las atribuciones limitadas a casos en  determinadas materias, casos vinculados con determinados sujetos o por hechos ealizados en determinados lugares.
– Es expresa: sólo actúa cuando el caso le está expresamente atribuido al fuero federal por la ley con fundamento en la C.N. Es decir, una causa no puede ser sustraída de los tribunales provinciales sino por una ley consecuente con la C.N., y sin que pueda ser extendida a los casos no señalados.
– Es limitativa o restrictiva: las leyes que la prevén no pueden ser extendidas a casos análogos ni ampliadas por vía de interpretación.
– Es suprema y privativa: las resoluciones dictadas por la justicia federal no pueden ser revisadas por un tribunal provincial. Sólo los tribunales federales pueden entender en las causas a ellos asignadas por las leyes.
– Es inalterable: no puede variar por las modificaciones que sufra la materia o los elementos objetivos o subjetivos del hecho del proceso. El hecho objeto del juicio fija la competencia definitivamente en el momento de su comisión aunque después pierda su naturaleza federal.
Determinación de la competencia federal
La intervención de un tribunal federal puede quedar determinada a partir de ciertas características del caso.
En este sentido, en líneas generales, pueden identificarse los siguientes parámetros: 
– Determinación de la competencia federal por la materia.
– Determinación de la competencia federal por la investidura del sujeto.
– Determinación de la competencia federal por el lugar. 
Determinación de la competencia federal por la materia
La C.N. y leyes nacionales fijan la competencia federal en razón de la naturaleza del caso en el que debe entender el tribunal, entre otros, en los siguientes casos:
– causas especialmente regidas por la C.N.;
– causas especialmente regidas por leyes del Congreso de la Nación y que no están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social;
– causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras; 
– causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
Determinación de la competencia federal por la persona o investidura del sujeto 
En ciertas ocasiones, la investidura o ciertas características de los sujetos involucrados en la causa, pueden determinar que corresponda la competencia federal. Entre otros, esos casos son: 
– las  causas en que la Nación sea parte; – causas que se susciten entre habitantes de diferentes provincias; 
– las causas que se susciten entre un ciudadano argentino y otro extranjero;
– causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.
Determinación de la competencia federal por el lugar 
En materia penal, otro elemento que interesa a fin de determinar la competencia federal es el lugar donde el delito se comete, debiendo tratarse de un territorio donde el gobierno nacional tenga poder absoluto y exclusivo por estar fuera de los límites provinciales.
La "federalización" de un territorio resulta suficiente para que los hechos allí cometidos sean de competencia federal.
Es facultad del Congreso Nacional el dictar legislación exclusiva sobre los territorios federalizados. De allí que se establezca que "Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán
juzgados por los Jueces de Sección allí existentes".
Esos lugares de absoluta y exclusiva jurisdicción federal son:
– lugares extraprovinciales que integran la República Argentina comprendidos en la expresión "territorios nacionales": islas y ríos y puertos argentinos;
– lugares intraprovinciales adquiridos por compra o cesión para utilidad pública nacional;
– los delitos cometidos en alta mar abordo de buques nacionales.
Casuística y ejemplos de determinación de la competencia federal penal 
No obstante lo expuesto, la determinación relativa a si una causa es de competencia federal u ordinaria no siempre resulta una tarea automática y simple, pues, a fin de determinar la competencia, hay que aplicar a cada caso concreto el marco teórico sobre justicia federal referenciado anteriormente. 
Si bien se presentan casos en los cuales las normas establecen en forma clara y unívoca quién debe intervenir en cada delito, en otros, no sucede lo mismo. No hay en el ordenamiento jurídico una enumeración completa (sólo con relación a algunos) de todos los delitos previstos en la ley con la indicación respectiva a la competencia federal u ordinaria. 
Por ello, en muchos casos, la determinación de la competencia federal consiste en una área casuística, que requiere la valoración de los particulares elementos del caso con aplicación de las reglas y normas de competencia señaladas con anterioridad; sin que pueda dejarse de lado el fundamento histórico-político que sustenta la distinción entre tribunales federales y ordinarios: el federalismo.
Algunos casos de competencia federal (enumeración no taxativa):
– Régimen Penal Tributario: Los delitos contra el fisco nacional, en cuanto comprometen la integridad de la hacienda pública del gobierno central, y por ende su capacidad de funcionamiento, afectan a la Nación toda –y no a determinada jurisdicción– y, por lo tanto representan delitos federales. 
En el ámbito de la C.A.B.A., dicha competencia recae sobre tribunales especializados (fuero penal económico). En caso de que la conducta haya afectado a haciendas locales (tributos provinciales o municipales), corresponderá intervenir a la justicia local por tratarse de un delito de competencia ordinaria.
– Contrabando: El Código Aduanero fija la competencia federal para esta clase de delitos. En C.A.B.A. y en ciertos partidos del conurbano intervienen los juzgados en lo penal económico y en el resto del país los juzgados federales.
Debe recordarse que la función aduanera corresponde al gobierno federal sin que puedan existir aduanas provinciales. Como los delitos referidos afectan el control aduanero sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías (cuestión de interés nacional), su juzgamiento corresponde a los jueces con competencia federal.
– Delitos marcarios: la Ley de Marcas dispone que "La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario".
Los delitos marcarios afectan intereses nacionales relacionados al correcto desenvolvimiento del comercio nacional e internacional, y exceden los intereses de una provincia determinada, por lo que se encuentra justificado que el delito pertenezca al fuero federal.
– Narcotráfico: la ley de estupefacientes establece la competencia federal para los delitos de narcotráfico, tomando en consideración que el bien jurídico afectado es la salud pública, por lo que trasciende el mero interés local.
– Falsificación de moneda: la C.N. confiere al Congreso Nacional la facultad de hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y dictar legislaciónrelativa a la falsificación de monedas. Se trata de poderes expresamente delegados por las provincias y entran en juego intereses de clara raigambre federal que trascienden el mero interés provincial o local.
– Trata de personas y secuestro extorsivo: El fundamento para asignarle competencia federal a estos delitos es que, habitualmente, son llevados a cabo por organizaciones que actúan contemporáneamente en o a través de las diversas jurisdicciones locales, y a veces hacia o desde el exterior del país, y que la centralización de las investigaciones en cabeza de la justicia federal puede resultar la vía más apta para optimizar los procedimientos.
Ahora bien, en el caso del secuestro extorsivo, aunque existe una norma expresa que determina la competencia federal para ese delito, se suscitan debates al respecto. Ello, pues la C.S.J.N. ha interpretado que la ley presume la competencia federal cuando el delito se trata de uno de los enumerados en la ley procesal como perteneciente a la competencia federal, pero cuando inequívoca y fehacientemente se acreditase que los hechos tuvieren estricta motivación particular (cuando no existe la posibilidad de que resulte afectada la seguridad del Estado Nacional o sus instituciones, procede asignar su conocimiento a la justicia ordinaria).
– Delitos contra la administración pública nacional:los delitos contra la administración pública llevados a cabo por funcionarios públicos del Estado Nacional, que afectan su correcto desenvolvimiento. Al respecto, la ley establece que corresponde al juez federal intervenir en las causas en que se investigan hechos que corrompan el buen servicio de sus empleados. Por ello, en cada caso en concreto, a los fines de fijar la competencia federal, el juez deberá comprobar la afectación de un interés nacional. Puede tratarse de casos en que el funcionario es el sujeto activo del hecho, así como cuando es la víctima, siempre que ello sea en perjuicio del servicio federal que tiene asignado. Se incluyen aquí los casos de corrupción.
– Delitos de lesa humanidad: Los delitos de lesa humanidad son de competencia federal. Se considera que este tipo de crímenes afectan no sólo a la Nación toda, sino a la humanidad, y violentan en forma directa e inmediata tratados internacionales de derechos humanos y también la C.N. Así, su juzgamiento excede de un interés meramente local, para convertirse en una prerrogativa y deber federal. Por ejemplo, la justicia federal resulta competente para juzgar los
delitos cometidos durante la última dictadura militar en Argentina como parte de un plan sistemático de persecución y exterminio de determinados sectores de la población civil.
– Lavado de activos de origen ilícito: la ley no establece en forma expresa si el delito de lavado de activos es de competencia federal u ordinaria, sino que dicha cuestión debe ser examinada por el juzgador en cada caso tomando en consideración sus particulares circunstancias.
En relación a este delito, debemos distinguir entre la situación anterior a la reforma introducida por la ley 26.683, durante la vigencia de la ley 25.246, y la actual.
Durante la vigencia de la ley 25.246, el lavado de activos no se encontraba previsto como un delito autónomo, sino como una especie de encubrimiento. Por ello, en líneas generales, la competencia para investigar y juzgar este delito se encontraba estrechamente vinculada con el carácter federal o común de la infracción precedente.
En la actualidad, como consecuencia de la sanción de la ley 26.683, el lavado de activos es concebido como un delito autónomo en el Título XIII, denominado "Delitos contra el orden económico y financiero". Si bien la reforma es demasiado reciente para poder hablar de un criterio
jurisprudencial asentado, la Procuración General de la Nación ha sostenido la competencia federal para el delito de lavado de activos a partir de la ley 26.683, con fundamento en que la reforma aludida tomó en cuenta que los capitales espurios objeto del lavado de activos afectan la legítima competencia económica y ponen en desventaja a los que provienen de actividades licitas, con el consiguiente perjuicio a la salud del sistema financiero y a la confianza de los ciudadanos en las reglas de la economía; factores que son de interés federal. 
Distribución de la competencia en razón del territorio
El territorio como punto de conexión con un conflicto determina la competencia del tribunal que tiene asiento en dicha jurisdicción. 
La competencia territorial en materia civil y comercial se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. El único supuesto en el que se admite la prórroga de la competencia territorial ante el acuerdo de
las partes es en asuntos exclusivamente patrimoniales.
En materia penal, se establece que será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. Esta regla es expresada a través de un término en latín, forum delicti commissi, y surge de la disposición constitucional a que los juicios se hagan en la misma provincia en donde se hubiera cometido el delito, que -a su vez- se entrelaza con el principio del "juez natural".
Esta regla persigue que el tribunal se acerque lo más posible al lugar del hecho a investigar y juzgar. Ello favorece el normal ejercicio del derecho de defensa, la celeridad y la autenticidad en la investigación, y la trascendencia social del fallo juntamente con la publicidad de los debates.
Así, por ejemplo, la intervención del juez del lugar de comisión del delito determina su cercanía con el material probatorio, así como, en general, mayor facilidad para obtener las declaraciones de testigos.
En definitiva, la regla responde a principios de justicia y economía procesal, siendo además menos costoso para las partes involucradas en un conflicto litigar en la misma jurisdicción en la que ocurrieron los hechos.
Pero puede pasar que el hecho se haya cometido en varios lugares e inclusive que el resultado se haya producido en otro. En este caso se estima cometido en todos ellos (principio de ubicuidad) y la asignación del juez que habrá de intervenir (entre todos los competentes) estará dada por aquellos principios de justicia y economía procesal.
Justicia federal
El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la C.S.J.N. y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación en función de la potestad prevista en el art. 75, inc. 20 de la C.N. (Art. 108, C.N.).
En uso de esa facultad, a partir de la ley 24.050,el Congreso Nacional dispuso la división del territorio nacional en diecisiete (17) distritos judiciales federales: Comodoro Rivadavia, General Roca, Bahía Blanca, Mendoza, Córdoba, Tucumán, Salta, Resistencia, Corrientes, Posadas, Paraná, Rosario, Mar del Plata, Ciudad de Buenos Aires, San Justo, La Plata y San Martín.
Algunas jurisdicciones coinciden con la provincia a la que pertenecen, como es el caso de la jurisdicción de Paraná –que coincide territorialmente con la provincia de Entre Ríos, a la que pertenece—, mientras que otras abarcan varias provincias. Tal es el caso del distrito de Córdoba, que excede los límites políticos de la aludida provincia homónima e incluye también a la Provincia de La Rioja. Lo mismo ocurre con la jurisdicción de Tucumán, que incluye a la provincia homónima y se extiende a las provincias de Santiago del Estero y Catamarca.
Además, existen jurisdicciones que no coinciden con los límites políticos establecidos, sino que se encuentran agrupadas de tal manera por cuestiones de cercanía y conveniencia. La jurisdicción de Resistencia es un ejemplo de lo expuesto, porque abarca la totalidad de las provincias de Formosa y Chaco y el norte de la provincia de Santa Fe. 
A su vez, las provincias con mayor densidad poblacional, se encuentran divididas en múltiples jurisdicciones judiciales –la provincia de Buenos Aires es parte de las jurisdicciones de La Plata, San Martín, San Justo, Mar del Plata y el Este de la jurisdicciónde Bahía Blanca—.
Por otra parte, se determinaron jurisdicciones territorialmente más extensas por motivos de la baja densidad poblacional. Tal es el caso de la jurisdicción de Comodoro Rivadavia, que se extiende sobre las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Cada uno de los diecisiete (17) distritos cuenta con una estructura judicial para satisfacer el acceso a la justicia en aquellos casos que se susciten en la respectiva jurisdicción y lograr una administración de justicia más eficiente y más accesible para los justiciables. De esta manera, cada una de las aludidas jurisdicciones cuenta con diversos Juzgados Federales de Primera Instancia distribuidos en la extensión territorial.
En la C.A.B.A. y en el conurbano bonaerense, la densidad poblacional genera no sólo que el territorio se divida en una mayor cantidad de jurisdicciones, sino también que los juzgados federales allí establecidos tengan una competencia más específica según la materia en la que entienden: penal, electoral, civil, comercial, etc. Así, y sólo como ejemplo, los juzgados que tienen competencia exclusivamente penal son el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Martín Nº 1, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul N° 1 y el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata Nº 1. Otro ejemplo de juzgados con competencia
específica, en este caso civil y comercial, es el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul N° 2.
Por el contrario, en las jurisdicciones con menor densidad poblacional, los juzgados federales suelen tener competencia múltiple, sobre todo asunto federal que se presente en la jurisdicción de las diversas materias federales existentes. Ejemplos de ello son los Juzgados Federales de Primera Instancia de Río Grande, de Caleta Olivia, de Paso de los Libres y de San Luis.
Sin embargo, a medida que fue aumentando la litigiosidad en estas jurisdicciones, se han ido creando nuevos juzgados federales, a fin de satisfacer la demanda por el servicio de justicia. Así, se crearon por ley nuevos juzgados, como el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Federal con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Oberá, provincia de Posadas, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Justo, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero N° 2 y el Juzgado Federal de Primera Instancia de Venado Tuerto. 
Además, cada jurisdicción cuenta con una Cámara Federal del distrito (que actúa como superior de aquellos juzgados) y Tribunales Orales Federales.
Ante cada juzgado federal, Cámara Federal o Tribunal Oral Federal intervienen dependencias del Ministerio Público Fiscal y de la Defensoría Pública Oficial.
La Cámara Federal de Casación Penal constituye el tribunal superior que actúa como órgano revisor de las Cámaras Federales de Apelaciones y de las sentencias dictadas por los Tribunales Orales Federal en todo el país.
Distribución de la competencia por materia en la Capital Federal
En la competencia según la materia, lo relevante es el tema y la sustancia de la cuestión jurídica que se debate y las normas legales que se aplican al caso. El fundamento de este criterio de competencia radica en lograr una mayor especialización y eficiencia en la administración de justicia respecto de las contiendas a resolver en cada caso concreto. De esta manera, cada magistrado está mejor preparado para abordar cada controversia y puede brindar una respuesta más rápida y precisa a las partes de un pleito.
La competencia según la materia se divide y subdivide en los siguientes fueros: criminal y correccional (instrucción, correccional, menores), ejecución penal,  penal económico, penal de rogatorias, civil, comercial, laboral, seguridad social, contencioso, administrativo y electoral.
La justicia penal
Principalmente el fuero penal se divide en federal y ordinario, conforme los criterios ya explicados anteriormente. 
La gravedad de la imputación es determinante de la competencia del juzgado que deberá llevar adelante la investigación. En líneas generales, el fuero correccional está a cargo de los delitos menos graves y el fuero criminal se encarga de los delitos más graves.
Específicamente, es competencia de la justicia correccional –Juzgados Nacionales en lo Correccional— investigar y juzgar en única instancia los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. Así, los Juzgados Nacionales en lo Correccional se encuentran a cargo tanto de la investigación como del juzgamiento en juicio oral y público. Si bien normativamente se prevé que la pesquisa y el juicio de un caso se encuentran a cargo del mismo juez correccional, la C.S.J.N. entendió que ello vulnera la garantía de imparcialidad del juzgador (art 18, C.N.), correspondiendo la intervención durante el juicio de un magistrado correccional distinto al que llevó a cabo la instrucción.
Por otra parte, la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal son competencia del juez de instrucción en lo criminal –Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción. Mariano Borinsky es Juez de la Cámara Federal de Casación Penal,
UNIDAD V EL JUEZ. Facultades y deberes. Mecanismo de nombramiento. Remoción. EL FISCAL. Facultades y deberes. Mecanismo de nombramiento. Remoción. La ley 24.946. EL DEFENSOR. Su designación. Obligaciones. Notas distintivas respecto de la jurisdicción nacional con la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Actor civil. Civilmente demandado.-
EL JUEZ
Para toda relación de conflicto, el derecho erige un organismo que decide sobre su existencia y límites, solucionándolo (reestableciendo el equilibrio quebrantado) o determinando sus consecuencias jurídicas con finalidades preventivas: el juez; su facultad de decidir, solucionando el conflicto o determinando las consecuencias con finalidad preventiva (jurisdicción). Para que pueda actuar la jurisdicción establece un mecanismo: el proceso, compuesto de una serie ordenada de actos procesales.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto sometido a su decisión.
Los de la etapa de juicio tienen la obligación de llevar a cabo los debates y llegar a la verdad y determinar si el imputado es culpable o inocente.
En Cámara de Apelaciones debe cumplir una función revisora. Entienden en los casos que por vía de impugnación se cuestiona la decisión de otros jueces.
Competencia del juez de instrucción
Art. 26. - El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196 (la delegación al fiscal)
Tiene la obligación de:
· Adoptar las medidas que lleven a la reparación del daño
· Adoptar las medidas cautelares necesarias
· Adoptar las medidas que lleven a probar la culpabilidad del imputado
· Investigar la existencia de un hecho y si es criminal
· Determinar a los autores, cómplices, etc.
· Adoptar las medidas que lleven al esclarecimiento del hecho
· Adoptar las medidas que permitan la individualización y sujeción al proceso del imputado.
EL FISCAL
La función del fiscal (como representante del Ministerio Público y, por ende, del Estado) es la de ejercer la acción penal, promoviéndola e impulsando su desarrollo. Pero, además las leyes le encargan otras funciones como procesales.
Es parte obligada en todo proceso de acción pública, ya que es su titular. Sus opiniones no son vinculantes para el juez pero hay ciertas diligencias que el juez debe escuchar antes de expedirse.
Es insustituible. Sin su requerimiento no puede iniciarse el sumario. Tiene la obligación de requerir la instrucción y la elevación a juicio.
Puede expedirse sobre medidas que tome el juez en todo incidente, tiene las vías recursivas para aquellasdecisiones que considere erróneas.
El ministerio fiscal. Función
Art. 65. - El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66. - Además de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2°) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3°) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 120. (Poder coercitivo. Art. 120. - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene).
El actor civil: quien tenga derecho a ejercer una acción civil puede presentarse hasta el art. 347 cierre del sumario a través de una demanda.
EL IMPUTADO
Es aquella persona a la cual se le pueda adjudicar la comisión de un delito.
Calidad del imputado: Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado: Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación: Art. 74. - La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física: Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad: Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente: Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental obligatorio: Art. 78. - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
DEFENSORES
Es parte obligada en todo proceso en el que haya un imputado. Tiene una facultad irrestricta para conocer todas las pruebas, acceder al expediente, participar en las diligencias, para ser notificado de todo en el trámite del sumario. 
Tiene legitimación activa para recurrir y que ninguna de sus presentaciones sea rechazada. Pede actuar en solitario sin permiso del imputado.
Derecho del imputado: Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores: Art. 105. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad: Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio: Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramientoposterior: Art. 108. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común: Art. 109. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Otros defensores y mandatarios: Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución: Art. 111. - Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono: Art. 112. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones: Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
UNIDAD VI RECUSACION. EXCUSACION. En relación al Juez, al Fiscal, a colaboradores y Auxiliares. Conceptos. Formas. Trámite.
Artículos importantes de clase: 34, 37, 44, 45, 47, 49, 50
Determinación de la competencia: Art. 34. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Reglas generales
Art. 37. - Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Casos de conexión
Art. 41. - Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1°) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2°) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3°) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Art. 42. - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:
1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.
4°) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Tribunal competente. Art. 44. - Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.
Promoción. Art. 45. - El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad: Art. 46. - La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376.
Procedimiento de la inhibitoria: Art. 47. - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1°) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2°) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3°) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4°) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5°) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6°) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7°) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria: Art. 48. - La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos: Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria previstapor el artículo 357.
Validez de los actos practicados: Art. 50. - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Apuntes de clase: 
La inhibitoria la planteo ante el juez que pienso que es competente y la declinatoria al incompetente. Puedo elegir una, no ambas. 
Art 47 Tanto quien reciba el escrito de declinatoria como el que reciba el oficio de inhibitoria, debe correrle vista al fiscal.
UNIDAD VII EL SUMARIO. Concepto. Caracteres. Duración. Finalidad. Formas de iniciación. La delegación facultativa del art. 196 del C.P.P.N. La delegación obligatoria o legal del art. 196 bis del C.P.P.N. La Instrucción en los términos del art. 353 bis del C.P.P.N. Principio de Congruencia.
EL SUMARIO
En la instrucción se lleva a cabo la investigación del hecho para determinar su real existencia, las circunstancias que permiten su calificación jurídica, quiénes fueron sus autores o partícipes, etc.
Caracteres:
· Escrita
· Parcialmente secreta (el juez puede establecer secreto de sumario, fundado. Las causas penales hasta su juicio son secretas, excepto para las partes que intervienen. Cuando el jue impone el secreto ni siquiera el imputado puede verla.)
· Técnicamente discrecional: el juez elige los medios de prueba que va a realizar, esta es indiscutible en esta etapa.
Debería durar 4 meses a contar desde la indagatoria, plazo prorrogable por autorización de la cámara.
Finalidad: Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto:
1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2°) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3°) Individualizar a los partícipes.
4°) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5°) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Formas de iniciación:
· Por prevención: no se hace el requerimiento. Las fuerzas de seguridad actúan de oficio. Generalmente es cuando el autor es atrapado en flagrancia.
Art. 353 bis. - Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II, sección II.
En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor. 
El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días. 
El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.
· Por requerimiento fiscal de instrucción: si el fiscal no decide impulso, no hay causa. Hay una denuncia y si él la desestima no hay proceso.
Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción
Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
Noticia criminis	Art 180 mandarlo al fiscal para que realice el requerimiento pero la investigación la sigue el juez. 
	Art 196. Delega la investigación, queda a cargo del fiscal.
	Art 196 bis. Delegación obligatoria. Los casos de autor no individualizado los tiene que investigar el fiscal, y una vez que lo individualiza se lo pasa al juez para que la siga o se la delegue.
	Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
	Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
	Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
	Principio de congruencia: el objeto del proceso tiene que ser el mismo desde el requerimiento de instrucción hasta la sentencia. Puede transformarse un delito en otro si se juzga sobre los mismos hechos. Si aparecen nuevos, o nuevas pruebas, se vuelve para atrás en el proceso para que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa.
UNIDAD VIII LA DENUNCIA. Concepto. Trámite. Facultativas. Obligatorias. Excepciones. LA QUERELLA. En delitos de acción pública. En delitos de acción Privada. Conceptos. Diferencias. Representación por apoderado.Personas de existencia física. Personas de existencia ideal. Requisitos. LA PREVENCION. Concepto. Alcances. Control jurisdiccional. REQUISITORIA FISCAL. Concepto. Trámite. El principio “ne procedat iudex ex officio”.
DENUNCIA
	Facultad de denunciar: Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
	Forma: Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
	En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
	A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.
	Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante.
	En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.
	Contenido: Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
	Obligación de denunciar: Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
	Prohibición de denunciar: Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
	Responsabilidad del denunciante: Art. 179. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
LA QUERELLA
Derecho de querella
	Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
	Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
	Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
	Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
	Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
	No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.
	Forma y contenido de la presentación: Art. 83. - Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1º) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.
2º) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4º) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.
5º) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
	La oportunidad es hasta la elevación a juicio. (art 84)
	Ser querellante no lo exime de declarar como testigo.
+	Persona jurídica: puede ser tenidos como parte querellante.
Asociaciones civiles o fundaciones: su objetivo tiene que ser la protección de ciertos derechos.
Sociedades comerciales: pueden ser querellantes porque pueden ver afectado su patrimonio.(Ej estafa)
REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN
Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Principio “ne procedat iudex ex officio”: el juez no procede de oficio.
UNIDAD IX EL CUERPO DEL DELITO. El cuerpo del delito es el conjunto de elementos que componen el delito, tanto temporales como físicos, transitorios o permanentes, es el conjunto de evidencias.
UNIDAD X LA PRUEBA. Concepto. Medios de prueba conocidos. PRUEBA DE CONFESION. Naturaleza jurídica de la declaración del imputado. Condiciones. Clases. Valor. PRUEBA DE TESTIGOS. Concepto de testigo. Obligaciones. Prohibiciones. Capacidad. Valoración. PRUEBA DE PERITOS. Concepto. Casos en que procede. Control de las partes. Su valoración por el Juez. PRUEBA DE INFORMES. Concepto. Similitudes y diferencias con la prueba de testigos.-
MEDIDAS DE PRUEBA
Se utilizan para tratar de acreditar el hecho, por estas se puede llegar a la sospecha de que el acto ocurrió y el imputado participó. Si la hay, se llama a indagatoria.
Son todas aquellas diligencias durante la instrucción-sumario que tienen como finalidad descubrir la verdad. Si hay un hecho, si este es ilícito y determinar los autores, cómplices o encubridores, así como todos aquellos elementos que permitan adecuartípicamente la conducta investigada. También permite llevar adelante diligencias en pos de recuperar el botín y reparar los daños.
Los medios de prueba pueden ser:
1. Confesional: el imputado confiesa lisa y llanamente ante el juez que es el autor del delito. Requiere la validación de otra prueba.
2. Testimonial: testigo es aquel que es citado a hablar del sospechoso o a hablar de lo que ha conocido a través de sus sentidos. 
No siempre la prueba testimonial puede ser determinante, depende de la fiabilidad o no del testimonio del testigo.
El juez interrogara a toda persona que conozca los hechos investigados. conocer los hechos, implica haberlos percibido con alguno de sus sentidos.
Toda persona que sea llamada a testificar tiene la obligación de comparecer, de no hacerlo será llevado por la fuerza pública, y de declarar la verdad, sino podrá ser imputado por falso testimonio.
Prohibición de declarar: art. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención: Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Los no obligados a comparecer son:
· Militares de alto rango
· Jueces
· Presidentes
· Senadores y Diputados
· Gobernadores
El juez manda por oficio las preguntas para que las contesten por escrito.
Art. 246. - Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
	Art. 247. - Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato: Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
	3. Pericial: el juez podrá ordenar pericias cuando necesite conocer o apreciar hechos o circunstancias que requieran conocimientos especiales en alguna ciencia arte o técnica. 
El designado como perito tiene la obligación de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo impedimento en contrario.
El juez designará de oficio a un perito, salvo que la prueba sea de difícil producción, en ese caso notificara a las partes para que estas designen peritos de parte.
Los peritos oficiales forman parte del cuerpo de peritaje de cada cámara. A falta de este cuerpo puede el juez recurrir a universidades, a la policía federal, etc.
Si el único perito es el oficial este realizara la pericia y le notificara a las partes el resultado, quienes pueden examinarlos por medio de otros peritos y pedir su reproducción. 
El juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a aclarar, fijara el plazo en que debe expedirse el perito y asistirá a las operaciones.
Los informes periciales NO son vinculantes, el juez elige el que cree más acertado.
UNIDAD XI LA PRUEBA. (continuación). REQUISAS DOMICILIARIAS. PESQUISAS EN LUGARES CERRADOS. ALLANAMIENTOS. Concepto. Oportunidad. Con o sin orden del Juez. Casos en que procede. Protección constitucional del domicilio. INSPECCION JUDICIAL. RECONSTRUCCION DEL HECHO. IDENTIFICACION DE CADAVERES. REQUISA PERSONAL. Concepto. Forma. Protección de garantías constitucionales. SECUESTRO DE COSAS. INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA. Forma. Cómo se procede. SISTEMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA. Evolución histórica. Clases.-
4. Registro domiciliario: esta facultad puede realizarla el juez personalmente o delegarla en el fiscal o en los funcionarios de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, deberá ser a través de una orden de allanamiento escrita que deberá contener: 1. La indicación de la causa en la que se libra. 2. La indicación concreta del lugar que será registrado. 3. La finalidad con que se practicara el registro 4. La fecha en que se debe hacer 5. En caso de que quien lo tenga que hacer sea el fiscal, autorizarlo a que lo acompañe la fuerza pública.
Apuntes de clase: Registro domiciliario y allanamiento no son lo mismo, en el segundo el juez faculta el uso de la fuerza pública si no resulta flanqueado el acceso.
Allanamiento de morada: Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales: Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
5. Inspección judicial y reconstrucción del hecho
El juez la ordena e implica constituirse en el lugar del hecho, va a ver la escena del crimen, ya que allí hay una riqueza invaluable de información para él.
Se constituye en el lugar del hecho a fin de comprobar los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado. Si no hubiere rastros, el juez describirá el estado actual y en lo posible verificara el estado anterior.
Muchas veces va junto con la reconstrucción del hecho, se trata de teatralizar cada versión para llegar a la verdad de lo acontecido. El imputado puede o no hacerla. Todo queda filmado y generalmente se hacen en delitos contra la vida y la integridad sexual.
Identificación de cadáveres: Art. 220. - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
6. requisa personal.: Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir

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